Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 81319 jul 2007

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
19 de julio de 2007
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Previsional
Cita
TC Rol N° 813, sentencia de 19 de julio de 2007

Resumen

El Tribunal Constitucional se declara incompetente para pronunciarse sobre el proyecto que amplía los límites de inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por oficio Nº 750/SEC/07, de

6 de julio de 2007, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el

Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de ampliar

los límites de inversión en el extranjero de los Fondos

de Pensiones, a fin de que este Tribunal, en conformidad

a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control

de su constitucionalidad;

SEGUNDO. Que el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y

de las normas de un tratado que versen sobre materias

propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO. Que las disposiciones del

proyecto sometidas a consideración de este Tribunal

señalan:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al artículo 45 del decreto ley Nº 3.500,

de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) Agrégase, al final del número 9) de los

incisos noveno, décimo, undécimo y duodécimo,

respectivamente, a continuación del punto aparte (.), que

pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No

se considerarán para efectos de este límite, cuando

ninguno de sus activos corresponda a instrumentos

representativos de capital, las cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos a que se refieren las letras

i) y k), ni los títulos representativos de índices

autorizados en virtud de la letra k).”.

2) Reemplázanse, en el inciso vigésimo tercero,

las palabras “veinte” y “treinta” por “treinta” y

“cuarenta y cinco”, respectivamente.

3) Sustitúyese, en el inciso vigésimo cuarto,

el texto que dice “Estos límites máximos deberán estar

dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el

Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo

B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a

15% del Fondo para el Fondo Tipo D”, por el siguiente:

“Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que

va de 25% a 45% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a

35% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 30% del

Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 20% del Fondo para el

Fondo Tipo D”.

Artículo transitorio.- Las modificaciones

introducidas por esta ley al decreto ley Nº 3.500, de

1980, entrarán en vigencia el primer día del mes

siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Con todo, el límite indicado en el inciso

vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N°

3.500, de 1980, durante los primeros cuatro meses

contados desde la fecha indicada en el inciso precedente,

no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento del

valor del Fondo; entre el quinto y el octavo mes no podrá

ser superior al cuarenta por ciento, y a contar del

noveno mes dicho límite no podrá ser superior al cuarenta

y cinco por ciento del valor del Fondo.”;

CUARTO. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

QUINTO. Que el artículo 108 de la Carta

Fundamental establece: "Existirá un organismo autónomo,

con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado

Banco Central, cuya composición, organización, funciones

y atribuciones determinará una ley orgánica

constitucional.";

SEXTO. Que los preceptos contenidos en los

artículos único y transitorio del proyecto sometido a

conocimiento de este Tribunal, tienen por objeto, en

primer lugar, elevar el rango permitido para el límite

máximo de inversión en el exterior para la suma de los

Fondos de Pensiones administrados por una misma entidad;

aumentar el rango del cual el Banco Central fija el

porcentaje máximo de inversión en moneda extranjera sin

cobertura cambiaria permitida a cada tipo de Fondo;

establecer que las cuotas de aquellos fondos mutuos o

fondos de inversión, así como los títulos representativos

de índices, que no tengan inversiones en renta variable,

se considerarán como títulos de deuda para efectos del

límite de inversión en renta variable y, finalmente,

establecer la gradualidad necesaria en el aumento del

límite de inversión en el extranjero, preservando la

estabilidad del mercado de capitales local;

SÉPTIMO. Que, como puede observarse, estas

modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500,

de 1980, se refieren, en general, a cambios de porcentajes respecto de diversos tipos de inversiones,

así como a su entrada en vigencia, lo que no es propio de

ley orgánica constitucional, toda vez que no se alteran

las facultades del Banco Central de autorizar porcentajes

de inversión en diversos instrumentos cuando sólo se

varían los rangos de esos límites porcentuales.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66,

93, Nº 1º, y 108 de la Constitución Política de la

República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA que no corresponde a este

Tribunal pronunciarse sobre el proyecto remitido, por

versar sobre materias que no son propias de ley orgánica

constitucional.

Adoptada con el voto en contra de los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen

Repetto y Marcelo Venegas Palacios, quienes estuvieron

por declarar los preceptos del proyecto remitido propios

de ley orgánica constitucional y constitucionales, puesto

que las modificaciones propuestas por el proyecto en

análisis se refieren a materias que ya han sido

declaradas previamente por esta Magistratura en forma

reiterada como propias de la ley orgánica constitucional

a que se refiere el artículo 108 de la Constitución

Política de la República, ya que modifican atribuciones

que actualmente tiene el Banco Central para regular la

materia a que se refiere, como lo señalan las sentencias

de 7 de marzo de 1994, Rol Nº 184, de 14 de diciembre de

2000, Rol Nº 314, y de 30 de enero de 2002, Rol Nº 345.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 813-2007.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los

Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen

Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,

Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora

Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.