Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Codigo de Justicia Militar en materia de duracion en el cargo de los ministros de cortes de apelaciones que integren las cortes marciales, correspondiente al Boletin N°? 12.638-07
- Fecha
- 9 de enero de 2020
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 8098/2020, sentencia de 9 de enero de 2020
Texto íntegro
600019
Dieci nueve.-
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 8098-2020 CPR
[9 de enero de 2020]
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EN MATERIA DE DURACION EN EL CARGO DE LOS MINISTROS DE CORTES DE APELACIONES QUE INTEGREN LAS CORTES MARCIALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETIN N°? 12.638-07
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 15.244, de 30 de diciembre de 2019 -ingresado a esta Magistratura el dia 2 de enero de 2020-, la H. Camara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Codigo de Justicia Militar en materia de duracién en el cargo de los ministros de Cortes de Apelaciones que integren las Cortes Marciales, correspondiente al Boletin N° 12.638-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitucién Politica de la Republica, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su articulo tnico;
SEGUNDO: Que el N® 1° del inciso primero del articulo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribucién de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algun precepto de la Constitucién, de las leyes orgdnicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas ultimas, antes de su promulgacion;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha
reservado a una ley organica constitucional.
Il. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuaci6n:
“Articulo tinico.- Agrégase el siguiente inciso tercero en el articulo 51 del Cédigo de Justicia Militar:
“Con todo, en aquellos casos en que se haya nombrado, seguin lo dispuesto en los articulos 559 y 560 del Codigo Orgénico de Tribunales, a un Ministro de la Corte de Apelaciones integrante de la Corte Marcial como Ministro Visitador, la Corte Suprema, por acuerdo del pleno, podra extender hasta por dos afios el plazo de duracion en el cargo sefialado en el inciso anterior, principalmente en los casos en que el Ministro Visitador respectivo se encuentre investigando causas de alta complejidad, duracion e impacto publico.”.”.
III. NORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA QUE ESTABLECE EL AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que el articulo 77 de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero, lo siguiente:
“Articulo 77. Una ley orgdnica constitucional determinard la organizacion y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Republica. La misma ley senalara las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el numero de afios que deban haber ejercido la profesién de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.”.
IV.NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL C00020
Veinre.-
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la norma consultada del proyecto de ley remitido y que esta comprendida dentro de las materias que la Constitucién ha reservado a una ley organica constitucional. En dicha naturaleza juridica se encuentra la disposicién contenida en el articulo unico, del proyecto de ley;
SEPTIMO: Que, el anotado precepto establece que, en los casos en que se haya nombrado a un Ministro de Corte de Apelaciones integrante de la Corte Marcial como Ministro Visitador, el Pleno de la Corte Suprema puede acordar una extensién de duracién en el periodo original, lo que podra realizarse especialmente en determinadas circunstancias que la disposicién sefiala;
OCTAVO: Que, dado el espectro normativo recién anotado, la norma en comento incide en el Ambito que la Constitucion ha reservado a la ley organica constitucional en su articulo 77, inciso primero.
El proyecto de ley abarca el campo que la Constitucién ha reservado a la anotada ley organica constitucional, al introducir una nueva disposicién en el articulo 51 del Cédigo de Justicia Militar, normativa que, previamente en autos Rol N° 302-99, analizando la actual Ley N° 19.665, ya habia sido examinada en sede de control preventivo de constitucionalidad, declarando dicha naturaleza juridica, en tanto
regula cuestiones relativas a la “organizacion y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la Republica”, criterio que sera reafirmado en esta oportunidad.
Lo anterior se complementa con lo fallado en causa Rol N° 107-90, en que, analizando la que se transformaria en la Ley N° 18.969, estiméd que la regulacién de las competencias de la Corte Suprema abarca, precisamente, el ambito reservado por la Carta Fundamental a la ley organica constitucional que ha previsto el actual articulo 77, inciso primero.
V.NORMA ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARA CONFORME CON LA CONSTITUCION POLITICA
NOVENO: Que, la disposicién del proyecto de ley remitido, contenida en el articulo unico, que introduce un nuevo inciso tercero al articulo 51 del Cédigo de Justicia Miliar, es conforme con la Constitucidén Politica.
VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
DECIMO: Que, conforme consta a fojas 7 de autos, en lo pertinente se ha oido previamente a la Corte Suprema, dandose cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitucion Politica, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 133- 2019, de 4 de julio de 2019, dirigido al sefior Presidente de la H. Camara de Diputados.
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUORUM DE APROBACION DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DECIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Camaras del Congreso Nacional, con las mayorias requeridas por el inciso segundo del articulo 66 de la Constitucién Politica.
Y TENIENDO PRESENTE, ademas, lo dispuesto en los articulos 77, inciso primero;
y 93, inciso primero, de la Constitucion Politica de la Republica y lo prescrito en los articulos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
Que el articulo unico del proyecto de ley, que introduce un nuevo inciso tercero al articulo 51 del Codigo de Justicia Miliar, es conforme con la Constitucion Politica.
PREVENCION
Se previene que los Ministros sefiores CRISTIAN LETELIER AGUILAR y JOSE IGNACIO Vasquez MarquEz concurren a la decision de declarar la constitucionalidad del articulo unico del proyecto de ley, que agrega un inciso tercero al articulo 51 del Codigo de Justicia Militar, no obstante considerar lo siguiente:
1°. Que, el texto del proyecto de ley que se informa establece una norma de excepcién a la regla del articulo 51 del Cédigo de Justicia Militar, al autorizar que la Corte Suprema pueda extender hasta por dos afios el plazo de duracién a los Ministros que integran la Corte Marcial, el cual es de tres afios, principalmente en los casos de Ministros Visitadores en razon de estar investigando causas de alta complejidad, duracion e impacto.
2°. Que esta disposicion introduce una nueva regla respecto de una institucién que ha sido cuestionada, como es la de los Ministros en Visita y que en lo medular concordamos con lo expresado por la Corte Suprema en su informe del proyecto de 000021
Verari uno-7
ley en cuestién mediante Oficio N° 133-2019 de fecha 4 de julio de 2019, al afirmar como se hace en el considerando sexto “que lejos de atender a Ia logica de la estructura institucional, no es mas que una solucién momentdnea y parcial para un caso especifico”. De igual modo concordamos con la informado por la Corte Suprema, cuando expresa en el considerando octavo que "el plazo actual de tres anos, dada la estructura institucional vigente, parece un adecuado equilibrio entre estabilidad de los criterios jurisprudenciales y la
distribucion equilibrada de la carga de trabajo”. "Al menos desde el punto de vista organico, un periodo de integracion de cinco atios no parece mas razonable ni logico que el existente de
tres arios”.
3*.- Que sobre este mismo aspecto sobre el particular al igual que la Corte Suprema, senalamos que la extensién del plazo se hace sdlo para a un caso particular, lo que representa a nuestro modo de ver una afectacion al principio de imparcialidad y objetividad que constituye una garantia universal de un debido proceso 0 a todo juzgamiento. Asi lo ha manifestado por lo demas, dicho érgano jurisdiccional en el considerando octavo del mismo informe, afirmando que “La extension del periodo mira sdlo a un caso particular, pero esta lejos de resolver la situacién planteada (rotacién de ministros, en causas complejas y de relevancia publica). Nada obsta a que un nuevo caso motive la designacién de un ministro en visita, a la mitad de su periodo de integracion de la Corte Marcial, repitiéndose el problema que se pretendia subsanar. Asi las cosas, el proyecto es sdlo un ajuste improvisado, que no se hace cargo del real problema de fondo”.
4°. Que, por otra parte, concordamos con la Corte Suprema respecto de lo expresado en el considerando undécimo, cuyo tenor es el siguiente: “Ahora bien, si lo que pretende es insistir en una judicatura militar en tiempos de paz, entonces su disefio debe garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces; la separacién de funciones de investigacién-acusacién y juzgamiento; la presuncién de inocencia y el derecho a defensa y a un abogado defensor, y en general todas las garantias procesales que asegura el proceso penal acusatorio. Por cierto, debe ademas restringirse la competencia material de los tribunales militares, a un catalogo de delitos exclusivamente militares, expresamente delimitados, donde el bien juridico protegido y el autor potencial sean estrictamente militares. Si esta reforma pendiente tuviera lugar, entonces la necesidad de visitas extraordinarios desapareceria”.
5°. Que, atendido lo anterior, es necesario tener presente lo dispuesto en el articulo 19 N°3, inciso sexto de la Carta Fundamental, que impone la obligacion al legislador de establecer siempre las garantias de un procedimiento e investigacién racionales y justos. En este sentido, esta Magistratura ha entendido estas garantias como el derecho al debido proceso, que requiere el cumplimiento de exigencias o estandares basicos, de manera que, los intervinientes cuenten con todos los elementos necesarios para satisfacer sus pretensiones juridicas, dentro de los margenes de un Estado de Derecho.
En concreto, se traduce en el derecho a la accion para una parte, y el derecho a defensa para la otra, y asi alcanzar una plena aplicacion de la resefiada institucion;
6°. Que, en el contexto de la justicia militar en tiempos de paz, en que tendra efecto la norma juridica controlada y, también, en aquellos procesos penales en que se aplican los preceptos establecidos en el Cédigo de Procedimiento Penal, es de toda evidencia la trasgresién a los principios y condiciones referidos por parte de aquellos enjuiciamientos, por lo que depende exclusivamente de los jueces instructores de los sumarios y los’sentenciadores, adecuar los procesos a los requerimientos que el orden constitucional exige, y que son de validez universal;
7°. Que, precisamente las causas criminales de alta complejidad, duracién e impacto publico, como lo expresa el texto legal aprobado, por sus caracteristicas presentan una necesidad forzosa de cumplimiento, en la medida de lo mas posible, de llevar a efecto las diligencias judiciales con sujecién a las garantias procesales que aseguren a los intervinientes el pleno respeto a ese obrar racional y justo que demanda el texto constitucional;
8°. Que, el avance del derecho procesal en relacion con las garantias constitucionales, particularmente con el debido proceso, ha hecho que la justicia material encuentre asidero en todo proceso, con mayor énfasis en la justicia penal. De esta forma lo ha expresado el jurista italiano Vittorio Denti “la estricta unién entre el derecho sustancial y el derecho procesal tiene envuelto el moderno rol de garantia del juez, el principio que mejor expresa este rol es el del debido proceso que trasciende la garantia meramente procesal y reviste la tutela también sobre el plano sustancial de los derechos constitucionalmente garantizados” (Denti, Vittorio “El Rol del Juez en el Proceso Civil de Antiguas y Nuevas Garantias” en Revisa de Derecho Procesal Civil, Milan, 1984, p.731). En esta concepcién, cabe considerar que toda disposicién del orden procesal que no se ajuste al procedimiento racional y justo merece ser reprochada desde la perspectiva constitucional;
9°. Que, por lo anterior, reiteramos entonces la necesidad de introducir cambios sustanciales a la institucidn que impliquen incorporar un sistema compatible con la transparencia, la imparcialidad, inmediacién, oralidad y rapidez, principios propios
del nuevo sistema procesal penal, que garanticen un justo y racional procedimiento.
Redactaron la sentencia las sefioras y los sefiores Ministros que la suscriben.
Comuniquese a la H. Camara de Diputados, registrese y archivese.
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SRA. BRAHM
Rol N° 8098-20-CPR.
000022
Veinaridos.-
4 SR. LETELIER
SRA. SILVA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra sefora MARIA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros sefiores GONZALO GarciA PINO, DOMINGO HERNANDEZ EMPARANZA, JUAN JOSE ROMERO GUZMAN, CRISTIAN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSE IGNACIO VASQUEZ MARQUEZ, sefnora MARIA PIA SILVA G or MIGUEL ANGEL FERNANDEZ GONZALEZ.
Autoriza la Secretaria del al, sefiora Maria Angélica Barriga
Meza.