Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 9 de junio de 2020
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recursos de casación en la forma y en fondo, Rol N° 36.704-2019 ante la Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 8015/2019, sentencia de 9 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 768 inc. 2 del CPC: restringir la casación formal no infringe el racional y justo procedimiento, pues existen otros recursos y la facultad correctiva del superior.
Texto íntegro
0001279 UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 8015-2019
[9 de junio de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
MINERA LOS PELAMBRES EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN SEGUIDOS ANTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN FONDO, ROL N° 36.704-2019
VISTOS:
Con fecha 18 de diciembre de 2019, Minera Los Pelambres, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos seguidos ante la Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en fondo, Rol N° 36.704-2019.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código de Procedimiento Civil
(…)
Artículo 768. (…)
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los
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números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la requirente haber interpuesto reclamo especial de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas en contra de una resolución de la Dirección General de Aguas, mediante el cual cuestionaba: a) Falta de motivación del acto administrativo recurrido; b) Que una publicación de la solicitud “Agrícola Mercedario Ltda.” (a la cual habría presentado oposición) no cumplía con el estándar mínimo exigido por el artículo 131, inciso tercero, de dicho cuerpo legal; c) Perjuicios al derecho de aprovechamiento de aguas de propiedad de Minera Los Pelambres; y d) Que no existía disponibilidad de aguas para acceder a la solicitud de “Agrícola Mercedario Limitada.”
Añade que dicha reclamación fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 24 de octubre de 2019, con infracción al artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dedujo, con fecha 13 de noviembre de 2019, recurso de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos, fundado en que la sentencia recurrida se pronunció omitiendo exponer las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, lo que constituye un vicio de nulidad, al no haberse extendido el fallo conforme a lo previsto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil; todo, de conformidad al artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal.
La sentencia definitiva pronunciada no cumple, a su juicio, con el requisito de contener fundamentos de derecho en que se apoya para denegar los vicios denunciados, que se sustentaron en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Expone el actor que, por lo anterior, se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente.
En los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como el artículo 137 del Código de Aguas, no puede denunciarse por vía de casación en la forma la omisión que consista en que la sentencia carezca de consideraciones de hecho y derecho, como lo exige el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el inciso segundo de su artículo 768, cuya inaplicabilidad se solicita, excluye dicha posibilidad.
Vulneración al artículo 19 N° 2°. En la especie se produce una discriminación respecto a aquellos procedimientos regidos por leyes especiales, habida especial
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consideración de que el recurso de casación en la forma es la vía idónea para cuestionar la incompetencia de un tribunal.
Agrega que no existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia.
Artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que, para el real respeto de la garantía fundamental de debido proceso, debe cumplirse con ciertos requisitos mínimos, entre los cuales se contempla la presentación, recepción y examen de la prueba aportada, así como el derecho a recurrir y la debida motivación de las sentencias. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.
El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, el recurso a la casación en la forma.
La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se haya incurrido en vicios de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.
Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 24 de diciembre de 2019, a fojas 56, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, con fecha 20 de febrero de 2020, a fojas 92, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 100, en presentación de 16 de marzo de 2020, se hizo parte Agrícola Mercedario Ltda., solicitando el rechazo del libelo. Refiere que la sentencia definitiva cuestionada en la gestión pendiente cumple con todos los requisitos legales, conteniendo en considerandos 6, 7 y 8, los fundamentos en los cuales se apoya.
Añade que, por lo demás, el vicio constitucional denunciado en torno a la vulneración de un justo y racional procedimiento carece de referencias a tales
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considerandos, por lo que, en realidad, no explica la infracción que asevera como existente.
A fojas 103, con fecha 19 de marzo de 2020, se hizo parte y solicitó el rechazo del requerimiento la Dirección General de Aguas.
Indica que el recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, sólo tiene por objeto la revisión de legalidad del acto administrativo impugnado, no pudiendo considerarse una instancia procesal propiamente tal.
Por lo demás, añade, no existe una definición específica del debido proceso, garantizado constitucionalmente, por lo que su delimitación le corresponderá efectuarla al legislador.
Agrega que lo solicitado por la requirente no puede ser acogido por esta Magistratura ya que, en el evento de hacerlo, estaría otorgando la posibilidad de interponer un recurso, donde el legislador no lo ha autorizado, interviniendo en materias que no le son propias. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia judicial, tanto el recurso de casación en la forma, como el recurso de casación en el fondo, son mecanismos extraordinarios de control y son de derecho estricto.
Por último, viene en referir que el precepto legal cuestionado, no resulta decisivo en la resolución del recurso de casación en la forma interpuesto en la gestión judicial pendiente, toda vez que los reproches que formulados no son efectivos y tampoco influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el fallo impugnado, sí contiene todas las consideraciones de hecho y de derecho, necesarias para fundamentar lo resuelto.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 16 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don Nicolás Suazo Contreras, por la requirente; del abogado don Rodrigo Weisner Lazo, por Junta de Vigilancia del Rio Choapa y sus Afluentes; del abogado don Agustín Hernández Grebe, por Agrícola Mercedario SpA; y del abogado don Christian Gatica Escobar, por la Dirección General de Aguas, posponiéndose la adopción de acuerdo.
A fojas 121, se decretaron medidas para mejor resolver, las que fueron cumplidas a fojas 686 y 749.
Se adoptó acuerdo en Sesión de 5 de mayo de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.
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Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N° 1.373, 1.873, 3.116, 4.347, 4.989, 5.257 y 5.849, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, verificar si, en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento, procede también acoger el requerimiento planteado a fs. 1;
SEGUNDO: Que, el reproche formulado por la requirente radica en que, a su juicio, la sentencia pronunciada por el la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago habría incurrido en el vicio susceptible de casación en la forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 5° de su artículo 768, consistente en haber omitido los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial, puesto que “(…) en sus considerandos 4° y 5° señala que no existiría una falta de motivación del acto administrativo recurrido en cuanto a los vicios de forma denunciados, pero no contiene fundamentos de derecho en que se apoya, para denegar los vicios denunciados por nuestra representada que se sustentaron en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (…).
(…) toda vez que no existe un análisis jurídico respecto de los requisitos que deben concurrir de un cambio de punto de captación, ni de las normas aplicables en la especie, como asimismo por qué nuestra representada no se verá afectada de accederse a la solicitud de “Agrícola Mercedario Ltda.”, de cambio de punto de captación” (fs. 2 y 3 de estos autos constitucionales);
I. MARCO CONSTITUCIONAL
TERCERO: Que, si bien la Constitución no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como a realizar el ejercicio del derecho a defensa;
CUARTO: Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6°, al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.
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Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.
En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
QUINTO: Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contengan la suficiente motivación, en los hechos y en el derecho, de tal manera que las resoluciones judiciales satisfagan ese derecho constitucional;
SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial;
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
SEPTIMO: Que, por su parte y en relación específica al recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”
(nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed.
Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio
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de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, como los previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
1. Antecedentes de la Limitación Legislativa
OCTAVO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa.
Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);
NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).
2. Situación Posterior
DECIMO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529).
Más aún, considerando que estas leyes especiales suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, usualmente vinculados con actividades económicas reguladas especialmente o de trascendencia en ámbitos diversos, como son los que dicen relación con las materias previstas en el Código de Aguas, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado y nombre reservado:
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Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de fundamentación en sede judicial adquiere singular relevancia porque permite sustentar la decisión judicial;
3. Consecuencias para los Derechos Fundamentales
DECIMOPRIMERO: Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan lo resuelto, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esta exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche;
DECIMOSEGUNDO: Que, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de medios que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (nombre reservado
nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578).
Así las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”.
DECIMOTERCERO: Que, en definitiva, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma;
DECIMOCUARTO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación
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ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales. No se condice, por ende, la restricción introducida en 1918 con la trascendencia de las materias reguladas en el Código de Aguas.
No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, con ello, la competencia de los Tribunales Superiores en la materia, aunque sea excluyendo parcialmente causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia;
4. Existencia de Recursos “Alternativos”
DECIMOQUINTO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o casación en el fondo que subsumiría la misma alegación o porque puede ser corregido conforme a las atribuciones que el referido Código confiere para que el tribunal de la causa actúe de oficio, como disponen sus artículos 775 o 781 inciso tercero- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda en cuanto, al menos, a su probabilidad.
Tal es así que, en definitiva, si el juez del fondo decide -como podría hacerlo- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento del vicio formal con motivo de la apelación o casación en el fondo deducida o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura.
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DECIMOSEXTO: Que, desde esta perspectiva, no se divisa tampoco la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se vinculan con el Código de Aguas y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento que suelen incidir, además, en el ejercicio de otros derechos constitucionales, como los asegurados en los numerales 21°, 22° y 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.
Siendo así, el amplio margen que cabe reconocer a la ley en materias procedimentales no alcanza, en consecuencia, a cubrir una definición legislativa como la que hoy sigue contemplando el artículo 768 inciso segundo;
III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
DECIMOSEPTIMO: Que, en este caso y conforme al planteamiento de la requirente, el vicio en que habría incurrido la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado por ese medio procesal, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho en la dictación de la sentencia que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas;
DECIMOCTAVO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.
Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por ciertas causales.
Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N° 1.373, c. 19°), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.
Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía
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de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°).
DECIMONOVENO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el de reclamación contemplado en el Código de Aguas en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;
VIGESIMO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a la norma donde se encuentra regulado el procedimiento incoado (si en el Código de Procedimiento Civil o en leyes especiales), resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón -o la ausencia de ésta- de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;
VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento, pues la materia en que incide el procedimiento -vinculada a los derechos regulados en el Código de Aguas- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente en dicho cuerpo legal, sino por el precepto legal cuestionado.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en fin, lo expuesto se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2.529, c. 12°);
VIGESIMOTERCERO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad
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de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.
Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (c. 13°, Rol N° 2.529), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto. Máxime, si de lo que se trata es de habilitar a la Excelentísima Corte Suprema para que ejerza su rol de casación en nuestro ordenamiento jurídico en un procedimiento que, en su fase judicial, sólo comenzó con motivo de la reclamación deducida ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LOS AUTOS SEGUIDOS ANTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN FONDO, ROL N° 36.704-2019. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES GENERALES
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1º Que, a propósito de la gestión pendiente, la actora indica que con fecha 05 de diciembre del año 2018, dedujo recurso de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas, en adelante DGA, Nº 2.775/2018.
2º Que, el recurso de reclamación deducido por la requirente, fue rechazado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
3º Que, según argumenta la actora, la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones habría sido pronunciada con infracción al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido exponer las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deduce recurso de Casación en la forma y fondo.
4º La parte requirente expresa que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como los del artículo 137 del Código de Aguas, no puede recurrirse por vía de casación en la forma la infracción a derecho consistente en carecer la sentencia definitiva de consideraciones de hecho y derecho, estándar que es exigido en nuestro derecho por el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el inciso segundo de su artículo 768, cuya inaplicabilidad se solicita, excluye de dicha causal de casación a los juicios regidos por leyes especiales.
5º Que, así el fundamento del recurso de inaplicabilidad interpuesto se sustenta sobre la base de la supuesta restricción del litigante para impetrar todos los recursos procesales que la ley franquea para solicitar la revisión de una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia, vulnerando a su juicio, los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso.
6º Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis de estos disidentes se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho al recurso e igualdad ante la ley, normas y principios que el actor arguye serán vulneradas de ser aplicados en el caso que motiva estos autos.
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II. DISCUSIÓN DE FONDO. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO
7º Que, el caso de autos se desarrolla en el marco del procedimiento establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, norma en la cual se establece, en lo pertinente que “Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago (…) Serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo (…)”, por cuanto ella nos remite a preceptos de aplicación general y supletoria en materia Civil.
8º Que, debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley.
9º Adicionalmente, es imprescindible destacar que las resoluciones judiciales se caracterizan por tener contornos precisados por el principio de legalidad, los cuales además deben ser entendidos a la luz del principio de motivación, tendiente a resguardar la interdicción de la arbitrariedad y la razonabilidad en la decisión del Tribunal. Así, la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a una categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva.
10º Que, sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos judiciales, configurados por el legislador a través de sus principios informadores -entre los cuales están los referidos al sistema recursivo- aseguran “(…) ámbitos para discursos jurídicos, que sólo en su resultado se convierten en el objeto del procedimiento. Pues el resultado puede ser vuelto a examinar por las sucesivas etapas superiores” (nombre reservado, 2008. El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un Estado democrático deliberativo. Ius et Praxis, 14(1),199-223. [fecha de Consulta 20 de Mayo de 2020].
ISSN: 0717-2877. Disponible en:
https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=197/19714108).
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11º Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (nombre reservado; nombre reservado, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p.29). Así, el objeto del recurso no es solamente la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, sino que también es “obtener en interés de las partes decisiones correctas y, por tanto, justas, mediante la revisión de las sentencias dictadas” (nombre reservado.
2008, op. cit.).
12º Que, es esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación ni tampoco es el derecho absoluto a recursos específicos deseados por la parte, como podría ser el de casación en la forma (Ver, en dichos sentidos, STC roles 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c.
51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no habrá inconstitucionalidad (en este sentido, ver sentencias Roles 2677-14, c. 9º y 2529-13, c. 7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido ver STC 4397-18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?
13º Que, en el caso de marras la actora ha deducido recurso de casación en la forma y casación en el fondo. Así, en primer lugar, funda el recurso de casación en la forma sobre la base de los siguientes fundamentos, como consta a fojas 1094 y siguientes, (1) se denuncia la infracción al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en la cual habría incurrido el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sus considerandos cuarto y quinto, en los cuales se afirma:
“4º Que, en una primera aproximación los actos administrativos objeto de impugnación cuentan con la debida fundamentación racional de la decisión que contienen, puesto que los mismos envuelven la decisión de la autoridad administrativa y han permitido a la recurrente poder impugnar su legalidad con los recursos que contempla precisamente el
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Código del ramo, por lo que no se logra vislumbrar la ilegalidad que plantea el recurrente en base a dicho capítulo de impugnación , cosa distinta es la valoración que conforme a sus pretensiones pretenda atribuirle el recurrente a las razones que motivan los actos administrativos que impugna.
5º En este orden de ideas, no aprecia esta Corte, ni tampoco ha rendido prueba alguna al efecto la reclamante, en qué parte se habría producido la violación de la ley por parte de la recurrida en la dictación del acto administrativo impugnado, en sentido estricto, es decir, referido a la legalidad interna del acto, al quebrantamiento del ordenamiento jurídico con relación a la existencia de vulneraciones de la competencia e investidura del órgano que la dictó, así como de las exigencias de forma del mismo acto administrativo el que cumple con todos los presupuestos y requisitos para su validez formal.
No existiendo vicio en la forma, lo que corresponde ahora, entonces, es entrar a revisar una eventual ilegalidad del acto reclamado en sentido más lato, esto es, una ilegalidad sustantiva del acto administrativo, referido a un reproche material o en cuanto a su objeto que pueda hacérsele a la Resolución DGA Exenta Nº 2.775, ya aludida, producto de la errada aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto”.
Así, a juicio del requirente, la sentencia no contendría todas las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por el legislador, pues no desarrollaría los fundamentos para denegar los vicios denunciados, que se sustentaron en la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
(2) En cuanto a contener la sentencia recurrida un análisis de los requisitos de fondo que deben concurrir para que sea autorizado un cambio de punto de captación, la sentencia sólo menciona el Informe Técnico DARH Nº 256, de 17 de junio de 2016, sin contener los fundamentos de derecho en que se apoya, sin proceder al análisis de los artículos 158 y siguientes del Código de Aguas. A mayor abundamiento, expresa que se ha omitido el análisis de toda prueba rendida y solamente la sentencia se pronuncia en relación al Informe de la DGA, existiendo un relato parcial de los medios de prueba acompañados, sin especificar lo que se concluye de cada uno y sin ningún razonamiento acerca de su mérito y de su comparación entre ellos.
14º Que, por otra parte, el requirente deduce recurso de casación en el fondo, a fojas 1106 y siguientes, argumentando que se infringen las siguientes normas en la sentencia recurrida: (a) Infracción a las leyes reguladoras de la prueba: Falta de aplicación de los artículos 1.698 inciso 2º y 1.702 ambos del Código Civil, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 163 del Código de Aguas;
(b) Infracción a los artículos 131 y 160 inciso 1°, ambos el Código de Aguas; y artículo 22 inciso 1° del Código Civil. La publicación que efectuó́ “Agrícola Mercedario Ltda.”
de su solicitud no contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia; (c)
Infracción a los artículos 159 y 163, ambos del Código de Aguas. La solicitud de “Agrícola Mercedario Ltda.” causa perjuicio a derechos de terceros y no es legalmente procedente, toda vez que no hay disponibilidad del recurso hídrico.
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15º Que, de esta forma, debe tenerse además presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente:
“123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas (…)”( Corte IDH. nombre reservado nombre reservado y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C Nº. 300. En el mismo sentido: nombre reservado nombre reservado Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C Nº. 322, párrs. 147-148).
16º Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee”, ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que el ordenamiento jurídico contemple”, sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto, por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial.
III. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE.
ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
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17º Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma podemos señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales. nombre reservado y nombre reservado. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245).
18º Que, en este sentido es dable comprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir tramites o diligencias declaradas esenciales por la ley.
Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial —incluso en los juicios especiales— la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4).
19º Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado del requirente y del interés público comprometido. Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideraciones en sede de reclamación, en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de Casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial, constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo.
20º Ahora bien, es del caso recordar que la gestión pendiente de autos es el recurso de casación en la forma y casación en el fondo, deducidos por la requirente, y del cual conoce actualmente la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 36.704- 2019.
21º Que, el artículo 137 del Código de Aguas, sólo establece las reglas para el recurso de reclamación, por cuanto en los demás se aplicarán las reglas generales precisadas en el Ordenamiento Jurídico. Así, a reglón seguido, y en concordancia con las consideraciones precedentes, corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, quedó resguardado el derecho a reclamar del contenido de la sentencia y resoluciones por parte del requirente, es decir, si faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia
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de la Corte de Apelaciones de Santiago, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma.
22º Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto).
23º Que, si bien no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador al introducir la modificación señalada en el considerando precedente, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el referido procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que podrán ser invocados en otras sedes, pues, de ser así, no habría vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia.
IV. DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO
24º Que, de lo expuesto en los razonamientos 13° y 14° del presente voto, se observa que los puntos a) y c) del recurso de casación en el fondo engloban los elementos de lo que se alega como constitutivo de falta de fundamentación en la casación en la forma, en lo relativo a un análisis de los requisitos de fondo que deben concurrir para que sea autorizado un cambio de punto de captación sin contener -a juicio de la recurrente- los fundamentos de derecho en que se apoya, sin proceder al análisis de los artículo 158 y siguientes del Código de Aguas, mismos que se denuncian infringidos, además de expresar en la casación en la forma que se habría omitido el análisis de toda prueba rendida y que solamente la sentencia se pronuncia en relación al Informe de la DGA, existiendo un relato parcial de los medios de prueba acompañados, sin especificar lo que se concluye de cada uno y sin ningún razonamiento acerca de su mérito y de su comparación entre ellos, lo cual, de ser efectivo, estaría cubierto por las alegaciones de infracción a las normas sobre carga, peso y análisis de pruebas que son invocadas en la casación en el fondo.
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25º Así, todos los puntos alegados en la casación en la forma se encuentran dentro de la competencia que la Corte Suprema eventualmente ejercerá para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído.
De la igualdad ante la Ley en el caso concreto
26º Que, el requirente argumenta que en el caso del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte razonabilidad de restringir la causal de casación en la forma contenida en el numeral 5° de dicho artículo solo a los casos en que se ha omitido la decisión del asunto controvertido cuando se está en presencia de una cuestión regida por leyes especiales. Así, de aplicarse la norma impugnada, se vería impedida de alegar la causal de nulidad, a diferencia de otros actores en juicios ordinarios diversos, elemento con el cual, según indica, se incurre en una discriminación arbitraria.
27º Que, como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento.
28º Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que - en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.
29º Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas. (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º)
30º Que, así, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan
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proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables. (STC 1502 c. 11º) (En el mismo sentido, STC 3121 c. 14º).
31º Que, el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por el deber coetáneo de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, como ya se dijo, además del recurso de reclamación regulado a partir de lo dispuesto en el artículo 137 inciso 2º del Código de Aguas, dispone del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama, tanto ante el Tribunal de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio.
32º Que, es necesario señalar que el requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el parámetro que determina lo razonado en los considerandos precedentes haya sido quebrantado.
A. Debido proceso y derecho constitucional de acceso al recurso previsto en la Ley
33º Que, la concepción del debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva “desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”. (STC Rol 3867-17. C. 4 del voto en contra)
34º Que, en este sentido “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC
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1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).
35º Que, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c.
17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7).
36º Que, en consecuencia, como se ha dicho anteriormente la cuestión sublite se resuelve al definir si, en el caso concreto, la norma legal aplicable, que restringe la aplicación de la Casación formal, se subsana con los demás recursos que podrían ser deducidos por el requirente y la facultad correctiva que le empece al Superior jerárquico.
37º Que, con todo, se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19, Nº 3, de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último, sujeto en todo evento, a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia. (STC 616 c. 40º) (En el mismo sentido, STC 2.111 cc. 23º y 24º).
38º Que, de tal forma no se infringe la garantía del racional y justo procedimiento, ni el contenido esencial de aquellas normas.
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 8015-19-INA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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