Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 14 de junio de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 801, sentencia de 14 de junio de 2007
Resumen
Se declara constitucional el artículo 1º del proyecto que modifica la Ley Nº 19.665, por ser materia de ley orgánica constitucional y cumplirse los quórum y la audiencia previa a la Corte Suprema.
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 634/SEC/07,
de 14 de junio de 2007, el Senado ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica
la Ley Nº 19.665, con el fin de posponer la fecha de
nombramiento de los jueces de garantía y de tribunal oral
en lo penal en la Región Metropolitana, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
93, Nº 1, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto del
artículo 1º del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, Nº 1º, de la
Constitución Política establece que es atribución de este
Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del
proyecto sometidas a control preventivo de
constitucionalidad establecen:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley Nº 19.665:
1) Al artículo 1º transitorio:
a) Sustitúyese, en el párrafo final de su numeral 3),
el guarismo “2006” por “2008”.
b) Sustitúyese, en el párrafo final de su numeral 4),
el guarismo “2007” por “2008”.
2) Intercálase, en su artículo 5° transitorio, el
siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso
quinto a ser sexto:
“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
precedentes, en el territorio jurisdiccional de la Corte
de Apelaciones de Santiago, al término del segundo año
subsistirán seis juzgados del crimen; dos, desde el 1° de
enero de 2009, y uno, desde el 1° de enero de 2010. La
Corte de Apelaciones de Santiago señalará los juzgados del
crimen subsistentes, los que tendrán a su cargo el
conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos
con anterioridad a la fecha que señala para la Región
Metropolitana el artículo 4º transitorio de la Ley
Orgánica Constitucional del Ministerio Público,
entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y
legales correspondientes, que dichos juzgados son el
continuador legal de todos aquéllos suprimidos en la
respectiva jurisdicción.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que el artículo 1º del proyecto,
al modificar la Ley Nº 19.665, que “Reforma el Código
Orgánico de Tribunales”, en su artículo 1º transitorio,
numerales 3) y 4), y al intercalar en su artículo 5º
transitorio un inciso quinto, nuevo, es propio de la ley
orgánica constitucional a que alude el artículo 77,
incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental,
puesto que se refiere a “la organización y atribuciones
de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio
de la República”;
SEPTIMO.- Que consta de los antecedentes
que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en
los autos que la norma a que se hace referencia en el
considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada
en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
NOVENO.- Que el artículo 1º del proyecto
en examen no es contrario a la Constitución Política de
la República.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 66,
inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que el artículo 1º del proyecto
remitido es constitucional.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 801-2007. CPR
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y
los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl
Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa
Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña
Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández
Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.