Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 24 de enero de 2008
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- La Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción solicita pronunciamiento respecto de la aplicabilidad del artículo 450, inciso primero, del Código Penal
- Cita
- TC Rol N° 797/2007, sentencia de 24 de enero de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 450 del Código Penal, que castiga como consumados los delitos de robo en grado de tentativa, al no estimar que la norma vulnere las garantías constitucionales invocadas.
Texto íntegro
1 Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
Por Oficio Nº 1535-2007, de 7 de junio del año 2007,
la Juez Presidente de la Tercera Sala del Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Concepción, señora nombre reservado, requiere a esta Magistratura:
“pronunciamiento y decisión respecto de la aplicabilidad
o inaplicabilidad del artículo 450, inciso primero, del
Código Penal, en relación al artículo 19, número 3º, de
la Constitución Política de la República, que consagra
los principios de igualdad ante la ley y de reserva
legal, y la prohibición de presumir de derecho la
responsabilidad penal”, en relación con la causa RUC
0600608856-0, RIT Nº 110-2007, seguida en contra de las
personas que indica, como autores de los delitos de robo
con intimidación tentado y robo con violencia en grado de
tentativa. Se señala que ha surgido duda en el tribunal
sobre la aplicabilidad de la norma impugnada que ordena
castigar como consumadas etapas imperfectas de desarrollo
de determinados delitos, en relación con el numeral 3º
del artículo 19 de la Constitución.
Con fecha 12 de junio de 2007, la Segunda Sala de
este Tribunal declaró admisible el requerimiento
deducido, ordenando la suspensión del proceso en el que
incide.
El Defensor Penal Público don Octavio Sufán Farías,
en representación de los imputados en la causa criminal
de que se trata, ha sido tenido como parte en autos, como
consta a fojas 35.
Con fecha 12 de julio de 2007, el Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional, evacuó 2
oportunamente el traslado conferido a fojas 36,
solicitando el rechazo del requerimiento.
I. EL REQUERIMIENTO.
Conforme aparece de los antecedentes acompañados al
requerimiento, la acusación que el Ministerio Público ha
formulado en la causa pendiente en que aquél incide,
versa sobre los siguientes hechos: “el día veintinueve de
Agosto de dos mil seis, alrededor de las 12:25 horas, en
circunstancias que la víctima, el menor de 17 años de
iniciales J.M.O.F, caminaba por calle Colón a la altura
del nº 1246 de la comuna de Talcahuano, fue abordado por
los acusados nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, situándose uno a cada lado de la
víctima, procediendo el acusado nombre reservado a
intentar arrebatarle un bolso negro que la víctima
llevaba colgado y sobre su cintura, mientras verbalmente
le exigía que entregara las especies que portaba, y que
consistía en un reproductor de discos compactos que
llevaba en dicho bolso, a lo que la víctima se negó y
siguió caminando y junto a él los acusados, tomando el
acusado nombre reservado a la víctima por el hombro, en
esos instantes se acercó al lugar un radio patrullas de
carabineros y al percatarse de su proximidad, el imputado
nombre reservado huyó del lugar, el imputado nombre reservado, en tanto, antes de huir, procedió a propinarle un
golpe de puño a la víctima en su rostro, causándole una
fractura nasal, lesión calificada por el médico legista
como grave, siendo luego ambos acusados detenidos por
carabineros, sin haber logrado la sustracción de las
especies.”.
3 Se señala posteriormente que “los hechos descritos
configuran, a juicio de la Fiscalía, respecto del acusado
nombre reservado, el delito tentado de robo con
intimidación, ilícito previsto y sancionado en el
artículo 436 inciso primero del Código Penal, en relación
a los artículos 432 y 439 del mismo código, y respecto
del acusado nombre reservado el delito tentado de robo con
violencia calificado, previsto y sancionado en el
artículo 436 inciso primero en relación a los artículos
432, 433 nº 2, 439 y 397 nº 2 del mismo código”.
Según también consta en autos, el requerimiento de
la especie se formuló en cumplimiento de lo ordenado en
resolución de 7 de junio de 2007, dictada en la causa
criminal antes individualizada, en la que el tribunal que
conoce de ella expresa tener duda legítima y fundada
respecto de si en el caso sublite la aplicación del
inciso primero del artículo 450 del Código Penal, que
ordena castigar como consumadas las etapas imperfectas de
desarrollo del delito por el que ha sido acusada la
persona individualizada, puede generar efectos contrarios
a algunos principios y garantías que reconoce el numeral
3º del artículo 19 de la Constitución.
En primer lugar, se plantea que podría estar
comprometida la proporcionalidad de la pena a imponer al
autor del delito de que se trata, entendiendo que tal
proporcionalidad constituye una manifestación inequívoca
de la igualdad que reconoce a toda persona el mencionado
artículo de la Ley Fundamental.
En este mismo aspecto, el tribunal agrega que, en
materia de determinación de penas, para la mayoría de los
ilícitos en etapa de ejecución imperfecta se aceptaría la 4
rebaja de la sanción, lo que no ocurre respecto de los
delitos de robo que menciona el precepto legal
cuestionado y, por consiguiente, en la especie, podría
configurarse un tratamiento legal desigual que resultaría
contrario a la Carta Fundamental.
También se cuestiona la eventual vulneración de la
garantía constitucional según la cual se prohíbe presumir
de derecho la responsabilidad penal y, por último, se
aduce que podría contrariarse el principio de legalidad
de la pena –expresado como principio de tipicidad-,
considerando que el precepto legal impugnado no sanciona
expresamente la frustración o la tentativa, en los
términos que establece el artículo 55 del mismo Código
Penal.
II. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SE
RECHACE EL REQUERIMIENTO.
Al dar cuenta sobre la historia del establecimiento
del precepto cuestionado en la inaplicabilidad deducida,
el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público señala
que desde la primera mitad del siglo XX el legislador se
ha ocupado de dictar normas que alteran el régimen normal
de las penas previsto en el Código Penal, a fin de
desincentivar la comisión de delitos contra la propiedad
que se producen cada vez con mayor gravedad y riesgo para
las víctimas, haciendo presente que fue el artículo único
de la Ley Nº 17.727, del año 1972, el que incorporó al
inciso primero del artículo 450 del Código Penal la
referencia concreta de los delitos a los cuales se
aplicaría el criterio sancionatorio cuya
constitucionalidad se discute en estos autos. A saber: el
robo con violencia; el robo con intimidación; la 5
piratería; el robo por sorpresa; la defraudación con
violencia o intimidación (extorsión) y el robo con fuerza
en las cosas en lugar habitado o destinado a la
habitación.
En seguida, la autoridad afirma que la aplicación
del precepto del Código Penal que se impugna en el caso
concreto de que se trata, no vulnera la igual protección
de la ley en el ejercicio de los derechos que garantiza
el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, toda vez que los
jueces consultantes, equivocadamente, a su juicio,
intentan relacionar la igualdad ante la ley con la
proporcionalidad de la pena, agregando que la regla que
se establece en la norma legal cuestionada puede
aplicarse a los procesados en este caso, como a cualquier
otra persona que esté siendo imputada como autora de un
delito de robo con violencia.
En cuanto a la eventual trasgresión de la
prohibición de presumir de derecho la responsabilidad
penal, establecida en el inciso sexto del mismo artículo
19 Nº 3 de la Ley Fundamental, el organismo persecutor
indica que para contextualizar el cuestionamiento que
efectúan los miembros del tribunal consultante en este
aspecto, sería necesario tener en cuenta que, como afirma
el profesor don nombre reservado, para reconocer
la garantía de que se trata, la Comisión de Estudio de la
Constitución del año 80 estimó “la conveniencia de
establecer un precepto que asegurara a toda persona
privada de libertad, y antes de determinarse su
culpabilidad, un tratamiento adecuado a la dignidad que
corresponde a todo ser humano”.
6 En tal sentido, no se vislumbra de qué manera una
norma adoptada por el legislador como herramienta de
política criminal, como lo es el artículo 450 del Código
Penal, pudiera producir un menoscabo a la persona humana.
Continúa el organismo afirmando que en la especie no
está en tela de duda el reproche penal hacia la conducta
del imputado, sino sólo la cuantía de la pena que le debe
ser aplicada y, en todo caso, que la prohibición que
establece la norma constitucional en comento tiene como
sujeto pasivo al legislador, a quien se le niega la
posibilidad de adelantar o presumir la responsabilidad
penal, de modo que el acusado no esté en condiciones
siquiera de defenderse para demostrar su inocencia,
circunstancia que no ha acaecido en el caso concreto de
que se trata.
Respecto de la supuesta violación del principio de
legalidad reconocido en el inciso octavo de la citada
norma fundamental, el Ministerio Público aduce que, como
no hay duda en cuanto a que el fin perseguido por dicho
principio constitucional es proscribir las leyes penales
en blanco, de ninguna manera éste puede entenderse
vulnerado por el artículo 450, inciso primero, del Código
Penal, ya que los verbos rectores de cada uno de los
delitos que se enumeran en la disposición legal se
encuentran expresa y claramente establecidos.
Afirma también que si lo que se pretende reprochar
es que la norma cuestionada no señala para cada figura
delictiva en qué consisten las conductas frustradas o
tentadas, el mismo cuestionamiento podría hacerse de
todas las demás normas del Código Penal que sancionan 7
delitos y que descansan en las definiciones que al efecto
entregan los incisos segundo y tercero de su artículo 7º.
En apoyo del rechazo del presente requerimiento, el
Ministerio Público se refiere, además, a los fallos que
han declarado la inadmisibilidad de requerimientos
deducidos respecto del mismo precepto legal que se
cuestiona en estos autos, dictados en las causas roles
530 y 648; y cita 5 sentencias dictadas por la Corte Suprema que han declarado que la norma cuestionada: no
infringe las garantías constitucionales; no se encuentra
derogada por la Constitución, y que su aplicación no
constituye un error de derecho (Roles 3361-2003; 5688-
2003; 1985-2004; 5019-2006 y 6618-2006).
Finalmente, y sin perjuicio de lo expresado con
anterioridad, el mismo organismo pide desechar el
requerimiento que se ha planteado en este caso con
carácter meramente consultivo. Sobre este particular se
aduce que “No puede estimarse que cuando sea un Tribunal
el que plantea esta cuestión, pueda quedar exento de la
obligación de fundar adecuadamente sus cuestionamientos,
si por ejemplo tratándose de conflictos de
constitucionalidad, hasta el Presidente de la República y
los miembros del Congreso que lo plantean deben fundar su
presentación en la forma en que lo establece el artículo
39 de la Ley Nº 17.997…”, agregando que conforme a la
normativa constitucional vigente que regula esta clase de
requerimientos, quien lo plantea debe tener un “rol
activo que debe comenzar por la adecuada fundamentación
de las razones de su impugnación, no bastando para ello
meras referencias a ciertas garantías constitucionales.”
8 Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 2
de agosto de 2007 se procedió a la vista de la causa,
oyéndose los alegatos de los abogados de los imputados y
del Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
I. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES ATINGENTES AL
CASO.
PRIMERO. Que el artículo 93 Nº 6 de la Constitución
Política de la República dispone que es atribución de
este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de
sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitución.”;
SEGUNDO. Que la misma norma constitucional señala, en su
inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez
que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley.”;
TERCERO. Que el precepto impugnado del Código Penal
señala textualmente:
“Art. 450. Los delitos a que se refiere el párrafo 2
y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se 9
castigarán como consumados desde que se encuentren en
grado de tentativa.”;
CUARTO. Que el párrafo 2 del Título IX y los artículos
433 al 439 del Código Penal, referidos, señalan:
“2. Del robo con violencia o intimidación en las
personas.”.
“Art. 433. El culpable de robo con violencia o
intimidación en las personas, sea que la violencia o
la intimidación tenga lugar antes del robo para
facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o
después de cometido para favorecer su impunidad, será
castigado:
1º. Con presidio mayor en su grado medio a presidio
perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del
robo, se cometiere, además, homicidio, violación o
alguna de las lesiones comprendidas en los artículos
395, 396 y 397, Nº 1.
2º. Con presidio mayor en su grado medio a máximo,
cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o
por más de un día, o se cometieren lesiones de las
que trata el Nº 2 del artículo 397.”.
“Art. 434. Los que cometieren actos de piratería
serán castigados con la pena de presidio mayor en su
grado mínimo a presidio perpetuo.”.
“Art. 435. Derogado.”.
“Art. 436. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, los robos ejecutados con
violencia o intimidación en las personas, serán
penados con presidio mayor en sus grados mínimo a
máximo, cualquiera que sea el valor de las especies
sustraídas.
10 Se considerará como robo y se castigará con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo, la
apropiación de dinero u otras especies que los
ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por
sorpresa o aparentando riñas en lugares de
concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a
causar agolpamiento o confusión.”.
“Art.437. Derogado.”.
“Art.438. El que para defraudar a otro le obligare
con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o
entregar un instrumento público o privado que importe
una obligación estimable en dinero, será castigado,
como culpable de robo, con las penas respectivamente
señaladas en este párrafo.”.
“Art.439. Para los efectos del presente párrafo se
estimarán por violencia o intimidación en las
personas los malos tratamientos de obra, las amenazas
ya para hacer que se entreguen o manifiesten las
cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a
que se quiten, o cualquier otro acto que pueda
intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará
también violencia el que para obtener la entrega o
manifestación alegare orden falsa de alguna
autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de
justicia o funcionario público.”.
Luego, el párrafo 3 del mismo Título antes referido y el
artículo 440 del Código del ramo establecen:
“3. Del robo con fuerza en las cosas.”.
“Art.440. El culpable de robo con fuerza en las cosas
efectuado en lugar habitado o destinado a la
habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de 11
presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el
delito:
1º. Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando
se entra por vía no destinada al efecto, por forado o
con rompimiento de pared o techos, o fractura de
puertas o ventanas.
2º. Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que
hubiere sido substraída, de ganzúas u otros
instrumentos semejantes para entrar en el lugar del
robo.
3º. Introduciéndose en el lugar del robo mediante la
seducción de algún doméstico, o a favor de nombres
supuestos o simulación de autoridad.”;
QUINTO. Que las normas constitucionales invocadas en
autos, esto es, los incisos primero, sexto y octavo del
numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política,
señalan respectivamente:
“Artículo 19: La Constitución asegura a todas las
personas:”… ”3º. La igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos.”.
“La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.”.
“Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita
en ella.”;
SEXTO. Que los artículos 3º y 7º del Código Penal
señalan:
Artículo 3º: “Los delitos, atendida su gravedad, se
dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se
califican de tales según la pena que les está
asignada en la escala general del artículo 21.”.
12 Artículo 7º: “Son punibles, no sólo el crimen o
simple delito consumado, sino el frustrado y la
tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el
delincuente pone de su parte todo lo necesario para
que el crimen o simple delito se consume y esto no se
verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la
ejecución del crimen o simple delito por hechos
directos, pero faltan uno o más para su
complemento.”;
II. EVOLUCIÓN Y CONTEXTO DEL PRECEPTO IMPUGNADO .
SEPTIMO. Que el inciso primero del artículo 450 del
Código Penal, actualmente vigente, fue introducido por el
artículo único de la Ley Nº 17.727, publicada el 27 de
septiembre de 1972. Al establecer la equiparación de la
penalidad entre tentativa, frustración y consumación
respecto de determinados delitos de robo establecidos en
el párrafo 2 del Título IX del Código Penal y en el
artículo 440 del párrafo 3 del mismo Título, se buscaba
inhibir la perpetración de tales conductas punibles, que
se estimaban de tan persistente ocurrencia como alarmante
impacto social. Esta norma, entendida como instrumento de
política criminal, empero, significaba una atenuación de
la equiparación en la penalidad de las etapas del iter
criminis entonces vigente, que se encontraba extendida a
todos los delitos de robo y hurto, según lo establecía la
Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954. Asimismo, esta
última norma había aminorado la severidad de penas de
presidio mayor en su grado máximo a muerte, que para
tales delitos y su equiparación con la tentativa y la 13
calidad de frustrado se establecía en la Ley Nº 5.507, de
9 de noviembre de 1934;
OCTAVO. Que de la reseña evolutiva expuesta se infiere el
propósito de política criminal que ha perseguido el
legislador al establecer la equiparidad de penas para
ciertos delitos en los grados de tentativa, frustrado y
consumado. La política criminal, por su parte, se define
como “la respuesta del Estado a la criminalidad. Conjunto
de objetivos que se propone el Estado ante el fenómeno de
la criminalidad (prevención, represión, etc.), de los
medios que utiliza para estos fines (penas, medidas de
seguridad) y, en el fondo, las razones para medir el
papel de cada tipo de reacción social, retribución de la
culpa, enmienda del culpable, protección de la sociedad,
etc.” (Vocabulario Jurídico, Asociación Henri Capitant,
Temis, Bogotá, 1995). En el derecho comparado se entiende
a la política criminal como la configuración “del Derecho
Penal de la forma más eficaz posible para que pueda
cumplir la tarea de protección de la sociedad”,
incluyendo tres principios fundamentales: el principio de
la culpabilidad, el principio del Estado de Derecho y el
principio de la humanidad. En virtud del primero, la pena
debe sólo fundarse en la constatación de que puede
reprocharse el hecho a su autor; en virtud del segundo,
importan la seguridad jurídica y la protección de la
dignidad humana; en virtud del tercero de estos
principios, aparece la responsabilidad social hacia el
delincuente y su recuperación (Hans-Heinrich Jescheck:
“Tratado de Derecho Penal”, Ed. Bosch, Barcelona, 1981,
pp. 28-36);
14 NOVENO. Que, como toda política, la política criminal se
formula y se ejecuta en un determinado contexto social y
es producto de las decisiones de los órganos
colegisladores que responden a sus demandas. Sin
perjuicio de la importancia de la participación que les
cabe a las instituciones jurisdiccionales en la
aplicación de sus medidas, el contenido de la política
criminal no es modificable por los jueces, a excepción de
la flexibilidad que la propia ley les otorgue para la
fijación de las penas en cada caso concreto. Desde luego,
la primacía del legislador para establecer la política
criminal está sujeta a límites provenientes del principio
de humanidad y de las normas emanadas de él que han sido
consagradas en los textos de derecho positivo nacional e
internacional. La prohibición de la tortura y de las
penas o tratos inhumanos o degradantes, así como las
condiciones de dignidad en que los condenados deben
cumplir sus penas, representan fronteras nítidas dentro
de las cuales se puede mover el establecimiento de la
política criminal en cualquier país o comunidad
civilizada. Dentro de tales marcos, se entiende como
tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines
de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a
los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el
caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos
propuestos. Así, puede justificarse la equiparidad de
penas entre grados distintos de delitos, cumpliéndose con
las exigencias de la legislación constitucional y penal
cuyo análisis es materia de autos;
15 III. EL TRATAMIENTO DOCTRINARIO DEL ASUNTO BAJO RESOLUCIÓN .
DECIMO. Que la tentativa es un tipo dependiente, “ya que
sus elementos no se pueden comprender por sí mismos, sino
que deben ser referidos al tipo de una determinada forma
de delito (no hay una tentativa en sí, sino sólo, por
ejemplo, tentativa de asesinato, de hurto o de estafa)”
(Jescheck, ob.cit., p.703).
El tratadista nombre reservado se refiere a esta
característica como “el carácter accesorio o dependiente
de la tentativa: no existe una tentativa punible en
general, como un delito específico; siempre se trata de
una forma imperfecta de aparición de un delito en
particular. No se puede hablar de “tentativa” en
abstracto, sino siempre de “tentativa de tal o cual
delito”. La tentativa, en suma, no es un delito; es una
forma de aparición de un delito (en negrita por la
redacción del fallo), forma imperfecta, que no llega a la
realización plena del evento descrito por la ley”. (Ob.
cit., p. 59).
Este rasgo dependiente de un delito que se observa
en la tentativa tiene directa relación con las
impugnaciones de autos, relativas a la eventual
vulneración del principio de la tipicidad y de la
prohibición de la presunción de derecho en materia penal,
como se declarará en la especie;
DECIMOPRIMERO. Que, respecto del artículo 450 del Código
Penal, la doctrina chilena no es uniforme. Como recuerda
el profesor Etcheberry, Labatut criticaba la equiparación
de tentativa y consumación tal cual se encontraba en la
Ley Nº 11.625, de 1954, pues “aumentaba desmesuradamente
la penalidad y no parecía justificarse por razones de 16
política criminal”, agregando el propio autor
-Etcheberry- su opinión concordantemente crítica a la
norma vigente a la fecha de aparición de la primera
edición de su obra en 1964, que calificaba como una
disposición muy amplia y necesaria de modificación “para
reducirla a sus justas proporciones”. Ante la nueva
equiparación atenuada de la Ley 17.727, Etcheberry
destaca que se han acotado los delitos a los que se
aplica la equiparación de las etapas del iter criminis,
precisando que respecto de ellos debe tenerse en cuenta
la importancia de “distinguir el momento consumativo de
la apropiación, y también de precisar el concepto de
“lugar habitado o destinado a la habitación”, por
oposición a los otros que menciona el párrafo 3 de este
título” (nombre reservado: “Derecho Penal”, Editorial
Jurídica de Chile, 1998, Tomo II, Parte General, pp. 357-
358).
Tajante se expresa, por su parte, el profesor nombre reservado, sobre la norma vigente que se impugna: “Esta
regla no es conveniente porque altera los principios
generales que rigen la aplicación de las penas y desde
una visión de política criminal resulta inefectiva en
cuanto a su eficacia. De otro lado, su aplicación
práctica trae aparejadas situaciones de evidente
desequilibrio en cuanto a las sanciones; sistemas como el
señalado deberían quedar, en cuanto a su aplicación,
entregados a la apreciación del tribunal, que está en
condiciones de valorar las circunstancias reales de cada
caso” (nombre reservado Montt: “Derecho Penal”, Editorial
Jurídica de Chile, 2000, Tomo IV, Parte Especial, p.
253);
17 DECIMOSEGUNDO. Que en el caso de autos, “a juicio de la
fiscalía, los hechos expuestos configuran el delito
consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en
el artículo 436, inciso 1º, en relación con el artículo
432, ambos del Código Penal; el delito se encuentra
cometido en grado de frustrado y en éste a los acusados se
imputa la calidad de autores materiales, según los
términos del artículo 15 Nº 1 del mismo texto”, sin
referencia alguna a la tentativa, que es la forma de
aparición del delito enunciada en el artículo 450 del
Código Penal impugnado en la especie, obligando, por lo
tanto, a la necesidad de discurrir sobre las
vinculaciones conceptuales entre ambas fases del iter
criminis.
Etcheberry (ob. cit., p.58) la describe con
claridad: “Nuestro régimen legal distingue entre los
actos de ejecución que no llegan al delito consumado, dos
formas: la tentativa en sentido estricto, y el delito
frustrado. La mayor parte de las legislaciones no hace
diferencia entre ambas formas, a las que llaman
genéricamente “tentativa”. Agrega el autor en otro
acápite: “La penalidad del delito frustrado es también,
en principio, dependiente de la penalidad del delito
consumado: inferior a la de éste y superior a la de la
tentativa” (p.67). La formulación literal del artículo
450 de autos: “...se castigarán como consumados desde que
se encuentren en grado de tentativa”, en consecuencia,
debe entenderse como incluyendo al delito frustrado, pues
éste se encontraría entre la tentativa y la consumación
en la secuencia del iter criminis. Empero, resulta útil
destacar que tal ubicación no es coherente con el orden 18
que el artículo 7º del Código Penal le otorga a las dos
situaciones ubicando antes al delito frustrado (inciso
segundo) y después a la tentativa (inciso tercero), misma
secuencia que se advierte en el artículo 55 del propio
cuerpo legal, cuando señala: “Las disposiciones generales
contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen
lugar en los casos en que el delito frustrado, la
tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan
especialmente penados por la ley”;
IV. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE ESTA MATERIA .
DECIMOTERCERO. Que la jurisprudencia de esta
Magistratura, en sentencia interlocutoria de
inadmisibilidad recaída en causa Rol Nº 530-2006,
mencionó como atingentes a la especie los incisos sexto y
séptimo del mismo numeral 3º del artículo 19 de la
Constitución ya señalados, precedidos de la declaración
de “que las penas en el sistema chileno las fija el
legislador” y agregando “que el Código Penal, por su
parte, para la aplicación de las penas fija montos
distintos según el delito se encuentre en grado de
consumado, frustrado o de tentativa”. Respecto de la
sustancia de autos en la especie que se invoca, esta
Magistratura declaró: “8º. Que en la especie lo que el
legislador decidió, en uso de sus atribuciones, es
aumentar la pena del delito de robo con intimidación,
aplicándole al participante la pena del delito consumado
aun cuando se ha demostrado que sólo llegó al grado de
tentativa; 9º. Que, por lo tanto, el legislador actuó
dentro del marco de la reserva legal y no se divisa la
infracción constitucional que pretende el requirente, lo
que no posibilita una acción razonablemente fundada en 19
esta área”. Este último considerando es reiterado por
esta Magistratura en sentencia interlocutoria de autos
Rol Nº 648-2006;
DECIMOCUARTO. Que la Corte Suprema, en sentencia de fecha
10 de enero de 2007, recaída en causa Rol Nº 2.850-05, se
ha inclinado por el apego constitucional del artículo 450
del Código Penal, siguiendo una línea jurisprudencial
sostenida en diversos fallos, especialmente resolviendo
recursos de casación en el fondo basados en la causal del
Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal
(Rol Nº 6.618-06, de 27 de marzo de 2007; Rol Nº 5.019-
06, de 20 de diciembre de 2006; Rol 2.344-04, de 23 de
agosto de 2004, Rol Nº 1.235-03, de 25 de agosto de 2003,
entre otros). En el señalado fallo se destaca que las
posibles inconveniencias político-criminales subyacentes
en el artículo 450 del Código Penal sólo pueden ser
corregidas por el legislador y que la única posibilidad
que el juez tendría para salirse del precepto en su
aplicación sería la existencia de varias interpretaciones
admitidas por el tenor literal de la norma, que no es el
caso en la especie. En el fallo igualmente se desestiman
las vulneraciones del señalado precepto a los principios
de la tipicidad y de igualdad. Respecto de la tipicidad
se argumenta que sobre la materia “rigen las
disposiciones generales sobre punición de las distintas
etapas de desarrollo incompleto del delito, que se
encuentran en el artículo 7º del Código Penal, de modo
que basta con conectar ese precepto con el
correspondiente al tipo de consumación, para conocer en
qué consisten los hechos que configuran la tentativa en
su sentido amplio”. Respecto de la igualdad consagrada en 20
el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución, el fallo
declara que no se divisa vulneración alguna, ya que la
Ley 17.727, de 1972, no se propuso modificar el tipo ya
existente en la ley desde la segunda mitad del siglo XIX
y sólo se propuso “enlazar a la mentada definición, clara
y precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de
la rebaja en un grado establecida para la generalidad de
los delitos en grado de frustración, por el artículo 51
del Código Penal”;
DECIMOQUINTO. Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en
fallo recaído en causa Rol Nº 11.734-6, de fecha 31 de
enero de 2007, estimó atendibles las vulneraciones que el
citado artículo 450 del Código Penal infringe a los
principios de tipicidad de la ley penal y de prohibición
de la presunción de derecho de la responsabilidad penal.
Los reparos precisos señalados son inmersos dentro de
observaciones generales de mayor sustancia jurídica que
enuncia el fallo. Por una parte se señala que el artículo
450 referido resulta “incompatible con principios que
informan la teoría penal y con reglas que están en la
base del ordenamiento jurídico de esa especie”. Por otra,
se vincula la aplicación del precepto en cuestión con una
vulneración al numeral 26 del artículo 19 de la
Constitución, el que se tornaría “ineficaz en su alcance
y propósito”, pues “reitera como derecho de todas las
personas “la seguridad” de que los preceptos legales que
por mandato de ella (de la Constitución) regulen o
complementen las garantías que ella establece o que las
limiten en los casos en que la misma lo autoriza no
podrán afectar los derechos en su esencia, lo que
precisamente ocurriría si no se exigiera al legislador 21
penal el cumplimiento de su obligación de ceñirse
irrestrictamente al antes mencionado mandato
constitucional”. Por último, el fallo en comento declaró
que el precepto impugnado quedaba tácitamente derogado
por la Constitución Política dictada con posterioridad a
él y con la cual aquél pugna.
El antedicho argumento se reproduce en otras
sentencias, especialmente de la Corte de Apelaciones de
Santiago (Rol Nº 33.391-05, de 21 de marzo de 2006; Rol
Nº 30.407-05, de 19 de diciembre de 2005) y de la Corte de Apelaciones de San nombre reservado (Rol Nº 2.682-04, de 31 de
agosto de 2004);
V. LOS CAPITULOS DE INAPLICABILIDAD REQUERIDOS .
DECIMOSEXTO. Que la materia concreta a resolver por esta
Magistratura ha sido formulada por la Tercera Sala del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción en los
considerandos segundo y tercero de su resolución de fecha
siete de junio de dos mil siete que son del siguiente
tenor: “nombre reservado. Que, ahora bien, conforme al precepto
constitucional recién citado, este tribunal ha estimado
por unanimidad plantear una consulta de
constitucionalidad sobre lo normado en el inciso primero
del artículo 450 del Código Penal, toda vez que
eventualmente podría implicar la vulneración de la
garantía constitucional de la igualdad ante la ley que
establece el artículo 19 nº 3º de la Constitución
Política de la República”. “En efecto, y teniendo
presente lo prescrito en los artículos 1º, 5º inciso
segundo, 6º inciso primero, y artículo 7º de la Carta
Fundamental, ha surgido duda en el tribunal sobre la
aplicabilidad de la citada norma del Código Penal en 22
relación al artículo 19 Nº 3 de la misma Constitución,
que asegura a todas las personas la igual protección de
la ley en el ejercicio de sus derechos, porque por la vía
que se castigue a una persona acusada de un delito en una
etapa imperfecta de su desarrollo como si fuera
consumado, podría comprometerse la proporcionalidad de la
pena a imponer, entendiendo que la proporcionalidad es
una manifestación inequívoca del principio de igualdad,
puesto que para la mayoría de los ilícitos en etapa de
ejecución imperfecta se aceptaría la rebaja de pena, al
paso que para otros – como se da en el caso del referido
inciso primero del artículo 450- se les castigaría sólo
como consumados, esto es con un tratamiento legal
desigual que impediría nuestra Norma Fundamental.
Asimismo, esta norma legal podría afectar la garantía
constitucional que prohíbe presumir de derecho la
responsabilidad penal, de entenderse que la pena a
aplicar a un partícipe sería siempre y en todo evento
como si fuera responsable de delito consumado.”.
“TERCERO. Que, por otro lado, el precepto legal en
mención del Código Penal podría también vulnerar el
principio de legalidad –expresado como principio de
tipicidad-, que asegura el mismo artículo 19 nº 3 de la
Constitución, teniendo en cuenta que el artículo 55 del
Código Penal utiliza las expresiones “especialmente
penados por la ley”, cosa que el artículo 450 inciso
primero no hace.”;
DECIMOSEPTIMO. Que, resumiendo la petición arriba
transcrita, la solicitud del Tribunal de Juicio Oral de
Concepción, a través de su Tercera Sala, se concentra en
las siguientes tres vulneraciones constitucionales 23
eventualmente manifiestas al aplicar el precepto
impugnado: a) La igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos, manifestada en la falta de
proporción entre delitos y penas; b) La prohibición de
presumir de derecho la responsabilidad penal, y c) El
principio de la legalidad de la ley penal, expresado como
principio de tipicidad;
DECIMOCTAVO. Que la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos que la Constitución asegura a
todas las personas, según el tenor del artículo 19, Nº 3,
inciso primero, ha sido objeto de tratamiento abundante
por parte de esta Magistratura, a diferencia de lo
acontecido sobre el principio rector en esta materia, la
igualdad ante la ley, consagrada en el Nº 2 del ya
referido artículo constitucional. Así lo pone de
manifiesto un reciente estudio sobre su jurisprudencia en
este tema (nombre reservado: “Los Derechos
Fundamentales en 25 años de Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional”, en: Cuadernos del Tribunal
Constitucional, Número 33, 2006). Tomando algunos fallos
atingentes a la igualdad, el autor señala: “Volviendo a
confirmar, finalmente, que no hay infracción del
principio de igualdad cuando todos los sujetos que se
encuentran en la misma situación son tratados de manera
idéntica por el ordenamiento jurídico, esto es, haciendo
simétricos los principios de igualdad y generalidad,
aunque esta última supone respeto por la primera cuando
el tratamiento general no goza de razonabilidad.”. Sobre
la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos, el autor concluye que de la jurisprudencia de
esta Magistratura se derivan tres reglas a considerar 24
sobre la materia: “Primero, que lo protegido en dicho
precepto no sólo abarca garantías formales, procesales o
adjetivas, sino que también cuestiones de índole
sustantiva y material y que el legislador, para ejercer
en plenitud su función, debe ocuparse tanto de unas como
de otras. Segundo, que aquel precepto debe ser siempre
entendido y aplicado con significado amplio, sin
reducirlo a consecuencias de interpretaciones exegéticas
o ajenas al espíritu garantista ya referido; y, tercero,
que los principios consagrados en el numeral 3º se
aplican a toda diligencia o trámite o procedimiento,
cualquiera sea el órgano estatal que lo lleve a cabo, sea
jurisdiccional, judicial o administrativo,
superlativamente cuando se trata del ejercicio de
potestades sancionadoras o infraccionales.” (pp. 37-38 y
42);
DECIMONOVENO. Que la tradición jurisprudencial de esta
Magistratura sobre el principio constitucional de la
igualdad encuentra un sustento principal en el fallo del
Rol Nº 53, de cinco de abril de mil novecientos ochenta y
ocho, recaído sobre el proyecto de Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
En su considerando 72, referido al Nº 2 del artículo 19,
se lee: “De esta manera la igualdad ante la ley consiste en
que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las
personas que se encuentren en las mismas circunstancias y,
consecuencialmente, diversas para aquellas que se
”, agregándosele una encuentren en situaciones diferentes
conocida cita del tratadista nombre reservado
sobre la razonabilidad: “La razonabilidad es el cartabón 25
o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la
medida de la igualdad o de la desigualdad.”;
VIGESIMO. Que, siguiendo la definición jurisprudencial
señalada, en la especie la calidad de personas que se
encuentran en las mismas circunstancias la constituyen
aquellas acusadas de cometer en grado de tentativa o
frustración algunos de los tipos señalados en el artículo
450 del Código Penal y no las que han cometido otros
ilícitos en etapa imperfecta de desarrollo y que en
virtud de ello pueden ser beneficiadas por las rebajas de
penas establecidas en los artículos 51 y siguientes del
mismo Código. Es en esta lógica como debe entenderse lo
dispuesto en el artículo 55 del mencionado cuerpo legal
al señalar que “las disposiciones generales contenidas en
los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los
casos en que el delito frustrado, la tentativa, la
complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente
penados por la ley”, sin perjuicio de lo atingente a la
tipicidad, que se tratará en el considerando
vigesimotercero de esta sentencia;
VIGESIMOPRIMERO. Que la prohibición de presumir de
derecho la responsabilidad penal constituye “un principio
que es concreción de la dignidad de la persona humana,
consagrada como valor supremo en el artículo 1º de la
Constitución Política, y del derecho a la defensa en el
marco de un debido proceso, en los términos que reconoce
y ampara el artículo 19 Nº 3 de la Ley Fundamental”, como
esta Magistratura sentenció en fallo recaído sobre la
causa Rol Nº 519-2006. Acercándonos a la especie, la
prohibición señalada representa un soporte sustancial a
gran parte de las garantías de la doctrinariamente bien 26
llamada igualdad ante la justicia que en nuestro
ordenamiento adoptó la peculiar denominación “igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”,
dando sustento a la presunción de inocencia en materia
penal, de unánime reconocimiento doctrinario, legislativo
y jurisprudencial;
VIGESIMOSEGUNDO. Lo descrito, empero, no rige en la
especie. El juzgamiento de un imputado respecto del cual
el juez adquiera una convicción acerca de su
responsabilidad en un hecho punible no se encuentra
marcado por una determinación legal precisa de que el
delito fue cometido y su imputado es responsable del
mismo. El tenor del artículo 450 del Código Penal
significa que si el resultado de las fases procesales
respectivas concluye en la responsabilidad en los
ilícitos en su texto indicados, tendrá lugar, respecto de
su punición, la equiparación entre los grados de
tentativa, frustración y consumación. No existe, en
consecuencia, un prejuzgamiento respecto del delito y de
la pena, sino una consecuencia legal sujeta a la decisión
jurisdiccional que debe ser adoptada no sólo en el marco
del justo y debido proceso, sino que armonizando “la
interpretación de la ley penal con los postulados
superiores constitucionales que amparan a todos los
ciudadanos”, como lo señala un tratadista crítico del
precepto impugnado en autos (Carlos Künsemüller:
“Culpabilidad y Pena”, Editorial Jurídica de Chile, 2001,
p. 247);
VIGESIMOTERCERO. Que el reclamo de vulneración del
principio de legalidad en materia penal expresado como
principio de tipicidad, se aloja en sostener que en el 27
precepto impugnado, el artículo 450 del Código Penal, no
se encuentran descritas las conductas punibles, según lo
dispone el mandato del artículo 55 del mismo cuerpo
legal. El artículo 450 referido, en su primer inciso,
señala: “Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el
artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán
como consumados desde que se encuentren en grado de
tentativa”, agregándose en los incisos siguientes
requisitos para el aumento de penas en los casos de
algunos de ellos. El precepto impugnado no incluye un
catálogo expreso de las descripciones de las conductas
que en él mismo se sancionan, pero sí señala,
inequívocamente, su ubicación dentro del mismo cuerpo
legal, satisfaciendo así los requisitos que esta misma
Magistratura ha sentenciado, en cada caso, sobre las
denominadas leyes penales en blanco, especialmente en el
fallo recaído sobre la causa Rol Nº 599-2006: ”…están
permitidas por nuestro ordenamiento constitucional las
llamadas leyes penales en blanco impropias o de reenvío,
o sea, aquellas cuya remisión para la descripción de la
conducta punible se encuentra en otra ley o en norma
originada en la instancia legislativa, penal o no”
(Considerando Séptimo).
En consecuencia, el precepto impugnado no vulnera el
principio de reserva legal penal expresado en la
tipicidad, tal cual está consagrado en el inciso octavo
del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, Nº 3, y 93,
inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la
Constitución Política de la República, así como en las 28
disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA: Que la aplicación del inciso primero del
artículo 450 del Código Penal en la gestión pendiente en
que incide el requerimiento deducido a fojas uno por la
Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Concepción, no resulta contraria a la Constitución
Política.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada
en autos a fojas 19.
Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes
concurren a lo resuelto, pero no comparten lo razonado en
los considerandos 18º a 21º, y tienen en su lugar y
además presente:
PRIMERO. Que el requirente, Tribunal del Juicio Oral en
lo Penal de Concepción, ha planteado también a esta
Magistratura considerar la posibilidad de que la
aplicación del precepto legal en cuestión vulnere lo
dispuesto en el artículo 19, Nº 3, de la Carta
Fundamental, que asegura a todas las personas la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos,
“porque por la vía que se castigue a una persona acusada
de un delito en una etapa imperfecta de desarrollo, como
si fuera consumado podría comprometerse la
proporcionalidad de la pena a imponer, entendiendo que la
proporcionalidad es una manifestación inequívoca del
principio de igualdad, puesto que para la mayoría de los
ilícitos en etapa de ejecución imperfecta, se aceptaría
la rebaja de la pena, al paso que para otros –como se da
en el caso del referido inciso primero del artículo 450- 29
se les castigaría sólo como consumados, esto es, con un
tratamiento legal desigual que impediría nuestra Norma
Fundamental.” (Cita de lo resuelto por el Tribunal
requirente);
SEGUNDO. Que, por los motivos que razona el Tribunal
requirente, resulta necesario concluir que efectivamente,
por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 450 del Código Penal, el legislador establece
una diferencia gravosa para los responsables de ciertos
delitos contra la propiedad que quedaren en etapa de
tentativa o resultaren frustrados, ya que, a diferencia
de lo que ocurre en la generalidad de los restantes
delitos, se les castiga como consumados desde que se
encuentren en grado de tentativa. De ese modo, y en
virtud del precepto legal impugnado, a los responsables
de los delitos especificados en él, no les beneficia la
reducción de las penas que, como regla general,
contemplan los artículos 51 y siguientes del mismo Código
Penal, para aquellos que no llegan a consumarse;
TERCERO. Que la existencia de un trato diferente para una
cierta categoría de delitos no es suficiente para
concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental,
pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que
hacerlo arbitrariamente, esto es, careciendo de
fundamento razonable que pueda justificarlas;
CUARTO. Que, desde luego, la diferencia se ha establecido
en razón de criterios objetivos, que dependen de una
conducta voluntaria, como es la comisión de un
determinado delito contra la propiedad. De ese modo, el
trato diferente no depende de características personales
como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o 30
nacional del sujeto activo o su pertenencia a otra
categoría que pudiera resultar inaceptable para la
diferencia de que se trata, como sería la condición
social, posición económica o creencias del responsable
del delito;
QUINTO. Que la diferencia persigue una finalidad que el
legislador puede lícitamente pretender. En efecto, a éste
se le encarga privativamente asignar penas a los delitos
con el fin de proteger a la propia sociedad de su
comisión. Dentro de ciertos márgenes constitucionales,
como son la prohibición de aplicar apremios ilegítimos,
tratos crueles e inhumanos o la pena de muerte fuera de
los casos exceptuados, la mayor o menor severidad con que
se castiguen determinados delitos cae dentro de la esfera
de discreción del legislador en su legítimo afán por
prevenir su ocurrencia;
SEXTO. Para el logro de la finalidad lícita de prevenir
la comisión de ciertos delitos, el legislador ha empleado
un medio que debe considerarse idóneo. Este consiste en
asignar a los responsables de aquellos ilícitos de la
categoría que se quiere prevenir especialmente que queden
en estado de tentativa o sean frustrados, las penas
asignadas a los delitos consumados. De ese modo, el
legislador, para conseguir el abatimiento de ciertos
ilícitos, escoge privar a los responsables de ellos de la
disminución de las penas que generalmente reconoce a los
que quedan en estado de tentativa o frustración. Podrá
dudarse si el medio empleado es el más adecuado o idóneo.
Podrá discutirse si no había otros más aptos para
alcanzar igual finalidad, pero no es irracional y se
encuentra dentro de los márgenes de estimación propios 31
del legislador suponer que logrará disminuir la
frecuencia de ciertos delitos al privar a los
responsables de aquellos que no alcanzan a consumarse de
un beneficio que asigna para los restantes casos. A esta
Magistratura no le corresponde sustituir el juicio propio
del legislador ni juzgar la sabiduría o mérito de los
instrumentos que emplea, incluso si ellos conllevan
diferencias, a condición de que estos instrumentos
diferenciadores se presenten como razonablemente idóneos
para alcanzar fines constitucionalmente lícitos y se dé
la proporcionalidad que se apreciará en el considerando
que sigue;
SEPTIMO. Que, por último, debe razonarse si el trato más
gravoso que se aplica a los responsables de sólo algunos
delitos, a quienes no se reconoce un beneficio general,
en caso que los mismos no alcancen el grado de
consumados, resulta proporcionado al beneficio que se
espera obtener con el establecimiento de la diferencia.
En la especie, el mayor gravamen consiste en la privación
de un beneficio que no está exigido por la Carta
Fundamental, sino que es una regla legal general. En
virtud de su supresión, los responsables de delitos que
hayan quedado en grado de tentados o frustrados recibirán
las mismas penas asignadas por la ley a los respectivos
delitos, sólo que sin beneficiarse de las disminuciones
que la ley asigna, en general, a los responsables de
otros delitos no consumados. Imponer este gravamen y
trato diverso no puede considerarse tan desproporcionado
al logro del fin de prevención general asignado a las
penas como para calificarlo de arbitrario o carente de
razonabilidad;
32 OCTAVO. Que, por lo razonado en los considerandos que
anteceden, debe concluirse que el legislador, al estatuir
en el inciso primero del artículo 450 del Código Penal
una diferencia gravosa para los responsables de ciertos
delitos contra la propiedad, no ha establecido una
diferencia arbitraria, sino que ha actuado dentro de la
esfera de razonabilidad que la Carta Fundamental le
impone.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza,quienes
fueron de opinión de acoger la consulta formulada por la
Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Concepción, declarando que la aplicación del inciso
primero del artículo 450 del Código Penal, en la especie,
puede resultar contraria a la Constitución, por las
consideraciones siguientes:
1º. Que, entendida bajo la esfera de la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad regida por el
numeral 6º del artículo 93 de la Carta, la consulta del
tribunal requirente ha sido formulada en dos dimensiones.
La primera se refiere a las tres eventuales vulneraciones
constitucionales envueltas en la aplicación del precepto
impugnado, a saber, la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos manifestada en la
proporcionalidad, la prohibición de presumir de derecho
la responsabilidad penal, y el principio de la legalidad
en materia penal. La segunda dimensión de la consulta que
nos ocupa se refiere al carácter constitucional amplio
que el tribunal actor le imprime, al remontarse en la
resolución que la sostiene a lo prescrito en los
artículos 1º, 5º, inciso segundo, 6º, inciso primero, y 33
7º de la Carta Fundamental, para sustentar en ellos los
tres capítulos precisos de inaplicabilidad ya señalados;
2º. Que esta disidencia asigna la mayor importancia
a esta doble naturaleza de la consulta que nos ocupa para
aquilatar su genuino sentido. Las referencias a los
artículos constitucionales señalados, pertenecientes al
capítulo destinado a las Bases de la Institucionalidad,
apuntan a dos grandes temas: de una parte, a la
naturaleza de la persona y a los fines y deberes del
Estado; de la otra, a los principios básicos del orden
político y jurídico de Chile, de su Estado de Derecho y
del respeto y promoción de los derechos esenciales a que
sus instituciones están obligadas. Es usual que los
requirentes de inaplicabilidad aludan a los artículos 5º,
6º y 7º de la Constitución, pues el reproche que
habitualmente se formula incluye la acusación de que la
aplicación del precepto impugnado ha excedido las
competencias de los órganos. Sin embargo, en el caso de
la especie la combinación de los preceptos
constitucionales señalados con el artículo 1º de la Carta
sólo tiene explicación en la especial circunstancia de
que el objeto de la consulta radica en la falta de
proporcionalidad entre delitos y penas, principio que,
expresamente, no está resguardado en nuestra
Constitución. Una cierta doctrina asocia la
proporcionalidad descrita a la igualdad en sus dos
sentidos constitucionales, como se plantea en el
requerimiento y se describe en las manifestaciones
jurisprudenciales citadas en el apartado IV de esta
sentencia. Pero tal asociación no sólo no es suficiente,
sino incorrecta, como se verá en esta disidencia, 34
apreciación que se hace evidente en el respaldo amplio
que el requerimiento ha buscado en los artículos
fundamentales de la Constitución referidos;
3º. Esta disidencia sostendrá que la no observancia
del principio de proporcionalidad constituye una
consecuencia directa de la aplicación del artículo 450
del Código Penal en la especie, la que produce un efecto
contrario a la Constitución, configurándose así la
inaplicabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 93
de la Constitución. La proporcionalidad es un elemento
conformador del justo y debido proceso, especialmente en su
manifestación penal, como se fundamentará en esta
disidencia, lo que la sitúa como parte de un principio
transversal de las garantías constitucionales de la
persona frente al poder. Este ha sido el sentido de la
consulta formulada por el tribunal requirente según lo
entiende esta disidencia: se solicita a esta Magistratura
que resuelva si el principio de proporcionalidad, como
tal, puede ser invocado para inaplicar el precepto
impugnado, aun cuando no se encuentre expresamente
integrado dentro del catálogo de derechos, libertades o
garantías que la Constitución asegura en el artículo 19 35
de su texto. Los Ministros disidentes estiman que tal
encargo puede ser atendido por el Tribunal Constitucional
por los argumentos que en los considerandos siguientes se
pasan a exponer;
4º.Que la misión del Tribunal Constitucional, a
diferencia de los otros órganos del Estado, no está
definida expresamente en la Constitución como preámbulo
a la enumeración de sus atribuciones. En efecto, el
artículo 93 se inicia inmediatamente con el inciso “Son
atribuciones del Tribunal Constitucional”, sin contar con
una disposición equivalente al artículo 24 respecto del
Presidente de la República, al artículo 46 sobre el
Congreso Nacional, al artículo 76 sobre el Poder
Judicial, al artículo 83 sobre el Ministerio Público, al
artículo 95 sobre el Tribunal Calificador de Elecciones,
al artículo 98 sobre la Contraloría General de la
República, al artículo 101 sobre las Fuerzas Armadas y de
Orden, o al artículo 108 sobre el Banco Central. Velar
por la supremacía de la Constitución es una misión
tradicional del órgano, consagrada en la práctica
comparada y suficientemente respaldada por la doctrina
también nacional, pero sin sustento expreso y directo en
la Carta. Por ello es que, sujetándose estrictamente a lo
prescrito en los artículos 6º y 7º, y conociendo
legalmente de una de las materias previstas en el
artículo 93, esta Magistratura tiene delimitado su radio
de actividad jurisdiccional en la expresión “fallará de
acuerdo a derecho” que se encuentra en el inciso quinto
del artículo 92 de la Carta, referido al funcionamiento 36
del Tribunal Constitucional (“actuará conforme a derecho”
en la Constitución de 1925 reformada en 1970 y “fallará
con arreglo a derecho” en el texto original de 1980). El
término o el concepto de “derecho”, utilizado en esta
tradición constitucional chilena, aun entendido en su
sentido estricto, debe comprenderse extendido más allá de
las expresiones “ley” o “norma jurídica”. Un “término” es
una expresión con la que una cosa es descrita; un
“concepto” es una representación que tenemos de un
objeto. En uno y otro caso “derecho”, en la oración que
nos ocupa del artículo 92 de la Carta, no puede sino
referirse al derecho positivo vigente en cuanto
ordenamiento jurídico, esto es, en cuanto conjunto de
normas vinculadas sistemáticamente entre sí y presididas
por un conjunto de valores y principios comunes a todas
ellas. “Todo derecho es un sistema, es decir un conjunto
de elementos interactivos que se pretende coherente”,
resume Philippe Jestaz (“El Derecho”, Ed. Jurídica de
Chile, 1996, p. 21);
5º. Que esta amplitud de “derecho” se justifica
especialmente en el derecho constitucional y en la
jurisdicción que se ocupa de dirimir sus asuntos. Al
respecto vale recordar la advertencia de Heller, lanzada
hace siete décadas en su Teoría del Estado: “El jurista
dogmático o, más exactamente el jurista judicial que sólo
se interesa por la aplicación de preceptos jurídicos
positivos en la jurisdicción civil y penal, puede, con
facilidad, incurrir en el error de creer que los
preceptos jurídicos que encuentra en los cuerpos legales 37
y en la jurisprudencia son normas ideales, independientes
de toda actualidad volitiva y de toda facticidad.”
(nombre reservado: Teoría del Estado, FCE, México, 1981, 7ª
reimpresión, p. 207). Para actualizar esta visión amplia
del derecho estricto consideremos la opinión de nombre reservado entregada durante la actual década: “… el Derecho
consiste en tres elementos: (1) la legalidad en
conformidad con el ordenamiento, (2) la eficacia social y
(3) la corrección en cuanto al contenido: El primer
elemento representa la institucionalidad del Derecho, el
segundo, su factibilidad, y el tercero su moralidad.”
(“nombre reservado en diálogo con nombre reservado”, en Diálogo
Científico, Vol. 12, Nº 1/2, 2003, Tubinga, p. 173).
Agreguemos que el Derecho Constitucional “positivo”
reside básicamente en la Constitución, integrada en su
gran parte por preceptos impregnados de dimensiones que
exceden el significado estricto del término legal y que
no pueden ser activadas en la actividad jurídica,
especialmente en la jurisdiccional, sin esos elementos
que el actual juez constitucional federal alemán Udo Di
Favio denomina contextuales al referirse a la dignidad
humana, cuyo respeto “exige siempre un pensamiento
contextual” y siendo la valoración de tal contexto
imposible “sin una imagen del ser humano y de la sociedad
impregnados de cultura” (nombre reservado: Die Kultur der
Freiheit (La cultura de la libertad), Ed. Beck, München,
2005, p. 70). La peculiaridad del derecho constitucional
positivo, además, se sostiene en el propio edificio
jurídico levantado por Kelsen, el positivista por 38
excelencia: “Las normas “positivas” son normas creadas
por actos de los seres humanos. Las normas que pertenecen
a uno de los niveles inferiores derivan su validez de las
normas que pertenecen al nivel superior siguiente. Si se
considera que el Derecho internacional no es un orden
legal superior al Derecho nacional, la constitución de un
Estado representa el nivel superior dentro de un orden
jurídico nacional. En este caso, las normas
constitucionales no reciben la validez de ninguna norma
legal positiva, sino de una norma que el pensamiento
jurídico ha presupuesto, la norma fundamental
hipotética.” (Hans Kelsen: “¿Qué es la Justicia?”, Ariel,
Madrid, 1982, p. 141). En suma, ante la consulta de
autos, esta Magistratura puede fallar “de acuerdo a
derecho” sobre el conjunto de normas constitucionales
invocadas en ella, respecto de las cuales pueden
producirse resultados contrarios al aplicarse el precepto
legal impugnado;
6º. Que esta Magistratura, además, puede fallar
sobre la proporcionalidad como principio del derecho
constitucional positivo, en el sentido dado en el
considerando anterior, sosteniéndose en el tenor estricto
del numeral 6º del artículo 93, que establece la
situación de inaplicabilidad cuando la aplicación del
precepto impugnado “resulte contraria a la Constitución.”.
Se puede advertir que el efecto vulnerador no debe darse
respecto de un determinado precepto o artículo de la
Constitución, sino de ésta como un todo, como un sistema
de normas según se ha expuesto 39
antes. El inciso undécimo del artículo 93, destinado a
establecer los requisitos de la admisibilidad de la
acción de inaplicabilidad, se concentra sólo en el
precepto legal impugnado, sin incluir como exigencia para
interponer la acción el precisar los preceptos
constitucionales en juego. Obviamente esta determinación
es usualmente mencionada para delimitar el asunto y para
poder contrastar en el caso concreto cuál sería el efecto
causado por la aplicación del precepto legal referido,
pero nada impide que la apreciación de esta Magistratura,
declarada la acción admisible, pueda abarcar la
Constitución, sistémicamente, como escenario de la
colisión previsible causada por la aplicación del
precepto;
7º. Que esta disidencia centra su voto en el
concepto de proporcionalidad, de nuclear preocupación en
el requerimiento de autos. La siguiente frase, que sigue
a la definición de pena en el Diccionario Jurídico Espasa
(Madrid, 1995), es elocuente de la gravitación descrita:
“La justicia exige proporcionalidad entre el delito
cometido y la pena prevista para aquél.”. Así, la
proporcionalidad no sería una resultante de los designios
de la política criminal vigente en una época y en un país
determinados, ni tampoco una manifestación de algún valor
fundamental del derecho, como la igualdad, sino que
constituye un principio jurídico en sí mismo, tanto del
derecho penal como del fenómeno jurídico en su amplitud.
Así lo sostienen influyentes juristas contemporáneos,
como se expondrá en los siguientes puntos de este voto;
40 8º. Que, siguiendo el razonamiento descrito, es
ilustrativo recoger la siguiente opinión de nombre reservado,
entregada en el texto ya citado: “En mi “Teoría de los
derechos fundamentales” he tratado de resolver el
problema de las necesarias demarcaciones de los derechos
fundamentales con la teoría de los principios, cuya base
es la tesis de que los derechos fundamentales en cuanto
normas tienen la estructura de mandatos de optimización.
Esto lleva a poner el principio de la proporcionalidad
(cursiva del redactor) en el centro de la dogmática de
los derechos fundamentales, lo que tiene la consecuencia
práctica de que en muchos casos lo decisivo sobre el
contenido definitivo de los derechos fundamentales es la
ponderación…” (Ob. cit., p. 178). Desde la perspectiva de
la doctrina penal, conviene agregar la siguiente
reflexión de Luigi Ferrajoli en su obra “Derecho y Razón.
Teoría del garantismo penal”: “Tanto en su forma
privativa de libertad como en la patrimonial, la pena
moderna se configura por lo demás como técnica de
privación de bienes desde el presupuesto, específicamente
moderno, de la valorización cualitativa y cuantitativa de
éstos también a efectos penales: de la libertad, tomada
en abstracto como “tiempo de libertad” y sustraída por
las penas privativas de libertad; de la propiedad, tomada
en abstracto como “dinero” y sustraída por las penas
pecuniarias; de la potestad de cambio, tomada en
abstracto como capacidad de obrar o derecho de ciudadanía
y sustraída por las penas privativas de derechos. Estos
tres bienes y las privaciones penales correspondientes 41
son cuantificables y mensurables. Es esta circunstancia
la que confiere a la pena moderna el carácter de sanción
abstracta además de igual, legalmente predeterminable
tanto en la naturaleza cuanto en la medida como privación
de un quantum (de un mínimo a un máximo) de valor: un
determinado tiempo de libertad en las penas privativas de
libertad, una determinada suma de dinero en las penas
pecuniarias, un determinado tiempo en la capacidad de
obrar en las penas privativas de derechos. Al mismo
tiempo esta abstracción y mensurabilidad de la pena sirve
para configurar su aplicación como cálculo, dirigido en
el caso específico a la determinación cuantitativa de la
pena sobre la base, además de los mínimos y de los
máximos previstos para el tipo de delito, de criterios
accesorios también predeterminados cuantitativamente en
forma de aumentos o reducciones de fracciones de pena
(por las circunstancias agravantes o atenuantes, por el
delito continuado, por los distintos tipos y grados de
reincidencia, etc.). Así resulta asegurado un ulterior
carácter de la pena moderna: la proporcionalidad de las
penas a la gravedad de los delitos, o, más exactamente,
considerada la naturaleza convencional de los delitos y
de las penas, el ajuste proporcional de la gravedad de
los delitos a las medidas de pena establecidas por el
legislador sobre la base de la jerarquía de los bienes y
de los intereses elegidos por él como merecedores de
tutela.” (Ed. Trotta, Madrid, 1998, 3ª ed., pp. 391-392).
En la doctrina penal chilena, la proporcionalidad, en
cuanto a principio, se define como un factor de la
prevención general de la pena, distinguiéndolo de su fin
retributivo (Etcheberry, ob. cit. tomo I, p. 35), o como 42
“necesario complemento del (principio) de culpabilidad”
(Künsemüller, ob. cit., p. 249);
9º. Que, atendidas las opiniones de doctrina
expuestas, se concluye que la proporcionalidad no
constituye expresión ni componente de un principio del
derecho, sino un principio independiente, que se fue
sumando a otros en el tiempo para conformar la actual
dogmática penal indiscutiblemente vigente y que se ubica
en una jerarquía equivalente a la que otros principios
del derecho penal gozan en el texto expreso de la
Constitución. En consecuencia, su relación con la
igualdad, como se formula en el requerimiento, sólo debe
entenderse como instrumental, pues, como se ha dicho, la
proporcionalidad no se encuentra expresamente consagrada
en el texto constitucional y, por ende, no es susceptible
de ser invocada como directamente vulnerada, respetando
el uso hasta ahora vigente para presentar los
requerimientos. Más que manifestación de la igualdad
-tanto la señalada en el número 2º como en el número 3º
del artículo 19 de la Constitución Política-, que por su
complejidad amerita un debate jurídico separado, la
proporcionalidad es un cálculo de ponderación en el
proceso de aplicación de la pena, lo que colisiona con un
criterio de rigidez legal al que los jueces pudieran
estar sometidos, como ocurre en el caso sub lite al
aplicarse el precepto impugnado. Esto justifica la
inquietud del tribunal requirente, pues ajustándose
estrictamente a la norma se ve severamente limitada su
capacidad de actuar con justicia según las exigencias
constitucionales del justo y debido proceso. El artículo
450 del Código Penal, al establecer perentoriamente la 43
rigidez señalada, colisiona con lo dispuesto en el inciso
quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución,
que exige al legislador “establecer siempre las garantías
de un procedimiento y una investigación racionales y
justos”;
10º. Que el criterio de lo tolerable socialmente
respecto de una medida de política criminal, como factor
de habilitación para otorgar legalmente margen legítimo
a las así denominadas desigualdades de trato, debe
considerarse restrictivamente en el caso sub lite, por
dos razones. Por una parte, debido a la transitoriedad
inherente a las políticas criminales, especialmente
respecto de medidas de agravamiento de penas a partir de
un aumento coyuntural de delitos y del impacto sobre la
inseguridad subjetiva que tal fenómeno provoca. Por otra
parte, porque las políticas criminales modernas tienden a
valerse de la proporcionalidad en el sentido de combinar
penas y medidas y no en el de combinar delitos
equiparando las penas. La tendencia civilizada de las
políticas criminales, especialmente ante el agravamiento
de la inseguridad social frente a determinados delitos,
consiste en agregar a las penas privativas de libertad o
de derechos medidas para asegurar la rehabilitación y
resocialización de los sancionados. En la especie, estas
dos dimensiones de la política criminal se ven
contradichas. Por una parte, la equiparación de delitos y
penas establecida en el artículo 450 del Código Penal
proviene de una norma dictada hace tres décadas y media
en el marco de una política criminal adecuada y tolerable
en la época y, por la otra, se orienta a intentar
disminuir la comisión de los delitos considerados sólo a 44
través del agravamiento de penas sin medidas
complementarias.
Redactó la sentencia el Ministro señor Mario Fernández Baeza, la prevención el Ministro señor Jorge Correa Sutil
y la disidencia el Ministro señor Mario Fernández Baeza.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL 797-07-INA.