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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 821/20071 abr 2021

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
1 de abril de 2021
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 0400400430-8 y RIT N° 223-2006, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica
Cita
TC Rol N° 821/2007, sentencia de 1 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, por no cumplirse un presupuesto del inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución.

Texto íntegro

1 Santiago, primero de abril de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 24 de julio de 2007, los abogados Mauricio Pontino Cortés y Guillermo Rojas Granado, en

representación de nombre reservado, han formulado

una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código

Procesal Penal.

Expresan los requirentes que en el proceso criminal

RUC Nº 0400400430-8 y RIT Nº 223-2006, seguido en contra

de nombre reservado (Alcaldesa de

Camarones), Ciro Omar Albornoz Burgos y nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo

Penal de Arica, por los delitos de fraude electoral,

cohecho y nombramiento ilegal, con fecha 29 de marzo de

2007 se dictó sentencia definitiva, absolviendo a los

acusados de todos los cargos. La sentencia fue recurrida

de nulidad por el Ministerio Público y por el querellante

(requirente en esta causa). Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Arica, el 17 de mayo del mismo año,

resolvió acoger la petición de nulidad de la sentencia y

del proceso, quedando la causa en estado de fijarse nueva

audiencia para la realización de un nuevo juicio oral

ante tribunal no inhabilitado. El Tribunal Oral en lo

Penal, por resolución de 19 de mayo de 2007, fijó la

audiencia del nuevo juicio para el 6 de agosto de 2007.

Con fecha 26 de julio, la Segunda Sala de esta

Magistratura declaró admisible el requerimiento,

suspendiéndose el procedimiento en que incide la gestión

y dándole sustanciación en el Pleno.

2 Con fecha 16 de agosto de 2007,el Ministerio Público

evacuó el traslado conferido, indicando en forma previa

que esta norma no es decisiva en la instancia actual del

proceso, ya que se encuentra pendiente de realizar un

nuevo juicio oral, en el que se tratará el fondo del

proceso en relación a los delitos de fraude electoral,

cohecho y nombramiento ilegal, por lo que la norma

impugnada no puede considerarse parte del asunto señalado

en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la

Constitución.

El requerimiento indica que la disposición

cuestionada vulnera el artículo 5º de la Carta, vinculado

al artículo 19, Nºs. 2 y 3, incisos cuarto y quinto, en

relación con el artículo 14 Nº 5 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8º, punto

2, letra h), de la Convención Americana de Derechos

Humanos, que establecen el derecho al recurso en materia

penal.

Al respecto el Ministerio Público observa que, en

primer lugar, la disposición constitucional del artículo

93 N° 6 tiene por objeto velar por la supremacía de la

Constitución y no la de los tratados internacionales, los

que en el sistema jurídico chileno tienen una distinta

jerarquía normativa, por lo que escapa a las atribuciones

del Tribunal Constitucional lo sometido en este

requerimiento. Además, señala que el legislador adoptó

una posición, haciendo suya la tendencia doctrinaria que

estima que la casación suple a la apelación, cumpliendo

así el requisito del artículo 8° del Pacto de San José de

Costa Rica y posibilitando el derecho a reclamo a través

de una casación abierta, no excesivamente formalista, que 3

permite a las partes obtener una revisión de lo ocurrido

durante el juicio oral. Por lo tanto, la norma impugnada

es plenamente concordante con los tratados

internacionales citados por la requirente,

resguardándose, en consecuencia, el debido proceso.

Por otra parte, la requirente indica que los jueces

que integrarán la sala del segundo juicio no quedarán

sujetos a control alguno en caso de absolución o condena,

gracias al inciso segundo del artículo 387,

infringiéndose así la supremacía constitucional y la

vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto

de los titulares de los órganos del Estado, así como la

validez de la actuación de éstos.

El Ministerio Público señala, en esta parte, que no

se vislumbra cómo podrían afectarse estas disposiciones

constitucionales con la improcedencia de un recurso

ordinario en contra de lo fallado en el segundo juicio

oral, ya que esto es plenamente consistente con el nuevo

sistema acusatorio penal, respetando plenamente las

facultades de todos los órganos del Estado.

La peticionaria indica que el Tribunal Oral de

Arica, al no quedar el fallo que dicte sujeto a revisión

alguna, se constituye como comisión especial, no sujeta a

ningún control, donde los derechos de los intervinientes,

especialmente del querellante, se encontrarán mermados en

su ejercicio, quedando a merced de la subjetividad o

discrecionalidad de los jueces que integren ese tribunal,

diferenciándose de los jueces del primer juicio.

Al respecto el Ministerio Público señala que el

requerimiento descansa sobre meras hipótesis respecto al

supuesto actuar ilegitimo por parte de un tribunal oral 4

en lo penal, en la eventualidad de fallar en el mismo

sentido el segundo juicio oral.

El requerimiento expresa que el derecho al recurso,

como manifestación del derecho a un justo y debido

proceso, está consagrado en tratados internacionales

vigentes. En consecuencia, la legitimidad de la sentencia

dictada en un procedimiento penal está respaldada por el

respeto a las garantías mínimas, entre las cuales figura

la revisión de lo resuelto por un tribunal superior.

En esta parte, el Ministerio Público indica que el

recurso de nulidad no es una instancia que permita la

revisión de los hechos y del derecho discutido en

juicio, pudiendo existir la posibilidad de realizar un

nuevo juicio. De la historia de la norma constitucional,

así como de la jurisprudencia internacional, se concluye

que el racional y justo procedimiento y el derecho a la

revisión del fallo condenatorio se cumplen en forma

suficiente con la existencia de un recurso de casación

que ofrezca las posibilidades de anular la sentencia

cuando se hayan vulnerado garantías procesales. De esta

forma, la doctrina ha entendido que el recurso de

casación (nulidad) es el medio de impugnación por

excelencia del sistema acusatorio con un juicio oral de

única instancia. Además, la norma impugnada reconoce una

clara desigualdad de condiciones del querellante respecto

del acusado, al interior del proceso.

La requirente expresa que en virtud de la existencia

de la norma impugnada no es posible recurrir en contra de

la nueva sentencia, por lo cual los nuevos jueces podrían

dictar resoluciones que impidan que intervengan letrados,

dejando en la indefensión al querellante, todo lo cual 5

quedaría sin control alguno. Por lo tanto, el querellante

y sus abogados quedan a merced del arbitrio de los nuevos

jueces. De esta forma el inciso segundo del artículo 387

deja con un manto de infalibilidad a los nuevos jueces

respecto de los anteriores, ya que su fallo no será

impugnable, por lo que existirían dos tipos de jueces:

aquellos que pueden equivocarse y su sentencia anularse,

y aquellos jueces infalibles con imposibilidad de

equivocarse.

El Ministerio Público, sobre esta materia, indica

que el tribunal no se encuentra al margen de la ley, de

modo que cualquier actuación ilegal está sujeta a los

diversos controles y a las facultades disciplinarias de

los superiores jerárquicos.

El requirente indica también que la Corte de Apelaciones de Arica anuló el primer juicio por la falta

de fundamentación del fallo. Sin embargo, la sentencia

que se dicte en el segundo juicio no quedará sujeta a las

exigencias del Código Procesal Penal respecto a cómo los

jueces deben dar por acreditados los hechos. Por tanto,

la norma impugnada releva a los jueces del peso de

fundamentación de la segunda sentencia, la cual no se

encontraría sujeta a cumplir las exigencias del Código.

En esta parte, el Ministerio Público argumenta que

el sistema procesal penal contempla un recurso de nulidad

que se puede interponer contra un fallo de única

instancia y que sólo impide recurrir en contra de una

sentencia dictada en el segundo juicio oral, a fin de no

estar constantemente en la inseguridad jurídica y salvo

que el acusado haya sido previamente absuelto y luego

condenado. Además, hay que tener presente la existencia 6

de los recursos extraordinarios de queja y las facultades

disciplinarias y eventuales sanciones penales por

actuaciones irregulares, por lo que, de esta forma, el

sistema procesal penal da cumplimiento a la garantía del

debido proceso consagrada en la Constitución y en los

tratados internacionales.

Finalmente, la requirente expresa que la norma

impugnada, al impedir recurrir al querellante y al

Ministerio Público en contra de un fallo que se dicte en

el segundo juicio, le está otorgando valor al anterior

juicio invalidado, lo que constituye una violación al

artículo 76, inciso primero, de la Constitución.

El Ministerio Público al respecto reitera que el

tribunal no se encuentra al margen de la ley, sino que

sujeto a los controles y facultades disciplinarias de

los superiores jerárquicos.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 27

de septiembre de 2007 se oyeron los alegatos de los

abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que para razonar en torno al contenido del

presente requerimiento, debe precisarse cuáles son los

principales antecedentes invocados por la requirente para

lograr convicción de este Tribunal en torno a lo que deba

decidirse acerca del mismo.

En este sentido, lo primero que debe tenerse en

cuenta para iniciar la parte considerativa de esta

sentencia, es el tenor literal del artículo 387 del

Código Procesal Penal, del que se impugna su inciso

segundo, que expresa:

“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La 7

resolución que fallare un recurso de nulidad no

será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio

de la revisión de la sentencia condenatoria firme

de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la

sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se

realizare como consecuencia de la resolución que

hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante,

si la sentencia fuere condenatoria y la que se

hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá

el recurso de nulidad en favor del acusado,

conforme a las reglas generales.”;

SEGUNDO.- Que cabe considerar, en el mismo orden de

ideas, que en el caso concreto la requirente es la parte

querellante en el proceso criminal RIT 223-2006 del

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, seguido en

contra de nombre reservado, nombre reservado

y nombre reservado por delitos de fraude electoral,

cohecho y nombramiento ilegal. En dicho proceso, el

tribunal de juicio oral dictó sentencia absolutoria con

fecha 29 de marzo de 2007, la que fue recurrida de

nulidad por el Ministerio Público y por el querellante

ante la Corte de Apelaciones de Arica, de conformidad al

artículo recién transcrito. Dicho recurso fue acogido con

fecha 17 de mayo de 2007, ordenándose la realización de

un segundo juicio oral.

En cumplimiento de dicha resolución se dio inicio al

segundo juicio oral, que constituye la gestión pendiente

en que incide este proceso de inaplicabilidad, que

habilita a este Tribunal para ejercer su jurisdicción de

conformidad al artículo 93, inciso primero, número 6, de 8

la Carta Fundamental;

TERCERO.- Que, sin duda, también cabe examinar si la

aplicación del precepto impugnado ha de producir un

resultado distinto al que se generaría de inaplicarlo y

si, en caso afirmativo, dicho resultado es o no contrario

a la Constitución, toda vez que a la luz de lo expuesto

precedentemente y atendido el claro tenor del artículo

93, inciso primero, Nº 6 de la Carta Fundamental, para

que prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse

de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución. Esta

dicotomía sólo puede derivar en una conclusión a la luz

de los antecedentes que proporciona la gestión en que el

precepto legal cuestionado puede aplicarse, como quiera

que se trata de un examen concreto de constitucionalidad;

CUARTO.- Que este Tribunal ha precisado de forma

reiterada en su jurisprudencia la naturaleza de la actual

regulación de la acción de inaplicabilidad y sus

diferencias con la prevista en la Carta Fundamental de

1980, destacando especialmente la constatación que, de la

simple comparación del texto de la norma actual con el

antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende

que mientras la Corte Suprema realizaba una confrontación

directa entre la norma legal y la disposición

constitucional, ahora se está en presencia de una

situación diferente, por cuanto lo que podrá ser

declarado inconstitucional, por motivos de forma o de

fondo, son los efectos generados por la aplicación del

precepto legal impugnado a un caso concreto;

9 QUINTO.- Que, como se señalara reiteradamente por este

Tribunal en las sentencias roles Nºs 478, 529 y 533, la

redacción del artículo 93, numeral 6º, de la Constitución

revela nítidamente que esta Magistratura constitucional

no está compelida a la mera comparación abstracta de dos

normas de diverso rango, para desentrañar su

incompatibilidad, sino que en el instituto de la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como muy bien

lo resume el profesor nombre reservado, en su trabajo

“Trascendencia de la reforma constitucional en la

fisonomía y las atribuciones del Tribunal

Constitucional”, publicado en la Revista Estudios

Constitucionales del Centro de Estudios Constitucionales

de la Universidad de Talca, Año 3 Nº 1, páginas 77 y 78,

tras la reforma constitucional del año 2005 “comparecen

tres elementos de cotejo necesarios para su decisión, a

saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya

inaplicación se solicita y -lo más específicamente

decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso,

la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar

efectos opuestos a la finalidad implícita de aquélla…”.

Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que

pueden estar en perfecta consonancia con la carta

fundamental y, no obstante ello, ser inaplicables a un

caso particular, precisamente porque en la particularidad

de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es

contraria a los efectos previstos por la norma

constitucional”.

Lo anteriormente expresado debe ser especialmente

tenido en cuenta para decidir en este proceso, pues las

circunstancias del caso particular en que incide la 10

petición de inaplicabilidad y los efectos de la

aplicación del precepto en dicho marco serán un

antecedente de gran relevancia para fundar las

conclusiones de la presente sentencia;

SEXTO.- Que, resumiendo, de lo expresado precedentemente

queda de manifiesto que las características y

circunstancias del conflicto de que se trate, han

adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que

se les atribuía antes de 2005 pues, ahora, la decisión

jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la

conformidad o contrariedad con la Constitución que la

aplicación del precepto impugnado pueda tener en el caso

concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una

contradicción abstracta y universal con las disposiciones

y principios de la Carta Fundamental.

A las características ya referidas se añade el

efecto exclusivamente negativo de la declaración de

inaplicabilidad, que se traduce en que, decidido por esta

Magistratura que un precepto legal es inaplicable en la

gestión respectiva, queda prohibido al tribunal que

conoce de ella, fundar su decisión en el mismo. En

cambio, en caso de desecharse por esta Magistratura la

acción de inaplicabilidad intentada, el tribunal llamado

a resolver la gestión pendiente recupera en plenitud su

facultad para determinar la norma que aplicará a la

resolución del conflicto del que conoce;

SÉPTIMO.- Que la petición de la requirente se encamina a

obtener, como efecto de la sentencia de esta

Magistratura, el derecho eventual de recurrir de nulidad

en contra de la sentencia del segundo juicio oral, a fin

de poder conseguir, alguna vez, una sentencia 11

condenatoria en contra de los querellados, para el evento

de que en el nuevo proceso, o sea, en definitiva, en

ambos juicios orales resultaren absueltos los acusados;

OCTAVO.- Que, reiterando lo razonado por este Tribunal en

el fallo Rol Nº 986, debe tenerse en consideración que si

bien el nuevo sistema de justicia penal no fue sometido a

control previo de constitucionalidad, en lo que pudiere

haber correspondido, para efectos de este proceso de

inaplicabilidad debe ser enfrentado a importantes normas

constitucionales que a continuación se señalarán.

La primera es el rango constitucional que la Carta

Fundamental le otorgó al Ministerio Público, operador

esencial del sistema, al que destinó su Capítulo VII,

estableciéndolo como un organismo autónomo y

jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la

investigación no jurisdiccional de los hechos punibles y,

en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma

prevista por la ley, delegando, según lo dispone su

artículo 84, en una ley orgánica constitucional la

determinación del grado de independencia y la

responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección

de la investigación y en el ejercicio de la acción penal

pública.

En segundo lugar, para implementar el nuevo

procedimiento penal, el legislador sustituyó a los

tribunales competentes para ejercer jurisdicción en las

fases de sustanciación y resolución de los conflictos

sometidos a su conocimiento, todo ello en el marco

previsto por el artículo 77 de la Carta Fundamental, que

igualmente delegó en el legislador orgánico el

establecimiento de los tribunales que fueren necesarios 12

para la pronta y cumplida administración de justicia en

todo el territorio de la República.

En este contexto se crearon los jueces de garantía y

los tribunales de juicio oral en lo penal,

restringiéndose drásticamente la competencia penal de las

Cortes de Apelaciones y, como su natural efecto, las de

la Corte Suprema.

De esta forma, en la primera fase del proceso penal

interviene el juez de garantía, en su fase probatoria y

en la decisoria, el tribunal oral. Finalmente, en el

conocimiento y decisión del recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, según cuál sea la

causal invocada.

Finalmente, no obstante que más adelante se volverá

sobre la materia, es preciso referirse al artículo 19,

número 3º, inciso quinto, de la Constitución, en tanto

establece las garantías de un racional y justo

procedimiento. De su tenor literal, sin perjuicio de lo

que luego se dirá, se desprende que, al igual que en la

parte orgánica, la Constitución no contiene una norma

expresa que defina con diáfana claridad lo que la

doctrina denomina “el debido proceso”, optando por

garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e

investigación, regulando, además, dos de los elementos

configurativos del debido proceso, a saber:

a)Que toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción -en este caso los tribunales penales

competentes- ha de fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Ha de entenderse que el mismo se

encuentra en tal hipótesis cuando en su etapa

jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de 13

procedimiento.

b)Precisa dicha norma que corresponderá al legislador

establecer las garantías de un procedimiento racional

y justo. En aplicación de tal disposición, dentro del

marco de racionalidad y justicia antes aludido y en el

contexto de las otras garantías contenidas en el

numeral 3º del artículo 19, los poderes colegisladores

elaboraron el texto del nuevo Código Procesal Penal.

Frente a esta realidad, esto es, no contar con una

norma constitucional categórica que defina y

conceptualice el debido proceso como tal, este Tribunal

Constitucional, en diversas sentencias, ha proporcionado

elementos para precisar el concepto de debido proceso,

que sustenta en un conjunto de disposiciones de la

Constitución, entre las cuales se incluyen las diversas

garantías relacionadas con el mismo que se contienen en

el artículo 19, número 3º, donde, por cierto, como ya se

dijera, no se encuentra definido.

Lo anterior debe ser tenido especialmente en cuenta

porque resultará trascendente para calificar la

inconstitucionalidad que los requirentes observan en el

inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal

Penal;

NOVENO.- Que este Tribunal razonará sólo en torno a la

constitucionalidad de la aplicación de la norma

cuestionada en el caso concreto y en el estricto marco

del conflicto de constitucionalidad planteado, no

formulando, por lo tanto, opinión acerca de la

constitucionalidad en abstracto del artículo 387

impugnado, como tampoco de otras disposiciones de la

normativa de enjuiciamiento criminal, especialmente la 14

relativa al régimen de recursos;

DÉCIMO.- Que, del contenido del proceso seguido ante este

Tribunal, se desprende que lo que se cuestiona es la

implementación legislativa de uno de los principios

informadores del nuevo proceso penal, esto es el régimen

de los recursos, que según la requirente viola las normas

constitucionales precisadas en la parte expositiva;

DECIMOPRIMERO.- Que el requirente pretende obtener la

declaración de inaplicabilidad del inciso segundo del

artículo 387 del Código Procesal Penal por violentar los

artículos 6º, 7º, 19, números 2º y 3º, y 76 de la

Constitución.

En síntesis, la infracción se produciría al

generarse la imposibilidad de recurrir de nulidad

respecto de la sentencia del segundo juicio en caso de

que ésta sea igualmente absolutoria que la dictada en el

primer juicio. De no aplicarse esta norma, según la

requirente, podría recurrir de nulidad en el evento de

que la sentencia del segundo juicio oral fuese igualmente

absolutoria;

DECIMOSEGUNDO.- Que para una acertada decisión resulta

necesario recapitular cuál es el régimen de recursos en

contra de la sentencia definitiva en el nuevo

procedimiento penal. Comenzando por invocar el mensaje

del Código Procesal Penal en la parte que expresa que se

buscaba establecer el recurso de casación (posteriormente

de nulidad) en vez de la apelación “como medio de

impugnación de sentencias de aplicación general”, entre

otras razones, porque por esa vía se “cautela la

intangibilidad de los hechos establecidos por el tribunal

de juicio a partir de su percepción directa de la 15

prueba”, lo que finalmente fue recogido en el artículo

364, que declara improcedente el recurso de apelación en

contra de las resoluciones dictadas por tribunales de

juicio oral, estableciendo así que el proceso penal será

de única instancia, otorgando el citado Código como única

alternativa el recurso de nulidad establecido en sus

artículos 372 y siguientes.

Consideró así el legislador que el principio de la

inmediación es incompatible con la doble instancia, en lo

que concuerda la doctrina especializada que ha escrito

sobre las bases del sistema procesal vigente;

DECIMOTERCERO.- Que, en este sentido, es menester

concluir que, dentro de los principios informadores del

proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en

base a la única o a la doble instancia, opción de

política legislativa que corresponde al legislador

decidir, en el marco de las reservas legales específicas

de las garantías de legalidad del proceso y del racional

y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19,

número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser

entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de

respeto a los derechos fundamentales como límite al poder

estatal, establecida en la primera parte del inciso

segundo del artículo 5º de la misma;

DECIMOCUARTO.- Que, a modo de conclusión, la apelación

deja de ser el medio ordinario de impugnación de

sentencias definitivas en materia penal, las que en el

nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso

de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el

único medio para impugnar las sentencias de los

tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones 16

de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser

procedentes, como por ejemplo, el recurso el queja, según

lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del

proceso Rol Nº 986. En términos procesales, se elimina un

recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el

vicio como sustento del recurso de nulidad;

DECIMOQUINTO.- Que, en este sentido, es del caso precisar

que el precepto impugnado establece el régimen de

procedencia del recurso de nulidad, en función del

resultado del juicio respecto del cual se plantea el

mismo:

a)Si la sentencia dictada en el primer juicio fue

condenatoria y el mismo fue anulado, no es procedente

el recurso de nulidad respecto del segundo juicio que

la reitera, en virtud de lo dispuesto por el inciso

primero del artículo 387, que expresa que “la

resolución que fallare un recurso de nulidad no será

susceptible de recurso alguno” y en el inciso segundo

en tanto que “tampoco será susceptible de recurso

alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio

que se realizare como consecuencia de la resolución

que hubiere acogido el recurso de nulidad”, pues

estamos en presencia del ejercicio del derecho a la

interposición de recursos en contra de una condena en

única instancia, además de coincidir dos comités de

jueces diferentes en cuanto a la procedencia de la

condena.

b)Si en el primer juicio no hubo condena, y en el

segundo sí, al aplicarse la regla anterior se estaría

en presencia de una sentencia condenatoria que nunca

podría ser recurrida de nulidad. Es por esta razón que 17

el Código establece una excepción, al señalar en la

parte final del inciso segundo del artículo 387

impugnado, que respecto del segundo juicio sí puede

interponerse el recurso de nulidad por parte del

condenado al disponer que: “No obstante, si la

sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere

anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso

de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas

generales”. Cabe tener presente que, como ya se

dijera, en el caso concreto, el recurso de nulidad en

contra del primer juicio fue acogido y se ordenó la

realización del segundo juicio, el cual se encuentra

pendiente.

c)Si la primera sentencia fue condenatoria y la

segunda absolutoria, el recurso de nulidad no es

procedente respecto del segundo juicio, conforme a las

normas antes transcritas.

d)Si ambas sentencias son absolutorias el recurso de

nulidad es improcedente, conforme a las reglas

anteriores.

De lo anterior se colige que en contra de la

sentencia dictada en el primer juicio oral siempre se

podrá recurrir de nulidad. En cambio, en contra de la

sentencia del segundo juicio oral se podrá recurrir sólo

si concurren dos presupuestos copulativos: que la misma

sea condenatoria y que la sentencia dictada en el primer

juicio haya sido absolutoria.

DECIMOSEXTO.- Que debe tenerse en cuenta que la

competencia de este Tribunal limita en lo que se denomina

el mérito del acto impugnado o controlado. En esta

doctrina coinciden la jurisprudencia, entre otros, de los 18

Tribunales Constitucionales de Francia, Alemania, Italia

y España y las opiniones de distinguidos

constitucionalistas. Tal esfera de autonomía comprende,

básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y

oportunidad que llevan al legislador a la adopción de una

u otra fórmula normativa. Sólo cuando el legislador

excede su ámbito de competencia, infringiendo los

márgenes contemplados en la Carta Fundamental, el

Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los

vicios de inconstitucionalidad en que aquél haya

incurrido.

El Tribunal no legisla ni administra, ni entra a

calificar la bondad de las disposiciones legales o

administrativas. Sólo debe resolver si se ajustan o no a

las normas, valores y principios constitucionales. De una

parte, debe velar por que la ley o el decreto no vulneren

los límites constitucionales y, de otra, no puede

inmiscuirse en la esencia del ejercicio de las funciones

públicas que le corresponden al Congreso Nacional, al

Presidente de la República o a los Tribunales de Justicia.

En el ejercicio de esta facultad, el legislador se

encuentra sujeto al marco que fija la propia Carta

Fundamental y el Tribunal Constitucional es el principal

órgano encargado de velar por que la ley efectivamente no

vulnere los límites constitucionales.

El principio que se ha descrito constituye un

criterio interpretativo adoptado explícitamente por los

más importantes Tribunales Constitucionales del mundo;

DECIMOSÉPTIMO.- Que cabe concluir entonces que no es del 19

caso revisar en esta sentencia las disposiciones que el

Código Procesal Penal estableció como principios

informadores, los cuales determinan el régimen de

recursos por el cual el fallo dictado en el segundo

juicio oral por el tribunal no sea apelable y que proceda

extraordinariamente el recurso de nulidad, que es una

configuración de algunos de los motivos que antiguamente

autorizaban la procedencia del recurso de casación. En

consecuencia, se decidirá exclusivamente acerca de la

constitucionalidad de la aplicación al caso concreto del

inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal

Penal;

DECIMOCTAVO.- Que, siguiendo la doctrina sostenida por

esta Magistratura en el fallo recaído en el proceso rol

Nº 616, se debe tener en consideración cuáles son las

consecuencias, para el caso concreto, que podría

ocasionar una eventual declaración de inaplicabilidad

como la impetrada en estos autos.

En efecto, constituye un principio elemental de

hermenéutica constitucional el que el Tribunal

Constitucional debe abstenerse de declarar la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma en

aquellos casos en que ello pudiera producir una lesión de

mayor envergadura constitucional que aquella que se

pretende remediar.

En consonancia con lo anterior, como lo ha sostenido

nombre reservado, en su obra “Lineamientos de

interpretación constitucional y del bloque constitucional

de derechos”, 2006, pág. 153, “el juez debe interpretar

previsoramente, teniendo presente las consecuencias de su

decisión jurisdiccional para el caso concreto y para el 20

conjunto de la sociedad (bien común), lo que, a su vez,

otorga razonabilidad al fallo o sentencia, al ponderar

los intereses sociales además de los intereses

particulares” (). En tal sentido, como lo recuerda Otto

Bachof, el intérprete no debe olvidar la consideración de

las potenciales consecuencias de su sentencia;

DECIMONOVENO.- Que, a mayor abundamiento, y en el

estricto marco del caso concreto, cabe recordar

nuevamente que el requirente es querellante en la causa,

razón por la cual tampoco se vislumbra, desde esta

perspectiva, cómo el precepto impugnado pudiera resultar

lesivo de sus derechos, pues se encuentra en un segundo

juicio, efectuado en ejecución del principio de revisión

jurisdiccional de lo obrado en el primero, tras haberse

acogido un recurso de nulidad planteado por la misma

parte. De ello se desprende claramente que el requirente

busca la realización de un eventual tercer juicio en el

hipotético caso que el fallo del segundo sea absolutorio,

lo que no resulta coherente, racional ni justo con las

bases del sistema procesal penal vigente. Desde esta

perspectiva cabe reconocer que el legislador contempla,

como ya se vio, la posibilidad de un tercer juicio sólo

en el caso en que el primero sea absolutorio y el segundo

condenatorio, opción de política legislativa cuyo mérito

no puede ser cuestionado por esta Magistratura. En

efecto, salvo en dicha hipótesis anómala, no se ve cómo

el precepto impugnado puede resultar decisivo en la

resolución del segundo juicio que se encuentra pendiente;

VIGÉSIMO.- Que, ponderando las peticiones del

requerimiento, el tribunal debe tener presente que de

acogerse éste se generarían los siguientes efectos:

21 a) El querellado absuelto en un primer juicio oral,

enfrentado a una sentencia condenatoria en un

segundo juicio oral, queda privado de la

posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria

por la vía del recurso de nulidad, pues la

procedencia del mismo a favor de dicha parte, para

el evento aludido, está establecida precisamente

en la norma impugnada y sin la misma no puede

subsistir. Ello resulta especialmente gravoso,

pues crea un vacío de control de una sentencia

penal por primera vez condenatoria, lo que pugna

con la garantía del racional y justo

procedimiento, en específico, como elemento del

mismo, con el derecho a la revisión de una

sentencia condenatoria por un tribunal superior,

por la única vía jurisdiccional que establece el

Código Procesal Penal.

b) En cambio, el requirente, si la sentencia del

segundo juicio oral fuere nuevamente absolutoria,

podría seguir recurriendo de nulidad

indefinidamente, lo que vulnera el derecho a

obtener una sentencia inamovible, es decir,

desconoce el efecto de cosa juzgada implícito en

el artículo 76 de la Carta Fundamental, en

concordancia con su artículo 19, numeral 3º. Por

otro lado, este efecto consiste en que el proceso

penal no terminaría nunca en caso de no ser

condenado el querellado alguna vez en los

sucesivos juicios, pues el querellante podría

solicitar indefinidamente la nulidad del juicio

hasta que consiga una condena, contra la cual el 22

querellado, como ya se viera, no podría recurrir.

c) En el evento de aceptar la tesis del

requerimiento, si en alguno de los juicios orales

se dictare sentencia condenatoria en contra de un

acusado antes absuelto, éste no podría tampoco

recurrir de nulidad;

VIGESIMOPRIMERO.- El resultado antes expuesto implica

generar una desigualdad ante la ley, en un desenlace que

produce lesiones constitucionales que no admiten

comparación con la sobrevivencia de la norma, pues el

querellante puede infinitamente impugnar sentencias

absolutorias y el querellado, si es vencido, no puede, en

el caso concreto, impugnar su primera condena, lo que

generaría además infracciones graves a sus derechos al

debido proceso y a la libertad personal;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que las necesidades de certeza y

seguridad jurídica son inherentes a la resolución de

conflictos por medio del proceso, lo que implica que en

algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se

basa la preclusión de la impugnabilidad de las

sentencias, frente a lo cual se está en la especie;

VIGESIMOTERCERO.- Que hace fuerza a esta argumentación

que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76,

prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual

resulta obvio concluir que la Constitución Política ha

estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo

expresamente la fundamental premisa de la necesidad del

fin del proceso como forma de solución real y definitiva

de los conflictos.

Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el

conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no 23

cumple su función, reconociéndose como única excepción a

ello la acción de revisión de sentencias firmes,

contemplada expresamente en la legislación procesal civil

y penal;

VIGESIMOCUARTO.- Que, por otra parte, y a consecuencia de

lo anterior, el precepto impugnado no resulta decisivo en

la resolución de la gestión, pues la calidad de

querellante de la requirente hace que sea su carga

procesal el demostrar la ocurrencia del hecho punible y

la participación del imputado, lo que de no ser logrado

mantiene el estado de inocencia penal de la parte

querellada, ello con efecto de cosa juzgada;

VIGESIMOQUINTO.- Que de lo anterior se desprende que el

requerimiento no puede prosperar, pues no se cumple uno

de los presupuestos establecidos en el inciso undécimo

del artículo 93 de la Carta Fundamental para poder entrar

al examen del fondo del mismo. Por las razones antes

expuestas el requerimiento debe ser desestimado, por lo

cual resulta innecesario entrar a considerar ni

pronunciarse sobre el resto de las infracciones

denunciadas en el mismo.

Y VISTO

LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6º, 7º y 19º, Nºs 2 y 3,

76, y 93, INCISO PRIMERO, Nº 6, E INCISO DECIMOPRIMERO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO EN

LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA LEY Nº 17.997,

ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

SE DECLARA:

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS 1.

DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DECRETADA.

24 Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake no acepta la motivación vigésimo

primera, por cuanto ella discurre erróneamente sobre la

base de considerar la inaplicabilidad forzosa de todo el

inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal

Penal, declaración que provocaría efectos en contra del

imputado.

Lo que al requirente interesa es obtener la

inaplicación de la primera parte de la mencionada

disposición, la que establece que “tampoco será

susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare

en el juicio que se realizare como consecuencia de la

resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad “.

Como no existe el vicio de infra petita, esta

Magistratura no está compelida a inaplicar la norma

completa, sino que puede limitar su declaración al

precepto citado. Si ocurriere así, no se producen las

consecuencias advertidas y el derecho del imputado para

recurrir de nulidad -en la hipótesis mencionada en la

parte segunda- queda subsistente.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y

la prevención, su autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 821-07-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente(S) don nombre reservado

y los señores Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

25 Fredes y el abogado integrante don Francisco Zúñiga Urbina. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.

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