Inaplicabilidad de los artículos 3°, N° 2 inciso penúltimo, y artículo 5°, letra c), de la Ley N° 19.983
- Fecha
- 7 de mayo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Primer Juzgado Civil de Rancagua
- Cita
- TC Rol N° 7972/2019, sentencia de 7 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por el Servicio de Salud de O'Higgins contra preceptos de la Ley N° 19.983, al no concurrir las infracciones constitucionales denunciadas. Sin costas por existir motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
____________ Sentencia
Rol 7972-2019
[7 de mayo de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 3°, N° 2 INCISO PENÚLTIMO, Y ARTÍCULO 5°, LETRA C), DE LA LEY N° 19.983
SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS EN AUTOS CARATULADOS “CUMPLO CHILE S.A. CON nombre reservado”, ROL C-32.228-2017, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
VISTOS:
Con fecha 11 de diciembre de 2019, el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´Higgins ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases que indica contenidas en el artículo 3°, N° 2 e inciso penúltimo, y artículo 5°, letra c), de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, en los autos caratulados “Cumplo Chile S.A con nombre reservado”, Rol C-32.228-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto impugnado dispone:
“Ley 19.983, Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura.
(…)
“Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de
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las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:
(…)
2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro medio fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envía de la comunicación.
(…)
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.
(…)”
Artículo 5°.- “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:
(…)
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme el artículo 3° (…)”
Síntesis de la gestión pendiente
La requirente afirma que Cumplo Chile S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra en septiembre de 2019 por una suma superior a $59.000.000, fundado en créditos a ella cedidos que constan en tres facturas emitidas en 2017.
Señala que notificada la demanda ejecutiva, el día 4 de noviembre 2019, opuso excepción a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva.
Reclama que las obligaciones emanadas de las facturas cobradas por Cumplo Chile S.A. no son existentes y el ejercicio de la acción que cursa en tramitación, se hace sabiendo que cada factura es ideológicamente falsa, en cuanto su contenido detenta prestaciones no efectuadas, sin recepción de mercaderías.
El día 07 de noviembre 2019, se recibió la causa a prueba fijando como punto a probar: “si faltan algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO 3
el titulo materia de la ejecución tenga fuerza ejecutiva; en caso afirmativo, hechos o circunstancias que configurarían dichas omisiones o falta de requisitos”.
Habiéndose rendido prueba en el juicio ejecutivo, sostiene que el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua deberá dictar sentencia que acoja o rechace la demanda ejecutiva presentada, encontrándose el proceso en estado de oír sentencia.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere, en síntesis, que la aplicación del precepto cuestionado obstaculiza las posibilidades de defensa de la requirente, limitando la igualdad de armas en el proceso al no poder alegar la falta de prestación de estas facturas como fundamento jurídico. En los hechos queda restringido e inhibido de forma permanente e inamovible para defenderse en una instancia judicial por todas las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código Procedimiento Civil, cuando abiertamente existen pruebas fehacientes, que las facturas en su contenido mismo, son inexistentes, estimando vulneradas las garantías de la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el debido proceso y el principio del contenido esencial de los derechos.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de enero de 2020, a fojas 38. Posteriormente, fue declarado admisible el día 22 de enero del mismo año, resolución rolante a fojas 357.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuado traslado por Cumplo Chile S.A. a fojas 365, abogando por el rechazo del requerimiento. Afirma para ello lo siguiente:
a. Que la garantía de debido proceso puede tener elementos distintos, como sucede en la especie, por lo que no hay infracción al art. 19 N° 3 de la Constitución ante cualquier restricción.
b. Que la requirente busca subsanar su propia negligencia al no haber cuestionado originalmente el mérito de las facturas, existiendo un caso similar con sentencia de rechazo por parte del TC, bajo Rol N° 5831-18.
Vista de la causa y acuerdo 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS 4
Con fecha 7 de abril 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos remotos del abogado Lucas Bastidas Herrera, por la requirente; y del abogado Enrique Rodríguez Donatti, por Cumplo Chile S.A. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO
I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA
PRIMERO.- El requirente, Servicio de Salud del Libertador Bernardo O´Higgins, aduce en su requerimiento que la aplicación de determinados preceptos de Ley N° 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura resulta inconstitucional en el caso concreto. En este sentido, solicita que se declare la inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de sus siguientes normas:
(…)
“Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:
(…)
2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro medio fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envía de la comunicación.
(…)
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.
(…)”
Artículo 5°.- “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:
(…)
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE 5
de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme el artículo 3° (…)”
SEGUNDO.- Para la parte requirente, el presente asunto conlleva a resolver si la inoponibilidad de excepciones personales, establecida en el art. 3 de la Ley 19.983, ante una factura irrevocablemente aceptada por no deducirse reclamo alguno, como señalan las normas impugnadas, infringe las garantías de la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 CPR), la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N° 3, incisos 1° y 2° CPR), el debido proceso (art. 19 N° 3, inciso 6° CPR) y el principio del contenido esencial de los derechos (art. 19 N° 26 CPR).
II. ANTECEDENTES PREVIOS.
TERCERO.- Que, el propósito de la Ley Nº 19.983, fue compatibilizar la naturaleza de la Factura como documento formal que detalla operaciones comerciales entre partes con la necesidad de que este documento se convierta en un título de amplia circulación y facilidad para su cobro “Los fundamentos de la presente iniciativa de ley, se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que este documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros” (Mensaje de S.E. el Presidente de la Republica con el que se inicia un Proyecto de Ley que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura. Mensaje Nº 06-349), lo cual es reforzado a través de la modificación incorporada mediante la Ley 20.323 de 2009) – pues en la Moción Parlamentaria se propone reemplazar el inciso final del artículo 4, dejando establecido de forma expresa que “Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos velar por el cumplimiento de esta prohibición. En caso de infracción, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar una multa de hasta 5 veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción” (Moción de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Fecha 22 de marzo, 2007. Moción Parlamentaria en Sesión 7. Legislatura 355. Boletín Nº 4.928-26), permitiendo y facilitando así, el acceso de las empresas, sobre todo tratándose de las micro, pequeñas y medianas organizaciones, a mayores fuentes de financiamiento a través de la factorización de las mismas.
CUARTO.- Que, tras la reforma del año 20.323, el legislador adecua la naturaleza jurídica de la factura a las normas sobre transferencias de créditos personales o nominativos, como así también dota a dicho instrumento de mayor agilidad para su cesión. De igual forma, el legislador pretendió eliminar las dificultades para el cobro del importe consignado en ella, para lo cual le confirió mérito ejecutivo a la cuarta copia, protegiendo los intereses de los intervinientes 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO 6
involucrados en su cesión, fundando dicho razonamiento en el reconocimiento tácito de la factura tras el aprovechamiento del crédito del IVA en el mes que recibe la factura por el proveedor “Desde el punto tributario, no obstante que el pago de una determinada factura permanece incierto para el proveedor o cesionario, la empresa deudora ha aprovechado el crédito del IVA en el mismo mes que reciben la factura por parte de su proveedor. En otras palabras, la empresa deudora, al efectuar esta contabilización y aprovechamiento del IVA está directamente reconociendo un pasivo y en consecuencia podría existir un reconocimiento tácito del mérito ejecutivo de dicha factura (…)” (Moción de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Fecha 22 de marzo, 2007. Moción Parlamentaria en Sesión 7. Legislatura 355. Boletín Nº 4.928-26). y, también, estableció un procedimiento de reclamo contra el contenido de la Factura, más extenso que el contemplado en el artículo 160 del Código de Comercio. De esta forma, el legislador le dio eficacia ejecutiva a las facturas y reforzó los medios que tiene el acreedor para lograr su cobro efectivo, buscando otorgar mayor seguridad jurídica y amparar que no se interrumpa la “cadena de pagos”, motor de la actividad económica comercial del País.
QUINTO.- Que, las modificaciones legales a la Ley Nº 19.983, incorporadas mediante la Ley Nº 20.323 del 2009, así como también por medio de la Ley Nº 20.956 del año 2016, que establece medidas para impulsar la productividad, han dotado a la Factura de atributos sustantivos, con importantes efectos procesales, pues la ha caracterizado como un título de crédito abstracto, acotando parte de la defensa del deudor en la gestión preparatoria de notificación judicial de facturas, estableciendo plazos perentorios para el reclamo de la factura (en contra de su contenido, por la falta total o parcial en la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio). Cabe hacer presente que la factura es un título ejecutivo imperfecto al requerir de una gestión previa para configurar su mérito ejecutivo. Así, la gestión consiste en la notificación judicial de la factura al obligado a su pago, establecida en el artículo 5°, letra d) de la Ley N° 19.983, otorgándosele a éste la posibilidad de oponerse en el mismo momento de la notificación o en un plazo perentorio. Ahora bien, con la modificación incorporada mediante la ley 20.956, se establece como causal de impugnación la falsificación, de la factura o de la guía o guías de despacho o del correspondiente recibo. Así, la mencionada modificación legal, trasladó la causal de la falta de entrega total o parcial de las mercaderías o de la prestación de los servicios -reconocida hasta antes de la publicación de la Ley 20.956-, a las causales de reclamo de la factura recibida, evitando una lata incertidumbre de los operadores financieros, respecto al hecho de contar con una factura irrevocablemente aceptada, para que cuando deba preparar la vía ejecutiva, la gestión se restrinja a una sola hipótesis.
SEXTO.- Que, es posible reconocer que los elementos que contornan la actual naturaleza jurídica de las facturas, como títulos de créditos mercantiles, son el carácter autónomo, unilateral, incausado o abstracto y autosuficiente que los caracterizan.
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Así, su autonomía implica que, en la transferencia del título, su adquirente no es afectado por las excepciones personales que pudieren hacerse valer frente a su titular, cuestión que aparece como una característica general de todo título de crédito.
Por tanto, el sujeto que adquiere el título obtiene, en virtud de esa transferencia, un derecho independiente de las relaciones jurídicas existentes o pretéritas entre el deudor y los anteriores poseedores del título (En este sentido, nombre reservado, Ricardo, en “Derecho Comercial. Tomo II. Teoría general de los títulos valores”.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007 p. 38.).
Por otra parte, los títulos de crédito admiten ser clasificados en concretos y en abstractos o no causados, según se exprese o no en su texto la relación jurídica, operación o contrato que les ha dado origen (Ver en este sentido nombre reservado.
Manuel, “Nueva Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2a edición, 1988, p. 11. letra b. en nombre reservado. La inoponibilidad de las excepciones en la cesión de créditos expresados en Facturas. Revista de Derecho, Nº 30, 2013. P .37). Así, por ejemplo, señala nombre reservado, que “en el ordenamiento jurídico nacional, la letra de cambio y el pagaré son títulos de créditos abstractos, regidos por la Ley Nº 18.092, y con modalidades especiales el cheque, regulado por la Ley sobre cuentas corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de Ley Nº 707, de 1982. En estos títulos de crédito abstractos, el que los ha suscrito, ya sea como girador, aceptante o endosante, está obligado al pago a su tenedor legítimo con entera independencia de la existencia y validez de la obligación subyacente o negocio que ha servido de base para su creación. Por eso, en el título no hay referencia alguna a la relación jurídica, operación o contrato que le ha dado origen”. (Vergara nombre reservado, nombre reservado. La inoponibilidad de las excepciones en la cesión de créditos expresados en Facturas. Revista de Derecho, Nº 30, 2013. P .39).
Siguiendo al profesor Sandoval, es posible entender el título de crédito abstracto como aquel que “por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental, y, en caso de hacerlo, ella resulta irrelevante” (nombre reservado, Ricardo, en “Derecho Comercial. Tomo II. Teoría general de los títulos valores”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007 p. 42.). Así, en el caso de la factura, en tanto la causa- fuente jamás puede faltar en una obligación, ya que a través de esta se exterioriza la voluntad; la causa-fin resulta irrelevante, respecto al portador de buena fe, más no respecto a los que celebraron el negocio principal. De esta forma, en atención a esta abstracción, el deudor por estar vinculado con el portador sólo por la transferencia del título, no tiene otras excepciones que no sean las que emanan del propio documento, y no le empecerán otras circunstancias existentes entre el deudor y el cedente, pues son derechos y obligaciones diferentes, no cedidos y respecto de los cuales no es parte.
En esta misma línea, la Excelentísima Corte Suprema ha ratificado esta característica de las facturas, propia de los títulos de créditos, al precisar que “El entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación de servicio viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA 8
empece al cesionario demandante de autos, por lo que a su respecto no le son oponibles”
(Sentencia Corte Suprema. Causa Rol Nº 16.740 del año 2017. C. 10°).
SÉPTIMO.- Que, la factura puede ser entendida, además, como un documento de naturaleza jurídica tributaria, y, por otra parte, como un instrumento en el cual constan obligaciones. En ese sentido, la discusión gira en torno a su comprensión como fuente de obligaciones en tanto título de crédito cedible y dotado de fuerza ejecutiva. Ello, pues su emisión no sería a priori una declaración unilateral, dado que su estatuto exige, para que la Factura pueda cederse a terceros y para que tenga mérito ejecutivo, que deba constar la recepción de las mercaderías o la prestación del servicio; por lo cual será revocable y no vinculante, hasta que la recepción se haya producido (Ver en este sentido, nombre reservado, nombre reservado. “La Factura. Un análisis sustantivo del título al tenor de la ley 19.983 y sus modificaciones.” Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 240. Año 84 (Jul-Dic 2016) p. 12.). Así, la Factura se convertiría en un título de crédito desde que se produce su aceptación irrevocable, la cual puede ser expresa o tácita.
OCTAVO.- En este contexto, la jurisprudencia ha comprendido que la factura es un título de crédito. De esta forma, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “(…) la factura es además la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestación de servicios y, en muchas ocasiones, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito, denominación ésta que corresponde a la traducción literal de la expresión alemana Wertpapiere, que sugiere la idea esencial de que en esta especie de documentos la existencia del título no reduce su significado a la información o reflejo de la existencia y contenido de una relación jurídica, sino que adquiere valor en sí́ misma, al determinar la aplicación de un régimen especial al ejercicio y a la transferencia de los derechos incorporados o materializados en el texto del documento o soporte documental (…)”
(Sentencia Corte Suprema. Causa Rol N° 3117-2011. Considerando Cuarto.).
NOVENO.- Cabe concluir entonces que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, resulta claro que la factura es en Chile un título de crédito mercantil, lo cual se ve reflejado en los caracteres de la legislación que la regula., si bien se puede discutir que el carácter autónomo e independiente de los títulos de crédito sea absoluto, es indiscutible que ocurre respecto de la factura una vez que concurren los requisitos que la hacen cedible.
III. ACERCA DE LAS NORMAS CUESTIONADAS Y SU FUNCIONALIDAD DÉCIMO.- Cabe considerar en primer lugar que el plazo de 8 días que las normas cuestionadas establecen para objetar la factura –o más bien su contenido-es manifestación del derecho a defensa, en la medida que la emisión de la factura es un acto jurídico de tipo unilateral, que da cuenta de actos de comercio.
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UNDÉCIMO.- Que al mismo tiempo el Código de Comercio reconoce en la factura un valioso y eficaz instrumento mercantil, estableciendo entre otras regulaciones que “La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1°. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra” (artículo 149).
DUODÉCIMO.- Siendo entonces la factura un instrumento en el que se hace constar la existencia de un contrato de venta y de la entrega de su objeto, se estableció en el artículo 160 que “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado”, agregando el inciso segundo del mismo artículo que “No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”, norma que proviene del texto original del Código redactado por el insigne jurista nombre reservado.
DECIMOTERCERO.- Así, la factura posteriormente se verá robustecida en cuanto a su valor y funcionalidad, cuando además la legislación tributaria establezca que al dar cuenta de compraventas es en ella que debe constar el impuesto al valor agregado y su monto, teniendo su emisión además efectos tributarios y contables, al punto que se establecerá la obligación de emitirla con copias, de forma tal que comprador, vendedor y Fisco la tengan para los efectos pertinentes, todo lo cual se encuentra regulado, entre otras normas, en los artículos 9°, 22, 23, 52, 53, 54 y 59 del Decreto Ley Nº 825, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DECIMOCUARTO.- A partir de esas características, la factura en los hechos otorgará un alto nivel de certeza jurídica acerca de la existencia y contenido de obligaciones relativas a contratos de compraventa mercantiles, de los cuales derivarán derechos personales, que nuestro derecho privado denomina créditos.
DECIMOQUINTO.- Adicionalmente, debe tenerse presente que en materia mercantil los contratos de compraventa no necesariamente deben constar por escrito (ver en ese sentido los artículos 97, 103 y 128 del Código de Comercio). Es por ello que, teniendo la factura las aptitudes señaladas precedentemente, lo común y usual será que no se escriture casi la totalidad de los contratos de compraventa mercantil, cumpliendo la factura y su detalle la función de dar cuenta de contratos, de su objeto y del precio, además de la identidad de las partes, a lo que se sumará posteriormente la entrega de los bienes.
DECIMOSEXTO.- Sin duda el principal de los derechos personales derivados de un contrato de compraventa mercantil será el pago de las mercancías, objeto del mismo, cuestión que cuando se realiza contra entrega y en el mismo momento también se hace constar en propia factura, con un timbre o escritura que la costumbre señala se estampa bajo las expresiones “pagado” o cancelado”. Pero usualmente no se verifica el pago en el mismo acto de entrega, sino a plazo, cuestión que también suele hacerse constar en las facturas, lo cual ha tratado de ser regulado por el legislador para evitar perjuicios a las pequeñas empresas, con mayor o menor 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS 10
eficacia, mediante la recientemente dictada Ley N°21.131, de 2019, que establece el pago a treinta días, pues es un hecho que uno de los caracteres de los actos de comercio es que el momento de la entrega de bienes y el momento del pago entre comerciantes suelen no coincidir, sino más bien tener plazos que no son breves, sino de meses, lo que genera evidentemente una falta de liquidez para el vendedor, quien debe soportar entonces el plazo de pago.
DECIMOSÉPTIMO.- Frente a la necesidad de pago anticipado de los créditos que constan de una factura, en el marco del derecho privado vigente en Chile desde la época de la codificación se ha recurrido a la cesión de créditos personales, a cambio de un pago del mismo, con un descuento que constituye la ganancia del cesionario, que posteriormente realizará las gestiones de cobro y si ello es infructuoso ejercerá las acciones respectivas.
En las últimas décadas, esta centenaria práctica devendrá en una actividad económica que se suele denominar bajo el nombre de “factoring”, dando mayor rapidez, vigor y certeza a la cadena de pagos de la economía nacional, lo cual ha significado además mayor liquidez para las empresas medianas y pequeñas, que considerarán el factoring una opción viable en la medida que el descuento que constituye su ganancia no signifique mayor pérdida o no sea demasiado alto.
DECIMOCTAVO.- Sin embargo, todos esos efectos bondadosos en la cadena de pagos y de mayor liquidez se vieron relativizados durante décadas, pues, para que ello esté asegurado, no debe entrabarse la circulación de títulos introduciendo menciones de adhesión como “no cedible”, a lo cual se suma que el cobro de los créditos que constan en una factura debe ser efectivo, practicable y seguro, ya que la cesión de las mismas a cambio de un pago se realiza bajo la legítima y cierta expectativa del completo y oportuno pago por parte del deudor al cesionario.
En ese orden, es posible ver que la factura pasó a ser usada en los hechos con la misma funcionalidad de un título de crédito antes de la dictación de la Ley N° 19.983, llegando a ser más usada incluso que los pagaré y las letras de cambio, pero aparecerá un problema del cual posteriormente el legislador se hará cargo: la factura no tenía fuerza ejecutiva para su cobro compulsivo y eficaz, de lo cual deriva que frente al no pago, el cumplimiento de obligaciones se hizo más dificultoso que el de cheques, letras y pagaré, lo cual era subsanado parcialmente en sede jurisdiccional mediante gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, referidas a confesiones de deuda y reconocimiento de firmas que constaban en las mismas facturas, lo cual en algunas ocasiones podía llegar a ser efectivo, pero a la vez era burlable con una simple comparecencia y negación en la gestión preparatoria, o bien con una negativa a dar recibo para que no hubiese firma que reconocer en la factura.
Uno de los resultados de todo ello era que la factura entonces debía ser cobrada en un juicio declarativo (sin cuaderno de apremio, sin realización de bienes y en un plazo mucho mayor, pues la etapa ejecutiva es posterior a la sentencia definitiva), teniendo como gran antecedente y prueba su recepción y no objeción en el plazo de 8 días, al amparo del inciso segundo del artículo 160 del Código de Comercio, siempre 0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES 11
que no hubiese mediado negativa a firmar la recepción, en cuyo caso había además había que probarla.
DECIMONOVENO.- Es en ese marco que el legislador dictó la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la factura, cuyo texto fue modificado por la Ley Nº 20.323, teniendo presente sobre todo que si el cobro de la factura es en juicio ejecutivo se facilita su circulación al haber mayor certeza del pago de créditos, lo que redunda en mayor liquidez y seguridad en la cadena de pagos.
VIGÉSIMO.- En síntesis, dicha norma pasó a establecer que la factura será emitida con una copia adicional a las ya existentes, que tendrá por mérito ejecutivo cumpliendo ciertas condiciones y será además cedible. La Ley N° 20.323 reforzará ello impidiendo y sancionando toda práctica que desconozca esos dos caracteres e incluso la destrucción de la copia cedible, obligando además a dar recibo.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Así, por la vía de estas normas especiales la factura se acercó cada vez más al tratamiento, funcionalidad y caracteres que históricamente se asignaron a los títulos de crédito, como se ha desarrollado en los considerandos quinto y ss. de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Así, no es casual que en la Ley N° 19.983 y en la Ley N° 20.323 el plazo que se establezca para objetar facturas por su receptor, bajo el efecto de dar fuerza ejecutiva si ello no ocurre, sea de 8 días, pues es el mismo establecido en el Código de Comercio para su aceptación, asentado y asumido en el sistema mercantil chileno desde hace ya casi 160 años.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, por otra parte, la letra c) del artículo 5° del texto primitivo de la Ley N° 19.983 fue declarada propia de ley orgánica constitucional mediante en sede de control preventivo mediante la sentencia Rol N° 426, de fecha 10 de noviembre de 2004 y posteriormente sus modificaciones introducidas por la Ley N° 20.323 también lo fueron mediante sentencia Rol N° 1270, de fecha 2 de diciembre de 2008.Posteriormente, mediante sentencia Rol N° 3202, de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal controló preventivamente la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley N° 20.956, que establece un conjunto de medidas para impulsar la productividad, y modifica para dichos efectos diversos cuerpos legales, entre ellos , la Ley N° 19.983.
Por otra parte, las únicas sentencias definitivas de procesos de inaplicabilidad dictadas por esta Magistratura referidas a la Ley N° 19.983, las facturas y su ejecución son las STC Rol 1564, 4123, 5831, 5884 y 7641. Ninguna de ellas, dicen relación específica con los preceptos cuya inaplicabilidad se reclama en esta ocasión. Aun así, en ninguno de los fallos y votos contenidos en las sentencias mencionadas se pone en duda la validez constitucional del objetivo general consistente en hacer de la factura un documento fácilmente cedible, con aptitud para su cobro ejecutivo y, de esa manera, favorecer la liquidez de las empresas.
Adicionalmente, dado que lo constitucionalmente debatido se refiere a las consecuencias jurídicas de una conducta omisiva del destinatario de la factura, esto es, el no acusar recibo, al no objetar o a lo referido a la entrega de la cuarta copia cedible 0000454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 12
de la factura), el comportamiento positivo de dejar constancia de la entrega efectiva de los bienes o servicios fue considerado como resguardo suficiente para el destinatario deudor y establecido como una obligación de fuente legal. Así lo expresa esta Magistratura “(…) la constancia del recibo de la prestación del servicio es de vital importancia, por la obligación legal que genera, tanto para la cesibilidad del crédito como para que tenga mérito ejecutivo y así lograr su cobro. En especial, para lograr el objetivo del artículo 5°, es decir, que constituya un título circulatorio con suficiente fuerza ejecutiva y facilitar la circulación del crédito que contiene” (STC Rol 4123-2017, C. decimosexto).
VIGÉSIMO CUARTO.- Debe señalarse que el plazo de 8 días establecido para objetar puede tener varias funciones en relación a sus efectos jurídicos, pero el primero es el ejercicio del derecho a defensa, para que no se “inventen” o “fabriquen”
títulos ejecutivos sin fundamento en obligaciones reales y válidas. En efecto, el artículo 3° de la aludida ley entrega el plazo de 8 días desde la recepción para manifestar aceptación expresa de la factura o bien “reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago”, estableciendo una verdadera aceptación tácita si transcurrido el plazo no hay reclamo.
En este sentido, el artículo 5° de la misma ley establece que para tener fuerza ejecutiva la factura debe estar aceptada, sea expresa o tácitamente, sin lo cual no tiene aptitud de cobro ejecutivo, agregando que esa aceptación es irrevocable, lo cual reconoce razones de seguridad jurídica al ser un acto oponible y con efectos respecto de terceros al ser cedible.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, la posibilidad de otorgar mérito ejecutivo a ciertos documentos, radica en que en ellos constan fehacientemente obligaciones de dar, hacer o no hacer. En este sentido la doctrina ha señalado que:
“(…) para que conste fehacientemente tal obligación, y por ende la factura adquiera el carácter de efecto de comercio, será necesario que ella sea aceptada de manera irrevocable, atribuyendo el legislador tal aceptación en el evento de que el deudor (destinatario) no la objete dentro de los términos y conforme a las formas contempladas por esta ley (…)”
“(…) El deudor, con su silencio participa de la creación del título ejecutivo “especial”, y en virtud de ello se transforma en obligado al pago (…)”.
Por otra parte, el mismo autor indica que “el cedente de la factura queda liberado de toda obligación emanada de la cesión, sin responsabilidad posterior frente al cesionario (factor), sin que quede en calidad de deudor solidariamente responsable, ante un eventual incumplimiento del deudor principal frente al cobro exigido por el cesionario, a diferencia de lo que ocurre en el caso del endoso de un título circulatorio y con las operaciones de descuento”
(nombre reservado. (2016). Alcance jurídico de la factura como título de circulación mercantil. Revista de derecho (Valparaíso), (46), 155-189.
https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512016000100005).
VIGÉSIMO SEXTO.- Así, emerge que el plazo de 8 días y el reclamo establecidos en la primera de las normas impugnadas constituyen una de las garantías del derecho a defensa que el receptor de una factura tiene. Una defensa primaria, anterior a cualquier juicio y destinada justamente a no tener que llegar a defenderse en sede judicial, pues se desarrolla antes de cualquier acto jurídico-procesal en sede 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 13
jurisdiccional, ya que, de ejercer la oposición, la factura no tendrá mérito ejecutivo.
Dicha reclamación acerca de la factura se establece bajo parámetros de simplicidad y flexibilidad dentro del plazo, al señalar la ley en su artículo 3° que “el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente”, para lo cual no se requiere asistencia de letrado ni asumir costos ni tampoco trámites especiales, pues el legislador lo configuró como un acto sencillo al alcance de cualquier sujeto de actos de comercio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, el artículo 5° de la Ley 19.983, tras la modificación de la Ley 20.956 del año 2016, buscó facilitar la cesión y ejecución de las facturas, señalando que “Las modificaciones propuestas en el artículo 4° de la presente ley tienen por objeto reducir el costo del capital de trabajo de las empresas vía factoring. Para ello, se establece un plazo máximo para reclamar en contra de la factura, luego del cual se presumirá de pleno derecho el recibo de ésta, agilizando el mérito ejecutivo de la misma, acelerando su cesión y ejecución.
Con ello se propiciará una mayor certeza en los plazos de acuse de recibo, tanto para la factura en papel como para su modalidad electrónica, permitiendo así mayor liquidez y menores costos financieros vía factoring para las empresas (…)” (Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley que Establece un Conjunto de Medidas para Impulsar la Productividad. Mensaje N° 55-364). Así, para el caso concreto, es posible destacar a los menos dos de los requisitos establecidos por el legislador, esto es, (a) que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19.983; (b) que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, más la forma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, de la misma ley, sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley Nº 19.983, dan certeza de la calidad y atributos de la Factura, para que esta pueda circular en el mercado y así tener las herramientas para perseguir el cumplimiento de la obligación de pago de forma compulsiva, mediante el procedimiento ejecutivo.
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, la Ley 19.983, establece en su artículo 3°, que “la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio (…)”, mediante alguno de los procedimientos que establece, destacando, para el caso concreto el número 2 de dicho precepto, en el cual se establece que “2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o 0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 14
guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente.
El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación (…)”.
TRIGÉSIMO.- Que, de esta forma el derecho a reclamar contra el contenido de la factura o de la falta de entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio, es una carga del deudor, bajo sanción de extinción. Con todo, el efecto de la irrevocabilidad de la aceptación de la Factura, es la extinción del derecho del deudor a reclamar sobre la exactitud de los conceptos y/o montos facturados. Con ello, se pretende evitar que las personas introduzcan alteraciones a las obligaciones contenidas en la Factura.
Así, la citada preclusión opera, en primer lugar, respecto del deudor que acepta expresamente, y en segundo lugar, respecto de aquel que no realiza gestión alguna dentro del plazo de 8 días que establece el artículo 3°, es decir, aquel sujeto que no reclama del contenido o de la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, caso en el cual opera la aceptación tácita de la Factura, sin olvidar que, por otra parte, se encuentra habilitado para ejercer todas las acciones civiles o penales que correspondan en lo referido a su relación jurídica con el emisor de la factura.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- De esta manera, si el deudor, dentro del plazo de 8 días, reclama en contra de la factura por la falta de entrega total o parcial de las mercaderías o de la prestación de los servicios, no quedará irrevocablemente aceptada, no podrá ser cedida en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.983, y no podrá configurarse como título ejecutivo, debiendo el tenedor legítimo de la factura demandar cobro de pesos en juicio declarativo, sirviendo la factura reclamada solo como un antecedente probatorio, que deberá complementar con otros medios de prueba.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Ahora bien, llama la atención a esta Magistratura que al ser el requirente un Órgano de la Administración del Estado, que se encuentra regido, en materia de Contratación Pública, por la Ley N° 19.886, que en su artículo 1º dispone que “los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”.
TRIGÉSIMO TERCERO.- En el caso sub lite, se observa que el servicio requirente ha dejado transcurrir el plazo de 8 días establecido en el artículo 3°, numeral 2° de la Ley 19.983, desde que fue emitida la factura, habiéndose verificado el supuesto incumplimiento del proveedor a que alude, y no consta que haya objetado dicho documento. A este respecto debe observarse que el servicio requirente no puede preterir lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento de la Ley Nº 19.886, en tanto establece que “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”, pues dicha omisión eventualmente significará un detrimento al patrimonio Fiscal.
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Dado que este Tribunal se debe restringir a conocer y resolver sólo aquellos conflictos de constitucionalidad que se hayan promovido en el margen de su competencia, corresponderá al Juez de Fondo y a la Contraloría General de la República revisar los demás aspectos de mera legalidad y aquellos referidos a qué antecedentes de hecho y derecho rodean la omisión de objetar una factura si existe conflicto en torno a los bienes y servicios cuenta que aluda su detalle.
TRIGÉSIMO CUARTO.- En cuanto a los demás preceptos impugnado, al disponer que “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”, se refiere en primer lugar a la factura “irrevocablemente aceptada” conforme a lo ya señalado, y no a toda factura, ni menos a la que fue diligente y oportunamente objetada.
TRIGÉSIMO QUINTO.- En segundo término, al ser la factura cedible, y por ende su emisión y aceptación un acto oponible y con efectos respecto de terceros, el legislador debe regular entonces cuáles serán esos específicos efectos respecto de terceros, qué es lo que se transfiere y qué no, pues no todas las obligaciones y derechos derivados del contrato mercantil serán cedibles, además de que lo cedido será la factura, en una copia especial. Sin la determinación de lo cedible y de lo no cedido el estatuto jurídico de la factura y de la circulación de sus créditos caerá en la más absoluta inseguridad jurídica, pues para ejercer acciones en tribunales se requiere de legitimación activa ordinaria, vinculada a la titularidad de derechos e intereses, no pudiendo ser el cesionario titular de derechos que impliquen obligaciones ya cumplidas ni de otras que por sus caracteres, contenido o naturaleza no puedan ser cedibles o no consten en la factura irrevocablemente aceptada.
TRIGÉSIMO SEXTO.- Como se viera, en este punto el principio de libre circulación de la factura es uno de los elementos que tras la Ley N° 19.983 vienen a dejarla en un similar pie conceptual y funcional al que tienen los títulos de crédito. A este respecto cabe traer a colación lo señalado respecto de las características de los mismos y respecto de las cuales participa ahora también la factura, todo lo cual dota de suficiente razonabilidad a las normas cuestionadas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, en este contexto, la Ley Nº 19.983 y sus modificaciones, mediante las Leyes Nºs 20.323, 20.956 y 20.727, representan el cumplimiento de las normas sobre reserva de ley que, conforme al artículo 63 Nº 3 del Código Político, deben determinar reglas objetivas y generales acerca de la configuración de los títulos de crédito mercantil y de títulos ejecutivos en el sistema procesal.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- A mayor abundamiento, resulta elemental destacar que en la construcción normativa, conforme a la historia de la ley, como se ha desarrollado en consideraciones precedentes, se ponderaron factores económicos, políticos y sociales que condujeron al legislador a promover estándares tendientes a equilibrar la necesaria circulación de las facturas, como títulos de créditos, en atención 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 16
al imperativo económico-social, en aras a que las pequeñas y medianas empresas pudieran tener acceso a capital líquido de una forma rápida y sin mayores requisitos, dando seguridad jurídica a todos los intervinientes del negocio jurídico principal, como a los derechos que empecerían luego al cesionario.
Así, se establecen normas para su otorgamiento, reglas para el cumplimiento de las obligaciones de cada parte y parámetros para su ejecución, respetando estándares de acceso a la justicia y asegurando el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, para lo cual la adecuación del régimen jurídico de la facturación en Chile era esencial.
IV. ARGUMENTOS DE FONDO.
1. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 19 Nº 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
TRIGÉSIMO NOVENO.- Que, respecto a la infracción aducida por el requirente, en relación a la igualdad ante la Ley, fundamenta su alegación exponiendo que en el caso de su representada en el juicio contra Factoring en comparación con otra demanda en juicio ejecutivo, las normas impugnadas en el presente requerimiento restringen el derecho a la igualdad en el ejercicio de la defensa en los distintos estadios procesales. Señala, que hay una diferenciación de trato para el ejercicio de la acción del Factoring que no es justificada con un fundamento razonable, pues resultaría contrario a la razón que una vez puesta en conocimiento la cesión de la factura vía electrónica en página electrónica del SII, sin que hubiese reclamado la falta de mercaderías en sede administrativa, quede restringido e inhibido de forma permanente e inamovible para defenderse en una instancia judicial por las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su entender existirían pruebas fehacientes, que las facturas en su contenido mismo son inexistentes. Asimismo, expresa que, a su parecer, se realiza un trato privilegiado a empresas de factoring en su calidad de ejecutante, mientras ejercen el cobro de manera restringida e injustificada a la demandada en juicio ejecutivo contra esta especie de factura, como es el caso del Servicio de Salud, ocasionando riesgos de enriquecimiento sin causa u otra índole de mayor gravedad, por lo que a su juicio se debe declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 3°, N° 2 e inciso penúltimo, y artículo 5°, letra c), de la ley N° 19.983, pues entre otros, vulneraría lo establecido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución.
CUADRAGÉSIMO.- Que, desde sus inicios, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. En este sentido, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 17
encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (STC ROL Nº 53. C. 72). Con todo, “No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicársela ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC ROL Nº 28-85. C. 4, del voto disidente del Ministro señor Valenzuela). Por lo tanto, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (Sentencias Roles Nºs 28, 53, 219 y 755).
Así se desprende, como lo ha precisado esta Magistratura, que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en el ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (STC Roles Nº 986-2008 y 755-2007). En palabras del Tribunal Constitucional español “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino que aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Que, en este sentido, si bien el legislador goza de amplia capacidad regulatoria para los procedimientos que utilizarán los Tribunales de Justicia, como se ha desarrollado en la presente sentencia, se debe atender que las restricciones o diferenciaciones que se establezcan en materia de derechos u obligaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuados o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean proporcionales a los bienes jurídicos que protege, resultando por ende tolerables de satisfacer dicho parámetro.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, constatada la finalidad de la normativa cuestionada y no resultando la misma ilegítima, para comprobar si su aplicación en estos autos, respecto del ejercicio legítimo del derecho a la igualdad ante la ley, vulnera o no la Constitución, se examinará (a) si tal medida legislativa era susceptible de conseguir el objetivo propuesto – es decir, asegurar la libre y fácil circulación de las facturas-, y no restringiría el derecho más allá de lo estrictamente necesario para la satisfacción del fin invocado; (b) si era necesaria, en el sentido que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y finalmente, (c) si la misma es proporcionada en sentido estricto, esto es, si era ponderada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir en el derecho de que se trata, la que de ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (Ver en este sentido, Fernández 0000460 CUATROCIENTOS SESENTA 18
Tomás. De la arbitrariedad del legislador. Una Crítica de la jurisprudencia Constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42).
(a) De la necesariedad:
CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Que, en lo que respecta a la legitimidad de la medida impugnada, cabe precisar que el artículo 3 Nº 2 e inciso final de la Ley que Regula las transferencias y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, responde a la finalidad perseguida por el legislador en la redacción de la disposición cuestionada, esto es, hacer frente a los obstáculos que limitaban la cesión del crédito en la factura, resguardando la cadena de pagos o la libre circulación del crédito, en vista de su importancia para el buen funcionamiento del orden económico y mercantil.
De allí la conclusión en orden a que la finalidad que tuvo a la vista la ley, en el texto que se materializa en la norma impugnada, esté determinada por razones constitucionalmente legítimas.
CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Que, finalmente, se trata de aplicar la medida bajo un criterio de intervención mínima en la dimensión de no afectación de la igualdad ante la Ley, que requiere toda medida restrictiva. Esta Magistratura ha sostenido que al sometimiento a la igualdad ante la ley “(…) debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados” (STC Roles Nº 1584. C. 19º; 2365 C. 63; 2.437, C.35º).
A reglón seguido, se concluye que no existe discriminación arbitraria en el tratamiento que se le da a las empresas de factoring en relación a otros casos en los cuales se puedan oponer las excepciones de tipo personal que pudiesen encontrarse dentro del catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma tiene un carácter especial atendida la naturaleza jurídica de las facturas y el legislador de forma razonada ha establecido diferencias atendidas las finalidades del procedimiento, en su fase de ejecución.
CUADRAGÉSIMO SEXTO.- De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador.
Por otra parte, como se ha señalado por esta Magistratura en los autos Rol Nº 790-2007, 755 -2007 y 1217-2008, el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el español y el alemán, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios que permitan diferenciar situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por lo tanto, quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, por su parte, este Tribunal, como se señalara en su sentencia Rol Nº 977, en lo pertinente, señaló que:
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“(…) la exigencia de igualdad puede hacerse comparando la situación desmedrada en que se encuentra el ejecutado en el juicio ejecutivo especial de cobro previsional en relación a aquellos que se rigen por el estatuto general del Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta comparación resulta evidente la existencia de una diferencia, pues mientras el ejecutado del régimen común puede interponer la excepción de ineptitud del libelo, no puede hacerlo aquel que resulta demandado en juicio de cobranza de cotizaciones previsionales regido por la ley que contiene el precepto legal impugnado”
DECIMOPRIMERO. Que, desde luego, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podría ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado. En consecuencia, y por estos motivos, no cabrá considerar la diferencia como arbitraria”.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Que, para establecer el contexto en que se fundamenta el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado, es necesario recordar que los procedimientos judiciales pueden ser de carácter declarativo o ejecutivo, así como ordinarios o especiales, y que corresponde al legislador, en conformidad al artículo 19 Nº 3, de la Constitución, establecer los procedimientos adecuados para que el proceso se tramite de acuerdo a sus reglas y que reúna los requisitos de ser racional y justo. Cabe precisar que la referida disposición mandató al legislador, lo cual se tradujo en el establecimiento del procedimiento que cuestiona el requirente, vistos desde la perspectiva constitucional.
Con todo, es dable señalar que la existencia de un procedimiento u otro, dependerá de diversos factores, entre ellos la naturaleza del conflicto sometido a proceso (factor materia), los caracteres de la pretensión impetrada y el título habilitante en caso de un juicio ejecutivo.
En este caso, el título fundante son facturas emitidas, posteriormente cedidas a la requerida, empresa de Factoring, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.983, en concordancia con lo señalado en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Compras Públicas -que debe tenerse a la vista al tratarse de un proceso de contratación entre un Órgano de la Administración del Estado y un proveedor-. Como se ha señalado, la factorización es una operación permitida en nuestro ordenamiento jurídico y que el legislador ha tratado de promover con el objeto de dar mayor liquidez, principalmente, a las pequeñas y medianas empresas; para lo cual ha generado condiciones de mayor seguridad en relación al cobro del título por el cesionario, restringiendo a una etapa extrajudicial el reclamo del deudor - Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS 20
reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación (Artículo 3°, Nº 2, de la Ley Nº 19.983)-. Asimismo, y como ya se viera, el legislador ha previsto que, ante el silencio del deudor, al transcurrir el plazo de 8 días, la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago. Es decir, existen razones suficientes para concluir que las circunstancias y características del caso no son exactamente similares a las propias de un juicio ejecutivo ordinario iniciado con un título perfecto o con una gestión preparatoria de notificación o citación.
En efecto, el establecimiento de un procedimiento con características propias en relación a las particularidades del título es una opción legítima del legislador para dar eficacia al crédito, toda vez que fue un imperativo en la tramitación legislativa de la Ley 19.983 y sus modificaciones, promover el acceso al crédito, la estabilidad del mercado financiero y comercial, resguardando la buena fe necesaria para su normal funcionamiento y entregando un mecanismo eficaz que no entrabe los medios de restablecimiento del cumplimiento de las obligaciones de las partes en caso de no pago de la deuda, sin perjuicio de asegurar garantías para todos los intervinientes, como ya se ha desarrollado.
Existe, por tanto, un criterio objetivo en función de la naturaleza de la obligación, determinando un procedimiento y reglas especiales de ejecución, que no restringe el derecho más allá de lo estrictamente necesario para la satisfacción del fin legitimo invocado.
(b) De la idoneidad del precepto impugnado:
CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Que, en lo tocante a la idoneidad del precepto cuestionado para proteger el objetivo constitucional precedentemente sentado, es oportuno señalar que tanto el artículo 3 Nº 2 e inciso penúltimo, así como lo dispuesto en el artículo 5 letra c), ambos de la Ley 19.983. Se desprende, como ya se señalara, que la constancia en el recibo del servicio es de fundamental importancia, por la obligación legal que genera, tanto para la cesibilidad del crédito, como para que la factura tenga mérito ejecutivo y así lograr su cobro. De esta forma, la restricción en la oposición de excepciones personales, no es discriminatoria, sino que obedece a la decisión legislativa fundada y razonable, para constituir un título circulatorio con suficiente fuerza ejecutiva y facilitar la circulación del crédito que contiene, en la cual esta Magistratura no puede intervenir.
Ahora bien, respecto a la idoneidad de considerar como infracción la omisión del recibo o recepción, por negligencia del deudor, en beneficio del cesionario. Como se ha desarrollado latamente, esta decisión responde a la naturaleza jurídica de las facturas y de la legítima limitación establecida por el legislador a las excepciones que se pueden oponer, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pueda hacer valer el deudor en contra del cedente por el incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato celebrado originalmente entre las partes.
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QUINCUAGÉSIMO.- Que, luego, cabe recordar lo razonado por este tribunal en otro proceso referido al estatuto de la factura cedible, en cuanto a que respecto a la limitación a las excepciones personales debe tenerse presente que “(…)
la contrastación entre el grado de intervención autorizado por el legislador y el nivel de perjuicio experimentado por el deudor, la determinación de si estamos ante una medida estrictamente necesaria y si existen otras alternativas de intervención menos restrictivas o gravosas para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo, no puede hacerse sin recordar que el objetivo de la regla legal analizada es promover la cesibilidad y fomentar la rapidez que con se mueve el crédito en el tráfico comercial, favoreciendo la liquidez de las PYMES (…)” (STC ROL 5884-18. C. Vigesimoprimero), por lo que, en este punto, lo que se cuestiona es si la restricción de armas aducida por el requirente es el medio más favorable para proteger la libre circulación del crédito y, por tanto, si es apto para alcanzar un fin que es constitucionalmente legítimo.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Es menester reafirmar que los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley Nº 19.983, dan certeza de la calidad y atributos de la Factura, para que esta pueda circular en el mercado y tener las herramientas para perseguir el cumplimiento de la obligación de pago de forma compulsiva. De esta forma, en la configuración actual de la ley, el derecho a reclamar contra el contenido de la factura o de la falta de entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio, es una carga del deudor, bajo sanción de extinción. Por cuanto, el efecto de la irrevocabilidad de la aceptación de la Factura, es la extinción del derecho del deudor a reclamar sobre la exactitud de los conceptos y/o montos facturados. Con lo cual, se pretende evitar que las personas introduzcan alteraciones a las obligaciones contenidas en la Factura. De lo que es posible vislumbrar que no se ha cercenado el derecho a defensa del requirente, pues no ha dejado de tener la opción de reclamar, y solo en atención al carácter especial de las facturas y sus elementos – a los cuales ya se ha hecho referencia-, resulta necesaria la limitación en cuanto a la época en la cual proceda su reclamo, por cuanto es posible verificar la idoneidad del medio empleado y la licitud del fin que persigue la norma.
(c) De la proporcionalidad en sentido estricto:
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, este subprincipio exige al legislador ponderar el grado del daño o lesión que la medida legislativa causa a los derechos e intereses de las personas y el beneficio que la medida significa al bienestar de la mayoría de las personas. Lo cual se verificará mediante la ponderación entre el eventual derecho afectado y el fin constitucional perseguido, es decir, en el caso concreto, de verificarse la afectación a la igualdad, que ella encuentre su fundamento en la optimización del fin declarado constitucionalmente legítimo.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Que, precisado lo anterior y entendiendo por discriminación arbitraria una diferencia irracional o contraria a la razón, no cabe considerar que en el caso sub lite nos encontremos frente a un caso de discriminación arbitraria, ya que toda diferenciación o distinción realizada por el legislador revestirá 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO 22
tales caracteres cuando aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; de lo contrario se estarían fijando límites a la Autonomía del legislador que no tienen fundamento constitucional.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Que, de lo considerado precedentemente, se deduce en forma clara que el precepto impugnado no consagra una desigualdad calificable como arbitraria efectuada por el legislador, ya que solo demuestra que éste ha creado un procedimiento diferente para perseguir el cobro de las facturas. Así, dado que el legislador, actuando en el marco de sus competencias, ha creado un procedimiento atendiendo a una necesidad específica y a las características propias de este título de crédito, si bien existe una aplicación limitada del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dicha diferenciación es razonada y, más aún, responde a un objetivo constitucionalmente legítimo, que con su medida no afecta la posibilidad de objetar las facturas, sino que otorga un plazo perentorio -08 días para reclamar las facturas (artículo 3 Nº 2 de la Ley 19.983)- en una etapa extrajurisdiccional, por lo que no se observa fundamento alguno para calificarla de discriminatoria, ergo, los proceptos impugnados - artículo 3°, N° 2 e inciso penúltimo, y artículo 5°, letra c), de la ley N° 19.983, vulnerarían, entre otros derechos, el establecido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución- son constitucionales y no lesionan, en el caso concreto, el derecho establecido en el artículo 19 Nº 2 del Código Político.
2. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 19 Nº 3, INCISOS 1, 2 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Que, el requirente argumenta que las normas objeto del recurso son injustas e irracionales, toda vez que no le permitirían, en sede judicial, presentar oportunamente sus medios de defensa, tal como lo es la excepción por falta de mercaderías o prestaciones. Así, de accederse a lo solicitado por la demandante, se constituiría un enriquecimiento sin causa, pues el Servicio de salud, según indica, jamás habría recibido las prestaciones contratadas.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Que, en lo que respecta a los elementos que componen el debido Proceso, este Tribunal se ha pronunciado latamente al respecto, precisando en lo pertinente que “(…)El legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (…)” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).
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QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, asimismo el artículo 19, número 3º, inciso quinto, de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que “se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva” (STC 1130 c. 6) (En el mismo sentido, STC 2371 c. 6, STC 2372 c. 6).
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Que, a reglón seguido “La circunstancia de que el inc. 5º del Nº 3 del art. 19 consagre el llamado “debido proceso” sin enumerar garantías de un justo y racional procedimiento, no puede ni debe entenderse como que tal precepto carezca de todo contenido y que la Constitución no haya establecido límites materiales al legislador para determinar dichas garantías. El constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos” (STC 792 c. 7) (En el mismo sentido, STC 2853 c. 25).
QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Que, en lo que respecta a la autonomía del legislador para establecer procedimientos que han de seguir los jueces en el ejercicio de su competencia, en el marco de la garantía del procedimiento racional y justo la configuración de cada uno de ellos corresponde a una decisión de política legislativa, cuál es la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos específicos y determinados por principios informadores que se traducirán en reglas, formuladas - en materia ejecutiva- en atención a las especiales características del título de que se trate, en tanto establezca una diferencia que responda a un fundamento racional y no arbitrario.
SEXAGÉSIMO.- Que, en el caso concreto el hecho de tener la factura mérito ejecutivo o de simplemente darle curso a una demanda ejecutiva no deja en un plano de indefensión al requirente, pues queda habilitado para que en el contradictorio del juicio ejecutivo oponga las excepciones que el Código de Procedimiento civil establece en el artículo 464, con la limitación prevista a propósito de las excepciones personales, es decir, aquellas que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación, y las que se relacionan con determinadas circunstancias particulares del mismo deudor existentes con anterioridad a la cesión del crédito, en atención a la naturaleza jurídica de la Factura, cuestión a la cual ya se ha referido esta Magistratura en considerandos anteriores. Ello por cuanto el artículo 3°, en su penúltimo inciso, de la Ley Nº 19.983, establece la intención del legislador de eliminar de esta oportunidad procesal el reclamo de la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, por cuanto el deudor de la obligación que consta en la factura no puede oponer al cesionario que lo demande las excepciones personales que tenga contra el vendedor o prestador del servicio o contra los cedentes anteriores, si los hubiere; y en cambio está facultado para oponerle las excepciones reales.
SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Que, así es posible verificar que la situación de indefensión se produce por la inactividad de la propia requirente, al no objetar, en los plazos previstos en la ley, las facturas, lo cual degenera en un acto de negligencia de la requirente, más no en una vulneración del poder público al principio de interdicción de indefensión. Con todo, no es cuestionado que, en una relación 0000466 CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS 24
jurídica patrimonial, como es el caso, el principio de buena fe se erige tanto al deudor como al acreedor, transformándose en un límite para el titular del derecho, cuestión que, en atención a los hechos expuesto, el Juez de fondo será el responsable de ponderar.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, en este sentido el Tribunal Constitucional Español, a propósito de la negligencia imputable a quien pretende hacer valer un derecho fundamental, ha expresado “No obstante, también hemos establecido que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que “tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales”, es decir, “que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan” (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2, entre tantas otras). Desde esta perspectiva, hemos admitido que pueda celebrarse un juicio en ausencia en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte o por negligencia imputable a quien pretende hacer valer su derecho fundamental (STC 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 3, y las en ella citadas), no suponiendo entonces la resolución judicial recaída inaudita parte una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haber puesto el afectado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses” (España. Tribunal Constitucional. [internet] Sentencia núm. 205/2007, del 24 de septiembre del año 2007.
[consultado el día 20 de abril del año 2020]. Disponible en:
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6172).
SEXAGÉSIMO TERCERO.- En ese sentido, si se alega que las normas cuestionadas son inconstitucionales, la pretendida situación de indefensión entonces debiera emanar de la configuración legislativa de la reclamabilidad de los derechos del requirente, en el caso concreto, el deudor de la factura. Así, para que el requerimiento sea acogido, deberá ser la ley y no la conducta del requirente lo que determine que no podría defenderse.
SEXAGÉSIMO CUARTO.- Que, finalmente, es necesario precisar que el efecto de los preceptos impugnados en lo relativo a la aceptación irrevocable de la factura no obedece a una inconstitucionalidad de los mismos por impedir defensa, sino que al hecho de que la propia requirente no ejerció el derecho a defenderse y objetar las facturas que el propio precepto contempla, por cuanto se extinguió su derecho al haber transcurrido el plazo previsto sin haber sido reclamadas, todo ello sin perjuicio de las demás acciones, civiles y penales que correspondan, respecto de las cuales la preceptiva impugnada no establece ningún cercenamiento ni limitación.
3. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19 Nº 26 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.
SEXAGÉSIMO QUINTO.- Que, finalmente el requirente fundamenta que las normas objeto de su presentación, disponen condiciones para que el Servicio pueda ejercer excepción por falta de mercaderías o prestación, que son inconstitucionales 0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE 25
porque afectarían el libre ejercicio de su derecho de defensa en su esencia, limitando a tal punto la garantía constitucional, que se puede pretender creer que dispone que el principio de libre circulación de bienes se superpone al principio de enriquecimiento sin causa.
SEXAGÉSIMO SEXTO.- Que, al no haber vulneraciones a los derechos y garantías invocados, mal puede considerarse afectado su contenido esencial. Por otra parte, conforme al desarrollo jurisprudencial de esta Magistratura “Un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo priven de tutela jurídica”. (STC 43 c. 21) (En el mismo sentido, STC 200 c. 4, STC 226 c. 38, STC 280 cc.
13 y 29, STC 541 c. 14, STC 1046 c. 23, STC 1345 c. 10, STC 2381 c. 39, STC 2475 c. 20, STC 2643 c. 18, STC 2644 c. 18, STC 2693 c. 10, STC 2841 c. 25, STC 3121 c. 36).
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que el legislador, al facilitar la libre circulación de las facturas, dotándolas de menor rigidez y eficacia, y bajo un adecuado procedimiento ha actuado en el ejercicio de su facultad para regular los derechos fundamentales en los términos del artículo 19, Nº 26, de la Constitución. El legislador, al darle eficacia ejecutiva a las facturas y reforzar los medios que tiene el acreedor para lograr su cobro efectivo busca amparar que no se interrumpa una verdadera “cadena de pagos” que existe a todo lo largo de la actividad económica comercial. El legislador tuvo así a la vista una finalidad constitucionalmente legítima al establecer una diferenciación, para permitir la irradiación de las normas que garantizan el principio de autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y la libre competencia en una economía social de mercado, en que razones de orden público justifican la protección de la actividad mercantil, mayoritariamente realizada por pequeños y medianos empresarios que, en ausencia de normas de esta especie se verían fácilmente expuestos a situaciones de abuso del derecho o de fraude a la ley, que el legislador quiso evitar sancionando determinadas conductas. (STC 1564 cc. 10 a 13 y 52 a 56).
SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Que, en definitiva, la limitación de las excepciones que puede ejercer el deudor, impidiendo el empleo de excepciones personales en contra del cesionario, responde a un entramado argumentativo del legislador, cuyo propósito está definido en la historia de la Ley y se justifica sin producir vulneraciones a la Constitución en el caso concreto. Asimismo, si bien el deudor, en este caso no puede oponer la excepción pretendida, nada obsta a que si se cumplen los requisitos pueda oponer acciones civiles o penales, según estime, en contra de su contraparte en la relación jurídica que origina las facturas.
V. CONCLUSIÓN
SEXAGÉSIMO NOVENO.- Que por todo lo expuesto, no concurren las infracciones a la Constitución denunciadas en el requerimiento de fojas 1, el cuál será entonces rechazado.
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN:
La Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que concurren al rechazo del requerimiento, con excepción de sus considerandos 5°, 6°, 16°, 17°, 18°, 21°, 32° y 33°, por cuanto, a su juicio, no resulta necesario, en esta oportunidad, pronunciarse en torno de los atributos sustantivos de las facturas o en torno de las medidas legislativas para facilitar el pronto pago de los bienes y servicios ni acerca de la actitud adoptada por la requirente respecto de las facturas que se le cobran, a objeto de resolver el requerimiento planteado en autos.
Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES y la prevención el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7972-19-INA 0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 27
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.