Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 19 de julio de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Previsional
- Cita
- TC Rol N° 813, sentencia de 19 de julio de 2007
Resumen
El Tribunal Constitucional se declara incompetente para pronunciarse sobre el proyecto que amplía los límites de inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por oficio Nº 750/SEC/07, de
6 de julio de 2007, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el
Decreto Ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de ampliar
los límites de inversión en el extranjero de los Fondos
de Pensiones, a fin de que este Tribunal, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control
de su constitucionalidad;
SEGUNDO. Que el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y
de las normas de un tratado que versen sobre materias
propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO. Que las disposiciones del
proyecto sometidas a consideración de este Tribunal
señalan:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 45 del decreto ley Nº 3.500,
de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Agrégase, al final del número 9) de los
incisos noveno, décimo, undécimo y duodécimo,
respectivamente, a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “No
se considerarán para efectos de este límite, cuando
ninguno de sus activos corresponda a instrumentos
representativos de capital, las cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos a que se refieren las letras
i) y k), ni los títulos representativos de índices
autorizados en virtud de la letra k).”.
2) Reemplázanse, en el inciso vigésimo tercero,
las palabras “veinte” y “treinta” por “treinta” y
“cuarenta y cinco”, respectivamente.
3) Sustitúyese, en el inciso vigésimo cuarto,
el texto que dice “Estos límites máximos deberán estar
dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el
Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo
B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a
15% del Fondo para el Fondo Tipo D”, por el siguiente:
“Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que
va de 25% a 45% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a
35% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 30% del
Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 20% del Fondo para el
Fondo Tipo D”.
Artículo transitorio.- Las modificaciones
introducidas por esta ley al decreto ley Nº 3.500, de
1980, entrarán en vigencia el primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Con todo, el límite indicado en el inciso
vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N°
3.500, de 1980, durante los primeros cuatro meses
contados desde la fecha indicada en el inciso precedente,
no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento del
valor del Fondo; entre el quinto y el octavo mes no podrá
ser superior al cuarenta por ciento, y a contar del
noveno mes dicho límite no podrá ser superior al cuarenta
y cinco por ciento del valor del Fondo.”;
CUARTO. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
QUINTO. Que el artículo 108 de la Carta
Fundamental establece: "Existirá un organismo autónomo,
con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado
Banco Central, cuya composición, organización, funciones
y atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional.";
SEXTO. Que los preceptos contenidos en los
artículos único y transitorio del proyecto sometido a
conocimiento de este Tribunal, tienen por objeto, en
primer lugar, elevar el rango permitido para el límite
máximo de inversión en el exterior para la suma de los
Fondos de Pensiones administrados por una misma entidad;
aumentar el rango del cual el Banco Central fija el
porcentaje máximo de inversión en moneda extranjera sin
cobertura cambiaria permitida a cada tipo de Fondo;
establecer que las cuotas de aquellos fondos mutuos o
fondos de inversión, así como los títulos representativos
de índices, que no tengan inversiones en renta variable,
se considerarán como títulos de deuda para efectos del
límite de inversión en renta variable y, finalmente,
establecer la gradualidad necesaria en el aumento del
límite de inversión en el extranjero, preservando la
estabilidad del mercado de capitales local;
SÉPTIMO. Que, como puede observarse, estas
modificaciones al artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500,
de 1980, se refieren, en general, a cambios de porcentajes respecto de diversos tipos de inversiones,
así como a su entrada en vigencia, lo que no es propio de
ley orgánica constitucional, toda vez que no se alteran
las facultades del Banco Central de autorizar porcentajes
de inversión en diversos instrumentos cuando sólo se
varían los rangos de esos límites porcentuales.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66,
93, Nº 1º, y 108 de la Constitución Política de la
República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA que no corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre el proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Adoptada con el voto en contra de los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen
Repetto y Marcelo Venegas Palacios, quienes estuvieron
por declarar los preceptos del proyecto remitido propios
de ley orgánica constitucional y constitucionales, puesto
que las modificaciones propuestas por el proyecto en
análisis se refieren a materias que ya han sido
declaradas previamente por esta Magistratura en forma
reiterada como propias de la ley orgánica constitucional
a que se refiere el artículo 108 de la Constitución
Política de la República, ya que modifican atribuciones
que actualmente tiene el Banco Central para regular la
materia a que se refiere, como lo señalan las sentencias
de 7 de marzo de 1994, Rol Nº 184, de 14 de diciembre de
2000, Rol Nº 314, y de 30 de enero de 2002, Rol Nº 345.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 813-2007.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los
Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen
Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza,
Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora
Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.