Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil y Ley N° 18.290
- Fecha
- 4 de octubre de 2007
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- La audiencia que se celebrará ante el Juez de Garantía de Melipilla para discutir la posible revocación del beneficio de libertad vigilada
- Cita
- TC Rol N° 807/2007, sentencia de 4 de octubre de 2007
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 17 letra d) y 19 de la Ley N° 18.216, pues el pago de la indemnización es condición para mantener el beneficio de libertad vigilada y no causa de privación de libertad por deuda.
Texto íntegro
1 Santiago, cuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 27 de junio de 2007, nombre reservado
nombre reservado, en representación de nombre reservado
nombre reservado, ha formulado una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, letra
d), y 19 de la Ley N° 18.216, que “Establece medidas que
indica como alternativas a las penas privativas o
restrictivas de libertad y deroga disposiciones que
señala”.
Plantea la requirente que los artículos impugnados
resultan contrarios a la prohibición de prisión por
deudas, consagrada en el artículo 7.7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica y en el artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y al principio de igualdad
ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la
Constitución.
La gestión en que incide la presentación es la causa
RIT N° 778-2006, que se sigue ante el Juez de Garantía de
Melipilla.
I. LOS HECHOS.
El requirente señala que ha sido condenado como
autor del delito de manejo de vehículos motorizados en
estado de ebriedad, causando muerte, previsto y
sancionado en los artículos 115 A y 196 E, inciso
tercero, de la Ley N° 18.290,a la pena de tres años y un
día de presidio menor en su grado máximo, y a las
accesorias legales, así como al pago de una multa a
beneficio fiscal, a la suspensión de la licencia para
conducir vehículos motorizados y, por último, al pago de 2
una indemnización de perjuicios a favor de los afectados
por el delito, ascendente a cincuenta y cinco millones de
pesos.
Indica que para efectos del cumplimiento de la pena,
el condenado fue beneficiado con la libertad vigilada
prevista en el artículo 14 y siguientes de la Ley N°
18.216, beneficio de que actualmente goza y que no
obstante puede ser eventualmente revocado como resultado
del incumplimiento de una de las condiciones impuestas al
concedérsele la libertad vigilada - en conformidad con
las disposiciones impugnadas-, como es el no pago de la
indemnización de perjuicios impuesta en la sentencia.
Aquel incumplimiento habilitaría al Juez de Garantía para
revocar el beneficio de la libertad vigilada como
cumplimiento alternativo de la pena y, por la aplicación
de las disposiciones cuestionadas, autorizaría la
privación de libertad.
Expresa que la actual causa se encuentra en período
de ejecución del fallo, tanto en lo referente a la
demanda civil indemnizatoria a que fue condenado, como a
la ejecución de la pena. En la gestión pendiente el
tribunal ha citado a una audiencia para discutir la
eventual revocación del beneficio de libertad vigilada
concedida al requirente.
Con fecha 3 de julio de 2007, la Segunda Sala de
este Tribunal declaró admisible el requerimiento,
suspendiendo el procedimiento y dándole curso en el
Pleno.
Con fecha 17 de julio de 2007, el Ministerio Público
evacuó el traslado conferido.
II. PRISION POR DEUDAS.
3 El requirente invoca el artículo 7.7 de la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San
nombre reservado, y el artículo 11 del Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que respectivamente
establecen:
Artículo 7.7 Convención Americana de Derechos
Humanos:
“Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.”
Artículo 11 Pacto Internacional Derechos Civiles y
Políticos:
“Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder
cumplir una obligación contractual”.
Sostiene la requirente que de ambas disposiciones
emana la prohibición de la prisión por deudas como un
principio básico del derecho penal liberal, y que
constituye un derecho humano exigible en nuestro
ordenamiento constitucional. Agrega que la prohibición de
la prisión por deudas comprende en general toda deuda,
independientemente de su fuente generadora. En
consecuencia, no está limitada al mero incumplimiento de
obligaciones contractuales, que es el ámbito específico
de regulación del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, ya que en ese caso quedarían fuera de la
prohibición, sin justificación alguna, deudas que derivan
de otras fuentes distintas a la del contrato.
Argumenta el requirente que, interpretados los
preceptos impugnados a la luz de las disposiciones
internacionales referidas, permiten afirmar que el
artículo 17, letra d), de la Ley N° 18.216, aplicado 4
conjuntamente con el artículo 19, determinan que la no
satisfacción o incumplimiento de una deuda tiene como
consecuencia la privación de libertad.
Sostiene el peticionario que contemplar la
satisfacción de la indemnización civil y el pago de las
costas como condición para mantener el goce de la
libertad vigilada, o para no perder este beneficio,
implica que quien paga su deuda puede cumplir su pena en
libertad y quien no lo hace debe cumplirla privado de
ella. Agrega que el hecho de que la obligación de
indemnizar tenga como fuente la responsabilidad
extracontractual proveniente de la comisión de un delito,
no excluye estar en presencia de una deuda civil y por lo
tanto su incumplimiento no puede tener como consecuencia
la privación de libertad, siendo irrelevante la
naturaleza de la deuda. En consecuencia, la condición
impuesta por las normas impugnadas de satisfacer la
indemnización civil y las costas para mantener el goce de
la libertad vigilada, debe entenderse comprendida dentro
de la figura de la prisión por deudas, ya que se está en
presencia de una deuda cuyo incumplimiento tiene
aparejada la privación de libertad para el obligado.
El requirente afirma que, en cuanto al carácter de
deuda que tendría la indemnización, ella está constituida
por la obligación de indemnizar perjuicios por
responsabilidad extracontractual, fijada en sentencia
definitiva, que es título ejecutivo para su cobro. Lo
relevante, sostiene, es que se trata de una deuda, es
decir, de la obligación de una persona de dar, hacer o no
hacer respecto de otra, la que a su turno tiene un
crédito respecto de la primera. Agrega que esta deuda 5
tiene carácter civil y reconoce su fuente en el delito o
cuasidelito, de acuerdo al artículo 2314 del Código
Civil, lo que es sin perjuicio de la pena que impone la
ley. Señala además que esta deuda es una cuestión
adicional y distinta de la pena penal, lo que se ve
corroborado por el artículo 59 del Código Procesal Penal,
que dispone que la acción que tuviere por objeto
únicamente la restitución de la cosa deberá ejercerse
durante el respectivo procedimiento penal, pero aquellas
que tuvieren por objeto perseguir la responsabilidad
civil indemnizatoria pueden decidirse ante el juez penal
o ante el juez civil correspondiente. En ese sentido,
sostiene que la responsabilidad civil es independiente de
la responsabilidad penal y la mejor prueba de ello es que
el artículo 67 del Código Procesal Penal señala que es
posible que una sentencia absuelva del delito, pero acoja
la acción civil.
Según el requirente todo lo anterior permite
establecer que el carácter penal de la consecuencia de un
acto no puede depender del tribunal que la establezca
sino de la naturaleza de las cosas; la acción civil, por
mucho que se haya acogido dentro del procedimiento penal,
no ha perdido su carácter indemnizatorio, que debe
entenderse distinto de la determinación de la pena.
El requirente concluye que por todas estas razones
la satisfacción de la indemnización civil y de las costas
como una de las condiciones que debe cumplir el
beneficiario durante el período de tratamiento y
observación para mantener la libertad vigilada, se opone
a las normas internacionales ya transcritas que prohíben
la prisión por deudas.
6 Respecto de este capítulo de inaplicabilidad, el
Ministerio Público indica que el artículo 17 de la Ley N°
18.216 considera el pago de la indemnización civil,
costas y multas como condición del beneficio de la
libertad vigilada, es decir, es una circunstancia
indispensable para la existencia de la medida
alternativa. Sostiene por lo demás que la condición en
cuestión forma parte de la situación jurídica creada por
la sentencia definitiva con la concesión del beneficio.
Recalca el Ministerio que la prohibición de prisión
por deudas, establecida en instrumentos internacionales,
no se encuentra recogida por la Constitución, y por tanto
el examen que se pretende escapa de las atribuciones del
Tribunal Constitucional, ya que se funda en una
contradicción entre una norma legal y un tratado
internacional y no con la Constitución.
Agrega que la suspensión de la ejecución de la pena
requiere que el sentenciado dé cumplimiento a las
condiciones que establece la ley. El incumplimiento de
una o más de esas condiciones implica que el beneficio
termina, pudiendo el sentenciador concederle otro
beneficio, como la reclusión nocturna. Es decir, aun
incumpliendo las condiciones, el penado puede mantenerse
al amparo de alguno de los beneficios que establece la
ley, por lo que el cumplimiento efectivo de la pena es
una mera eventualidad.
Señala el Ministerio que en la sentencia de la
gestión pendiente se condenó al acusado como autor de un
ilícito penal y se le impuso una pena corporal. Además,
como consecuencia del ilícito, se le impuso la obligación
de pagar una indemnización cuya fuente es el daño causado 7
a raíz de un ilícito penal. La ejecución de la pena se
suspende bajo el régimen de libertad vigilada, sometido a
las condiciones que señala la ley, cual es el pago de la
mencionada indemnización, multa y costas.
Respecto a las normas internacionales invocadas,
señala que el Pacto de San nombre reservado consagra la prohibición
de prisión por deudas en relación a obligaciones
exclusivamente contractuales, lo que no corresponde a la
naturaleza de la obligación indemnizatoria.
III. IGUALDAD ANTE LA LEY.
Indica el requirente que este principio
constitucional no sólo debe entenderse en términos
absolutos, sino que también en términos relativos, de
manera de tratar de manera desigual a las categorías o
grupos de individuos que se pueden diferenciar respecto
de otros. En ese sentido, la igualdad obligaría a otorgar
un trato diferenciado si existe un criterio relevante y
legítimo que justifique diferenciar.
Señala que en los alcances del principio de igualdad
hay que distinguir que la igualdad es una norma, en tanto
que la diferencia es un hecho. La igualdad se prescribe
porque al reconocer descriptivamente que de hecho los
seres humanos son diferentes, se quiere impedir que esas
diferencias pasen a ser factores de desigualdad. Si una
diferencia relevante es ignorada, entonces se ha violado
la igualdad como norma. En consecuencia, una diferencia
constitucionalmente relevante puede ser un estado de
cosas (de hecho) que, tratado de manera indiferenciada
por una norma, en definitiva quebrante el principio de
igualdad jurídica.
8 Sostiene el requirente que tales discriminaciones
fácticas son relevantes para la Convención Americana y
deben ser consideradas al comprobar la observancia del
principio de igualdad jurídica.
Luego afirma el peticionario que los preceptos
impugnados violan la igualdad ante la ley porque imponen,
de la misma forma, a todo sentenciado, sin atender a sus
capacidades económicas, la obligación de satisfacer la
indemnización civil, costas y multas. De acuerdo a esta
norma, los que tienen mayor capacidad económica para
satisfacer estos rubros están en condiciones de mantener
el goce de la libertad vigilada, y quienes no la tienen,
no podrán mantenerse en el goce del beneficio.
El Ministerio Público, en relación a este punto,
indica que las reglas de la Ley N° 18.216 pueden ser
aplicadas a cualquier persona que se encuentre en
situación de verse beneficiada con la suspensión de la
ejecución de la pena privativa de libertad, de manera que
no ve cómo dichas disposiciones podrían afectar la
igualdad ante la ley. Expresa que todo aquel sujeto a
libertad vigilada, está sometido a las condiciones
indicadas en las normas cuestionadas y, particularmente,
a la condición de satisfacer la indemnización civil,
multas y costas impuestas por la sentencia. Además, la
misma ley señala que por impedimento justificado puede
eximirse de la condición al beneficiado, lo que debe
discutirse en el momento apropiado y no ante una
sentencia firme.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 16
de agosto se procedió a oír los alegatos del abogado de 9
la Defensoría Penal, por el requirente, y del Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
Los problemas de constitucionalidad que deben resolverse y
la cuestión previa planteada por el Ministerio Público.
Primero: Que, conforme ha quedado extensamente
descrito en la parte expositiva, la requirente ha
solicitado se inaplique lo dispuesto en los artículos 17,
letra d), y 19 de la Ley Nº 18.216 en la causa pendiente
seguida ante el Juez de Garantía de Melipilla, RIT 778-
2006, por cuanto, a su juicio, aplicar en ella tales
preceptos produciría resultados contrarios a la Carta
Fundamental en un doble sentido: por una parte, porque se
vulneraría la prohibición de prisión por deudas y, por la
otra, porque se infringiría el principio de igualdad. Al
efecto, invoca como infringido lo dispuesto en el
artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica y en el
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en cuanto establecen la prohibición de prisión
por deudas, mandatos que, según alega, deben ser
aplicados en Chile, como si fuesen de rango
constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5º de la Constitución Política.
Respecto de la igualdad ante la ley, invoca como
vulnerado el precepto constitucional del artículo 19 Nº 2
de la Carta Fundamental. Cada una de estas dos
alegaciones serán objeto de consideración separada en los
capítulos que siguen.
Segundo: Que, como también ha quedado esbozado en la
parte expositiva, el Ministerio Público, al evacuar su 10
traslado, y bajo los epígrafes “No hay gestión pendiente”
y “La norma no es decisiva”, ha planteado cuestiones
previas que, reiteradas y aclaradas en estrados, pueden
ser resumidas en la alegación de que las normas
cuestionadas ya fueron aplicadas en la sentencia
definitiva dictada por los Jueces del Sexto Tribunal Oral
en lo Penal de Santiago, en el caso concreto, decisión
que no puede ser ya alterada, por encontrarse firme o
ejecutoriada, y que, en la única gestión pendiente, que
se encamina al cumplimiento de esa sentencia firme, los
preceptos legales impugnados ya no pueden resultar
decisivos.
Tercero: Que, para resolver esta cuestión previa, se
hace necesario determinar la gestión que se encuentra aún
pendiente de decisión, pues sólo en ella la aplicación de
los preceptos legales impugnados tendría aptitud para
producir efectos contrarios a la Carta Fundamental, y
también es conveniente transcribir los preceptos legales
impugnados, para razonar conforme a ellos la excepción
planteada.
Cuarto: Que el requirente se encuentra condenado por
sentencia judicial a la pena de tres años y un día de
presidio menor en su grado máximo, como autor del delito
de manejo de vehículos motorizados en estado de ebriedad,
causando muerte, y a las accesorias legales, al pago de
una multa a beneficio fiscal, a la suspensión de la
licencia para conducir vehículos motorizados y, por
último, al pago de una indemnización de perjuicios a
favor de los afectados por el delito, ascendente a
cincuenta y cinco millones de pesos. En la misma
sentencia se favoreció al condenado con el beneficio de 11
la libertad vigilada, según lo dispone el ítem II. de la
parte resolutiva de la sentencia en los siguientes
términos: “Reuniéndose los requisitos del artículo 15 de
la ley Nº 18.216, se concede al sentenciado el beneficio
de la libertad vigilada, debiendo someterse a la
observación y orientación permanente del delegado que le
asigne la sección de Tratamiento en el Medio Libre de
Gendarmería de Chile por el término de duración de la
pena privativa de libertad impuesta, debiendo dar exacto
cumplimiento, en su oportunidad, a las restantes
exigencias que impone el artículo 17 de dicha ley.” Esa
sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, y
actualmente está en la etapa de ejecución penal. Por su
parte, la gestión pendiente consiste en una audiencia que
se celebrará para discutir la posible revocación del
beneficio de libertad vigilada, en virtud del no pago de
la indemnización civil, fijada en la misma sentencia, y
cuyo cumplimiento figura entre las condiciones del
beneficio referido.
Quinto: Que la primera de las normas que se pide
inaplicar, el artículo 17, letra d), de la Ley Nº 18.216,
dispone: “Artículo 17.- El tribunal al conceder el
beneficio [de la libertad vigilada] impondrá las
siguientes condiciones al reo: (…) d) Satisfacción de la
indemnización civil, costas y multas impuestas por la
sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d)
del artículo 5°…”. Por su parte, el artículo 5º, letra
d), a que el precepto transcrito se refiere, prescribe:
“Artículo 5°.- Al conceder este beneficio [la remisión
condicional de la pena], el tribunal establecerá un plazo
de observación que no será inferior al de duración de la 12
pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e
impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá
cumplir: (…) d) Satisfacción de la indemnización civil,
costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante
el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá
prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que
persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas
generales.” Por último, el artículo 19 del mismo cuerpo
legal, y que también se encuentra impugnado, establece:
“Artículo 19.- El quebrantamiento de algunas de las
condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia
grave o reiterada y sin causa justa a las normas de
conducta impartidas por el delegado, facultarán al
tribunal, sobre la base de la información que éste le
proporcione en conformidad con el artículo 23, para
revocar el beneficio, en resolución que exprese
circunstanciadamente sus fundamentos.
En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento
de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si
procediere, en reclusión nocturna.”
Sexto: Que, como puede apreciarse de lo razonado en
el considerando Cuarto y de las normas transcritas en el
motivo que antecede, es efectivo que el artículo 17,
letra d), de la Ley Nº 18.216 recibió aplicación en una
sentencia judicial, que ya no puede considerarse una
gestión pendiente, en los términos del artículo 93 de la
Carta Fundamental, y que se encuentra a firme, bajo el
amparo de la institución de la cosa juzgada. En efecto, y
tal como se establece claramente en el tenor del
encabezado del artículo 17 transcrito, este precepto está
llamado a aplicarse al momento de concederse el 13
beneficio, lo que sólo puede ocurrir en la sentencia
condenatoria respectiva, la que, en la especie, fue
dictada con fecha seis de diciembre de 2006. El artículo
17, letra d), transcrito recibió aplicación en la
oportunidad en que se dictó la sentencia definitiva,
ahora amparada por el efecto de la cosa juzgada. Esa
sentencia ejecutoriada constituyó el beneficio de la
libertad vigilada bajo la condición de que se satisficiera
la indemnización civil. Ese mismo precepto legal ya no
está llamado a aplicarse en la gestión que se encuentra
pendiente, encaminada, como se ha dicho, a comprobar el
cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del
beneficio de la libertad vigilada y, eventualmente, a
dejarlo sin efecto. Si lo dispuesto en la letra d) del
artículo 17 transcrito ya agotó su aplicación en una
sentencia firme, y no está en condiciones de aplicarse ni
de producir efecto alguno en la gestión pendiente,
tampoco puede ya producir efectos contrarios a la
Constitución. Ello basta para desestimar la pretensión de
la requirente de declarar inaplicable este precepto
legal, toda vez que, como establece el artículo 93 de la
Carta Fundamental, para que esta Magistratura pueda hacer
tal declaración, el precepto legal debe tener la aptitud
de aplicarse con efectos contrarios a la Constitución, en
la gestión judicial pendiente, y ello no se verifica en
la especie.
Séptimo: Que lo razonado en el considerando anterior
no se contradice con múltiples fallos recientes en que
este Tribunal ha entrado al fondo de la cuestión de
constitucionalidad de preceptos legales aplicados, pero
donde, producto de recursos aún no resueltos, la causa se 14
encontraba pendiente, por no haber sido objeto de una
sentencia firme. En tales casos, la aplicación del
precepto legal aún no había producido efectos
inamovibles. La presente es una situación diversa. La
gestión en la que pudo recibir aplicación y se aplicó el
artículo 17, letra d), de la Ley Nº 18.216 se encuentra
concluida y amparada por el efecto de la cosa juzgada. La
gestión pendiente, por su parte, no puede ya alterar la
sentencia judicial ejecutoriada, por lo que el precepto
impugnado no puede recibir aplicación en ella.
Octavo: Que, en cambio, en la gestión judicial que
se encuentra pendiente sí puede recibir aplicación lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.216; pues,
como consta de lo establecido en los considerandos Cuarto
y Quinto, la audiencia aún no celebrada tiene
precisamente por objeto verificar si se ha quebrantado
alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal del
Juicio Oral en la sentencia judicial ejecutoriada para
conceder la libertad vigilada y, eventualmente, revocar
ese beneficio, todo ello en cumplimiento y en conformidad
con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 18.216.
Esa audiencia reúne los requisitos de una gestión
judicial pendiente que se sigue ante un tribunal
ordinario, en los términos establecidos en el numeral 6º
y en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la
Constitución, y, por ende, tiene la aptitud de que en
ella pueda ser declarado inaplicable lo preceptuado por
el artículo 19 ya referido, si su aplicación resulta
contraria a la Carta Fundamental. En consecuencia, esta
Magistratura entrará al fondo de esta causa para examinar
si, en la gestión pendiente, la aplicación de lo 15
dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.216 puede
resultar contraria a la Carta Fundamental.
Alegación de la prisión por deudas.
Noveno: Que, como ha quedado descrito en la parte
expositiva y en el considerando Primero que antecede, el
requirente alega que el resultado contrario a la Carta
Fundamental se produciría por vulnerarse la prohibición
de prisión por deudas, que se encuentra establecida en el
artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica y en el
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, mandatos que, según alega, se refieren a todo
tipo de deudas y no sólo a las de carácter contractual, y
que, además, deben ser aplicados en Chile como si fuesen
de rango constitucional, en virtud de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 5º de la Constitución
Política. El Ministerio Público, por su parte, señala
que, cualquiera fuera la jerarquía que quiera dársele a
la norma de rango internacional invocada, esta
Magistratura sólo está llamada, conforme a su
competencia, establecida en la ley fundamental, a
inaplicar un precepto cuya aplicación resulte contraria a
la Constitución y no a un tratado internacional. Alega,
además, que no existe la pretendida contradicción.
Décimo: Que, como puede apreciarse de las
alegaciones de las partes resumidas en el considerando
anterior, para acoger la acción interpuesta resultaría
necesario que se verificara una doble condición: en
primer lugar, que existiera contradicción entre el
artículo 19 de la Ley Nº 18.216 -o más precisamente entre
los efectos que produciría la aplicación de ese precepto 16
en la gestión pendiente- y alguna de las normas de
derecho internacional invocadas, y que, además, y en
segundo lugar, en virtud de lo establecido en el artículo
5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, tal
contradicción habilitara a esta Magistratura para
declarar inaplicable el precepto legal.
Décimo Primero: Que el artículo 7.7 del Pacto de San
nombre reservado Rica prescribe: “Nadie será detenido por
deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.” Por su parte,
el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dispone: “Nadie será encarcelado por
el solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual.”
Décimo Segundo: Que, como puede apreciarse, las
normas de derecho internacional que se invocan como
infringidas no son idénticas y la primera es más
comprensiva que la segunda, en cuanto esta última sólo
prohíbe el encarcelamiento por obligaciones contraídas en
virtud de un contrato, como expresa inequívocamente su
texto. Esta sola restricción es suficiente para
desestimar la contradicción alegada a su respecto, pues
la deuda que se presenta como causal de indebido
encarcelamiento no proviene de un contrato, sino de una
sentencia judicial. En consecuencia, y en lo que sigue,
se continuará el análisis de la eventual contradicción
con la norma contenida en el Pacto de San nombre reservado
Rica, ya transcrita.
Décimo Tercero: De la sola lectura del texto de la
norma del Pacto de San nombre reservado transcrita fluye inequívoco 17
su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir
privación de libertad como consecuencia del no pago de una
deuda. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una
obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como
causa de una sanción privativa de libertad. Por su parte,
en la gestión pendiente y por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley Nº 18.216, el requirente no
está en riesgo de sufrir privación de libertad en razón
de no pagar una deuda, sino que la causa de su eventual
pérdida de libertad es la comisión de un delito, el de
manejo en estado de ebriedad causando la muerte de nombre reservado, hecho establecido por la sentencia
judicial ejecutoriada dictada por el Sexto Tribunal Oral
en lo Penal de Santiago con fecha 6 de diciembre de 2006.
El pago de la indemnización constituye, en la especie,
una condición para mantener vigente el goce de un
beneficio -el de la libertad vigilada- en el modo de
cumplir la sentencia impuesta. A través de lo prescrito
en la Ley Nº 18.216, el legislador no ha dispuesto que se
encarcele a una persona por no pagar una deuda, que es la
conducta prohibida por la norma del derecho internacional
invocada, sino que ha establecido una condición para que
a la persona condenada por un delito pueda concedérsele o
mantener el goce del beneficio de cierta libertad. No se
infringe la norma internacional si una de las condiciones
para conceder y luego para mantener el beneficio
carcelario es el pago de la indemnización civil derivada
de los daños del delito, pues el incumplimiento de ese
pago no es causa de la privación de libertad, sino el
delito que lo antecede.
18 Décimo Cuarto: Que constituiría un error lógico
confundir la causa de la pérdida de la libertad -en la
especie el delito- con la condición para mantener un
beneficio en el modo de cumplir la sentencia condenatoria
que afecta al responsable de tal delito. Una es la causa
por la cual se priva de libertad (responsabilidad en el
delito judicialmente establecido) y otra es una condición
sin la cual no puede mantenerse un beneficio carcelario.
Confundir ambas es incurrir en un error lógico que
llevaría a darle un sentido y alcance al derecho a no
sufrir encarcelamiento por deudas que resulta
incompatible con el objeto y fin de la norma contenida en
el Pacto Internacional. Expandir caprichosamente el
alcance de la prohibición de la actividad punitiva
estatal terminaría además por hacer perder eficacia a la
norma de derecho internacional, cuyo alcance acotado
constituye parte de la fuente de su legitimidad y de la
fuerza de su invocación. Además, expandirla así y de modo
contradictorio con sus términos haría más improbable la
concesión de beneficios carcelarios condicionados.
Décimo Quinto: Que el sentido dado en los
considerandos que anteceden a la norma del Pacto de San
nombre reservado invocada no sólo fluye claramente de su texto. El
contexto sirve para fijar igual sentido y finalidad.
Desde luego, porque el numeral 7 en análisis es parte del
artículo 7, que asegura el derecho a la libertad
personal; el que, como quedó constancia en la Conferencia
Especializada en que se adoptó, tuvo como objetivo
proteger la libertad física del individuo frente a los
eventuales abusos del Estado. El numeral 2º del referido
precepto establece que “Nadie puede ser privado de su 19
libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.” En la especie, la parte requirente ha
sido condenada a una pena privativa de libertad, en
virtud de haber incurrido en un delito (el de manejo en
estado de ebriedad causando la muerte) tipificado por una
ley dictada en conformidad a la Constitución. En
consecuencia, la eventual privación de su libertad física
está “causada” por un hecho que no pugna con la norma del
numeral 2º del artículo 7. Tampoco será el requirente
eventualmente detenido por una deuda, sino por un hecho
(el manejo en estado de ebriedad causando la muerte) que,
en nuestra legislación, es constitutivo de delito. Si el
Estado de Chile puede, sin abusar de su poder, determinar
que el requirente pierda la libertad, en virtud de su
responsabilidad penal, no se divisa cómo podría
considerarse que abusa de su poder al establecer un
sistema alternativo más beneficioso para que cumpla su
condena sujeto a ciertas condiciones. El precepto de
derecho internacional en cuestión no ha tenido aplicación
por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que sirva para fijar su sentido, pero nada en su contexto
o historia permite suponer que su finalidad sea la de
limitar las condiciones de un beneficio alternativo a la
privación de libertad. El precepto de la Convención
Americana que se viene invocando es la norma
internacional que establece la prohibición de prisión por
deudas del modo más extenso entre sus análogas, pues el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Europea se limitan sólo a prohibir la 20
privación de libertad en virtud del incumplimiento de
obligaciones contractuales. Tales normas han permitido se
discuta la procedencia de que sanciones de multa puedan,
en caso de no satisfacerse, devenir en penas corporales,
pero nunca, que sepamos, ni que las partes nos lo hayan
invocado, han sido utilizadas para objetar condiciones
pecuniarias de sistemas alternativos a la cárcel.
Décimo Sexto: Que, por su parte, el sentido que se
ha dado al precepto legal contenido en los artículos 17,
letra d), y 19 de la Ley Nº 18.216, consistente en que el
pago de la indemnización es una condición del beneficio
de la libertad vigilada y no la causa de la privación de
libertad, no sólo fluye del sentido de los términos
contenidos en esos preceptos ya transcritos, sino además
y sobre todo de la naturaleza de la institución de la
libertad vigilada, que es un beneficio alternativo a la
cárcel, destinado a favorecer la reinserción y
rehabilitación de las personas que han delinquido, sujeta
a ciertas condiciones, cuya no verificación inicial o
cuyo incumplimiento posterior no causa la cárcel, ya que
ella es efecto del delito, sino que impide o revoca el
beneficio. Por lo demás, y a mayor abundamiento, en la
tradición del “probation” y de los esfuerzos
internacionales que nuestro país recogió al adoptar el
sistema de libertad vigilada, no sólo se considera
legítimo, sino que se recomienda tener presente los
intereses de la víctima a la hora de conceder este tipo
de beneficios. Al respecto, en el 8º Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del
Delincuente, realizado en Cuba entre el 27 de agosto y el
7 de septiembre de 1990, se aprobaron una serie de 21
proyectos dentro de los cuales se contemplaron las Reglas
Mínimas sobre las Medidas No Privativas de Libertad,
conocidas como las Reglas de Tokio, en cuyo numeral 8.1.
se recomienda: “La autoridad judicial, que tendrá a su
disposición una serie de sanciones no privativas de la
libertad, al adoptar su decisión deberá tener en
consideración las necesidades de rehabilitación del
delincuente, la protección de la sociedad y los intereses
de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.
Por su parte, en el punto 12.2 de dichas reglas se
establece: “Las obligaciones que ha de cumplir el
delincuente serán prácticas, precisas y tan pocas como
sea posible, y tendrán por objeto reducir las
posibilidades de reincidencia en el comportamiento
delictivo e incrementar las posibilidades de reinserción
social del delincuente, teniendo en cuenta las
necesidades de la víctima…”
Décimo Séptimo: Que, particularmente en estrados, la
parte requirente ha sostenido que la indemnización civil,
cuyo pago exigen los preceptos impugnados, no forma parte
de la pena, y que, una y otra, persiguen fines diversos
(públicos y preventivos la pena, compensatorios y
privados la indemnización); que, por lo mismo, se rigen
por estatutos diversos (inter alia, la acción penal no es
renunciable, mientras la acción civil sí; la cuantía de
la pena dice relación con la gravedad de la conducta,
mientras la cuantía de la indemnización es independiente
de ella y se cuantifica conforme a la extensión del
daño). Aun reconociendo las diferencias de naturaleza
entre la pena y la responsabilidad civil que derivan de
los delitos, esta Magistratura no comparte que tal 22
distinción pudiera servir para concluir que se ha
afectado la prohibición de prisión por deudas. En efecto,
la diferente naturaleza de ambas podría llevar a formular
una crítica de mérito a la norma impugnada, en cuanto
sujeta la vigencia de un beneficio, que persigue un fin
resocializador, a una condición que no dice relación con
la gravedad del delito, la conducta reprochable del
responsable o el pronóstico de su comportamiento futuro.
Pero, aunque se estimaran acertadas todas estas críticas,
lo que no corresponde juzgar a esta Magistratura, ello no
significa que la causa del encarcelamiento sea el no pago
de la indemnización, que es lo que prohíbe la norma de
derecho internacional. La causa del encarcelamiento sigue
siendo la responsabilidad penal. Si el Estado está
autorizado para privar de libertad a un individuo por un
delito específico -en este caso el manejo en estado de
ebriedad causando la muerte-, puede también condicionar
el otorgamiento de un beneficio que evita esa privación
de libertad a un hecho que, no siendo en sí mismo
contrario a la Constitución, no tenga una relación lógica
suficiente con el fin resocializador que la ley proclama
perseguir. La contradicción alegada, aunque fuera
efectiva, transforma la norma impugnada en incongruente
con la finalidad de la ley, pero no en inconstitucional.
Décimo Octavo: Que, no advirtiéndose contradicción
alguna entre los efectos que produciría la aplicación de
los preceptos legales impugnados y la norma de derecho
internacional que se alega infringida, resulta
inoficioso, un ejercicio puramente teórico, impropio de
un Tribunal e inconducente para resolver el libelo,
razonar acerca de si una eventual contradicción, que en 23
este caso no se verifica, sería suficiente para inaplicar
el precepto legal. En consecuencia, esta Magistratura no
decidirá en esta causa si, a virtud de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, el
derecho a no sufrir prisión por deudas es uno fundamental
que emana de la naturaleza humana y si, por estar
contenido en un tratado internacional ratificado por
Chile y que se encuentra vigente, es o no apto y
suficiente para servir de fundamento para declarar
inaplicable un precepto legal.
Décimo Noveno: Que, por lo demás, las disposiciones
legales impugnadas se avienen con lo dispuesto en el
artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política, conforme al
cual “nadie puede ser privado de su libertad ni ésta
restringida sino en los casos y en la forma determinados
por la Constitución y las leyes”. En la especie, la
privación de libertad está determinada en una sentencia
condenatoria, la que, además, concedió un beneficio
carcelario, sujeto al cumplimiento de una carga o
condición establecida, conforme a la ley, en la misma
sentencia. En tal sentido, el propio ordenamiento
jurídico reconoce a la judicatura el imperio para hacer
ejecutar lo que resuelve, facultad que encuentra sus
raíces en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 19 Nº 3 y 76 de
la Constitución Política de la República;
Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, la licitud
constitucional de la privación de libertad puede también
concluirse si se razona conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la
República, que en su inciso cuarto “prohíbe la aplicación
de todo apremio ilegítimo”. Si la Constitución prohíbe la 24
fuerza ilegítima, es porque hay situaciones en que ella
está autorizada por la ley, dentro de ciertos límites y
cumpliendo determinados requisitos. De este modo, existen
actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional, las
que pueden traducirse en apremios o medidas privativas de
libertad y que se encuentran plenamente amparados en el
artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política, siempre que
se cumpla con los demás requisitos que la Constitución
establece y como consecuencia de la ejecución de hechos
ilícitos tipificados como delitos penales. Así, es dable
concluir que los artículos que se impugnan importan
apremios legítimos, autorizados por el ordenamiento
constitucional, tendientes además a obtener el
cumplimiento de resoluciones judiciales condenatorias, en
estricta concordancia con lo señalado en el artículo 19
Nº 1 de la Carta Fundamental.
Alegación acerca de la igualdad.
Vigésimo Primero: Que, tal como ha quedado descrito
en la parte expositiva, la requirente ha solicitado
también que se declaren inaplicables los preceptos
legales contenidos en los artículos 17, letra d), y 19 de
la Ley Nº 18.216 porque su aplicación en la gestión
pendiente resultaría contraria al principio de igualdad
ante la ley, consagrado en el numeral 2º del artículo 19
de la Carta Fundamental. Más específicamente alega que se
viola el principio señalado en su acepción de igualdad
por diferenciación, pues los preceptos legales imponen,
indiferenciadamente a todo condenado, la obligación de
satisfacer la indemnización de perjuicios civiles del
delito, costas y multas, para gozar del beneficio de la
libertad vigilada, en condiciones que entre los 25
condenados hay diferencias relevantes en materia de
recursos económicos. De ese modo, alega que, al imponer
igual obligación a quienes han sido condenados por
delitos, se discrimina arbitrariamente en contra de los
condenados más pobres, pues se les trata igual que
aquellos que pueden, sin detrimento patrimonial gravoso,
cumplir con estos pagos.
Vigésimo Segundo: Que el artículo 19, número 2, de la
Carta Fundamental prohíbe, a leyes y a autoridades,
establecer diferencias arbitrarias y que es efectivo que
la jurisprudencia, incluyendo la de este propio Tribunal,
y la doctrina han entendido, en diversos casos, que
constituye una diferencia arbitraria dar igual trato a
situaciones sustancialmente diversas. Esta dimensión de
la igualdad no significa, sin embargo, que toda
diferencia exija de trato legal diferenciado, pues ello
haría imposible establecer reglas generales. Lo que la
Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer
diferencias arbitrarias. De igual modo, en la dimensión
del principio de igualdad que el requirente denomina
diferenciado, no se prohíbe dar trato igual a situaciones
diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un
fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin
razonable justificación. Ello obliga a analizar, en el
caso sub lite, si es o no una diferencia arbitraria que,
frente a la obligación de indemnizar, el legislador trate
por igual a deudores de distinta condición
socioeconómica.
Vigésimo Tercero: Que la justicia efectivamente exige
que la cuantía de ciertas obligaciones sea establecida de
modo diferenciado, según los recursos o ingresos de los 26
sujetos obligados. Tal es, por lo común, el caso de las
obligaciones de contribuir al bienestar general, por los
mecanismos de la llamada justicia distributiva. Ese
criterio de justicia y de distribución de las cargas rige
para la mayoría de los tributos, proporcional y a veces
progresivamente a los haberes del obligado. Sin embargo,
en otras relaciones, típicamente en aquellas de
intercambio, que la doctrina ha llamado de justicia
conmutativa, la cuantía de las obligaciones se fija sin
atención a la condición de los que intercambian, sino a
lo que se intercambia. Este mecanismo es, por lo general,
una regla aceptada y considerada como razonable y justa
para establecer el monto de una indemnización, donde
típicamente se atiende a la cuantía de los daños
causados, con independencia de la condición
socioeconómica del responsable de los mismos. La justicia
no exige que la condición socioeconómica sea considerada
para establecer la cuantía o la obligatoriedad de
cumplimiento de una obligación de indemnizar daños.
Existen múltiples justificaciones razonables que han
hecho que prácticamente de modo universal, y ciertamente
en nuestro sistema jurídico, la obligación de indemnizar
daños no se sujete en su exigibilidad, ni se haga
dependiente en su cuantía, de los recursos del demandado,
sino de la existencia de responsabilidad y del monto de
los perjuicios, respectivamente. La condición económica
del obligado no es siempre y frente a toda obligación,
una diferencia que exija un trato diverso de las normas
jurídicas.
Vigésimo Cuarto: Que, por lo demás, la condición o
capacidad económica del obligado no es un aspecto 27
indiferente en el trato que el legislador ha dado al
condenado por un delito, para efectos de condicionar el
otorgamiento del beneficio de la libertad vigilada al
pago de las indemnizaciones civiles. En efecto, el
artículo 17, letra d), ya transcrito, establece que el
tribunal, al conceder el beneficio de la libertad
vigilada, impondrá al condenado la condición de
satisfacer “…la indemnización civil, costas y multas
impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido
, …” (énfasis añadido). Por en la letra d) del artículo 5º
su parte, la norma a la que el precepto alude impone
también análoga condición para otorgar otro beneficio, el
de la remisión condicional de la pena, y dispone: “No
obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado,
podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que
persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas
generales.” Del claro tenor de los preceptos transcritos
se infiere que el condenado por un delito a una pena
privativa de libertad y a pagar indemnización de los
perjuicios civiles del mismo, que, por su condición
socioeconómica, no esté en condiciones de satisfacer el
pago de las indemnizaciones, costas y multas, podrá
alegarlo como impedimento justificado y el Tribunal, si
así lo califica, podrá concederle el beneficio de la
libertad vigilada, prescindiendo de esta condición. En
consecuencia, no es efectivo que el legislador haya dado
un trato indiferenciado a los condenados ricos y pobres a
la hora de condicionar el beneficio carcelario a los
pagos indemnizatorios. Por el contrario, ha permitido a
los condenados pobres solicitar el beneficio sin
necesidad de satisfacer el pago de indemnizaciones 28
civiles por los daños del delito. No podría ser
considerado discriminatorio que este privilegio sólo
pueda impetrarse antes de concederse el beneficio y no
después. En consecuencia, y por este segundo capítulo,
también cabe rechazar la acción de inaplicabilidad
deducida.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, número 6 e
inciso décimoprimero de la Constitución Política de la
República, y en la Ley 17.977, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
Se declara que se rechaza la acción o requerimiento de
inaplicabilidad intentado en esta causa.Déjese sin efecto
la suspensión decretada a fojas 22.
Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre al fallo teniendo, además, presente lo
que sigue:
La impugnación del artículo 19 de la Ley Nº 18.216
no cumple con la exigencia de estar fundada
razonablemente. En efecto, el libelo sólo contiene
argumentaciones tendientes a fundamentar el reproche
constitucional del precepto contenido en el artículo 17
letra d) del citado cuerpo legal, omitiendo toda
referencia a la otra disposición. Como se trata de
enunciados normativos distintos, de sentido y propósito
diversos, no hay otra vinculación entre ambos que la
indirecta de sujetar - en uno - la revocación de los
beneficios que otorga el otro al incumplimiento de los
requisitos que éste impone. El mencionado artículo 19 es
autónomo y, de merecer cuestionamiento constitucional, el
mismo debe dirigirse a su contenido singular, lo que no
hizo el requerimiento.
29 Se previene que los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán no suscriben lo razonado en los
considerandos 10º al 17º de la sentencia, ambos
inclusive, salvo en la parte en que señalan lo siguiente:
a) Considerando 13º: “… en la gestión pendiente y
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley Nº 18.216, el requirente no está en riesgo de sufrir
privación de libertad en razón de no pagar una deuda,
sino que la causa de su eventual pérdida de libertad es
la comisión de un delito, el de manejo en estado de
ebriedad causando la muerte de nombre reservado,
hecho establecido por la sentencia judicial ejecutoriada
dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de
Santiago con fecha 6 de diciembre de 2006. El pago de la
indemnización constituye, en la especie, una condición
para mantener vigente el goce de un beneficio -el de la
libertad vigilada- en el modo de cumplir la sentencia
impuesta.”, y
b) Considerando 16º: “Que, por su parte, el sentido
que se ha dado al precepto legal contenido en los
artículos 17, letra d), y 19 de la Ley Nº 18.216,
consistente en que el pago de la indemnización es una
condición del beneficio de la libertad vigilada y no la
causa de la privación de libertad, no sólo fluye del
sentido de los términos contenidos en esos preceptos ya
transcritos, sino además y sobre todo de la naturaleza de
la institución de la libertad vigilada, que es un
beneficio alternativo a la cárcel, destinado a favorecer
la reinserción y rehabilitación de las personas que han
delinquido, sujeta a ciertas condiciones, cuya no 30
verificación inicial o cuyo incumplimiento posterior no
causa la cárcel, ya que ella es efecto del delito, sino
que impide o revoca el beneficio.”.
La Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al
fallo con excepción de su considerando 18º, que no
comparte.
Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil
y las prevenciones los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios, y señora Marisol Peña Torres, respectivamente.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 807-07-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.