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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 811/200731 ene 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería y Ley N° 18.834

Fecha
31 de enero de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Causa rol 1144-2004 del 25º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 811/2007, sentencia de 31 de enero de 2008

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 107 de la Ley General de Bancos. El tribunal estima que la diferencia procedimental que establece la norma tiene fundamento racional y se enmarca en la autonomía del legislador.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 6 de julio de 2007, nombre reservado

nombre reservado, en representación de la Sociedad Ocean Front

S.A., ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad respecto del artículo 107 de la

Ley General de Bancos, en la causa que se ventila ante el

25° Juzgado Civil de Santiago, rol N° 1144-2004,

actualmente pendiente de la remisión de compulsas a la

Corte de Apelaciones de Santiago.

I. Los hechos.

Indica el requirente que la Sociedad Ocean Front

S.A. es dueña de una propiedad, adquirida en 1998 a la

Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Mirador S.A., la

que soporta dos hipotecas a favor del Banco nombre reservado

nombre reservado, constituidas por la Sociedad El Mirador. La

primera, para garantizar un crédito por UF 9.470, y la

segunda, en el carácter de garantía general. Señala que

la Sociedad Ocean Front compró el inmueble con las

hipotecas indicadas, asumiendo la vendedora la obligación

de pagar los dividendos respectivos. Tal obligación no

fue cumplida y el banco demandó a la Sociedad El Mirador,

iniciativa que luego abandonó. Posteriormente el banco

demandó a la Sociedad Ocean Front ante el 25° Juzgado

Civil de Santiago, en el mes de marzo de 2004, mediante

el procedimiento especial de la Ley General de Bancos,

deduciendo acción hipotecaria y requiriendo de pago de

las 9.470 UF o el saldo adeudado por la Sociedad El

Mirador. A su vez, la Sociedad Ocean Front dedujo

incidente de nulidad de todo lo obrado por vicios de

procedimiento, ya que jurídicamente tiene el carácter de 2

tercera poseedora, por lo que considera que el

procedimiento a seguir no es el de la Ley General de

bancos, sino el de los artículos 758 y siguientes del

Código de Procedimiento Civil.

La norma impugnada dispone:

“Artículo 107.- Se seguirá el procedimiento señalado en

esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra

el deudor personal del banco como en los casos

contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y

758 del Código de Procedimiento Civil.”

Con fecha 30 de agosto de 2007, la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró la admisibilidad del

requerimiento, pasando los antecedentes al Pleno para su

substanciación.

Con fecha 26 de noviembre de 2007, Octavio Calle

Ávila, en representación de nombre reservado,

evacuó el traslado conferido, señalando que Inmobiliaria

e Inversiones El Mirador S.A. era dueña del inmueble que

fue hipotecado por dicha sociedad a favor del Banco con

el objeto de caucionar un mutuo en letras hipotecarias

por UF 9.381. Esta inmobiliaria se constituyó en mora,

por lo cual fue demandada por el Banco, mediante

requerimiento especial hipotecario, que fue notificado;

sin embargo, al advertir que se había transferido el

dominio del inmueble a Ocean Front, cesó su prosecución.

Indica que la inmobiliaria, vulnerando la

prohibición voluntaria de gravar y enajenar sin el

conocimiento del banco el inmueble, que estaba inscrito

en el correspondiente registro, procedió a transferirlo a

Ocean Front, con anterioridad a incurrir en la mora del

crédito. Esto hizo necesario que el banco iniciara un 3

nuevo requerimiento hipotecario contra la actual

poseedora, la sociedad Ocean Front S.A., requirente en

este proceso. En el juicio, la recurrente no opuso

excepciones a la ejecución, promoviendo diversos

incidentes, todos rechazados por el tribunal.

Además, indica el banco que no existe causa

pendiente, ya que, en lo que a su parte sustantiva se

refiere, se encuentra totalmente afinado el juicio porque

el demandado no opuso excepciones dentro del plazo legal

y las actuaciones que actualmente se ventilan

corresponden a aquellas destinadas a hacer efectiva la

sentencia.

II. Los capítulos de inaplicabilidad formulados son

los siguientes:

1) Vulneración del artículo 19, N° 2: Respecto a la

igualdad ante la ley, el artículo 107 de la Ley General

de Bancos establece dos categorías de terceros

poseedores: en primer lugar, aquellos que adquirieron una

finca hipotecada a favor de un tercero o un organismo que

no sea banco. En ese caso, al tercer poseedor se le

aplican las normas contenidas en los artículos 758 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, aquellos terceros poseedores que

adquirieron la finca hipotecada a favor de un banco, a

los cuales se les aplican las normas de la Ley General de

Bancos.

Señala el requirente que el artículo 107 impugnado

establece una diferencia arbitraria que genera efectos

que quebrantan la igualdad ante la ley del artículo 19,

N° 2.

4 Respecto de este capítulo de inaplicabilidad, el

representante del Banco indica que tal garantía no

significa una igualdad absoluta, sino más bien la

exigencia de que las normas jurídicas deben tener

carácter general e igualitario, en términos que lo sean

para todos aquellos que se encuentren en la misma

circunstancia. Así, la idea de igualdad permite una

distinción entre iguales, atendiendo a factores

razonables, no arbitrarios. En la especie, la Ley General

de Bancos establece normas de carácter especial dictadas

en aras de un interés superior, cual es el de otorgar

resguardo a los inversionistas en letras de crédito

hipotecarias, dotando a los bancos, quienes deben

responder por estos servicios, de un procedimiento

mínimamente simplificado para obtener el cobro de los

créditos otorgados. Este procedimiento se aplica a todos

aquellos que se encuentren en una misma situación,

independientemente de su estado o condición, o de ser

poseedores de un inmueble hipotecado para caucionar

mutuos en letras hipotecarias. Existe, por tanto, un

criterio objetivo en función de la naturaleza de la

obligación caucionada, determinando un procedimiento

especial de cobro a los dueños de propiedades

hipotecadas, independiente de si éstos son o no deudores

personales de las obligaciones caucionadas. Así, la

norma es una concreción específica de la igualdad ante la

ley, sin establecer ningún tipo de discriminación

arbitraria.

2) Vulneración del artículo 19, N° 3: Sostiene la

parte requirente que la norma impugnada vulnera en forma

arbitraria e inconstitucional la igual protección que la 5

ley reconoce al tercero poseedor en el ejercicio de sus

derechos, privándolo de todos aquellos medios de defensa

que sí tienen los amparados por el Código de

Procedimiento Civil.

Al respecto, señala el requerido que la norma

impugnada no afecta el derecho a la defensa del

recurrente, ya que la Ley General de Bancos establece

claramente el debido emplazamiento, otorgando el derecho

y la oportunidad de oponer excepciones, rendir las

probanzas, y concede toda clase de recursos para ante el

tribunal superior jerárquico, cumpliéndose con la

bilateralidad de la audiencia.

Con fecha 28 de noviembre se ordenó traer los autos

en relación, y el seis de diciembre de 2007 se procedió a

la vista de la causa, oyéndose a los abogados de la

requirente y del requerido.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, como se establece en la parte expositiva

de esta sentencia, la sociedad Ocean Front S.A. ha

solicitado se declare inaplicable por inconstitucional el

artículo 107 de la Ley General de Bancos, en la causa rol

1144-2004 del 25º Juzgado de Letras en lo Civil de

Santiago, precepto que, según sostiene, ha permitido al

Banco nombre reservado deducir acción hipotecaria en contra de

la requirente, en circunstancias que la deudora directa

del banco es Inmobiliaria e Inversiones El Mirador S.A.,

quebrantándose así, a su juicio, la igualdad ante la ley

que consagra y garantiza la Constitución Política de la

República en su artículo 19, números 2 y 3. Agrega que al

aplicar el artículo 107 citado se ha violentado también

el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, ya que se 6

vulnera la igual protección en el ejercicio de los

derechos, al privar al tercer poseedor de gran parte de

las excepciones establecidas en la legislación común;

SEGUNDO.- Que la inaplicabilidad es una acción

constitucional, que impulsada y declarada admisible

otorga al Tribunal Constitucional la potestad de declarar

que la aplicación de un precepto legal en un caso

concreto en litis resulta contraria a la Constitución.

Así lo consagra el artículo 93, Nº 6, de la Carta

Fundamental, que dispone que es atribución del Tribunal

Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto

legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga

ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

a la Constitución.

La ampliación de la jurisdicción dispuesta por el

artículo 93, Nº 7, de la Carta Fundamental radica en el

Tribunal Constitucional la facultad para declarar

inconstitucional in abstracto un precepto legal ya

declarado inaplicable, con efectos ex nunc y erga omnes,

potestad que puede ser ejercida de oficio o impulsada por

el ejercicio de la acción pública que consagra el citado

artículo 93, Nº 7, de la Constitución Política, al

señalar que es atribución del Tribunal Constitucional

“Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus

integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un

precepto legal declarado inaplicable”;

TERCERO.- Que, en resoluciones anteriores, como las

contenidas en los roles Nº 478, 529, 533, 546, 473, 517,

535 y 781, este Tribunal ha precisado la naturaleza de la

actual acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la

similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad 7

a la reforma del año 2005, estableciendo que de la simple

comparación del texto de la norma actual con el antiguo

artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende que

mientras antes se trataba de una confrontación directa

entre la norma legal y la disposición constitucional,

ahora se está en presencia de una situación diferente,

por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional,

por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del

precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que

relativiza el examen abstracto de constitucionalidad,

marcando así una clara diferencia con la regulación

prevista por el texto constitucional anterior;

CUARTO.- Que lo expresado deja de manifiesto que las

características y circunstancias del caso concreto de que

se trate, han adquirido en la actualidad una

trascendencia mayor de la que se les atribuía antes de

2005, pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta

Magistratura ha de recaer en la conformidad o

contrariedad con la Constitución que la aplicación del

precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto, lo

que no implica, necesariamente, una contradicción

abstracta y universal con la preceptiva constitucional.

De esta manera, el que en un asunto determinado se

declare un precepto legal inaplicable por

inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier

caso procederá formular igual declaración;

QUINTO.- Que de acuerdo a la competencia que a este

Tribunal le otorga el artículo 93, número 6º, de la

Constitución Política, lo que corresponde resolver es

únicamente si la aplicación al caso concreto del artículo

107 de la Ley General de Bancos, que establece un 8

procedimiento ejecutivo especial, provoca una desigualdad

arbitraria ante la ley o impide la realización del debido

proceso;

SEXTO.- Que, para precisar el marco constitucional en el

cual el requirente funda la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley General

de Bancos, debe considerarse que el requerimiento señala

que el referido precepto vulnera las garantías

consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 19 de

la Carta Fundamental.

En cuanto a la igualdad ante la ley, afirma que el

precepto permite al demandante asimilar al adquirente de

una propiedad hipotecada a favor de un banco con el

deudor principal, lo que lo autoriza a sustanciar el

proceso ejecutivo mediante el procedimiento especial que

señala dicha norma, con lo cual se limitan, en su

opinión, las defensas del ejecutado, toda vez que si la

finca hipotecada es adquirida por una persona natural o

jurídica que no sea deudor de un banco, debe aplicarse el

procedimiento ejecutivo ordinario contemplado por el

Código de Procedimiento Civil, de lo cual desprende las

diferencias que se leen a fojas 5 del proceso y que según

él provocarían una desigualdad ante la ley.

En cuanto a la infracción al principio

constitucional del debido proceso, señala que se infringe

dicha garantía establecida en el artículo 19, número 3º,

de la Carta Fundamental, al privar al tercer poseedor de

los derechos que poseería en el procedimiento ejecutivo

ordinario;

SÉPTIMO.- Que desde la época en que Chile se dio sus

propias normas de procedimiento se establecieron en los 9

dos códigos de procedimientos bases, penal y civil,

distintas clases de procedimientos, atendiendo para ello

a la naturaleza del conflicto a resolver. En efecto, el

Código de Procedimiento Civil distinguió claramente entre

procedimientos declarativos y ejecutivos, y en ambos

casos entre ordinarios y especiales. En este último

contexto, el legislador incorporó a la Ley General de

Bancos un procedimiento especial que diera eficacia a la

hipoteca como garantía real, lo que se estimó como

imprescindible complemento de la creación de todo el

sistema de créditos para la adquisición de bienes

inmuebles mediante el sistema de letras hipotecarias;

OCTAVO.- Que, en este orden de cosas, cabe recordar que

los principios informadores de los procedimientos,

incorporados a la ciencia procesal por el profesor Wynes

Millar y tratados en Chile, por primera vez, en una

monografía del profesor nombre reservado, publicada en la

Revista de Derecho Procesal de la Universidad de Chile,

ofrecen un conjunto de alternativas que debe tener en

cuenta el legislador para diseñar los procedimientos

adecuados para la solución de los conflictos que se

promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de

la República y en los tribunales establecidos por la ley.

En efecto, los procedimientos, en cuanto a su fuente,

pueden ser calificados como legales, convencionales y

judiciales y los procedimientos civiles, atendiendo a su

objetivo, como ya se dijera, pueden clasificarse en

ejecutivos y declarativos. Tanto los unos como los otros

pueden ser ordinarios o especiales.

En atención a lo expuesto, debe tenerse presente

que, en el caso sub lite, estamos en presencia de un 10

procedimiento legal, puesto que está establecido en la

Ley de Bancos, ejecutivo y especial.

Tratándose de un procedimiento de fuente legal,

estos principios pueden ser incorporados soberanamente

por los legisladores a las normas de procedimiento, toda

vez que forman parte del mérito de la ley.

La autonomía del legislador para establecer

libremente la configuración de los principios

informadores tiene como límite natural a las

disposiciones constitucionales que consagran en nuestro

sistema el debido proceso, específicamente el artículo

19, número 3º, en cuanto expresa que corresponderá al

legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento racional y justo. Por lo tanto, lo que debe

decidir esta Magistratura es si el artículo 107, que se

incluye entre las normas del procedimiento establecido

por la Ley General de Bancos, se ajusta o no a la

preceptiva constitucional establecida por la disposición

invocada;

NOVENO.- Que, en el caso sub lite, Inmobiliaria El

Mirador S.A. pactó un crédito hipotecario con el Banco

nombre reservado S.A. Posteriormente, dicha sociedad vendió la

propiedad hipotecada a la requirente, que por ese

contrato, en el que no concurrió el banco, pasó a tener

la calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada,

asumiendo, según convino con la citada inmobiliaria, el

pago de los dividendos provenientes del mutuo.

Frente al incumplimiento en el servicio de la deuda,

derivada del mutuo hipotecario, el banco hizo uso del

derecho establecido en el precepto impugnado, consistente

en hacerse pago del crédito, para lo cual demandó al 11

requirente, en su calidad de actual dueño de la propiedad

objeto del contrato, para, una vez cerrado el período de

discusión y defensa, se procediera al remate de la

propiedad hipotecada, pagando con su valor la deuda

existente;

DÉCIMO.- Que, en áreas sensibles de la economía, que

operan con dineros del público, como los bancos, las

administradoras de fondos de pensiones, y en otras como

las bolsas de comercio o empresas de distribución de

electricidad y combustibles, la ley ha establecido

regulaciones especiales, que tienen como finalidad velar

por el perfeccionamiento del funcionamiento de un mercado

financiero basado en la confianza, la buena fe y la

certeza de las relaciones jurídicas, finalidades que se

ven en diversos preceptos de la Ley General de Bancos, y

en específico sobre el cobro de mutuos hipotecarios, en

el precepto cuya constitucionalidad se impugna;

DECIMOPRIMERO.- Que, en este contexto, el legislador

decidió incorporar a la Ley General de Bancos todo el

sistema de operaciones hipotecarias con letras de

crédito, incluyéndose el procedimiento ejecutivo del

Título XIII de dicho cuerpo legal para la recuperación de

dichos créditos. Es en este marco que, mediante dicha

decisión de política legislativa, se incorporó un

procedimiento eficiente para hacer expedito y seguro el

sistema diseñado, que se basa en la emisión de letras

hipotecarias y su posterior venta en el mercado.

El precepto impugnado es una norma que pertenece a

lo que doctrinariamente se ha denominado el “orden

público económico”, respecto del cual este Tribunal ha

tenido ya ocasión de pronunciarse. Es pertinente, por 12

ello, invocar nuevamente la definición de orden público

de don nombre reservado, cuando lo considera como "el

arreglo de las instituciones indispensables a la

existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la

constitución, a la organización y al movimiento del

cuerpo social, así como a las reglas que fijan el estado

y capacidad de las personas" y agrega que "en este

sentido orden público es sinónimo de orden social", y el

concepto que el Profesor nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Magistrado

de este Tribunal, tiene del orden público económico, en

cuanto lo define como el "conjunto de principios y normas

jurídicas que organizan la economía de un país y facultan

a la autoridad para regularla en armonía con los valores

de la sociedad nacional formulados en la Constitución".

Consiguientemente, como se señalara en el Rol Nº 207, el

orden público y el orden público económico en especial,

estará orientado y comprenderá el establecimiento de

procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos,

inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los

particulares y orientado hacia un ordenamiento adecuado y

racional de las iniciativas y actividades en materias

económicas; y, por su parte, las regulaciones de las

actividades económicas se refieren a las facultades

legales conferidas a los órganos públicos para

fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de las

disposiciones generales o especiales que regulan dichas

actividades.

Ello explica que el sujeto que otorga la garantía

hipotecaria a un banco, o que compra una propiedad con

dicha garantía constituida sabe de antemano que si

incumple sus obligaciones se le aplicará el procedimiento 13

en el que se incluye el precepto cuestionando por el

requirente. Cabe agregar, además, que el derecho de

persecución de la finca hipotecada, establecido en la

legislación común, no ha sido impugnado, y el mismo se

traduce en que el acreedor hipotecario tiene el derecho

de hacer efectiva su garantía hipotecaria sobre el

inmueble, independiente de quién sea su poseedor o dueño,

de conformidad al artículo 2428 del Código Civil, no

impugnado, y que establece que “la hipoteca da al

acreedor el derecho a perseguir la finca hipotecada, sea

quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la

haya adquirido”;

DECIMOSEGUNDO.- Que, en síntesis, el artículo 107 y los

demás referidos al procedimiento ejecutivo,

efectivamente, por la especialísima naturaleza del

conflicto, restringieron las excepciones que

eventualmente podrían oponerse, precisamente para que el

proceso lograra su propósito. Dicho procedimiento es

efectivamente diferente del que corresponde al juicio

ejecutivo ordinario, lo que se explica por las razones

antes expuestas y por lo indubitado del título ejecutivo,

que es la escritura pública que contiene la hipoteca que

garantiza el crédito y cuyas letras son luego enajenadas

en el mercado, siendo el banco en la especie un

intermediario en la referida operación financiera;

DECIMOTERCERO.- Que, precisado lo anterior, ahora

corresponde considerar las infracciones constitucionales

que el requirente desprende del citado procedimiento.

En primer lugar resulta necesario aclarar que la

limitación de excepciones, principal cuestionamiento

planteado por el requirente, no se encuentra en el 14

precepto impugnado, sino en el artículo 103 de la misma

ley, cuya inaplicabilidad no ha sido requerida.

En segundo término, debe tenerse igualmente presente

que debidamente emplazada la requirente, Ocean Front

S.A., no opuso excepciones de ninguna especie en el

juicio ejecutivo especial, y al manifestar su voluntad de

no oponerlas, incluso en el caso de las contempladas por

la Ley de Bancos, no se vislumbra perjuicio de ninguna

especie que se pueda generar por la aplicación del

procedimiento impugnado;

DECIMOCUARTO.- Que, expresado lo anterior, se precisa que

el requirente fundamenta su posición en que el precepto

impugnado quebranta la igualdad ante la ley “al hacer

desaparecer la calidad jurídica de tercer poseedor de la

finca hipotecada”.

En esta sentencia debe señalarse que el estatuto que

tiene el requirente es el de tercer poseedor, mas la

diferencia está en el título que se invoca para la

aplicación de la ley de procedimiento, ya que cuando se

hace efectivo el cobro de mutuos hipotecarios, en virtud

del principio de la especialidad, y por las razones antes

dichas, se aplica el procedimiento ejecutivo especial, y

no el común establecido por el Código de Procedimiento

Civil. Al respecto debe tenerse presente que en el

sistema del Código citado hay muchos procedimientos

especiales, que restringen sustancialmente el grupo de

excepciones, lo que se hace aún más notorio en los

procedimientos ejecutivos, que habiendo sido

estructurados para el cumplimiento de sentencias y otros

títulos a los cuales el legislador les dio la misma

fuerza ejecutiva, ven restringidas fuertemente las 15

alegaciones, excepciones y defensas posibles de ser

opuestas en los juicios comunes, puesto que se parte del

principio de que es el título lo que autoriza el

cumplimiento compulsivo de obligaciones por vía

ejecutiva, en este caso, la obligación de pago del mutuo

hipotecario, haciendo equivalente a una sentencia

declarativa, para estos efectos, los títulos que gozan de

fuerza ejecutiva. En este sentido, el legislador ha

reforzado el carácter indubitado del título ejecutivo, el

que, dadas sus formalidades y especialísima regulación,

no puede ser puesto en duda con la misma facilidad que un

título ejecutivo de aquellos establecidos por el derecho

común;

DECIMOQUINTO.- Que, por lo tanto, para determinar la

igualdad ante la ley, debe examinarse si dos sujetos en

la misma condición jurídica son o no discriminados

arbitrariamente. En el caso sub lite el requirente no

sólo sabía de la existencia del mutuo hipotecario, sino

que incluso pactó que la sociedad vendedora continuara

cumpliendo con el pago de los dividendos respectivos, lo

que además genera una continuidad;

DECIMOSEXTO.- Que el numeral 2° del artículo 19 de la

Carta Fundamental asegura a todas las personas la

igualdad ante la ley y prohíbe a ésta o a cualquier

autoridad establecer diferencias arbitrarias. En este

sentido, y siguiendo la doctrina establecida en reciente

sentencia de esta Magistratura de fecha 8 de enero de

2008, recaída en el proceso rol Nº 977, cabe consignar

que, desde luego, debe desecharse la pretensión de la

requirente en virtud de su propio fundamento, pues la

igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no 16

puede consistir en que las distintas partes que

confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos

derechos procesales. Del momento en que uno es demandante

y el otro demandado, ya sea en calidad de tercer poseedor

o de deudor hipotecario de la entidad bancaria

demandante, tendrán posibilidades de actuación distintas;

el ejecutante ejercerá acciones y los demandados opondrán

las defensas y excepciones que les correspondan. Cada una

de esas actuaciones procesales estará regida por reglas

propias, que no pueden ser idénticas, pues las

actuaciones reguladas no son similares. Se podrá examinar

si las reglas propias de las demandas y de las

excepciones permiten trabar una contienda regida por

principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse

si las reglas que, en principio debieran ser comunes para

ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un

fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas

de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones

diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la

interposición de excepciones para oponerse a dicha

demanda por sujetos con diferentes calidades jurídicas,

queden sujetas a un mismo estatuto;

DECIMOSÉPTIMO.- Que, en este contexto, corresponde

entonces decidir acerca de la constitucionalidad de las

normas cuya inaplicabilidad se solicita;

DECIMOCTAVO.- Que la igualdad ante la ley consiste en que

las normas jurídicas deben ser iguales para todas las

personas que se encuentren en las mismas circunstancias y

que no deben concederse privilegios ni imponerse

obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros

que se hallen en condiciones similares. Es decir, la 17

igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual

a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos, y en

forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen

diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario

que ellas no sean arbitrarias;

DECIMONOVENO.- Que, en ese sentido, “la igualdad consiste

en que todos los habitantes, cualquiera que sea su

posición social, su fortuna o su origen, gozan de los

mismos derechos, lo que supone la igualdad de todos para

ser sujetos de derecho, mediante la protección legal al

derecho de todos. La garantía se traduce en el amparo de

bienes jurídicos y valores humanos de carácter político-

social y no patrimoniales; y en que ella impide establecer

estatutos legales diferentes, atendiendo razones de raza,

condición, religión y demás atributos del ser humano

estrictamente particulares. La igualdad ante la ley, no es

obstáculo al legislador para contemplar las circunstancias

especiales que puedan afectar a ciertos sectores y

otorgarles tratamientos diferentes de los que gozan otros,

siempre que las normas obliguen a todos los que se

encuentran dentro de esos grupos. La norma jurídica

requiere caracteres de generalidad, aunque ésta sea

relativa, en contraposición a su individualidad" (C.

Suprema, 4 enero 1968, R.D.J., t. 65, sec. 1ª, pág. 26.);

VIGÉSIMO.- Que por discriminación arbitraria ha de

entenderse toda diferenciación o distinción realizada por

el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca

como contraria a la ética elemental o a un proceso normal

de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga

justificación racional o razonable, lo que equivale a

decir que el legislador no puede por ejemplo dictar una 18

ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a

personas distintas en iguales circunstancias. De la misma

forma, por discriminación arbitraria se ha entendido

siempre una diferencia irracional o contraria al bien

común;

VIGESIMOPRIMERO.- Que, como se señalara en la ya citada

sentencia rol Nº 977, en las consideraciones que a

continuación se reiteran:

“…la exigencia de igualdad puede hacerse

comparando la situación desmedrada en que se

encuentra el ejecutado en el juicio ejecutivo

especial de cobro previsional en relación a

aquellos que se rigen por el estatuto general del

Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta

comparación resulta evidente la existencia de una

diferencia, pues mientras el ejecutado del

régimen común puede interponer la excepción de

ineptitud del libelo, no puede hacerlo aquel que

resulta demandado en juicio de cobranza de

cotizaciones previsionales regido por la ley que

contiene el precepto legal impugnado;

Décimo.- Que la existencia de un trato diferente

para una cierta categoría de demandados no es

suficiente para concluir que ello es contrario a

la Carta Fundamental, pues ésta no prohíbe

establecer diferencias, sino que hacerlo

arbitrariamente; esto es, careciendo de

fundamento razonable que pueda justificarlas;

Decimoprimero.- Que, desde luego, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza 19

de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podría ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado. En consecuencia, y por estos motivos, no cabría considerar la diferencia como arbitraria;”;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que el precepto impugnado no constituye una desigualdad calificable como una discriminación arbitraria efectuada por el legislador, ya que sólo demuestra que éste, al establecerlo, ha creado un procedimiento distinto para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho, partiendo de la base que un juicio ejecutivo de cobro de un mutuo hipotecario bancario no es similar a un juicio ejecutivo ordinario.

Así como en otras disciplinas de la economía, campo éste donde el legislador ha dictado normas especiales como las leyes sobre prenda, lo que éste ha hecho y podido constitucionalmente hacer en este caso, como respuesta precisamente a determinadas exigencias sociales que han hecho necesaria la limitación de las defensas del deudor, es contemplar disposiciones especiales en el procedimiento de la Ley General de Bancos, en beneficio de intereses superiores de carácter general, como quiera que tales instituciones manejan efectivamente dineros del público cuya preservación es deber del legislador y del Estado como garante del bien común;

20 VIGESIMOTERCERO.- Que, en ese contexto, el precepto cuestionado obedece a una decisión de política legislativa específica, en el marco ya reseñado, que establece una diferencia que, por tener fundamento racional, no puede ser calificada de arbitraria;

VIGESIMOCUARTO.- Que dicha opción de política legislativa ha sido establecida en virtud del principio de autonomía del legislador, que comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que lo llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. Dicho principio ha sido recogido y afirmado por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, declarándose expresamente que no hace consideraciones acerca del mérito de las normas que le corresponde conocer, como se desprende especialmente, entre otras, de sus sentencias dictadas en los procesos Roles Nºs. 141, 231, 242, 247, 325, 546 y 664.

Y VISTO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6º, 7º y 19, Nºs 2 y 3, y 93, INCISO PRIMERO, Nº 6, E INCISO DECIMOPRIMERO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA, ASI COMO EN LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA LEY Nº 17.997, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SE DECLARA;

QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO INTERPUESTO A FOJAS 1.

Notifíquese, regístrese y archívese.

21 Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo

Campbell.

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández

Baeza concurre al fallo sin compartir lo razonado en los

considerandos decimoquinto a vigesimotercero, ambos

inclusive.

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil

concurre al fallo sin compartir lo razonado en los

considerandos decimoctavo y decimonoveno.

Rol Nº 811-2007.

Se certifica que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por encontrarse ausentes haciendo uso de feriado el primero y por encontrarse con licencia médica el segundo.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.