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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8046/201923 jul 2020

Inaplicabilidad del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo

Fecha
23 de julio de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cita
TC Rol N° 8046/2019, sentencia de 23 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, por estimarse que la controversia es de mera legalidad y no se explica la razonabilidad de generar nuevos mecanismos recursivos.

Texto íntegro

0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS

2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 8046-2019

[23 de julio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN AUTOS ROL INGRESO CORTE LABORAL COBRANZA N° 2735-2019, SEGUIDOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 23 de diciembre de 2019, el Instituto de Previsión Social, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en los autos Rol Ingreso Corte Laboral Cobranza N° 2735-2019, sobre recurso de apelación, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

“Código del Trabajo (…)

“Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.

Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.

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Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”.

Síntesis de la gestión pendiente

En abril de 2017 nombre reservado interpuso denuncia contra la requirente en procedimiento de tutela laboral, por hechos vulneratorios de derechos fundamentales ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, demandando conjuntamente indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y cobro de prestaciones. Dicho proceso fue sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo.

En audiencia de fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal acogió la excepción de caducidad opuesta declarando la caducidad de la acción de tutela, sobreviviendo la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y cobro de prestaciones, dictándose sentencia en abril de 2018, acogiendo la demanda y condenando a la requirente al pago de una indemnización de aproximadamente $60.000.000.

Presentado recurso de nulidad, este fue acogido el 28 de diciembre de 2018, anulándose todo lo obrado y ordenándose fijación de nueva audiencia preparatoria de juicio, al estimar que las acciones interpuestas no se podían separar de oficio.

Realizada la segunda audiencia preparatoria de juicio oral, refiere que volvió a cometerse equivalente vicio, declarándose la caducidad de la acción de tutela, pero subsistente la acción de perjuicios por enfermedad profesional.

Rechazado recurso de reposición y un incidente de todo lo obrado, continuó la tramitación del juicio hasta dictación de la sentencia definitiva en septiembre de 2019, que acogió la demanda. Sostiene que ha presentado recurso de nulidad, con fecha 12 de septiembre de 2019, declarado improcedente al tenor de la norma legal que cuestiona, por lo cual ha presentado recurso de apelación

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala que se infringe en la especie el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en cuanto se vulnera el derecho fundamental de debido proceso, específicamente en torno al derecho al recurso en un caso en el que idénticos vicios procesales han sido cometidos.

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Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 24 de diciembre de 2020, a fojas 116.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 16 de enero del mismo año, resolución rolante a fojas 123.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuados traslados.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 7 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos remotos del abogado Rubén Gutiérrez Ayala, por la requirente. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA LABORAL Y PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

PRIMERO. El requirente fue denunciado ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago a través de un procedimiento de tutela laboral, y conjuntamente, demandando el pago de indemnizaciones de perjuicios por enfermedad laboral y cobro de prestaciones. En dicho juicio laboral, el Tribunal acogió la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral, pero declaró como vigentes la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y cobro de prestaciones, ordenando de oficio el ingreso de esta última acción para su tramitación.

En el procedimiento de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y cobro de prestaciones, el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a la requirente al pago de una indemnización de $60.000.000.

SEGUNDO. El requirente interpuso un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, aduciendo una infracción al debido proceso, el cual fue acogido, y se dispuso la nulidad tanto el procedimiento ordinario iniciado de oficio por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago como también el de tutela laboral donde se había declarado su caducidad.

En la sentencia, la Corte de Apelaciones señala que, conforme al inciso segundo del artículo 487 del Código del Trabajo, no se permite la acumulación de acciones al procedimiento de tutela laboral que sean de otra naturaleza. Esto es 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 4

distinto a la posibilidad de interponer en la misma demanda las acciones de tutela y de indemnización de perjuicios, lo que está permitido, pero no es posible su tramitación conjunta, porque ambas están regidas por procedimientos distintos (considerando 15º). De acuerdo con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la actuación de oficio del juez del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago infringió sustancialmente la norma del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en cuanto la sentencia debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, ya que en este caso se ha conculcado un justo, racional y debido proceso (considerando 16º).

TERCERO. Pese a lo declarado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia que acoge el recurso de nulidad, durante la nueva audiencia preparatoria, la jueza de Letras del Trabajo declara nuevamente la caducidad de la acción de tutela, pero ordena que se continúe con la acción de perjuicios por enfermedad profesional en el mismo procedimiento de tutela laboral. El requirente de autos interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado contra la resolución del Tribunal, que fue rechazado.

Finalmente, el 2º Juzgado de Letras del Trabajo dicta sentencia definitiva en el procedimiento de tutela, acogiendo la demanda en contra del requirente, ordenando el pago de la suma de $25.000.000, con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, y condenando además en costas por la suma de $2.000.000.

CUARTO. La requirente de autos interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo, aduciendo que se está cometiendo el mismo vicio del juicio ya anulado previamente por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Sin embargo, la norma del artículo 482, inciso cuarto – cuya parte final es la norma requerida en autos – establece que:

“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”.

Ante la resolución del juez laboral que declaró la inadmisibilidad del referido recurso de nulidad, se dedujo recurso de apelación, la cual se encuentra en tramitación ante la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago.

II.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RELEVANTE

QUINTO. La interrogante constitucional pertinente que este Tribunal ha de resolver para dirimir si se acoge o no el presente requerimiento de inaplicabilidad se puede expresar en los siguientes términos: ¿Vulnera el debido proceso un procedimiento en el que sí se admite la posibilidad de recurrir de nulidad de una sentencia, pero que, excepcionalmente, por aplicación del precepto impugnado, no procede cuando, previamente, se hubiere acogido un recurso de nulidad por el cual se invalidó no sólo la sentencia, sino también el juicio?

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En otras palabras, el conflicto de constitucionalidad en este caso concreto dice relación con la conformidad o no de la restricción impuesta por la norma legal objetada, en su aplicación al caso concreto, con el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República.

SEXTO. PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DEL TRIBUNAL. El precedente directo sobre la materia en el Tribunal es la sentencia rol 3886-17, donde se impugnó la misma norma que se reprocha en el presente requerimiento. En dicha oportunidad, el Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos. En consecuencia, no existe jurisprudencia previa asentada sobre la materia objeto del requerimiento.

III.- LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL IMPUGNADA PRODUCE UN EFECTO QUE PUGNA CON LA RACIONALIDAD Y JUSTICIA PROCEDIMENTAL GARANTIZADA EN EL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN

SÉPTIMO. El precepto impugnado contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), mas no respecto de otras cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y el proceso que sirvió de antecedente. El diseño legislativo, en su aplicación a este caso, da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en que presuntamente, de acuerdo con el requirente, se ha cometido la misma infracción que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró como nula en el primer recurso.

En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró la nulidad del procedimiento y de la sentencia del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago porque el juez – después de la declaración de caducidad de la acción de tutela - ordenó de oficio continuar la tramitación de la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en la misma acción de tutela, supliendo de manera oficiosa el error u omisión de la demandante al haber interpuesto dos acciones con distintos procedimientos en una misma demanda (considerando 15º). En el nuevo procedimiento, la jueza del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declara igualmente la caducidad de la acción de tutela, y de acuerdo con los antecedentes del caso, continúa la tramitación de la demanda de indemnización de perjuicios.

La diferencia entre ambas situaciones – el proceso anterior que terminó en la declaración de nulidad, y el proceso que constituye la gestión pendiente de autos – es que mientras en el primer caso el juez sustituyó de oficio el procedimiento de tutela por uno de carácter ordinario, en la gestión de autos la jueza continuó con la tramitación de la acción de indemnización de perjuicios bajo el procedimiento de tutela, pese a que había previamente declarado la caducidad de la acción que gatilló dicho proceso.

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OCTAVO. Durante la audiencia preparatoria, la parte requirente interpuso un recurso de reposición contra la resolución de la jueza del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que recibía la causa a prueba, para efectos de la acción de indemnización de perjuicios, en el mismo procedimiento de tutela declarado caduco.

El requirente – demandado en dicha gestión pendiente – argumentó en su reposición que la razón de la declaración de nulidad de la Corte fue el haber continuado con el procedimiento de indemnización de perjuicios después de haberse declarado la caducidad de la acción de tutela, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la demanda en todas sus partes. (fojas 133)

La respuesta de la jueza refleja una interpretación distinta de lo declarado por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. La jueza considera que la Corte anuló el primer procedimiento y sentencia definitiva “para que se tramite en una sola causa. Si no, no tiene sentido que la Corte lo haya anulado”. (fojas 133)

NOVENO. Este Tribunal reconoce la posibilidad de interpretaciones disímiles de los efectos de la sentencia de nulidad declarada por la Corte de Apelaciones en el caso concreto, asunto cuya definición corresponde al juez de fondo.

Sin embargo, en este caso concreto, la jueza del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago actúa con pleno conocimiento de la imposibilidad del requirente para solicitar la revisión de su sentencia, a través del recurso de nulidad. Así quedó acreditado en la transcripción del audio que consta en autos (fojas 133), cuando la jueza le dice al requirente que “(…) si usted quiere reponer de algo, reponga para que quede constancia, igual ya no va a tener recurso de nulidad, la causa ya está anulada, ya no hay más recurso de nulidad. Si quiere reponer reponga.”

DÉCIMO. En consecuencia, con independencia de la interpretación que se considere como correcta respecto al procedimiento que debe seguir una acción de indemnización de perjuicios interpuesta junto con una acción de tutela laboral, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que se utilice la norma impugnada en autos – el artículo 482, inciso cuarto, parte final – como forma de evitar la revisión de los vicios que posiblemente puedan existir en este nuevo procedimiento y sentencia.

UNDÉCIMO. La eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).

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POR TANTO, Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN AUTOS ROL INGRESO CORTE LABORAL COBRANZA N° 2735-2019, SEGUIDOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO Y NELSON POZO SILVA, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, votaron por rechazar el presente requerimiento por los siguientes argumentos:

I.- Conflicto constitucional planteado

1° El requirente Instituto de Previsión Social presentó la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en función de la gestión pendiente consistente en un procedimiento de tutela laboral, tramitado inicialmente ante el 2º Juzgado de Letras de Santiago (rol O-2016-2017, ex T-169-2017), respecto del cual se interpuso el recurso de apelación que conoce la Corte de Apelaciones de esa ciudad (rol 2735-2019), estando pendiente la vista del recurso.

2° Con fecha 09 de febrero de 2017, doña nombre reservado interpuso denuncia de tutela laboral por hechos vulneratorios ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, en la que, conjuntamente, demandó indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y cobro de prestaciones.

En audiencia de fecha 28 de marzo de 2017, el tribunal acogió la excepción de caducidad opuesta por la requirente, sobreviviendo la acción de enfermedad 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE 8

profesional y cobro de prestaciones, procediendo el tribunal, de oficio, a sustituir el procedimiento de tutela por el ordinario.

Con fecha 04 de abril de 2018, se acogió la demanda, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional.

En contra del fallo, la requirente interpuso recurso de nulidad, ya que, en su concepto, declarada la caducidad de la acción de tutela no pudo sobrevivir la acción por enfermedad profesional, porque ambas fueron interpuestas en forma conjunta, no procediendo la separación de oficio. El arbitrio fue acogido, anulándose no solo la sentencia definitiva sino todo lo obrado en el proceso, ordenándose fijar una nueva audiencia preparatoria.

3° Con fecha 02 de abril de 2019, se llevó a efecto la nueva audiencia preparatoria, en que nuevamente se incurrió en el mismo vicio reclamado, lo que se traduce, en términos de la requirente, en una infracción al debido proceso que reconoció la Corte de Apelaciones de Santiago, pues se declaró la caducidad de la acción de tutela, pero se dejó subsistente la acción de perjuicios por enfermedad profesional y se siguió su tramitación en un procedimiento de tutela laboral.

Contra esta decisión, la requirente repuso e intentó un incidente de nulidad de todo lo obrado, siendo ambos rechazados. En este segundo juicio, se dictó sentencia, con fecha 04 de septiembre de 2019, acogiéndose la demanda, con costas.

Contra este fallo, la requirente dedujo recurso de nulidad, alegando el mismo vicio indicado en el primer recurso de nulidad. El tribunal declaró improcedente el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 482 del Código del Trabajo impugnado en el presente requerimiento. Contra esta resolución, la requirente interpuso recurso de apelación, el que fue concedido para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

4° La requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, y en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, toda vez que impide que un tribunal superior revise lo resuelto por el inferior, al no poder ser impugnada la sentencia definitiva dictada por este último en un nuevo juicio realizado como consecuencia de haberse acogido un recurso de nulidad.

Agrega también que se vulnera los artículos 6º y 19 Nº 2 de la Constitución, considerando especialmente el caso concreto, puesto que la sentencia dictada en el segundo juicio incurrió en el mismo vicio al debido proceso identificado por la Corte de Apelaciones de Santiago y que fundó su decisión de acoger el primer recurso de nulidad intentado por la requirente.

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II.- Disposición impugnada

5° El artículo 482 inciso cuarto del Código del Trabajo ordena que:

“(…) No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”

III.- Criterios interpretativos

6° Los criterios interpretativos que guían esta disidencia son los siguientes. Primero, un examen del derecho al recurso en la Constitución. En segundo término, la consideración del derecho al recurso en el Código del Trabajo.

Finalizaremos con su aplicación al caso concreto.

a.- El derecho al recurso en la Constitución

7° El Tribunal Constitucional ha estimado desde los inicios de la jurisprudencia constitucional, que el derecho al recurso es un elemento integrante del derecho a un procedimiento racional y justo, inciso sexto, del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución (STC 1443, 2323, 2452, entre otras). En tal sentido, uno de los estándares de racionalidad y justicia es la revisión o la doble conformidad. Este es uno de los puntos que une a esta Magistratura.

Sin embargo, el número de revisiones, el tipo de recursos, la modalidad del recurso y lo que entendemos por efectividad del recurso son cuestiones que nos separan. Por lo mismo, hemos compartido en sentencias o en cada vez más disidencias que hay otros bienes jurídicos que justifican la existencia de un tipo de recurso, de una modalidad de conocimiento incluso en casos excepcionales en asuntos de único conocimiento.

8° En tal sentido, esta Magistratura ha estimado que este derecho no significa un derecho a la apelación (STC 2723), sino que conforme a los estándares convencionales, es un derecho a revisión por un tribunal superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos). Éste se debe entender como un procedimiento de garantía frente a sentencias adversas para que se procure la corrección de las decisiones contrarias a derecho y siendo emitidas por un tribunal jerárquicamente superior garantizan la independencia de la decisión objetada.

9° Como consecuencia, no se garantiza el derecho a la doble instancia (STC 1130). En tal sentido, siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los tratados internacionales han preservado la máxima garantía para los procedimientos penales. En este tipo de procesos la revisión debe ser: a) un derecho que asiste al condenado (nombre reservado nombre reservado nombre reservado y otros con Panamá, p. 107°);

b) debe ser un recurso que permita un examen integral, lo que implica una revisión 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 10

íntegra de la decisión recurrida (nombre reservado nombre reservado nombre reservado con Venezuela, p. 89° y nombre reservado

nombre reservado con Argentina, p. 97°) incluyendo cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas; c) a través de un juez natural, debiendo el tribunal que resuelve el recurso, reunir todas las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto (nombre reservado con Perú, p. 161 y nombre reservado con Panamá, p. 179°); d) con las características mínimas que todo recurso debe poseer conforme al debido proceso (nombre reservado nombre reservado con Argentina, p. 100°) e) con la finalidad de proteger el derecho a defensa para evitar que una sentencia quede a firme mediante un procedimiento viciado y que contenga errores que ocasionen un perjuicio indebido a los intereses de una persona (nombre reservado nombre reservado con Costa Rica, p. 158°) y f) sin importar la denominación del recurso (nombre reservado nombre reservado con Argentina, p. 100°).

10° La revisión es una garantía para la defensa. Sin embargo, la revisión de la revisión, (salvo que se tratase de una sentencia condenatoria sobre una sentencia inicialmente absolutoria declarada nula), no contribuye a configurar una regla de racionalidad y justicia, conforme al debido proceso. Con posterioridad a la interposición de una sola revisión, opera un régimen excepcionalísimo de recursos, habitualmente de derecho.

La superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución)

generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable. La sobre interposición de recursos no solo torna en dilatoria la justicia, sino que vuelve más frágil a la parte más débil de la ecuación en conflicto.

En los efectos específicos de muchas sentencias que esta Magistratura ha acogido con ocasión de la interposición de acciones de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, los que en la práctica son habitualmente desestimados por la justicia ordinaria después de hacer una revisión formal de los mismos.

11° Adicionalmente, el estándar de derechos humanos que seguimos, implica que se adopte un recurso efectivo y útil. Y en esto esta Magistratura nuevamente se divide, puesto que la comprensión acerca de la utilidad del recurso se aleja de la idea de considerar un derecho de la parte hasta obtener la resolución esperada por ésta.

Es interesante contrastarlo con las exigencias que la Corte Interamericana ha hecho al respecto. No basta que el recurso esté previsto formalmente, sino que debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” (nombre reservado nombre reservado

nombre reservado con Honduras, p. 66). Y ese resultado es dar respuesta a la vulneración de derechos alegada, lo cual no implica evaluar “la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable de los intereses de la víctima” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado y otros con Uruguay, p. 201).

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12° Finalmente, lo último que nos divide es que la acción de inaplicabilidad no es un mecanismo para modificar el sistema de acciones y recursos (STC 1432). La persistencia normativa de este criterio lo hemos sostenido por mucho tiempo, antes como sentencia y ahora como disidencia, siendo sistemático el reconocimiento que la jurisdicción ordinaria ha hecho a este criterio. ¿Cómo se construye un nuevo recurso eliminando uno anterior o los efectos prohibitivos de una regla? Este callejón sin salida normalmente es intentado resolver mediante la figura de retorno a reglas generales o residuales aplicables. En consecuencia, el método torna en que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad no es autárquica en sus argumentos.

Requiere de una nueva interpretación para subsistir, haciendo depender cuestiones de constitucionalidad con interpretaciones puramente legales. Ello torna fuerte a la jurisdicción ordinaria y débil a la jurisdicción constitucional. Creemos más razonable la autocontención interpretativa, pero con efectos puramente constitucionales y no condicionados a interpretaciones legales.

b.- El derecho al recurso en materia laboral

13° Coherentemente con lo planteado por la jurisprudencia constitucional, el legislador ha definido el régimen recursivo de los procesos laborales, incluyendo los recursos de reposición (artículo 475 del Código del Trabajo, en adelante CT), apelación (artículo 476 del CT), nulidad (artículos 477 – 482 del CT) y de unificación de jurisprudencia (artículo 483 y ss. CT).

Este sistema permite que se cumplan los elementos esenciales del derecho al recurso y, a la vez, que se logre resolver el asunto controvertido en un plazo razonable en el marco de procedimientos que privilegian la oralidad e inmediación.

14° El recurso de nulidad procede cuando “en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”

(artículo 477 del CT). Además, hay causales específicas de nulidad en el artículo 478 del CT. Se trata, por tanto, de un recurso excepcional, en el que no basta el agravio o la disconformidad de una de las partes. El vicio debe ocasionar perjuicio “y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio” se recurre a la nulidad.

15° La función del juez laboral es activa y debe contar con todos los medios incluyendo el obrar de oficio para adoptar todas las medidas que “tiendan a evitar la nulidad del procedimiento” (artículo 429 del CT). Tampoco el juez puede tener excusas como para decretar o no la nulidad.

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IV.- El caso concreto

a.- En cuanto a la interposición de los recursos del caso

16° Antes de aplicar las reglas interpretativas cabe examinar la evolución del caso. En primer lugar, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del primer recurso de nulidad interpuesto por la requirente, sostuvo que “del estudio de las normas de este procedimiento de tutela, no aparece norma alguna que permita al juez de fondo, en caso que se deduzcan acciones conjuntas, como ocurre en este caso en que la demandante acciona por tutela de derechos fundamentales y de indemnización de perjuicios, en que una vez resuelta la caducidad de la primera, pueda proceder continuar con la segunda, esto es, con la indemnización de perjuicios, disponiendo para esto que el procedimiento se sustituya de tutela a ordinario, para seguir conociendo de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional”, concluyendo que el juez, habiendo declarado la caducidad de la acción de tutela, carecía de facultades para seguir conociendo del asunto en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, de manera que el procedimiento no fue legamente tramitado, ordenando la anulación de la sentencia, la audiencia de juicio y la primera audiencia preparatoria.

17° Seguidamente, en el segundo juicio, en la audiencia preparatoria, el juez de la instancia fijó audiencia preparatoria en el procedimiento ordinario. Contra esta resolución, la requirente dedujo incidente de nulidad de lo obrado, por cuanto, de acuerdo a lo fallado por el tribunal de alzada, el segundo juicio debía tramitarse de conformidad con el procedimiento de tutela laboral. Este incidente fue acogido.

En consecuencia, el segundo juicio se tramitó, sin sustitución del procedimiento, de acuerdo al procedimiento de tutela laboral. En éste, el juez dictó sentencia, acogiendo nuevamente la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, a pesar de haber declarado la caducidad de la acción de tutela laboral.

18° En un tercer momento, contra la segunda sentencia, la requirente interpuso un nuevo recurso de nulidad, alegando el mismo vicio que en el primer recurso de nulidad, esto es, infracción al debido proceso, causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que el juez no está facultado para dejar subsistente la acción de indemnización de perjuicios si previamente declaró la caducidad de la acción de tutela cuando ambas acciones son interpuestas en forma conjunta, por lo que procedía que se rechazara la demanda en todas sus partes.

b.- La procedencia de nuevos recursos frente al derecho

19° La requirente Instituto de Previsión Social ejerció casi todos los recursos establecidos por el legislador. De hecho, la primera audiencia preparatoria y la sentencia correspondiente fueron anuladas, y se realizó un nuevo juicio. Como ya vimos, el derecho al recurso no incluye la posibilidad de recurrir infinitamente, o 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 13

hasta obtener una decisión favorable a las pretensiones de una parte. El derecho al recurso sólo garantiza que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior. En este caso, la primera sentencia declaró la caducidad de la acción de tutela laboral, pero acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional que había sido entablada conjuntamente con la primera, procediendo de oficio a sustituir el procedimiento de tutela por el procedimiento ordinario.

20° El relato nos indica que este asunto ha sido conocido por dos tribunales de instancia y un tribunal superior, con los mismos resultados, lo que indica que el precepto no produce efectos inconstitucionales en el caso concreto.

En el nuevo recurso de nulidad, el requirente invoca el mismo vicio que denunció en el primer recurso de nulidad y que, por tanto, ya fue objeto de revisión por un tribunal de alzada.

En este caso, lo que hay es una desavenencia entre lo que la requirente entiende resolvió el tribunal de alzada y lo que entiende el juez que conoció del segundo juicio, pero ello es un asunto de legalidad y no de constitucionalidad. La Corte de Apelaciones de Santiago, al fallar el recurso de nulidad, pudo dictar sentencia de reemplazo, como solicitaba la requirente en lo principal, pero optó por anular el juicio, entregando la decisión sobre el asunto controvertido al juez de la instancia. La requirente no tiene derecho a obtener su pretensión, sino a someter su pretensión a los tribunales para su conocimiento y fallo y ello se cumplió.

21° En el caso, el requerimiento lo estimamos improcedente, por cuanto no se ha explicado de forma precisa la razonabilidad de generación de nuevos mecanismos recursivos. Tampoco resulta claro el efecto de estimar la inaplicabilidad en el caso concreto y cómo es posible revertir una decisión contra la cual simplemente está en desacuerdo. La dimensión de legalidad asoma por todas partes.

Primero, porque debe realizar una interpretación de ese carácter para ver un paso adicional que construya un escenario para que sus pretensiones tengan nuevamente una revisión.

En segundo lugar, porque en esa dimensión van a parecer nuevas cuestiones de legalidad respecto de recursos extraordinarios o excepcionales como la queja o el recurso de unificación de jurisprudencia. Esta dimensión legal viene a fortalecer la tesis de que el legislador laboral ha previsto un conjunto amplio de recursos sin necesidad de recurrir a una acción constitucional como la inaplicabilidad de efecto normativo improbable en el caso concreto.

En tercer lugar, porque este juicio constitucional, en el caso concreto, se ha desarrollado en esta sede de un modo unilateral, sin la presencia de la parte requerida, y con afirmaciones sobre los hechos que son particularmente controvertidas, como las fechas de interposición de los recursos. Toda esta cuestión torna en pura legalidad los elementos de este caso lo que ha llevado a estos disidentes a desestimar el presente requerimiento.

0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO 14

Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN. La disidencia fue redactada por los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 8046-19-INA

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.