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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 80114 jun 2007

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
14 de junio de 2007
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 801, sentencia de 14 de junio de 2007

Resumen

Se declara constitucional el artículo 1º del proyecto que modifica la Ley Nº 19.665, por ser materia de ley orgánica constitucional y cumplirse los quórum y la audiencia previa a la Corte Suprema.

Texto íntegro

Santiago, catorce de junio de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 634/SEC/07,

de 14 de junio de 2007, el Senado ha enviado el proyecto

de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica

la Ley Nº 19.665, con el fin de posponer la fecha de

nombramiento de los jueces de garantía y de tribunal oral

en lo penal en la Región Metropolitana, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

93, Nº 1, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto del

artículo 1º del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, Nº 1º, de la

Constitución Política establece que es atribución de este

Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del

proyecto sometidas a control preventivo de

constitucionalidad establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones

a la ley Nº 19.665:

1) Al artículo 1º transitorio:

a) Sustitúyese, en el párrafo final de su numeral 3),

el guarismo “2006” por “2008”.

b) Sustitúyese, en el párrafo final de su numeral 4),

el guarismo “2007” por “2008”.

2) Intercálase, en su artículo 5° transitorio, el

siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso

quinto a ser sexto:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos

precedentes, en el territorio jurisdiccional de la Corte

de Apelaciones de Santiago, al término del segundo año

subsistirán seis juzgados del crimen; dos, desde el 1° de

enero de 2009, y uno, desde el 1° de enero de 2010. La

Corte de Apelaciones de Santiago señalará los juzgados del

crimen subsistentes, los que tendrán a su cargo el

conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos

con anterioridad a la fecha que señala para la Región

Metropolitana el artículo 4º transitorio de la Ley

Orgánica Constitucional del Ministerio Público,

entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y

legales correspondientes, que dichos juzgados son el

continuador legal de todos aquéllos suprimidos en la

respectiva jurisdicción.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que el artículo 1º del proyecto,

al modificar la Ley Nº 19.665, que “Reforma el Código

Orgánico de Tribunales”, en su artículo 1º transitorio,

numerales 3) y 4), y al intercalar en su artículo 5º

transitorio un inciso quinto, nuevo, es propio de la ley

orgánica constitucional a que alude el artículo 77,

incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental,

puesto que se refiere a “la organización y atribuciones

de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y

cumplida administración de justicia en todo el territorio

de la República”;

SEPTIMO.- Que consta de los antecedentes

que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en

los autos que la norma a que se hace referencia en el

considerando cuarto de esta sentencia, ha sido aprobada

en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías

requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la

Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

NOVENO.- Que el artículo 1º del proyecto

en examen no es contrario a la Constitución Política de

la República.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66,

inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que el artículo 1º del proyecto

remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 801-2007. CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y

los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl

Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa

Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña

Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández

Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.