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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 807/20074 oct 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil y Ley N° 18.290

Fecha
4 de octubre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
La audiencia que se celebrará ante el Juez de Garantía de Melipilla para discutir la posible revocación del beneficio de libertad vigilada
Cita
TC Rol N° 807/2007, sentencia de 4 de octubre de 2007

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 17 letra d) y 19 de la Ley N° 18.216, pues el pago de la indemnización es condición para mantener el beneficio de libertad vigilada y no causa de privación de libertad por deuda.

Texto íntegro

1 Santiago, cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de junio de 2007, nombre reservado

nombre reservado, en representación de nombre reservado

nombre reservado, ha formulado una acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, letra

d), y 19 de la Ley N° 18.216, que “Establece medidas que

indica como alternativas a las penas privativas o

restrictivas de libertad y deroga disposiciones que

señala”.

Plantea la requirente que los artículos impugnados

resultan contrarios a la prohibición de prisión por

deudas, consagrada en el artículo 7.7 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica y en el artículo 11 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, y al principio de igualdad

ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la

Constitución.

La gestión en que incide la presentación es la causa

RIT N° 778-2006, que se sigue ante el Juez de Garantía de

Melipilla.

I. LOS HECHOS.

El requirente señala que ha sido condenado como

autor del delito de manejo de vehículos motorizados en

estado de ebriedad, causando muerte, previsto y

sancionado en los artículos 115 A y 196 E, inciso

tercero, de la Ley N° 18.290,a la pena de tres años y un

día de presidio menor en su grado máximo, y a las

accesorias legales, así como al pago de una multa a

beneficio fiscal, a la suspensión de la licencia para

conducir vehículos motorizados y, por último, al pago de 2

una indemnización de perjuicios a favor de los afectados

por el delito, ascendente a cincuenta y cinco millones de

pesos.

Indica que para efectos del cumplimiento de la pena,

el condenado fue beneficiado con la libertad vigilada

prevista en el artículo 14 y siguientes de la Ley N°

18.216, beneficio de que actualmente goza y que no

obstante puede ser eventualmente revocado como resultado

del incumplimiento de una de las condiciones impuestas al

concedérsele la libertad vigilada - en conformidad con

las disposiciones impugnadas-, como es el no pago de la

indemnización de perjuicios impuesta en la sentencia.

Aquel incumplimiento habilitaría al Juez de Garantía para

revocar el beneficio de la libertad vigilada como

cumplimiento alternativo de la pena y, por la aplicación

de las disposiciones cuestionadas, autorizaría la

privación de libertad.

Expresa que la actual causa se encuentra en período

de ejecución del fallo, tanto en lo referente a la

demanda civil indemnizatoria a que fue condenado, como a

la ejecución de la pena. En la gestión pendiente el

tribunal ha citado a una audiencia para discutir la

eventual revocación del beneficio de libertad vigilada

concedida al requirente.

Con fecha 3 de julio de 2007, la Segunda Sala de

este Tribunal declaró admisible el requerimiento,

suspendiendo el procedimiento y dándole curso en el

Pleno.

Con fecha 17 de julio de 2007, el Ministerio Público

evacuó el traslado conferido.

II. PRISION POR DEUDAS.

3 El requirente invoca el artículo 7.7 de la

Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San

nombre reservado, y el artículo 11 del Pacto internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que respectivamente

establecen:

Artículo 7.7 Convención Americana de Derechos

Humanos:

“Nadie será detenido por deudas. Este principio no

limita los mandatos de autoridad judicial competente

dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.”

Artículo 11 Pacto Internacional Derechos Civiles y

Políticos:

“Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder

cumplir una obligación contractual”.

Sostiene la requirente que de ambas disposiciones

emana la prohibición de la prisión por deudas como un

principio básico del derecho penal liberal, y que

constituye un derecho humano exigible en nuestro

ordenamiento constitucional. Agrega que la prohibición de

la prisión por deudas comprende en general toda deuda,

independientemente de su fuente generadora. En

consecuencia, no está limitada al mero incumplimiento de

obligaciones contractuales, que es el ámbito específico

de regulación del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos, ya que en ese caso quedarían fuera de la

prohibición, sin justificación alguna, deudas que derivan

de otras fuentes distintas a la del contrato.

Argumenta el requirente que, interpretados los

preceptos impugnados a la luz de las disposiciones

internacionales referidas, permiten afirmar que el

artículo 17, letra d), de la Ley N° 18.216, aplicado 4

conjuntamente con el artículo 19, determinan que la no

satisfacción o incumplimiento de una deuda tiene como

consecuencia la privación de libertad.

Sostiene el peticionario que contemplar la

satisfacción de la indemnización civil y el pago de las

costas como condición para mantener el goce de la

libertad vigilada, o para no perder este beneficio,

implica que quien paga su deuda puede cumplir su pena en

libertad y quien no lo hace debe cumplirla privado de

ella. Agrega que el hecho de que la obligación de

indemnizar tenga como fuente la responsabilidad

extracontractual proveniente de la comisión de un delito,

no excluye estar en presencia de una deuda civil y por lo

tanto su incumplimiento no puede tener como consecuencia

la privación de libertad, siendo irrelevante la

naturaleza de la deuda. En consecuencia, la condición

impuesta por las normas impugnadas de satisfacer la

indemnización civil y las costas para mantener el goce de

la libertad vigilada, debe entenderse comprendida dentro

de la figura de la prisión por deudas, ya que se está en

presencia de una deuda cuyo incumplimiento tiene

aparejada la privación de libertad para el obligado.

El requirente afirma que, en cuanto al carácter de

deuda que tendría la indemnización, ella está constituida

por la obligación de indemnizar perjuicios por

responsabilidad extracontractual, fijada en sentencia

definitiva, que es título ejecutivo para su cobro. Lo

relevante, sostiene, es que se trata de una deuda, es

decir, de la obligación de una persona de dar, hacer o no

hacer respecto de otra, la que a su turno tiene un

crédito respecto de la primera. Agrega que esta deuda 5

tiene carácter civil y reconoce su fuente en el delito o

cuasidelito, de acuerdo al artículo 2314 del Código

Civil, lo que es sin perjuicio de la pena que impone la

ley. Señala además que esta deuda es una cuestión

adicional y distinta de la pena penal, lo que se ve

corroborado por el artículo 59 del Código Procesal Penal,

que dispone que la acción que tuviere por objeto

únicamente la restitución de la cosa deberá ejercerse

durante el respectivo procedimiento penal, pero aquellas

que tuvieren por objeto perseguir la responsabilidad

civil indemnizatoria pueden decidirse ante el juez penal

o ante el juez civil correspondiente. En ese sentido,

sostiene que la responsabilidad civil es independiente de

la responsabilidad penal y la mejor prueba de ello es que

el artículo 67 del Código Procesal Penal señala que es

posible que una sentencia absuelva del delito, pero acoja

la acción civil.

Según el requirente todo lo anterior permite

establecer que el carácter penal de la consecuencia de un

acto no puede depender del tribunal que la establezca

sino de la naturaleza de las cosas; la acción civil, por

mucho que se haya acogido dentro del procedimiento penal,

no ha perdido su carácter indemnizatorio, que debe

entenderse distinto de la determinación de la pena.

El requirente concluye que por todas estas razones

la satisfacción de la indemnización civil y de las costas

como una de las condiciones que debe cumplir el

beneficiario durante el período de tratamiento y

observación para mantener la libertad vigilada, se opone

a las normas internacionales ya transcritas que prohíben

la prisión por deudas.

6 Respecto de este capítulo de inaplicabilidad, el

Ministerio Público indica que el artículo 17 de la Ley N°

18.216 considera el pago de la indemnización civil,

costas y multas como condición del beneficio de la

libertad vigilada, es decir, es una circunstancia

indispensable para la existencia de la medida

alternativa. Sostiene por lo demás que la condición en

cuestión forma parte de la situación jurídica creada por

la sentencia definitiva con la concesión del beneficio.

Recalca el Ministerio que la prohibición de prisión

por deudas, establecida en instrumentos internacionales,

no se encuentra recogida por la Constitución, y por tanto

el examen que se pretende escapa de las atribuciones del

Tribunal Constitucional, ya que se funda en una

contradicción entre una norma legal y un tratado

internacional y no con la Constitución.

Agrega que la suspensión de la ejecución de la pena

requiere que el sentenciado dé cumplimiento a las

condiciones que establece la ley. El incumplimiento de

una o más de esas condiciones implica que el beneficio

termina, pudiendo el sentenciador concederle otro

beneficio, como la reclusión nocturna. Es decir, aun

incumpliendo las condiciones, el penado puede mantenerse

al amparo de alguno de los beneficios que establece la

ley, por lo que el cumplimiento efectivo de la pena es

una mera eventualidad.

Señala el Ministerio que en la sentencia de la

gestión pendiente se condenó al acusado como autor de un

ilícito penal y se le impuso una pena corporal. Además,

como consecuencia del ilícito, se le impuso la obligación

de pagar una indemnización cuya fuente es el daño causado 7

a raíz de un ilícito penal. La ejecución de la pena se

suspende bajo el régimen de libertad vigilada, sometido a

las condiciones que señala la ley, cual es el pago de la

mencionada indemnización, multa y costas.

Respecto a las normas internacionales invocadas,

señala que el Pacto de San nombre reservado consagra la prohibición

de prisión por deudas en relación a obligaciones

exclusivamente contractuales, lo que no corresponde a la

naturaleza de la obligación indemnizatoria.

III. IGUALDAD ANTE LA LEY.

Indica el requirente que este principio

constitucional no sólo debe entenderse en términos

absolutos, sino que también en términos relativos, de

manera de tratar de manera desigual a las categorías o

grupos de individuos que se pueden diferenciar respecto

de otros. En ese sentido, la igualdad obligaría a otorgar

un trato diferenciado si existe un criterio relevante y

legítimo que justifique diferenciar.

Señala que en los alcances del principio de igualdad

hay que distinguir que la igualdad es una norma, en tanto

que la diferencia es un hecho. La igualdad se prescribe

porque al reconocer descriptivamente que de hecho los

seres humanos son diferentes, se quiere impedir que esas

diferencias pasen a ser factores de desigualdad. Si una

diferencia relevante es ignorada, entonces se ha violado

la igualdad como norma. En consecuencia, una diferencia

constitucionalmente relevante puede ser un estado de

cosas (de hecho) que, tratado de manera indiferenciada

por una norma, en definitiva quebrante el principio de

igualdad jurídica.

8 Sostiene el requirente que tales discriminaciones

fácticas son relevantes para la Convención Americana y

deben ser consideradas al comprobar la observancia del

principio de igualdad jurídica.

Luego afirma el peticionario que los preceptos

impugnados violan la igualdad ante la ley porque imponen,

de la misma forma, a todo sentenciado, sin atender a sus

capacidades económicas, la obligación de satisfacer la

indemnización civil, costas y multas. De acuerdo a esta

norma, los que tienen mayor capacidad económica para

satisfacer estos rubros están en condiciones de mantener

el goce de la libertad vigilada, y quienes no la tienen,

no podrán mantenerse en el goce del beneficio.

El Ministerio Público, en relación a este punto,

indica que las reglas de la Ley N° 18.216 pueden ser

aplicadas a cualquier persona que se encuentre en

situación de verse beneficiada con la suspensión de la

ejecución de la pena privativa de libertad, de manera que

no ve cómo dichas disposiciones podrían afectar la

igualdad ante la ley. Expresa que todo aquel sujeto a

libertad vigilada, está sometido a las condiciones

indicadas en las normas cuestionadas y, particularmente,

a la condición de satisfacer la indemnización civil,

multas y costas impuestas por la sentencia. Además, la

misma ley señala que por impedimento justificado puede

eximirse de la condición al beneficiado, lo que debe

discutirse en el momento apropiado y no ante una

sentencia firme.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 16

de agosto se procedió a oír los alegatos del abogado de 9

la Defensoría Penal, por el requirente, y del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

Los problemas de constitucionalidad que deben resolverse y

la cuestión previa planteada por el Ministerio Público.

Primero: Que, conforme ha quedado extensamente

descrito en la parte expositiva, la requirente ha

solicitado se inaplique lo dispuesto en los artículos 17,

letra d), y 19 de la Ley Nº 18.216 en la causa pendiente

seguida ante el Juez de Garantía de Melipilla, RIT 778-

2006, por cuanto, a su juicio, aplicar en ella tales

preceptos produciría resultados contrarios a la Carta

Fundamental en un doble sentido: por una parte, porque se

vulneraría la prohibición de prisión por deudas y, por la

otra, porque se infringiría el principio de igualdad. Al

efecto, invoca como infringido lo dispuesto en el

artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos

Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica y en el

artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, en cuanto establecen la prohibición de prisión

por deudas, mandatos que, según alega, deben ser

aplicados en Chile, como si fuesen de rango

constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 5º de la Constitución Política.

Respecto de la igualdad ante la ley, invoca como

vulnerado el precepto constitucional del artículo 19 Nº 2

de la Carta Fundamental. Cada una de estas dos

alegaciones serán objeto de consideración separada en los

capítulos que siguen.

Segundo: Que, como también ha quedado esbozado en la

parte expositiva, el Ministerio Público, al evacuar su 10

traslado, y bajo los epígrafes “No hay gestión pendiente”

y “La norma no es decisiva”, ha planteado cuestiones

previas que, reiteradas y aclaradas en estrados, pueden

ser resumidas en la alegación de que las normas

cuestionadas ya fueron aplicadas en la sentencia

definitiva dictada por los Jueces del Sexto Tribunal Oral

en lo Penal de Santiago, en el caso concreto, decisión

que no puede ser ya alterada, por encontrarse firme o

ejecutoriada, y que, en la única gestión pendiente, que

se encamina al cumplimiento de esa sentencia firme, los

preceptos legales impugnados ya no pueden resultar

decisivos.

Tercero: Que, para resolver esta cuestión previa, se

hace necesario determinar la gestión que se encuentra aún

pendiente de decisión, pues sólo en ella la aplicación de

los preceptos legales impugnados tendría aptitud para

producir efectos contrarios a la Carta Fundamental, y

también es conveniente transcribir los preceptos legales

impugnados, para razonar conforme a ellos la excepción

planteada.

Cuarto: Que el requirente se encuentra condenado por

sentencia judicial a la pena de tres años y un día de

presidio menor en su grado máximo, como autor del delito

de manejo de vehículos motorizados en estado de ebriedad,

causando muerte, y a las accesorias legales, al pago de

una multa a beneficio fiscal, a la suspensión de la

licencia para conducir vehículos motorizados y, por

último, al pago de una indemnización de perjuicios a

favor de los afectados por el delito, ascendente a

cincuenta y cinco millones de pesos. En la misma

sentencia se favoreció al condenado con el beneficio de 11

la libertad vigilada, según lo dispone el ítem II. de la

parte resolutiva de la sentencia en los siguientes

términos: “Reuniéndose los requisitos del artículo 15 de

la ley Nº 18.216, se concede al sentenciado el beneficio

de la libertad vigilada, debiendo someterse a la

observación y orientación permanente del delegado que le

asigne la sección de Tratamiento en el Medio Libre de

Gendarmería de Chile por el término de duración de la

pena privativa de libertad impuesta, debiendo dar exacto

cumplimiento, en su oportunidad, a las restantes

exigencias que impone el artículo 17 de dicha ley.” Esa

sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, y

actualmente está en la etapa de ejecución penal. Por su

parte, la gestión pendiente consiste en una audiencia que

se celebrará para discutir la posible revocación del

beneficio de libertad vigilada, en virtud del no pago de

la indemnización civil, fijada en la misma sentencia, y

cuyo cumplimiento figura entre las condiciones del

beneficio referido.

Quinto: Que la primera de las normas que se pide

inaplicar, el artículo 17, letra d), de la Ley Nº 18.216,

dispone: “Artículo 17.- El tribunal al conceder el

beneficio [de la libertad vigilada] impondrá las

siguientes condiciones al reo: (…) d) Satisfacción de la

indemnización civil, costas y multas impuestas por la

sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d)

del artículo 5°…”. Por su parte, el artículo 5º, letra

d), a que el precepto transcrito se refiere, prescribe:

“Artículo 5°.- Al conceder este beneficio [la remisión

condicional de la pena], el tribunal establecerá un plazo

de observación que no será inferior al de duración de la 12

pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e

impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá

cumplir: (…) d) Satisfacción de la indemnización civil,

costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante

el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá

prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que

persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas

generales.” Por último, el artículo 19 del mismo cuerpo

legal, y que también se encuentra impugnado, establece:

“Artículo 19.- El quebrantamiento de algunas de las

condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia

grave o reiterada y sin causa justa a las normas de

conducta impartidas por el delegado, facultarán al

tribunal, sobre la base de la información que éste le

proporcione en conformidad con el artículo 23, para

revocar el beneficio, en resolución que exprese

circunstanciadamente sus fundamentos.

En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento

de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si

procediere, en reclusión nocturna.”

Sexto: Que, como puede apreciarse de lo razonado en

el considerando Cuarto y de las normas transcritas en el

motivo que antecede, es efectivo que el artículo 17,

letra d), de la Ley Nº 18.216 recibió aplicación en una

sentencia judicial, que ya no puede considerarse una

gestión pendiente, en los términos del artículo 93 de la

Carta Fundamental, y que se encuentra a firme, bajo el

amparo de la institución de la cosa juzgada. En efecto, y

tal como se establece claramente en el tenor del

encabezado del artículo 17 transcrito, este precepto está

llamado a aplicarse al momento de concederse el 13

beneficio, lo que sólo puede ocurrir en la sentencia

condenatoria respectiva, la que, en la especie, fue

dictada con fecha seis de diciembre de 2006. El artículo

17, letra d), transcrito recibió aplicación en la

oportunidad en que se dictó la sentencia definitiva,

ahora amparada por el efecto de la cosa juzgada. Esa

sentencia ejecutoriada constituyó el beneficio de la

libertad vigilada bajo la condición de que se satisficiera

la indemnización civil. Ese mismo precepto legal ya no

está llamado a aplicarse en la gestión que se encuentra

pendiente, encaminada, como se ha dicho, a comprobar el

cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del

beneficio de la libertad vigilada y, eventualmente, a

dejarlo sin efecto. Si lo dispuesto en la letra d) del

artículo 17 transcrito ya agotó su aplicación en una

sentencia firme, y no está en condiciones de aplicarse ni

de producir efecto alguno en la gestión pendiente,

tampoco puede ya producir efectos contrarios a la

Constitución. Ello basta para desestimar la pretensión de

la requirente de declarar inaplicable este precepto

legal, toda vez que, como establece el artículo 93 de la

Carta Fundamental, para que esta Magistratura pueda hacer

tal declaración, el precepto legal debe tener la aptitud

de aplicarse con efectos contrarios a la Constitución, en

la gestión judicial pendiente, y ello no se verifica en

la especie.

Séptimo: Que lo razonado en el considerando anterior

no se contradice con múltiples fallos recientes en que

este Tribunal ha entrado al fondo de la cuestión de

constitucionalidad de preceptos legales aplicados, pero

donde, producto de recursos aún no resueltos, la causa se 14

encontraba pendiente, por no haber sido objeto de una

sentencia firme. En tales casos, la aplicación del

precepto legal aún no había producido efectos

inamovibles. La presente es una situación diversa. La

gestión en la que pudo recibir aplicación y se aplicó el

artículo 17, letra d), de la Ley Nº 18.216 se encuentra

concluida y amparada por el efecto de la cosa juzgada. La

gestión pendiente, por su parte, no puede ya alterar la

sentencia judicial ejecutoriada, por lo que el precepto

impugnado no puede recibir aplicación en ella.

Octavo: Que, en cambio, en la gestión judicial que

se encuentra pendiente sí puede recibir aplicación lo

dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.216; pues,

como consta de lo establecido en los considerandos Cuarto

y Quinto, la audiencia aún no celebrada tiene

precisamente por objeto verificar si se ha quebrantado

alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal del

Juicio Oral en la sentencia judicial ejecutoriada para

conceder la libertad vigilada y, eventualmente, revocar

ese beneficio, todo ello en cumplimiento y en conformidad

con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 18.216.

Esa audiencia reúne los requisitos de una gestión

judicial pendiente que se sigue ante un tribunal

ordinario, en los términos establecidos en el numeral 6º

y en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la

Constitución, y, por ende, tiene la aptitud de que en

ella pueda ser declarado inaplicable lo preceptuado por

el artículo 19 ya referido, si su aplicación resulta

contraria a la Carta Fundamental. En consecuencia, esta

Magistratura entrará al fondo de esta causa para examinar

si, en la gestión pendiente, la aplicación de lo 15

dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.216 puede

resultar contraria a la Carta Fundamental.

Alegación de la prisión por deudas.

Noveno: Que, como ha quedado descrito en la parte

expositiva y en el considerando Primero que antecede, el

requirente alega que el resultado contrario a la Carta

Fundamental se produciría por vulnerarse la prohibición

de prisión por deudas, que se encuentra establecida en el

artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos

Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica y en el

artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, mandatos que, según alega, se refieren a todo

tipo de deudas y no sólo a las de carácter contractual, y

que, además, deben ser aplicados en Chile como si fuesen

de rango constitucional, en virtud de lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 5º de la Constitución

Política. El Ministerio Público, por su parte, señala

que, cualquiera fuera la jerarquía que quiera dársele a

la norma de rango internacional invocada, esta

Magistratura sólo está llamada, conforme a su

competencia, establecida en la ley fundamental, a

inaplicar un precepto cuya aplicación resulte contraria a

la Constitución y no a un tratado internacional. Alega,

además, que no existe la pretendida contradicción.

Décimo: Que, como puede apreciarse de las

alegaciones de las partes resumidas en el considerando

anterior, para acoger la acción interpuesta resultaría

necesario que se verificara una doble condición: en

primer lugar, que existiera contradicción entre el

artículo 19 de la Ley Nº 18.216 -o más precisamente entre

los efectos que produciría la aplicación de ese precepto 16

en la gestión pendiente- y alguna de las normas de

derecho internacional invocadas, y que, además, y en

segundo lugar, en virtud de lo establecido en el artículo

5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, tal

contradicción habilitara a esta Magistratura para

declarar inaplicable el precepto legal.

Décimo Primero: Que el artículo 7.7 del Pacto de San

nombre reservado Rica prescribe: “Nadie será detenido por

deudas. Este principio no limita los mandatos de

autoridad judicial competente dictados por

incumplimientos de deberes alimentarios.” Por su parte,

el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos dispone: “Nadie será encarcelado por

el solo hecho de no poder cumplir una obligación

contractual.”

Décimo Segundo: Que, como puede apreciarse, las

normas de derecho internacional que se invocan como

infringidas no son idénticas y la primera es más

comprensiva que la segunda, en cuanto esta última sólo

prohíbe el encarcelamiento por obligaciones contraídas en

virtud de un contrato, como expresa inequívocamente su

texto. Esta sola restricción es suficiente para

desestimar la contradicción alegada a su respecto, pues

la deuda que se presenta como causal de indebido

encarcelamiento no proviene de un contrato, sino de una

sentencia judicial. En consecuencia, y en lo que sigue,

se continuará el análisis de la eventual contradicción

con la norma contenida en el Pacto de San nombre reservado

Rica, ya transcrita.

Décimo Tercero: De la sola lectura del texto de la

norma del Pacto de San nombre reservado transcrita fluye inequívoco 17

su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir

privación de libertad como consecuencia del no pago de una

deuda. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una

obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como

causa de una sanción privativa de libertad. Por su parte,

en la gestión pendiente y por aplicación de lo dispuesto

en el artículo 19 de la Ley Nº 18.216, el requirente no

está en riesgo de sufrir privación de libertad en razón

de no pagar una deuda, sino que la causa de su eventual

pérdida de libertad es la comisión de un delito, el de

manejo en estado de ebriedad causando la muerte de nombre reservado, hecho establecido por la sentencia

judicial ejecutoriada dictada por el Sexto Tribunal Oral

en lo Penal de Santiago con fecha 6 de diciembre de 2006.

El pago de la indemnización constituye, en la especie,

una condición para mantener vigente el goce de un

beneficio -el de la libertad vigilada- en el modo de

cumplir la sentencia impuesta. A través de lo prescrito

en la Ley Nº 18.216, el legislador no ha dispuesto que se

encarcele a una persona por no pagar una deuda, que es la

conducta prohibida por la norma del derecho internacional

invocada, sino que ha establecido una condición para que

a la persona condenada por un delito pueda concedérsele o

mantener el goce del beneficio de cierta libertad. No se

infringe la norma internacional si una de las condiciones

para conceder y luego para mantener el beneficio

carcelario es el pago de la indemnización civil derivada

de los daños del delito, pues el incumplimiento de ese

pago no es causa de la privación de libertad, sino el

delito que lo antecede.

18 Décimo Cuarto: Que constituiría un error lógico

confundir la causa de la pérdida de la libertad -en la

especie el delito- con la condición para mantener un

beneficio en el modo de cumplir la sentencia condenatoria

que afecta al responsable de tal delito. Una es la causa

por la cual se priva de libertad (responsabilidad en el

delito judicialmente establecido) y otra es una condición

sin la cual no puede mantenerse un beneficio carcelario.

Confundir ambas es incurrir en un error lógico que

llevaría a darle un sentido y alcance al derecho a no

sufrir encarcelamiento por deudas que resulta

incompatible con el objeto y fin de la norma contenida en

el Pacto Internacional. Expandir caprichosamente el

alcance de la prohibición de la actividad punitiva

estatal terminaría además por hacer perder eficacia a la

norma de derecho internacional, cuyo alcance acotado

constituye parte de la fuente de su legitimidad y de la

fuerza de su invocación. Además, expandirla así y de modo

contradictorio con sus términos haría más improbable la

concesión de beneficios carcelarios condicionados.

Décimo Quinto: Que el sentido dado en los

considerandos que anteceden a la norma del Pacto de San

nombre reservado invocada no sólo fluye claramente de su texto. El

contexto sirve para fijar igual sentido y finalidad.

Desde luego, porque el numeral 7 en análisis es parte del

artículo 7, que asegura el derecho a la libertad

personal; el que, como quedó constancia en la Conferencia

Especializada en que se adoptó, tuvo como objetivo

proteger la libertad física del individuo frente a los

eventuales abusos del Estado. El numeral 2º del referido

precepto establece que “Nadie puede ser privado de su 19

libertad física, salvo por las causas y en las

condiciones fijadas de antemano por las Constituciones

Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas.” En la especie, la parte requirente ha

sido condenada a una pena privativa de libertad, en

virtud de haber incurrido en un delito (el de manejo en

estado de ebriedad causando la muerte) tipificado por una

ley dictada en conformidad a la Constitución. En

consecuencia, la eventual privación de su libertad física

está “causada” por un hecho que no pugna con la norma del

numeral 2º del artículo 7. Tampoco será el requirente

eventualmente detenido por una deuda, sino por un hecho

(el manejo en estado de ebriedad causando la muerte) que,

en nuestra legislación, es constitutivo de delito. Si el

Estado de Chile puede, sin abusar de su poder, determinar

que el requirente pierda la libertad, en virtud de su

responsabilidad penal, no se divisa cómo podría

considerarse que abusa de su poder al establecer un

sistema alternativo más beneficioso para que cumpla su

condena sujeto a ciertas condiciones. El precepto de

derecho internacional en cuestión no ha tenido aplicación

por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

que sirva para fijar su sentido, pero nada en su contexto

o historia permite suponer que su finalidad sea la de

limitar las condiciones de un beneficio alternativo a la

privación de libertad. El precepto de la Convención

Americana que se viene invocando es la norma

internacional que establece la prohibición de prisión por

deudas del modo más extenso entre sus análogas, pues el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la

Convención Europea se limitan sólo a prohibir la 20

privación de libertad en virtud del incumplimiento de

obligaciones contractuales. Tales normas han permitido se

discuta la procedencia de que sanciones de multa puedan,

en caso de no satisfacerse, devenir en penas corporales,

pero nunca, que sepamos, ni que las partes nos lo hayan

invocado, han sido utilizadas para objetar condiciones

pecuniarias de sistemas alternativos a la cárcel.

Décimo Sexto: Que, por su parte, el sentido que se

ha dado al precepto legal contenido en los artículos 17,

letra d), y 19 de la Ley Nº 18.216, consistente en que el

pago de la indemnización es una condición del beneficio

de la libertad vigilada y no la causa de la privación de

libertad, no sólo fluye del sentido de los términos

contenidos en esos preceptos ya transcritos, sino además

y sobre todo de la naturaleza de la institución de la

libertad vigilada, que es un beneficio alternativo a la

cárcel, destinado a favorecer la reinserción y

rehabilitación de las personas que han delinquido, sujeta

a ciertas condiciones, cuya no verificación inicial o

cuyo incumplimiento posterior no causa la cárcel, ya que

ella es efecto del delito, sino que impide o revoca el

beneficio. Por lo demás, y a mayor abundamiento, en la

tradición del “probation” y de los esfuerzos

internacionales que nuestro país recogió al adoptar el

sistema de libertad vigilada, no sólo se considera

legítimo, sino que se recomienda tener presente los

intereses de la víctima a la hora de conceder este tipo

de beneficios. Al respecto, en el 8º Congreso de las

Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del

Delincuente, realizado en Cuba entre el 27 de agosto y el

7 de septiembre de 1990, se aprobaron una serie de 21

proyectos dentro de los cuales se contemplaron las Reglas

Mínimas sobre las Medidas No Privativas de Libertad,

conocidas como las Reglas de Tokio, en cuyo numeral 8.1.

se recomienda: “La autoridad judicial, que tendrá a su

disposición una serie de sanciones no privativas de la

libertad, al adoptar su decisión deberá tener en

consideración las necesidades de rehabilitación del

delincuente, la protección de la sociedad y los intereses

de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.

Por su parte, en el punto 12.2 de dichas reglas se

establece: “Las obligaciones que ha de cumplir el

delincuente serán prácticas, precisas y tan pocas como

sea posible, y tendrán por objeto reducir las

posibilidades de reincidencia en el comportamiento

delictivo e incrementar las posibilidades de reinserción

social del delincuente, teniendo en cuenta las

necesidades de la víctima…”

Décimo Séptimo: Que, particularmente en estrados, la

parte requirente ha sostenido que la indemnización civil,

cuyo pago exigen los preceptos impugnados, no forma parte

de la pena, y que, una y otra, persiguen fines diversos

(públicos y preventivos la pena, compensatorios y

privados la indemnización); que, por lo mismo, se rigen

por estatutos diversos (inter alia, la acción penal no es

renunciable, mientras la acción civil sí; la cuantía de

la pena dice relación con la gravedad de la conducta,

mientras la cuantía de la indemnización es independiente

de ella y se cuantifica conforme a la extensión del

daño). Aun reconociendo las diferencias de naturaleza

entre la pena y la responsabilidad civil que derivan de

los delitos, esta Magistratura no comparte que tal 22

distinción pudiera servir para concluir que se ha

afectado la prohibición de prisión por deudas. En efecto,

la diferente naturaleza de ambas podría llevar a formular

una crítica de mérito a la norma impugnada, en cuanto

sujeta la vigencia de un beneficio, que persigue un fin

resocializador, a una condición que no dice relación con

la gravedad del delito, la conducta reprochable del

responsable o el pronóstico de su comportamiento futuro.

Pero, aunque se estimaran acertadas todas estas críticas,

lo que no corresponde juzgar a esta Magistratura, ello no

significa que la causa del encarcelamiento sea el no pago

de la indemnización, que es lo que prohíbe la norma de

derecho internacional. La causa del encarcelamiento sigue

siendo la responsabilidad penal. Si el Estado está

autorizado para privar de libertad a un individuo por un

delito específico -en este caso el manejo en estado de

ebriedad causando la muerte-, puede también condicionar

el otorgamiento de un beneficio que evita esa privación

de libertad a un hecho que, no siendo en sí mismo

contrario a la Constitución, no tenga una relación lógica

suficiente con el fin resocializador que la ley proclama

perseguir. La contradicción alegada, aunque fuera

efectiva, transforma la norma impugnada en incongruente

con la finalidad de la ley, pero no en inconstitucional.

Décimo Octavo: Que, no advirtiéndose contradicción

alguna entre los efectos que produciría la aplicación de

los preceptos legales impugnados y la norma de derecho

internacional que se alega infringida, resulta

inoficioso, un ejercicio puramente teórico, impropio de

un Tribunal e inconducente para resolver el libelo,

razonar acerca de si una eventual contradicción, que en 23

este caso no se verifica, sería suficiente para inaplicar

el precepto legal. En consecuencia, esta Magistratura no

decidirá en esta causa si, a virtud de lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, el

derecho a no sufrir prisión por deudas es uno fundamental

que emana de la naturaleza humana y si, por estar

contenido en un tratado internacional ratificado por

Chile y que se encuentra vigente, es o no apto y

suficiente para servir de fundamento para declarar

inaplicable un precepto legal.

Décimo Noveno: Que, por lo demás, las disposiciones

legales impugnadas se avienen con lo dispuesto en el

artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política, conforme al

cual “nadie puede ser privado de su libertad ni ésta

restringida sino en los casos y en la forma determinados

por la Constitución y las leyes”. En la especie, la

privación de libertad está determinada en una sentencia

condenatoria, la que, además, concedió un beneficio

carcelario, sujeto al cumplimiento de una carga o

condición establecida, conforme a la ley, en la misma

sentencia. En tal sentido, el propio ordenamiento

jurídico reconoce a la judicatura el imperio para hacer

ejecutar lo que resuelve, facultad que encuentra sus

raíces en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 19 Nº 3 y 76 de

la Constitución Política de la República;

Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, la licitud

constitucional de la privación de libertad puede también

concluirse si se razona conforme a lo dispuesto en el

artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la

República, que en su inciso cuarto “prohíbe la aplicación

de todo apremio ilegítimo”. Si la Constitución prohíbe la 24

fuerza ilegítima, es porque hay situaciones en que ella

está autorizada por la ley, dentro de ciertos límites y

cumpliendo determinados requisitos. De este modo, existen

actuaciones legítimas de la autoridad jurisdiccional, las

que pueden traducirse en apremios o medidas privativas de

libertad y que se encuentran plenamente amparados en el

artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política, siempre que

se cumpla con los demás requisitos que la Constitución

establece y como consecuencia de la ejecución de hechos

ilícitos tipificados como delitos penales. Así, es dable

concluir que los artículos que se impugnan importan

apremios legítimos, autorizados por el ordenamiento

constitucional, tendientes además a obtener el

cumplimiento de resoluciones judiciales condenatorias, en

estricta concordancia con lo señalado en el artículo 19

Nº 1 de la Carta Fundamental.

Alegación acerca de la igualdad.

Vigésimo Primero: Que, tal como ha quedado descrito

en la parte expositiva, la requirente ha solicitado

también que se declaren inaplicables los preceptos

legales contenidos en los artículos 17, letra d), y 19 de

la Ley Nº 18.216 porque su aplicación en la gestión

pendiente resultaría contraria al principio de igualdad

ante la ley, consagrado en el numeral 2º del artículo 19

de la Carta Fundamental. Más específicamente alega que se

viola el principio señalado en su acepción de igualdad

por diferenciación, pues los preceptos legales imponen,

indiferenciadamente a todo condenado, la obligación de

satisfacer la indemnización de perjuicios civiles del

delito, costas y multas, para gozar del beneficio de la

libertad vigilada, en condiciones que entre los 25

condenados hay diferencias relevantes en materia de

recursos económicos. De ese modo, alega que, al imponer

igual obligación a quienes han sido condenados por

delitos, se discrimina arbitrariamente en contra de los

condenados más pobres, pues se les trata igual que

aquellos que pueden, sin detrimento patrimonial gravoso,

cumplir con estos pagos.

Vigésimo Segundo: Que el artículo 19, número 2, de la

Carta Fundamental prohíbe, a leyes y a autoridades,

establecer diferencias arbitrarias y que es efectivo que

la jurisprudencia, incluyendo la de este propio Tribunal,

y la doctrina han entendido, en diversos casos, que

constituye una diferencia arbitraria dar igual trato a

situaciones sustancialmente diversas. Esta dimensión de

la igualdad no significa, sin embargo, que toda

diferencia exija de trato legal diferenciado, pues ello

haría imposible establecer reglas generales. Lo que la

Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer

diferencias arbitrarias. De igual modo, en la dimensión

del principio de igualdad que el requirente denomina

diferenciado, no se prohíbe dar trato igual a situaciones

diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un

fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin

razonable justificación. Ello obliga a analizar, en el

caso sub lite, si es o no una diferencia arbitraria que,

frente a la obligación de indemnizar, el legislador trate

por igual a deudores de distinta condición

socioeconómica.

Vigésimo Tercero: Que la justicia efectivamente exige

que la cuantía de ciertas obligaciones sea establecida de

modo diferenciado, según los recursos o ingresos de los 26

sujetos obligados. Tal es, por lo común, el caso de las

obligaciones de contribuir al bienestar general, por los

mecanismos de la llamada justicia distributiva. Ese

criterio de justicia y de distribución de las cargas rige

para la mayoría de los tributos, proporcional y a veces

progresivamente a los haberes del obligado. Sin embargo,

en otras relaciones, típicamente en aquellas de

intercambio, que la doctrina ha llamado de justicia

conmutativa, la cuantía de las obligaciones se fija sin

atención a la condición de los que intercambian, sino a

lo que se intercambia. Este mecanismo es, por lo general,

una regla aceptada y considerada como razonable y justa

para establecer el monto de una indemnización, donde

típicamente se atiende a la cuantía de los daños

causados, con independencia de la condición

socioeconómica del responsable de los mismos. La justicia

no exige que la condición socioeconómica sea considerada

para establecer la cuantía o la obligatoriedad de

cumplimiento de una obligación de indemnizar daños.

Existen múltiples justificaciones razonables que han

hecho que prácticamente de modo universal, y ciertamente

en nuestro sistema jurídico, la obligación de indemnizar

daños no se sujete en su exigibilidad, ni se haga

dependiente en su cuantía, de los recursos del demandado,

sino de la existencia de responsabilidad y del monto de

los perjuicios, respectivamente. La condición económica

del obligado no es siempre y frente a toda obligación,

una diferencia que exija un trato diverso de las normas

jurídicas.

Vigésimo Cuarto: Que, por lo demás, la condición o

capacidad económica del obligado no es un aspecto 27

indiferente en el trato que el legislador ha dado al

condenado por un delito, para efectos de condicionar el

otorgamiento del beneficio de la libertad vigilada al

pago de las indemnizaciones civiles. En efecto, el

artículo 17, letra d), ya transcrito, establece que el

tribunal, al conceder el beneficio de la libertad

vigilada, impondrá al condenado la condición de

satisfacer “…la indemnización civil, costas y multas

impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido

, …” (énfasis añadido). Por en la letra d) del artículo 5º

su parte, la norma a la que el precepto alude impone

también análoga condición para otorgar otro beneficio, el

de la remisión condicional de la pena, y dispone: “No

obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado,

podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que

persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas

generales.” Del claro tenor de los preceptos transcritos

se infiere que el condenado por un delito a una pena

privativa de libertad y a pagar indemnización de los

perjuicios civiles del mismo, que, por su condición

socioeconómica, no esté en condiciones de satisfacer el

pago de las indemnizaciones, costas y multas, podrá

alegarlo como impedimento justificado y el Tribunal, si

así lo califica, podrá concederle el beneficio de la

libertad vigilada, prescindiendo de esta condición. En

consecuencia, no es efectivo que el legislador haya dado

un trato indiferenciado a los condenados ricos y pobres a

la hora de condicionar el beneficio carcelario a los

pagos indemnizatorios. Por el contrario, ha permitido a

los condenados pobres solicitar el beneficio sin

necesidad de satisfacer el pago de indemnizaciones 28

civiles por los daños del delito. No podría ser

considerado discriminatorio que este privilegio sólo

pueda impetrarse antes de concederse el beneficio y no

después. En consecuencia, y por este segundo capítulo,

también cabe rechazar la acción de inaplicabilidad

deducida.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 93, número 6 e

inciso décimoprimero de la Constitución Política de la

República, y en la Ley 17.977, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional,

Se declara que se rechaza la acción o requerimiento de

inaplicabilidad intentado en esta causa.Déjese sin efecto

la suspensión decretada a fojas 22.

Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre al fallo teniendo, además, presente lo

que sigue:

La impugnación del artículo 19 de la Ley Nº 18.216

no cumple con la exigencia de estar fundada

razonablemente. En efecto, el libelo sólo contiene

argumentaciones tendientes a fundamentar el reproche

constitucional del precepto contenido en el artículo 17

letra d) del citado cuerpo legal, omitiendo toda

referencia a la otra disposición. Como se trata de

enunciados normativos distintos, de sentido y propósito

diversos, no hay otra vinculación entre ambos que la

indirecta de sujetar - en uno - la revocación de los

beneficios que otorga el otro al incumplimiento de los

requisitos que éste impone. El mencionado artículo 19 es

autónomo y, de merecer cuestionamiento constitucional, el

mismo debe dirigirse a su contenido singular, lo que no

hizo el requerimiento.

29 Se previene que los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios y Enrique Navarro Beltrán no suscriben lo razonado en los

considerandos 10º al 17º de la sentencia, ambos

inclusive, salvo en la parte en que señalan lo siguiente:

a) Considerando 13º: “… en la gestión pendiente y

por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la

Ley Nº 18.216, el requirente no está en riesgo de sufrir

privación de libertad en razón de no pagar una deuda,

sino que la causa de su eventual pérdida de libertad es

la comisión de un delito, el de manejo en estado de

ebriedad causando la muerte de nombre reservado,

hecho establecido por la sentencia judicial ejecutoriada

dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de

Santiago con fecha 6 de diciembre de 2006. El pago de la

indemnización constituye, en la especie, una condición

para mantener vigente el goce de un beneficio -el de la

libertad vigilada- en el modo de cumplir la sentencia

impuesta.”, y

b) Considerando 16º: “Que, por su parte, el sentido

que se ha dado al precepto legal contenido en los

artículos 17, letra d), y 19 de la Ley Nº 18.216,

consistente en que el pago de la indemnización es una

condición del beneficio de la libertad vigilada y no la

causa de la privación de libertad, no sólo fluye del

sentido de los términos contenidos en esos preceptos ya

transcritos, sino además y sobre todo de la naturaleza de

la institución de la libertad vigilada, que es un

beneficio alternativo a la cárcel, destinado a favorecer

la reinserción y rehabilitación de las personas que han

delinquido, sujeta a ciertas condiciones, cuya no 30

verificación inicial o cuyo incumplimiento posterior no

causa la cárcel, ya que ella es efecto del delito, sino

que impide o revoca el beneficio.”.

La Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al

fallo con excepción de su considerando 18º, que no

comparte.

Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil

y las prevenciones los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios, y señora Marisol Peña Torres, respectivamente.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 807-07-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.