Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8205/202028 may 2020

Inaplicabilidad del artículo 271, incisos primero y segundo, del Código Procesal Penal

Fecha
28 de mayo de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de queja ante la Corte Suprema ROL 366-2020
Cita
TC Rol N° 8205/2020, sentencia de 28 de mayo de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 271, incisos primero y segundo, del Código Procesal Penal, al no formularse alegaciones sobre el derecho al recurso ni solicitarse la inaplicabilidad del artículo 370 del mismo cuerpo legal.

Texto íntegro

0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia

Rol 8205-2020

[28 de mayo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 271, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado – nombre reservado nombre reservado

EN LA CAUSA RIT N° 3236-2018, RUC N° 1810013739-5, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE QUEJA, BAJO EL ROL N° 366-2020

VISTOS:

Con fecha 17 de enero de 2020, nombre reservado – nombre reservado nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo del artículo 271, incisos primero y segundo, del Código Procesal Penal, en la causa RIT N° 3236-2018, RUC N° 1810013739-5, seguida ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de queja, bajo el Rol N° 366-2020.

1 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Procesal Penal

(…)

Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.

Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Enuncia el actor que es querellante en proceso penal seguido contra doña nombre reservado, en calidad de padre y tutor de víctimas de iniciales JT y DI, ambas de apellido nombre reservado, que han sido objeto de presuntos abusos sexuales. Refiere que dicho libelo fue ampliado contra sus padres, doña nombre reservado y don nombre reservado

Agrega que con fecha 20 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de incompetencia por vía de declinatoria ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, con el objeto de que sean remitidos los antecedentes al 4° Juzgado de Garantía de Santiago, judicatura que estima competente. Rechazada su solicitud, presentó recurso de apelación que fue, luego, declarado inadmisible por la Quinta Sala de la Corte de

2 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE

Apelaciones de Valparaíso, resolución por la cual ha presentado recurso de queja, actualmente pendiente de resolución.

Como consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas, señala que queda desprovisto de la posibilidad de promover una incidencia de incompetencia, toda vez que la norma restringe tal facultad exclusivamente al imputado en el proceso penal, impidiéndole la posibilidad de recurrir mediante apelación.

Ello daría cuenta de vulneración a la Constitución Política, en cuanto verifica un tratamiento arbitrario y atentatorio al debido proceso, en relación al derecho al juez natural, que no satisface estándares de probidad, ni de idoneidad, o necesariedad, generando también una exclusión desproporcionada en relación a los bienes jurídicos que busca proteger.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 21 de enero de 2020, a fojas 44, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 19 de febrero de 2020, a fojas 69, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 84, el día 21 de febrero de 2020, evacúa traslado doña nombre reservado

nombre reservado. Señaló en su presentación que, a la fecha de ser formulada su presentación, el Ministerio Público no ha formalizado investigación y verificando la requirente que no queda más que hacer sobre dicha investigación, luego de casi dos años de tramitación e investigación, artificiosamente ha deducido incidente de incompetencia, que fue rechazado categóricamente, presentando luego recurso de apelación, el cual se declaró inadmisible. En tal contexto y ya sin herramientas para mantener abierta la investigación decidió presentar recurso de queja con el objeto de poder llegar ante esta Magistratura y así intentar suspender el procedimiento judicial que está llegando a su fin, en cuanto el persecutor penal público ha solicitado audiencia para comunicar decisión de no perseverar.

Por ello solicita el rechazo del requerimiento.

3 0000120 CIENTO VEINTE

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 16 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y el alegato del abogado don Felipe Barruel Labarca, por la requirente.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 271, incisos primero y segundo, del Código Procesal Penal. En virtud de aquella norma, en la audiencia de preparación de juicio oral en que el imputado planteare excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez “resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable.”.

Según la parte requirente, con la aplicación del precepto reprochado, se vulneraría el artículo 19 N ° 2 y N ° 3, incisos quinto y sexto, de la Constitución Política.

Le corresponde a esta Magistratura analizar la norma cuya inconstitucionalidad se reprocha en su aplicación al caso concreto, en la forma que señalan los considerandos que siguen;

SEGUNDO: Que, el caso concreto dice relación con un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, bajo el RIT 3236-2019, que conoce de un presunto delito de abuso sexual de menores de catorce años.

El requirente -padre y cuidador personal de los menores de edad y presuntas víctimas- promovió un incidente de incompetencia por vía declinatoria, con el objeto de que los antecedentes se remitan al 4° Juzgado de Garantía de Santiago, dado que,

4 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO

en su parecer, dicho Juzgado de Garantía sería el competente para conocer del proceso indicado.

El Juez del Juzgado de Garantía de Viña del Mar se declaró competente para conocer de la causa. Frente a esta situación, el requirente dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

El Tribunal de Alzada en causa Rol N°2670-2019 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Juez del Juzgado de Garantía citado, fundado en que:

“Atendido que la etapa procesal en que se ha planteado la incidencia por la parte querellante, no es de aquellas establecidas en el artículo 271 del Código Procesal Penal ,y no resultando aplicable en la especie el artículo 52 del cuerpo legal mencionado, teniendo además presente, que la resolución apelada no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 370 letras a) y b) del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sra.nombre reservado, en representación de la parte querellante, en contra de la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diez y nueve dictada por el Juez Sr.nombre reservado nombre reservado nombre reservado, del Juzgado de garantía de Viña del Mar” (fs.

38 y 38 vta).

El 10 de enero del presente año, el requirente deduce un recurso de queja en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que tiene asignado el Rol N°366-2020 en la Corte Suprema, en causa caratulada “nombre reservado/nombre reservado”, siendo la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales;

TERCERO: Que, la parte requirente considera que la aplicación de la norma legal objetada en el caso concreto produce efectos contrarios a la Constitución Política, específicamente al vulnerar las garantías de acceso a la justicia, del derecho al juez natural, a un procedimiento racional y justo (contempladas en el art. 19 N°3 CPR) y la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR).

Afirma que la imposibilidad de reclamar la incompetencia del tribunal, en razón del territorio, afecta el derecho de acceso a la justicia, citando al efecto a nombre reservado, que acerca del contenido esencial de la garantía, expresa que ella comprende “el derecho que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a

5 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS

través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (fs.14).

El requirente alega también la vulneración del artículo 19 N°3, inciso quinto, constitucional, en cuanto habría privación del derecho al juez natural, lo que se consumaría al negarle el precepto legal impugnado, la posibilidad de discutir en estrados judiciales la competencia de la jurisdicción que, en razón, del lugar donde se dio inicio al principio de ejecución del delito, corresponde su conocimiento y juzgamiento.

Además, considera que la norma jurídica objetada sería contraria al artículo 19 N°2 de la Constitución Política, que consagra la igualdad ante la ley, prohibiendo el legislador establecer diferencias arbitrarias, y que en el caso concreto se produce al existir una diferencia de trato entre personas que se encuentran en situaciones análogas. En criterio del requirente, no hay igualdad porque le es vedada la posibilidad de requerir la incompetencia del tribunal, a la víctima de un delito, y se produce una arbitrariedad dado que no puede cumplir su rol como interviniente.

Finaliza su alegación, estimando que la disposición legal cuestionada vulnera el artículo 19 N ° 3, inciso sexto, constitucional en cuanto no se aviene con un procedimiento racional y justo, en los términos exigidos en el Texto Fundamental;

CUARTO: Que, en síntesis, la idea central del fundamento de la acción de inaplicabilidad se basa en la desigualdad que la norma jurídica provoca en relación a la víctima, que en el proceso penal ejerce la respectiva acción, y discute la competencia del juez que conoce del proceso, por considerar que es otra la jurisdicción llamada por la ley procesal a hacerlo, situación que es la que se configura en el caso concreto.

De tal manera que, para resolver el asunto promovido ante esta Magistratura Constitucional, es menester aclarar si existe una desigualdad de trato entre el querellante y los imputados en la gestión judicial en que incide la acción de inaplicabilidad;

LA VÍCTIMA Y SU DERECHO A LA ACCIÓN EN EL PROCESO PENAL

6 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES

QUINTO: Que, se hace necesario tener presente, por la pertinencia del asunto, lo expuesto por esta Magistratura Constitucional en la sentencia dictada en la causa rol N°815, cuyos considerandos están referidos a instituciones del Código Procesal Penal como los derechos de la víctima, entre otros.

Señala a tal efecto el fallo citado, que la Constitución reconoce el derecho a la acción en el artículo 19 N°3 en concordancia con el artículo 83 constitucional.

En consecuencia, el artículo 19 N°3, inciso tercero constitucional establece que “las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.

Por su parte, el artículo 83, inciso segundo constitucional es del siguiente tenor: “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”.

La jurisprudencia ha expresado que a la víctima se le reconoce “la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación introducida en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental por la Ley N°20.516” (Sentencia Corte Suprema, Rol N°12.908-2014).

De lo anterior, se desprende que ambas normas constitucionales garantizan el ejercicio de la acción penal a la víctima u ofendido por el delito;

SEXTO: Que, en virtud del artículo 83 constitucional surge que el poder de investigación del Ministerio Público genera el deber de hacerlo, como única alternativa procesal para dar eficacia a la función constitucional que se le otorgó.

La acción, se desarrolla en dos fases, la primera es una fase no jurisdiccional ante el Ministerio Público y está destinada a lograr la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. La segunda fase es jurisdiccional, en ella se ejerce la acción penal pública por parte de su principal titular que es el Ministerio Público, ante el tribunal competente en materia penal, iniciándose la actividad jurisdiccional.

Por otro lado, este Tribunal ha concluido en ocasiones anteriores que la acción penal que el artículo 83, en concordancia con las disposiciones del citado Código, le reconoce a las víctimas ofendidas por el hecho punible y que constituye el

7 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO

fundamento del requerimiento, carece de autonomía, pues depende de un acto de un tercero.

Al crear el propio Texto Fundamental dos fases en la persecución criminal, el legislador está obligado a respetar la naturaleza de cada una de ellas y a establecer las garantías de racionalidad y justicia exigidas por la Constitución. (STC Rol N°2510, c.13);

SÉPTIMO: Que, resulta útil destacar que este Tribunal ha expresado que “se desprende que la intención del Constituyente, a partir de la norma consignada en el inciso segundo del artículo 83 de la Carta Fundamental, fue que reconociendo la facultad exclusiva del Ministerio Público para dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, no existieran diferencias entre el ejercicio de la acción penal pública por parte de éste y del ofendido, así como de las demás personas que determine la ley” (STC Rol N°1484 c.20);

OCTAVO: Que, recientemente este Tribunal ha manifestado que “el derecho a ejercer la acción penal por el ofendido por el delito no implica reconocer la existencia de un derecho subjetivo de la víctima que tenga, como contrapartida, una obligación del Ministerio Público respecto del ofendido. En realidad, el derecho que emana del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución resulta exigible en relación al legislador, con el fin de que éste contemple un derecho a que, mediando un debido control judicial, el querellante pueda llevar adelante la persecución penal. (STC Rol N°7237 c.13);

NOVENO: Que, en el mismo sentido, la Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en el inciso primero del artículo 19, numeral 3º, y en las normas que lo complementan, al reconocerse que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, la igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual este derecho quedaría amenazado e incompleto.

Así reglamenta la ley, de forma incompleta, el derecho constitucional que el artículo 83 de la Constitución entrega al ofendido, y que el Código Procesal Penal asimila a la víctima, para el ejercicio de la acción penal pública, ya que su prosecución efectiva queda subordinada a la voluntad del Ministerio Público. (STC Rol N°815 c.14);

8 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO

DÉCIMO: Que, cabe traer a colación el mencionado artículo 83 inciso segundo constitucional, de él se desprende que la voz ofendido ha de entenderse asimilada al concepto de víctima del delito, en virtud de lo dispuesto por la definición contenida en el artículo 108 del Código, en cuanto expresa que “se considera víctima al ofendido por el delito”, y al agregar en el inciso segundo que “en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes;

c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante.”. Lo anterior se ve confirmado por el artículo 111, que legitima a la víctima como querellante.

Debe destacarse la voz “igualmente” que emplea el artículo 83, inciso segundo, antes citado de la Carta Fundamental, la cual debe leerse en su único sentido posible, esto es, que el Ministerio Público ejerce la acción penal pública, como igualmente puede hacerlo la víctima que la Constitución denomina ofendido y además los otros sujetos que la ley determine.

Es claro que existen tres órdenes de sujetos legitimados, de acuerdo al tenor del artículo 83: el Ministerio Público, la víctima y, finalmente, los otros sujetos que la ley señale.” (STC Rol N°815 c.18);

DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la legislación reseñada no sólo está situando a los ofendidos por el delito y demás personas que señala la ley en un plan de igualdad con el Ministerio Público en lo que respecta al ejercicio de la acción pública, sino que “en esencia, consagra el ejercicio de la referida acción como un verdadero derecho, que debe ser respetado y promovido por todos los órganos del Estado, en obediencia a lo mandado por el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental" (STC Rol Nº 1388, c.14, en el mismo sentido 2510 c.16);

DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo expuesto, es factible de materializarse mediante las normas jurídicas que establezcan una igualdad de defensa para los intervinientes en el enjuiciamiento criminal, porque el derecho a defensa jurídica que asegura a toda persona el texto constitucional (art. 19 N° 3) abarca a la víctima y al ofensor de la acción típica;

DÉCIMO TERCERO: Que, bajo los criterios enunciados precedentemente, cabe efectuar el examen de constitucionalidad al precepto legal impugnado por la acción de inaplicabilidad de autos, y particularmente a la presunta afectación de

9 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS

acceso a la justicia y de encontrarse ante un procedimiento que incumple los estándares para ser considerado racional y justo, en el caso considerado;

LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL Y EL nombre reservado CONCRETO

DÉCIMO CUARTO: Que, es de conocimiento general en el ámbito jurídico que las excepciones de previo y especial pronunciamiento constituyen instrumentos procesales que tienen por objeto se respeten los presupuestos procesales en la tramitación de un juicio, y que se promueven por vía incidental. En el proceso civil, este tipo de excepciones se consagran en diversas disposiciones, por el contrario, al proceso penal donde se condensan en una sola disposición del Código del ramo, debiéndose promover en las oportunidades determinadas por aquel, en forma precisa;

DÉCIMO QUINTO: Que, el incordio con alcances constitucionales dice relación precisamente, con el precepto legal censurado, el que sólo permite la oposición de aquellas al imputado en la audiencia de preparación del juicio oral, o efectuarlas en forma escrita antes de esa actividad procesal, o bien en el juicio oral y, que, en el caso de ser desechadas, la resolución que así lo decide, es susceptible del recurso de apelación;

DÉCIMO SEXTO: Que, en la gestión judicial pendiente la parte querellante, requirente en estos autos constitucionales, opuso, como excepción de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia del tribunal, la que fue rechazada por el juez de garantía de Viña del Mar, como se indica ut supra. Es del caso anotar que, tanto el incidente promovido por el interviniente, sujeto activo de la acción penal, como la resolución que lo resolvió no se condicen con el momento procesal que indica el Código de Enjuiciamiento Penal, situación que no corresponde calificar ni menos pronunciarse a esta Magistratura;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la incompetencia del Juez de Garantía, excepción de previo y especial pronunciamiento, constituye un obstáculo de orden procesal “que impide, ya sea en forma provisoria o definitiva, la continuación del procedimiento” (Horvitz y López, “Derecho Procesal Penal Chileno” t. II Ed. Jurídica, 2004, p.31) y que, en estricto rigor esta clase de excepciones integra el denominado

10 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE

derecho a defensa, en este caso concreto, de la parte querellante, y que este tribunal ha entendido como el otorgamiento que debe hacer la ley a los intervinientes de poder esgrimir todos los medios de defensa a fin de sostener, sea la acción penal para obtener una condena, en el caso del querellante, sea la inocencia o atenuación de la responsabilidad del imputado, en la perspectiva del letrado defensor;

DÉCIMO OCTAVO: Que, la incompetencia, excepción opuesta por la parte requirente, en el proceso penal, nos lleva a considerar la competencia como institución procesal, que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define de la siguiente forma: “es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”, por otro lado, la doctrina refiere que es la esfera de un tribunal dentro la cual ejerce su jurisdicción, en consecuencia ella tiene directa relación con el derecho al juez natural, y al principio de legalidad del tribunal;

DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el principio enunciado, esta Magistratura Constitucional ha señalado que “el hecho de que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez que lo representa no sólo constituye un derecho fundamental asegurado a toda persona, sino que representa, a la vez, un elemento básico para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya confiado previamente esta responsabilidad que se cumple por las personas naturales que actúan en él” (STC Rol N°554, c.17);

VIGÉSIMO: Que, la ley orgánica constitucional sobre tribunales, a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, esto es, el Código Orgánico de Tribunales, consagra en forma prístina el juez y tribunal competente para conocer de un delito, y conforme a la aplicación de esa regla, cualquier interviniente tiene la facultad de hacerla valer en la instancia pertinente, si la considera vulnerada, y ello afecte sus intereses jurídicos;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la situación concreta, la parte requirente dedujo la excepción de incompetencia en la gestión judicial pendiente, impidiéndosele, por aplicación de la norma jurídica censurada, debatir y obtener un pronunciamiento en el Tribunal de Alzada acerca de la referida excepción, dado que

11 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO

dicha judicatura declaró inadmisible la apelación interpuesta. La Corte de Apelaciones de Valparaíso entre sus motivos expresó que la etapa procesal en que se planteó el incidente no era la correspondiente; y que la resolución no se encuentra dentro de las hipótesis del artículo 370 letras a) y b) del Código Procesal Penal. Si bien el artículo 271, inciso segundo, del CPP expresa que la resolución que recayere dentro de dichas excepciones (incompetencia en este caso) será apelable, sólo será sujeto legitimado para ejercer el recurso de apelación el imputado, quedando excluido el querellante;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, acerca de la incompetencia del juzgado de garantía, huelga expresar que el imputado puede alegarla, como excepción de previo y especial pronunciamiento, y también puede ocurrir un conflicto de competencia entre jueces de esa jurisdicción, en los términos referidos en el artículo 72 del Código Procesal Penal, constituyendo una dificultad tanto para el órgano persecutor como para el querellante promover el incidente de incompetencia del juzgado de garantía;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, la dificultad procesal reseñada, ha motivado una moción parlamentaria que tiene por propósito, según expresa, reducir el “claro desbalance en los derechos de las partes en el proceso penal, ya que tanto el Ministerio Público así como los querellantes, corren con una gran desventaja al momento de poder debatir el fundamento de dichas excepciones frente al acusado quien es el que las formula, lo que parece a todas luces desproporcionado”(Boletín N°10.918-07);

VIGÉSIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo explicado, se procederá a examinar si el precepto legal especificado, aplicado al caso concreto presenta contradicciones directas, claras y precisas con las disposiciones constitucionales, denunciadas como vulneradas por el requerimiento de autos;

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

VIGÉSIMO QUINTO: Que, el derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal, respecto al querellante, se traduce en el ejercicio de la acción penal y en que todas las actuaciones de la víctima “han de ser entendidas como manifestaciones del legítimo ejercicio de este derecho en el proceso, por lo que el mismo no puede ser desconocido, ni menos cercenado, por el aparato estatal”. Este derecho incluye “el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución

12 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE

acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias” (STC Rol N°1535 c. 17 y 18);

VIGÉSIMO SEXTO: Que, el impedir a la parte querellante promover y discutir en el juicio penal la competencia del Juez de Garantía, como ocurre en el caso concreto, es limitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial que le garantiza el artículo 19 N°3 del texto constitucional, considerando que esta garantía contiene el derecho al juez penal predeterminado por la ley, que desde la perspectiva formal implica respetar la regla que indica que será juez competente en el orden penal, aquel del territorio donde se hubiera cometido el delito, considerándose realizado en el lugar donde se ha dado inicio a la ejecución (art. 157 COT), y en el aspecto material, la plena vigencia del principio de predeterminación del tribunal penal;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 271 del Código Procesal Penal, al excluir al querellante de la facultad de impugnar la resolución que rechaza la cuestión de competencia, promovido ante el juez de garantía, imposibilita al Tribunal de Alzada de poder resolver el asunto controvertido por este interviniente, vulnerando lo asegurado por el Poder Constituyente, esto es, de una igualitaria protección de la ley en el ejercicio de los derechos de toda persona. En este caso, la norma jurídica citada crea una discriminación respecto al querellante en el juicio penal, lo que se hace palmario en el caso considerado, vulnerando asimismo la garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de no discriminación arbitraria del artículo 19 N°2 constitucional;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, resulta procedente anotar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España sobre la materia, refiriendo que la tutela judicial efectiva abarca el derecho a no sufrir nunca indefensión, “que consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción” (STCE 101/2001);

VIGÉSIMO NOVENO: Que, cuando el Libro I Titulo IV del Código Procesal Penal, denominado “Sujetos Procesales”, incluye en el Párrafo 7° al querellante, no se comprende que una de las disposiciones de este cuerpo legal, le otorgue un trato distinto, imposibilitándole interponer el recurso de apelación, consagrando una

13 0000130 CIENTO TREINTA

diferenciación que pugna con la Constitución, consumando, de esta manera, lo que la doctrina procesal denomina “desigualdad de armas”, encontrándose vinculada estrechamente ella, a la garantía de tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley;

EL PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO

TRIGÉSIMO: Que, esta Magistratura Constitucional se ha referido en innumerables oportunidades acerca de lo que debe contener la obligación constitucional de garantizar el legislador, un procedimiento racional y justo, indicando los elementos que lo integran, entre los cuales se encuentra el derecho al recurso, facultad con que debe, constitucionalmente, tener el querellante para obtener una decisión judicial completa. La privación de tal garantía constituye una evidente infracción al compromiso que tiene que cumplir la ley de consagrar el debido proceso, al menos en el asunto considerado;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la negación que hace el precepto legal censurado, de posibilitar un medio de impugnación a la parte querellante, y víctima en el caso concreto, no se aviene con el debido proceso, porque, precisamente, esta institución constitucional procesal, “se traduce no sólo en las garantías del imputado, sino también el derecho a acceder a la justicia de la víctima para perseguir la reparación del mal causado y el castigo a los culpables, a través de los medios establecidos en la ley procesal y traducidos en el proceso en contra del imputado. Por ende, deben descartarse todas las interpretaciones que, a pretexto de las garantías del imputado, lesionen el derecho de la víctima […]’’ (STC Rol N° 1130. c. 8);

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la censura de autos se dirige contra una disposición legal del orden procesal penal, que dice relación con una excepción de previo y especial pronunciamiento, y más precisamente con el derecho del querellante de impugnar una resolución judicial, vinculada directamente con un presupuesto procesal, esto es, la competencia del juez de garantía. Todo lo cual hace que tenga pleno vigor el derecho al juez natural predeterminado por la ley procesal, en consonancia con la tutela judicial efectiva, y en lo que empecé al derecho al recurso con la garantía de un procedimiento racional y justo, ambos aspectos constitucionales conculcados por la norma jurídica reprochada;

14 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de este modo la privación absoluta y total que hace la ley procesal impugnada, al no considerar al querellante como sujeto procesal apto de confutar una resolución judicial adversa, hace que, efectivamente, se constate la vulneración de dicha norma jurídica a las garantías constitucionales, consignadas en el requerimiento de estos autos;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, esta Magistratura Constitucional estima que los incisos primero y segundo del artículo 271 del Código Procesal Penal producen, en el caso concreto, efectos contrarios a la Constitución Política, por lo que procederá a acoger el recurso de inaplicabilidad interpuesto;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 271, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN LA CAUSA RIT N° 3236-2018, RUC N° 1810013739-5, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE QUEJA, BAJO EL ROL N° 366-2020. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

15 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. En el caso concreto la gestión pendiente invocada es un recurso de queja, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 366-2020 acompañado al requerimiento, en el cual se denuncia como falta o abuso lo razonado en una resolución judicial invocando la preceptiva cuestionada, en relación a la denegación de un recurso de apelación, referido a una investigación penal no formalizada, en la cual el requirente es querellante, por el delito de abuso sexual de menores de que conoce el Juzgado de Garantía de Viña del Mar (Juzgado de Garantía de Viña del Mar, RIT O-3236-2018), en la cual el Ministerio Público tomó la decisión de no perseverar.

Es del caso señalar que la atribución primaria de competencia al Juzgado de Garantía de Viña del Mar la hace el propio requirente al ejercer su derecho de interponer querella, competencia que el mismo querellante cuestionará posteriormente.

2°. Es en ese entorno que la parte querellante y requirente de estos autos solicitó la incompetencia por vía declinatoria, para que remitiera el proceso al 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT Nº 10233-2019, RUC Nº 1910050791-1, Tribunal ante el cual se abrió una causa por similares hechos y contra los mismos querellados. Rechazado el incidente de incompetencia, la requirente dedujo recurso de apelación, que fue concedido para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa de Corte, Rol Nº 2670-2019, Tribunal que lo declaró inadmisible invocando, entre otras normas, la contenida en el artículo 271 del Código Procesal Penal (impugnada en estos autos). Ante ello, el querellante dedujo recurso de queja contra los ministros de la Corte de Valparaíso que declararon inadmisible su recurso.

3°. Que el referido recurso de apelación, denegado y que después da lugar al recurso de queja invocado como gestión pendiente, incide en cuestiones de competencia penal por factor territorio, respecto de los hechos investigados por causa de la querella del requirente, que se refiere a delitos sexuales, que se entre cruzan con

16 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES

un proceso sobre relación directa y regular en un Tribunal de familia de la Región de Valparaíso.

4°. Puede observarse que la falta o abuso denunciado consiste en la determinación que los Ministros recurridos hicieron de la improcedencia de la apelación de la requirente de inaplicabilidad al amparo de la preceptiva impugnada, al aplicársele así una norma que no sería pertinente ni para su posición procesal ni para el estado de la investigación. Es decir, se constata que lo que se trata de denunciar como falta o abuso es lo que la parte requirente estima como la errada aplicación de la ley, fuera de los casos previstos por ella, al ser usada para motivar resoluciones judiciales.

5°. En ese sentido, lo que el tribunal de la gestión, la Corte Suprema, deberá resolver acerca del recurso de queja, si estimare que hay mérito suficiente para pronunciarse sobre él, son las siguientes circunstancias:

- Si el artículo 271 del Código Procesal Penal fue o no correctamente aplicado en el caso concreto.

- Si la respuesta es que fue incorrectamente aplicado, determinar si ello constituye falta o abuso, con las consecuencias del caso.

6°. Al revisarse el requerimiento de inaplicabilidad del caso sub lite, se constata que parte de la argumentación del requirente para sostener el conflicto planteado es sostener que el Código Procesal Penal no contemplaría expresamente normas referidas a los incidentes de incompetencia que podrían ser promovidos por el Ministerio Público y los querellantes, de manera que, a juicio de la requirente, resultaría aplicable, a su juicio, la remisión del artículo 52 del Código Procesal Penal, que remite a las disposiciones comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar a este respecto, que lo argumentado para sostener el conflicto es una cuestión de interpretación de ley, en el marco de la relación entre dos Códigos de enjuiciamiento, a propósito de los eventuales vacíos del segundo y de la aplicación supletoria de normas del primero frente a ellos. Es decir, a este respecto se está en presencia claramente de una cuestión de interpretación de ley y de relación y articulación entre leyes distintas, en el marco del denominado elemento sistemático de interpretación, contenido en el artículo 22, inciso segundo, del Código Civil, unido a la determinación de sentido, alcance, contenido y órbita de aplicación del artículo 52

17 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia para una investigación, que además no se encuentra formalizada. Frente a ello, debe agregarse que el Código Procesal Penal sí contempla la regulación de la incompetencia, dentro de lo cual una de las normas la establece como una excepción de previo y especial pronunciamiento, en el artículo 264 letra a). A lo anterior se agrega que el elemento sustantivo ventilado en la queja es una cuestión de concesión o negación recursiva: si era o no procedente el recurso de apelación y si era o no una falta o abuso su denegación.

7°. Lo anteriormente expuesto deja de manifiesto que la esencia del conflicto planteado en estos autos es en su conjunto una cuestión de interpretación de normas de rango legal, bajo el prisma de los elementos lógico y sistemático de la interpretación de la ley, existiendo alegaciones recursivas y disciplinarias en torno a la motivación de resoluciones judiciales que realizaron dicha determinación de sentido y alcance, lo que desnuda además que lo planteado en el requerimiento no es más que una cuestión de revisión de resoluciones judiciales.

8°. Por otra parte, en el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1 se sostiene en que el artículo 271 habría sido aplicado fuera de sus casos y formas en la resolución recurrida de queja. En ese sentido, en el requerimiento esa es la fuente de las vulneraciones a la Constitución que se alegan. Así, para que el requerimiento sea acogido, no se puede eludir examinar si el artículo 271 fue o no mal aplicado y no se puede acoger el libelo sin sostener previamente que dicho artículo se aplicó fuera de sus casos y formas, cuestión que no es competencia de esta Magistratura, al referirse a control, validez y mérito de resoluciones judiciales y al contrastarlas con la normativa legal específica que regula un acto procesal determinado, es decir, se está en presencia de control de legalidad de lo resuelto y razonado por un tribunal al dictar resoluciones.

9°. Lo anterior resulta doblemente claro al examinar el recurso de queja, constatándose claramente que se pretende entonces que tanto este Tribunal como la Corte Suprema declaren que el artículo 271 impugnado ha sido aplicado fuera de sus casos y formas. Ello desnuda que se ha sometido a este Tribunal el conocimiento de un asunto que no es de su competencia en razón de la materia, dejando en evidencia que acoger el requerimiento es exceder las atribuciones de inaplicabilidad y terminar resolviendo uno de los temas del recurso de queja invocado como gestión pendiente:

18 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO

si fue correcta o errada la aplicación de la preceptiva impugnada en la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad de un recurso de apelación.

10°. A este respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal es clara en delimitar los conflictos que son de competencia de esta Magistratura, que en la reforma constitucional de la Ley N° 20.050 fue dotada del control concreto de inaplicabilidad de preceptos legales, pero no de competencias recursivas ni de control de legalidad ni de validez de resoluciones judiciales. Así, se ha razonado por esta Magistratura en las sentencias de inadmisibilidad Roles N°s 1344-2009, 1942-2011, 2084-2011 y 2286-2012, que “no es competencia de esta Magistratura resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”, pues, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794- 2007)”. Todo ello resulta plenamente pertinente respecto del caso sub lite, dejando en claro que no se está en presencia de un conflicto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de precepto legal, sino frente a una determinación de si fue aplicada una norma legal dentro o fuera de los casos y formas que la misma determina.

11°. De esa forma, siendo ese el fundamento del requerimiento, para alegar a causa de ello consecuenciales infracciones a normas constitucionales, el requerimiento debe ser rechazado.

12°. Debe tenerse presente además que la propia requirente decidió alegar la incompetencia después de haber ella misma atribuido competencia por el mismo factor territorio al presentar su querella y que, existiendo diversas formas de alegar la incompetencia, eligió libremente plantearla por vía de declinatoria, pero apelando a los caracteres, elementos y procedimiento del incidente especial reglado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo que la petición y declaración de incompetencia en el Código Procesal penal tiene regulación especial, sea como excepción de previo y especial pronunciamiento, sea como nulidad procesal en función de los artículos 160 y 163 del Código Procesal Penal, sea en normas especiales

19 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS

de preclusión de su artículo 74, o en sus efectos especiales establecidos en el artículo 73, o bien en los motivos absolutos de nulidad establecidos por el artículo 374 para fundar tal recurso, todo ello sin perjuicio de la posible pertinencia supletoria de otras normas por la vía de la remisión del artículo 52 del mismo Código a las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento como norma supletoria.

13°. El artículo 271 impugnado, así, se refiere a una de las vías para reclamar la incompetencia: las excepciones de previo y especial pronunciamiento que se opondrán frente a la acusación. La requirente, a fojas 9, señala que “Tal como se ha señalado, se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 271 inciso primero y segundo del Código Procesal Penal, pues podría, en su aplicación, generar efectos manifiestamente contrarios a la Constitución como consecuencia de la excluir la posibilidad de que el querellante pueda oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del Tribunal, prevista en el artículo 264 letra a), del CPP”.

Así, entonces señala que la norma sería inconstitucional al no permitirle oponer excepciones, en específico la de incompetencia.

14°. Cabe señalar que en Derecho Procesal la excepción ha sido definida universalmente y desde hace mucho tiempo como “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor. Así como es propio del actor el reclamar su derecho en justicia, lo es del reo o demandado el defenderse, lo que puede hacerse o bien negando el fundamento o causa de la acción, o bien confesándolo; pero oponiendo al mismo tiempo una excepción” (Joaquín Escriche, DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, editado por Imprenta de nombre reservado, Madrid, 1874, Tomo segundo, p. 922).

Posteriormente, la excepción será definida por la doctrina clásica como “el poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los órganos de la jurisdicción” (nombre reservado, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed.

DePalma, Buenos Aires, 1978, p. 96)”. Asimismo, y en la actualidad, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, se ha aproximado a la definición de “excepción procesal” como una “Alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda y referida a los defectos procesales que impiden continuar el proceso hasta resolver sobre el fondo del asunto” (Real Academia Española, 2017, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Vol. I. Primera edición. P. 988), concepto que es predicable tanto respecto de las de carácter dilatorio como de las de previo y especial pronunciamiento. De tal

20 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE

forma, resulta evidente y fácilmente comprensible que las excepciones son de titularidad del sujeto pasivo de la acción, que en el proceso penal no es otro que el imputado, condición que no tiene la requirente, que es en realidad querellante y como tal puede llegar a ser parte acusadora, recordando además que la presentación de la querella es un acto de ejercicio de acción penal, lo cual es especialmente relevante, ya que, como se dijera, frente a la acusación es el sujeto pasivo de la misma quién opondrá excepciones.

15°. Así, no debe olvidarse que, en el marco del contradictorio propio del debido proceso, la relación entre acción y excepción es esencialmente dialéctica, binaria y excluyente, pues si la acción es de titularidad del sujeto activo, la excepción se opone a la misma y es de titularidad del sujeto pasivo.

16°. Que, la querella, como acto procesal del sujeto activo, se encuentra amparada por el artículo 83 de la Constitución Política, y posteriormente regulada por el Párrafo VII, Título IV, Libro I, del Código Procesal Penal; debiendo señalarse que puede ser presentada en cualquier momento mientras el Fiscal no declare cerrada la investigación. Así, una vez admitida a tramitación se producirá el efecto natural de la apertura del proceso penal, en etapa de investigación, formándose una relación jurídico-procesal simple, que continúa con su remisión al Ministerio Público para que éste realice la investigación de los hechos que en ella se señalan como delito. De esta forma es dable indicar que la acción procesal por una parte “activa” al organismo competente para que abra la investigación, es decir, al Ministerio Público, y por otra, la actividad jurisdiccional, ante el Tribunal de Garantía competente, mediante los actos procesales que le competen en relación a la querella.

17°. Así, resulta conceptualmente imposible que la requirente, parte querellante, se vea afectada por no poder interponer excepciones frente a una acusación, que incluso puede ser un acto de la misma querellante. De esa forma, es inviable que se produzca el efecto que la requirente posteriormente tachará de inconstitucional en su libelo, lo que redunda en el rechazo del requerimiento sin necesidad alguna de examinar las inconstitucionalidades alegadas, ya que no son predicables respecto de un efecto imposible.

18°. Si a lo señalado se responde que de todas formas el artículo 271 le fue aplicado, queda en evidencia que la cuestión planteada no es entonces de aplicación

21 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO

inconstitucional de precepto legal, sino de aplicación correcta o incorrecta del mismo, en función de si concurren o no los presupuestos de hecho que habilitan a su aplicación, en función del estado de la investigación, lo cual es de competencia de los tribunales ordinarios y no de esta Magistratura al ser control de resoluciones judiciales ya dictadas y, en este caso, con medios de impugnación pendientes ante la Corte Suprema. En refuerzo de lo razonado en el presente considerando, cabe señalar que a fojas 10, tras denunciar el pretendido efecto inconstitucional ya transcrito, la requirente señala que “La Resolución que ha negado a mi cliente, don nombre reservado, la posibilidad de alegar la incompetencia del Tribunal a quo, sin basarse en un análisis integral del ordenamiento jurídico, produce una distinción arbitraria entre los intervinientes del proceso, que no se vincula con el objetivo de la norma”, lo cual confirma explícitamente que lo que en realidad tacha de inconstitucionalidad es el contenido de resoluciones judiciales, sin que el resto del requerimiento logre desvirtuar ello.

19°. A mayor abundamiento, a fojas 17 se alega como vulnerado el derecho al juez natural. Cabe mencionar al respecto que de conformidad con el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a ser juzgada por el tribunal predeterminado por la ley, de lo cual deriva, por una parte, una reserva de ley específica sobre la competencia y por otra, que la determinación del sentido y alcance de las normas de competencia de los tribunales es una cuestión propia de la órbita de la legalidad procesal, que se ventilará por los medios que la legalidad procedimental determine y que ya fueron aludidos (En este sentido, ver sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. nombre reservado nombre reservado y otros Vs.

Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999 , Fondo, Reparaciones y Costas; Parágrafo 125, letra f), al señalar que -“la figura del juez natural “impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias; esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”-). En este sentido, la preceptiva impugnada no es una norma de competencia ni es tampoco creadora de algún tribunal. De esa forma, en este caso la alegación respecto del derecho al juez natural está en la órbita del territorio como factor de competencia, lo cual es una cuestión regulada a nivel legislativo, debiendo recordarse al respecto lo razonado en resolución de inadmisibilidad Rol N° 2353-2012 de este Tribunal, que señaló que “la competencia de los tribunales es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca

22 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE

de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor territorio es una materia propia de las atribuciones de judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a una materia propia de la competencia de los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura”, de lo cual deriva claramente que lo alegado por el requirente a este respecto no debe ni puede ser ventilado en esta sede.

20°. Por otra parte, a fojas 20 y siguientes se alega una infracción a la garantía de la igualdad ante la ley, la cual será también desestimada, y que consistiría, según expresa el requirente -como escuetamente se señala a fojas 12 y 22- en que “existe una colisión de derechos fundamentales, en el contexto del derecho de acceso a la justicia, en particular el derecho que le corresponde al querellante a reclamar la incompetencia del tribunal, a fin de que el proceso sea conocido por un juez natural -el que deberá ser competente, independiente, imparcial y establecido con anterioridad a la ley-, y la potestad del Estado para limitar este derecho, restringiéndolo sólo para una de las partes del proceso” y que “no existe igualdad por cuanto queda vedada la posibilidad de requerir la incompetencia a la víctima”, lo cual no es efectivo al tenor de las normas procesales señaladas en el presente voto, que permiten al requirente alegar incompetencia, además de lo cual debe considerarse que, si en algún momento de la investigación se razonó o declaró que la víctima no podría solicitarla, ello configuraría una cuestión de legalidad acerca de la resolución que así lo dijera, lo cual no es propio del proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. A mayor abundamiento no se explica tampoco por qué alguno de los tribunales involucrados en el caso concreto no cumpliría los requisitos de ser competente, independiente, imparcial y establecido con anterioridad a la ley, lo que impide acoger alegaciones al respecto.

21°. Por otra parte, a fojas 22 se alega una infracción a las garantías de la igual protección en la ley y del debido proceso, la cual se hace consistir en “que lo planteado genera en un procedimiento arbitrario, sin fundamentación razonable, cuya resolución de fondo, esto es, la incompetencia no podrá ser motivada razonablemente porque el presupuesto de determinación está fundado en un acto arbitrario, generando desigualdad en el criterio de aplicación de la Ley”. Dicha alegación desnuda nuevamente que lo reclamado como inconstitucional es en realidad el acto procesal que deniega la solicitud de incompetencia y la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, además de fundar suficientemente la infracción denunciada como para que el tribunal pueda

23 0000140 CIENTO CUARENTA

comprender, dentro de su competencia, por qué debiera acogerse un requerimiento de inaplicabilidad de precepto legal.

22°. Que, no existiendo alegaciones de inconstitucionalidad respecto del derecho al recurso, no es pertinente fundamentar la sentencia en dicha temática, al estar fuera de lo debatido en el proceso y, por ende, fuera de la competencia específica del Tribunal en este proceso.

23°. Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal ha considerado que el establecimiento de resoluciones de única instancia no es per se contrario a la Constitución. En este sentido “es menester señalar que dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma” (sentencia Rol N° 986-2007, cons. 26°), lo cual debe ser entendido en el marco además de la existencia del derecho al recurso respecto de la sentencia definitiva. Cabe hacer presente que la doctrina ha señalado que “En el proceso penal no cabe duda que el derecho al recurso sí está consagrado en el debido proceso, “pero solo respecto del proceso penal y particularmente a favor del afectado por una sentencia condenatoria. En el sentido clásico de revisión, el Tribunal Constitucional español y la Corte Europea de Derechos Humanos (…) coinciden con esta idea, de que solo tiene derecho al recurso el condenado y no el Ministerio Público (o acusador fiscal)” (nombre reservado, nombre reservado, & nombre reservado. (2018). Compatibilidad entre debido proceso y eficiencia:

su aplicación al régimen de apelación en el proceso civil chileno. Revista de derecho (Valdivia), 31(2), 211-235. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502018000200211)

24°. Que, finalmente, además de no formularse alegaciones sobre el derecho al recurso, en el petitorio del requerimiento no se solicita la inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal, que es la norma que determina el régimen general de única instancia de las resoluciones dictadas en el proceso penal.

25°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento deducido en estos autos debe ser rechazado.

24 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8205-20-INA

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

25