Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 11 de diciembre de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión de desafuero ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 806/2007, sentencia de 11 de diciembre de 2007
Resumen
Acoge la inaplicabilidad del artículo 416 del Código Procesal Penal en un caso de desafuero, por estimar que el procedimiento que suspende un cargo de elección popular debe respetar las garantías de un proceso racional y justo.
Texto íntegro
1 Santiago, once de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 27 de junio de 2007, nombre reservado
nombre reservado, por sí y en representación, conjuntamente con don
nombre reservado, de “Inmobiliaria PY
S.A.”, ha formulado una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 416, inciso tercero,
del Código Procesal Penal en relación a una querella en
contra del diputado Ramón Farías Ponce por injurias
graves cometidas a través de un medio de comunicación
social, interpuesta ante el 8º Juzgado de Garantía de
Santiago (RIT N° 3093-2007, RUC N° 0710009414-7), y una
solicitud de desafuero en contra del mismo diputado,
presentada ante la Corte de Apelaciones de Santiago
(Causa Rol Nº 3643-2007).
La norma impugnada señala:
“Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez
cerrada la investigación, si el fiscal estimare que
procediere formular acusación por crimen o simple
delito en contra de una persona que tenga el fuero a
que se refieren los incisos segundo a cuarto del
artículo 58 [actual 61] de la Constitución Política,
remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones
correspondiente, a fin de que, si hallare mérito,
declare que ha lugar a formación de causa.
Igual declaración requerirá si, durante la
investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez
de garantía la prisión preventiva del aforado u otra
medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el
querellante deberá ocurrir ante la Corte de
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Apelaciones solicitando igual declaración, antes de
que se admitiere a tramitación su querella por el juez
de garantía.”
Señala el requirente que el Tribunal Constitucional,
en sentencias roles N°s. 529 y 533, ha sostenido que el
artículo 61 de la Constitución contempla los privilegios
parlamentarios de la inviolabilidad y el fuero
parlamentario, siendo su verdadero titular el órgano al
que pertenece el parlamentario y su objeto amparar la
autonomía de que éste debe gozar en el ejercicio de sus
funciones. Sostiene que el fuero parlamentario se
manifiesta en que el derecho a la acción penal de los
ofendidos no puede alterar la labor legislativa, razón
por la cual el tribunal deberá acceder al desafuero
siempre que se constate que no se pretende alterar el
trabajo parlamentario. Afirma que, respecto de los
delitos de acción pública, sólo una vez investigada la
participación del parlamentario en el delito y siendo
ésta acreditada, el fiscal podrá pedir el desafuero para
formular la acusación, existiendo por tanto un margen de
certeza respecto a la existencia del hecho punible y de
la participación del imputado. En cambio, en los
procedimientos por delitos de acción privada, el
querellante debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones
respectiva solicitando que declare haber lugar a la
formación de causa antes de que se admita a tramitación
la querella, lo que vulnera los fines del fuero y la
obligación constitucional de que toda sentencia debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. No
se produce en este caso la investigación que sí se
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efectúa en los delitos de acción pública y la procedencia
del desafuero depende del solo mérito de la querella.
Añade el requirente que el Tribunal Constitucional
ha señalado que, respecto de la acción penal privada, el
artículo 416, inciso tercero, es inaplicable por vulnerar
normas del debido proceso relativas al derecho a la
defensa. Hace ver que el requerimiento de inaplicabilidad
formulado no tiene por objeto que se deje sin efecto el
procedimiento establecido para los delitos de acción
privada cuando el querellado sea un parlamentario, sino
que, por el contrario, pretende que se sujete el trámite
del desafuero a las normas que guardan armonía con los
presupuestos constitucionales sobre debido proceso y
derecho a la defensa. En ese sentido, indica que las
normas previstas para el desafuero en el caso de delitos
de acción pública son perfectamente aplicables a los
delitos de acción privada, en la medida que el artículo
400, inciso tercero, del Código Procesal Penal faculta al
tribunal para disponer la práctica de las diligencias
destinadas a precisar los hechos que configuran el
delito. De esta forma, argumenta, en los delitos de
acción privada también se daría la posibilidad de ofrecer
y rendir prueba, para que una vez practicadas las
diligencias probatorias se eleven los antecedentes a la
Corte de Apelaciones con el objeto de proceder al trámite
de desafuero. En consecuencia, la requirente entiende
que su pretensión debe ser interpretada con la expresa
prevención de que sólo tiene por objeto sujetar el
trámite de desafuero por delitos de acción privada al
procedimiento que el artículo 416 establece para los
delitos de acción pública.
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Alega la requirente que la interpretación conforme a
la cual el artículo 416, inciso tercero, del Código
Procesal Penal permite que se declare el desafuero con el
solo mérito de la querella, atenta en contra de la
garantía de un procedimiento e investigación racionales y
justos, contemplada en el inciso quinto del artículo 19
Nº 3 de la Constitución; vulnera asimismo lo dispuesto en
los artículos 61 y 19 N° 26 de la propia Constitución,
pues si el órgano jurisdiccional debe emitir
pronunciamiento con el solo mérito de la querella, el
desafuero se torna ilusorio, creando inseguridad jurídica
al órgano legislativo y afecta, con ello, la
independencia de la función parlamentaria; e infringe,
por último, lo dispuesto en el artículo 76, inciso
primero, de la Constitución, ya que la facultad de
conocer está vinculada a la de juzgar, y la norma
impugnada, al establecer que la Corte de Apelaciones debe
pronunciarse sobre el desafuero con el solo mérito de la
querella, violenta la facultad de conocer de los
tribunales.
Agrega, por último, la requirente que la norma
impugnada es decisoria litis, ya que sirve tanto para
resolver la formación de causa en contra del
parlamentario, como para el pronunciamiento de absolución
o condena en el juicio criminal.
Con fecha 28 de junio de 2007, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,
suspendiéndose el procedimiento y pasando los
antecedentes al Pleno para su sustanciación.
Con fecha 17 de julio de 2007, el diputado Ramón Farías Ponce evacuó el traslado conferido, solicitando
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que el requerimiento fuera desestimado. En su
contestación expresa que el fuero es un privilegio del
cargo y no personal, que tiene por objeto evitar que el
parlamentario sea víctima de obstáculos que limiten su
labor fiscalizadora y su función legislativa. Argumenta
que el artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal
Penal es constitucional ya que el legislador estableció
el desafuero como requisito para la formación de causa,
siendo competente para decidirlo el Pleno de la Corte de Apelaciones, el que podrá apreciar con independencia los
antecedentes del caso para establecer si existe mérito
para la formación de causa. Agrega que el legislador ha
distinguido tres situaciones al respecto: delito
flagrante, crimen o simple delito de acción penal
pública y delitos de acción penal privada, debiendo en
todos los casos el Pleno de la Corte de Apelaciones
autorizar la formación de causa previa a la acusación. A
su juicio, la distinción entre los dos tipos de acción
penal, pública y privada, dice relación directa con el
bien jurídico protegido. Los de acción penal privada
están enmarcados dentro de la esfera de una controversia
acotada sólo a las partes interesadas, en tanto los de
acción penal pública afectan el interés general de la
población, vinculando, en su persecución, no sólo a la
víctima, sino que al Ministerio Público que debe
resguardar y vigilar dicho bien jurídico.
Para sostener el rechazo de la acción que solicita,
el parlamentario argumenta que la eventual declaración de
inaplicabilidad del artículo 416, inciso tercero,
afectaría en su esencia la institución del fuero,
exponiendo a los parlamentarios a que cualquier
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particular inicie, sin cortapisa alguna, acciones penales
privadas en su contra, situándolos en calidad de
imputados y dejándolos en definitiva a merced de los
querellantes particulares, lo que implicaría coartar sus
funciones de representar y fiscalizar.
Afirma además que, de conformidad a las
disposiciones del Código del ramo, al momento de la vista
de la causa en el pleno de la Corte de Apelaciones, se
admitirá la rendición de pruebas, por lo que no se afecta
su derecho a la defensa.
Finaliza indicando que no se pueden igualar los
procedimientos de desafuero entre los delitos de acción
penal privada y pública, por cuanto el bien jurídico
protegido es totalmente distinto y, en el caso de la
acción penal privada, es necesario que el Pleno de la
Corte, recibiendo alegatos y pruebas, en la medida que
sean pertinentes, decida si da o no curso a la formación
de causa.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 2
de agosto de 2007 se procedió a la vista de la causa,
oyéndose al abogado Cristián Muga Aitken, en
representación de la requirente, y al abogado Pablo Andrés Casanueva en representación del parlamentario
requerido.
CONSIDERANDO:
I. El problema planteado y las normas conforme a las cuales
debe resolverse el asunto.
PRIMERO. Que, tal como ha quedado descrito en los vistos,
la acción ejercitada tiene por objeto que se declare la
inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, en la
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gestión que se sigue ante la Corte de Apelaciones de
Santiago para que ese Tribunal declare si ha lugar a la
formación de causa en contra del parlamentario señor
Ramón Farías Ponce y en la causa penal misma que se sigue
ante el Juzgado de Garantía correspondiente. Fundamenta
esta petición la alegación de que el precepto impugnado,
en la medida que sea interpretado como que, en los
delitos de acción privada, el Pleno de la Corte de Apelaciones debe pronunciarse acerca del desafuero
parlamentario con el solo mérito de la querella, vulnera
el justo y racional procedimiento consagrado
constitucionalmente en el inciso quinto del numeral 3º
del artículo 19, fundamentalmente en cuanto no admite la
práctica de diligencias probatorias; se contradice con lo
dispuesto en los artículos 61 y 19 Nº 26 de la Carta
Fundamental, en cuanto hace ilusoria la garantía del
fuero, e impide que el Tribunal de Alzada conozca antes
de resolver, con lo cual infringe lo dispuesto en el
artículo 76 de la Constitución. Si bien en la parte
petitoria la acción se interpone con el objeto de que se
declare sin más la inaplicabilidad del precepto
impugnado, en el cuerpo de esa presentación el requirente
pretende que esta Magistratura ordene sujetar el trámite
de desafuero en cuestión, que se solicita por un delito
de acción privada, al procedimiento que el mismo artículo
416 establece para los delitos de acción pública;
SEGUNDO. Que esta Magistratura está llamada a resolver la
presente causa conforme a la atribución que le confiere
el numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental,
que le otorga competencia para “resolver, por la mayoría
de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
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precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución”;
TERCERO. Que, tal como ha quedado transcrito, el precepto
legal que se solicita declarar inaplicable establece: “Si
se tratare de un delito de acción privada, el querellante
deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando
igual declaración [se refiere a la declaración de que ha
lugar a la formación de causa], antes de que se admitiere
a tramitación su querella por el juez de garantía.”;
CUARTO. Que, por su parte, las principales normas
constitucionales que se señalan infringidas corresponden
a los artículos 19 Nº 3, inciso quinto, 19 Nº 26, 61 y 76
de la Carta Fundamental, que, respectivamente,
prescriben:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las
personas:
(...)
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
(...)
(inciso quinto) Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
“26º.- La seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las limiten en
los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar
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los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio.”
“Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo son
inviolables por las opiniones que manifiesten y los
votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en
sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso, puede
ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso
de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a
formación de causa. De esta resolución podrá apelarse
para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por
delito flagrante, será puesto inmediatamente a
disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la
información sumaria correspondiente. El Tribunal
procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el
diputado o senador imputado suspendido de su cargo y
sujeto al juez competente.”
“Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente
de la República ni el Congreso pueden, en caso
alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
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pendientes, revisar los fundamentos o contenido de
sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en
negocios de su competencia, no podrán excusarse de
ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que
resuelva la contienda o asunto sometidos a su
decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o
hacer practicar los actos de instrucción que
determine la ley, los tribunales ordinarios de
justicia y los especiales que integran el Poder
Judicial, podrán impartir órdenes directas a la
fuerza pública o ejercer los medios de acción
conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales
lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite
el mandato judicial y no podrá calificar su
fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad
de la resolución que se trata de ejecutar.”;
QUINTO. Que, desde luego, debe desecharse la pretensión
de la requirente, contenida en el cuerpo de su
presentación de fs. 1, para que este Tribunal sujete el
trámite de desafuero por delitos de acción privada a las
normas establecidas para los delitos de acción pública.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 93,
esta Magistratura es competente para resolver la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación
resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, no
es competente para ordenar que tribunales del fondo
conozcan, en gestiones de desafuero por delitos de acción
privada conforme al estatuto legal de los delitos de
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acción pública, como pretende la requirente. A este
Tribunal no le compete ordenar que una causa sea conocida
o resuelta conforme a determinados preceptos legales, lo
que es propio de los jueces del fondo, sino evitar la
aplicación de preceptos legales que puedan producir
efectos inconstitucionales;
II. Eventual infracción a lo dispuesto en los artículos 61
y 19 Nº 26 de la Carta Fundamental.
SEXTO. Que debe desecharse la pretensión del requirente
en el sentido de que la aplicación del precepto legal
impugnado a las gestiones pendientes infringiría lo
dispuesto en el artículo 61 de la Carta Fundamental, por
hacer ilusoria la garantía del fuero. Dicha garantía
parlamentaria no desaparece, ni queda afectada en su
esencia, por el hecho de que la Corte de Apelaciones
respectiva se pronuncie a su respecto conforme a un
procedimiento que no admita producir ciertas pruebas.
Habrá de examinarse si tal procedimiento vulnera las
garantías de justicia y racionalidad, pero no puede
sostenerse que, en virtud de tal procedimiento,
desaparezca la protección parlamentaria del fuero. Del
momento que el precepto impugnado prohíbe proceder en
contra de un parlamentario por delito de acción privada
sin que la Corte de Apelaciones en pleno autorice la
formación de causa, no resulta posible sostener que ese
mismo precepto haga desaparecer el fuero;
III. Eventual infracción a la facultad jurisdiccional de
conocer, dispuesta en el artículo 76 de la Carta
Fundamental.
SEPTIMO. Que, igualmente, debe desecharse la alegación
del requirente en el sentido deque la aplicación del
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precepto legal impugnado a las gestiones pendientes
infringiría lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta
Fundamental, por impedir que el Tribunal de Alzada
conozca antes de resolver. La atribución de conocer no
conlleva la facultad del Tribunal para hacerlo con
alcances absolutos e ilimitados. Es el legislador quien
debe determinar cómo debe conocer el órgano
jurisdiccional. Esas disposiciones del legislador quedan
constitucionalmente limitadas por las exigencias de
justicia y racionalidad que deben alcanzar las reglas
procesales. No puede entenderse que ciertas restricciones
a la producción de cierta prueba sean, por si mismas, un
impedimento de la facultad de conocer;
IV. Eventual infracción a la justicia y racionalidad del
procedimiento, consagradas en el inciso quinto del numeral
3º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Jurisprudencia
de este Tribunal acerca de la naturaleza del desafuero y de
su estatuto constitucional.
OCTAVO. Que esta Magistratura se ha pronunciado ya en
cuatro ocasiones recientes acerca de la inaplicabilidad
del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal
Penal en causas de desafuero de parlamentarios por
delitos de acción privada. En tres de ellas, el Tribunal
entró al fondo del asunto, procediendo a acoger y a
declarar la inaplicabilidad del precepto legal, mientras
en una cuarta lo desechó, fundado principalmente en que
la norma impugnada no podía resultar decisiva para la
única gestión que quedaba pendiente. Posteriormente,
esta Magistratura, por sentencia de fecha 5 de junio de
2007, en la causa rol 558-2006, acordó desechar una
acción pública destinada a declarar la
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inconstitucionalidad del mismo precepto legal que ahora
se impugna. En las tres sentencias de inaplicabilidad que
primero se refieren, la primera de 8 de agosto 2006,
relativa al desafuero del ex diputado y actual senador
don Guido Girardi (Rol Nº 478-2006), la segunda de fecha
9 de noviembre de 2006, relativa al desafuero del senador
don Nelson Avila (Rol Nº 533-2006) y la última también de
9 de noviembre de 2006, referida al desafuero del senador
don Juan Pablo Longueira (causa Rol Nº 529-2006), esta
Magistratura razonó (en los considerandos Segundo a
Cuarto y Sexto y Séptimo de esos fallos) acerca de la
naturaleza del desafuero parlamentario y del sentido de
las normas constitucionales que lo regulan. Para la
resolución de la presente causa, resulta conveniente
reiterar tales consideraciones de carácter general, pues
enmarcarán también lo que ahora se resolverá;
NOVENO. Que el artículo 61 de la Carta Fundamental, ya
transcrito, consagra el llamado fuero, garantía procesal
que protege al parlamentario de una persecución criminal
infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento
adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente
político, asociado al resguardo de la autonomía de los
órganos legislativos y al principio de la separación de
poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y
cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la
soberanía popular;
DÉCIMO. Que el fuero ya lo contemplaba la Constitución de
1833, atribuyendo a las propias cámaras parlamentarias la
potestad de autorizar la imputación penal a sus miembros;
en la Carta Política de 1925 se transfirió dicha facultad
a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
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La Constitución de 1925, en su artículo 33, disponía
que:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado,
salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en
Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar la formación de causa”.
El Código de Procedimiento Penal, por su parte,
señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del
proceso o de la información rendida, a petición de parte,
aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían
bastar para decretar la detención de un inculpado”, el
juez elevará los autos al Tribunal de Alzada
correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a
formación de causa.
La jurisprudencia de los tribunales ordinarios de
justicia entendió, con diversos grados de rigor, que la
Corte de Apelaciones debía calificar la concurrencia de
los presupuestos necesarios para ordenar la detención,
esencialmente la aparición de fundadas sospechas de ser
responsable de un hecho punible el aforado;
DECIMOPRIMERO. Que, sin embargo, la Constitución de 1980
introdujo una variación esencial en la comprensión del
fuero parlamentario. En efecto, su artículo 58 (actual
61) dispuso que “ningún diputado o senador, desde el día
de su elección o designación, o desde su incorporación,
según el caso, puede ser procesado o privado de su
libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el
Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en
pleno, no autoriza previamente la acusación declarando
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haber lugar a formación de causa. De esta resolución
podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.
“Procesado”, en la acepción más pertinente fijada
por el Diccionario de la Real Academia Española, es
“declarado y tratado como presunto reo en un proceso
criminal”. En el ordenamiento procesal penal
preexistente, dicho término asignaba al inculpado la
calidad de parte, exigiendo para su declaración la
justificación de la existencia del delito y la
existencia, a lo menos, de presunciones fundadas de
participación criminal. “Formar causa”, a su vez, se
vincula al sometimiento a proceso porque el litigio –la
causa- se produce a partir del momento en que el
inculpado adquiere la condición de parte y se entienden
con él las actuaciones del juicio.
El tenor del precepto no ofrece duda alguna en
cuanto a su sentido y alcance, que se ve categóricamente
confirmado por las opiniones vertidas por los miembros de
la llamada Comisión de Estudio de la Nueva Constitución
Política de la República, en sesión número 293, quienes
uniformemente estimaron que la expresión “formar causa”
aludía a los requisitos del procesamiento. El profesor
nombre reservado, interpretando el pensamiento de los demás
comisionados, señaló:
“¿Qué significa el desafuero?. Una cosa bien clara:
autorizar la formación de causa, lo que, a su vez,
significa autorizar la encargatoria de reo. El
término constitucional preciso es autorizar formarles
causa. Ese es el problema constitucional... Aquí hay
un acuerdo conceptual. Todos coinciden en que lo
normal, lo que la Constitución de alguna manera debe
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referir, es la circunstancia de que para que el
desafuero proceda, es menester que concurran los
requisitos para formar causa, es decir, para encargar
reo. En eso están todos de acuerdo. ¿Dónde está el
problema?. Si lo dicen expresamente o emplean la
expresión más precisa de todas, que es “haber lugar a
la formación de causa”;
DECIMOSEGUNDO. Que las modificaciones introducidas a
dicha norma por la Ley Nº 20.050, sobre Reforma
Constitucional, en lo que interesa a este conflicto de
constitucionalidad, tuvieron básicamente por objeto
correlacionar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el código
correspondiente. Así se deduce, indirecta pero
inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho
de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso
modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la
locución “procesada” por “acusada”; observándose que el
término “procesada” corresponde a un régimen de
procedimiento penal que quedó desfasado y que la
expresión “acusada”, si bien no es sinónimo del mismo
estadio procesal, se corresponde con la figura actual y
es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La
acusación, en vez del procesamiento, es ahora la
referencia para el desafuero.
Tales modificaciones, que no fueron consideradas en
el proyecto de reforma constitucional, fueron
introducidas en el veto presidencial, sin ser
fundamentadas explícitamente, y sólo merecieron, durante
la discusión legislativa, la observación de la diputada
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nombre reservado, quien en sesión de 17 de agosto de 2005
sostuvo:
“Otra materia importante es el veto al fuero, que por
primera vez se trata. En el proyecto de reforma
constitucional no fue considerado, por cuanto,
durante la discusión en torno a si se mantenía o se
eliminaba, se acordó dejarlo de lado y así no
condicionarlo al nuevo sistema judicial. El Ejecutivo
hizo un esfuerzo y nos ha presentado una modificación
al inciso segundo del artículo 58 que genera bastante
consenso. Es más, los senadores y diputados sólo
podrán ser privados de libertad una vez que el
tribunal de alzada haya aprobado su desafuero por la
condición estricta de haber sido acusados, es decir,
que se hayan presentado al tribunal de garantía las
pruebas suficientes sobre los hechos delictivos de
que se trata.”;
DECIMOTERCERO. Que resulta indispensable determinar si la
nueva redacción del precepto implica un cambio en la
calificación de los supuestos del desafuero –en cuanto al
nivel de exigencias para concederlo- o en su ámbito de
aplicación, esto es, las figuras delictivas a que se
extiende.
Como se ha dicho, la sustitución de la voz
“procesado” por “acusado” no tiene otro entendimiento que
incorporar constitucionalmente un concepto propio del
nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquél que deja
de tener vigencia.
Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo que
inicia el proyecto de Ley sobre Código Procesal Penal,
“la formulación de cargos debiera constituirse en un
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adecuado sustituto del sometimiento a proceso,
manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto
permite al afectado conocer la imputación y facilita su
defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y
de la eventual acusación a los cargos formalmente
planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero
mitigando todos los elementos negativos del sistema
vigente”.
Por tal razón, la calificación de la procedencia de
la acusación y la declaración sobre haber lugar a
formación de causa que es su consecuencia, no importan
una disminución de los requisitos para autorizarla,
conclusión que se refuerza considerando que la privación
de libertad –el otro evento a que se refiere el texto
constitucional- contenida en el instituto de la prisión
preventiva, en virtud del artículo 140 del Código
Procesal Penal supone satisfacer las siguientes
exigencias:
“a).- Que existan antecedentes que justificaren la
existencia del delito que se investigare;
b).- Que existan antecedentes que permitieren
presumir fundadamente que el imputado ha tenido
participación en el delito como autor, cómplice o
encubridor, y
c).- Que existan antecedentes calificados que
permitieren al tribunal considerar que la prisión
preventiva es indispensable para el éxito de
diligencias precisas y determinada de la
investigación, o que la libertad del imputado es
peligrosa para la sociedad o del ofendido”.
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En el procedimiento penal debe distinguirse el
inicio de la persecución penal, cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho
que revistiere caracteres de delito; la formalización de
la investigación, para exponer los cargos que se
presentaren en contra del imputado; el cierre de la
investigación, una vez practicadas las diligencias
necesarias para la averiguación del hecho punible y sus
partícipes, y la acusación, cuando se estimare que la
investigación proporciona fundamentos serios para el
enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere
formalizado la misma;
V. Jurisprudencia del Tribunal sobre la aplicabilidad de la
norma constitucional que regula el fuero a los delitos de
acción privada.
DECIMOCUARTO. Que, en las mismas tres sentencias ya
citadas en el considerando octavo que antecede, esta
Magistratura ha tenido la oportunidad de establecer que
la norma constitucional que regula el fuero, actual
artículo 61, resulta plenamente aplicable a los delitos
de acción privada. Desde luego, y tal como se razonó en
el considerando quinto de esos fallos, porque “el citado
artículo 58 [actual 61] de la Constitución no formuló
distinción alguna en relación a los delitos a que es
aplicable, sean éstos de acción pública o privada. Aún
más, el procesamiento (o declaración de reo) se
encontraba establecido como condición de progreso del
juicio criminal en la investigación y sanción de toda
clase de delitos;”. Para reafirmar este supuesto
constitucional, el Tribunal razonó en esos fallos en
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conformidad a lo que se transcribe en los dos
considerandos que siguen;
DECIMOQUINTO. Que debe descartarse una interpretación
-sustentada únicamente en los términos literales del
precepto constitucional- que excluya del ámbito del
desafuero los delitos de acción privada, por cuanto ella
suprimiría en ese caso una garantía concebida para el
cumplimiento irrestricto de la función parlamentaria,
colocando al afectado en una situación desigual, de
detrimento de sus derechos, frente al acusado por un
delito de acción pública, en circunstancias que la
naturaleza de las figuras criminales es la misma, no
obstante las diversas condiciones establecidas por la ley
para el ejercicio de las acciones;
DECIMOSEXTO. Que la finalidad de la autorización
jurisdiccional para enjuiciar a un parlamentario se
cumple de la misma forma en toda clase de delitos, y no
puede ser restringida a una categoría de ellos porque la
ley procesal confiera a su persecución una diversa
regulación. Tampoco la historia del establecimiento de la
norma permite excluir a los delitos de acción privada, en
cuanto el punto no fue deliberado y la discusión giró
sólo sobre la terminología usada inicialmente en el
Mensaje, referida a la formación de causa, que primó
sobre la surgida en el debate, que aludía a la
formalización de la instrucción o investigación.
Por ende, debe entenderse a la acusación en un
sentido amplio, como toda imputación de carácter penal –
la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y
al acusado, como todo imputado. El desafuero concierne,
entonces, a toda clase de delitos, independientemente de
20 21
los titulares y de la modalidad de ejercicio de la
acción;
VI. Exigencia de justicia y racionalidad al proceso de
desafuero.
DECIMOSEPTIMO. Que, tal como tuvo oportunidad de
establecer esta Magistratura en los considerandos 13º y
17º de las tres sentencias aludidas en el considerando 8º
de este fallo, la exigencia de un justo y racional
procedimiento que, para toda sentencia de un órgano que
ejerce jurisdicción, reclama el inciso quinto del numeral
3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, resulta
plenamente aplicable a la decisión de desafuero de un
parlamentario. En el primero de los considerandos citados
de esos fallos, siguiendo otros anteriores, el Tribunal
estableció que “la citada garantía se extiende, sin
limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción –esto
es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier
conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin
que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en
un sentido restringido, sino como a toda resolución que
decide una controversia de relevancia jurídica.” Más
adelante, el mismo considerando estableció que “la
Constitución prevé la exigibilidad de la garantía a todo
proceso, cualquiera sea su forma u oportunidad en que se
produce, al exigir su concurrencia “siempre…”. Por su
parte, en el considerando 17º se razonó del siguiente
modo para terminar de concluir acerca de la aplicabilidad
de la exigencia al desafuero: “Que en la doctrina y
jurisprudencia nacionales ha sido materia de debate la
calificación de la naturaleza procesal de la gestión de
desafuero, afirmándose diversas posiciones: se trataría
21 22
de un incidente de un juicio, de un procedimiento
especial o de un antejuicio que verifica la existencia de
una condición de procesabilidad. Como sea, e
independientemente de su carácter, el desafuero se decide
a través de un proceso que culmina en una sentencia con
efectos permanentes, cuya legitimidad se asegura por un
procedimiento racional y justo.”;
VII. La admisión y rendición de pruebas como parte de la
justicia y racionalidad de un proceso en general y de un
desafuero en particular.
DECIMOOCTAVO. Establecido que un parlamentario goza de
fuero, aunque no de inmunidad, frente a las querellas que
se deduzcan en su contra por delitos de acción privada y
establecido que tal antejuicio o gestión previa que
consiste en la autorización para formar causa en su
contra debe conocerse y resolverse conforme a las reglas
de un justo y racional procedimiento, debe ahora
decidirse si el particular modo de regularse este
procedimiento en el inciso tercero del artículo 416
cumple suficientemente con tales exigencias de justicia y
racionalidad. En las tres sentencias referidas en el
considerando 8º, se resolvió que tal precepto legal no
reunía, en caso de ser aplicado en las respectivas
gestiones pendientes, tales características exigidas por
la Carta Fundamental, en cuanto no permitía la producción
de prueba por las partes. En los dos considerandos que
siguen se consigna el modo como razonó esta Magistratura
para llegar a esta conclusión, pues, al igual que las
citas anteriores, tales razonamientos servirán de
fundamento a lo que se decidirá en la presente causa;
22 23
DECIMONOVENO. Que si se tratare de un delito de acción
privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual declaración -haber lugar a
formación de causa- antes de que se admita a tramitación
su querella por el juez de garantía.
Debe consignarse que el procedimiento comienza con
la interposición de la querella, que debe contener la
relación circunstanciada del hecho y la expresión de las
diligencias cuya práctica se solicita, destinadas a
precisar los hechos que configuran el delito de acción
privada. Una vez ejecutadas dichas diligencias, el
tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que
se les instará a buscar un acuerdo y –cuando se persiguen
los delitos de calumnias e injurias- se otorgará al
querellado la posibilidad de dar explicaciones
satisfactorias de su conducta.
A su vez, la querella no será admitida a tramitación
por el juez de garantía, entre otras razones, cuando los
hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de
delito o cuando de los antecedentes contenidos en la
misma apareciere de manifiesto que la responsabilidad del
imputado se encuentra extinguida. O sea, cuando se conoce
un delito de acción privada, el juez compulsa el
cumplimiento riguroso de los presupuestos que establece
la ley para admitir a tramitación la querella.
De conformidad a lo expuesto, podría concluirse, si
sólo se atiende a su tenor literal, que en virtud de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del
Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, a su vez,
tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el
desafuero únicamente el texto de la querella, antes de
23 24
que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de
elementos probatorios, debidamente producidos, que le
permitan constatar la existencia de un fundamento serio
sobre el mérito o justificación para formar causa. Así,
el conocimiento, previo a la resolución, es precario e
incompleto;
VIGÉSIMO. Que carece de relevancia que las partes puedan
aportar sus probanzas en el juicio criminal mismo, porque
éste es un conflicto jurídico posterior al proceso de
desafuero, que puede provocar efectos tan trascendentes
como la suspensión del cargo del parlamentario y que
amerita, per se, un procedimiento e investigación
racionales y justos. Asimismo, si bien en los delitos de
acción privada la investigación está ligada
fundamentalmente a la actividad de las partes, su
existencia no deja por ello de ser una condición
insoslayable para que el proceso se desenvuelva
adecuadamente.
Las circunstancias anotadas adquieren mayor
relevancia en este caso, considerando que se juzga un
delito -como el de injurias- que exige la concurrencia de
un elemento subjetivo del tipo cuyo examen trasciende
ordinariamente un control de tipicidad simplemente
formal;
VIII. La aplicación de lo dispuesto en el precepto legal
impugnado no siempre conduce a producir un efecto contrario
a la Carta Fundamental.
VIGESIMOPRIMERO. Que esta Magistratura también ha
resuelto casos en que la aplicación del artículo
impugnado –inciso tercero del artículo 416 del Código
Procesal Penal- no ha producido el efecto –
24 25
inconstitucional- de impedir la producción de prueba que
fuere necesaria para garantizar un proceso racional y
justo. En efecto, y como se razonó en la sentencia de
fecha 12 de julio de 2007, causa rol 596-2006, “... el
derecho a la prueba es eventual y dependerá de las
circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.
En la especie, se demuestra con el expediente traído a la
vista que ambas partes tuvieron un debido proceso, aun
rindiendo prueba y aportando antecedentes para fundar sus
pretensiones en el proceso de desafuero, los que fueron
debidamente ponderados en la sentencia;”;
VIGESIMOSEGUNDO. Que la aparente contradicción que, a
primera vista y en un examen superficial, pudiera
advertirse en los razonamientos que anteceden, 19 a 21,
por una parte, y 22, por la otra, no es tal por un doble
motivo. El primero se encuentra anotado en el
considerando que antecede y consiste -como en él se dice-
en que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de
las circunstancias del caso y de la pertinencia de la
misma. En efecto, en un caso determinado puede no haber
hechos controvertidos y, en tal evento, y respecto a un
caso así, sería absurdo sostener que la aplicación del
precepto impugnado produciría un efecto contrario a la
Carta Fundamental por impedir la producción de una prueba
que es innecesaria. La justicia y racionalidad de un
proceso no exigen que en él siempre se produzca prueba.
La necesidad de producir prueba, como requisito de una
decisión antecedida de un proceso racional y justo,
dependerá de las contingencias del caso;
VIGESIMOTERCERO. Que existe un segundo motivo para
estimar que la aplicación del artículo 416, inciso
25 26
tercero, no siempre conducirá a un resultado contrario a
la Carta Fundamental. Consiste en que el precepto puede
ser entendido de dos modos. Aisladamente interpretado, en
conformidad a su tenor literal podría entenderse, en
primer lugar, que él impide siempre y en todo caso la
producción de prueba, pues exige que la Corte de Apelaciones resuelva si ha o no lugar a la formación de
causa con el solo mérito de la querella. Tal
entendimiento produciría efectos contrarios a un justo y
racional proceso, exigido por la Carta Fundamental, en
caso de haber hechos pertinentes y sustanciales que las
partes hubieren controvertido y que sirvieran de base
para la resolución del desafuero. Sin embargo, el
precepto en comento puede también interpretarse lógica y
sistemáticamente en relación a artículos tales como el
358 en relación al 400, inciso tercero, del Código
Procesal Penal, el artículo 361 del mismo Código y las
reglas del juicio oral a que alude este último artículo,
en particular las que se refieren a la libertad de prueba
y a la oportunidad para su recepción, contempladas en
los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal y los
artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil en
relación al artículo 52 del Código Procesal Penal.
Interpretado de este modo, el precepto impugnado no
impedirá la producción de prueba y, por ende, su
aplicación no producirá efectos contrarios a la Ley
Fundamental;
VIGESIMOCUARTO. Que así lo razonó este Tribunal al
rechazar la inconstitucionalidad del artículo 416, inciso
tercero, que ahora se impugna, argumentándose en sus
26 27
considerandos 12º a 14º de un modo que resulta
conveniente transcribir:
“DECIMOSEGUNDO: Que, después de afirmado lo anterior,
es posible comprobar que el precepto legal cuestionado
carece en su texto de una regulación precisa de la
tramitación de la solicitud de desafuero ante el
Tribunal de Alzada, omisión que ha sido el antecedente
para que las partes no hayan rendido pruebas de sus
pretensiones o defensas en esa instancia.
La mencionada omisión provoca un vacío legal, que -
sin embargo - puede ser integrado con otros elementos
del ordenamiento jurídico y posibilitar, entonces, una
interpretación del precepto que se concilie con la
norma constitucional.
DECIMOTERCERO: Que el procedimiento de desafuero de
un parlamentario se tramita, en la práctica, en una
audiencia que se sujeta a las reglas generales de la
vista de los recursos establecidas en el Título I del
Libro Tercero del Código Procesal Penal, en
particular el artículo 358. La prueba en los recursos
aparece expresamente mencionada, en el artículo 359,
a propósito del recurso de nulidad, facultándose su
producción sobre las circunstancias que constituyeron
la causal invocada.
Si se trata de otros recursos, es perfectamente
aplicable la norma del artículo 361, del siguiente
tenor: “Aplicación supletoria. Los recursos se
regirán por las normas de este libro.
Supletoriamente, serán aplicables las reglas del
Título III del Libro Segundo de este Código”.
27 28
Dichas reglas son las del juicio oral. De ellas,
adquieren singular relevancia las que se refieren a
la libertad de prueba y a la oportunidad para su
recepción, contempladas en los artículos 295 y 296. A
su tenor, “todos los hechos y circunstancias
pertinentes para la adecuada solución del caso
sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por
cualquier medio producido e incorporado en
conformidad a la ley” y “la prueba que hubiere de
servir de base a la sentencia deberá rendirse
durante la audiencia del juicio oral, salvas las
excepciones expresamente previstas en la ley”.
Asimismo, la recepción de pruebas se refuerza por las
disposiciones comunes a todo procedimiento (artículos
89 y 90 del Código de Procedimiento Civil),
aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se
opusiere a lo estatuido en el Código Procesal Penal,
por disposición del artículo 52 de este cuerpo legal.
Con todo, el derecho de las partes a rendir prueba
no es absoluto, sino que está subordinado a la
verificación, por el tribunal de la causa, de la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes que
se hayan controvertido.
DECIMOCUARTO: Que, en mérito de lo razonado
precedentemente, es dable concluir que el
procedimiento relativo a personas que gozan de fuero
constitucional, tratándose de delitos de acción
privada, admite la recepción de pruebas, cuando
procede, y, por tanto, el precepto del artículo 416,
inciso tercero, del Código Procesal Penal permite ser
interpretado en una forma que lo compatibiliza con
28 29
las garantías de un procedimiento e investigación
racionales y justos que asegura la Constitución
Política.”;
IX. Control concreto de inaplicabilidad. Examen de las
contingencias de las cuales depende que la aplicación del
artículo 416, inciso tercero, produzca o no efectos
contrarios a la Carta Fundamental si se aplica al caso
determinado en que se ha solicitado inaplicar.
VIGESIMOQUINTO. Que, como puede apreciarse de lo razonado
hasta aquí, el precepto legal impugnado puede producir
efectos contrarios a la Carta Fundamental en la medida en
que, con su aplicación, impida la producción de prueba
cuando ella sea necesaria para resolver en conformidad a
un proceso racional y justo. El efecto contrario a la
Carta Fundamental depende entonces de una doble
condición: por una parte, de la existencia de hechos que
sean sustanciales y pertinentes para resolver el
desafuero y que se hayan controvertido, y de la
particular aplicación que se haga de lo dispuesto en tal
precepto legal. Es decir, el precepto legal impugnado
sólo producirá efectos contrarios a la Carta Fundamental
cuando existan hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos para resolver el desafuero, y se aplique
el precepto legal impidiendo que se decrete o reciba
prueba acerca de tales hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos;
VIGESIMOSEXTO. Que, en sede de inaplicabilidad, no le
corresponde a esta Magistratura decidir de manera
abstracta la constitucionalidad de un precepto legal
enfrente de la Carta Fundamental, sino que, como reza el
numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental,
29 30
examinar si la aplicación de un precepto legal en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulta contraria a la Constitución. Es ese
resultado contrario a la Constitución, que surge, no del
enunciado de la norma, sino de su aplicación a un caso
concreto, lo que cabe evitar a través de la acción de
inaplicabilidad. Como ha tenido oportunidad de decir ya
varias veces este Tribunal, “la decisión jurisdiccional
de esta magistratura ha de recaer en la conformidad o
contrariedad con la Constitución que la aplicación del
precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub
lite, lo que no implica, necesariamente, una
contradicción abstracta y universal con la preceptiva
constitucional.” (Causa Rol Nº 473-2006);
VIGESIMOSEPTIMO. Que, en consecuencia, resulta
indispensable razonar si, en el caso o gestión pendiente,
con sus particulares características, la aplicación del
inciso tercero del artículo 416 producirá un efecto
contrario a la Carta Fundamental. Como se ha dicho, eso
dependerá de dos aspectos contingentes: el primero
relativo a la existencia de hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos y el segundo, al modo cómo
se entienda, interprete y aplique el precepto. Esos dos
aspectos contingentes deben ser entonces examinados;
VIGESIMOOCTAVO. Que el Tribunal llamado a resolver si hay
o no mérito para autorizar la formación de causa, no se
ha pronunciado acerca de si existen o no hechos
sustanciales y pertinentes que se encuentren
controvertidos. No corresponde a esta Magistratura, sino
sólo a los jueces del fondo, pronunciarse sobre la
existencia de tales hechos. Ante ellos, las partes podrán
30 31
hacer las peticiones para que se reciban o admitan
determinadas pruebas y sólo los jueces del fondo estarán
en condiciones de apreciar y resolver si tales
diligencias probatorias solicitadas son o no necesarias.
En consecuencia, no puede esta Magistratura afirmar ni
descartar que, como garantía de un racional y justo
proceso, el Tribunal del fondo deba decretar diligencias
probatorias para resolver el desafuero que se ha
solicitado del diputado señor Farías;
VIGESIMONOVENO. Que tampoco puede esta Magistratura
prever el modo como la Corte de Apelaciones de Santiago
entenderá y aplicará lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 416 del Código Procesal Penal. Sin embargo,
y como se ha razonado, le basta para inaplicar un
precepto legal la posibilidad de que éste pueda producir
efectos contrarios a la Carta Fundamental. Desde luego,
a este respecto, debe tenerse presente que, en la gestión
pendiente, la parte del diputado solicitó, a fs. 70, una
serie de oficios tendientes a obtener pruebas en su
favor. A esa solicitud el Presidente la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió: “A lo principal,
atendido el mérito de los antecedentes y teniendo en
consideración que en el nuevo Proceso Penal la prueba
debiera servir de base para el fallo del asunto, debe
rendirse por las partes durante la audiencia
correspondiente, no ha lugar a lo solicitado, sin
perjuicio del derecho de las partes de incorporar los
elementos de prueba que estimen del caso en la audiencia
respectiva (...)”. En consecuencia, y aunque en la etapa
procesal en que se encuentra la gestión pendiente no es
posible saber a ciencia cierta la forma en que se
31 32
interpretará y el efecto que, en consecuencia, producirá
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del
Código Procesal Penal, ya, en su virtud, se ha denegado
la práctica de diligencias probatorias solicitadas por
una de las partes y se ha declarado que éstas pueden
aportar pruebas, pero no obtener del Tribunal que las
decrete;
TRIGÉSIMO. Que el hecho de que la Corte de Apelaciones de
Santiago haya resuelto ya que las partes pueden acompañar
probanzas en la audiencia de vista de la causa, según
resolución transcrita en el considerando anterior, no es
suficiente para estimar que se encuentre garantido que
tenga oportunidad de producirse toda diligencia
probatoria, que pueda estimarse por el propio Tribunal
como indispensable para dar por establecidos hechos
pertinentes, sustanciales y controvertidos. Desde luego,
y como se ha resuelto, el Tribunal del fondo ha entendido
que el precepto legal impide acceder a despachar los
oficios pedidos por una de las partes y ha consignado que
toda la prueba que debe servir de base para el fallo del
asunto debe rendirse por las partes durante la audiencia
correspondiente, lo que puede dar a entender que ese
Tribunal, en virtud de lo preceptuado por el precepto
legal impugnado, se entiende privado de la facultad de
decretar medidas o diligencias de prueba, aunque las
estime indispensables para probar un hecho pertinente,
sustancial y controvertido, lo que puede hacer que el
proceso de desafuero no alcance los requisitos de
justicia y racionalidad que la Constitución le exige;
32 33
X. Conclusiones.
TRIGESIMOPRIMERO. Que, en consecuencia, y conforme lo
razonado hasta aquí, en la gestión pendiente, la
aplicación del precepto impugnado puede producir efectos
contrarios a la Constitución. Ello puede ocurrir en la
medida que, en la gestión pendiente, existan hechos
pertinentes, sustanciales y controvertidos y que se
entienda que el precepto impide la práctica de
diligencias probatorias o la recepción de pruebas que el
Tribunal juzgue como necesarias para resolver si ha o no
lugar a la formación de causa en contra del diputado señor Farías;
TRIGESIMOSEGUNDO. Que esta Magistratura no está en
condiciones de afirmar o negar que, en la gestión
pendiente, vayan o no a verificarse las dos
circunstancias contingentes anotadas en el considerando
anterior y que llevarían a que la aplicación del precepto
legal produzca en ella un efecto contrario a la Carta
Fundamental. En tales condiciones, es deber de esta
Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se
interprete y aplique de un modo en que efectivamente
produzca un efecto contrario a la Constitución;
TRIGESIMOTERCERO. Que, conforme a todo lo razonado, debe
entenderse que lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 416 del Código Procesal Penal podría producir
efectos contrarios a la garantía de un justo y racional
procedimiento establecida en la Constitución, sólo si se
le aplica en el proceso de desafuero entendiendo que el
precepto impide producir, decretar o recibir prueba
pertinente, aunque haya asuntos sustanciales y
controvertidos para declarar si ha o no lugar a la
formación de causa en contra del diputado señor Ramón
33 34
nombre reservado y sólo en ese sentido se declarará que el
precepto es inaplicable;
TRIGESIMOCUARTO. Que no será obstáculo para resolver como
se ha anunciado el hecho de que el parlamentario que se
pretende desaforar haya afirmado que “esta parte no
siente vulnerado su derecho a defensa, pues entiende, que
el Pleno de la Corte, es suficiente garantía para
ponderar si existen motivos suficientes para la formación
de causa”. Las partes de un proceso son libres para
solicitar o renunciar a determinadas diligencias
probatorias, pero sus apreciaciones o afirmaciones no
bastan para determinar si una regla garantiza o no un
justo y racional procedimiento;
XI. Consideraciones finales.
TRIGESIMOQUINTO. Que, por último, y para resolver en el
sentido y con el entendido ya anunciado, esta
Magistratura tiene presente que su competencia en materia
de inaplicabilidad tiene por objeto evitar que la
aplicación de preceptos legales produzca resultados
contrarios a la Constitución, lo que, como ya tuvo
oportunidad de razonar en los considerandos Vigésimo
Primero a Vigésimo Tercero de la sentencia de
inconstitucionalidad de fecha cinco de junio de 2007 que
se transcriben a continuación, ocurrió en casos análogos
en que esta Magistratura, en su parte resolutoria,
declaró sin más la inaplicabilidad del inciso tercero del
artículo 416 del Código Procesal Penal:
“VIGESIMOPRIMERO: Que … se ha entendido por
tribunales de alzada (sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, desafueros Roles Nº 2257 –
2006 y Nº 7714 - 2006) que la inaplicación del
34 35
artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal
Penal, les inhibe proseguir la tramitación de
desafueros, lo que ha provocado el decaimiento
(archivo) de las acciones ventiladas. Se ha decidido
en esos casos que ”teniendo especialmente presente lo
resuelto por el Tribunal Constitucional, esta Corte
no emitirá pronunciamiento acerca de la petición de
desafuero formulada en la presentación de fojas 1 y
siguientes y ordenará su archivo”.
VIGESIMOSEGUNDO: Que las referidas resoluciones se
han dictado no obstante que el Tribunal
Constitucional previamente formuló, en sentencias de
inaplicabilidad, las siguientes declaraciones:
“Que”...a esta Magistratura le corresponde
exclusivamente decidir sobre la inaplicabilidad de
un precepto legal en un caso determinado, por lo que
resulta improcedente, en la especie, discurrir una
solución que discurra algún posible vacío legal
sobre la base de la aplicación inmediata de la
Constitución, reglas comunes a todo procedimiento y
principios generales del derecho que puedan operar en
virtud del principio de la inexcusabilidad”
(sentencia Rol Nº 478-2006, considerando vigésimo
cuarto).
”Que esta Magistratura acogerá el presente
requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, por lo cual la Corte de Apelaciones estará en condiciones de resolver la
materia de su competencia con el mérito de las
disposiciones constitucionales y legales aplicables
al caso, solamente con exclusión del artículo 416,
35 36
inciso tercero, del Código Procesal Penal” (sentencia
Rol Nº 529-2006, considerando vigésimo sexto).
VIGESIMOTERCERO: Que el intérprete constitucional
-guiado, como está, por el propósito de asegurar la
primacía efectiva de la Carta Política- no debe
desatender los efectos reales que sus decisiones
pueden tener para el funcionamiento pleno de las
instituciones que gobiernan el Estado de Derecho….”;
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3,
61, 76 y 93 Nº 6 de la Constitución Política de la
República y en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA que se acoge el requerimiento de
inaplicabilidad de fojas 1 sólo en cuanto la Corte de Apelaciones de Santiago no podrá aplicar lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal
Penal en lo que éste le pueda impedir decretar prueba en
caso de que, a su juicio, ella resulte necesaria. Déjese
sin efecto la suspensión decretada en autos.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a lo resuelto sólo teniendo presente las
siguientes consideraciones:
Que como este Ministro previniente ha expresado
reiteradamente en prevenciones y disidencias recaídas en
las causas de Roles Nºs. 478, 561, 661, entre otras, la
aplicación del artículo 416 del Código Procesal Penal, en
cualquiera de sus tres incisos, no puede sino
resultar contraria a la Constitución en la medida
en que la consistencia jurídica procesal de su
texto no se condice con los importantes efectos
que su verificación ocasiona en el sistema
36 37
republicano y democrático que el artículo 4º de la
Constitución establece para Chile. En expresiones
breves y unívocas: la suspensión de un cargo
originado por el ejercicio de la soberanía
realizado por el pueblo de acuerdo al artículo 5º,
inciso primero, de la Constitución, no puede
decidirse a través de un procedimiento reñido con
las garantías procesales que el mismo texto
establece en el numeral tercero de su artículo 19.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Raúl Bertelsen Repetto , quien estuvo por
rechazar la acción de inaplicabilidad en virtud de
las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Los considerandos 1º a 28º de la
sentencia, que comparte, y
SEGUNDO.- La resolución del Presidente de la
Corte de Apelaciones de Santiago de que da cuenta
el considerando 29º de la sentencia, en virtud de
la cual este Ministro entiende que no se ha negado
la recepción de la prueba al Diputado cuyo
desafuero se ha solicitado sino que, únicamente se
ha decidido que aquélla se rinda en la audiencia
correspondiente, razón por la que estima que no se
ha dado en la especie una aplicación al inciso
tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal
que resulte contraria a la garantía de un proceso
racional y justo que asegura la Constitución
Política y que justifique su declaración de
inaplicabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil, la prevención, su autor el Ministro
37 38
señor Mario Fernández Baeza, y el voto en contra,
su autor el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 806-2007.
38 39
Se certifica que el Ministro señor Jose Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo
pero no firma por encontrarse ausente en comisión de
servicio en el extranjero.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente, don nombre reservado, y
los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Francisco Fernández Fredes y Enrique Navarro Beltrán.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larraín Cruz.
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