Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 1 de abril de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 0400400430-8 y RIT N° 223-2006, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica
- Cita
- TC Rol N° 821/2007, sentencia de 1 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, por no cumplirse un presupuesto del inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución.
Texto íntegro
1 Santiago, primero de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 24 de julio de 2007, los abogados Mauricio Pontino Cortés y Guillermo Rojas Granado, en
representación de nombre reservado, han formulado
una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código
Procesal Penal.
Expresan los requirentes que en el proceso criminal
RUC Nº 0400400430-8 y RIT Nº 223-2006, seguido en contra
de nombre reservado (Alcaldesa de
Camarones), Ciro Omar Albornoz Burgos y nombre reservado nombre reservado
nombre reservado, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Arica, por los delitos de fraude electoral,
cohecho y nombramiento ilegal, con fecha 29 de marzo de
2007 se dictó sentencia definitiva, absolviendo a los
acusados de todos los cargos. La sentencia fue recurrida
de nulidad por el Ministerio Público y por el querellante
(requirente en esta causa). Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Arica, el 17 de mayo del mismo año,
resolvió acoger la petición de nulidad de la sentencia y
del proceso, quedando la causa en estado de fijarse nueva
audiencia para la realización de un nuevo juicio oral
ante tribunal no inhabilitado. El Tribunal Oral en lo
Penal, por resolución de 19 de mayo de 2007, fijó la
audiencia del nuevo juicio para el 6 de agosto de 2007.
Con fecha 26 de julio, la Segunda Sala de esta
Magistratura declaró admisible el requerimiento,
suspendiéndose el procedimiento en que incide la gestión
y dándole sustanciación en el Pleno.
2 Con fecha 16 de agosto de 2007,el Ministerio Público
evacuó el traslado conferido, indicando en forma previa
que esta norma no es decisiva en la instancia actual del
proceso, ya que se encuentra pendiente de realizar un
nuevo juicio oral, en el que se tratará el fondo del
proceso en relación a los delitos de fraude electoral,
cohecho y nombramiento ilegal, por lo que la norma
impugnada no puede considerarse parte del asunto señalado
en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la
Constitución.
El requerimiento indica que la disposición
cuestionada vulnera el artículo 5º de la Carta, vinculado
al artículo 19, Nºs. 2 y 3, incisos cuarto y quinto, en
relación con el artículo 14 Nº 5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8º, punto
2, letra h), de la Convención Americana de Derechos
Humanos, que establecen el derecho al recurso en materia
penal.
Al respecto el Ministerio Público observa que, en
primer lugar, la disposición constitucional del artículo
93 N° 6 tiene por objeto velar por la supremacía de la
Constitución y no la de los tratados internacionales, los
que en el sistema jurídico chileno tienen una distinta
jerarquía normativa, por lo que escapa a las atribuciones
del Tribunal Constitucional lo sometido en este
requerimiento. Además, señala que el legislador adoptó
una posición, haciendo suya la tendencia doctrinaria que
estima que la casación suple a la apelación, cumpliendo
así el requisito del artículo 8° del Pacto de San José de
Costa Rica y posibilitando el derecho a reclamo a través
de una casación abierta, no excesivamente formalista, que 3
permite a las partes obtener una revisión de lo ocurrido
durante el juicio oral. Por lo tanto, la norma impugnada
es plenamente concordante con los tratados
internacionales citados por la requirente,
resguardándose, en consecuencia, el debido proceso.
Por otra parte, la requirente indica que los jueces
que integrarán la sala del segundo juicio no quedarán
sujetos a control alguno en caso de absolución o condena,
gracias al inciso segundo del artículo 387,
infringiéndose así la supremacía constitucional y la
vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto
de los titulares de los órganos del Estado, así como la
validez de la actuación de éstos.
El Ministerio Público señala, en esta parte, que no
se vislumbra cómo podrían afectarse estas disposiciones
constitucionales con la improcedencia de un recurso
ordinario en contra de lo fallado en el segundo juicio
oral, ya que esto es plenamente consistente con el nuevo
sistema acusatorio penal, respetando plenamente las
facultades de todos los órganos del Estado.
La peticionaria indica que el Tribunal Oral de
Arica, al no quedar el fallo que dicte sujeto a revisión
alguna, se constituye como comisión especial, no sujeta a
ningún control, donde los derechos de los intervinientes,
especialmente del querellante, se encontrarán mermados en
su ejercicio, quedando a merced de la subjetividad o
discrecionalidad de los jueces que integren ese tribunal,
diferenciándose de los jueces del primer juicio.
Al respecto el Ministerio Público señala que el
requerimiento descansa sobre meras hipótesis respecto al
supuesto actuar ilegitimo por parte de un tribunal oral 4
en lo penal, en la eventualidad de fallar en el mismo
sentido el segundo juicio oral.
El requerimiento expresa que el derecho al recurso,
como manifestación del derecho a un justo y debido
proceso, está consagrado en tratados internacionales
vigentes. En consecuencia, la legitimidad de la sentencia
dictada en un procedimiento penal está respaldada por el
respeto a las garantías mínimas, entre las cuales figura
la revisión de lo resuelto por un tribunal superior.
En esta parte, el Ministerio Público indica que el
recurso de nulidad no es una instancia que permita la
revisión de los hechos y del derecho discutido en
juicio, pudiendo existir la posibilidad de realizar un
nuevo juicio. De la historia de la norma constitucional,
así como de la jurisprudencia internacional, se concluye
que el racional y justo procedimiento y el derecho a la
revisión del fallo condenatorio se cumplen en forma
suficiente con la existencia de un recurso de casación
que ofrezca las posibilidades de anular la sentencia
cuando se hayan vulnerado garantías procesales. De esta
forma, la doctrina ha entendido que el recurso de
casación (nulidad) es el medio de impugnación por
excelencia del sistema acusatorio con un juicio oral de
única instancia. Además, la norma impugnada reconoce una
clara desigualdad de condiciones del querellante respecto
del acusado, al interior del proceso.
La requirente expresa que en virtud de la existencia
de la norma impugnada no es posible recurrir en contra de
la nueva sentencia, por lo cual los nuevos jueces podrían
dictar resoluciones que impidan que intervengan letrados,
dejando en la indefensión al querellante, todo lo cual 5
quedaría sin control alguno. Por lo tanto, el querellante
y sus abogados quedan a merced del arbitrio de los nuevos
jueces. De esta forma el inciso segundo del artículo 387
deja con un manto de infalibilidad a los nuevos jueces
respecto de los anteriores, ya que su fallo no será
impugnable, por lo que existirían dos tipos de jueces:
aquellos que pueden equivocarse y su sentencia anularse,
y aquellos jueces infalibles con imposibilidad de
equivocarse.
El Ministerio Público, sobre esta materia, indica
que el tribunal no se encuentra al margen de la ley, de
modo que cualquier actuación ilegal está sujeta a los
diversos controles y a las facultades disciplinarias de
los superiores jerárquicos.
El requirente indica también que la Corte de Apelaciones de Arica anuló el primer juicio por la falta
de fundamentación del fallo. Sin embargo, la sentencia
que se dicte en el segundo juicio no quedará sujeta a las
exigencias del Código Procesal Penal respecto a cómo los
jueces deben dar por acreditados los hechos. Por tanto,
la norma impugnada releva a los jueces del peso de
fundamentación de la segunda sentencia, la cual no se
encontraría sujeta a cumplir las exigencias del Código.
En esta parte, el Ministerio Público argumenta que
el sistema procesal penal contempla un recurso de nulidad
que se puede interponer contra un fallo de única
instancia y que sólo impide recurrir en contra de una
sentencia dictada en el segundo juicio oral, a fin de no
estar constantemente en la inseguridad jurídica y salvo
que el acusado haya sido previamente absuelto y luego
condenado. Además, hay que tener presente la existencia 6
de los recursos extraordinarios de queja y las facultades
disciplinarias y eventuales sanciones penales por
actuaciones irregulares, por lo que, de esta forma, el
sistema procesal penal da cumplimiento a la garantía del
debido proceso consagrada en la Constitución y en los
tratados internacionales.
Finalmente, la requirente expresa que la norma
impugnada, al impedir recurrir al querellante y al
Ministerio Público en contra de un fallo que se dicte en
el segundo juicio, le está otorgando valor al anterior
juicio invalidado, lo que constituye una violación al
artículo 76, inciso primero, de la Constitución.
El Ministerio Público al respecto reitera que el
tribunal no se encuentra al margen de la ley, sino que
sujeto a los controles y facultades disciplinarias de
los superiores jerárquicos.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 27
de septiembre de 2007 se oyeron los alegatos de los
abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que para razonar en torno al contenido del
presente requerimiento, debe precisarse cuáles son los
principales antecedentes invocados por la requirente para
lograr convicción de este Tribunal en torno a lo que deba
decidirse acerca del mismo.
En este sentido, lo primero que debe tenerse en
cuenta para iniciar la parte considerativa de esta
sentencia, es el tenor literal del artículo 387 del
Código Procesal Penal, del que se impugna su inciso
segundo, que expresa:
“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La 7
resolución que fallare un recurso de nulidad no
será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio
de la revisión de la sentencia condenatoria firme
de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la
sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se
realizare como consecuencia de la resolución que
hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante,
si la sentencia fuere condenatoria y la que se
hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá
el recurso de nulidad en favor del acusado,
conforme a las reglas generales.”;
SEGUNDO.- Que cabe considerar, en el mismo orden de
ideas, que en el caso concreto la requirente es la parte
querellante en el proceso criminal RIT 223-2006 del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, seguido en
contra de nombre reservado, nombre reservado
y nombre reservado por delitos de fraude electoral,
cohecho y nombramiento ilegal. En dicho proceso, el
tribunal de juicio oral dictó sentencia absolutoria con
fecha 29 de marzo de 2007, la que fue recurrida de
nulidad por el Ministerio Público y por el querellante
ante la Corte de Apelaciones de Arica, de conformidad al
artículo recién transcrito. Dicho recurso fue acogido con
fecha 17 de mayo de 2007, ordenándose la realización de
un segundo juicio oral.
En cumplimiento de dicha resolución se dio inicio al
segundo juicio oral, que constituye la gestión pendiente
en que incide este proceso de inaplicabilidad, que
habilita a este Tribunal para ejercer su jurisdicción de
conformidad al artículo 93, inciso primero, número 6, de 8
la Carta Fundamental;
TERCERO.- Que, sin duda, también cabe examinar si la
aplicación del precepto impugnado ha de producir un
resultado distinto al que se generaría de inaplicarlo y
si, en caso afirmativo, dicho resultado es o no contrario
a la Constitución, toda vez que a la luz de lo expuesto
precedentemente y atendido el claro tenor del artículo
93, inciso primero, Nº 6 de la Carta Fundamental, para
que prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse
de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución. Esta
dicotomía sólo puede derivar en una conclusión a la luz
de los antecedentes que proporciona la gestión en que el
precepto legal cuestionado puede aplicarse, como quiera
que se trata de un examen concreto de constitucionalidad;
CUARTO.- Que este Tribunal ha precisado de forma
reiterada en su jurisprudencia la naturaleza de la actual
regulación de la acción de inaplicabilidad y sus
diferencias con la prevista en la Carta Fundamental de
1980, destacando especialmente la constatación que, de la
simple comparación del texto de la norma actual con el
antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende
que mientras la Corte Suprema realizaba una confrontación
directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una
situación diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, son los efectos generados por la aplicación del
precepto legal impugnado a un caso concreto;
9 QUINTO.- Que, como se señalara reiteradamente por este
Tribunal en las sentencias roles Nºs 478, 529 y 533, la
redacción del artículo 93, numeral 6º, de la Constitución
revela nítidamente que esta Magistratura constitucional
no está compelida a la mera comparación abstracta de dos
normas de diverso rango, para desentrañar su
incompatibilidad, sino que en el instituto de la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como muy bien
lo resume el profesor nombre reservado, en su trabajo
“Trascendencia de la reforma constitucional en la
fisonomía y las atribuciones del Tribunal
Constitucional”, publicado en la Revista Estudios
Constitucionales del Centro de Estudios Constitucionales
de la Universidad de Talca, Año 3 Nº 1, páginas 77 y 78,
tras la reforma constitucional del año 2005 “comparecen
tres elementos de cotejo necesarios para su decisión, a
saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya
inaplicación se solicita y -lo más específicamente
decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso,
la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar
efectos opuestos a la finalidad implícita de aquélla…”.
Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que
pueden estar en perfecta consonancia con la carta
fundamental y, no obstante ello, ser inaplicables a un
caso particular, precisamente porque en la particularidad
de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es
contraria a los efectos previstos por la norma
constitucional”.
Lo anteriormente expresado debe ser especialmente
tenido en cuenta para decidir en este proceso, pues las
circunstancias del caso particular en que incide la 10
petición de inaplicabilidad y los efectos de la
aplicación del precepto en dicho marco serán un
antecedente de gran relevancia para fundar las
conclusiones de la presente sentencia;
SEXTO.- Que, resumiendo, de lo expresado precedentemente
queda de manifiesto que las características y
circunstancias del conflicto de que se trate, han
adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que
se les atribuía antes de 2005 pues, ahora, la decisión
jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la
conformidad o contrariedad con la Constitución que la
aplicación del precepto impugnado pueda tener en el caso
concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una
contradicción abstracta y universal con las disposiciones
y principios de la Carta Fundamental.
A las características ya referidas se añade el
efecto exclusivamente negativo de la declaración de
inaplicabilidad, que se traduce en que, decidido por esta
Magistratura que un precepto legal es inaplicable en la
gestión respectiva, queda prohibido al tribunal que
conoce de ella, fundar su decisión en el mismo. En
cambio, en caso de desecharse por esta Magistratura la
acción de inaplicabilidad intentada, el tribunal llamado
a resolver la gestión pendiente recupera en plenitud su
facultad para determinar la norma que aplicará a la
resolución del conflicto del que conoce;
SÉPTIMO.- Que la petición de la requirente se encamina a
obtener, como efecto de la sentencia de esta
Magistratura, el derecho eventual de recurrir de nulidad
en contra de la sentencia del segundo juicio oral, a fin
de poder conseguir, alguna vez, una sentencia 11
condenatoria en contra de los querellados, para el evento
de que en el nuevo proceso, o sea, en definitiva, en
ambos juicios orales resultaren absueltos los acusados;
OCTAVO.- Que, reiterando lo razonado por este Tribunal en
el fallo Rol Nº 986, debe tenerse en consideración que si
bien el nuevo sistema de justicia penal no fue sometido a
control previo de constitucionalidad, en lo que pudiere
haber correspondido, para efectos de este proceso de
inaplicabilidad debe ser enfrentado a importantes normas
constitucionales que a continuación se señalarán.
La primera es el rango constitucional que la Carta
Fundamental le otorgó al Ministerio Público, operador
esencial del sistema, al que destinó su Capítulo VII,
estableciéndolo como un organismo autónomo y
jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la
investigación no jurisdiccional de los hechos punibles y,
en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma
prevista por la ley, delegando, según lo dispone su
artículo 84, en una ley orgánica constitucional la
determinación del grado de independencia y la
responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección
de la investigación y en el ejercicio de la acción penal
pública.
En segundo lugar, para implementar el nuevo
procedimiento penal, el legislador sustituyó a los
tribunales competentes para ejercer jurisdicción en las
fases de sustanciación y resolución de los conflictos
sometidos a su conocimiento, todo ello en el marco
previsto por el artículo 77 de la Carta Fundamental, que
igualmente delegó en el legislador orgánico el
establecimiento de los tribunales que fueren necesarios 12
para la pronta y cumplida administración de justicia en
todo el territorio de la República.
En este contexto se crearon los jueces de garantía y
los tribunales de juicio oral en lo penal,
restringiéndose drásticamente la competencia penal de las
Cortes de Apelaciones y, como su natural efecto, las de
la Corte Suprema.
De esta forma, en la primera fase del proceso penal
interviene el juez de garantía, en su fase probatoria y
en la decisoria, el tribunal oral. Finalmente, en el
conocimiento y decisión del recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según cuál sea la
causal invocada.
Finalmente, no obstante que más adelante se volverá
sobre la materia, es preciso referirse al artículo 19,
número 3º, inciso quinto, de la Constitución, en tanto
establece las garantías de un racional y justo
procedimiento. De su tenor literal, sin perjuicio de lo
que luego se dirá, se desprende que, al igual que en la
parte orgánica, la Constitución no contiene una norma
expresa que defina con diáfana claridad lo que la
doctrina denomina “el debido proceso”, optando por
garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e
investigación, regulando, además, dos de los elementos
configurativos del debido proceso, a saber:
a)Que toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción -en este caso los tribunales penales
competentes- ha de fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Ha de entenderse que el mismo se
encuentra en tal hipótesis cuando en su etapa
jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de 13
procedimiento.
b)Precisa dicha norma que corresponderá al legislador
establecer las garantías de un procedimiento racional
y justo. En aplicación de tal disposición, dentro del
marco de racionalidad y justicia antes aludido y en el
contexto de las otras garantías contenidas en el
numeral 3º del artículo 19, los poderes colegisladores
elaboraron el texto del nuevo Código Procesal Penal.
Frente a esta realidad, esto es, no contar con una
norma constitucional categórica que defina y
conceptualice el debido proceso como tal, este Tribunal
Constitucional, en diversas sentencias, ha proporcionado
elementos para precisar el concepto de debido proceso,
que sustenta en un conjunto de disposiciones de la
Constitución, entre las cuales se incluyen las diversas
garantías relacionadas con el mismo que se contienen en
el artículo 19, número 3º, donde, por cierto, como ya se
dijera, no se encuentra definido.
Lo anterior debe ser tenido especialmente en cuenta
porque resultará trascendente para calificar la
inconstitucionalidad que los requirentes observan en el
inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal
Penal;
NOVENO.- Que este Tribunal razonará sólo en torno a la
constitucionalidad de la aplicación de la norma
cuestionada en el caso concreto y en el estricto marco
del conflicto de constitucionalidad planteado, no
formulando, por lo tanto, opinión acerca de la
constitucionalidad en abstracto del artículo 387
impugnado, como tampoco de otras disposiciones de la
normativa de enjuiciamiento criminal, especialmente la 14
relativa al régimen de recursos;
DÉCIMO.- Que, del contenido del proceso seguido ante este
Tribunal, se desprende que lo que se cuestiona es la
implementación legislativa de uno de los principios
informadores del nuevo proceso penal, esto es el régimen
de los recursos, que según la requirente viola las normas
constitucionales precisadas en la parte expositiva;
DECIMOPRIMERO.- Que el requirente pretende obtener la
declaración de inaplicabilidad del inciso segundo del
artículo 387 del Código Procesal Penal por violentar los
artículos 6º, 7º, 19, números 2º y 3º, y 76 de la
Constitución.
En síntesis, la infracción se produciría al
generarse la imposibilidad de recurrir de nulidad
respecto de la sentencia del segundo juicio en caso de
que ésta sea igualmente absolutoria que la dictada en el
primer juicio. De no aplicarse esta norma, según la
requirente, podría recurrir de nulidad en el evento de
que la sentencia del segundo juicio oral fuese igualmente
absolutoria;
DECIMOSEGUNDO.- Que para una acertada decisión resulta
necesario recapitular cuál es el régimen de recursos en
contra de la sentencia definitiva en el nuevo
procedimiento penal. Comenzando por invocar el mensaje
del Código Procesal Penal en la parte que expresa que se
buscaba establecer el recurso de casación (posteriormente
de nulidad) en vez de la apelación “como medio de
impugnación de sentencias de aplicación general”, entre
otras razones, porque por esa vía se “cautela la
intangibilidad de los hechos establecidos por el tribunal
de juicio a partir de su percepción directa de la 15
prueba”, lo que finalmente fue recogido en el artículo
364, que declara improcedente el recurso de apelación en
contra de las resoluciones dictadas por tribunales de
juicio oral, estableciendo así que el proceso penal será
de única instancia, otorgando el citado Código como única
alternativa el recurso de nulidad establecido en sus
artículos 372 y siguientes.
Consideró así el legislador que el principio de la
inmediación es incompatible con la doble instancia, en lo
que concuerda la doctrina especializada que ha escrito
sobre las bases del sistema procesal vigente;
DECIMOTERCERO.- Que, en este sentido, es menester
concluir que, dentro de los principios informadores del
proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en
base a la única o a la doble instancia, opción de
política legislativa que corresponde al legislador
decidir, en el marco de las reservas legales específicas
de las garantías de legalidad del proceso y del racional
y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19,
número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser
entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de
respeto a los derechos fundamentales como límite al poder
estatal, establecida en la primera parte del inciso
segundo del artículo 5º de la misma;
DECIMOCUARTO.- Que, a modo de conclusión, la apelación
deja de ser el medio ordinario de impugnación de
sentencias definitivas en materia penal, las que en el
nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso
de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el
único medio para impugnar las sentencias de los
tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones 16
de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser
procedentes, como por ejemplo, el recurso el queja, según
lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del
proceso Rol Nº 986. En términos procesales, se elimina un
recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el
vicio como sustento del recurso de nulidad;
DECIMOQUINTO.- Que, en este sentido, es del caso precisar
que el precepto impugnado establece el régimen de
procedencia del recurso de nulidad, en función del
resultado del juicio respecto del cual se plantea el
mismo:
a)Si la sentencia dictada en el primer juicio fue
condenatoria y el mismo fue anulado, no es procedente
el recurso de nulidad respecto del segundo juicio que
la reitera, en virtud de lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 387, que expresa que “la
resolución que fallare un recurso de nulidad no será
susceptible de recurso alguno” y en el inciso segundo
en tanto que “tampoco será susceptible de recurso
alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio
que se realizare como consecuencia de la resolución
que hubiere acogido el recurso de nulidad”, pues
estamos en presencia del ejercicio del derecho a la
interposición de recursos en contra de una condena en
única instancia, además de coincidir dos comités de
jueces diferentes en cuanto a la procedencia de la
condena.
b)Si en el primer juicio no hubo condena, y en el
segundo sí, al aplicarse la regla anterior se estaría
en presencia de una sentencia condenatoria que nunca
podría ser recurrida de nulidad. Es por esta razón que 17
el Código establece una excepción, al señalar en la
parte final del inciso segundo del artículo 387
impugnado, que respecto del segundo juicio sí puede
interponerse el recurso de nulidad por parte del
condenado al disponer que: “No obstante, si la
sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere
anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso
de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas
generales”. Cabe tener presente que, como ya se
dijera, en el caso concreto, el recurso de nulidad en
contra del primer juicio fue acogido y se ordenó la
realización del segundo juicio, el cual se encuentra
pendiente.
c)Si la primera sentencia fue condenatoria y la
segunda absolutoria, el recurso de nulidad no es
procedente respecto del segundo juicio, conforme a las
normas antes transcritas.
d)Si ambas sentencias son absolutorias el recurso de
nulidad es improcedente, conforme a las reglas
anteriores.
De lo anterior se colige que en contra de la
sentencia dictada en el primer juicio oral siempre se
podrá recurrir de nulidad. En cambio, en contra de la
sentencia del segundo juicio oral se podrá recurrir sólo
si concurren dos presupuestos copulativos: que la misma
sea condenatoria y que la sentencia dictada en el primer
juicio haya sido absolutoria.
DECIMOSEXTO.- Que debe tenerse en cuenta que la
competencia de este Tribunal limita en lo que se denomina
el mérito del acto impugnado o controlado. En esta
doctrina coinciden la jurisprudencia, entre otros, de los 18
Tribunales Constitucionales de Francia, Alemania, Italia
y España y las opiniones de distinguidos
constitucionalistas. Tal esfera de autonomía comprende,
básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y
oportunidad que llevan al legislador a la adopción de una
u otra fórmula normativa. Sólo cuando el legislador
excede su ámbito de competencia, infringiendo los
márgenes contemplados en la Carta Fundamental, el
Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los
vicios de inconstitucionalidad en que aquél haya
incurrido.
El Tribunal no legisla ni administra, ni entra a
calificar la bondad de las disposiciones legales o
administrativas. Sólo debe resolver si se ajustan o no a
las normas, valores y principios constitucionales. De una
parte, debe velar por que la ley o el decreto no vulneren
los límites constitucionales y, de otra, no puede
inmiscuirse en la esencia del ejercicio de las funciones
públicas que le corresponden al Congreso Nacional, al
Presidente de la República o a los Tribunales de Justicia.
En el ejercicio de esta facultad, el legislador se
encuentra sujeto al marco que fija la propia Carta
Fundamental y el Tribunal Constitucional es el principal
órgano encargado de velar por que la ley efectivamente no
vulnere los límites constitucionales.
El principio que se ha descrito constituye un
criterio interpretativo adoptado explícitamente por los
más importantes Tribunales Constitucionales del mundo;
DECIMOSÉPTIMO.- Que cabe concluir entonces que no es del 19
caso revisar en esta sentencia las disposiciones que el
Código Procesal Penal estableció como principios
informadores, los cuales determinan el régimen de
recursos por el cual el fallo dictado en el segundo
juicio oral por el tribunal no sea apelable y que proceda
extraordinariamente el recurso de nulidad, que es una
configuración de algunos de los motivos que antiguamente
autorizaban la procedencia del recurso de casación. En
consecuencia, se decidirá exclusivamente acerca de la
constitucionalidad de la aplicación al caso concreto del
inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal
Penal;
DECIMOCTAVO.- Que, siguiendo la doctrina sostenida por
esta Magistratura en el fallo recaído en el proceso rol
Nº 616, se debe tener en consideración cuáles son las
consecuencias, para el caso concreto, que podría
ocasionar una eventual declaración de inaplicabilidad
como la impetrada en estos autos.
En efecto, constituye un principio elemental de
hermenéutica constitucional el que el Tribunal
Constitucional debe abstenerse de declarar la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma en
aquellos casos en que ello pudiera producir una lesión de
mayor envergadura constitucional que aquella que se
pretende remediar.
En consonancia con lo anterior, como lo ha sostenido
nombre reservado, en su obra “Lineamientos de
interpretación constitucional y del bloque constitucional
de derechos”, 2006, pág. 153, “el juez debe interpretar
previsoramente, teniendo presente las consecuencias de su
decisión jurisdiccional para el caso concreto y para el 20
conjunto de la sociedad (bien común), lo que, a su vez,
otorga razonabilidad al fallo o sentencia, al ponderar
los intereses sociales además de los intereses
particulares” (). En tal sentido, como lo recuerda Otto
Bachof, el intérprete no debe olvidar la consideración de
las potenciales consecuencias de su sentencia;
DECIMONOVENO.- Que, a mayor abundamiento, y en el
estricto marco del caso concreto, cabe recordar
nuevamente que el requirente es querellante en la causa,
razón por la cual tampoco se vislumbra, desde esta
perspectiva, cómo el precepto impugnado pudiera resultar
lesivo de sus derechos, pues se encuentra en un segundo
juicio, efectuado en ejecución del principio de revisión
jurisdiccional de lo obrado en el primero, tras haberse
acogido un recurso de nulidad planteado por la misma
parte. De ello se desprende claramente que el requirente
busca la realización de un eventual tercer juicio en el
hipotético caso que el fallo del segundo sea absolutorio,
lo que no resulta coherente, racional ni justo con las
bases del sistema procesal penal vigente. Desde esta
perspectiva cabe reconocer que el legislador contempla,
como ya se vio, la posibilidad de un tercer juicio sólo
en el caso en que el primero sea absolutorio y el segundo
condenatorio, opción de política legislativa cuyo mérito
no puede ser cuestionado por esta Magistratura. En
efecto, salvo en dicha hipótesis anómala, no se ve cómo
el precepto impugnado puede resultar decisivo en la
resolución del segundo juicio que se encuentra pendiente;
VIGÉSIMO.- Que, ponderando las peticiones del
requerimiento, el tribunal debe tener presente que de
acogerse éste se generarían los siguientes efectos:
21 a) El querellado absuelto en un primer juicio oral,
enfrentado a una sentencia condenatoria en un
segundo juicio oral, queda privado de la
posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria
por la vía del recurso de nulidad, pues la
procedencia del mismo a favor de dicha parte, para
el evento aludido, está establecida precisamente
en la norma impugnada y sin la misma no puede
subsistir. Ello resulta especialmente gravoso,
pues crea un vacío de control de una sentencia
penal por primera vez condenatoria, lo que pugna
con la garantía del racional y justo
procedimiento, en específico, como elemento del
mismo, con el derecho a la revisión de una
sentencia condenatoria por un tribunal superior,
por la única vía jurisdiccional que establece el
Código Procesal Penal.
b) En cambio, el requirente, si la sentencia del
segundo juicio oral fuere nuevamente absolutoria,
podría seguir recurriendo de nulidad
indefinidamente, lo que vulnera el derecho a
obtener una sentencia inamovible, es decir,
desconoce el efecto de cosa juzgada implícito en
el artículo 76 de la Carta Fundamental, en
concordancia con su artículo 19, numeral 3º. Por
otro lado, este efecto consiste en que el proceso
penal no terminaría nunca en caso de no ser
condenado el querellado alguna vez en los
sucesivos juicios, pues el querellante podría
solicitar indefinidamente la nulidad del juicio
hasta que consiga una condena, contra la cual el 22
querellado, como ya se viera, no podría recurrir.
c) En el evento de aceptar la tesis del
requerimiento, si en alguno de los juicios orales
se dictare sentencia condenatoria en contra de un
acusado antes absuelto, éste no podría tampoco
recurrir de nulidad;
VIGESIMOPRIMERO.- El resultado antes expuesto implica
generar una desigualdad ante la ley, en un desenlace que
produce lesiones constitucionales que no admiten
comparación con la sobrevivencia de la norma, pues el
querellante puede infinitamente impugnar sentencias
absolutorias y el querellado, si es vencido, no puede, en
el caso concreto, impugnar su primera condena, lo que
generaría además infracciones graves a sus derechos al
debido proceso y a la libertad personal;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que las necesidades de certeza y
seguridad jurídica son inherentes a la resolución de
conflictos por medio del proceso, lo que implica que en
algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se
basa la preclusión de la impugnabilidad de las
sentencias, frente a lo cual se está en la especie;
VIGESIMOTERCERO.- Que hace fuerza a esta argumentación
que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76,
prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual
resulta obvio concluir que la Constitución Política ha
estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo
expresamente la fundamental premisa de la necesidad del
fin del proceso como forma de solución real y definitiva
de los conflictos.
Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el
conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no 23
cumple su función, reconociéndose como única excepción a
ello la acción de revisión de sentencias firmes,
contemplada expresamente en la legislación procesal civil
y penal;
VIGESIMOCUARTO.- Que, por otra parte, y a consecuencia de
lo anterior, el precepto impugnado no resulta decisivo en
la resolución de la gestión, pues la calidad de
querellante de la requirente hace que sea su carga
procesal el demostrar la ocurrencia del hecho punible y
la participación del imputado, lo que de no ser logrado
mantiene el estado de inocencia penal de la parte
querellada, ello con efecto de cosa juzgada;
VIGESIMOQUINTO.- Que de lo anterior se desprende que el
requerimiento no puede prosperar, pues no se cumple uno
de los presupuestos establecidos en el inciso undécimo
del artículo 93 de la Carta Fundamental para poder entrar
al examen del fondo del mismo. Por las razones antes
expuestas el requerimiento debe ser desestimado, por lo
cual resulta innecesario entrar a considerar ni
pronunciarse sobre el resto de las infracciones
denunciadas en el mismo.
Y VISTO
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6º, 7º y 19º, Nºs 2 y 3,
76, y 93, INCISO PRIMERO, Nº 6, E INCISO DECIMOPRIMERO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO EN
LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA LEY Nº 17.997,
ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
SE DECLARA:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS 1.
DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DECRETADA.
24 Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake no acepta la motivación vigésimo
primera, por cuanto ella discurre erróneamente sobre la
base de considerar la inaplicabilidad forzosa de todo el
inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal
Penal, declaración que provocaría efectos en contra del
imputado.
Lo que al requirente interesa es obtener la
inaplicación de la primera parte de la mencionada
disposición, la que establece que “tampoco será
susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare
en el juicio que se realizare como consecuencia de la
resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad “.
Como no existe el vicio de infra petita, esta
Magistratura no está compelida a inaplicar la norma
completa, sino que puede limitar su declaración al
precepto citado. Si ocurriere así, no se producen las
consecuencias advertidas y el derecho del imputado para
recurrir de nulidad -en la hipótesis mencionada en la
parte segunda- queda subsistente.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y
la prevención, su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 821-07-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente(S) don nombre reservado
y los señores Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
25 Fredes y el abogado integrante don Francisco Zúñiga Urbina. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.
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