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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 804/200728 dic 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil

Fecha
28 de diciembre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N.° 20.734-2006
Cita
TC Rol N° 804/2007, sentencia de 28 de diciembre de 2007

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de normas del Código Sanitario sobre ejercicio de la optometría, por no ser decisivas en el litigio y por no precisarse la norma constitucional infringida.

Texto íntegro

1 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 20 de junio de 2007, nombre reservado

nombre reservado, abogados, en

representación de ÓPTICAS SANTA VICTORIA LIMITADA, y

nombre reservado, abogado, en representación de

nombre reservado, han formulado requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos

113, inciso primero, 128, inciso primero y 129, inciso

final, todos del Decreto con Fuerza de Ley N.° 725 del

año 1967, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero

de 1968, aprobatorio del Código Sanitario, en el proceso

caratulado “Óptica Santa Victoria Ltda. con Secretaría

Ministerial de Salud de la Región Metropolitana”, seguido

ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N.°

20.734-2006.

Plantean los requirentes que los artículos

impugnados contravienen los artículos 5°, 19, N.ºs 2, 16

y 21, y el artículo 54, Nº 1, de la Constitución.

Los artículos 113, inciso primero, 128 y 129, inciso

final, que se transcribe este último en forma íntegra

para su comprensión más cabal, todos del Código

Sanitario, son del tenor siguiente:

“Artículo 113, inciso primero. Se considera

ejercicio ilegal de la profesión de médico-

cirujano todo acto realizado con el propósito de

formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en

pacientes o consultantes, en forma directa o

indirecta, por personas que no están legalmente

autorizadas para el ejercicio de la medicina.”

2 “Artículo 128. Sólo en los establecimientos

de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza

dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se

ordenen en la receta médica correspondiente.

Los establecimientos de óptica podrán abrir

locales destinados a la recepción y al despacho de

recetas médicas en que se prescriban estos lentes,

bajo la responsabilidad técnica de la óptica

pertinente.”

“Artículo 129. La instalación, ampliación,

modificación o traslado de establecimientos

públicos y particulares de asistencia médica,

tales como hospitales, maternidades, clínicas,

policlínicas, sanatorios, asilos, casas de reposo,

establecimientos de óptica, laboratorios clínicos,

institutos de fisioterapia y psicoterapia, será

autorizada por el Servicio Nacional de Salud, a

quien corresponderá también vigilar su

funcionamiento.

Igualmente, corresponde al Servicio Nacional de Salud vigilar el funcionamiento de peluquerías,

institutos de belleza, gabinete de pedicuría y

otros establecimientos similares.

La dirección técnica de los establecimientos

señalados en el inciso primero, estará a cargo de

profesionales con el título que, en cada caso,

determine el Servicio Nacional de Salud.”

LOS HECHOS:

Los requirentes señalan que con fecha 27 de abril de

2005 se solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana una autorización 3

sanitaria para la instalación de un establecimiento de

optometría, consignándose que el mismo estaría a cargo de

doña nombre reservado, optómetra titulada en la

Universidad de La Salle en Colombia, cuyo título se

encuentra reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el cual certificó que conforme a la

Convención entre la República de Chile y la República de

Colombia celebrada el 23 de junio de 1921 y publicada en

el Diario Oficial del 11 de julio de 1922 como Ley N.°

3.860, actualmente vigente, debe reconocerse para los

efectos del libre ejercicio de la profesión en Chile el

título de optómetra.

Indican que la Secretaría Regional Ministerial

respectiva rechazó dicha solicitud arguyendo que, de

acuerdo con los artículos 128 y 128 bis del Código

Sanitario y el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud de

1985, “en Chile sólo los médicos cirujanos pueden ejercer

la Optometría midiendo y recetando lentes, no así los

optómetras, aun existiendo tratado vigente con Colombia”.

Expresan que, con fecha 22 de noviembre de 2006,

Ópticas Santa Victoria Limitada, en calidad de

demandante, y nombre reservado, como tercero

coadyuvante, interpusieron demanda de nulidad de Derecho

Publico en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, ante el 29° Juzgado Civil de Santiago (Rol N.°

C-20734-2006).

En concreto, fundamentan su recurso de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad en las

siguientes tres alegaciones:

La primera, que conforme con lo establecido en el

artículo 1° de la Convención celebrada entre la República 4

de Chile y la República de Colombia, Ley N° 3.860: “Los

chilenos en Colombia, y los colombianos en Chile, podrán

ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren

habilitados por título o diploma, legalmente expedidos

por la autoridad nacional competente”.

Sostienen que el artículo 54, Nº 1, inciso quinto de

la Constitución Política de la República establece

expresamente que las disposiciones de un tratado sólo

podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la

forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las

normas generales de Derecho Internacional. Acotan que la

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,

publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 1981,

dispone en su artículo 27 que “una parte no podrá invocar

las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un tratado”, lo que

tendría lugar si se restringe a la optómetra nombre reservado el ejercicio de los derechos emanados de

dicho tratado. Una situación tal, argumentan,

contravendría el artículo 5°, inciso segundo, de la

Constitución, pues dicha disposición impone a los órganos

del Estado la obligación de respetar y promover los

derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana

garantizados por la Constitución, así como por los

tratados internacionales ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes, lo que tendría lugar en la especie

si se prohibiera a los recurrentes la posibilidad de

ejercer la profesión de optómetra en Chile, “en la misma

forma que si lo hiciere” en Colombia”. Concluyen en esta

parte aseverando: “El ejercicio libre de la profesión de

optómetra en Chile es válido, legítimo, está amparado por 5

un tratado suscrito por Chile, vigente, y prevalece

respecto del Código Sanitario y de toda otra norma de

rango inferior a la Constitución, por lo que el Tribunal

Constitucional, entendemos, debe declarar al menos

inaplicable para el ejercicio de la profesión de

optómetra, la necesidad de la emisión de una receta

médica para la fabricación de lentes, pues el optómetra

está facultado para ello, y puede ejercer su profesión en

los lugares que su profesión lo requiera”.

La segunda alegación sostiene que los artículos 113,

inciso primero, 128, inciso primero y 129, inciso final,

todos del Código Sanitario, contravienen el derecho a

desarrollar cualquier actividad económica que no sea

contraria a la moral, al orden público o a la seguridad

nacional, respetando las normas legales que la regulen,

tales como la libertad de trabajo y su protección,

garantizados en los numerales 21° y 16° del artículo 19

de la Constitución. Ello, por cuanto no permite el

legítimo ejercicio de la optometría por optómetras

legalmente habilitados por las autoridades chilenas al

amparo de un tratado internacional vigente, como tampoco

el establecimiento de un centro de optometría a cargo de

estos profesionales reconocidos, todo lo anterior sin que

concurra alguna de las causales consagradas en la

Constitución que habilitan para restringir el derecho a

desarrollar cualquier actividad económica.

En la tercera alegación argumentan que el artículo

128 del Código Sanitario consagra una clara

discriminación respecto de la industria nacional,

violatoria del artículo 19, N.ºs 2° y 22 de la

Constitución, pues dicho precepto requeriría receta 6

médica para la fabricación de lentes de fuerza dióptrica,

no así para su venta ni su importación. De esta manera,

podrían importarse y venderse sin receta médica lentes

con fuerza dióptrica fabricados en el extranjero.

Con fecha 29 de junio de 2007, la Segunda Sala de

este Tribunal declaró admisible el requerimiento

deducido, suspendiendo el procedimiento y dándole curso

en el Pleno.

Con fecha 20 de julio de 2007, nombre reservado,

Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Santiago del

Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile,

evacuó el traslado conferido, sosteniendo que el reproche

de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados por

parte de los recurrentes “confunde absolutamente el

reconocimiento de los títulos profesionales con el ámbito

de ejercicio de los mismos en Chile, materia ajena al

tratado y que no constituye, por cierto, ningún derecho

esencial que emane de la naturaleza humana”. Indica que

“la Convención entre ambos Estados sólo obliga a los

Estados pactantes a permitir que los profesionales de un

país puedan ejercer libremente en el otro, la profesión

para la cual están habilitados por título o diploma

expedido por la autoridad nacional competente. En ningún

caso el tratado regula el ejercicio de las profesiones o

el ámbito que, de acuerdo al derecho interno, resulta o

corresponde a cada profesión…”, materia que corresponde

al derecho interno de cada país, pues la Convención

Internacional en caso alguno impone al Estado el deber de

aplicar extraterritorialmente la ley extranjera en lo que

concierne al ejercicio de las profesiones reconocidas.

Manifiesta que la pretensión de un profesional colombiano 7

de ejercer la profesión de optómetra en Chile conforme a

la ley de su país y no según la ley chilena, no es un

derecho esencial que emane de la naturaleza humana,

siendo la invocación del artículo 5º, inciso segundo, de

la Constitución absolutamente improcedente. Según el

Abogado Procurador Fiscal Subrogante, una Convención

sobre reconocimiento de títulos profesionales no puede

entenderse comprendida en los tratados relativos a los

derechos humanos a que alude el artículo 5° de la Ley

Fundamental. “Un acuerdo tal sólo se sujeta a la regla

del artículo 54 N° 1 de la Carta y sólo tiene jerarquía

de ley pura y simple, aplicable armónicamente con las

demás normas de igual rango, especialmente aquellas

posteriores y de orden público, como las del Código

Sanitario”.

Respecto de la pretendida contravención en que

incurrirían los artículos impugnados del Código Sanitario

por contraponerse a los numerales 2°, 16º, 21º y 22º del

artículo 19 de la Constitución, indica que “la reserva de

ciertas tareas complejas a ciertas profesiones (médicos,

ingenieros, abogados, etc.) es enteramente compatible con

las garantías constitucionales. Normas tales no importan

discriminación arbitraria o irracional y por tanto no

quebrantan la igualdad”. Afirma que los preceptos que se

pretenden inconstitucionales no afectan la libertad de

trabajo y que el optómetra graduado en Colombia puede

libremente ejercer tal profesión en nuestro país.

Sostiene, finalmente, que dichas disposiciones tampoco

violan el derecho a ejercer una actividad económica, pues

la formulación constitucional lo supedita al respeto de

las normas legales que lo regulan.

8 Con fecha 23 de agosto de 2007 tuvo lugar la vista

de la causa con la participación de los abogados de las

partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución

Política de la República dispone que es atribución del

Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus

miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto

legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga

ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria

a la Constitución”.

AMBITO DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO: Que el conflicto constitucional que se somete a

conocimiento de esta Magistratura, radica esencialmente

en la incompatibilidad de ciertos preceptos del Código

Sanitario con el tratado celebrado entre Chile y Colombia

sobre reconocimiento de profesiones y estudios y la

trasgresión de las normas contenidas en los artículos 5º,

54 y 19, números 2º, 16º, 21º y 22º de la Constitución

Política.

CUESTIONES PREVIAS QUE SE EXAMINARAN.

TERCERO: Que para resolver el recurso de inaplicabilidad

formulado, este Tribunal considerará previamente el

alcance que debe otorgarse a las obligaciones asumidas en

virtud de la Convención entre la República de Chile y la

República de Colombia, Ley N.° 3.860.

CUARTO: Que la Convención entre la República de Chile y

la República de Colombia celebrada el 23 de junio de

1921, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley

N.º 3.860, es un tratado bilateral vigente que, en su

especial condición de tal, debe ser interpretado a la luz 9

de sus propias disposiciones y de las finalidades tenidas

a la vista por las partes contratantes. En este sentido,

la regla de oro en la interpretación internacional está

dada por el artículo 31 Nº 1 de la Convención de Viena

sobre el Derecho de los Tratados (Decreto Ley N.° 3.633,

publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de marzo de

1981), la que ordena que: “un tratado deberá

interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente

que haya de atribuirse a los términos del tratado en el

contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

Esta regla, a su vez, da aplicación a la norma contenida

en el artículo 27 de la misma Convención, según la cual

todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser

cumplida por ellas de buena fe.

QUINTO: Que, indudablemente, el intérprete en general y

el juez en particular debe realizar los mayores

esfuerzos, dentro del ámbito constitucional, para

procurar cumplir de buena fe las disposiciones y los

fines del tratado, conciliando sus disposiciones con

otras normas del Derecho Interno, prefiriendo aquellas

interpretaciones que armonicen los derechos y

obligaciones que del tratado internacional se derivan con

el orden jurídico chileno.

SEXTO: Que la Convención entre la República de Chile y la

República de Colombia, Ley N.° 3.860, precisa en su

artículo 1º: “Los chilenos en Colombia, y los colombianos

en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la

cual estuvieren habilitados por título o diploma,

legalmente espedido por la autoridad nacional competente.

Se esceptúan solamente los casos en que por la lei se

requiere la nacional de chileno o colombiano”. En su 10

artículo 2º expresa: “Los certificados de estudios

secundarios, preparatorios o superiores, espedidos a los

nacionales por establecimientos oficiales, de enseñanza,

en cualquiera de los dos países, producirán en el otro

los mismos efectos que les reconocen las leyes de la

República de donde provienen”. Por su parte, los

artículos 4º y 5º de la misma convención indican: “Art.

4º Por la habilitación de los títulos, diplomas o

certificados de estudios, se cobrarán iguales derechos

que los que, para la espedición de los mismos, estén

establecidos por decretos o reglamentos.” “Art. 5º El

diploma o certificado de estudios, visados por el

Ministro o Cónsul del país que los hubiera espedido,

producirán los efectos estipulados en la presente

Convención, después de hacerle registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los interesados deberán

comprobar su identidad de una manera satisfactoria ante

este mismo Ministerio”.

SEPTIMO: Que cabe tener presente que la citada convención

bilateral modificó, en lo que se refiere a las partes

contratantes, las obligaciones derivadas de una

convención multilateral sobre similar materia, celebrada

entre la República de Chile, la República de Colombia y

otros Estados americanos en la Ciudad de México el 28 de

enero de 1902, la que en sus artículos III y IV, inciso

primero, indicaba:

“Art. III. Cada una de las partes

contratantes se reserva sin embargo, el derecho de

exijir a los ciudadanos de las otras, que

presenten diplomas o títulos de médico o de

cualquiera otra profesión relacionada con la 11

cirujía y la medicina, incluyéndose también la de

farmacéutico, que se sometan a un previo examen

jeneral sobre los ramos de la profesión que

acredita el título o diploma respectivo, en la

forma que cada Gobierno determine”.

Art. IV, inciso primero “Cada una de las

Altas Partes Contratantes pondrá en conocimiento

de las otras, cuáles son sus universidades o

cuerpos docentes cuyos títulos diplomas deben ser

aceptados por los demás, como válidos para el

ejercicio de las profesiones de que trata esta

Convención”.

OCTAVO: Que de la Convención celebrada entre la República

de Chile y la República de Colombia, Ley N.° 3.860, se

deduce que ésta tiene por objeto garantizar el libre

ejercicio profesional para los chilenos en Colombia y

para los colombianos en Chile que estuvieren habilitados

por título o diploma legalmente expedido por la autoridad

nacional competente, con la excepción única de aquellos

casos en que la ley requiera la nacionalidad chilena o

colombiana para tal objeto.

NOVENO: Que es igualmente claro y palmario que el tratado

bilateral recientemente mencionado excluye la posibilidad

de someter a los nacionales de la contraparte a que

presenten diplomas o títulos legalmente expedidos por la

autoridad nacional competente, o a un procedimiento de

reconocimiento, revalidación o de convalidación, toda vez

que nada se indica al respecto y que las Altas Partes

Contratantes, en conocimiento del tratado que las

vinculaba sobre similar materia celebrado en la Ciudad de

México el 28 de enero de 1902, expresamente no 12

contemplaron dicha exigencia, entendiéndose así que ésta

era una modificación relevante a la Convención

multilateral que los vinculaba.

DECIMO: Que, de esta manera, la finalidad de la citada

Convención es reconocer recíprocamente los títulos y

diplomas expedidos por la autoridad competente en cada

uno de los países signatarios, sin más trámite que

visarlos por el Ministro o Cónsul del país que los

hubiere expedido, y registrarlos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como al igual permitir ejercer

libremente la profesión para la cual estuvieren

habilitados, haciendo así un acto de fe en la calidad de

la educación recibida, la que es certificada en estos

casos en el país que emite legalmente el título o

diploma. De esta manera, si un nacional colombiano

pretende ejercer libremente una profesión en Chile para

la cual estuviere habilitado por título o diploma

legalmente expedido por una autoridad colombiana

competente, no puede ser sometido a un procedimiento de

reconocimiento, revalidación o de convalidación de

conocimientos por parte de una entidad nacional, pues el

tratado internacional, per se, valida los conocimientos

certificados por las entidades educacionales del otro

país contratante para ejercer libremente su profesión

respectiva.

DECIMOPRIMERO: Que poder ejercer libremente una profesión

implica, en los hechos, desplegar o practicar los

conocimientos de la respectiva carrera, ciencia o arte,

certificados ya por una entidad competente del país

concelebrante y ofrecérselos a terceros, sin más

limitaciones que las estrictamente necesarias y que se 13

derivan de las normas generales internas del país

receptor o de las especiales que la regulan, materia que

abordaremos más adelante. En el caso de los optómetras,

profesión que no se imparte actualmente en Chile, habrá

que estarse a la formación recibida en la República de

Colombia y sobre la base de dichos conocimientos y del

ámbito profesional habitual que corresponde, determinar

su equivalencia en el orden jurídico chileno.

DECIMOSEGUNDO: Que, sobre el particular, este Tribunal es

de la opinión que una correcta aplicación de la

Convención Internacional invocada en este requerimiento

no conlleva concebir el derecho a ejercitar una profesión

liberal sin tener en consideración las condiciones y

requisitos que se establezcan para tal efecto en Chile,

en la medida que las mismas sean establecidas por ley y

se respeten los demás aspectos mencionados con

anterioridad. Ello, pues el tratado no regula el ámbito o

campo laboral que, de acuerdo al derecho interno,

corresponde a cada profesión, sino que su finalidad

esencial es validar, sin procesos de reconocimiento,

revalidación o convalidación, los títulos y diplomas

legalmente expedidos por la autoridad nacional

competente. Ello no implica, sin embargo, que la

autoridad nacional pueda obviar o desconocer las

obligaciones de la Convención, pues debe realizar todos

los esfuerzos posibles, actuando en el marco de sus

atribuciones y en la forma que establece la Constitución,

para materializar en debida forma y de buena fe las

obligaciones contenidas en ella.

14 INFRACCION DE LOS ARTICULOS 5º Y 54 DE LA CONSTITUCION

POLITICA.

DECIMOSEGUNDO: Que, por la vinculación que el libelo

destaca entre ambos capítulos, éstos se tratarán

sucesivamente.

El requerimiento invoca en su favor el tratado

internacional existente entre Chile y Colombia, sobre el

reconocimiento de profesiones y estudios, a cuyo amparo

la actora puede ejercer libremente su profesión de

optómetra en nuestro país, aseverando que “rige por sobre

el derecho interno de rango inferior”, pretendiendo que “

el Tribunal Constitucional debe declarar al menos

inaplicable, para el ejercicio de optómetra, la necesidad

de la emisión de una receta médica para la fabricación de

lentes, pues el optómetra está facultado para ello y

puede ejercer su profesión en los lugares que su

profesión lo requiera”.

DECIMOTERCERO: Que el objeto de dicha pretensión, como se

deduce de su tenor y del contexto general del libelo, no

se dirige precisamente a recabar la inaplicabilidad de

determinados preceptos legales –como lo exige el texto

constitucional-, sino que, más bien, pretende una

declaración de mera certeza, propia de la jurisdicción

ordinaria.

DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, se

estima necesario calificar si, en la especie, se está o

no en presencia de un conflicto constitucional, producido

por la contradicción entre un precepto legal y alguno

contenido en la Carta Política, teniendo en cuenta que,

indirectamente, se reprocha la vulneración del artículo

54, inciso quinto, de la Constitución Política, precepto 15

que declara que “las disposiciones de un tratado sólo

podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la

forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las

normas generales de derecho internacional”.

El citado inciso constitucional, cuyo origen se

encuentra en la Constitución española de 1978, reconoce

que la derogación, modificación o suspensión de los

tratados internacionales ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes, se realiza en la forma prevista en

los propios tratados, esto es, de acuerdo a lo pactado

por los concelebrantes, dada su naturaleza convencional,

o bien de acuerdo a las normas generales de derecho

internacional, esto es, normas convencionales

internacionales que la República de Chile ha ratificado o

adherido. Los tratados internacionales ratificados por

Chile y que se encuentren vigentes son así normas

jurídicas que gozan de una especial protección

constitucional.

En tales circunstancias, una ley interna

contradictoria con el tratado no tiene la aptitud de

derogarlo, modificarlo o suspenderlo, por la simple razón

de que carece de toda validez, expresando un acto

jurídico que se ha producido en contravención a las

formas exigidas por la Constitución.

DÉCIMOQUINTO: Que el conflicto normativo que se discute

ante este Tribunal no implica necesariamente una

derogación, modificación o suspensión de las

disposiciones de un tratado o una contravención per se de

normas constitucionales, pues mediante un uso adecuado de

los principios de hermenéutica constitucional y legal es

posible llegar a conclusiones que, respetando el real 16

sentido y alcance de los preceptos de la convención

bilateral, que se invoca, sean armónicas con otras normas

legales del Derecho Chileno y con la Constitución en su

conjunto.

No existe, de esta manera, un problema de

constitucionalidad –oposición sustantiva de la ley a la

Constitución-, sino de contraste entre un tratado

internacional vigente y una ley nacional, que corresponde

calificar y decidir al juez de la instancia.

DECIMOSEXTO: Que, respecto de la eventual infracción del

artículo quinto, inciso segundo, de la Constitución, es

menester indicar que su fundamento confunde las normas

sobre interpretación y aplicación de los tratados con el

respeto de los derechos esenciales que emanan de la

naturaleza humana, sin precisar la cuestión de

constitucionalidad que se plantea a esta Magistratura.

Aún más, no se identifica o caracteriza diferenciadamente

el derecho esencial garantizado por un tratado

internacional ratificado por Chile que se vería

vulnerado.

La impugnación no aparece, pues, fundada

razonablemente, por lo que este Tribunal la desechará.

INFRACCION DEL ARTÍCULO 19, NUMEROS 16 Y 21, DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

DECIMOSEPTIMO: Que, para pronunciarse sobre la

vulneración de la libertad de trabajo y del derecho a

desarrollar actividades económicas, es indispensable

establecer el carácter de la optometría como ejercicio

profesional y su protección en Chile, en especial a la

luz de la aplicación del tratado que invocan los

requirentes.

17 La profesión de optómetra, que no se encuentra

formalmente reconocida o regulada en nuestro país, tiene

una larga tradición en la República de Colombia y en

otros países del mundo, caracterizándose por ser un

programa de estudios de nivel técnico o universitario

orientado a la formación de profesionales especialistas

en la determinación de la refracción ocular, que los

autoriza, mediante el instrumental adecuado, a recetar

lentes ópticos. En el caso de la profesional que recurre

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sus estudios

universitarios la habilitan en la República de Colombia

para ejercer su profesión según la Ley N.° 372, de 28 de

mayo de 1997. El artículo 2º de este cuerpo legal dispone

que la optometría “es una profesión de la salud que

requiere título de idoneidad universitaria, basado en una

formación científica, técnica y humanística. Su actividad

incluye acciones de prevención y corrección de las

enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del

examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a

lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como

el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones

sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten

preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la

comunidad”. El artículo 4º entiende por ejercicio de la

optometría la aplicación de conocimientos técnicos y

científicos, entre otras, en las siguientes actividades:

“a) la evaluación optométrica integral; b) evaluación

clínica, tratamiento y control de las alteraciones de la

agudeza visual y la visión binocular; c)La evaluación

clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de

contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos 18

o cosméticos; d) el diseño, adaptación y control de

prótesis oculares; e) la aplicación de las técnicas

necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y

rehabilitación de las anomalías de la salud visual; f) el

manejo y rehabilitación de discapacidades visuales

mediante la evaluación, prescripción, adaptación y

entrenamiento en el uso de ayudas especiales; g) el

diseño, organización, ejecución y evaluación de

políticas, planes, programas y proyectos para la

promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y

readaptación de problemas de la salud visual y ocular.”

Debe señalarse que la Corte Constitucional

colombiana (en la sentencia C-251-298) declaró

condicionalmente exequibles el artículo 2º y los

literales b), e) y g) del artículo 4º de la citada ley,

“en el entendido o bajo la condición de que tales

acciones de los optómetras sólo están autorizadas en lo

relativo al campo de su especialidad profesional, sin que

puedan interferir ni duplicar las funciones propias de

otras especialidades”. Dicha decisión determinó, pues,

una evidente limitación en el ejercicio de la actividad

relacionada con la evaluación clínica, tratamiento y

control de las alteraciones de la agudeza visual y en la

aplicación de las técnicas necesarias para el

diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de

las anomalías de la salud visual.

Junto a lo anterior, el mismo cuerpo legal

colombiano que regula la profesión de optómetra indica en

su artículo 5º “ARTICULO 5º. DE LA COMPETENCIA. Las

actividades del ejercicio profesional definidas en el

artículo anterior, se entienden como propias de la 19

optometría, exceptuando específicamente los tratamientos

quirúrgicos convencionales y con rayo Láser y demás

procedimientos invasivos, sin perjuicio de las

competencias para el ejercicio de otras profesiones y

especialidades de la salud, legítimamente establecidas en

las áreas que les corresponden”.

DECIMOOCTAVO: Que el ejercicio de la optometría en

Colombia, que se pretende hacer regir en nuestro país

irrestrictamente, tampoco se ciñe a un modo de ser

inobjetable unánimemente reconocido. Ello se refleja en

las consideraciones contenidas en la sentencia ya citada

de la Corte Constitucional de Colombia, al controlar la

constitucionalidad de la Ley de Optometría y señalar que

“ el juez constitucional, al analizar la norma que

determina el ámbito atribuido a una actividad profesional

relacionada, complementaria o afín a otra u otras, cuando

se trata de materias técnicas o científicas cuyos límites

son discutibles inclusive en el medio integrado por

quienes las profesan – tal es el caso de optómetras y

oftalmólogos, cuyas divergencias en torno al campo de

acción de cada una de las profesiones ha quedado

patente -, no puede descalificar lo dispuesto por la ley,

a la cual corresponde constitucionalmente la competencia

al respecto”.

DECIMONOVENO: Que, para el conocimiento de los perfiles

esenciales de la optometría, conveniente es citar algunas

de las definiciones recogidas por nombre reservado,

en su Tesis Doctoral de la Universidad Complutense de

Madrid, “Contribución al Estudio de la Historia de la

Optometría en España”:

20 “En el Consejo General de la Sociedad Europea de

Optometría, de 28 de mayo de 1989, se ha definido: “La

Optometría es la Ciencia de la Visión. Estudia el proceso

visual, establece y aplica técnicas y los medios

necesarios para prevenir y compensar los problemas

visuales. Contribuye al bienestar de la humanidad

optimizando adecuadamente las prestaciones del sistema

visual a las crecientes necesidades de la sociedad

contemporánea.

Es una ciencia no médica que se ha desarrollado

durante este siglo en los países tecnológicamente más

avanzados. La profesión se enseña a nivel universitario

en Canadá, USA, Gran Bretaña y otros países con alta

tecnología, presta servicios y atención que ninguna otra

profesión puede dar” (Ibid, p. 11).

“En el Paramedical Dictionary, J. E. Smith, M.D.

(1969) se define la Optometría como el área de la

práctica profesional que se dedica a la medida del ojo en

relación con su agudeza visual y la necesidad de gafas.

Se refiere al mecanismo óptico del ojo, por ejemplo la

habilidad del ojo para enfocar los rayos de luz;

éticamente, no trata de diagnosticar o tratar

enfermedades del ojo. Incluso en el examen del ojo para

gafas, la Optometría está limitada a métodos “secos”; por

ejemplo, no está permitido el uso de medicamentos, como

“gotas”. Los que practican la Optometría no prescriben

medicamentos”.

Thomas K. Farrel (“The Glossary Terminology”.

Professional Press Books, New York, 1986) define los

límites de las competencias profesionales. “Óptico es el

que cumplimenta las prescripciones de gafas, interpreta 21

la prescripción de los refraccionistas para determinar

las especificaciones de las lentes. Mide el perfil facial

de los usuarios para determinar el tamaño y la forma de

monturas y lentes que mejor cubren sus necesidades.

Prepara y entrega especificaciones ordenadas de trabajo a

otros ópticos encargados en el biselado y montaje o

inserción de las lentes en soportes y monturas. Recibe

las gafas terminadas y hace los ajustes necesarios para

adaptarlas al usuario después de controlar cuidadosamente

su exactitud.

El optometrista es el que practica la Optometría. Un

profesional que se ocupa del cuidado de la salud,

entrenado para examinar y prescribir tratamientos no

quirúrgicos.

Respecto a la Optometría: 1. Es la ciencia y el arte

de investigar todos los defectos fisiológicos-ópticos de

la visión, incluyendo los de refracción y de la función

músculo-ocular, y corregirlos o ayudarlos por medio de

lentes, prismas, entrenamiento muscular, y otras medidas.

2.- El alcance de la Optometría varía con las leyes

específicas de cada estado. ” (Ibid, ps. 12 y 13)

“Según Millodot (1986), director del departamento de

Optometría de la Universidad de Cardiff, en su

diccionario de Optometría, traducido al español por el

catedrático D. nombre reservado y editado en Madrid en

1990 por el Colegio Nacional de Ópticos, Optometría es la

profesión que comprende atención, vigilancia y servicios

en:

1º.- La determinación y evaluación del estado refractivo

del ojo y de los atributos fisiológicos y funciones

relacionadas con la visión.

22 2º.- El reconocimiento de anormalidades oculares.

3º.- La determinación de las medidas correctoras

relacionadas con la Óptica.

4º.- La selección, diseño, provisión y adaptación de las

ayudas ópticas.

5º.- La protección, conservación, mejora y realce de la

actuación visual (definición de la Liga Internacional de

Óptica y Optometría).” (Ibid, ps. 13 y 14).

“En la New Encyclopaedia Britannica, XV edición, se

describe optometría como “profesión relacionada con el

examen de los ojos en lo que se refiere a defectos de

refracción. Los Optometristas prescriben lentes

correctoras y otras ayudas ópticas y supervisan los

programas de ejercicio diseñados para tratar los

problemas de la visión. A diferencia del oftalmólogo,

médico especializado en el diagnóstico y tratamiento de

las enfermedades de los ojos, el optometrista no tiene

licencia para prescribir medicamentos ni está entrenado

para realizar cirugías. Los oftalmólogos, sin embargo,

están cualificados para graduar la vista y prescribir

lentes correctoras”. (Ibid, p.15).

“El Internacional Dictionary of Medicine and

Biology, (1986) define la Optometría como: 1.- La

práctica no médica que se ocupa del cuidado de los ojos

primariamente con el examen de la visión por error

refractivo y con la prescripción de gafas. 2.- La medida

del error refractivo por medio de un optómetro. (Ibid, p.

16).

VIGESIMO: Que la profesión de optómetra no aparece

regulada en nuestra legislación y la referencia a ella

sólo es circunstancial, consignada en el Decreto Supremo 23

Nº 549, de 17 de julio de 1931, que alude a una Cátedra

Universitaria de Optometría que se establecerá y al

reconocimiento a las personas que hayan ejercido la

profesión de optometrista por lo menos durante 10 años en

establecimientos ópticos.

Por otra parte, sí se encuentra reglado el ejercicio

de la Medicina en los artículos 112 y siguientes del

Código Sanitario, en particular cuando se dispone que

“sólo podrán desempeñar actividades propias de la

medicina quienes posean el título respectivo otorgado por

la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por

el Estado” y estén habilitados legalmente para el

ejercicio de la profesión; se consigna como objeto de la

profesión todo acto realizado con el propósito de

formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en

pacientes o consultantes, y - en lo que singularmente

interesa a esta causa – se le confía al médico la

prescripción de lentes con fuerza dióptrica.

VIGESIMOPRIMERO: Que, en el contexto precitado y bajo el

amparo de la libertad de trabajo y del derecho a

desarrollar actividades económicas, puede concluirse que

el ejercicio de la Optometría en nuestro país es lícito y

comprende todas aquellas acciones propias de esta

profesión que no se encuentran reservadas en forma

exclusiva al médico cirujano en consideración a su

capacidad e idoneidad personal.

VIGESIMOSEGUNDO: Que dicha conclusión es enteramente

conciliable con ciertas pretensiones y alegaciones

formuladas por las partes del juicio, de las que emerge

una coincidencia en la delimitación de los supuestos

mínimos de la referida profesión o actividad.

24 Así, en la solicitud de autorización de un Centro de

Optometría se consigna, entre sus objetivos, los de

evaluar el estado refractivo de cada ojo y la calidad de

la visión monocular y binocular.

El Fisco de Chile, por su parte, en la dúplica

sostiene lo siguiente: “07. Esta defensa no ha afirmado

ni pretende que el profesional Colombiano Optómetro no

pueda en Chile ejercer su profesión y, por tanto, medir

vicios de refracción”.

VIGESIMOTERCERO: Que, teniendo presente lo referido a la

profesión optométrica en Colombia y las normas que la

limitan en Chile, corresponde establecer si los preceptos

legales cuestionados en el requerimiento producen efectos

contrarios a la Constitución en el caso sublite. Dichas

disposiciones son las de los artículos 113, inciso

primero; 128, inciso primero, y 129, inciso final, del

Código Sanitario.

VIGESIMOCUARTO: Que el artículo 113, inciso primero, del

Código Sanitario dispone que:” Se considera ejercicio

ilegal de la profesión de médico-cirujano todo acto

realizado con el propósito de formular diagnóstico,

pronóstico o tratamiento en pacientes o consultantes, en

forma directa o indirecta, por personas que no están

legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina”.

Para la cabal inteligencia de este precepto, es útil

establecer el significado de las voces diagnóstico,

pronóstico y tratamiento.

Según el Diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, diagnosticar es “determinar el carácter

de una enfermedad mediante el examen de sus signos”;

25 pronóstico es “juicio que se forma el médico respecto a

los cambios que pueden sobrevenir durante el curso de una

enfermedad, y sobre su duración y terminación por los

síntomas que la han precedido o la acompañan”;

tratamiento es “sistema de curación”.

La consideración de una enfermedad como su objeto

central es el criterio que diferencia universalmente a la

medicina de otros campos disciplinarios. Ello se reafirma

en el inciso tercero del mismo artículo 113, a propósito

de la relación existente entre el médico psiquiatra y el

psicólogo, circunscribiendo la última profesión a la

terapia de personas mentalmente sanas y derivando a un

médico especialista la atención de los individuos

mentalmente enfermos.

Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre

la competencia del legislador para regular una profesión

o actividad, la atribución al médico cirujano del

diagnóstico, pronóstico y tratamiento de enfermedades en

aquellos ámbitos propios y exclusivos propios de su

capacidad e idoneidad personal –que constituye la médula

de su actividad- lógicamente que no puede provocar algún

efecto contrario a la Constitución. Dicha norma no hace

sino constatar la existencia de un ámbito de acción

reservado a la medicina, que le es reconocido

internacionalmente.

VIGESIMOQUINTO: Que el artículo 128, inciso primero, del

Código Sanitario prescribe lo siguiente: “Sólo en los

establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con

fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se 26

ordenen en la receta médica correspondiente”.

Este precepto, en cuanto regula la prescripción de

lentes con fuerza dióptrica, tiene los siguientes

antecedentes normativos:

1).- El Decreto Supremo Nº 1.834 del Ministerio de

Bienestar Social, de 5 de diciembre de 1930, sobre

Reglamento de Venta de Anteojos, que contiene los

siguientes artículos 1 y 3:

“Artículo 1: No podrán venderse o distribuirse anteojos

al público sin receta de médico cirujano debidamente

titulado”.

“Artículo 3: A toda persona que no posea el título de

médico le queda estrictamente prohibido el examen de la

vista como asimismo todo anuncio o propaganda en que se

ofrezca este examen, considerándose la infracción de este

artículo como ejercicio ilegal de la medicina”.

2).- El Decreto Supremo Nº 549, del Ministerio de

Bienestar Social, de 17 de julio de 1931, dispuso en su

artículo 1º: “Mientras se establece la Cátedra

Universitaria de Optometría, exceptúase de los artículos

1º y 3º del Reglamento de Venta de Anteojos, aprobado por

Decreto núm. 1.834, de fecha 5 de diciembre de 1930, a

las personas que hayan ejercido la profesión de

optometrista por lo menos durante diez años en

establecimientos ópticos que paguen o hayan pagado

patente municipal”.

El artículo 2º de dicho texto precisó que “las

personas comprendidas en el artículo precedente están

autorizadas sólo para prescribir lentes destinados a 27

corregir la presbicia”.

A su vez, los citados decretos 1834 y 549 fueron

derogados por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 447

del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia

Social, de 15 de junio de 1940.

Este último, en su artículo 2º, declaró que “no

podrán expenderse anteojos al público sin receta de

médico-cirujano debidamente titulado”. Y en su artículo

6º señaló que “a toda persona que no posea el título de

médico cirujano le queda estrictamente prohibido el

examen de la vista, como asimismo todo anuncio o

propaganda que ofrezca este examen”.

3).- El D.F.L. 725 del Ministerio de Salud Pública,

de 31 de enero de 1968, que contiene el Código Sanitario,

dispuso en su artículo 128 que sólo los establecimientos

de óptica podrán despachar recetas en que se prescriban

anteojos con fuerza dióptrica.

Posteriormente, la Ley 18.796, de 24 de mayo de

1989, sustituyó dicho artículo por el que ahora está

vigente, del siguiente tenor: “Sólo en los

establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con

fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se

ordenen en la receta médica correspondiente.

Los establecimientos de óptica podrán abrir locales

destinados a la recepción y al despacho de recetas

médicas en que se prescriban estos lentes, bajo la

responsabilidad técnica de la óptica pertinente”.

VIGESIMOSEXTO: Que del análisis de la normativa sobre

prescripción de lentes puede inferirse que desde sus

inicios se prohibió expender, vender o distribuir 28

anteojos al público sin receta de médico cirujano

debidamente titulado, situación que a partir de la

vigencia de la Ley 18.796, de 24 de mayo de 1989, aparece

ligeramente innovada con el mandato legal contenido en el

artículo 128 del Código Sanitario, que radica sólo en los

establecimientos de óptica la fabricación de lentes con

fuerza dióptrica ”de acuerdo con las prescripciones que

se ordenen en la receta médica correspondiente”.

Sin embargo, no corresponde en esta sede interpretar

el alcance de dicho precepto ni los efectos que provoca

el reemplazo de una norma prohibitiva para la

prescripción de lentes por una imperativa, que se

relaciona con la fabricación de los mismos.

La otra conclusión alude a que la prohibición

impuesta a quienes no poseyeran el título de médico para

practicar el examen de la vista, contenida en decretos

supremos, no se mantuvo en el Código Sanitario y hoy no

está expresa ni formalmente vigente.

VIGESIMOSEPTIMO: Que para la Carta Política reviste

trascendencia la determinación de las profesiones que

requieren grado o título universitario y las condiciones

que deben cumplirse para ejercerlas, como lo refleja su

atribución a la ley en el número 16 del artículo 19 del

texto fundamental. El mandato al legislador se ubica

precisamente en el numeral referido a la libertad laboral

y en el contexto de las prohibiciones para desempeñar

alguna clase de trabajo.

Por cierto, si la ley debe determinar las

profesiones que requieren grado o título universitario 29

para su ejercicio resulta lógico que pueda regular el

contenido y límite de las mismas, fijando las bases

esenciales del ordenamiento jurídico que les concierne.

Desde ese punto de vista, legítimamente la ley ha

definido el marco general de la profesión de médico-

cirujano y le ha reservado, como se ha dicho, la

formulación de diagnóstico, pronóstico o tratamiento en

pacientes y consultantes.

En la regulación del ejercicio de una profesión, en

cuanto se le reserva el desarrollo de específicas

actividades, se está, a la vez, limitando inevitablemente

su ejercicio a otras personas que no están amparadas por

dicha reserva. Discernir los límites racionales de cada

actividad es atribución del legislador, a quien incumbe

regular las bases esenciales de todo ordenamiento

jurídico, sin otra restricción que el respeto de los

principios y derechos constitucionales.

VIGESIMOOCTAVO: Que, por su parte, el artículo 19, Nº 16,

de la Constitución Política de la República de Chile

indica en sus incisos primero a cuarto:

“16º.- La libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y

a la libre elección del trabajo con una justa

retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base

en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de

que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites

de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo

que se oponga a la moral, a la seguridad o a la 30

salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y

una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de

autoridad pública podrá exigir la afiliación a

organización o entidad alguna como requisito para

desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la

desafiliación para mantenerse en éstos. La ley

determinará las profesiones que requieren grado o título

universitario y las condiciones que deben cumplirse para

ejercerlas.”.

VIGESIMONOVENO: Que el numeral parcialmente transcrito

reitera el principio de la libertad individual, que

ilumina todo el texto constitucional, también en lo que

se refiere a la libertad de trabajo, y prohíbe cualquiera

discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad

personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la

nacionalidad chilena o límites de edad para determinados

casos. Cabe destacar, en esta materia, que la norma

constitucional refuerza el principio de exclusión de la

arbitrariedad, prohibiendo “cualquier discriminación”,

vale decir, toda diferenciación en materia laboral, sea

cual fuere el motivo invocado, salvo que se base en la

aptitud, talento, cualidad o adecuación de una persona

para el buen ejercicio de algo o que la ley exija la

nacionalidad chilena o límites de edad, aceptando ello en

forma excepcional, pues indica que es sólo para

“determinados casos”. La norma constitucional aplica de

modo íntegro principios basales de nuestra Carta

Fundamental, tales como la libertad personal y la

proscripción de la arbitrariedad.

TRIGESIMO: Que el constituyente igualmente se ha 31

encargado de indicar que “Ninguna clase de trabajo puede

ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la

seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el

interés nacional y una ley lo declare así”, enumerando

taxativamente las causales por las cuales puede impedirse

realizar una actividad laboral, con lo que excluye así

toda posibilidad de que autoridad alguna pueda, sobre la

base de otros fundamentos, prohibir la libertad de

trabajo. Unese a esta precaución constitucional el hecho

de que el constituyente permita que sólo el legislador

pueda impedir una clase de trabajo, imposibilitando, de

esta manera, que una autoridad ajena a la función

legislativa pueda adoptar una decisión de esta

trascendencia.

TRIGESIMOPRIMERO: Que la prohibición antedicha no ha sido

transgredida, en este caso, por los preceptos legales

cuestionados, pues éstos no contemplan la interdicción

general o absoluta para desempeñar la profesión de

optómetra, sino que consignan un límite a sus

posibilidades de pleno ejercicio, determinado por la

atribución, en algunos casos exclusiva y en otras

concurrente al desempeño de la medicina.

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la

Constitución asegura el derecho a la protección de la

salud (artículo 19, número 9) y entrega al Estado “la

coordinación y control de las acciones relacionadas con

la salud”, imponiéndole como deber preferente “garantizar

la ejecución de las acciones de salud en la forma y

condiciones que determine la ley”.Se protege un valor 32

social de suyo trascendente, vinculado directamente al

derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de

las personas.

En consecuencia, la regulación del legislador

aparece dotada de fundamentos suficientes en la

realización de otros valores constitucionales, que

excluyen una discriminación fundada en el mero capricho o

una reglamentación que desvirtúe la esencia de un

derecho.

TRIGESIMOTERCERO. Que el eventual conflicto entre

determinadas garantías y otros principios

constitucionales, como entre las normas del Código

Sanitario invocadas y los derechos subjetivos derivados

de la Convención entre la República de Chile y la

República de Colombia, Ley N.° 3.860, puede resolverse

con la compatibilización de todos ellos, salvaguardando

el ejercicio del derecho a ejercer el trabajo y la

profesión de optómetra con las limitaciones que impone, a

su vez, la necesidad de proteger la salud.

En tal virtud, el juez de la causa puede resolver la

controversia respetando los derechos subjetivos derivados

del tratado internacional que se invoca.

INFRACCION DEL ARTÍCULO 19, NUMEROS 2º y 22º, DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

TRIGESIMOCUARTO: Que se requiere, asimismo, la

inaplicabilidad del ya citado artículo 128, inciso

primero, del Código Sanitario, por estimarse que

contraviene las garantías constitucionales que aseguran,

respectivamente, la igualdad ante la ley y la no

discriminación arbitraria en el trato que deben dar el 33

Estado y sus organismos en materia económica.

El libelo, en este caso, se funda en que el precepto

referido efectuaría una discriminación en materia

económica en perjuicio de la industria nacional, en

comparación a la extranjera, al exigir para la

fabricación de lentes receta médica y no para la

importación de éstos.

TRIGESIMOQUINTO: Que el requirente sostiene que “esta

disposición contiene una discriminación arbitraria, que

la hace inconstitucional en términos generales” y que “la

norma citada, que claramente discrimina en esta materia a

la industria nacional, resulta inconstitucional no sólo

para el caso concreto en que incide este recurso, sino en

términos generales”.

TRIGESIMOSEXTO: Que dicha alegación constituye un

reproche abstracto de inconstitucionalidad, ajeno a la

naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad.

Asimismo, no guarda relación alguna con el carácter

de la gestión pendiente, que versa sobre una demanda de

nulidad de derecho público de ciertas resoluciones

administrativas que denegaron la autorización para

instalar un centro de optometría, y que carece de toda

vinculación con la fabricación o importación de lentes,

materia extraña a la cuestión debatida en el litigio.

En consecuencia, el precepto objetado no puede

resultar decisivo en la resolución del asunto, por lo que

se rechazará esta impugnación.

TRIGESIMOSEPTIMO: Que se pretende, también, la

inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 129 del 34

Código Sanitario, que dispone: “La dirección técnica de

los establecimientos señalados en el inciso primero,

estará a cargo de profesionales con el título que, en

cada caso, determine el Servicio Nacional de Salud”.

TRIGESIMOOCTAVO: Que se fundamenta dicha impugnación de

la siguiente manera: “Así las cosas, resulta que se

entrega a la Autoridad Sanitaria la facultad de impedir,

por vía instructiva, el cabal cumplimiento del tratado

vigente con Colombia que habilita, según el propio

Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el libre

ejercicio de la optometría en Chile a nombre reservado, en circunstancias que un tratado tiene, a lo

menos, rango legal”.

TRIGESIMONOVENO: Que del texto trascrito aparece

ostensiblemente que no se plantea una cuestión de

constitucionalidad determinada, omitiéndose la precisión

de la norma constitucional eventualmente infringida por

la aplicación del precepto legal, privando a la

impugnación de fundamento razonable, por lo que se

desestimará.

CUADRAGESIMO: Que, en mérito de las consideraciones

precedentes, el Tribunal no hará lugar a la cuestión de

inaplicabilidad planteada.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5º, 19,

54 y 93 de la Constitución Política de la República; 38 y

siguientes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO 35

LA SUSPENSIÓN DECRETADA EN ESTOS AUTOS.

Redactó la sentencia el Ministro Hernán Vodanovíc Schnake.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 804-2007.

Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, Mario Fernández Baeza, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, y el abogado integrante don Teodoro Ribera Neumann. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.