Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos, correspondiente al boletín n? 11.256-12. visto y considerando: l proyeecto de ley remitido
- Fecha
- 2 de enero de 2020
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 7937, sentencia de 2 de enero de 2020
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto que protege humedales urbanos, pronunciándose sobre la norma orgánica constitucional de municipalidades que permite postergar permisos de subdivisión y construcción.
Texto íntegro
2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE Sentencia Rol 7937-19-CPR [2 de enero de 2020]
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETIVO DE PROTEGER LOS HUMEDALES URBANOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N? 11.256-12.
VISTO Y CONSIDERANDO:
L PROYEECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio N* 277/SEC/19, de 5 de diciembre de 2019, ingresado a esta Magistratura el mismo día, el Senado remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (Boletín N* 11.256-12), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 3* del proyecto.
SEGUNDO: Que el N* 1* del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgúnicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional,
II DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala:
“En contra del pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente que resuelva la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano podrá reclamarse, dentro del plazo de treinta días, ante el Tribunal Ambiental competente, que es aquel que ejerce jurisdicción en el territorio en donde se encuentra el humedal. En caso que un humedal esté situado en más de un territorio jurisdiccional, conocerá del asunto el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración.”.
IN. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.
QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad alo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”.
IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO SUJETO A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
SEXTO: Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 3* del proyecto remitido por el Congreso Nacional, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, toda vez que otorga nuevas competencias de los Tribunales Ambientales para conocer de las reclamaciones judiciales en contra del pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente que resuelve la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano (en el mismo sentido, STC roles N*s 1554, 2180 y 3020).
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V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.
SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 3* del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, será declarada conforme a la Constitución Política.
VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN.
OCTAVO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
VIL- CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.
NOVENO: Que, en el oficio remisor del Senado, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, se acompaña copia del acta de la sesión correspondiente.
En efecto, a fojas 7 y siguientes de estos autos constitucionales, rola el acta de la Sesión de la Cámara de Diputados 34%, de 5 de junio de 2019, Legislatura N” 367*, donde consta que, en la discusión particular en segundo trámite constitucional, el H.
Diputado señor Mellado expuso que “espero que también se apruebe la indicación que renové respecto del artículo 2%.
En caso contrario, haré reserva de constitucionalidad sobre el punto, porque es importante proteger la propiedad privada de la persona que hereda o invierte en un bien raíz en determinada ciudad y lo inscribe en el conservador de bienes raíces sin saber que luego dicho terreno podría tener la calidad de humedal y que, por tanto, no podrá hacer uso de él” (fojas 101).
Luego, agregó el H. Diputado “Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad respecto de este proyecto de ley” (fojas 128).
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que regulan el procedimiento sobre control obligatorio de constitucionalidad de proyectos de ley que contengan disposiciones de carácter orgánico constitucional, si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán remitirse a este Tribunal las actas de las sesiones de U'4n'|—o_(t(*—<' nlo J sc
sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada (artículo 48, inciso tercero).
Y, conforme a los incisos quinto y sexto del artículo 49, si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional, deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados;
y, si estimare que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales, deberá igualmente declararlo por resolución fundada.
DECIMOPRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto en el considerando precedente, esta Magistratura Constitucional debe pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, bajo el supuesto ineludible de que el precepto concernido sea previamente declarado por este mismo Tribunal como propio de ley orgánica constitucional, para luego evaluar si se ajusta o no a la Constitución.
En el presente caso, como se aprecia, no nos encontramos frente a un precepto propio de ley orgánica constitucional y, más aún, la reserva de constitucionalidad planteada no dice relación con preceptiva alguna del proyecto remitido por el Congreso Nacional, pues el asunto decía relación con una indicación parlamentaria, aditiva, que proponía agregar un nuevo inciso al artículo ?* del proyecto, relativo a la temporalidad de la declaración de humedal urbano, indicación que fue rechazada por la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, en el mismo segundo trámite constitucional.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre cuestión de constitucionalidad, en este examen preventivo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 3* DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SE ENCUENTRA. AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
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PREVENCIÓN Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que estuvieron por declarar como propios de ley orgánica constitucional los artículos 2, inciso segundo, y 3”, inciso primero, del proyecto de ley remitido.
La primera djsposició¿ anotada refiere que “Las municipalidades deberán establecer, en una ordenanza general, los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna, para lo que utilizarán los lineamientos establecidos en el reglamento indicado en el inciso anterior”; y la segunda preceptúa que “Desde la presentación de la petición de reconocimiento de la calidad de humedal urbano y hasta el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente, la municipalidad respectiva podrá postergar la entrega de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial. y de construcciones en los terrenos en que se encuentren emplazados, dicha postergación se realizará utilizando, en lo que corresponda, el procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Como se aprecia, esta preceptiva es propia de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refiere el artículo 118, inciso quinto de la Constitución, al incidir en las funciones y atribuciones de las municipalidades, concretando en normas específicas dichas facultades propias de ley orgánica constitucional, en relación con los artículos 3%, 4* y 5* de la Ley N* 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
Estos Ministros previnientes, además, estuvieron por declarar inconstitucional la preceptiva contenida en el artículo 3”, inciso primero, del | proyecto, toda vez que al facultarse a la Municipalidad para postergar la entrega de :
permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de permisos de construcción, se suspende el ejercicio de sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales de forma que no se condice con el artículo 1*, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, en tanto “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, bien común que se cumple satisfaciendo las necesidades públicas de manera continua y permanente, en relación con el artículo 3* de la Ley N” 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
Redactaron la sentencia y la prevención, los Ministros que respectivamente las | suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol 7937-19-CPR
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAFHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Autoriza la Secretaria deNTribunal C(£ti cional, señora María Angélica Barriga Meza.
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