Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería y Ley N° 18.834
- Fecha
- 31 de enero de 2008
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Causa rol 1144-2004 del 25º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 811/2007, sentencia de 31 de enero de 2008
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 107 de la Ley General de Bancos. El tribunal estima que la diferencia procedimental que establece la norma tiene fundamento racional y se enmarca en la autonomía del legislador.
Texto íntegro
1 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 6 de julio de 2007, nombre reservado
nombre reservado, en representación de la Sociedad Ocean Front
S.A., ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad respecto del artículo 107 de la
Ley General de Bancos, en la causa que se ventila ante el
25° Juzgado Civil de Santiago, rol N° 1144-2004,
actualmente pendiente de la remisión de compulsas a la
Corte de Apelaciones de Santiago.
I. Los hechos.
Indica el requirente que la Sociedad Ocean Front
S.A. es dueña de una propiedad, adquirida en 1998 a la
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Mirador S.A., la
que soporta dos hipotecas a favor del Banco nombre reservado
nombre reservado, constituidas por la Sociedad El Mirador. La
primera, para garantizar un crédito por UF 9.470, y la
segunda, en el carácter de garantía general. Señala que
la Sociedad Ocean Front compró el inmueble con las
hipotecas indicadas, asumiendo la vendedora la obligación
de pagar los dividendos respectivos. Tal obligación no
fue cumplida y el banco demandó a la Sociedad El Mirador,
iniciativa que luego abandonó. Posteriormente el banco
demandó a la Sociedad Ocean Front ante el 25° Juzgado
Civil de Santiago, en el mes de marzo de 2004, mediante
el procedimiento especial de la Ley General de Bancos,
deduciendo acción hipotecaria y requiriendo de pago de
las 9.470 UF o el saldo adeudado por la Sociedad El
Mirador. A su vez, la Sociedad Ocean Front dedujo
incidente de nulidad de todo lo obrado por vicios de
procedimiento, ya que jurídicamente tiene el carácter de 2
tercera poseedora, por lo que considera que el
procedimiento a seguir no es el de la Ley General de
bancos, sino el de los artículos 758 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
La norma impugnada dispone:
“Artículo 107.- Se seguirá el procedimiento señalado en
esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra
el deudor personal del banco como en los casos
contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y
758 del Código de Procedimiento Civil.”
Con fecha 30 de agosto de 2007, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró la admisibilidad del
requerimiento, pasando los antecedentes al Pleno para su
substanciación.
Con fecha 26 de noviembre de 2007, Octavio Calle
Ávila, en representación de nombre reservado,
evacuó el traslado conferido, señalando que Inmobiliaria
e Inversiones El Mirador S.A. era dueña del inmueble que
fue hipotecado por dicha sociedad a favor del Banco con
el objeto de caucionar un mutuo en letras hipotecarias
por UF 9.381. Esta inmobiliaria se constituyó en mora,
por lo cual fue demandada por el Banco, mediante
requerimiento especial hipotecario, que fue notificado;
sin embargo, al advertir que se había transferido el
dominio del inmueble a Ocean Front, cesó su prosecución.
Indica que la inmobiliaria, vulnerando la
prohibición voluntaria de gravar y enajenar sin el
conocimiento del banco el inmueble, que estaba inscrito
en el correspondiente registro, procedió a transferirlo a
Ocean Front, con anterioridad a incurrir en la mora del
crédito. Esto hizo necesario que el banco iniciara un 3
nuevo requerimiento hipotecario contra la actual
poseedora, la sociedad Ocean Front S.A., requirente en
este proceso. En el juicio, la recurrente no opuso
excepciones a la ejecución, promoviendo diversos
incidentes, todos rechazados por el tribunal.
Además, indica el banco que no existe causa
pendiente, ya que, en lo que a su parte sustantiva se
refiere, se encuentra totalmente afinado el juicio porque
el demandado no opuso excepciones dentro del plazo legal
y las actuaciones que actualmente se ventilan
corresponden a aquellas destinadas a hacer efectiva la
sentencia.
II. Los capítulos de inaplicabilidad formulados son
los siguientes:
1) Vulneración del artículo 19, N° 2: Respecto a la
igualdad ante la ley, el artículo 107 de la Ley General
de Bancos establece dos categorías de terceros
poseedores: en primer lugar, aquellos que adquirieron una
finca hipotecada a favor de un tercero o un organismo que
no sea banco. En ese caso, al tercer poseedor se le
aplican las normas contenidas en los artículos 758 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, aquellos terceros poseedores que
adquirieron la finca hipotecada a favor de un banco, a
los cuales se les aplican las normas de la Ley General de
Bancos.
Señala el requirente que el artículo 107 impugnado
establece una diferencia arbitraria que genera efectos
que quebrantan la igualdad ante la ley del artículo 19,
N° 2.
4 Respecto de este capítulo de inaplicabilidad, el
representante del Banco indica que tal garantía no
significa una igualdad absoluta, sino más bien la
exigencia de que las normas jurídicas deben tener
carácter general e igualitario, en términos que lo sean
para todos aquellos que se encuentren en la misma
circunstancia. Así, la idea de igualdad permite una
distinción entre iguales, atendiendo a factores
razonables, no arbitrarios. En la especie, la Ley General
de Bancos establece normas de carácter especial dictadas
en aras de un interés superior, cual es el de otorgar
resguardo a los inversionistas en letras de crédito
hipotecarias, dotando a los bancos, quienes deben
responder por estos servicios, de un procedimiento
mínimamente simplificado para obtener el cobro de los
créditos otorgados. Este procedimiento se aplica a todos
aquellos que se encuentren en una misma situación,
independientemente de su estado o condición, o de ser
poseedores de un inmueble hipotecado para caucionar
mutuos en letras hipotecarias. Existe, por tanto, un
criterio objetivo en función de la naturaleza de la
obligación caucionada, determinando un procedimiento
especial de cobro a los dueños de propiedades
hipotecadas, independiente de si éstos son o no deudores
personales de las obligaciones caucionadas. Así, la
norma es una concreción específica de la igualdad ante la
ley, sin establecer ningún tipo de discriminación
arbitraria.
2) Vulneración del artículo 19, N° 3: Sostiene la
parte requirente que la norma impugnada vulnera en forma
arbitraria e inconstitucional la igual protección que la 5
ley reconoce al tercero poseedor en el ejercicio de sus
derechos, privándolo de todos aquellos medios de defensa
que sí tienen los amparados por el Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, señala el requerido que la norma
impugnada no afecta el derecho a la defensa del
recurrente, ya que la Ley General de Bancos establece
claramente el debido emplazamiento, otorgando el derecho
y la oportunidad de oponer excepciones, rendir las
probanzas, y concede toda clase de recursos para ante el
tribunal superior jerárquico, cumpliéndose con la
bilateralidad de la audiencia.
Con fecha 28 de noviembre se ordenó traer los autos
en relación, y el seis de diciembre de 2007 se procedió a
la vista de la causa, oyéndose a los abogados de la
requirente y del requerido.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, como se establece en la parte expositiva
de esta sentencia, la sociedad Ocean Front S.A. ha
solicitado se declare inaplicable por inconstitucional el
artículo 107 de la Ley General de Bancos, en la causa rol
1144-2004 del 25º Juzgado de Letras en lo Civil de
Santiago, precepto que, según sostiene, ha permitido al
Banco nombre reservado deducir acción hipotecaria en contra de
la requirente, en circunstancias que la deudora directa
del banco es Inmobiliaria e Inversiones El Mirador S.A.,
quebrantándose así, a su juicio, la igualdad ante la ley
que consagra y garantiza la Constitución Política de la
República en su artículo 19, números 2 y 3. Agrega que al
aplicar el artículo 107 citado se ha violentado también
el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, ya que se 6
vulnera la igual protección en el ejercicio de los
derechos, al privar al tercer poseedor de gran parte de
las excepciones establecidas en la legislación común;
SEGUNDO.- Que la inaplicabilidad es una acción
constitucional, que impulsada y declarada admisible
otorga al Tribunal Constitucional la potestad de declarar
que la aplicación de un precepto legal en un caso
concreto en litis resulta contraria a la Constitución.
Así lo consagra el artículo 93, Nº 6, de la Carta
Fundamental, que dispone que es atribución del Tribunal
Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga
ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución.
La ampliación de la jurisdicción dispuesta por el
artículo 93, Nº 7, de la Carta Fundamental radica en el
Tribunal Constitucional la facultad para declarar
inconstitucional in abstracto un precepto legal ya
declarado inaplicable, con efectos ex nunc y erga omnes,
potestad que puede ser ejercida de oficio o impulsada por
el ejercicio de la acción pública que consagra el citado
artículo 93, Nº 7, de la Constitución Política, al
señalar que es atribución del Tribunal Constitucional
“Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus
integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un
precepto legal declarado inaplicable”;
TERCERO.- Que, en resoluciones anteriores, como las
contenidas en los roles Nº 478, 529, 533, 546, 473, 517,
535 y 781, este Tribunal ha precisado la naturaleza de la
actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la
similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad 7
a la reforma del año 2005, estableciendo que de la simple
comparación del texto de la norma actual con el antiguo
artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende que
mientras antes se trataba de una confrontación directa
entre la norma legal y la disposición constitucional,
ahora se está en presencia de una situación diferente,
por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional,
por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del
precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que
relativiza el examen abstracto de constitucionalidad,
marcando así una clara diferencia con la regulación
prevista por el texto constitucional anterior;
CUARTO.- Que lo expresado deja de manifiesto que las
características y circunstancias del caso concreto de que
se trate, han adquirido en la actualidad una
trascendencia mayor de la que se les atribuía antes de
2005, pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta
Magistratura ha de recaer en la conformidad o
contrariedad con la Constitución que la aplicación del
precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto, lo
que no implica, necesariamente, una contradicción
abstracta y universal con la preceptiva constitucional.
De esta manera, el que en un asunto determinado se
declare un precepto legal inaplicable por
inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier
caso procederá formular igual declaración;
QUINTO.- Que de acuerdo a la competencia que a este
Tribunal le otorga el artículo 93, número 6º, de la
Constitución Política, lo que corresponde resolver es
únicamente si la aplicación al caso concreto del artículo
107 de la Ley General de Bancos, que establece un 8
procedimiento ejecutivo especial, provoca una desigualdad
arbitraria ante la ley o impide la realización del debido
proceso;
SEXTO.- Que, para precisar el marco constitucional en el
cual el requirente funda la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley General
de Bancos, debe considerarse que el requerimiento señala
que el referido precepto vulnera las garantías
consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 19 de
la Carta Fundamental.
En cuanto a la igualdad ante la ley, afirma que el
precepto permite al demandante asimilar al adquirente de
una propiedad hipotecada a favor de un banco con el
deudor principal, lo que lo autoriza a sustanciar el
proceso ejecutivo mediante el procedimiento especial que
señala dicha norma, con lo cual se limitan, en su
opinión, las defensas del ejecutado, toda vez que si la
finca hipotecada es adquirida por una persona natural o
jurídica que no sea deudor de un banco, debe aplicarse el
procedimiento ejecutivo ordinario contemplado por el
Código de Procedimiento Civil, de lo cual desprende las
diferencias que se leen a fojas 5 del proceso y que según
él provocarían una desigualdad ante la ley.
En cuanto a la infracción al principio
constitucional del debido proceso, señala que se infringe
dicha garantía establecida en el artículo 19, número 3º,
de la Carta Fundamental, al privar al tercer poseedor de
los derechos que poseería en el procedimiento ejecutivo
ordinario;
SÉPTIMO.- Que desde la época en que Chile se dio sus
propias normas de procedimiento se establecieron en los 9
dos códigos de procedimientos bases, penal y civil,
distintas clases de procedimientos, atendiendo para ello
a la naturaleza del conflicto a resolver. En efecto, el
Código de Procedimiento Civil distinguió claramente entre
procedimientos declarativos y ejecutivos, y en ambos
casos entre ordinarios y especiales. En este último
contexto, el legislador incorporó a la Ley General de
Bancos un procedimiento especial que diera eficacia a la
hipoteca como garantía real, lo que se estimó como
imprescindible complemento de la creación de todo el
sistema de créditos para la adquisición de bienes
inmuebles mediante el sistema de letras hipotecarias;
OCTAVO.- Que, en este orden de cosas, cabe recordar que
los principios informadores de los procedimientos,
incorporados a la ciencia procesal por el profesor Wynes
Millar y tratados en Chile, por primera vez, en una
monografía del profesor nombre reservado, publicada en la
Revista de Derecho Procesal de la Universidad de Chile,
ofrecen un conjunto de alternativas que debe tener en
cuenta el legislador para diseñar los procedimientos
adecuados para la solución de los conflictos que se
promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de
la República y en los tribunales establecidos por la ley.
En efecto, los procedimientos, en cuanto a su fuente,
pueden ser calificados como legales, convencionales y
judiciales y los procedimientos civiles, atendiendo a su
objetivo, como ya se dijera, pueden clasificarse en
ejecutivos y declarativos. Tanto los unos como los otros
pueden ser ordinarios o especiales.
En atención a lo expuesto, debe tenerse presente
que, en el caso sub lite, estamos en presencia de un 10
procedimiento legal, puesto que está establecido en la
Ley de Bancos, ejecutivo y especial.
Tratándose de un procedimiento de fuente legal,
estos principios pueden ser incorporados soberanamente
por los legisladores a las normas de procedimiento, toda
vez que forman parte del mérito de la ley.
La autonomía del legislador para establecer
libremente la configuración de los principios
informadores tiene como límite natural a las
disposiciones constitucionales que consagran en nuestro
sistema el debido proceso, específicamente el artículo
19, número 3º, en cuanto expresa que corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo. Por lo tanto, lo que debe
decidir esta Magistratura es si el artículo 107, que se
incluye entre las normas del procedimiento establecido
por la Ley General de Bancos, se ajusta o no a la
preceptiva constitucional establecida por la disposición
invocada;
NOVENO.- Que, en el caso sub lite, Inmobiliaria El
Mirador S.A. pactó un crédito hipotecario con el Banco
nombre reservado S.A. Posteriormente, dicha sociedad vendió la
propiedad hipotecada a la requirente, que por ese
contrato, en el que no concurrió el banco, pasó a tener
la calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada,
asumiendo, según convino con la citada inmobiliaria, el
pago de los dividendos provenientes del mutuo.
Frente al incumplimiento en el servicio de la deuda,
derivada del mutuo hipotecario, el banco hizo uso del
derecho establecido en el precepto impugnado, consistente
en hacerse pago del crédito, para lo cual demandó al 11
requirente, en su calidad de actual dueño de la propiedad
objeto del contrato, para, una vez cerrado el período de
discusión y defensa, se procediera al remate de la
propiedad hipotecada, pagando con su valor la deuda
existente;
DÉCIMO.- Que, en áreas sensibles de la economía, que
operan con dineros del público, como los bancos, las
administradoras de fondos de pensiones, y en otras como
las bolsas de comercio o empresas de distribución de
electricidad y combustibles, la ley ha establecido
regulaciones especiales, que tienen como finalidad velar
por el perfeccionamiento del funcionamiento de un mercado
financiero basado en la confianza, la buena fe y la
certeza de las relaciones jurídicas, finalidades que se
ven en diversos preceptos de la Ley General de Bancos, y
en específico sobre el cobro de mutuos hipotecarios, en
el precepto cuya constitucionalidad se impugna;
DECIMOPRIMERO.- Que, en este contexto, el legislador
decidió incorporar a la Ley General de Bancos todo el
sistema de operaciones hipotecarias con letras de
crédito, incluyéndose el procedimiento ejecutivo del
Título XIII de dicho cuerpo legal para la recuperación de
dichos créditos. Es en este marco que, mediante dicha
decisión de política legislativa, se incorporó un
procedimiento eficiente para hacer expedito y seguro el
sistema diseñado, que se basa en la emisión de letras
hipotecarias y su posterior venta en el mercado.
El precepto impugnado es una norma que pertenece a
lo que doctrinariamente se ha denominado el “orden
público económico”, respecto del cual este Tribunal ha
tenido ya ocasión de pronunciarse. Es pertinente, por 12
ello, invocar nuevamente la definición de orden público
de don nombre reservado, cuando lo considera como "el
arreglo de las instituciones indispensables a la
existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la
constitución, a la organización y al movimiento del
cuerpo social, así como a las reglas que fijan el estado
y capacidad de las personas" y agrega que "en este
sentido orden público es sinónimo de orden social", y el
concepto que el Profesor nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Magistrado
de este Tribunal, tiene del orden público económico, en
cuanto lo define como el "conjunto de principios y normas
jurídicas que organizan la economía de un país y facultan
a la autoridad para regularla en armonía con los valores
de la sociedad nacional formulados en la Constitución".
Consiguientemente, como se señalara en el Rol Nº 207, el
orden público y el orden público económico en especial,
estará orientado y comprenderá el establecimiento de
procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos,
inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los
particulares y orientado hacia un ordenamiento adecuado y
racional de las iniciativas y actividades en materias
económicas; y, por su parte, las regulaciones de las
actividades económicas se refieren a las facultades
legales conferidas a los órganos públicos para
fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de las
disposiciones generales o especiales que regulan dichas
actividades.
Ello explica que el sujeto que otorga la garantía
hipotecaria a un banco, o que compra una propiedad con
dicha garantía constituida sabe de antemano que si
incumple sus obligaciones se le aplicará el procedimiento 13
en el que se incluye el precepto cuestionando por el
requirente. Cabe agregar, además, que el derecho de
persecución de la finca hipotecada, establecido en la
legislación común, no ha sido impugnado, y el mismo se
traduce en que el acreedor hipotecario tiene el derecho
de hacer efectiva su garantía hipotecaria sobre el
inmueble, independiente de quién sea su poseedor o dueño,
de conformidad al artículo 2428 del Código Civil, no
impugnado, y que establece que “la hipoteca da al
acreedor el derecho a perseguir la finca hipotecada, sea
quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la
haya adquirido”;
DECIMOSEGUNDO.- Que, en síntesis, el artículo 107 y los
demás referidos al procedimiento ejecutivo,
efectivamente, por la especialísima naturaleza del
conflicto, restringieron las excepciones que
eventualmente podrían oponerse, precisamente para que el
proceso lograra su propósito. Dicho procedimiento es
efectivamente diferente del que corresponde al juicio
ejecutivo ordinario, lo que se explica por las razones
antes expuestas y por lo indubitado del título ejecutivo,
que es la escritura pública que contiene la hipoteca que
garantiza el crédito y cuyas letras son luego enajenadas
en el mercado, siendo el banco en la especie un
intermediario en la referida operación financiera;
DECIMOTERCERO.- Que, precisado lo anterior, ahora
corresponde considerar las infracciones constitucionales
que el requirente desprende del citado procedimiento.
En primer lugar resulta necesario aclarar que la
limitación de excepciones, principal cuestionamiento
planteado por el requirente, no se encuentra en el 14
precepto impugnado, sino en el artículo 103 de la misma
ley, cuya inaplicabilidad no ha sido requerida.
En segundo término, debe tenerse igualmente presente
que debidamente emplazada la requirente, Ocean Front
S.A., no opuso excepciones de ninguna especie en el
juicio ejecutivo especial, y al manifestar su voluntad de
no oponerlas, incluso en el caso de las contempladas por
la Ley de Bancos, no se vislumbra perjuicio de ninguna
especie que se pueda generar por la aplicación del
procedimiento impugnado;
DECIMOCUARTO.- Que, expresado lo anterior, se precisa que
el requirente fundamenta su posición en que el precepto
impugnado quebranta la igualdad ante la ley “al hacer
desaparecer la calidad jurídica de tercer poseedor de la
finca hipotecada”.
En esta sentencia debe señalarse que el estatuto que
tiene el requirente es el de tercer poseedor, mas la
diferencia está en el título que se invoca para la
aplicación de la ley de procedimiento, ya que cuando se
hace efectivo el cobro de mutuos hipotecarios, en virtud
del principio de la especialidad, y por las razones antes
dichas, se aplica el procedimiento ejecutivo especial, y
no el común establecido por el Código de Procedimiento
Civil. Al respecto debe tenerse presente que en el
sistema del Código citado hay muchos procedimientos
especiales, que restringen sustancialmente el grupo de
excepciones, lo que se hace aún más notorio en los
procedimientos ejecutivos, que habiendo sido
estructurados para el cumplimiento de sentencias y otros
títulos a los cuales el legislador les dio la misma
fuerza ejecutiva, ven restringidas fuertemente las 15
alegaciones, excepciones y defensas posibles de ser
opuestas en los juicios comunes, puesto que se parte del
principio de que es el título lo que autoriza el
cumplimiento compulsivo de obligaciones por vía
ejecutiva, en este caso, la obligación de pago del mutuo
hipotecario, haciendo equivalente a una sentencia
declarativa, para estos efectos, los títulos que gozan de
fuerza ejecutiva. En este sentido, el legislador ha
reforzado el carácter indubitado del título ejecutivo, el
que, dadas sus formalidades y especialísima regulación,
no puede ser puesto en duda con la misma facilidad que un
título ejecutivo de aquellos establecidos por el derecho
común;
DECIMOQUINTO.- Que, por lo tanto, para determinar la
igualdad ante la ley, debe examinarse si dos sujetos en
la misma condición jurídica son o no discriminados
arbitrariamente. En el caso sub lite el requirente no
sólo sabía de la existencia del mutuo hipotecario, sino
que incluso pactó que la sociedad vendedora continuara
cumpliendo con el pago de los dividendos respectivos, lo
que además genera una continuidad;
DECIMOSEXTO.- Que el numeral 2° del artículo 19 de la
Carta Fundamental asegura a todas las personas la
igualdad ante la ley y prohíbe a ésta o a cualquier
autoridad establecer diferencias arbitrarias. En este
sentido, y siguiendo la doctrina establecida en reciente
sentencia de esta Magistratura de fecha 8 de enero de
2008, recaída en el proceso rol Nº 977, cabe consignar
que, desde luego, debe desecharse la pretensión de la
requirente en virtud de su propio fundamento, pues la
igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no 16
puede consistir en que las distintas partes que
confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos
derechos procesales. Del momento en que uno es demandante
y el otro demandado, ya sea en calidad de tercer poseedor
o de deudor hipotecario de la entidad bancaria
demandante, tendrán posibilidades de actuación distintas;
el ejecutante ejercerá acciones y los demandados opondrán
las defensas y excepciones que les correspondan. Cada una
de esas actuaciones procesales estará regida por reglas
propias, que no pueden ser idénticas, pues las
actuaciones reguladas no son similares. Se podrá examinar
si las reglas propias de las demandas y de las
excepciones permiten trabar una contienda regida por
principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse
si las reglas que, en principio debieran ser comunes para
ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un
fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas
de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones
diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la
interposición de excepciones para oponerse a dicha
demanda por sujetos con diferentes calidades jurídicas,
queden sujetas a un mismo estatuto;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, en este contexto, corresponde
entonces decidir acerca de la constitucionalidad de las
normas cuya inaplicabilidad se solicita;
DECIMOCTAVO.- Que la igualdad ante la ley consiste en que
las normas jurídicas deben ser iguales para todas las
personas que se encuentren en las mismas circunstancias y
que no deben concederse privilegios ni imponerse
obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros
que se hallen en condiciones similares. Es decir, la 17
igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual
a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos, y en
forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen
diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario
que ellas no sean arbitrarias;
DECIMONOVENO.- Que, en ese sentido, “la igualdad consiste
en que todos los habitantes, cualquiera que sea su
posición social, su fortuna o su origen, gozan de los
mismos derechos, lo que supone la igualdad de todos para
ser sujetos de derecho, mediante la protección legal al
derecho de todos. La garantía se traduce en el amparo de
bienes jurídicos y valores humanos de carácter político-
social y no patrimoniales; y en que ella impide establecer
estatutos legales diferentes, atendiendo razones de raza,
condición, religión y demás atributos del ser humano
estrictamente particulares. La igualdad ante la ley, no es
obstáculo al legislador para contemplar las circunstancias
especiales que puedan afectar a ciertos sectores y
otorgarles tratamientos diferentes de los que gozan otros,
siempre que las normas obliguen a todos los que se
encuentran dentro de esos grupos. La norma jurídica
requiere caracteres de generalidad, aunque ésta sea
relativa, en contraposición a su individualidad" (C.
Suprema, 4 enero 1968, R.D.J., t. 65, sec. 1ª, pág. 26.);
VIGÉSIMO.- Que por discriminación arbitraria ha de
entenderse toda diferenciación o distinción realizada por
el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca
como contraria a la ética elemental o a un proceso normal
de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga
justificación racional o razonable, lo que equivale a
decir que el legislador no puede por ejemplo dictar una 18
ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a
personas distintas en iguales circunstancias. De la misma
forma, por discriminación arbitraria se ha entendido
siempre una diferencia irracional o contraria al bien
común;
VIGESIMOPRIMERO.- Que, como se señalara en la ya citada
sentencia rol Nº 977, en las consideraciones que a
continuación se reiteran:
“…la exigencia de igualdad puede hacerse
comparando la situación desmedrada en que se
encuentra el ejecutado en el juicio ejecutivo
especial de cobro previsional en relación a
aquellos que se rigen por el estatuto general del
Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta
comparación resulta evidente la existencia de una
diferencia, pues mientras el ejecutado del
régimen común puede interponer la excepción de
ineptitud del libelo, no puede hacerlo aquel que
resulta demandado en juicio de cobranza de
cotizaciones previsionales regido por la ley que
contiene el precepto legal impugnado;
Décimo.- Que la existencia de un trato diferente
para una cierta categoría de demandados no es
suficiente para concluir que ello es contrario a
la Carta Fundamental, pues ésta no prohíbe
establecer diferencias, sino que hacerlo
arbitrariamente; esto es, careciendo de
fundamento razonable que pueda justificarlas;
Decimoprimero.- Que, desde luego, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza 19
de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podría ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado. En consecuencia, y por estos motivos, no cabría considerar la diferencia como arbitraria;”;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que el precepto impugnado no constituye una desigualdad calificable como una discriminación arbitraria efectuada por el legislador, ya que sólo demuestra que éste, al establecerlo, ha creado un procedimiento distinto para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho, partiendo de la base que un juicio ejecutivo de cobro de un mutuo hipotecario bancario no es similar a un juicio ejecutivo ordinario.
Así como en otras disciplinas de la economía, campo éste donde el legislador ha dictado normas especiales como las leyes sobre prenda, lo que éste ha hecho y podido constitucionalmente hacer en este caso, como respuesta precisamente a determinadas exigencias sociales que han hecho necesaria la limitación de las defensas del deudor, es contemplar disposiciones especiales en el procedimiento de la Ley General de Bancos, en beneficio de intereses superiores de carácter general, como quiera que tales instituciones manejan efectivamente dineros del público cuya preservación es deber del legislador y del Estado como garante del bien común;
20 VIGESIMOTERCERO.- Que, en ese contexto, el precepto cuestionado obedece a una decisión de política legislativa específica, en el marco ya reseñado, que establece una diferencia que, por tener fundamento racional, no puede ser calificada de arbitraria;
VIGESIMOCUARTO.- Que dicha opción de política legislativa ha sido establecida en virtud del principio de autonomía del legislador, que comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que lo llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. Dicho principio ha sido recogido y afirmado por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, declarándose expresamente que no hace consideraciones acerca del mérito de las normas que le corresponde conocer, como se desprende especialmente, entre otras, de sus sentencias dictadas en los procesos Roles Nºs. 141, 231, 242, 247, 325, 546 y 664.
Y VISTO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6º, 7º y 19, Nºs 2 y 3, y 93, INCISO PRIMERO, Nº 6, E INCISO DECIMOPRIMERO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, ASI COMO EN LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA LEY Nº 17.997, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SE DECLARA;
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS 1.
Notifíquese, regístrese y archívese.
21 Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo
Campbell.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández
Baeza concurre al fallo sin compartir lo razonado en los
considerandos decimoquinto a vigesimotercero, ambos
inclusive.
Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil
concurre al fallo sin compartir lo razonado en los
considerandos decimoctavo y decimonoveno.
Rol Nº 811-2007.
Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por encontrarse ausentes haciendo uso de feriado el primero y por encontrarse con licencia médica el segundo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.