Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 28 de diciembre de 2007
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N.° 20.734-2006
- Cita
- TC Rol N° 804/2007, sentencia de 28 de diciembre de 2007
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de normas del Código Sanitario sobre ejercicio de la optometría, por no ser decisivas en el litigio y por no precisarse la norma constitucional infringida.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 20 de junio de 2007, nombre reservado
nombre reservado, abogados, en
representación de ÓPTICAS SANTA VICTORIA LIMITADA, y
nombre reservado, abogado, en representación de
nombre reservado, han formulado requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
113, inciso primero, 128, inciso primero y 129, inciso
final, todos del Decreto con Fuerza de Ley N.° 725 del
año 1967, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero
de 1968, aprobatorio del Código Sanitario, en el proceso
caratulado “Óptica Santa Victoria Ltda. con Secretaría
Ministerial de Salud de la Región Metropolitana”, seguido
ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N.°
20.734-2006.
Plantean los requirentes que los artículos
impugnados contravienen los artículos 5°, 19, N.ºs 2, 16
y 21, y el artículo 54, Nº 1, de la Constitución.
Los artículos 113, inciso primero, 128 y 129, inciso
final, que se transcribe este último en forma íntegra
para su comprensión más cabal, todos del Código
Sanitario, son del tenor siguiente:
“Artículo 113, inciso primero. Se considera
ejercicio ilegal de la profesión de médico-
cirujano todo acto realizado con el propósito de
formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en
pacientes o consultantes, en forma directa o
indirecta, por personas que no están legalmente
autorizadas para el ejercicio de la medicina.”
2 “Artículo 128. Sólo en los establecimientos
de óptica podrán fabricarse lentes con fuerza
dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se
ordenen en la receta médica correspondiente.
Los establecimientos de óptica podrán abrir
locales destinados a la recepción y al despacho de
recetas médicas en que se prescriban estos lentes,
bajo la responsabilidad técnica de la óptica
pertinente.”
“Artículo 129. La instalación, ampliación,
modificación o traslado de establecimientos
públicos y particulares de asistencia médica,
tales como hospitales, maternidades, clínicas,
policlínicas, sanatorios, asilos, casas de reposo,
establecimientos de óptica, laboratorios clínicos,
institutos de fisioterapia y psicoterapia, será
autorizada por el Servicio Nacional de Salud, a
quien corresponderá también vigilar su
funcionamiento.
Igualmente, corresponde al Servicio Nacional de Salud vigilar el funcionamiento de peluquerías,
institutos de belleza, gabinete de pedicuría y
otros establecimientos similares.
La dirección técnica de los establecimientos
señalados en el inciso primero, estará a cargo de
profesionales con el título que, en cada caso,
determine el Servicio Nacional de Salud.”
LOS HECHOS:
Los requirentes señalan que con fecha 27 de abril de
2005 se solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana una autorización 3
sanitaria para la instalación de un establecimiento de
optometría, consignándose que el mismo estaría a cargo de
doña nombre reservado, optómetra titulada en la
Universidad de La Salle en Colombia, cuyo título se
encuentra reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el cual certificó que conforme a la
Convención entre la República de Chile y la República de
Colombia celebrada el 23 de junio de 1921 y publicada en
el Diario Oficial del 11 de julio de 1922 como Ley N.°
3.860, actualmente vigente, debe reconocerse para los
efectos del libre ejercicio de la profesión en Chile el
título de optómetra.
Indican que la Secretaría Regional Ministerial
respectiva rechazó dicha solicitud arguyendo que, de
acuerdo con los artículos 128 y 128 bis del Código
Sanitario y el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud de
1985, “en Chile sólo los médicos cirujanos pueden ejercer
la Optometría midiendo y recetando lentes, no así los
optómetras, aun existiendo tratado vigente con Colombia”.
Expresan que, con fecha 22 de noviembre de 2006,
Ópticas Santa Victoria Limitada, en calidad de
demandante, y nombre reservado, como tercero
coadyuvante, interpusieron demanda de nulidad de Derecho
Publico en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, ante el 29° Juzgado Civil de Santiago (Rol N.°
C-20734-2006).
En concreto, fundamentan su recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en las
siguientes tres alegaciones:
La primera, que conforme con lo establecido en el
artículo 1° de la Convención celebrada entre la República 4
de Chile y la República de Colombia, Ley N° 3.860: “Los
chilenos en Colombia, y los colombianos en Chile, podrán
ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren
habilitados por título o diploma, legalmente expedidos
por la autoridad nacional competente”.
Sostienen que el artículo 54, Nº 1, inciso quinto de
la Constitución Política de la República establece
expresamente que las disposiciones de un tratado sólo
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las
normas generales de Derecho Internacional. Acotan que la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,
publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 1981,
dispone en su artículo 27 que “una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”, lo que
tendría lugar si se restringe a la optómetra nombre reservado el ejercicio de los derechos emanados de
dicho tratado. Una situación tal, argumentan,
contravendría el artículo 5°, inciso segundo, de la
Constitución, pues dicha disposición impone a los órganos
del Estado la obligación de respetar y promover los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana
garantizados por la Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, lo que tendría lugar en la especie
si se prohibiera a los recurrentes la posibilidad de
ejercer la profesión de optómetra en Chile, “en la misma
forma que si lo hiciere” en Colombia”. Concluyen en esta
parte aseverando: “El ejercicio libre de la profesión de
optómetra en Chile es válido, legítimo, está amparado por 5
un tratado suscrito por Chile, vigente, y prevalece
respecto del Código Sanitario y de toda otra norma de
rango inferior a la Constitución, por lo que el Tribunal
Constitucional, entendemos, debe declarar al menos
inaplicable para el ejercicio de la profesión de
optómetra, la necesidad de la emisión de una receta
médica para la fabricación de lentes, pues el optómetra
está facultado para ello, y puede ejercer su profesión en
los lugares que su profesión lo requiera”.
La segunda alegación sostiene que los artículos 113,
inciso primero, 128, inciso primero y 129, inciso final,
todos del Código Sanitario, contravienen el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad
nacional, respetando las normas legales que la regulen,
tales como la libertad de trabajo y su protección,
garantizados en los numerales 21° y 16° del artículo 19
de la Constitución. Ello, por cuanto no permite el
legítimo ejercicio de la optometría por optómetras
legalmente habilitados por las autoridades chilenas al
amparo de un tratado internacional vigente, como tampoco
el establecimiento de un centro de optometría a cargo de
estos profesionales reconocidos, todo lo anterior sin que
concurra alguna de las causales consagradas en la
Constitución que habilitan para restringir el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica.
En la tercera alegación argumentan que el artículo
128 del Código Sanitario consagra una clara
discriminación respecto de la industria nacional,
violatoria del artículo 19, N.ºs 2° y 22 de la
Constitución, pues dicho precepto requeriría receta 6
médica para la fabricación de lentes de fuerza dióptrica,
no así para su venta ni su importación. De esta manera,
podrían importarse y venderse sin receta médica lentes
con fuerza dióptrica fabricados en el extranjero.
Con fecha 29 de junio de 2007, la Segunda Sala de
este Tribunal declaró admisible el requerimiento
deducido, suspendiendo el procedimiento y dándole curso
en el Pleno.
Con fecha 20 de julio de 2007, nombre reservado,
Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Santiago del
Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile,
evacuó el traslado conferido, sosteniendo que el reproche
de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados por
parte de los recurrentes “confunde absolutamente el
reconocimiento de los títulos profesionales con el ámbito
de ejercicio de los mismos en Chile, materia ajena al
tratado y que no constituye, por cierto, ningún derecho
esencial que emane de la naturaleza humana”. Indica que
“la Convención entre ambos Estados sólo obliga a los
Estados pactantes a permitir que los profesionales de un
país puedan ejercer libremente en el otro, la profesión
para la cual están habilitados por título o diploma
expedido por la autoridad nacional competente. En ningún
caso el tratado regula el ejercicio de las profesiones o
el ámbito que, de acuerdo al derecho interno, resulta o
corresponde a cada profesión…”, materia que corresponde
al derecho interno de cada país, pues la Convención
Internacional en caso alguno impone al Estado el deber de
aplicar extraterritorialmente la ley extranjera en lo que
concierne al ejercicio de las profesiones reconocidas.
Manifiesta que la pretensión de un profesional colombiano 7
de ejercer la profesión de optómetra en Chile conforme a
la ley de su país y no según la ley chilena, no es un
derecho esencial que emane de la naturaleza humana,
siendo la invocación del artículo 5º, inciso segundo, de
la Constitución absolutamente improcedente. Según el
Abogado Procurador Fiscal Subrogante, una Convención
sobre reconocimiento de títulos profesionales no puede
entenderse comprendida en los tratados relativos a los
derechos humanos a que alude el artículo 5° de la Ley
Fundamental. “Un acuerdo tal sólo se sujeta a la regla
del artículo 54 N° 1 de la Carta y sólo tiene jerarquía
de ley pura y simple, aplicable armónicamente con las
demás normas de igual rango, especialmente aquellas
posteriores y de orden público, como las del Código
Sanitario”.
Respecto de la pretendida contravención en que
incurrirían los artículos impugnados del Código Sanitario
por contraponerse a los numerales 2°, 16º, 21º y 22º del
artículo 19 de la Constitución, indica que “la reserva de
ciertas tareas complejas a ciertas profesiones (médicos,
ingenieros, abogados, etc.) es enteramente compatible con
las garantías constitucionales. Normas tales no importan
discriminación arbitraria o irracional y por tanto no
quebrantan la igualdad”. Afirma que los preceptos que se
pretenden inconstitucionales no afectan la libertad de
trabajo y que el optómetra graduado en Colombia puede
libremente ejercer tal profesión en nuestro país.
Sostiene, finalmente, que dichas disposiciones tampoco
violan el derecho a ejercer una actividad económica, pues
la formulación constitucional lo supedita al respeto de
las normas legales que lo regulan.
8 Con fecha 23 de agosto de 2007 tuvo lugar la vista
de la causa con la participación de los abogados de las
partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución
Política de la República dispone que es atribución del
Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga
ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria
a la Constitución”.
AMBITO DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Que el conflicto constitucional que se somete a
conocimiento de esta Magistratura, radica esencialmente
en la incompatibilidad de ciertos preceptos del Código
Sanitario con el tratado celebrado entre Chile y Colombia
sobre reconocimiento de profesiones y estudios y la
trasgresión de las normas contenidas en los artículos 5º,
54 y 19, números 2º, 16º, 21º y 22º de la Constitución
Política.
CUESTIONES PREVIAS QUE SE EXAMINARAN.
TERCERO: Que para resolver el recurso de inaplicabilidad
formulado, este Tribunal considerará previamente el
alcance que debe otorgarse a las obligaciones asumidas en
virtud de la Convención entre la República de Chile y la
República de Colombia, Ley N.° 3.860.
CUARTO: Que la Convención entre la República de Chile y
la República de Colombia celebrada el 23 de junio de
1921, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley
N.º 3.860, es un tratado bilateral vigente que, en su
especial condición de tal, debe ser interpretado a la luz 9
de sus propias disposiciones y de las finalidades tenidas
a la vista por las partes contratantes. En este sentido,
la regla de oro en la interpretación internacional está
dada por el artículo 31 Nº 1 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados (Decreto Ley N.° 3.633,
publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de marzo de
1981), la que ordena que: “un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
Esta regla, a su vez, da aplicación a la norma contenida
en el artículo 27 de la misma Convención, según la cual
todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplida por ellas de buena fe.
QUINTO: Que, indudablemente, el intérprete en general y
el juez en particular debe realizar los mayores
esfuerzos, dentro del ámbito constitucional, para
procurar cumplir de buena fe las disposiciones y los
fines del tratado, conciliando sus disposiciones con
otras normas del Derecho Interno, prefiriendo aquellas
interpretaciones que armonicen los derechos y
obligaciones que del tratado internacional se derivan con
el orden jurídico chileno.
SEXTO: Que la Convención entre la República de Chile y la
República de Colombia, Ley N.° 3.860, precisa en su
artículo 1º: “Los chilenos en Colombia, y los colombianos
en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la
cual estuvieren habilitados por título o diploma,
legalmente espedido por la autoridad nacional competente.
Se esceptúan solamente los casos en que por la lei se
requiere la nacional de chileno o colombiano”. En su 10
artículo 2º expresa: “Los certificados de estudios
secundarios, preparatorios o superiores, espedidos a los
nacionales por establecimientos oficiales, de enseñanza,
en cualquiera de los dos países, producirán en el otro
los mismos efectos que les reconocen las leyes de la
República de donde provienen”. Por su parte, los
artículos 4º y 5º de la misma convención indican: “Art.
4º Por la habilitación de los títulos, diplomas o
certificados de estudios, se cobrarán iguales derechos
que los que, para la espedición de los mismos, estén
establecidos por decretos o reglamentos.” “Art. 5º El
diploma o certificado de estudios, visados por el
Ministro o Cónsul del país que los hubiera espedido,
producirán los efectos estipulados en la presente
Convención, después de hacerle registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los interesados deberán
comprobar su identidad de una manera satisfactoria ante
este mismo Ministerio”.
SEPTIMO: Que cabe tener presente que la citada convención
bilateral modificó, en lo que se refiere a las partes
contratantes, las obligaciones derivadas de una
convención multilateral sobre similar materia, celebrada
entre la República de Chile, la República de Colombia y
otros Estados americanos en la Ciudad de México el 28 de
enero de 1902, la que en sus artículos III y IV, inciso
primero, indicaba:
“Art. III. Cada una de las partes
contratantes se reserva sin embargo, el derecho de
exijir a los ciudadanos de las otras, que
presenten diplomas o títulos de médico o de
cualquiera otra profesión relacionada con la 11
cirujía y la medicina, incluyéndose también la de
farmacéutico, que se sometan a un previo examen
jeneral sobre los ramos de la profesión que
acredita el título o diploma respectivo, en la
forma que cada Gobierno determine”.
Art. IV, inciso primero “Cada una de las
Altas Partes Contratantes pondrá en conocimiento
de las otras, cuáles son sus universidades o
cuerpos docentes cuyos títulos diplomas deben ser
aceptados por los demás, como válidos para el
ejercicio de las profesiones de que trata esta
Convención”.
OCTAVO: Que de la Convención celebrada entre la República
de Chile y la República de Colombia, Ley N.° 3.860, se
deduce que ésta tiene por objeto garantizar el libre
ejercicio profesional para los chilenos en Colombia y
para los colombianos en Chile que estuvieren habilitados
por título o diploma legalmente expedido por la autoridad
nacional competente, con la excepción única de aquellos
casos en que la ley requiera la nacionalidad chilena o
colombiana para tal objeto.
NOVENO: Que es igualmente claro y palmario que el tratado
bilateral recientemente mencionado excluye la posibilidad
de someter a los nacionales de la contraparte a que
presenten diplomas o títulos legalmente expedidos por la
autoridad nacional competente, o a un procedimiento de
reconocimiento, revalidación o de convalidación, toda vez
que nada se indica al respecto y que las Altas Partes
Contratantes, en conocimiento del tratado que las
vinculaba sobre similar materia celebrado en la Ciudad de
México el 28 de enero de 1902, expresamente no 12
contemplaron dicha exigencia, entendiéndose así que ésta
era una modificación relevante a la Convención
multilateral que los vinculaba.
DECIMO: Que, de esta manera, la finalidad de la citada
Convención es reconocer recíprocamente los títulos y
diplomas expedidos por la autoridad competente en cada
uno de los países signatarios, sin más trámite que
visarlos por el Ministro o Cónsul del país que los
hubiere expedido, y registrarlos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como al igual permitir ejercer
libremente la profesión para la cual estuvieren
habilitados, haciendo así un acto de fe en la calidad de
la educación recibida, la que es certificada en estos
casos en el país que emite legalmente el título o
diploma. De esta manera, si un nacional colombiano
pretende ejercer libremente una profesión en Chile para
la cual estuviere habilitado por título o diploma
legalmente expedido por una autoridad colombiana
competente, no puede ser sometido a un procedimiento de
reconocimiento, revalidación o de convalidación de
conocimientos por parte de una entidad nacional, pues el
tratado internacional, per se, valida los conocimientos
certificados por las entidades educacionales del otro
país contratante para ejercer libremente su profesión
respectiva.
DECIMOPRIMERO: Que poder ejercer libremente una profesión
implica, en los hechos, desplegar o practicar los
conocimientos de la respectiva carrera, ciencia o arte,
certificados ya por una entidad competente del país
concelebrante y ofrecérselos a terceros, sin más
limitaciones que las estrictamente necesarias y que se 13
derivan de las normas generales internas del país
receptor o de las especiales que la regulan, materia que
abordaremos más adelante. En el caso de los optómetras,
profesión que no se imparte actualmente en Chile, habrá
que estarse a la formación recibida en la República de
Colombia y sobre la base de dichos conocimientos y del
ámbito profesional habitual que corresponde, determinar
su equivalencia en el orden jurídico chileno.
DECIMOSEGUNDO: Que, sobre el particular, este Tribunal es
de la opinión que una correcta aplicación de la
Convención Internacional invocada en este requerimiento
no conlleva concebir el derecho a ejercitar una profesión
liberal sin tener en consideración las condiciones y
requisitos que se establezcan para tal efecto en Chile,
en la medida que las mismas sean establecidas por ley y
se respeten los demás aspectos mencionados con
anterioridad. Ello, pues el tratado no regula el ámbito o
campo laboral que, de acuerdo al derecho interno,
corresponde a cada profesión, sino que su finalidad
esencial es validar, sin procesos de reconocimiento,
revalidación o convalidación, los títulos y diplomas
legalmente expedidos por la autoridad nacional
competente. Ello no implica, sin embargo, que la
autoridad nacional pueda obviar o desconocer las
obligaciones de la Convención, pues debe realizar todos
los esfuerzos posibles, actuando en el marco de sus
atribuciones y en la forma que establece la Constitución,
para materializar en debida forma y de buena fe las
obligaciones contenidas en ella.
14 INFRACCION DE LOS ARTICULOS 5º Y 54 DE LA CONSTITUCION
POLITICA.
DECIMOSEGUNDO: Que, por la vinculación que el libelo
destaca entre ambos capítulos, éstos se tratarán
sucesivamente.
El requerimiento invoca en su favor el tratado
internacional existente entre Chile y Colombia, sobre el
reconocimiento de profesiones y estudios, a cuyo amparo
la actora puede ejercer libremente su profesión de
optómetra en nuestro país, aseverando que “rige por sobre
el derecho interno de rango inferior”, pretendiendo que “
el Tribunal Constitucional debe declarar al menos
inaplicable, para el ejercicio de optómetra, la necesidad
de la emisión de una receta médica para la fabricación de
lentes, pues el optómetra está facultado para ello y
puede ejercer su profesión en los lugares que su
profesión lo requiera”.
DECIMOTERCERO: Que el objeto de dicha pretensión, como se
deduce de su tenor y del contexto general del libelo, no
se dirige precisamente a recabar la inaplicabilidad de
determinados preceptos legales –como lo exige el texto
constitucional-, sino que, más bien, pretende una
declaración de mera certeza, propia de la jurisdicción
ordinaria.
DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, se
estima necesario calificar si, en la especie, se está o
no en presencia de un conflicto constitucional, producido
por la contradicción entre un precepto legal y alguno
contenido en la Carta Política, teniendo en cuenta que,
indirectamente, se reprocha la vulneración del artículo
54, inciso quinto, de la Constitución Política, precepto 15
que declara que “las disposiciones de un tratado sólo
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las
normas generales de derecho internacional”.
El citado inciso constitucional, cuyo origen se
encuentra en la Constitución española de 1978, reconoce
que la derogación, modificación o suspensión de los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, se realiza en la forma prevista en
los propios tratados, esto es, de acuerdo a lo pactado
por los concelebrantes, dada su naturaleza convencional,
o bien de acuerdo a las normas generales de derecho
internacional, esto es, normas convencionales
internacionales que la República de Chile ha ratificado o
adherido. Los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes son así normas
jurídicas que gozan de una especial protección
constitucional.
En tales circunstancias, una ley interna
contradictoria con el tratado no tiene la aptitud de
derogarlo, modificarlo o suspenderlo, por la simple razón
de que carece de toda validez, expresando un acto
jurídico que se ha producido en contravención a las
formas exigidas por la Constitución.
DÉCIMOQUINTO: Que el conflicto normativo que se discute
ante este Tribunal no implica necesariamente una
derogación, modificación o suspensión de las
disposiciones de un tratado o una contravención per se de
normas constitucionales, pues mediante un uso adecuado de
los principios de hermenéutica constitucional y legal es
posible llegar a conclusiones que, respetando el real 16
sentido y alcance de los preceptos de la convención
bilateral, que se invoca, sean armónicas con otras normas
legales del Derecho Chileno y con la Constitución en su
conjunto.
No existe, de esta manera, un problema de
constitucionalidad –oposición sustantiva de la ley a la
Constitución-, sino de contraste entre un tratado
internacional vigente y una ley nacional, que corresponde
calificar y decidir al juez de la instancia.
DECIMOSEXTO: Que, respecto de la eventual infracción del
artículo quinto, inciso segundo, de la Constitución, es
menester indicar que su fundamento confunde las normas
sobre interpretación y aplicación de los tratados con el
respeto de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, sin precisar la cuestión de
constitucionalidad que se plantea a esta Magistratura.
Aún más, no se identifica o caracteriza diferenciadamente
el derecho esencial garantizado por un tratado
internacional ratificado por Chile que se vería
vulnerado.
La impugnación no aparece, pues, fundada
razonablemente, por lo que este Tribunal la desechará.
INFRACCION DEL ARTÍCULO 19, NUMEROS 16 Y 21, DE LA
CONSTITUCION POLITICA.
DECIMOSEPTIMO: Que, para pronunciarse sobre la
vulneración de la libertad de trabajo y del derecho a
desarrollar actividades económicas, es indispensable
establecer el carácter de la optometría como ejercicio
profesional y su protección en Chile, en especial a la
luz de la aplicación del tratado que invocan los
requirentes.
17 La profesión de optómetra, que no se encuentra
formalmente reconocida o regulada en nuestro país, tiene
una larga tradición en la República de Colombia y en
otros países del mundo, caracterizándose por ser un
programa de estudios de nivel técnico o universitario
orientado a la formación de profesionales especialistas
en la determinación de la refracción ocular, que los
autoriza, mediante el instrumental adecuado, a recetar
lentes ópticos. En el caso de la profesional que recurre
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sus estudios
universitarios la habilitan en la República de Colombia
para ejercer su profesión según la Ley N.° 372, de 28 de
mayo de 1997. El artículo 2º de este cuerpo legal dispone
que la optometría “es una profesión de la salud que
requiere título de idoneidad universitaria, basado en una
formación científica, técnica y humanística. Su actividad
incluye acciones de prevención y corrección de las
enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del
examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a
lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como
el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones
sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten
preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la
comunidad”. El artículo 4º entiende por ejercicio de la
optometría la aplicación de conocimientos técnicos y
científicos, entre otras, en las siguientes actividades:
“a) la evaluación optométrica integral; b) evaluación
clínica, tratamiento y control de las alteraciones de la
agudeza visual y la visión binocular; c)La evaluación
clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de
contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos 18
o cosméticos; d) el diseño, adaptación y control de
prótesis oculares; e) la aplicación de las técnicas
necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y
rehabilitación de las anomalías de la salud visual; f) el
manejo y rehabilitación de discapacidades visuales
mediante la evaluación, prescripción, adaptación y
entrenamiento en el uso de ayudas especiales; g) el
diseño, organización, ejecución y evaluación de
políticas, planes, programas y proyectos para la
promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y
readaptación de problemas de la salud visual y ocular.”
Debe señalarse que la Corte Constitucional
colombiana (en la sentencia C-251-298) declaró
condicionalmente exequibles el artículo 2º y los
literales b), e) y g) del artículo 4º de la citada ley,
“en el entendido o bajo la condición de que tales
acciones de los optómetras sólo están autorizadas en lo
relativo al campo de su especialidad profesional, sin que
puedan interferir ni duplicar las funciones propias de
otras especialidades”. Dicha decisión determinó, pues,
una evidente limitación en el ejercicio de la actividad
relacionada con la evaluación clínica, tratamiento y
control de las alteraciones de la agudeza visual y en la
aplicación de las técnicas necesarias para el
diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de
las anomalías de la salud visual.
Junto a lo anterior, el mismo cuerpo legal
colombiano que regula la profesión de optómetra indica en
su artículo 5º “ARTICULO 5º. DE LA COMPETENCIA. Las
actividades del ejercicio profesional definidas en el
artículo anterior, se entienden como propias de la 19
optometría, exceptuando específicamente los tratamientos
quirúrgicos convencionales y con rayo Láser y demás
procedimientos invasivos, sin perjuicio de las
competencias para el ejercicio de otras profesiones y
especialidades de la salud, legítimamente establecidas en
las áreas que les corresponden”.
DECIMOOCTAVO: Que el ejercicio de la optometría en
Colombia, que se pretende hacer regir en nuestro país
irrestrictamente, tampoco se ciñe a un modo de ser
inobjetable unánimemente reconocido. Ello se refleja en
las consideraciones contenidas en la sentencia ya citada
de la Corte Constitucional de Colombia, al controlar la
constitucionalidad de la Ley de Optometría y señalar que
“ el juez constitucional, al analizar la norma que
determina el ámbito atribuido a una actividad profesional
relacionada, complementaria o afín a otra u otras, cuando
se trata de materias técnicas o científicas cuyos límites
son discutibles inclusive en el medio integrado por
quienes las profesan – tal es el caso de optómetras y
oftalmólogos, cuyas divergencias en torno al campo de
acción de cada una de las profesiones ha quedado
patente -, no puede descalificar lo dispuesto por la ley,
a la cual corresponde constitucionalmente la competencia
al respecto”.
DECIMONOVENO: Que, para el conocimiento de los perfiles
esenciales de la optometría, conveniente es citar algunas
de las definiciones recogidas por nombre reservado,
en su Tesis Doctoral de la Universidad Complutense de
Madrid, “Contribución al Estudio de la Historia de la
Optometría en España”:
20 “En el Consejo General de la Sociedad Europea de
Optometría, de 28 de mayo de 1989, se ha definido: “La
Optometría es la Ciencia de la Visión. Estudia el proceso
visual, establece y aplica técnicas y los medios
necesarios para prevenir y compensar los problemas
visuales. Contribuye al bienestar de la humanidad
optimizando adecuadamente las prestaciones del sistema
visual a las crecientes necesidades de la sociedad
contemporánea.
Es una ciencia no médica que se ha desarrollado
durante este siglo en los países tecnológicamente más
avanzados. La profesión se enseña a nivel universitario
en Canadá, USA, Gran Bretaña y otros países con alta
tecnología, presta servicios y atención que ninguna otra
profesión puede dar” (Ibid, p. 11).
“En el Paramedical Dictionary, J. E. Smith, M.D.
(1969) se define la Optometría como el área de la
práctica profesional que se dedica a la medida del ojo en
relación con su agudeza visual y la necesidad de gafas.
Se refiere al mecanismo óptico del ojo, por ejemplo la
habilidad del ojo para enfocar los rayos de luz;
éticamente, no trata de diagnosticar o tratar
enfermedades del ojo. Incluso en el examen del ojo para
gafas, la Optometría está limitada a métodos “secos”; por
ejemplo, no está permitido el uso de medicamentos, como
“gotas”. Los que practican la Optometría no prescriben
medicamentos”.
Thomas K. Farrel (“The Glossary Terminology”.
Professional Press Books, New York, 1986) define los
límites de las competencias profesionales. “Óptico es el
que cumplimenta las prescripciones de gafas, interpreta 21
la prescripción de los refraccionistas para determinar
las especificaciones de las lentes. Mide el perfil facial
de los usuarios para determinar el tamaño y la forma de
monturas y lentes que mejor cubren sus necesidades.
Prepara y entrega especificaciones ordenadas de trabajo a
otros ópticos encargados en el biselado y montaje o
inserción de las lentes en soportes y monturas. Recibe
las gafas terminadas y hace los ajustes necesarios para
adaptarlas al usuario después de controlar cuidadosamente
su exactitud.
El optometrista es el que practica la Optometría. Un
profesional que se ocupa del cuidado de la salud,
entrenado para examinar y prescribir tratamientos no
quirúrgicos.
Respecto a la Optometría: 1. Es la ciencia y el arte
de investigar todos los defectos fisiológicos-ópticos de
la visión, incluyendo los de refracción y de la función
músculo-ocular, y corregirlos o ayudarlos por medio de
lentes, prismas, entrenamiento muscular, y otras medidas.
2.- El alcance de la Optometría varía con las leyes
específicas de cada estado. ” (Ibid, ps. 12 y 13)
“Según Millodot (1986), director del departamento de
Optometría de la Universidad de Cardiff, en su
diccionario de Optometría, traducido al español por el
catedrático D. nombre reservado y editado en Madrid en
1990 por el Colegio Nacional de Ópticos, Optometría es la
profesión que comprende atención, vigilancia y servicios
en:
1º.- La determinación y evaluación del estado refractivo
del ojo y de los atributos fisiológicos y funciones
relacionadas con la visión.
22 2º.- El reconocimiento de anormalidades oculares.
3º.- La determinación de las medidas correctoras
relacionadas con la Óptica.
4º.- La selección, diseño, provisión y adaptación de las
ayudas ópticas.
5º.- La protección, conservación, mejora y realce de la
actuación visual (definición de la Liga Internacional de
Óptica y Optometría).” (Ibid, ps. 13 y 14).
“En la New Encyclopaedia Britannica, XV edición, se
describe optometría como “profesión relacionada con el
examen de los ojos en lo que se refiere a defectos de
refracción. Los Optometristas prescriben lentes
correctoras y otras ayudas ópticas y supervisan los
programas de ejercicio diseñados para tratar los
problemas de la visión. A diferencia del oftalmólogo,
médico especializado en el diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades de los ojos, el optometrista no tiene
licencia para prescribir medicamentos ni está entrenado
para realizar cirugías. Los oftalmólogos, sin embargo,
están cualificados para graduar la vista y prescribir
lentes correctoras”. (Ibid, p.15).
“El Internacional Dictionary of Medicine and
Biology, (1986) define la Optometría como: 1.- La
práctica no médica que se ocupa del cuidado de los ojos
primariamente con el examen de la visión por error
refractivo y con la prescripción de gafas. 2.- La medida
del error refractivo por medio de un optómetro. (Ibid, p.
16).
VIGESIMO: Que la profesión de optómetra no aparece
regulada en nuestra legislación y la referencia a ella
sólo es circunstancial, consignada en el Decreto Supremo 23
Nº 549, de 17 de julio de 1931, que alude a una Cátedra
Universitaria de Optometría que se establecerá y al
reconocimiento a las personas que hayan ejercido la
profesión de optometrista por lo menos durante 10 años en
establecimientos ópticos.
Por otra parte, sí se encuentra reglado el ejercicio
de la Medicina en los artículos 112 y siguientes del
Código Sanitario, en particular cuando se dispone que
“sólo podrán desempeñar actividades propias de la
medicina quienes posean el título respectivo otorgado por
la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por
el Estado” y estén habilitados legalmente para el
ejercicio de la profesión; se consigna como objeto de la
profesión todo acto realizado con el propósito de
formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en
pacientes o consultantes, y - en lo que singularmente
interesa a esta causa – se le confía al médico la
prescripción de lentes con fuerza dióptrica.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en el contexto precitado y bajo el
amparo de la libertad de trabajo y del derecho a
desarrollar actividades económicas, puede concluirse que
el ejercicio de la Optometría en nuestro país es lícito y
comprende todas aquellas acciones propias de esta
profesión que no se encuentran reservadas en forma
exclusiva al médico cirujano en consideración a su
capacidad e idoneidad personal.
VIGESIMOSEGUNDO: Que dicha conclusión es enteramente
conciliable con ciertas pretensiones y alegaciones
formuladas por las partes del juicio, de las que emerge
una coincidencia en la delimitación de los supuestos
mínimos de la referida profesión o actividad.
24 Así, en la solicitud de autorización de un Centro de
Optometría se consigna, entre sus objetivos, los de
evaluar el estado refractivo de cada ojo y la calidad de
la visión monocular y binocular.
El Fisco de Chile, por su parte, en la dúplica
sostiene lo siguiente: “07. Esta defensa no ha afirmado
ni pretende que el profesional Colombiano Optómetro no
pueda en Chile ejercer su profesión y, por tanto, medir
vicios de refracción”.
VIGESIMOTERCERO: Que, teniendo presente lo referido a la
profesión optométrica en Colombia y las normas que la
limitan en Chile, corresponde establecer si los preceptos
legales cuestionados en el requerimiento producen efectos
contrarios a la Constitución en el caso sublite. Dichas
disposiciones son las de los artículos 113, inciso
primero; 128, inciso primero, y 129, inciso final, del
Código Sanitario.
VIGESIMOCUARTO: Que el artículo 113, inciso primero, del
Código Sanitario dispone que:” Se considera ejercicio
ilegal de la profesión de médico-cirujano todo acto
realizado con el propósito de formular diagnóstico,
pronóstico o tratamiento en pacientes o consultantes, en
forma directa o indirecta, por personas que no están
legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina”.
Para la cabal inteligencia de este precepto, es útil
establecer el significado de las voces diagnóstico,
pronóstico y tratamiento.
Según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, diagnosticar es “determinar el carácter
de una enfermedad mediante el examen de sus signos”;
25 pronóstico es “juicio que se forma el médico respecto a
los cambios que pueden sobrevenir durante el curso de una
enfermedad, y sobre su duración y terminación por los
síntomas que la han precedido o la acompañan”;
tratamiento es “sistema de curación”.
La consideración de una enfermedad como su objeto
central es el criterio que diferencia universalmente a la
medicina de otros campos disciplinarios. Ello se reafirma
en el inciso tercero del mismo artículo 113, a propósito
de la relación existente entre el médico psiquiatra y el
psicólogo, circunscribiendo la última profesión a la
terapia de personas mentalmente sanas y derivando a un
médico especialista la atención de los individuos
mentalmente enfermos.
Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre
la competencia del legislador para regular una profesión
o actividad, la atribución al médico cirujano del
diagnóstico, pronóstico y tratamiento de enfermedades en
aquellos ámbitos propios y exclusivos propios de su
capacidad e idoneidad personal –que constituye la médula
de su actividad- lógicamente que no puede provocar algún
efecto contrario a la Constitución. Dicha norma no hace
sino constatar la existencia de un ámbito de acción
reservado a la medicina, que le es reconocido
internacionalmente.
VIGESIMOQUINTO: Que el artículo 128, inciso primero, del
Código Sanitario prescribe lo siguiente: “Sólo en los
establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con
fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se 26
ordenen en la receta médica correspondiente”.
Este precepto, en cuanto regula la prescripción de
lentes con fuerza dióptrica, tiene los siguientes
antecedentes normativos:
1).- El Decreto Supremo Nº 1.834 del Ministerio de
Bienestar Social, de 5 de diciembre de 1930, sobre
Reglamento de Venta de Anteojos, que contiene los
siguientes artículos 1 y 3:
“Artículo 1: No podrán venderse o distribuirse anteojos
al público sin receta de médico cirujano debidamente
titulado”.
“Artículo 3: A toda persona que no posea el título de
médico le queda estrictamente prohibido el examen de la
vista como asimismo todo anuncio o propaganda en que se
ofrezca este examen, considerándose la infracción de este
artículo como ejercicio ilegal de la medicina”.
2).- El Decreto Supremo Nº 549, del Ministerio de
Bienestar Social, de 17 de julio de 1931, dispuso en su
artículo 1º: “Mientras se establece la Cátedra
Universitaria de Optometría, exceptúase de los artículos
1º y 3º del Reglamento de Venta de Anteojos, aprobado por
Decreto núm. 1.834, de fecha 5 de diciembre de 1930, a
las personas que hayan ejercido la profesión de
optometrista por lo menos durante diez años en
establecimientos ópticos que paguen o hayan pagado
patente municipal”.
El artículo 2º de dicho texto precisó que “las
personas comprendidas en el artículo precedente están
autorizadas sólo para prescribir lentes destinados a 27
corregir la presbicia”.
A su vez, los citados decretos 1834 y 549 fueron
derogados por el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 447
del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia
Social, de 15 de junio de 1940.
Este último, en su artículo 2º, declaró que “no
podrán expenderse anteojos al público sin receta de
médico-cirujano debidamente titulado”. Y en su artículo
6º señaló que “a toda persona que no posea el título de
médico cirujano le queda estrictamente prohibido el
examen de la vista, como asimismo todo anuncio o
propaganda que ofrezca este examen”.
3).- El D.F.L. 725 del Ministerio de Salud Pública,
de 31 de enero de 1968, que contiene el Código Sanitario,
dispuso en su artículo 128 que sólo los establecimientos
de óptica podrán despachar recetas en que se prescriban
anteojos con fuerza dióptrica.
Posteriormente, la Ley 18.796, de 24 de mayo de
1989, sustituyó dicho artículo por el que ahora está
vigente, del siguiente tenor: “Sólo en los
establecimientos de óptica podrán fabricarse lentes con
fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se
ordenen en la receta médica correspondiente.
Los establecimientos de óptica podrán abrir locales
destinados a la recepción y al despacho de recetas
médicas en que se prescriban estos lentes, bajo la
responsabilidad técnica de la óptica pertinente”.
VIGESIMOSEXTO: Que del análisis de la normativa sobre
prescripción de lentes puede inferirse que desde sus
inicios se prohibió expender, vender o distribuir 28
anteojos al público sin receta de médico cirujano
debidamente titulado, situación que a partir de la
vigencia de la Ley 18.796, de 24 de mayo de 1989, aparece
ligeramente innovada con el mandato legal contenido en el
artículo 128 del Código Sanitario, que radica sólo en los
establecimientos de óptica la fabricación de lentes con
fuerza dióptrica ”de acuerdo con las prescripciones que
se ordenen en la receta médica correspondiente”.
Sin embargo, no corresponde en esta sede interpretar
el alcance de dicho precepto ni los efectos que provoca
el reemplazo de una norma prohibitiva para la
prescripción de lentes por una imperativa, que se
relaciona con la fabricación de los mismos.
La otra conclusión alude a que la prohibición
impuesta a quienes no poseyeran el título de médico para
practicar el examen de la vista, contenida en decretos
supremos, no se mantuvo en el Código Sanitario y hoy no
está expresa ni formalmente vigente.
VIGESIMOSEPTIMO: Que para la Carta Política reviste
trascendencia la determinación de las profesiones que
requieren grado o título universitario y las condiciones
que deben cumplirse para ejercerlas, como lo refleja su
atribución a la ley en el número 16 del artículo 19 del
texto fundamental. El mandato al legislador se ubica
precisamente en el numeral referido a la libertad laboral
y en el contexto de las prohibiciones para desempeñar
alguna clase de trabajo.
Por cierto, si la ley debe determinar las
profesiones que requieren grado o título universitario 29
para su ejercicio resulta lógico que pueda regular el
contenido y límite de las mismas, fijando las bases
esenciales del ordenamiento jurídico que les concierne.
Desde ese punto de vista, legítimamente la ley ha
definido el marco general de la profesión de médico-
cirujano y le ha reservado, como se ha dicho, la
formulación de diagnóstico, pronóstico o tratamiento en
pacientes y consultantes.
En la regulación del ejercicio de una profesión, en
cuanto se le reserva el desarrollo de específicas
actividades, se está, a la vez, limitando inevitablemente
su ejercicio a otras personas que no están amparadas por
dicha reserva. Discernir los límites racionales de cada
actividad es atribución del legislador, a quien incumbe
regular las bases esenciales de todo ordenamiento
jurídico, sin otra restricción que el respeto de los
principios y derechos constitucionales.
VIGESIMOOCTAVO: Que, por su parte, el artículo 19, Nº 16,
de la Constitución Política de la República de Chile
indica en sus incisos primero a cuarto:
“16º.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y
a la libre elección del trabajo con una justa
retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base
en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de
que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites
de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo
que se oponga a la moral, a la seguridad o a la 30
salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y
una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de
autoridad pública podrá exigir la afiliación a
organización o entidad alguna como requisito para
desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la
desafiliación para mantenerse en éstos. La ley
determinará las profesiones que requieren grado o título
universitario y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas.”.
VIGESIMONOVENO: Que el numeral parcialmente transcrito
reitera el principio de la libertad individual, que
ilumina todo el texto constitucional, también en lo que
se refiere a la libertad de trabajo, y prohíbe cualquiera
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para determinados
casos. Cabe destacar, en esta materia, que la norma
constitucional refuerza el principio de exclusión de la
arbitrariedad, prohibiendo “cualquier discriminación”,
vale decir, toda diferenciación en materia laboral, sea
cual fuere el motivo invocado, salvo que se base en la
aptitud, talento, cualidad o adecuación de una persona
para el buen ejercicio de algo o que la ley exija la
nacionalidad chilena o límites de edad, aceptando ello en
forma excepcional, pues indica que es sólo para
“determinados casos”. La norma constitucional aplica de
modo íntegro principios basales de nuestra Carta
Fundamental, tales como la libertad personal y la
proscripción de la arbitrariedad.
TRIGESIMO: Que el constituyente igualmente se ha 31
encargado de indicar que “Ninguna clase de trabajo puede
ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la
seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el
interés nacional y una ley lo declare así”, enumerando
taxativamente las causales por las cuales puede impedirse
realizar una actividad laboral, con lo que excluye así
toda posibilidad de que autoridad alguna pueda, sobre la
base de otros fundamentos, prohibir la libertad de
trabajo. Unese a esta precaución constitucional el hecho
de que el constituyente permita que sólo el legislador
pueda impedir una clase de trabajo, imposibilitando, de
esta manera, que una autoridad ajena a la función
legislativa pueda adoptar una decisión de esta
trascendencia.
TRIGESIMOPRIMERO: Que la prohibición antedicha no ha sido
transgredida, en este caso, por los preceptos legales
cuestionados, pues éstos no contemplan la interdicción
general o absoluta para desempeñar la profesión de
optómetra, sino que consignan un límite a sus
posibilidades de pleno ejercicio, determinado por la
atribución, en algunos casos exclusiva y en otras
concurrente al desempeño de la medicina.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la
Constitución asegura el derecho a la protección de la
salud (artículo 19, número 9) y entrega al Estado “la
coordinación y control de las acciones relacionadas con
la salud”, imponiéndole como deber preferente “garantizar
la ejecución de las acciones de salud en la forma y
condiciones que determine la ley”.Se protege un valor 32
social de suyo trascendente, vinculado directamente al
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de
las personas.
En consecuencia, la regulación del legislador
aparece dotada de fundamentos suficientes en la
realización de otros valores constitucionales, que
excluyen una discriminación fundada en el mero capricho o
una reglamentación que desvirtúe la esencia de un
derecho.
TRIGESIMOTERCERO. Que el eventual conflicto entre
determinadas garantías y otros principios
constitucionales, como entre las normas del Código
Sanitario invocadas y los derechos subjetivos derivados
de la Convención entre la República de Chile y la
República de Colombia, Ley N.° 3.860, puede resolverse
con la compatibilización de todos ellos, salvaguardando
el ejercicio del derecho a ejercer el trabajo y la
profesión de optómetra con las limitaciones que impone, a
su vez, la necesidad de proteger la salud.
En tal virtud, el juez de la causa puede resolver la
controversia respetando los derechos subjetivos derivados
del tratado internacional que se invoca.
INFRACCION DEL ARTÍCULO 19, NUMEROS 2º y 22º, DE LA
CONSTITUCION POLITICA.
TRIGESIMOCUARTO: Que se requiere, asimismo, la
inaplicabilidad del ya citado artículo 128, inciso
primero, del Código Sanitario, por estimarse que
contraviene las garantías constitucionales que aseguran,
respectivamente, la igualdad ante la ley y la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el 33
Estado y sus organismos en materia económica.
El libelo, en este caso, se funda en que el precepto
referido efectuaría una discriminación en materia
económica en perjuicio de la industria nacional, en
comparación a la extranjera, al exigir para la
fabricación de lentes receta médica y no para la
importación de éstos.
TRIGESIMOQUINTO: Que el requirente sostiene que “esta
disposición contiene una discriminación arbitraria, que
la hace inconstitucional en términos generales” y que “la
norma citada, que claramente discrimina en esta materia a
la industria nacional, resulta inconstitucional no sólo
para el caso concreto en que incide este recurso, sino en
términos generales”.
TRIGESIMOSEXTO: Que dicha alegación constituye un
reproche abstracto de inconstitucionalidad, ajeno a la
naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad.
Asimismo, no guarda relación alguna con el carácter
de la gestión pendiente, que versa sobre una demanda de
nulidad de derecho público de ciertas resoluciones
administrativas que denegaron la autorización para
instalar un centro de optometría, y que carece de toda
vinculación con la fabricación o importación de lentes,
materia extraña a la cuestión debatida en el litigio.
En consecuencia, el precepto objetado no puede
resultar decisivo en la resolución del asunto, por lo que
se rechazará esta impugnación.
TRIGESIMOSEPTIMO: Que se pretende, también, la
inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 129 del 34
Código Sanitario, que dispone: “La dirección técnica de
los establecimientos señalados en el inciso primero,
estará a cargo de profesionales con el título que, en
cada caso, determine el Servicio Nacional de Salud”.
TRIGESIMOOCTAVO: Que se fundamenta dicha impugnación de
la siguiente manera: “Así las cosas, resulta que se
entrega a la Autoridad Sanitaria la facultad de impedir,
por vía instructiva, el cabal cumplimiento del tratado
vigente con Colombia que habilita, según el propio
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el libre
ejercicio de la optometría en Chile a nombre reservado, en circunstancias que un tratado tiene, a lo
menos, rango legal”.
TRIGESIMONOVENO: Que del texto trascrito aparece
ostensiblemente que no se plantea una cuestión de
constitucionalidad determinada, omitiéndose la precisión
de la norma constitucional eventualmente infringida por
la aplicación del precepto legal, privando a la
impugnación de fundamento razonable, por lo que se
desestimará.
CUADRAGESIMO: Que, en mérito de las consideraciones
precedentes, el Tribunal no hará lugar a la cuestión de
inaplicabilidad planteada.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5º, 19,
54 y 93 de la Constitución Política de la República; 38 y
siguientes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO 35
LA SUSPENSIÓN DECRETADA EN ESTOS AUTOS.
Redactó la sentencia el Ministro Hernán Vodanovíc Schnake.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 804-2007.
Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse ausente con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado
nombre reservado, Mario Fernández Baeza, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, y el abogado integrante don Teodoro Ribera Neumann. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.