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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 806/200711 dic 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales

Fecha
11 de diciembre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión de desafuero ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 806/2007, sentencia de 11 de diciembre de 2007

Resumen

Acoge la inaplicabilidad del artículo 416 del Código Procesal Penal en un caso de desafuero, por estimar que el procedimiento que suspende un cargo de elección popular debe respetar las garantías de un proceso racional y justo.

Texto íntegro

1 Santiago, once de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de junio de 2007, nombre reservado

nombre reservado, por sí y en representación, conjuntamente con don

nombre reservado, de “Inmobiliaria PY

S.A.”, ha formulado una acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 416, inciso tercero,

del Código Procesal Penal en relación a una querella en

contra del diputado Ramón Farías Ponce por injurias

graves cometidas a través de un medio de comunicación

social, interpuesta ante el 8º Juzgado de Garantía de

Santiago (RIT N° 3093-2007, RUC N° 0710009414-7), y una

solicitud de desafuero en contra del mismo diputado,

presentada ante la Corte de Apelaciones de Santiago

(Causa Rol Nº 3643-2007).

La norma impugnada señala:

“Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez

cerrada la investigación, si el fiscal estimare que

procediere formular acusación por crimen o simple

delito en contra de una persona que tenga el fuero a

que se refieren los incisos segundo a cuarto del

artículo 58 [actual 61] de la Constitución Política,

remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones

correspondiente, a fin de que, si hallare mérito,

declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la

investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez

de garantía la prisión preventiva del aforado u otra

medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el

querellante deberá ocurrir ante la Corte de

1 2

Apelaciones solicitando igual declaración, antes de

que se admitiere a tramitación su querella por el juez

de garantía.”

Señala el requirente que el Tribunal Constitucional,

en sentencias roles N°s. 529 y 533, ha sostenido que el

artículo 61 de la Constitución contempla los privilegios

parlamentarios de la inviolabilidad y el fuero

parlamentario, siendo su verdadero titular el órgano al

que pertenece el parlamentario y su objeto amparar la

autonomía de que éste debe gozar en el ejercicio de sus

funciones. Sostiene que el fuero parlamentario se

manifiesta en que el derecho a la acción penal de los

ofendidos no puede alterar la labor legislativa, razón

por la cual el tribunal deberá acceder al desafuero

siempre que se constate que no se pretende alterar el

trabajo parlamentario. Afirma que, respecto de los

delitos de acción pública, sólo una vez investigada la

participación del parlamentario en el delito y siendo

ésta acreditada, el fiscal podrá pedir el desafuero para

formular la acusación, existiendo por tanto un margen de

certeza respecto a la existencia del hecho punible y de

la participación del imputado. En cambio, en los

procedimientos por delitos de acción privada, el

querellante debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones

respectiva solicitando que declare haber lugar a la

formación de causa antes de que se admita a tramitación

la querella, lo que vulnera los fines del fuero y la

obligación constitucional de que toda sentencia debe

fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. No

se produce en este caso la investigación que sí se

2 3

efectúa en los delitos de acción pública y la procedencia

del desafuero depende del solo mérito de la querella.

Añade el requirente que el Tribunal Constitucional

ha señalado que, respecto de la acción penal privada, el

artículo 416, inciso tercero, es inaplicable por vulnerar

normas del debido proceso relativas al derecho a la

defensa. Hace ver que el requerimiento de inaplicabilidad

formulado no tiene por objeto que se deje sin efecto el

procedimiento establecido para los delitos de acción

privada cuando el querellado sea un parlamentario, sino

que, por el contrario, pretende que se sujete el trámite

del desafuero a las normas que guardan armonía con los

presupuestos constitucionales sobre debido proceso y

derecho a la defensa. En ese sentido, indica que las

normas previstas para el desafuero en el caso de delitos

de acción pública son perfectamente aplicables a los

delitos de acción privada, en la medida que el artículo

400, inciso tercero, del Código Procesal Penal faculta al

tribunal para disponer la práctica de las diligencias

destinadas a precisar los hechos que configuran el

delito. De esta forma, argumenta, en los delitos de

acción privada también se daría la posibilidad de ofrecer

y rendir prueba, para que una vez practicadas las

diligencias probatorias se eleven los antecedentes a la

Corte de Apelaciones con el objeto de proceder al trámite

de desafuero. En consecuencia, la requirente entiende

que su pretensión debe ser interpretada con la expresa

prevención de que sólo tiene por objeto sujetar el

trámite de desafuero por delitos de acción privada al

procedimiento que el artículo 416 establece para los

delitos de acción pública.

3 4

Alega la requirente que la interpretación conforme a

la cual el artículo 416, inciso tercero, del Código

Procesal Penal permite que se declare el desafuero con el

solo mérito de la querella, atenta en contra de la

garantía de un procedimiento e investigación racionales y

justos, contemplada en el inciso quinto del artículo 19

Nº 3 de la Constitución; vulnera asimismo lo dispuesto en

los artículos 61 y 19 N° 26 de la propia Constitución,

pues si el órgano jurisdiccional debe emitir

pronunciamiento con el solo mérito de la querella, el

desafuero se torna ilusorio, creando inseguridad jurídica

al órgano legislativo y afecta, con ello, la

independencia de la función parlamentaria; e infringe,

por último, lo dispuesto en el artículo 76, inciso

primero, de la Constitución, ya que la facultad de

conocer está vinculada a la de juzgar, y la norma

impugnada, al establecer que la Corte de Apelaciones debe

pronunciarse sobre el desafuero con el solo mérito de la

querella, violenta la facultad de conocer de los

tribunales.

Agrega, por último, la requirente que la norma

impugnada es decisoria litis, ya que sirve tanto para

resolver la formación de causa en contra del

parlamentario, como para el pronunciamiento de absolución

o condena en el juicio criminal.

Con fecha 28 de junio de 2007, la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,

suspendiéndose el procedimiento y pasando los

antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 17 de julio de 2007, el diputado Ramón Farías Ponce evacuó el traslado conferido, solicitando

4 5

que el requerimiento fuera desestimado. En su

contestación expresa que el fuero es un privilegio del

cargo y no personal, que tiene por objeto evitar que el

parlamentario sea víctima de obstáculos que limiten su

labor fiscalizadora y su función legislativa. Argumenta

que el artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal

Penal es constitucional ya que el legislador estableció

el desafuero como requisito para la formación de causa,

siendo competente para decidirlo el Pleno de la Corte de Apelaciones, el que podrá apreciar con independencia los

antecedentes del caso para establecer si existe mérito

para la formación de causa. Agrega que el legislador ha

distinguido tres situaciones al respecto: delito

flagrante, crimen o simple delito de acción penal

pública y delitos de acción penal privada, debiendo en

todos los casos el Pleno de la Corte de Apelaciones

autorizar la formación de causa previa a la acusación. A

su juicio, la distinción entre los dos tipos de acción

penal, pública y privada, dice relación directa con el

bien jurídico protegido. Los de acción penal privada

están enmarcados dentro de la esfera de una controversia

acotada sólo a las partes interesadas, en tanto los de

acción penal pública afectan el interés general de la

población, vinculando, en su persecución, no sólo a la

víctima, sino que al Ministerio Público que debe

resguardar y vigilar dicho bien jurídico.

Para sostener el rechazo de la acción que solicita,

el parlamentario argumenta que la eventual declaración de

inaplicabilidad del artículo 416, inciso tercero,

afectaría en su esencia la institución del fuero,

exponiendo a los parlamentarios a que cualquier

5 6

particular inicie, sin cortapisa alguna, acciones penales

privadas en su contra, situándolos en calidad de

imputados y dejándolos en definitiva a merced de los

querellantes particulares, lo que implicaría coartar sus

funciones de representar y fiscalizar.

Afirma además que, de conformidad a las

disposiciones del Código del ramo, al momento de la vista

de la causa en el pleno de la Corte de Apelaciones, se

admitirá la rendición de pruebas, por lo que no se afecta

su derecho a la defensa.

Finaliza indicando que no se pueden igualar los

procedimientos de desafuero entre los delitos de acción

penal privada y pública, por cuanto el bien jurídico

protegido es totalmente distinto y, en el caso de la

acción penal privada, es necesario que el Pleno de la

Corte, recibiendo alegatos y pruebas, en la medida que

sean pertinentes, decida si da o no curso a la formación

de causa.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 2

de agosto de 2007 se procedió a la vista de la causa,

oyéndose al abogado Cristián Muga Aitken, en

representación de la requirente, y al abogado Pablo Andrés Casanueva en representación del parlamentario

requerido.

CONSIDERANDO:

I. El problema planteado y las normas conforme a las cuales

debe resolverse el asunto.

PRIMERO. Que, tal como ha quedado descrito en los vistos,

la acción ejercitada tiene por objeto que se declare la

inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, en la

6 7

gestión que se sigue ante la Corte de Apelaciones de

Santiago para que ese Tribunal declare si ha lugar a la

formación de causa en contra del parlamentario señor

Ramón Farías Ponce y en la causa penal misma que se sigue

ante el Juzgado de Garantía correspondiente. Fundamenta

esta petición la alegación de que el precepto impugnado,

en la medida que sea interpretado como que, en los

delitos de acción privada, el Pleno de la Corte de Apelaciones debe pronunciarse acerca del desafuero

parlamentario con el solo mérito de la querella, vulnera

el justo y racional procedimiento consagrado

constitucionalmente en el inciso quinto del numeral 3º

del artículo 19, fundamentalmente en cuanto no admite la

práctica de diligencias probatorias; se contradice con lo

dispuesto en los artículos 61 y 19 Nº 26 de la Carta

Fundamental, en cuanto hace ilusoria la garantía del

fuero, e impide que el Tribunal de Alzada conozca antes

de resolver, con lo cual infringe lo dispuesto en el

artículo 76 de la Constitución. Si bien en la parte

petitoria la acción se interpone con el objeto de que se

declare sin más la inaplicabilidad del precepto

impugnado, en el cuerpo de esa presentación el requirente

pretende que esta Magistratura ordene sujetar el trámite

de desafuero en cuestión, que se solicita por un delito

de acción privada, al procedimiento que el mismo artículo

416 establece para los delitos de acción pública;

SEGUNDO. Que esta Magistratura está llamada a resolver la

presente causa conforme a la atribución que le confiere

el numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental,

que le otorga competencia para “resolver, por la mayoría

de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un

7 8

precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que

se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte

contraria a la Constitución”;

TERCERO. Que, tal como ha quedado transcrito, el precepto

legal que se solicita declarar inaplicable establece: “Si

se tratare de un delito de acción privada, el querellante

deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando

igual declaración [se refiere a la declaración de que ha

lugar a la formación de causa], antes de que se admitiere

a tramitación su querella por el juez de garantía.”;

CUARTO. Que, por su parte, las principales normas

constitucionales que se señalan infringidas corresponden

a los artículos 19 Nº 3, inciso quinto, 19 Nº 26, 61 y 76

de la Carta Fundamental, que, respectivamente,

prescriben:

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las

personas:

(...)

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de

sus derechos.

(...)

(inciso quinto) Toda sentencia de un órgano que

ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso

previo legalmente tramitado. Corresponderá al

legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y

justos.”

“26º.- La seguridad de que los preceptos legales que

por mandato de la Constitución regulen o complementen

las garantías que ésta establece o que las limiten en

los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar

8 9

los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,

tributos o requisitos que impidan su libre

ejercicio.”

“Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo son

inviolables por las opiniones que manifiesten y los

votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en

sesiones de sala o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su

elección o desde su juramento, según el caso, puede

ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso

de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la

jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza

previamente la acusación declarando haber lugar a

formación de causa. De esta resolución podrá apelarse

para ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por

delito flagrante, será puesto inmediatamente a

disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la

información sumaria correspondiente. El Tribunal

procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el

inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución

firme, haber lugar a formación de causa, queda el

diputado o senador imputado suspendido de su cargo y

sujeto al juez competente.”

“Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas

civiles y criminales, de resolverlas y de hacer

ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los

tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente

de la República ni el Congreso pueden, en caso

alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas

9 10

pendientes, revisar los fundamentos o contenido de

sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en

negocios de su competencia, no podrán excusarse de

ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que

resuelva la contienda o asunto sometidos a su

decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o

hacer practicar los actos de instrucción que

determine la ley, los tribunales ordinarios de

justicia y los especiales que integran el Poder

Judicial, podrán impartir órdenes directas a la

fuerza pública o ejercer los medios de acción

conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales

lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite

el mandato judicial y no podrá calificar su

fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad

de la resolución que se trata de ejecutar.”;

QUINTO. Que, desde luego, debe desecharse la pretensión

de la requirente, contenida en el cuerpo de su

presentación de fs. 1, para que este Tribunal sujete el

trámite de desafuero por delitos de acción privada a las

normas establecidas para los delitos de acción pública.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 93,

esta Magistratura es competente para resolver la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación

resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, no

es competente para ordenar que tribunales del fondo

conozcan, en gestiones de desafuero por delitos de acción

privada conforme al estatuto legal de los delitos de

10 11

acción pública, como pretende la requirente. A este

Tribunal no le compete ordenar que una causa sea conocida

o resuelta conforme a determinados preceptos legales, lo

que es propio de los jueces del fondo, sino evitar la

aplicación de preceptos legales que puedan producir

efectos inconstitucionales;

II. Eventual infracción a lo dispuesto en los artículos 61

y 19 Nº 26 de la Carta Fundamental.

SEXTO. Que debe desecharse la pretensión del requirente

en el sentido de que la aplicación del precepto legal

impugnado a las gestiones pendientes infringiría lo

dispuesto en el artículo 61 de la Carta Fundamental, por

hacer ilusoria la garantía del fuero. Dicha garantía

parlamentaria no desaparece, ni queda afectada en su

esencia, por el hecho de que la Corte de Apelaciones

respectiva se pronuncie a su respecto conforme a un

procedimiento que no admita producir ciertas pruebas.

Habrá de examinarse si tal procedimiento vulnera las

garantías de justicia y racionalidad, pero no puede

sostenerse que, en virtud de tal procedimiento,

desaparezca la protección parlamentaria del fuero. Del

momento que el precepto impugnado prohíbe proceder en

contra de un parlamentario por delito de acción privada

sin que la Corte de Apelaciones en pleno autorice la

formación de causa, no resulta posible sostener que ese

mismo precepto haga desaparecer el fuero;

III. Eventual infracción a la facultad jurisdiccional de

conocer, dispuesta en el artículo 76 de la Carta

Fundamental.

SEPTIMO. Que, igualmente, debe desecharse la alegación

del requirente en el sentido deque la aplicación del

11 12

precepto legal impugnado a las gestiones pendientes

infringiría lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta

Fundamental, por impedir que el Tribunal de Alzada

conozca antes de resolver. La atribución de conocer no

conlleva la facultad del Tribunal para hacerlo con

alcances absolutos e ilimitados. Es el legislador quien

debe determinar cómo debe conocer el órgano

jurisdiccional. Esas disposiciones del legislador quedan

constitucionalmente limitadas por las exigencias de

justicia y racionalidad que deben alcanzar las reglas

procesales. No puede entenderse que ciertas restricciones

a la producción de cierta prueba sean, por si mismas, un

impedimento de la facultad de conocer;

IV. Eventual infracción a la justicia y racionalidad del

procedimiento, consagradas en el inciso quinto del numeral

3º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Jurisprudencia

de este Tribunal acerca de la naturaleza del desafuero y de

su estatuto constitucional.

OCTAVO. Que esta Magistratura se ha pronunciado ya en

cuatro ocasiones recientes acerca de la inaplicabilidad

del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal

Penal en causas de desafuero de parlamentarios por

delitos de acción privada. En tres de ellas, el Tribunal

entró al fondo del asunto, procediendo a acoger y a

declarar la inaplicabilidad del precepto legal, mientras

en una cuarta lo desechó, fundado principalmente en que

la norma impugnada no podía resultar decisiva para la

única gestión que quedaba pendiente. Posteriormente,

esta Magistratura, por sentencia de fecha 5 de junio de

2007, en la causa rol 558-2006, acordó desechar una

acción pública destinada a declarar la

12 13

inconstitucionalidad del mismo precepto legal que ahora

se impugna. En las tres sentencias de inaplicabilidad que

primero se refieren, la primera de 8 de agosto 2006,

relativa al desafuero del ex diputado y actual senador

don Guido Girardi (Rol Nº 478-2006), la segunda de fecha

9 de noviembre de 2006, relativa al desafuero del senador

don Nelson Avila (Rol Nº 533-2006) y la última también de

9 de noviembre de 2006, referida al desafuero del senador

don Juan Pablo Longueira (causa Rol Nº 529-2006), esta

Magistratura razonó (en los considerandos Segundo a

Cuarto y Sexto y Séptimo de esos fallos) acerca de la

naturaleza del desafuero parlamentario y del sentido de

las normas constitucionales que lo regulan. Para la

resolución de la presente causa, resulta conveniente

reiterar tales consideraciones de carácter general, pues

enmarcarán también lo que ahora se resolverá;

NOVENO. Que el artículo 61 de la Carta Fundamental, ya

transcrito, consagra el llamado fuero, garantía procesal

que protege al parlamentario de una persecución criminal

infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento

adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente

político, asociado al resguardo de la autonomía de los

órganos legislativos y al principio de la separación de

poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y

cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la

soberanía popular;

DÉCIMO. Que el fuero ya lo contemplaba la Constitución de

1833, atribuyendo a las propias cámaras parlamentarias la

potestad de autorizar la imputación penal a sus miembros;

en la Carta Política de 1925 se transfirió dicha facultad

a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

13 14

La Constitución de 1925, en su artículo 33, disponía

que:

“Ningún diputado o senador, desde el día de su

elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado,

salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en

Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación

declarando haber lugar la formación de causa”.

El Código de Procedimiento Penal, por su parte,

señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del

proceso o de la información rendida, a petición de parte,

aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían

bastar para decretar la detención de un inculpado”, el

juez elevará los autos al Tribunal de Alzada

correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a

formación de causa.

La jurisprudencia de los tribunales ordinarios de

justicia entendió, con diversos grados de rigor, que la

Corte de Apelaciones debía calificar la concurrencia de

los presupuestos necesarios para ordenar la detención,

esencialmente la aparición de fundadas sospechas de ser

responsable de un hecho punible el aforado;

DECIMOPRIMERO. Que, sin embargo, la Constitución de 1980

introdujo una variación esencial en la comprensión del

fuero parlamentario. En efecto, su artículo 58 (actual

61) dispuso que “ningún diputado o senador, desde el día

de su elección o designación, o desde su incorporación,

según el caso, puede ser procesado o privado de su

libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el

Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en

pleno, no autoriza previamente la acusación declarando

14 15

haber lugar a formación de causa. De esta resolución

podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.

“Procesado”, en la acepción más pertinente fijada

por el Diccionario de la Real Academia Española, es

“declarado y tratado como presunto reo en un proceso

criminal”. En el ordenamiento procesal penal

preexistente, dicho término asignaba al inculpado la

calidad de parte, exigiendo para su declaración la

justificación de la existencia del delito y la

existencia, a lo menos, de presunciones fundadas de

participación criminal. “Formar causa”, a su vez, se

vincula al sometimiento a proceso porque el litigio –la

causa- se produce a partir del momento en que el

inculpado adquiere la condición de parte y se entienden

con él las actuaciones del juicio.

El tenor del precepto no ofrece duda alguna en

cuanto a su sentido y alcance, que se ve categóricamente

confirmado por las opiniones vertidas por los miembros de

la llamada Comisión de Estudio de la Nueva Constitución

Política de la República, en sesión número 293, quienes

uniformemente estimaron que la expresión “formar causa”

aludía a los requisitos del procesamiento. El profesor

nombre reservado, interpretando el pensamiento de los demás

comisionados, señaló:

“¿Qué significa el desafuero?. Una cosa bien clara:

autorizar la formación de causa, lo que, a su vez,

significa autorizar la encargatoria de reo. El

término constitucional preciso es autorizar formarles

causa. Ese es el problema constitucional... Aquí hay

un acuerdo conceptual. Todos coinciden en que lo

normal, lo que la Constitución de alguna manera debe

15 16

referir, es la circunstancia de que para que el

desafuero proceda, es menester que concurran los

requisitos para formar causa, es decir, para encargar

reo. En eso están todos de acuerdo. ¿Dónde está el

problema?. Si lo dicen expresamente o emplean la

expresión más precisa de todas, que es “haber lugar a

la formación de causa”;

DECIMOSEGUNDO. Que las modificaciones introducidas a

dicha norma por la Ley Nº 20.050, sobre Reforma

Constitucional, en lo que interesa a este conflicto de

constitucionalidad, tuvieron básicamente por objeto

correlacionar el texto constitucional con el nuevo

procedimiento penal que estatuyó el código

correspondiente. Así se deduce, indirecta pero

inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho

de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso

modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la

locución “procesada” por “acusada”; observándose que el

término “procesada” corresponde a un régimen de

procedimiento penal que quedó desfasado y que la

expresión “acusada”, si bien no es sinónimo del mismo

estadio procesal, se corresponde con la figura actual y

es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La

acusación, en vez del procesamiento, es ahora la

referencia para el desafuero.

Tales modificaciones, que no fueron consideradas en

el proyecto de reforma constitucional, fueron

introducidas en el veto presidencial, sin ser

fundamentadas explícitamente, y sólo merecieron, durante

la discusión legislativa, la observación de la diputada

16 17

nombre reservado, quien en sesión de 17 de agosto de 2005

sostuvo:

“Otra materia importante es el veto al fuero, que por

primera vez se trata. En el proyecto de reforma

constitucional no fue considerado, por cuanto,

durante la discusión en torno a si se mantenía o se

eliminaba, se acordó dejarlo de lado y así no

condicionarlo al nuevo sistema judicial. El Ejecutivo

hizo un esfuerzo y nos ha presentado una modificación

al inciso segundo del artículo 58 que genera bastante

consenso. Es más, los senadores y diputados sólo

podrán ser privados de libertad una vez que el

tribunal de alzada haya aprobado su desafuero por la

condición estricta de haber sido acusados, es decir,

que se hayan presentado al tribunal de garantía las

pruebas suficientes sobre los hechos delictivos de

que se trata.”;

DECIMOTERCERO. Que resulta indispensable determinar si la

nueva redacción del precepto implica un cambio en la

calificación de los supuestos del desafuero –en cuanto al

nivel de exigencias para concederlo- o en su ámbito de

aplicación, esto es, las figuras delictivas a que se

extiende.

Como se ha dicho, la sustitución de la voz

“procesado” por “acusado” no tiene otro entendimiento que

incorporar constitucionalmente un concepto propio del

nuevo sistema procesal penal, excluyendo aquél que deja

de tener vigencia.

Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo que

inicia el proyecto de Ley sobre Código Procesal Penal,

“la formulación de cargos debiera constituirse en un

17 18

adecuado sustituto del sometimiento a proceso,

manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto

permite al afectado conocer la imputación y facilita su

defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y

de la eventual acusación a los cargos formalmente

planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero

mitigando todos los elementos negativos del sistema

vigente”.

Por tal razón, la calificación de la procedencia de

la acusación y la declaración sobre haber lugar a

formación de causa que es su consecuencia, no importan

una disminución de los requisitos para autorizarla,

conclusión que se refuerza considerando que la privación

de libertad –el otro evento a que se refiere el texto

constitucional- contenida en el instituto de la prisión

preventiva, en virtud del artículo 140 del Código

Procesal Penal supone satisfacer las siguientes

exigencias:

“a).- Que existan antecedentes que justificaren la

existencia del delito que se investigare;

b).- Que existan antecedentes que permitieren

presumir fundadamente que el imputado ha tenido

participación en el delito como autor, cómplice o

encubridor, y

c).- Que existan antecedentes calificados que

permitieren al tribunal considerar que la prisión

preventiva es indispensable para el éxito de

diligencias precisas y determinada de la

investigación, o que la libertad del imputado es

peligrosa para la sociedad o del ofendido”.

18 19

En el procedimiento penal debe distinguirse el

inicio de la persecución penal, cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho

que revistiere caracteres de delito; la formalización de

la investigación, para exponer los cargos que se

presentaren en contra del imputado; el cierre de la

investigación, una vez practicadas las diligencias

necesarias para la averiguación del hecho punible y sus

partícipes, y la acusación, cuando se estimare que la

investigación proporciona fundamentos serios para el

enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere

formalizado la misma;

V. Jurisprudencia del Tribunal sobre la aplicabilidad de la

norma constitucional que regula el fuero a los delitos de

acción privada.

DECIMOCUARTO. Que, en las mismas tres sentencias ya

citadas en el considerando octavo que antecede, esta

Magistratura ha tenido la oportunidad de establecer que

la norma constitucional que regula el fuero, actual

artículo 61, resulta plenamente aplicable a los delitos

de acción privada. Desde luego, y tal como se razonó en

el considerando quinto de esos fallos, porque “el citado

artículo 58 [actual 61] de la Constitución no formuló

distinción alguna en relación a los delitos a que es

aplicable, sean éstos de acción pública o privada. Aún

más, el procesamiento (o declaración de reo) se

encontraba establecido como condición de progreso del

juicio criminal en la investigación y sanción de toda

clase de delitos;”. Para reafirmar este supuesto

constitucional, el Tribunal razonó en esos fallos en

19 20

conformidad a lo que se transcribe en los dos

considerandos que siguen;

DECIMOQUINTO. Que debe descartarse una interpretación

-sustentada únicamente en los términos literales del

precepto constitucional- que excluya del ámbito del

desafuero los delitos de acción privada, por cuanto ella

suprimiría en ese caso una garantía concebida para el

cumplimiento irrestricto de la función parlamentaria,

colocando al afectado en una situación desigual, de

detrimento de sus derechos, frente al acusado por un

delito de acción pública, en circunstancias que la

naturaleza de las figuras criminales es la misma, no

obstante las diversas condiciones establecidas por la ley

para el ejercicio de las acciones;

DECIMOSEXTO. Que la finalidad de la autorización

jurisdiccional para enjuiciar a un parlamentario se

cumple de la misma forma en toda clase de delitos, y no

puede ser restringida a una categoría de ellos porque la

ley procesal confiera a su persecución una diversa

regulación. Tampoco la historia del establecimiento de la

norma permite excluir a los delitos de acción privada, en

cuanto el punto no fue deliberado y la discusión giró

sólo sobre la terminología usada inicialmente en el

Mensaje, referida a la formación de causa, que primó

sobre la surgida en el debate, que aludía a la

formalización de la instrucción o investigación.

Por ende, debe entenderse a la acusación en un

sentido amplio, como toda imputación de carácter penal –

la que deriva del ejercicio de cualquier acción penal- y

al acusado, como todo imputado. El desafuero concierne,

entonces, a toda clase de delitos, independientemente de

20 21

los titulares y de la modalidad de ejercicio de la

acción;

VI. Exigencia de justicia y racionalidad al proceso de

desafuero.

DECIMOSEPTIMO. Que, tal como tuvo oportunidad de

establecer esta Magistratura en los considerandos 13º y

17º de las tres sentencias aludidas en el considerando 8º

de este fallo, la exigencia de un justo y racional

procedimiento que, para toda sentencia de un órgano que

ejerce jurisdicción, reclama el inciso quinto del numeral

3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, resulta

plenamente aplicable a la decisión de desafuero de un

parlamentario. En el primero de los considerandos citados

de esos fallos, siguiendo otros anteriores, el Tribunal

estableció que “la citada garantía se extiende, sin

limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción –esto

es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier

conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin

que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en

un sentido restringido, sino como a toda resolución que

decide una controversia de relevancia jurídica.” Más

adelante, el mismo considerando estableció que “la

Constitución prevé la exigibilidad de la garantía a todo

proceso, cualquiera sea su forma u oportunidad en que se

produce, al exigir su concurrencia “siempre…”. Por su

parte, en el considerando 17º se razonó del siguiente

modo para terminar de concluir acerca de la aplicabilidad

de la exigencia al desafuero: “Que en la doctrina y

jurisprudencia nacionales ha sido materia de debate la

calificación de la naturaleza procesal de la gestión de

desafuero, afirmándose diversas posiciones: se trataría

21 22

de un incidente de un juicio, de un procedimiento

especial o de un antejuicio que verifica la existencia de

una condición de procesabilidad. Como sea, e

independientemente de su carácter, el desafuero se decide

a través de un proceso que culmina en una sentencia con

efectos permanentes, cuya legitimidad se asegura por un

procedimiento racional y justo.”;

VII. La admisión y rendición de pruebas como parte de la

justicia y racionalidad de un proceso en general y de un

desafuero en particular.

DECIMOOCTAVO. Establecido que un parlamentario goza de

fuero, aunque no de inmunidad, frente a las querellas que

se deduzcan en su contra por delitos de acción privada y

establecido que tal antejuicio o gestión previa que

consiste en la autorización para formar causa en su

contra debe conocerse y resolverse conforme a las reglas

de un justo y racional procedimiento, debe ahora

decidirse si el particular modo de regularse este

procedimiento en el inciso tercero del artículo 416

cumple suficientemente con tales exigencias de justicia y

racionalidad. En las tres sentencias referidas en el

considerando 8º, se resolvió que tal precepto legal no

reunía, en caso de ser aplicado en las respectivas

gestiones pendientes, tales características exigidas por

la Carta Fundamental, en cuanto no permitía la producción

de prueba por las partes. En los dos considerandos que

siguen se consigna el modo como razonó esta Magistratura

para llegar a esta conclusión, pues, al igual que las

citas anteriores, tales razonamientos servirán de

fundamento a lo que se decidirá en la presente causa;

22 23

DECIMONOVENO. Que si se tratare de un delito de acción

privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual declaración -haber lugar a

formación de causa- antes de que se admita a tramitación

su querella por el juez de garantía.

Debe consignarse que el procedimiento comienza con

la interposición de la querella, que debe contener la

relación circunstanciada del hecho y la expresión de las

diligencias cuya práctica se solicita, destinadas a

precisar los hechos que configuran el delito de acción

privada. Una vez ejecutadas dichas diligencias, el

tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que

se les instará a buscar un acuerdo y –cuando se persiguen

los delitos de calumnias e injurias- se otorgará al

querellado la posibilidad de dar explicaciones

satisfactorias de su conducta.

A su vez, la querella no será admitida a tramitación

por el juez de garantía, entre otras razones, cuando los

hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de

delito o cuando de los antecedentes contenidos en la

misma apareciere de manifiesto que la responsabilidad del

imputado se encuentra extinguida. O sea, cuando se conoce

un delito de acción privada, el juez compulsa el

cumplimiento riguroso de los presupuestos que establece

la ley para admitir a tramitación la querella.

De conformidad a lo expuesto, podría concluirse, si

sólo se atiende a su tenor literal, que en virtud de lo

dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del

Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones, a su vez,

tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el

desafuero únicamente el texto de la querella, antes de

23 24

que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de

elementos probatorios, debidamente producidos, que le

permitan constatar la existencia de un fundamento serio

sobre el mérito o justificación para formar causa. Así,

el conocimiento, previo a la resolución, es precario e

incompleto;

VIGÉSIMO. Que carece de relevancia que las partes puedan

aportar sus probanzas en el juicio criminal mismo, porque

éste es un conflicto jurídico posterior al proceso de

desafuero, que puede provocar efectos tan trascendentes

como la suspensión del cargo del parlamentario y que

amerita, per se, un procedimiento e investigación

racionales y justos. Asimismo, si bien en los delitos de

acción privada la investigación está ligada

fundamentalmente a la actividad de las partes, su

existencia no deja por ello de ser una condición

insoslayable para que el proceso se desenvuelva

adecuadamente.

Las circunstancias anotadas adquieren mayor

relevancia en este caso, considerando que se juzga un

delito -como el de injurias- que exige la concurrencia de

un elemento subjetivo del tipo cuyo examen trasciende

ordinariamente un control de tipicidad simplemente

formal;

VIII. La aplicación de lo dispuesto en el precepto legal

impugnado no siempre conduce a producir un efecto contrario

a la Carta Fundamental.

VIGESIMOPRIMERO. Que esta Magistratura también ha

resuelto casos en que la aplicación del artículo

impugnado –inciso tercero del artículo 416 del Código

Procesal Penal- no ha producido el efecto –

24 25

inconstitucional- de impedir la producción de prueba que

fuere necesaria para garantizar un proceso racional y

justo. En efecto, y como se razonó en la sentencia de

fecha 12 de julio de 2007, causa rol 596-2006, “... el

derecho a la prueba es eventual y dependerá de las

circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.

En la especie, se demuestra con el expediente traído a la

vista que ambas partes tuvieron un debido proceso, aun

rindiendo prueba y aportando antecedentes para fundar sus

pretensiones en el proceso de desafuero, los que fueron

debidamente ponderados en la sentencia;”;

VIGESIMOSEGUNDO. Que la aparente contradicción que, a

primera vista y en un examen superficial, pudiera

advertirse en los razonamientos que anteceden, 19 a 21,

por una parte, y 22, por la otra, no es tal por un doble

motivo. El primero se encuentra anotado en el

considerando que antecede y consiste -como en él se dice-

en que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de

las circunstancias del caso y de la pertinencia de la

misma. En efecto, en un caso determinado puede no haber

hechos controvertidos y, en tal evento, y respecto a un

caso así, sería absurdo sostener que la aplicación del

precepto impugnado produciría un efecto contrario a la

Carta Fundamental por impedir la producción de una prueba

que es innecesaria. La justicia y racionalidad de un

proceso no exigen que en él siempre se produzca prueba.

La necesidad de producir prueba, como requisito de una

decisión antecedida de un proceso racional y justo,

dependerá de las contingencias del caso;

VIGESIMOTERCERO. Que existe un segundo motivo para

estimar que la aplicación del artículo 416, inciso

25 26

tercero, no siempre conducirá a un resultado contrario a

la Carta Fundamental. Consiste en que el precepto puede

ser entendido de dos modos. Aisladamente interpretado, en

conformidad a su tenor literal podría entenderse, en

primer lugar, que él impide siempre y en todo caso la

producción de prueba, pues exige que la Corte de Apelaciones resuelva si ha o no lugar a la formación de

causa con el solo mérito de la querella. Tal

entendimiento produciría efectos contrarios a un justo y

racional proceso, exigido por la Carta Fundamental, en

caso de haber hechos pertinentes y sustanciales que las

partes hubieren controvertido y que sirvieran de base

para la resolución del desafuero. Sin embargo, el

precepto en comento puede también interpretarse lógica y

sistemáticamente en relación a artículos tales como el

358 en relación al 400, inciso tercero, del Código

Procesal Penal, el artículo 361 del mismo Código y las

reglas del juicio oral a que alude este último artículo,

en particular las que se refieren a la libertad de prueba

y a la oportunidad para su recepción, contempladas en

los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal y los

artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil en

relación al artículo 52 del Código Procesal Penal.

Interpretado de este modo, el precepto impugnado no

impedirá la producción de prueba y, por ende, su

aplicación no producirá efectos contrarios a la Ley

Fundamental;

VIGESIMOCUARTO. Que así lo razonó este Tribunal al

rechazar la inconstitucionalidad del artículo 416, inciso

tercero, que ahora se impugna, argumentándose en sus

26 27

considerandos 12º a 14º de un modo que resulta

conveniente transcribir:

“DECIMOSEGUNDO: Que, después de afirmado lo anterior,

es posible comprobar que el precepto legal cuestionado

carece en su texto de una regulación precisa de la

tramitación de la solicitud de desafuero ante el

Tribunal de Alzada, omisión que ha sido el antecedente

para que las partes no hayan rendido pruebas de sus

pretensiones o defensas en esa instancia.

La mencionada omisión provoca un vacío legal, que -

sin embargo - puede ser integrado con otros elementos

del ordenamiento jurídico y posibilitar, entonces, una

interpretación del precepto que se concilie con la

norma constitucional.

DECIMOTERCERO: Que el procedimiento de desafuero de

un parlamentario se tramita, en la práctica, en una

audiencia que se sujeta a las reglas generales de la

vista de los recursos establecidas en el Título I del

Libro Tercero del Código Procesal Penal, en

particular el artículo 358. La prueba en los recursos

aparece expresamente mencionada, en el artículo 359,

a propósito del recurso de nulidad, facultándose su

producción sobre las circunstancias que constituyeron

la causal invocada.

Si se trata de otros recursos, es perfectamente

aplicable la norma del artículo 361, del siguiente

tenor: “Aplicación supletoria. Los recursos se

regirán por las normas de este libro.

Supletoriamente, serán aplicables las reglas del

Título III del Libro Segundo de este Código”.

27 28

Dichas reglas son las del juicio oral. De ellas,

adquieren singular relevancia las que se refieren a

la libertad de prueba y a la oportunidad para su

recepción, contempladas en los artículos 295 y 296. A

su tenor, “todos los hechos y circunstancias

pertinentes para la adecuada solución del caso

sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por

cualquier medio producido e incorporado en

conformidad a la ley” y “la prueba que hubiere de

servir de base a la sentencia deberá rendirse

durante la audiencia del juicio oral, salvas las

excepciones expresamente previstas en la ley”.

Asimismo, la recepción de pruebas se refuerza por las

disposiciones comunes a todo procedimiento (artículos

89 y 90 del Código de Procedimiento Civil),

aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se

opusiere a lo estatuido en el Código Procesal Penal,

por disposición del artículo 52 de este cuerpo legal.

Con todo, el derecho de las partes a rendir prueba

no es absoluto, sino que está subordinado a la

verificación, por el tribunal de la causa, de la

existencia de hechos sustanciales y pertinentes que

se hayan controvertido.

DECIMOCUARTO: Que, en mérito de lo razonado

precedentemente, es dable concluir que el

procedimiento relativo a personas que gozan de fuero

constitucional, tratándose de delitos de acción

privada, admite la recepción de pruebas, cuando

procede, y, por tanto, el precepto del artículo 416,

inciso tercero, del Código Procesal Penal permite ser

interpretado en una forma que lo compatibiliza con

28 29

las garantías de un procedimiento e investigación

racionales y justos que asegura la Constitución

Política.”;

IX. Control concreto de inaplicabilidad. Examen de las

contingencias de las cuales depende que la aplicación del

artículo 416, inciso tercero, produzca o no efectos

contrarios a la Carta Fundamental si se aplica al caso

determinado en que se ha solicitado inaplicar.

VIGESIMOQUINTO. Que, como puede apreciarse de lo razonado

hasta aquí, el precepto legal impugnado puede producir

efectos contrarios a la Carta Fundamental en la medida en

que, con su aplicación, impida la producción de prueba

cuando ella sea necesaria para resolver en conformidad a

un proceso racional y justo. El efecto contrario a la

Carta Fundamental depende entonces de una doble

condición: por una parte, de la existencia de hechos que

sean sustanciales y pertinentes para resolver el

desafuero y que se hayan controvertido, y de la

particular aplicación que se haga de lo dispuesto en tal

precepto legal. Es decir, el precepto legal impugnado

sólo producirá efectos contrarios a la Carta Fundamental

cuando existan hechos pertinentes, sustanciales y

controvertidos para resolver el desafuero, y se aplique

el precepto legal impidiendo que se decrete o reciba

prueba acerca de tales hechos sustanciales, pertinentes

y controvertidos;

VIGESIMOSEXTO. Que, en sede de inaplicabilidad, no le

corresponde a esta Magistratura decidir de manera

abstracta la constitucionalidad de un precepto legal

enfrente de la Carta Fundamental, sino que, como reza el

numeral 6º del artículo 93 de la Carta Fundamental,

29 30

examinar si la aplicación de un precepto legal en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulta contraria a la Constitución. Es ese

resultado contrario a la Constitución, que surge, no del

enunciado de la norma, sino de su aplicación a un caso

concreto, lo que cabe evitar a través de la acción de

inaplicabilidad. Como ha tenido oportunidad de decir ya

varias veces este Tribunal, “la decisión jurisdiccional

de esta magistratura ha de recaer en la conformidad o

contrariedad con la Constitución que la aplicación del

precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub

lite, lo que no implica, necesariamente, una

contradicción abstracta y universal con la preceptiva

constitucional.” (Causa Rol Nº 473-2006);

VIGESIMOSEPTIMO. Que, en consecuencia, resulta

indispensable razonar si, en el caso o gestión pendiente,

con sus particulares características, la aplicación del

inciso tercero del artículo 416 producirá un efecto

contrario a la Carta Fundamental. Como se ha dicho, eso

dependerá de dos aspectos contingentes: el primero

relativo a la existencia de hechos sustanciales,

pertinentes y controvertidos y el segundo, al modo cómo

se entienda, interprete y aplique el precepto. Esos dos

aspectos contingentes deben ser entonces examinados;

VIGESIMOOCTAVO. Que el Tribunal llamado a resolver si hay

o no mérito para autorizar la formación de causa, no se

ha pronunciado acerca de si existen o no hechos

sustanciales y pertinentes que se encuentren

controvertidos. No corresponde a esta Magistratura, sino

sólo a los jueces del fondo, pronunciarse sobre la

existencia de tales hechos. Ante ellos, las partes podrán

30 31

hacer las peticiones para que se reciban o admitan

determinadas pruebas y sólo los jueces del fondo estarán

en condiciones de apreciar y resolver si tales

diligencias probatorias solicitadas son o no necesarias.

En consecuencia, no puede esta Magistratura afirmar ni

descartar que, como garantía de un racional y justo

proceso, el Tribunal del fondo deba decretar diligencias

probatorias para resolver el desafuero que se ha

solicitado del diputado señor Farías;

VIGESIMONOVENO. Que tampoco puede esta Magistratura

prever el modo como la Corte de Apelaciones de Santiago

entenderá y aplicará lo dispuesto en el inciso tercero

del artículo 416 del Código Procesal Penal. Sin embargo,

y como se ha razonado, le basta para inaplicar un

precepto legal la posibilidad de que éste pueda producir

efectos contrarios a la Carta Fundamental. Desde luego,

a este respecto, debe tenerse presente que, en la gestión

pendiente, la parte del diputado solicitó, a fs. 70, una

serie de oficios tendientes a obtener pruebas en su

favor. A esa solicitud el Presidente la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió: “A lo principal,

atendido el mérito de los antecedentes y teniendo en

consideración que en el nuevo Proceso Penal la prueba

debiera servir de base para el fallo del asunto, debe

rendirse por las partes durante la audiencia

correspondiente, no ha lugar a lo solicitado, sin

perjuicio del derecho de las partes de incorporar los

elementos de prueba que estimen del caso en la audiencia

respectiva (...)”. En consecuencia, y aunque en la etapa

procesal en que se encuentra la gestión pendiente no es

posible saber a ciencia cierta la forma en que se

31 32

interpretará y el efecto que, en consecuencia, producirá

lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del

Código Procesal Penal, ya, en su virtud, se ha denegado

la práctica de diligencias probatorias solicitadas por

una de las partes y se ha declarado que éstas pueden

aportar pruebas, pero no obtener del Tribunal que las

decrete;

TRIGÉSIMO. Que el hecho de que la Corte de Apelaciones de

Santiago haya resuelto ya que las partes pueden acompañar

probanzas en la audiencia de vista de la causa, según

resolución transcrita en el considerando anterior, no es

suficiente para estimar que se encuentre garantido que

tenga oportunidad de producirse toda diligencia

probatoria, que pueda estimarse por el propio Tribunal

como indispensable para dar por establecidos hechos

pertinentes, sustanciales y controvertidos. Desde luego,

y como se ha resuelto, el Tribunal del fondo ha entendido

que el precepto legal impide acceder a despachar los

oficios pedidos por una de las partes y ha consignado que

toda la prueba que debe servir de base para el fallo del

asunto debe rendirse por las partes durante la audiencia

correspondiente, lo que puede dar a entender que ese

Tribunal, en virtud de lo preceptuado por el precepto

legal impugnado, se entiende privado de la facultad de

decretar medidas o diligencias de prueba, aunque las

estime indispensables para probar un hecho pertinente,

sustancial y controvertido, lo que puede hacer que el

proceso de desafuero no alcance los requisitos de

justicia y racionalidad que la Constitución le exige;

32 33

X. Conclusiones.

TRIGESIMOPRIMERO. Que, en consecuencia, y conforme lo

razonado hasta aquí, en la gestión pendiente, la

aplicación del precepto impugnado puede producir efectos

contrarios a la Constitución. Ello puede ocurrir en la

medida que, en la gestión pendiente, existan hechos

pertinentes, sustanciales y controvertidos y que se

entienda que el precepto impide la práctica de

diligencias probatorias o la recepción de pruebas que el

Tribunal juzgue como necesarias para resolver si ha o no

lugar a la formación de causa en contra del diputado señor Farías;

TRIGESIMOSEGUNDO. Que esta Magistratura no está en

condiciones de afirmar o negar que, en la gestión

pendiente, vayan o no a verificarse las dos

circunstancias contingentes anotadas en el considerando

anterior y que llevarían a que la aplicación del precepto

legal produzca en ella un efecto contrario a la Carta

Fundamental. En tales condiciones, es deber de esta

Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se

interprete y aplique de un modo en que efectivamente

produzca un efecto contrario a la Constitución;

TRIGESIMOTERCERO. Que, conforme a todo lo razonado, debe

entenderse que lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 416 del Código Procesal Penal podría producir

efectos contrarios a la garantía de un justo y racional

procedimiento establecida en la Constitución, sólo si se

le aplica en el proceso de desafuero entendiendo que el

precepto impide producir, decretar o recibir prueba

pertinente, aunque haya asuntos sustanciales y

controvertidos para declarar si ha o no lugar a la

formación de causa en contra del diputado señor Ramón

33 34

nombre reservado y sólo en ese sentido se declarará que el

precepto es inaplicable;

TRIGESIMOCUARTO. Que no será obstáculo para resolver como

se ha anunciado el hecho de que el parlamentario que se

pretende desaforar haya afirmado que “esta parte no

siente vulnerado su derecho a defensa, pues entiende, que

el Pleno de la Corte, es suficiente garantía para

ponderar si existen motivos suficientes para la formación

de causa”. Las partes de un proceso son libres para

solicitar o renunciar a determinadas diligencias

probatorias, pero sus apreciaciones o afirmaciones no

bastan para determinar si una regla garantiza o no un

justo y racional procedimiento;

XI. Consideraciones finales.

TRIGESIMOQUINTO. Que, por último, y para resolver en el

sentido y con el entendido ya anunciado, esta

Magistratura tiene presente que su competencia en materia

de inaplicabilidad tiene por objeto evitar que la

aplicación de preceptos legales produzca resultados

contrarios a la Constitución, lo que, como ya tuvo

oportunidad de razonar en los considerandos Vigésimo

Primero a Vigésimo Tercero de la sentencia de

inconstitucionalidad de fecha cinco de junio de 2007 que

se transcriben a continuación, ocurrió en casos análogos

en que esta Magistratura, en su parte resolutoria,

declaró sin más la inaplicabilidad del inciso tercero del

artículo 416 del Código Procesal Penal:

“VIGESIMOPRIMERO: Que … se ha entendido por

tribunales de alzada (sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, desafueros Roles Nº 2257 –

2006 y Nº 7714 - 2006) que la inaplicación del

34 35

artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal

Penal, les inhibe proseguir la tramitación de

desafueros, lo que ha provocado el decaimiento

(archivo) de las acciones ventiladas. Se ha decidido

en esos casos que ”teniendo especialmente presente lo

resuelto por el Tribunal Constitucional, esta Corte

no emitirá pronunciamiento acerca de la petición de

desafuero formulada en la presentación de fojas 1 y

siguientes y ordenará su archivo”.

VIGESIMOSEGUNDO: Que las referidas resoluciones se

han dictado no obstante que el Tribunal

Constitucional previamente formuló, en sentencias de

inaplicabilidad, las siguientes declaraciones:

“Que”...a esta Magistratura le corresponde

exclusivamente decidir sobre la inaplicabilidad de

un precepto legal en un caso determinado, por lo que

resulta improcedente, en la especie, discurrir una

solución que discurra algún posible vacío legal

sobre la base de la aplicación inmediata de la

Constitución, reglas comunes a todo procedimiento y

principios generales del derecho que puedan operar en

virtud del principio de la inexcusabilidad”

(sentencia Rol Nº 478-2006, considerando vigésimo

cuarto).

”Que esta Magistratura acogerá el presente

requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, por lo cual la Corte de Apelaciones estará en condiciones de resolver la

materia de su competencia con el mérito de las

disposiciones constitucionales y legales aplicables

al caso, solamente con exclusión del artículo 416,

35 36

inciso tercero, del Código Procesal Penal” (sentencia

Rol Nº 529-2006, considerando vigésimo sexto).

VIGESIMOTERCERO: Que el intérprete constitucional

-guiado, como está, por el propósito de asegurar la

primacía efectiva de la Carta Política- no debe

desatender los efectos reales que sus decisiones

pueden tener para el funcionamiento pleno de las

instituciones que gobiernan el Estado de Derecho….”;

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3,

61, 76 y 93 Nº 6 de la Constitución Política de la

República y en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA que se acoge el requerimiento de

inaplicabilidad de fojas 1 sólo en cuanto la Corte de Apelaciones de Santiago no podrá aplicar lo dispuesto en

el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal

Penal en lo que éste le pueda impedir decretar prueba en

caso de que, a su juicio, ella resulte necesaria. Déjese

sin efecto la suspensión decretada en autos.

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a lo resuelto sólo teniendo presente las

siguientes consideraciones:

Que como este Ministro previniente ha expresado

reiteradamente en prevenciones y disidencias recaídas en

las causas de Roles Nºs. 478, 561, 661, entre otras, la

aplicación del artículo 416 del Código Procesal Penal, en

cualquiera de sus tres incisos, no puede sino

resultar contraria a la Constitución en la medida

en que la consistencia jurídica procesal de su

texto no se condice con los importantes efectos

que su verificación ocasiona en el sistema

36 37

republicano y democrático que el artículo 4º de la

Constitución establece para Chile. En expresiones

breves y unívocas: la suspensión de un cargo

originado por el ejercicio de la soberanía

realizado por el pueblo de acuerdo al artículo 5º,

inciso primero, de la Constitución, no puede

decidirse a través de un procedimiento reñido con

las garantías procesales que el mismo texto

establece en el numeral tercero de su artículo 19.

Acordada con el voto en contra del Ministro

señor Raúl Bertelsen Repetto , quien estuvo por

rechazar la acción de inaplicabilidad en virtud de

las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Los considerandos 1º a 28º de la

sentencia, que comparte, y

SEGUNDO.- La resolución del Presidente de la

Corte de Apelaciones de Santiago de que da cuenta

el considerando 29º de la sentencia, en virtud de

la cual este Ministro entiende que no se ha negado

la recepción de la prueba al Diputado cuyo

desafuero se ha solicitado sino que, únicamente se

ha decidido que aquélla se rinda en la audiencia

correspondiente, razón por la que estima que no se

ha dado en la especie una aplicación al inciso

tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal

que resulte contraria a la garantía de un proceso

racional y justo que asegura la Constitución

Política y que justifique su declaración de

inaplicabilidad.

Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil, la prevención, su autor el Ministro

37 38

señor Mario Fernández Baeza, y el voto en contra,

su autor el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 806-2007.

38 39

Se certifica que el Ministro señor Jose Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo

pero no firma por encontrarse ausente en comisión de

servicio en el extranjero.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente, don nombre reservado, y

los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Francisco Fernández Fredes y Enrique Navarro Beltrán.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larraín Cruz.

39