Inaplicabilidad del inciso segundo del articulo 1° de la ley n® 18.216
- Fecha
- 28 de enero de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Juicio oral seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán
- Cita
- TC Rol N° 8020/2019, sentencia de 28 de enero de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216: suprimir las penas sustitutivas para ciertos delitos es una opción legítima del legislador y no un trato discriminatorio, pues la Constitución manda controlar las armas.
Texto íntegro
000039
T2E ,v% 7 VUBIE
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 8020-2019
[30 de enero de 2020]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N® 18.216
nombre reservado
EN LOS AUTOS RIT N° 241-2019, RUC N° 1801000483-3, SEGUIDOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN
VISTOS:
Con fecha 19 de diciembre de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en los autos RIT N° 241-2019, RUC N° 1801000483- 3, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillan.
Sintesis de la gestion pendiente
E] actor indica que se encuentra acusado por falta de lesiones leves y delitos de amenazas no condicionales y tenencia ilegal de arma fuego prohibida, encontrandose
pendiente audiencia de juicio oral.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolucién del Tribunal
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el articulo 1° de la Constitucién Politica. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningiin ser humano es mas que otro, dado que la
igualdad como valor constitucional se torna en una opcidn ético social basica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestién que no se materializaria al establecer la pena privativa de libertad como tinica opcién a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, Ja aplicacién de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el articulo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de Ia no discriminacién. Se prohibe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de cardcter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estandar fundante, valores todos que se enlazan con los articulos 1.1 y 24 de la Convencién Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el articulo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitucién, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuacién que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reaccién penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicacién del derecho.
Finalmente, sefiala, que el precepto contenido en el articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecucién, por la pena mas idénea en consideracién del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la accién deducida a fojas 1.
Admision a tramite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogi6 a tramite por resolucién de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspension parcial del procedimiento en la gestién pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado
admisible por resolucién de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los érganos constitucionales interesados, asi como a las partes de la gestién pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de enero de 2020 se verificé la vista de la causa, oyéndose la relacién publica y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAP{TULO CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentacién de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por resultar contrario a la Constitucién Politica en la
gestién pendiente sefialada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares caracteristicas a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnacién que la parte requirente efectia al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216;
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atencién a las particularidades del caso concreto, cuando a raiz de la reiteraciém de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y atin idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son basicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente andlogas cumpliendo los parametros esenciales del numeral 2° del articulo 19 de la Constitucién. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisién hacen aconsejable omitir la mera reiteracién, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no seran sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentaci6n vertida en derecho, siendo aconsejable, mas bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la linea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoria como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual proteccién en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del articulo 19 de la Constitucion, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
SEGUNDO CAPITULO
IMPUGNACION ARTICULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216
CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que estan por acoger el requerimiento en lo referido al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N® 18.216, lo hacen
en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen
diferencias en cuanto a la orientacién argumentativa utilizada. A continuacién, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego,
desarrollar en extenso Ja otra fundamentacién;
QUINTO. Que, una primera linea argumentativa, desarrollada, a via ejemplar, en la STC Rol N® 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado.
En tal sentido, y como consideracién inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sdlo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafiosos de los sujetos que cometen ilicitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan multiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los articulos 19, N®°s 1°, 2°, 3° y 7° (letras g y h), entre otros. Se destaca que detras del fenémeno de la constitucionalizacién del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistematicos y
teleolégicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideracién a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, basicamente, privacién 0 restriccién de derechos personales o de bienes protegidos por la norma juridica, la accidn punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por si mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringis la ley. Por consiguiente, la opcién de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sdlo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas mas graves que afecten bienes juridicos de la mas alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punicién de delitos, de la finalidad de reinsercién social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privacién de libertad y la mejor proteccién de las victimas;
SEPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicacién de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinénimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el caracter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusion parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el caracter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinsercién social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sancién, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzé el caracter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominacién de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas Privativas o restrictivas de libertad”;
000041
Goth Ese! 1S 7 J 0.—
OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposicion que restringe la aplicacién de las penas sustitutivas de privacién de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; ademas es inidénea para cumplir los fines de reinsercion social y proteccién de la victima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que histéricamente los sistemas de prisién no han sido capaces de lograr la rehabilitacién de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las victimas y el interés de la sociedad en la seguridad publica;
NOVENO. Que, una segunda linea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusion total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estandar de racionalidad y justicia garantizado en los articulos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitucién;
DECIMO. Que, una manifestacién de dicho esténdar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punicion de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilicito no es la naturaleza del
delito. Dicho parametro es una medida solo intuitiva para apreciar qué tan grave es CHE éste. El criterio mds objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilicito es el
quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha linea argumental, se sostuvo que dicho pardmetro tiene sustento en la Constitucién, asi como en el Codigo Penal y en la misma Ley N°18.216. Iustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensién del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadania) cuando Ia pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres afios y un dia en adelante. El Cédigo Penal también reconoce expresamente que “(los delitos, atendida su gravedad, se dividen crimenes, simples delitos y faltas (...)” (Articulo 3°, en relacién con el 21), lo cual, en ultimo término, se traduce en un quantum o tiempo de duracién de la pena en abstracto (articulo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matematica (algo inviable), pero si de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patron general de proporcionalidad;
DECIMOSEGUNDO. Que, asi, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitucién de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporcién. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideracién a los otros, lo que configura una situacién de irracionalidad y desproporcién incompatible con la Constitucién, lo que eva a acoger la impugnacién formulada por la parte requirente al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicacién a la enunciada gestion pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el articulo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demas disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci6n Politica de la Reptblica y de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTICULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216, EN LOS AUTOS RIT N° 241-2019, RUC N° 1801000483-3, SEGUIDOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN. OFICIESE.
IL. ALCESE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIESE.
DISIDENCIAS
La Presidenta del Tribunal, Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, previene que estuvo por rechazar la impugnacién al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, solo en consideracion a las siguientes razones:
1°. Que, a juicio de quien suscribe este voto, en la gran mayoria de los casos en que se han presentado reproches a la recién anotada disposicién legal, se contravienen los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las penas. Se ha sentenciado que la exclusién a todo evento de que las personas condenadas por los tipos penales de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, puedan acceder a Ja discusién respecto de penas sustitutivas, contraviene la Constitucién. Lo que el Tribunal 000042
C4eE~Fa 7 bon
Constitucional ha hecho en cerca de 1800 causas falladas desde marzo de 2017, acogiendo las impugnaciones, no es ya decretar el cumplimiento de una eventual condena a través de las posibilidades que entrega la Ley N° 18.216, sino que, por el contrario, antes de eso, restablecer las facultades judiciales que la norma cercena para que sea el sentenciador penal del fondo el llamado a determinar, conforme las caracteristicas de la causa, del sujeto imputado, del ilicito por el que ha sido enjuiciado, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el eventual cumplimiento de la pena corporal decretada, en libertad. El juicio penal de reproche que se formula respecto de una persona es un analisis personalisimo en que el sentenciador atiende al sujeto infractor y, desde esa base, conforme a la ley, decreta la pena adecuada al caso concreto teniendo como limite la culpabilidad. La forma de cumplimiento de ésta es, segun lo ha fallado latamente esta Magistratura, parte
integrante de la pena misma;
2°. Que, no obstante lo expuesto, no se debe olvidar que el Tribunal es llamado a resolver respecto de una accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no de la norma en abstracto. Ello requiere en cada uno de los casos que deben ser juzgados en sede constitucional, analizar el devenir de la gestién pendiente, sus caracteristicas e hitos procesales mas importantes. Esta Magistratura no puede realizar en sede de esta accion constitucional un juicio en abstracto del precepto comparandolo con la Constitucién, sino que debe, para fallar en derecho, analizar la aplicacion del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la accién (STC Rol N° 479, c. 3°). Lo que es declarado en definitiva como inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto generado por la aplicacion de
s_ CHE un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N° 821, c. 3°), por lo que la declaracién de inaplicabilidad de una norma legal en la gestion judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicacién resultara contraria a la Constitucién, ni que exista una contradiccién universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N° 473, c. 9°), lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N° 1065, c. 18).
De lo expuesto se tiene que el rigor con que debe ser analizado el caso concreto demanda un estudio particularizado de la gestién, las alegaciones formuladas y la eventual incidencia de la norma cuestionada;
3°. Que, por lo razonado, en esta oportunidad quien suscribe este voto va a rechazar la impugnacion formulada al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. El requirente ha sido acusado por, entre otros, un delito contemplado en la Ley de Control de Armas con un especial disvalor asociado al porte de un arma de fuego prohibida, lo que evidencia que la problematica a ser resuelta en esta causa es ajena a los ya anotados centenares de causas previamente estudiadas por este Tribunal. La eventual utilizacién de armas para cometer otros crimenes se presenta como lejana a
diversas causas en que esta previniente ha acogido impugnaciones, y no se condice ‘CONST Stings TU;
4 con los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados
por el requirente, para establecer una vulneracién a la Constitucién en esta causa.
Acordada con el voto en contra del Ministro sefior GONZALO GARCIA PINO, y de la Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N° 2995-16, en relacién con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automaticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la politica criminal 1a fija el legislador dentro de los limites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece limites para la politica criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicaci6n de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicaci6n efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2°. Que, las penas substitutivas no operan automaticamente por el solo ejercicio de Ia ley. Del examen del articulo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institucién que no opera automaticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposicién de una pena sustitutiva esta sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o mas penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En sintesis, se salvaguarda esta determinacién como una facultad (“podra sustituirse por el tribunal”) del juez;
3°. Que, la politica criminal la fija el legislador dentro de los limites de la Constitucién, no sdlo por cuestiones formales, ya que esta atribuida directamente por la Constitucién al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinacion de las reglas penales como procesales penales (articulo 63, numeral 3° de la Constitucién), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervencién del legislador es el mecanismo de garantia normativa que permitid salir de la discrecionalidad administrativa en la configuracién del injusto punitivo en una sociedad;
4°. Que, en esa linea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes juridicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinacién normativa. Asi, por ejemplo, puede lograr dichas garantias juridicas de proteccién estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N° 2402, c. 23°);
000045
GLE y TBs .
5°. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacia en la creacién de politica criminal, sujeto a algunos limites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitucion y los Tratados Internacionales (art. 5°);
6°. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinacién de los delitos debe traer como consecuencia la imposicién de penas penales. Ello esta expresamente autorizado por la Constitucién (articulo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privacion de la libertad personal esta predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del articulo 19 de Ja Constitucion. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7°. Que al revisar todos los limites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mencién
directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8°. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece limites para la politica criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea
UNS TFS sth : : : ‘ COE "és, de que la privacién de libertad constituye una de las medidas mas gravosas que puede
STIS, Oh . : os . : . 1 SFIS eee una persona. No solo por la privacién de libertad misma sino que por la :
stigmatizacion que viene afiadida a las penas penales y que, habitualmente, no esta presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales ' establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena
de privacién de libertad;
9°. Que en esa perspectiva el articulo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos establece que “[t]oda persona privada de libertad sera tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el nttmero 3 del mismo articulo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistira en un tratamiento cuya finalidad esencial sera la reforma y la readaptacion social de los penados.” Por otro lado, el articulo 5.6 de la Convencién Americana de Derechos Humanos establece.que “[l]as penas privativas de la libertad tendran como finalidad esencial la reforma y la readaptacién social de los condenados.”;
10°. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibicion de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicacién del principio de proporcionalidad esta referida a la prisién preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, parrafo 122) en relacién con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Alli se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogié parcialmente Ia condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11°. Que esta preocupacién por la privacién de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las
penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12°, Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal ala aplicacién de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propésito de “readaptacién social” o “reforma” (articulos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y 5.6 de la Convencién Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen mas benigno de
penas sustitutivas;
13°. Que, no se puede impugnar la aplicacién efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantias” de un procedimiento y una investigacién racional y justo. La interdiccién de penas sustitutivas, en linea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislaci6én penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicacién real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecucién. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecucién satisface el principio de legalidad de las penas, pues sdlo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14°. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciacién, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, Ia parte requirente no se hace cargo de que es la Constitucién la que prohibe expresamente la posesién de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no estan en la misma situacién que delitos que protegen otros bienes juridicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitucién lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusién de penas sustitutivas. Se trata de finalidades
constitucionalmente legitimas para la adopcicn de este tipo de medidas.
10 000044
CUBS POIAHIO -
Redactaron la sentencia las sefioras y los sefiores Ministros que la suscriben.
Comuniquese, notifiquese, registrese y archivese.
Rol N° 8020-19-INA.
\
\_cuite
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, y por sus Ministros sefiores GONZALO Garcia PINO, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, y sefior nombre reservado.
Se certifica que el Ministro sefior nombre reservado nombre reservado nombre reservado concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Autoriza la Secretaria de\ Tribunal ittrcional, sefiora nombre reservado
nombre reservado.
11