Inaplicabilidad del inciso segundo del articulo 1° de la ley n? 18.216
- Fecha
- 3 de marzo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 1800418281-9, RIT N° 157-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.
- Cita
- TC Rol N° 8007/2019, sentencia de 3 de marzo de 2020
Resumen
El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 18.216, que impide penas sustitutivas en delitos de armas, por no advertir trato discriminatorio: la Constitución manda controlar las armas y el legislador puede fijar un tratamiento distinto.
Texto íntegro
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2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 8007-2019
[03 de marzo de 2020]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N? 18.216
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800418281-9, RIT N° 157-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA.
VISTOS:
Con fecha 17 de diciembre de 2019, nombre reservado nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del articulo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1800418281- 9, RIT N° 157-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.
Sintesis de la gestién pendiente
F] requirente indica que se encuentra acusado por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y tenencia ilegal de municiones, contemplados en el articulo 9°, en relacién al articulo 2 letras B) y C) de la Ley N° 17.798, encontrandose pendiente la
realizacién de audiencia de juicio oral.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolucién del Tribunal
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el articulo 1° de la Constitucién Politica. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, se tiene que ningtin ser humano es mas que otro, dado que la
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x / igualdad como valor constitucional se torna en una opcidn ético social basica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestién que no se materializaria al establecer la pena privativa de libertad como tnica opcién a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicacién de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el articulo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de Ja no discriminacion. Se prohibe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de cardcter estrictamente personal, que no descansen en Ia razonabilidad como estandar fundante, valores todos que se enlazan con los articulos 1.1 y 24 de la Convencién Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el articulo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitucién, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuacién que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reaccién penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicacion del derecho.
Finalmente, sefiala, que el precepto contenido en el articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecucion, por la pena mas idénea en consideracién del caso concreto, de una forma no permitida por la
Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la accién deducida a fojas 1.
Admisi6n a tramite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
E] requerimiento se acogid a tramite por resolucion de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensién parcial del procedimiento en la gestién pendiente en que incide, y, asimismo, se declaré su admisibilidad.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los organos constitucionales interesados, asi
como a las partes de la gestién pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de enero de 2020 se verificé la vista de la causa, oyéndose la relacién publica y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
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Y¥ CONSIDERANDO:
PRIMER CAPITULO CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentacién de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por resultar contrario a la Constitucién Politica en la gestion pendiente sefialada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares caracteristicas a diversos pronunciamientos ptevios en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnacién que la parte requirente efectia al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216;
TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atencién a las particularidades del caso concreto, cuando a raiz de la reiteraci6n de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y atin idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son bdsicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente andlogas cumpliendo los parametros esenciales del numeral 2° del articulo 19 de la Constitucién. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decision hacen aconsejable omitir la mera reiteracién, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no seran sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de Ja jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentacién vertida en derecho, siendo aconsejable, mas bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la linea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoria como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual proteccion en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del articulo 19 de la Constitucion, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
SEGUNDO CAPITULO IMPUGNACION ARTICULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216 CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que estén por acoger el
requerimiento en lo referido al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientacién argumentativa utilizada. A continuacién, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego,
desarrollar en extenso Ja otra fandamentacién;
QUINTO. Que, una primera linea argumentativa, desarrollada, a via ejemplar, en la STC Rol N° 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir 0 ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado.
En tal sentido, y como consideracién inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sdlo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafiosos de los sujetos que cometen ilicitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan multiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los articulos 19, N®°s 1°, 2°, 3° y 7° (letras g y h), entre otros. Se destaca que detras del fenédmeno de la constitucionalizacién del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistematicos y
teleolégicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideracién a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, basicamente, privacién o restriccién de derechos personales o de bienes protegidos por la norma juridica, la accién punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por si mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringis Ia ley. Por consiguiente, la opcién de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sélo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas mas graves que afecten bienes juridicos de la mas alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punicién de delitos, de la finalidad de reinsercién social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privacion de libertad y la mejor proteccién de las victimas;
SEPTIMO. Que, unido alo anterior, la aplicacién de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinénimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el cardcter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusion parcial o 1a libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el caracter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinsercién social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sancion, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzé el caracter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominacién de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposicién que restringe la aplicacién de las penas sustitutivas de privacién de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; ademas es inidénea para cumplir los fines de reinsercién social y proteccién de la victima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que histéricamente los sistemas de prision no han sido capaces de lograr la rehabilitacion de las personas sujetas a régimen carcelario, Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las victimas y el interés de la sociedad en Ja seguridad publica;
NOVENO. Que, una segunda linea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusion total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estandar de racionalidad y justicia garantizado en los articulos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitucién;
DECIMO. Que, una manifestacién de dicho esténdar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
‘~! En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punicion de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilicito no es la naturaleza del delito. Dicho parametro es una medida sdlo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio mas objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilicito es el
quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha linea argumental, se sostuvo que dicho parametro tiene sustento en la Constitucién, asi como en el Codigo Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspension del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadania) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres afios y un dia en adelante. El Cédigo Penal también reconoce expresamente que “(Ios delitos, atendida su gravedad, se dividen crimenes, simples delitos y faltas (...)” (Articulo 3°, en relacién con el 21), lo cual, en ultimo término, se traduce en un quantum o tiempo de duracién de la pena en abstracto (articulo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas
sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matematica (algo inviable), pero si de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patron general de proporcionalidad;
DECIMOSEGUNDO. Que, asi, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitucién de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporcién. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideracion a los otros, lo que configura una situacién de irracionalidad y desproporcién incompatible con la Constitucion, lo que lleva a acoger la impugnacién formulada por la parte requirente al articulo 1°, inciso segundo, de Ja
Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicacién a la enunciada gestién pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el articulo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demas disposiciones citadas y pertinentes de la Constitucién Politica de la Republica y de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional de] Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
IL QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTICULO 1°, INCISO SEGUNDO, DELA LEY N° 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800418281- 9, RIT N° 157-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA. OFICIESE.
I. ALCESE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OF{CIESE.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra del Ministro sefior GONZALO GARCIA PINO y de la Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N° 2995-16, en relacién con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automaticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la politica criminal Ja fija el legislador dentro de los limites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece limites para la politica criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicacién de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicacién efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
2°. Que, las penas substitutivas no operan automaticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del articulo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institucién que no opera automaticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposicién de wna pena sustitutiva est4 sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o mas penas en la sentencia 0 remisiones a requisitos de otras leyes). En sintesis, se salvaguarda esta determinacién como una facultad (“podra sustituirse por el tribunal”) del juez;
3°. Que, la politica criminal la fija el legislador dentro de los limites de la
Constitucién, no sdélo por cuestiones formales, ya que esta atribuida directamente por
la Constitucién al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinacién . de las reglas penales como procesales penales (articulo 63, numeral 3° de la ‘onstitucién), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervencién del legislador es el mecanismo de garantia normativa que permitid salir de la ‘discrecionalidad administrativa en la configuracién del injusto punitivo en una
sociedad;
4°. Que, en esa linea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes juridicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinaci6én normativa. Asi, por ejemplo, puede lograr dichas garantias juridicas de proteccién estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N° 2402, c. 23°);
5°. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacia en la creacién de politica criminal, sujeto a algunos limites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitucién y los Tratados Internacionales (art. 5°);
6°. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinacion de los delitos debe traer como consecuencia la imposicién de penas penales. Ello esta expresamente autorizado por la Constitucién (articulo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privacion de la libertad personal esta predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del articulo 19 de
la Constitucién. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7°. Que al revisar todos los limites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mencién
directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8°. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece limites para la politica criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privacion de libertad constituye una de las medidas mas gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privacién de libertad misma, sino que por la estigmatizacién que viene afiadida a las penas penales y que, habitualmente, no esta presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena
de privacién de libertad;
9°. Que en esa perspectiva el articulo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos establece que “[t]oda persona privada de libertad serd tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el numero 3 del mismo articulo prescribe que “fe]l régimen penitenciario consistiré en un tratamiento cuya finalidad esencial sera la reforma y la readaptacién social de los penados.” Por otro lado, el articulo 5.6 de la Convencién Americana de Derechos Humanos establece que “{l]as penas privativas de la libertad tendran como finalidad esencial la reforma y la readaptacién social de los condenados.”;
10°. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibicién de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicacién del principio de proporcionalidad esta referida a la prisién preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, parrafo 122) en relacién con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Alli se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogié parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11°. Que esta preocupacién por la privacién de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12°. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicacion de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propésito de “readaptacién social” o “reforma” (articulos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y 5.6 de la Convencién Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales, pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen mas benigno de penas sustitutivas;
13°. Que, no se puede impugnar la aplicacién efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantias” de un procedimiento y una investigacién racional y justo. La interdiccién de penas sustitutivas, en linea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislacién penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicacion real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecucién. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecucién satisface el principio de legalidad de las penas, pues sdlo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14°. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciacién, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitucién la que prohibe expresamente la posesién de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no estan en la misma situacién que delitos que protegen otros bienes juridicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitucién lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusién de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legitimas para la adopcién de este tipo de medidas.
Redactaron la sentencia las sefioras y los sefiores Ministros que la suscriben.
Comuniquese, notifiquese, registrese y archivese.
Rol N° 8007-19-INA.
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SRA. nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra SENORA MARIA LUISA BRAHM BARRIL, Y POR SUS MINISTROS SENORES GONZALO GARCIA PINO, JUAN JOSE ROMERO GUZMAN, CRISTIAN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSE IGNACIO VASQUEZ MARQUEZ, SENORA Maria PiA SILVA
nombre reservado, Y SENIOR UEL nombre reservado.
Autoriza la Sesre Meza.
ia Yel\{ribunal Constitucional, sefiora nombre reservado
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