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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 8003/201930 ene 2020

Inaplicabilidad del inciso segundo del articulo 1° de la ley n? 18.216, y del articulo 17 b), inciso

Fecha
30 de enero de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N° 1901136638-7, RIT N° 7787-2019, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.
Cita
TC Rol N° 8003/2019, sentencia de 30 de enero de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, por estimarse que su aplicación en la gestión pendiente no resulta contraria a la Constitución.

Texto íntegro

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 8003-2019

[30 de enero de 2020]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N? 18.216, Y DEL ARTICULO 17 B), INCISO

SEGUNDO, DE LA LEY N2 17.798

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N°? 1901136638-7, RIT N° 7787-2019, SEGUIDO ANTE EL SEXTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

a

VISTOS:

Con fecha 16 de diciembre de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N® 18.216, y del articulo 17 B), inciso segundo, de la Ley N® 17.798, en el proceso penal RUC N° 1901136638-7, RIT N° 7787-2019, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantia de Santiago.

Sintesis de la gestién pendiente

En relacién con fa gestidn judicial en que incide el requerimiento, el actor refiere que ha sido formalizado por delitos de porte ilegal de arma de fuego prohibida y porte ilegal de municiones, encontrandose vigente la indagatoria fiscal.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolucién del Tribunal

La requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el articulo 1° de la Constitucion Politica. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningtin ser humano es mas que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opcidn ético social basica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestién que no se materializaria al establecer la pena

privativa de libertad como unica opcion a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicacién de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el articulo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminacion. Se prohibe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de cardacter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estandar fundante, valores todos que se enlazan con los articulos 1.1 y 24 de la Convencién Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el articulo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitucisn, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia 0 adecuacién que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reaccién penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicacién del derecho.

La norma del inciso segundo del articulo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitucién: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia segun dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las caracteristicas del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, sefiala que el precepto contenido en el articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecucién, por la pena mas idénea en consideracién del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la accién deducida a fojas 1.

Admisi6n a tramite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogié a tramite por resolucion de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspension parcial del procedimiento en la gestién pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolucién de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los érganos constitucionales interesados, asi como a las partes de la gestién pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo 000 ve :

Con fecha 14 de enero de 2020 se verificé la vista de la causa, oyéndose la relacién publica y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y¥ CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, traidos los autos en relacién, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedié a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuacién se enuncia, en lo que respecta a la impugnacion formulada al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216:

La Presidenta, Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, los Ministros sefiores GONZALO Garcia PINO, Y nombre reservado nombre reservado nombre reservado, y la Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, estuvieron por rechazar el requerimiento respecto de la ya anotada

norma;

Los Ministros sefiores nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Y nombre reservado, estuvieron por acoger la accion deducida a fojas 1 de estos autos, en dicho acapite.

SEGUNDO. Que, en lo concerniente a la impugnacién efectuada al articulo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, éste fue rechazado por mayoria de votos,

- conforme se explicitara en la sentencia de autos;

TERCERO. Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la primera oe al de las impugnaciones ya mencionadas, con lo cual, atendido el quorum exigido por el articulo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del articulo 8° de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoria para acoger el presente requerimiento de

inaplicabilidad en dicho reproche, éste debera ser necesariamente desestimado.

CUARTO. Los respectivos votos en la impugnacién al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, son los que se reproducen a continuacion.

PRIMER CAPITULO IMPUGNACION AL ARTICULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216.

VOTO POR ACOGER Los Ministros sefiores nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, Y nombre reservado, estuvieron por acoger la accién deducida a fojas 1 de estos autos, por las siguientes

razones:

1°. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que estén por acoger el requerimiento en lo referido al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N® 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientacién argumentativa utilizada. A continuacion, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentacién;

2°, Que, una primera linea argumentativa, desarrollada, a via ejemplar, en la STC Rol N® 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir 0 ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideracién inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sdlo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafiosos de los sujetos que cometen ilicitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan multiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los articulos 19, N°s 1°, 2°, 3° y 7° (letras g y h), entre otros. Se destaca que detras del fenémeno de la constitucionalizacién del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistematicos y teleolégicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

3°. Que, en consideracién a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, basicamente, privacion o restriccién de derechos personales o de bienes protegidos por la norma juridica, la accién punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por si mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringié la ley. Por consiguiente, la opcién de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sdlo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas mas graves que afecten bienes juridicos de la mas alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punicién de delitos, de la finalidad de reinsercién social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privacidén de libertad y la mejor proteccién de las victimas;

4°. Que, unido a lo anterior, la aplicacién de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinénimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el caracter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusion parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el caracter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal

y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinsercién social y no 000065

pena

reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sancidn, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzo el caracter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominacién de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

5°. Que, de acuerdo con lo expuesto, la disposicién que restringe la aplicacion de las penas sustitutivas de privacién de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; ademas es inidénea para cumplir los fines de reinsercién social y proteccién de la victima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que histéricamente los sistemas de prisién no han sido capaces de lograr la rehabilitacién de las personas sujetas a régimen carcelario.

Las penas sustitutivas, en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las victimas y el interés de la sociedad

en la seguridad publica;

6°. Que, una segunda linea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusién total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estandar de racionalidad y justicia garantizado en los articulos 19, N’°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitucién;

7°. Que, una manifestacién de dicho estandar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punicién de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilicito no es la naturaleza del delito. Dicho parametro es una medida solo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio mas objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilicito es el

quantum de la pena;

8°. Que, en consecuencia y siguiendo dicha linea argumental, se sostuvo que dicho parametro tiene sustento en la Constitucién, asi como en el Codigo Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspension del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadania) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva’, es decir, condenas privativas de libertad desde tres afios y un dia en adelante. El Cédigo Penal también reconoce expresamente que “(I)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crimenes, simples delitos y faltas (...)” (Articulo 3°, en relacién con el 21), lo cual, en altimo término, se traduce en un quantum o tiempo de duracién de la pena en abstracto (articulo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matematica (algo inviable), pero si de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrén general de proporcionalidad.

9°. Que, asi, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitucién de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporcién. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideracién a los otros, lo que configura una situacién de irracionalidad y desproporcién incompatible con la Constitucién, lo que Ileva a acoger la impugnacién formulada por la parte requirente al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicacién a la enunciada gestién pendiente.

VOTOS POR RECHAZAR

La Presidenta del Tribunal, Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, previene que estuvo por rechazar la impugnacion al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, sdlo en consideracidn a las siguientes razones:

1°. Que, a juicio de quien suscribe este voto, en la gran mayoria de los casos en que se han presentado reproches a la recién anotada disposicién legal, se contravienen los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las penas. Se ha sentenciado que la exclusién a todo evento de que las personas condenadas por los tipos penales de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, puedan acceder a la discusién respecto de penas sustitutivas, contraviene la Constitucion. Lo que el Tribunal Constitucional ha hecho en cerca de 1800 causas falladas desde marzo de 2017, acogiendo las impugnaciones, no es ya decretar el cumplimiento de una eventual condena a través de las posibilidades que entrega la Ley N° 18.216, sino que, por el contrario, antes de eso, restablecer las facultades judiciales que la norma cercena para que sea el sentenciador penal del fondo el llamado a determinar, conforme las caracteristicas de la causa, del sujeto imputado, del ilicito por el que ha sido enjuiciado, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el eventual cumplimiento de la pena corporal decretada, en libertad. El juicio penal de reproche que se formula respecto de una persona es un andlisis personalisimo en que el sentenciador atiende al sujeto infractor y, desde esa base, conforme a la ley, decreta la pena adecuada al caso concreto teniendo como limite la culpabilidad. La forma de cumplimiento de ésta es, segun lo ha fallado latamente esta Magistratura, parte integrante de la pena misma;

2°. Que, no obstante lo expuesto, no se debe olvidar que el Tribunal es llamado a resolver respecto de una accién de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no de la 002066

jo

norma en abstracto. Ello requiere en cada uno de los casos que deben ser juzgados en sede constitucional, analizar el devenir de la gestion pendiente, sus caracteristicas e hitos procesales mas importantes. Esta Magistratura no puede realizar en sede de esta accion constitucional un juicio en abstracto del precepto comparandolo con la Constitucién, sino que debe, para fallar en derecho, analizar la aplicacién del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la accién (STC Rol N° 479, c. 3°). Lo que es declarado en definitiva como inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto generado por la aplicacién de un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N° 821, c. 3°), por lo que la declaracién de inaplicabilidad de una norma legal en la gestion judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicacién resultara contraria a la Constitucién, ni que exista una contradiccién universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N° 473, c. 9°), lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de wna sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N° 1065, c. 18).

De lo expuesto se tiene que el rigor con que debe ser analizado el caso concreto demanda un estudio particularizado de la gestién, las alegaciones formuladas y la

eventual incidencia de la norma cuestionada;

3°. Que, por lo razonado, en esta oportunidad quien suscribe este voto va a rechazar la impugnacion formulada al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. El requirente ha sido acusado por, entre otros, un delito contemplado en la Ley de Control de Armas con un especial disvalor asociado al porte de un arma de fuego prohibida, lo que evidencia que la problematica a ser resuelta en esta causa es ajena a los ya anotados centenares de causas previamente estudiadas por este Tribunal. La eventual utilizacién de armas para cometer otros crimenes se presenta como lejana a diversas causas en que esta previniente ha acogido impugnaciones, y no se condice con los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados por el requirente, para establecer una vulneracién a la Constitucion en esta causa.

El Ministro sefior GONZALO GARCIA PINO, y la Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, estuvieron por rechazar la impugnacion al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en atencion a las motivaciones que a continuacién sefialan:

1°. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N° 2995-16, en relacién con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automéaticamenie por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la politica criminal la fija el legislador dentro de los limites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humaneos establece limites para la politica criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la

aplicacién de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicacién

efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y

sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2°. Que, las penas substitutivas no operan automaticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del articulo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institucién que no opera automaticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposicion de una pena sustitutiva esta sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o mas penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En sintesis, se salvaguarda esta determinacién como una facultad (“podra sustituirse por el tribunal”) del juez;

3°. Que, la politica criminal la fija el legislador dentro de los limites de la Constitucién, no sdlo por cuestiones formales, ya que esta atribuida directamente por la Constitucién al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinacion de las reglas penales como procesales penales (articulo 63, numeral 3° de la Constitucién), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervencién del legislador es el mecanismo de garantia normativa que permitio salir de la discrecionalidad administrativa en la configuracién del injusto punitivo en una

sociedad;

4°. Que, en esa linea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes juridicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinacién normativa. Asi, por ejemplo, puede lograr dichas garantias juridicas de proteccién estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N° 2402, c. 23°);

5°. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacia en la creacion de politica criminal, sujeto a algunos limites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitucién y los Tratados Internacionales (art. 5°);

6°. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinacién de los delitos debe traer como consecuencia la imposicion de penas penales. Ello esta expresamente autorizado por la Constitucién (articulo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privacién de la libertad personal esta predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del articulo 19 de la Constitucioén. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7°. Que al revisar todos los limites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mencién directa o indirecta a Jas penas sustitutivas;

8°. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece limites para la politica criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas, A nadie escapa la idea de que la privacion de libertad constituye una de las medidas mas gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privacién de libertad misma, sino que por la estigmatizacion que viene afiadida a las penas penales y que, habitualmente, no esta presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privacién de libertad;

9°. Que en esa perspectiva el articulo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos establece que “[tloda persona privada de libertad sera tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el ntmero 3 del mismo articulo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistira en un tratamiento cuya finalidad esencial sera la reforma y la readaptacién social de los penados.” Por otro lado, el articulo 5.6 de la Convencién Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendran como finalidad esencial la reforma y la readaptacién social de los

condenados.”;

10°. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibicién de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicacién del principio de proporcionalidad esta referida a la prisi6n preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, paérrafo 122) en relacién con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Alli se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogié parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su

totalidad a este caso;

11°. Que esta preocupacién por la privacién de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12°. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicaci6n de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propésito de “readaptacién social” o “reforma” (articulos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y 5.6 de la Convenci6n Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales, pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen mas benigno de

penas sustitutivas;

13°. Que, no se puede impugnar la aplicacién efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. E] suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantias” de un procedimiento y una investigacién racional y justo. La interdiccién de penas sustitutivas, en linea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislacién penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicacion real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecucién. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecucion satisface el principio de legalidad de las penas, pues s6lo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14°. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciacién, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitucién la que prohibe expresamente la posesién de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no estan en la misma situacién que delitos que protegen otros bienes juridicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitucién lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusién de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legitimas para la adopcion de este tipo de medidas.

El Ministro sefior nombre reservado nombre reservado nombre reservado concurre al rechazo de la impugnacion formulada al articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, inicamente debido a las siguientes argumentaciones:

1°. Que en los sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos juridico-constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusién de normas de determinacién e individualizaciin de la pena, y la opcién de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestion que establece la primera norma reprochada contenida en el articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216;

I, JUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD

2°. Que, desde un punto de vista Idgico-juridico, en cuanto existe un hecho social y politico que leva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas juridicas

positivas, es decir, sometido, al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por

10 a as YY gEGRET RIA

—

ello como contenido de una relacién juridica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su mas estricto y exacto sentido.

El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (Ius Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmiatica y en el ordenamiento juridico positivo (Ley y Constitucién). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una funcién social que corresponde no sdlo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafiosos de los sujetos que cometen ilicitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como “la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que esta obligado por fuerza de las mismas normas”.

Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no sdlo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que ademas la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.

3°. La pena, objetivamente, como elemento de la ley penal es sancién juridica puesta al servicio de la observancia de la norma juridica (precepto penal); que mirada respecto de la accién humana coniraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), se representa como consecuencia juridica (o efecto juridico) de la acci6n misma (causa juridica, hecho juridico) y conlleva una relacién entre el Estado y el imputado.

EI derecho subjetivo de punir —como todo otro derecho subjetivo publico del Estado— corresponde a una funcién publica (funcién punitiva), implica la necesidad de que la funcién misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo — Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);

4°, Que, no siendo un tema pacifico, la pena es un fendmeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institucién como la pena. En efecto, las teorias mixtas o de unién, o bien eluden la respuesta 0, al final, tienen que sincerarse y ofrecerla. La cuestion, en definitiva, deriva en cual es la teoria de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria. El

dilema es la prevencién o la retribucién, o ambas combinadas.

Sin embargo, “en un derecho penal democratico, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavia como miembros

plenos de la comunidad politica (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto

11 puede, en verdad, requerirse en relacién con todos los delitos y todos los delincuentes.

Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por qué deberiamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos” (Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p.

69);

II. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI

5°. Que, son principios limitadores del ius puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva proteccién de bienes penales o de ofensividad, principio de intervencién minima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio

de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad.

Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de Ja pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el articulo 19°, N°1°, inciso tercero, de la Constitucién establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sdlo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quérum calificado, junto a la prohibicién expresa de la aplicacién de todo apremio ilegitimo;

6°. Que, ademas, de la proscripcién genérica de todo apremio ilegitimo expresada en el articulo 19°, N°1°, de Ja Carta Fundamental, se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convencion contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el articulo 150 A del Cédigo Penal. Por su parte el articulo 19, N°7°, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros limites mas especificos. No puede imponerse ja pena de confiscacién de bienes, salvo el comiso (articulo 31 del Cédigo Penal) en los casos establecidos sdlo por ley. Con excepcidn de su aplicacién en situaciones facticas de asociaciones ilicitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privacién de derechos previsionales.

Existen, ademas, diversas garantias procesales que repercuten en la imposicién de penas, como son el articulo 19, N°3°, inciso sexto, de la Constitucién que prohibe presumir de derecho la responsabilidad penal. Ademas de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del articulo 93°, letra h), del Cédigo Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asi, también, se prohiben ciertos métodos de investigacién, por expresa disposicién del articulo 195 del mismo cédigo procedimental penal;

7°. Que, de esta manera, la invocacién del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcionalidad, igualdad antelaley,de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinacién e individualizacién de la pena en el caso concreto;

Ill. EL CASO CONCRETO

12 EGRET RE

—

000069

8°. Que el Estado Democratico justifica la intervencién penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribucién, prevencién general positiva o la

resocializacién.

Las penas alternativas tienen el caracter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas

condenadas, su reinsercién social y no reincidencia.

No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sancién, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser

revocada en el evento de ser incumplida.

La Ley N°20.603 reforz6 el caracter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominacién de alternativas para denominarlas “penas

sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.

En dicho sentido, la morfologia, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formacién, como un componente particular en el sistema lingiiistico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir” segiin el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del articulo 20 del Cédigo Civil, y en la acepcién que interesa a la materia, significa “poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”.

De esta manera el hecho de la utilizacién en la Ley N°18.216, en su epigrafe de la oracién “ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura ademas consignada en el N°1 del articulo 1°, de la Ley N°20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificé el concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”, obviamente debe ser comprensivo de la nocién de que estamos en presencia de una

nueva manera o forma de penalizacién;

9°. Que, a su turno, la modificacién introducida por la Ley N° 20.813 constituye un sistema regresivo en relacién con los objetivos de reinsercién social y rehabilitacién perseguidos por la Ley N°20.603, sin mediar ningun estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N°20.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile;

10°. Que el articulo 1° de la Constitucién se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demas personas, con excepcién de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado tiene como limite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

La aplicacién de las penas sustitutivas no es sinénimo de impunidad. Tienen el caracter de pena, con una intensidad importante como la reclusién parcial 0 la libertad

vigilada intensiva.

Este tipo de pena favorece la reinsercién social de los condenados, el uso racional de la privacion de libertad y la mejor proteccién a las victimas.

13 f Meer’.

El ius puniendi y las penas privativas de libertad estan reservados para sancionar las conductas delictivas mas graves que afecten bienes juridicos de la mas alta importancia (caracter fragmentario del Derecho Penal).

Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privacién de libertad de manera

desmedida;

11°. Que la pena es basicamente privacién o restriccidn de derechos personales o de bienes protegidos por la norma juridica, impuesta por el Estado en respuesta a la

conducta delictiva.

Estas medidas no buscan infligir el mal por si mismo, cualquiera sea su fin o funcién, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, basicamente la seguridad, la correccién de conductas y un orden en determinado Ambito de Ja organizacién social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opcidn de privar

de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario;

12°, Que, en la especie, la requirente ha sido formalizada por delitos de porte ilegal de arma de fuego prohibida y porte ilegal de municiones. Ello no hace mas que reafirmar que en el proceso de individualizacién de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena por diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los articulos 4°, 8° y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitucion de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena y la naturaleza del ilicito, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento basico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto.

IV. CONCLUSIONES

13°. Que el Tribunal Constitucional espafiol ha dicho: “La dimension objetiva de los derechos fundamentales, su caradcter de elementos esenciales del Ordenamiento juridico permite afirmar que no basta con la constataci6n de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresién constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reaccién frente a dicha extralimitacion no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c.5);

14°. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipdtesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto — el quantum de la pena — que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sancién

punitiva, en este caso especifico.

14 cor

IMPUGNACION AL ARTICULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.798

SEGUNDO CAPITULO

QUINTO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectacién de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminacién, asi como una infraccién al principio de proporcionalidad en la estimacién de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N° 20.813, junto con impedir la aplicaci6n de penas sustitutivas en un conjunto especifico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualizacion de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el articulo 17 B de la Ley de Control de Armas impediria una determinacién judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderacion de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problematica que sera abordada en los considerandos siguientes; :

SEXTO. Que, en relacién con la restriccién de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N° 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnacién, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitucién reconoce como bien juridico al control de armas para la proteccién de la seguridad publica. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualizacion judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con Ja intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminucién del juicio de culpabilidad judicial ni afectaci6n del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infraccién al principio de proporcionalidad nia la igualdad y que hay limites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;

SEPTIMO. Que, el precepto contenido en el articulo 17 B de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinacién de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los limites minimos y maximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacia para efectuar decisiones de politica criminal (STC Rol N° 825), si se mantiene dentro de los limites constitucionales de la pena (prohibicién de apremios ilegitimos, confiscacién, tratos

inhumanos y degradantes).

Su caracter conforme con la Constituciédn Politica, en la gesti6n pendiente, viene determinado por las caracteristicas que se desarrollan en las consideraciones

siguientes;

OCTAVO. Que, la Constitucion reconoce como bien juridico al control de armas para la proteccién de la seguridad publica. El articulo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesién”

y “tenencia” de armas bajo una regla de autorizacién estatal previa, dejando libre el

15 “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtencién. Analizado asi, Ja normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresién “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorizacién legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalizacién de Carabineros de Chile y consigna que el uso 0 la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legitimo mas alla de

Jas excepciones reguladas para el ambito de la caza y el deporte.

NOVENO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualizacion judicial de Ja pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinacién de ésta, lo que restringe mas exactamente es el marco penal y no la individualizacién judicial de la misma. De este modo, si bien en la practica se aplicara una pena mas severa, no puede concluirse que este giro de politica criminal sea inconstitucional. El] juez atm esta facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relacién con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

DECIMO. Que, en consecuencia, no hay una disminucién del juicio de culpabilidad judicial ni afectacién del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecucién, asi como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderacién mas acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (articulo 1°, inciso 1°, de la Constitucién), que esta en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestién diferente es que el quantum de la pena

resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

UNDECIMO. Que, tampoco hay infraccién al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualizacién judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicacién de las sanciones que realmente configurdé el legislador, siendo idéneas a ese proposito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legitimas que lo permiten, siendo el control de armas una razon constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales;

DUODECIMO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales tiene derecho a ejercer el ius puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmacién de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta unica respecto de la forma de ecualizar la cuestién de la naturaleza y fines de la pena.

Mucho menos ella tendra una sola respuesta constitucional. En tanto no se

transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no

16 000071

ae

acontece-, el Estado puede, mediante la reaccién penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sancién penal.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el articulo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demas disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci6n Politica de la Republica y de la Ley N° 17.997, Organica Constitucional del Tribunal

Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIENDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORIA EXIGIDA POR EL ARTICULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, EN LO CONCERNIENTE AL ARTICULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216.

II. QUE SE RECHAZA LA ACCION DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACION CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTICULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.798.

Ul. ALCESE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIESE.

IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

El Ministro sefior nombre reservado nombre reservado nombre reservado estuvo por acoger el requerimiento respecto de la impugnacion del articulo 17 B, inciso segundo, de Ia Ley N° 17.798, teniendo

para ello en consideracién los siguientes argumentos:

1°. Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del articulo 63, N° 3, de la Carta Fundamental, en Ia medida que no afecten en la fijacién concreta de la Politica

Criminal garantias fundamentales;

2°, Que, no obstante lo sefialado anteriormente, al establecerse una forma de determinacion de las penas radicalmente distinta u omisiva de la forma prevista por

17 el legislador en el Cédigo Penal, sin que se justifique con los fines del Derecho penal y con los elementos o esquemas del delito, los cuales conforman un sistema especial, se hace asimétrico dicho modelo, en el sentido que los autores de delitos de igual o mayor intensidad o gravedad, tales como homicidios, apremios ilegitimos y violacién, pueden acceder a rebajas de grados en la determinacién de las penas. En cambio, los sujetos activos de los delitos contra la Ley de Control de Armas resultan excluidos per se, lo cual implica una vulneracién al principio de igualdad y no discriminacién consagrado constitucionalmente en el articulo 19, N° 2, de la Carta Politica;

3°. Que el derecho a Ja libertad aparece consagrado en el articulo 1° de la Constitucién, reforzado, ademas, por el articulo 19, N° 7, del mismo compendio constitucional, en sentido que cada prohibicién de ésta significa la pérdida de una parcela de libertad, de forma que en un sistema que reconoce al individuo un valor intrinseco, que cualquier privacién de libertad debe obedecer siempre al principio de proporcionalidad y al cumplimiento de fines legitimos. El medio empleado para su procedencia — privacién o ausencia de la garantia — debe ser apropiado al propésito que se pretende conseguir; el menos gravoso y eficaz; la afectacién de la libertad personal debe ser proporcionado y razonable con el objetivo de resguardar la seguridad ciudadana que buscar proteger;

4°. Que, en la actualidad, ante la presencia de un Derecho Constitucional Penal, la fase de determinacién legal de la pena corresponde al legislador y esta se realiza a nivel abstracto, en tanto que la fase de determinacién concreta 0 “individualizacién judicial de la pena atafie al juez”, en mérito a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y acorde a las formas o calidades de participacién, tanto como autor, complice o encubridor. En un Estado de Derecho, la individualizacién judicial de la pena corresponde por definicién al érgano judicial. Desconocer lo anterior limita las facultades y atribuciones exclusivas que constitucionalmente corresponden a la jadicatura, reconocidas en los articulos 76° y siguientes de la Constitucién;

5°. Que, del mismo modo, la pena no puede sobrepasar la medida de culpabilidad. La determinacién de la pena depende de diversos factores, tales como la mayor o menor gravedad del injusto y el mayor o menor grado de culpabilidad del actor, asi como de las consideraciones de prevencién general o especial. No podemos obviar que la culpabilidad es la medida o quantum de la pena. Si bien se debe partir de la base del injusto para determinar la culpabilidad y, posteriormente, imponer una pena, no puede sancionarse de manera mas grave por el solo hecho de ser el ilicito de mayor gravedad. Todo lo anterior, en atencién a que la reprochabilidad social se vincula a un sujeto, que se califica como persona humana, al cual no se le puede desconocer derechos aun a posteriori de haber sido condenado;

6°. Que, en atencién a lo expuesto, este disidente esta por declarar inaplicable el articulo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, solo en cuanto: “el tribunal no tomard en consideracién lo dispuesto en los articulos 65 a 69 del Cédigo Penal y, en su lugar, determinard la cuantia dentro de los limites de cada pena sefialada por la ley al delito, en

18 000072 yon

atencion al numero y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extension del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podré imponer una pena que sea mayor o menor a la sefialada por Ia ley al delito, salvo los dispuesto en los articulos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Cédigo Penal, en la ley N° 20.084 y en las demés disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.

Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del articulo 17 B de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra del Ministro sefior nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, quien estuvo por acoger integramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el articulo 17 B de la Ley N° 17.798, las garantias del articulo 19, N°s 2 y 3, de la Constitucién, conforme a las siguientes

argumentaciones:

1°. Que la referida disposicién de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulacién de las penas, contempladas en los articulos 65 a 69 del Codigo Penal.

Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N° 20.813 configura una regulacién especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Cédigo Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaria dentro del fenédmeno de proliferacién de leyes especiales desorganicas y episddicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los ultimos afios, al margen de la codificacién exigida por el articulo 63, N° 3, de Ja Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedratico, “las leyes se multiplican..., su vigencia es efimera y a veces se agota en un solo acto de aplicacién, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocacién reguladora, etc. De este modo, la multiplicacién de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensién de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas juridicas; la antigua generalidad y abstraccién de los Cédigos cede paso a las leyes- medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoria del Derecho” 2016, Editorial Trotta, pags. 187-188);

2°. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexién de las sanciones deben recogerse sistematicamente en un Codigo Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propésito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le esta dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han

asumido como parte de una experiencia juridica centenaria. Menos cuando recogen

19 atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner

al abrigo del caracter episddico de la politica.

Ciertamente cabe su modificacién: por motivos juridicos tanto o mas poderosos que aquellos que justificaron su emisién, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Codigo Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogacién singular, reftida con la prohibicién constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

3°. Que la Ley N° 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drasticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido articulo 17 B prohiba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del Cédigo Penal respecto de todos quienes infrinjan el articulo 9° del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorizacion, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado

para un fin licito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantia de igualdad ante la ley recogida en el articulo 19, N° 2, de la Carta Fundamental;

4°, Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbacién que lo embarga a raiz de la forma en que se estaria aplicando esta ley modificatoria N° 20.813.

Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputacidn de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del articulo 9°, sancionado con presidio, o en la infraccion del articulo 11, sancionado con multa

administrativa.

Situaciones distintas que, de no separarse en la practica, para hacerlas calzar todas umicamente en aquella primera hipotesis delictual, podria envolver la comisién de otra homologacion arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N° 20.813.

PREVENCION

Los Ministros sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado (Presidenta) y sefiores nombre reservado nombre reservado

nombre reservado nombre reservado y nombre reservado previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnacién del articulo 17 B de la Ley N° 17.798, pero teniendo para ello en consideracién los siguientes argumentos:

1°. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el articulo 17 B de Ia Ley N° 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “Tas penas por los delitos sancionados en esta ley se impondran sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que

20 000075 7%

se cometan empleando las armas o elementos serialados en las letras a), b), c), d) y e) del articulo 2° y en el articulo 3°, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del Cédigo Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que especificamente se impugna en la presente accién de inaplicabilidad, dispone que “[plara determinar la pena en los delitos previstos en los articulos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomard en consideracién lo dispuesto en los articulos 65 a 69 del Cédigo Penal y, en su lugar, determinard su cuantia dentro de los limites de cada pena sefialada por la ley al delito, en atencion al ntimero y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extension del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podra imponer una pena que sea mayor o menor a la sefialada por Ia ley al delito, salvo lo dispuesto en los articulos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Cédigo Penal, en la ley N° 20.084 y en las demds disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”;

2°. Que, para comenzar, conviene sefialar que esta disposici6n se enmarca en la aspiracién general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propdsitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes

mecanismos,

Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad asi lo ameritaria, como ocurrié con la modificacién que dio

origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vias para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusion total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicacién de la ley que establece penas sustitutivas a las de privacion de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitucién. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de individualizacién de penas, con el objeto de asegurar que la sancién que se aplique al caso concreto no sobrepase el limite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vias legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitucién Politica de la Republica. Es evidente que, para lograr el propésito aludido, la via mas efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

3°, OBJECION CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentacion

21 del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la accion de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicacién del precepto legal impugnado consagraria una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento juridico), el régimen general de determinacién judicial de penas del Cédigo Penal; (ii) la clasificacién a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar tegidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedeceria a un proposito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaria de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los minimos estandares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, segiin la posicién de quienes estén por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirian, fundamentalmente, los articulos 19, N®°s 2° (inciso segundo) y 3° (inciso sexto) de la Constitucién, asi como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia

procesal);

4°, EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACION PODRIA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MAS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulacién legal, todavia comtn o general del Codigo Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislacién penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificacion” con la aparicién de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el caracter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideracién general, que esto es reflejo de la progresiva dispersi6n de normas penales en leyes que no forman parte del Cédigo Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideracién particular, que en el ultimo tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el nuevo articulo 196 Bis de la Ley del Transito (2014), el nuevo articulo 449 del Cédigo Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusién en el ambito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los articulos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinaci6n judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Cédigo Penal. Al final, no puede descartarse que estandares legales que al comienzo tienen un caracter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones especificas previas.

Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificacién asistematica y de alcance particular de diversas reglas del Cédigo Penal (a diferencia de reformas de caracter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitucién, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que se generan;

22 5°, LA DIFERENCIACION Sf OBEDECE A UN PROPOSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACION SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificacién legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitacién legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.

Al respecto, sdlo cabe consignar que la modificacién si responde a un propdsito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicacion de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderacion judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una practica usual y positiva), el legislador consideré que la disposicién impugnada eliminaria el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en si mismas y en relacion a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum minimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Asi, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaria un piso y un techo congruente con el minimo y maximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.

Evidentemente, la ley penal debe tener una razén de ser y ésta debe ser legitima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente util para su identificacién. Lo cierto es que la modificacién cuestionada no carece de motivacién. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N® 20.603, la cual reforzé el objetivo de la reinsercién social que inspiré la Ley N° 18.216, fue sustentada por una fundamentacion de mayor solidez y fruto de una discusién legislativa mas profunda que la de la ley modificatoria que establecié la disposicién impugnada.

En suma, se podra discutir la bondad de este cambio de orientacién, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinién no existen respecto de este articulo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificacion proporcionada;

6°. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTANDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es util relativizar el supuesto efecto de un mayor

endurecimiento punitivo de la modificacién bajo analisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva de la extensién o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de comtn aplicacién es de una

23 magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad mas perjudiciales (debido a un efecto mas limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones mas beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplia la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Asi, de esta manera, se maximiza la potencialidad de

ajustar con un mayor nivel de precisién la pena justa para el caso concreto;

7°, Que, con respecto a lo afirmado en “a)”, debe tenerse presente que la regla cuestionada se enmarca sdlo en la fase de individualizacién judicial de la pena y, respecto de ésta, sdlo en un aspecto acotado de este proceso de determinacién concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijacién por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualizacién judicial del quantum sancionatorio especifico merecido por el infractor, para finalizar con la determinacién de la pena final a ser cumplida por el hechor.

Obviamente, podria ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el limite inferior 0 “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia

relativa en términos de rigurosidad punitiva;

8°. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el articulo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (0 al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir Ja Constitucién. En efecto, la aseveracién de que el precepto objetado podria tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o mas gravoso desde el punto de vista punitivo, sélo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco mas intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto dificil de probar mas alla de una apreciacién intuitiva, esto es, sostener que la practica

judicial ha sido “benevolente” en la aplicacién de las penas;

9°. Que, por ultimo, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podria resultar de la aplicacion de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisién la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, 1a formula utilizada replica Ila norma mas importante que bajo el régimen comin tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisién, la pena justa al caso concreto. La regla de compensacién racional de

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atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinara la cuantia de Ja pena en atencién al ntimero y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensién del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situacién que existe, al dia de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histérico de la fancién judicial, el legislador sefiala al juez, en forma expresa, cuales son las circunstancias que le permitiran aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma como debera valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con caracter imperativo: el juez debera estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante sefialar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideracién para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podra dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no esta autorizado para ponderar si le da aplicacién 0 no” (nombre reservado y Arévalo, Javier: Las Consecuencias Juridicas del Delito. Editorial Juridica de Chile, 2013, p. 363).

En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “[e]l resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelastico, a cuyo interior es imposible o muy dificil para los jueces apreciar las peculiaridades mas finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [...]

de esta manera el proceso de individualizacién es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de calculos mecanicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte general-. Ediciones UC, 10° edicién, 2011, p.760);

10°. Que, por ultimo, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento de la parte requirente consistente en que se violentaria el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalte todos los antecedentes facticos y personales para la aplicacién de la sancién penal, vulnerando, asi, el derecho al debido proceso reconocido en el articulo 19, N° 32, de la Constitucion. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es mas estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduacién;

11°, ARGUMENTOS EN QUE NQ SE FUNDA LA _ LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del

Ministerio Publico plantea que dado que la determinacién de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el articulo 63 y 19, N® 3° de la Constitucién), lo que habilitaria a que por ley se pueda elegir, de acuerdo con las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cémo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

25 De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N® 3081) haya declarado materia de ley simple (y no de ley organica constitucional) una norma similar referida a la modificacién del articulo 449 del Cédigo Penal, demostraria que una regla como la impugnada no alteraria las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, seria

constitucional;

12°. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse.

Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la mas enérgica manifestacién juridica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validacién de su constitucionalidad es equivocado.

En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificacién de ley simple (y no de ley organica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposicién controlada debe precisarse que dicho tipo de declaracion no tiene el efecto juridico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposicién contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el articulo 93, inciso primero, N® 1°, de la Constitucién) no tiene el caracter propio de una ley organica constitucional, lo que esta significando es que no se pronunciara sobre su constitucionalidad.

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de cardcter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneracion a la Carta Fundamental. Tanto es asi, que el primero de los preceptos legales impugnados (el articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N® 18.216) sera declarado inconstitucional en su aplicacién concreta;

13°. B) Acerca del argumento basado en el articulo 103 de la Constitucién. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal

no deriva del articulo 103 de la Constitucién. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la unica disposicién constitucional que hace mencién al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiria un bien juridico de especial proteccién constitucional.

Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del articulo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, la medida mas adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilicito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es facil darse cuenta que los delitos asociados al control de

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patente 9 atin

armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo andlisis son de muy diversa

gravedad. Igualmente, de mas esta decir que si nos guiamos por la duracién de la sancién privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor. Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien juridico” o interés social mencionado en la Constitucién.

Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco, convincente, en nuestra opinién, podria consistir en sostener que se le estaria otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrian en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detencién el articulo 103 de la Constitucién no puede colegirse nada parecido a una interpretacién como la sefialada. En efecto, y como consecuencia légica del monopolio de Ja fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, tnicos “cuerpos armados” (articulo 102, inciso segundo), el articulo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorizacién previa, regulado por una ley de quérum calificado, para que una persona, grupo u organizacién pueda tener 0 poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que sera materia de ley la determinacién de los érganos publicos

que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalizacién de dicho régimen

regulatorio.

Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podria implicar una regla de excepcién o atenuacion respecto de las garantias que la Constitucién reconoce a todas las personas en su articulo 19, en especial aquellos numerales que establecen limites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de indole penal, como ocurre, por ejemplo, con los

numeros 2° y 3° del mencionado articulo;

14°. CONCLUSION. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se

puede concluir que la aplicacién en la gestién judicial pendiente del articulo 17 B

inciso segundo, de la Ley N° 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.

Redactaron la sentencia las sefioras y los sefiores Ministros que la suscriben.

Comuniquese, notifiquese, registrese y archivese.

Rol N° 8003-19-INA.

2 SRCLETELIER

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, y por sus Ministros sefiores GONZALO Garcia PINO, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, sefiora nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, y sefior nombre reservado.

Se certifica que el Ministro sefior nombre reservado nombre reservado nombre reservado concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse kt iendouso de su feriado legal.

Autoriza la set “Pibunat, Con titucional, sefiora nombre reservado

nombre reservado.

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