Inaplicabilidad del artículo 453 N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo
- Fecha
- 3 de septiembre de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT O-6640-2019 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3145-2019
- Cita
- TC Rol N° 7925/2019, sentencia de 3 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, pues la restricción recursiva no vulnera el justo y racional juzgamiento ni supone trato desigual arbitrario.
Texto íntegro
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2020
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 7925-2019
[03 de septiembre de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 453 N°1, INCISO SEXTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado nombre reservado, AUDITORES Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LA CAUSA RIT N° O-6640-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, SEGUIDA ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3145-2019
VISTOS:
Con fecha 4 de diciembre de 2019, nombre reservado nombre reservado, Auditores y Compañía Ltda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo del 453 N° 1, inciso sexto, del Código del Trabajo, en la causa RIT N° O-6640-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, seguida ante el
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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 3145-2019.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnados dispone:
“Código del Trabajo
Artículo 453 N° 1, inciso sexto
(…)
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente indica, respecto de la gestión pendiente, que se sigue un juicio por despido injustificado en contra de su representada y que en la contestación de la demanda opuso excepción de prescripción en contra de haberes demandados que se habrían devengado antes del mes de junio de 2017.
Agrega que, en audiencia preparatoria, el Tribunal rechazó la excepción opuesta, aplicando el precepto impugnado, por lo que frente a ello interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El Tribunal rechazó la reposición con los mismos fundamentos y declaró inadmisible la apelación, por lo que la actora dedujo un recurso de hecho, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
El conflicto constitucional expuesto por la requirente, consiste en una vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley e infracción al debido proceso, pues el precepto impugnado confiere la facultad de apelar cuando se acogen las excepciones señaladas, y no cuando se rechazan.
Sostiene que se distinguen entonces dos regímenes distintos, según qué parte es la favorecida con la resolución. Si beneficia al demandado, la resolución es apelable, y si beneficia al demandante, es inapelable.
Indica que, frente a una misma situación jurídica, la ley establece un trato desigual que no está justificado. Finalmente, sostiene que se transgrede el derecho a la igualdad entre las partes y el derecho a la revisión de las resoluciones por un tribunal superior.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 10 de diciembre de 2019, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 14 de enero de 2020, a fojas 56, confiriéndose traslados de estilo, sin que se hayan efectuado presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 07 de abril de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don Felipe Navarrete Peña, por la requirente.
Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la norma legal impugnada impide al demandado recurrir de apelación en contra de la resolución que rechazó la excepción de prescripción alegada, en circunstancias que lo admitiría -en favor del demandante- en caso de haber sido acogida, por lo que procede dilucidar si aquella diferencia -que limita los derechos de una de las partes- lesiona la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3°, en sus incisos primero y sexto, o si, al contrario, se encuentra justificada;
I. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES
SEGUNDO: Que, regularmente, a esta Magistratura se someten cuestiones constitucionales que nos exigen examinar preceptos legales que limitan el ejercicio de derechos procesales. La jurisprudencia reciente, en general, se ha ido orientando por inaplicarlos cuando la restricción impuesta por el legislador afecta la igualdad entre las partes en el respectivo proceso o lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo como sucede, precisamente, con los preceptos que restringen la interposición de excepciones, impiden el ejercicio de recursos o prohíben alegar el abandono del procedimiento;
TERCERO: Que, así lo hemos decidido, por ejemplo, en relación con el artículo 470 del Código del Trabajo (Roles N° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o respecto de la improcedencia del recurso de casación en la forma por ciertas causales, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (Roles N° 4.989, 5.257, 5.849 y 6.715) o de limitaciones al recurso de apelación tanto
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en sede laboral (Roles N° 6.411 y 6.962) como penal (Roles N° 3.197 y 5.666), o, en fin, en nexo con el abandono aludido, a raíz del artículo 429 del mismo Código del Trabajo (Roles N° 5.151, 5.152, 6.469 y 7.400). Y también, respecto del mismo precepto legal requerido en estos autos en el Rol N° 4.034;
CUARTO: Que, resumidamente, respecto de preceptos legales que impiden el ejercicio de recursos, particularmente el de casación en la forma en ciertos casos, se ha resuelto que aplicar “(…) la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas (…). Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo) (…)” (c. 16°, Rol N° 6.715);
QUINTO: Que, en fin, en relación con requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en el Rol N° 6.962 se expresaron los siguientes razonamientos:
- Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;
- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y - Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.
SEXTO: Que, en aquella oportunidad, se acogió el requerimiento de inaplicabilidad, porque, constando en la historia fidedigna de su establecimiento que el precepto legal fue incorporado para contribuir a la celeridad del procedimiento, “(…) si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional (…)” (c. 21°, Rol N° 6.962), ya que “(…) la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un
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procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables ha cuestionado, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba (…)” (c. 22°);
II. CRITERIOS QUE SURGEN DE LA JURISPRUDENCIA
SEPTIMO: Que, a partir de los razonamientos contenidos, entre otros, en los pronunciamientos referidos en el considerando tercero, es posible configurar algunos de los criterios que esta Magistratura ha tenido en decisiones recientes, aun cuando varias de ellas tienen precedentes anteriores, para evaluar la constitucionalidad de preceptos legales que limitan o, en algunos casos, derechamente prohíben el ejercicio de derechos procesales por las partes, no obstante que ellos se encuentran previstos en la preceptiva general aplicable al procedimiento ordinario;
OCTAVO: Que, un primer criterio radica en que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente, alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.
Por ello, hemos señalado que los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación;
NOVENO: Que, en seguida, sí, en cambio, debe considerarse la conducta de los litigantes en la causa concreta, pues ella puede justificar la restricción impuesta legislativamente, pero, por lo mismo, se afecta la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa, cuando la privación o limitación no resulta imputable al justiciable, de lo cual se sigue, en tercer lugar, que, si bien la restricción o limitación puede aparecer razonable en abstracto, de nuevo, considerando las circunstancias del caso concreto, puede tornar al procedimiento en una secuencia que carece de lógica, conforme a la exigencia de racionalidad y justicia que impone la Carta Fundamental a todos los procedimientos;
DECIMO: Que, en cuarto lugar y ya en materia de recursos, desde luego, no aparece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca;
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DECIMOPRIMERO: Que, finalmente y en relación con el recurso de apelación, un procedimiento racional y justo no exige siempre que sea el medio de impugnación elegido por el legislador, a menos que concurran en la especie las circunstancias precedentemente referidas;
III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DECIMOSEGUNDO: Que, con la finalidad de evaluar si la diferencia impuesta por el artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo, tal como lo expusimos en el Rol N° 4.034, resulta útil acudir a la historia fidedigna de la Ley N° 20.260, pues ella da cuenta que la limitación allí impuesta no fue pacífica, así como a los precedentes legislativos en esta misma materia.
Así, si bien es cierto que ya en el mensaje de S.E. la Presidenta de la República aparecía la diferencia actualmente prevista en el artículo 453 (Mensaje N° 455-354, 5 de enero de 2007, contenido en el Boletín N° 4.814-13), introducida por la Ley N° 20.087, durante el primer trámite constitucional hubo diversas opiniones que se manifestaron en contra de ella, por ejemplo, la del Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas y consta que se presentó una indicación, de los diputados Cardemil, Eluchans y Nicolás y nombre reservado, para ampliar el recurso de apelación tanto para el caso de acogerse como de rechazarse la excepción de prescripción (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modifica el Libro V del Código del Trabajo y la Ley N° 20.087, que establece un nuevo procedimiento laboral, 6 de junio de 2007).
Ahora bien y desde el punto de vista de la regulación legislativa precedente, el artículo 440 inciso quinto del Código del Trabajo disponía que “[t]odas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441”.
De esta manera, el rechazo de la excepción de prescripción quedaba siempre para definitiva, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, era, en todo caso, apelable;
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, la justificación que debe ser evaluada constitucionalmente consiste en determinar si, privar del recurso de apelación sólo al demandado cuya excepción de prescripción ha sido rechazada, tiene justificación, considerando además que, en este caso concreto, ese rechazo no puede servir de fundamento para acceder a otro tipo de recursos en la secuela del juicio;
DECIMOCUARTO: Que, por ello, la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento hace necesario considerar que el artículo 19 N° 3° inciso primero de la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio
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de los derechos, lo cual “(…) se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, incluyendo a los tribunales, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (nombre reservado: Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1999, p. 140);
DECIMOQUINTO: Que, esta Magistratura, por su parte, ha sostenido “[q]ue el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones.
En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta (…)” (c.
6°, Rol N° 2.856).
Igualdad de armas que es una de las condiciones necesarias para alcanzar los objetivos del proceso y, entre ellos, lograr una solución justa de la controversia planteada;
IV. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DECIMOSEXTO: Que, la diferencia impuesta por el artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo, deja a las partes en un plano de desigualdad desde que, acogida la excepción de prescripción, lejos de concluir el juicio, confiere recurso de apelación a la demandante para debatirlo en segunda instancia. Pero, si, en cambio, la excepción es desechada, el demandado que la ha opuesto no cuenta con vías procesales para que el tribunal superior revise la procedencia de la excepción de prescripción de la deuda, no cabiendo en este caso la posibilidad de recurrir de nulidad;
DECIMOSEPTIMO: Que, en este sentido, el artículo 453 N° 1) inciso 3° del Código del Trabajo dispone, en relación con la excepción de prescripción, que, una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de ella, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, pues, de lo contrario, la resolverá en la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en su inciso cuarto.
Si ocurre esto último, la sentencia puede ser recurrida de nulidad, conforme con lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. En cambio, en caso de resolverse en la audiencia preparatoria sólo procede el recurso de reposición, de acuerdo con su artículo 475, quedando vedada la apelación por el precepto legal requerido de inaplicabilidad a fs. 1;
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DECIMOCTAVO: Que, en la gestión pendiente, como consta a fs. 51 vta. de estos autos constitucionales, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la excepción de prescripción en la audiencia preparatoria, con lo cual queda del todo vedado al demandado lograr que dicho pronunciamiento -que recae sobre una cuestión sin duda trascendente- sea revisado por el Tribunal de Alzada, pues está impedido de apelar y no podrá recurrir de nulidad, ya que se consolidará inevitablemente la decisión de rechazo, sin que nos parezca que la consecución de una finalidad legítima, como es lograr celeridad en los procesos, justifique impedir la exigencia del principio de doble conforme;
DECIMONOVENO: Que, desde esta perspectiva, “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia. Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera. En efecto, cualquiera que haya intervenido en un proceso de toma de decisiones sabe que el que resuelve o se pronuncia al final, después que otros, y conociendo los pronunciamientos anteriores, tiene más posibilidades de acierto, pues su análisis arranca de un punto en donde se han anticipado perspectivas de análisis, reflexiones jurídicas, enjuiciamientos valorativos sobre la prueba y en donde se ha propuesto una solución o, incluso, más de una posible” nombre reservado:
“Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253-254);
VIGESIMO: Que, además, en relación con el recurso de nulidad, como alternativa al de apelación, cabe considerar que, “[b]ajo la estricta premisa de que no puede valorarse lo que no se ha visto, en la práctica se ha tornado muy difícil que el tribunal ad quem revise los hechos e incluso que se avoque al examen de los medios de prueba. Cabe hacer presente que en la práctica, sin perjuicio de la remisión electrónica de lo obrado, la materialidad del expediente está constituida solo por la sentencia y el recurso de nulidad. A mayor abundamiento, el legislador solo reserva la procedencia de la prueba ante el tribunal de nulidad cuando sirve para fundar la causal de nulidad pero no para revisar los hechos de la instancia (art. 481 inciso 3° del Código del Trabajo).
En consecuencia, las posibilidades de revisar las conclusiones de hecho de una sentencia son escasas e indirectas, pues las causales de nulidad -nos referimos a las del art. 478 del Código del Trabajo- solo permiten una revisión parcial de hechos ya que esta se ve acotada, tratándose del literal b), a que se incurra en una “infracción manifiesta” a las reglas de la sana crítica; o en el caso del literal e), en cuanto se remite a los requisitos de la sentencia, se estime por el tribunal superior que no se ha efectuado el análisis “de toda la prueba” (art. 459 Nº 4). Pero en ambos casos, la revisión de los hechos del proceso es –reiteramos– indirecta, pues lo que se
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enjuicia es propiamente el análisis de las pruebas” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado: “Régimen de Recursos en Materia Laboral: Una Opinión”, Revista Chilena de Derecho Vol. 3 N° 6, 2012, p. 209)
Y, en un sentido más amplio, confirmando que no es suficiente el arbitrio anulatorio, se ha explicado que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578);
VIGESIMOPRIMERO: Que, entonces, que se prohíba apelar, por una pretendida celeridad, no se subsana mediante la existencia de otros recursos -cuya naturaleza y finalidad es diversa- que, por cierto, en este caso tampoco resultan procedentes, pues la excepción fue rechazada en la audiencia preparatoria, dejando al demandado desprovisto de una herramienta que el demandante sí posee, cual es, el recurso de apelación. Ya ha dicho esta Magistratura que “(…) la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige -salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes e intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen, sobre todo si ellas inciden en un aspecto clave de un proceso (…)” (c. 15°, Rol N° 2.628).
VIGESIMOSEGUNDO: Que, sobre esas bases constitucionales, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);
VIGESIMOTERCERO: Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y
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justo, lo cual nos llevará a acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión relevante, como es la decisión recaída sobre la excepción de prescripción que sí se confiere al demandante;
VIGESIMOCUARTO: Que, por último, no resulta procedente, a nuestro juicio, justificar la diferencia trazada por el artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo, precisamente, en que el procedimiento refiere al ámbito laboral donde cabe dar especial protección a los derechos de los trabajadores, pues como consta en el voto por acoger en el Rol N° 6.847, “(…) siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes, constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría el proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de proceso o materia que sea objeto de juicio.
En efecto, el legislador está autorizado para que, en determinadas materias sustantivas, como es el caso del derecho laboral -y al igual que sucede en otros incluso de rango constitucional como el denominado indubio pro reo- establecer ciertas diferencias o subsidios, siempre que no sean arbitrarios. Con todo, dichas diferencias o subsidios - predicables en el derecho sustantivo- no son aplicables al derecho procesal, gobernado por el principio constitucional del debido proceso, cuya esencia primordial es la “igual protección en el ejercicio de los derechos”. Así, a diferencia de la norma sustantiva, el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado. Por el contrario, la simetría procesal entre ambos frente al juez, respecto de todos y cada uno de los elementos del proceso, es decir, plazos, oportunidades, recursos, etc. debe ser idéntica, de manera que el derecho alegado -o la ausencia de él- pueda emanar con claridad ante el tribunal en una disputa, para así resolver en caso concreto. En consecuencia, para cumplir este cometido, ambas partes deben gozar de igualdad para pedir y probar sus posiciones, lo que consiste en poner en práctica el elemento central de esta garantía constitucional, independiente de las desigualdades materiales o sustantivas que sí pueden existir en el o los derechos que alegan dentro del proceso.
Es aquí precisamente donde el derecho procesal cumple un rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo”.
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VIGESIMOQUINTO: Que, en definitiva, debe acogerse el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fs. 1, en relación con las expresiones “solo” y “aquella que las acoja”, contempladas en el artículo 453 N° 1) inciso sexto del Código del Trabajo, porque su aplicación vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al negar el recurso de apelación respecto de la resolución que ha rechazado la excepción de prescripción, sin que aparezca suficiente invocar el principio de celeridad para justificarla frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, si la decisión fuera acoger idéntica excepción;
VIGESIMOSEXTO: Que, en fin, decidirlo así no importa crear un recurso de apelación que el legislador no ha previsto, puesto que, al contrario, el referido artículo 453 N° 1) inciso sexto lo contempla expresamente, de tal manera que, al inaplicar, en la gestión pendiente, las expresiones “solo” y “aquella que las acoja”, se repara la contravención a la Constitución, al extender el arbitrio existente, en igualdad de condiciones, a todas las partes.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS “SOLO” Y “AQUELLA QUE LAS ACOJA”, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 453 N° 1) INCISO SEXTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LA CAUSA RIT N° O-6640-2019, RUC N° 19-4-RUT reservado, SEGUIDA ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 3.145- 2019, A OBJETO QUE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDADO nombre reservado. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
CONSIDERANDO:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. Que la requirente impugna por inconstitucional el inciso 6°, del N°1, del artículo 453 del Código del Trabajo, para que sea inaplicado en el recurso de hecho, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N°3145-2019 Laboral-Cobranza, fundando su pretensión constitucional en que de la norma impugnada “se aprecia que la resolución que se pronuncia sobre las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción sólo es apelable cuando es rechazada: he ahí la forma en que el precepto citado, en su aplicación al caso concreto produce un resultado contrario a la constitución”, al “establecer dos regímenes distintos según si se acoge o no las excepciones que indica: por un lado, si acoge las excepciones que señala, admite recurso de apelación; por otro lado, si las desestima, dicha resolución no es apelable”, lo que implicaría que frente a una “misma situación jurídica, la ley establece un trato desigual que no admite justificación alguna, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley y desde luego el debido proceso de derecho a la parte perjudicada”, vulnerándose las garantías consagradas en el artículo 19, N°2 y N° 3, de la Carta Fundamental (fojas 5).
Agrega que, la diferencia entre la resolución que acoge o desestima la excepción opuesta no resiste justificación alguna, ni siquiera desde el punto de vista del principio protector propio del Derecho del Trabajo toda vez que el demandado que se vería privado de la apelación respecto de la denegatoria de una excepción de caducidad, incompetencia o prescripción, perfectamente podría ser al trabajador, por ejemplo, en un juicio por desafuero frente a una demanda reconvencional interpuesta en su contra (fojas 6);
2°. Que la base en la cual se asientan las objeciones de la actora constitucional de autos se establecen o determinan como enunciados de carácter normativos que implican tratar de establecer un significado relevante para lo que en derecho se está discutiendo o pueda ser objeto futuro de discusión. En otras palabras, se invoca (fojas 5 y 6) una inconsistencia constitucional que produce una afectación al derecho de igualdad y al debido proceso por la aplicación en el caso concreto;
II.- DERECHO A UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO.
3°. Que, a juicio de esta Magistratura, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido
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proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. (STC 821 c. 8) (En el mismo sentido, STC 2702 c. 30)
Así, se ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.( nombre reservado
nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54)” (STC Rol N°3297-16,c.14);
4°. Que, además, se ha estimado por este órgano constitucional:” Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente –el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado– manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10);
5°. Que, en tal contexto, el diseño legislativo del sistema recursivo es una opción de política legislativa. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables;
6°. Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente;
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III.- IGUALDAD ANTE LA LEY E IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
7°. Que la doctrina ha refrendado que la igual protección en el ejercicio de los derechos se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, incluyendo a los tribunales, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (nombre reservado. Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 140). “Como puede advertirse, se trata de una manifestación de la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19, N°2, de la Carta Fundamental y cuyo fundamento más remoto se encuentra en el artículo 1°, inciso 1°, de la misma Ley Suprema “(STC 834-2007, c.10);
8°. Que en la misma línea de razonamiento, el precedente Rol N°977-2007, consigna: “Octavo.- “Que, desde luego, cabe desechar la pretensión de la requirente en virtud de su propio fundamento, consignado en el considerando anterior, pues la igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales.
Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias;
pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto;
Noveno.- Que, aunque no lo alegue la requirente, la exigencia de igualdad puede hacerse comparando la situación desmedrada en que se encuentra el ejecutado en el juicio ejecutivo especial de cobro previsional en relación a aquellos que se rigen por el estatuto general del Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta comparación resulta evidente la existencia de una diferencia, pues mientras el ejecutado del régimen común puede interponer la excepción de ineptitud del libelo, no puede hacerlo aquel que resulta demandado en juicio de cobranza de cotizaciones previsionales regido por la ley que contiene el precepto legal impugnado” (STC 977-07, c.c.8° y 9°);
9°. Que la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandado o ejecutado, no resulta suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, pues esta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo
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arbitrariamente; esto es, careciendo de un fundamento razonable que pudiera justificarla (en idéntico sentido en STC 977-07, c.10°);
10°. Que, desde dicha perspectiva, es posible concluir que toda diferencia que sea establecida en razón de criterios objetivos, como sucede en la especie, donde la naturaleza de la materia, es del ámbito laboral y sustentada, además, en parámetros facticos que se expresan en un recurso de hecho de reforma laboral (N° de ingreso 3145-2019, caratulado “nombre reservado CON nombre reservado”, que incide en la causa RIT O-6640-2019, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), no aparece que existiese ni un trato diferente que afecte la acepción de personas, ni depende de características subjetivas, como pudieren ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hacer preferencias en virtud de otras categorías que pudieren resultar inaceptables para la diferencia de que se trate y en consecuencia, y por estas razones, no puede pretender considerar la diferencia como arbitraria;
IV.- NATURALEZA DE LA GESTIÓN PENDIENTE:
a.- Recurso de hecho
11°. Que conceptualmente se ha entendido que el recurso de hecho es:
“aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él”.
Según Oberg y Manso, “es el recurso que la ley otorga a las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar un recurso de apelación, comete un error que causa agravio a aquélla, y que deben ser enmendados por el tribunal superior”. Es un recurso que se deduce directamente ante el tribunal superior para lograr la modificación o revocación de la resolución de primera instancia causante del agravio”.
Para Oberg y Manso, “el fundamento de este recurso radica en que el tribunal inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, concediéndolo o denegándolo, puede cometer errores involuntarios o arbitrarios, y para corregirlo se le otorga al agraviado el medio legal para corregirlo” (nombre reservado, Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la jurisprudencia, Ed. Thomson Reuters, 2015, p.367-368);
12°. Que “nuestro sistema procesal establece una dualidad de medios de impugnación para enfrentar una resolución errónea respecto de la concesión de un recurso de apelación. Por una parte, le asiste al agraviado la prerrogativa de pedir reposición al mismo tribunal que dictó la resolución, para obtener de éste que la modifique o deje sin efecto. Sin embargo, consciente el legislador de la eficacia relativa de este remedio procesal, ha creído necesario regular, para tales efectos, un recurso devolutivo, es decir, un medio de impugnación cuya cognición corresponde al órgano
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jurisdiccional de grado superior de aquel que se pronunció sobre la concesión de la apelación”. (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado (Coordinador) y nombre reservado, Proceso Civil: Los Recursos y otros medios de impugnación, Ed.
Thomson Reuters, La Ley, 2016, p. 185);
b.- Naturaleza jurídica del recurso de hecho
13°. Que la naturaleza jurídica del recurso de hecho se configura por considerar que es un recurso extraordinario que sólo procede por los motivos expresamente previstos por el legislador, que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución, para que lo conozca y resuelva (requiere una parte agraviada) y es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales;
14°. Que en el caso concreto sobre el juicio de mérito que incide la presente acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, estamos ante un proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde se tramita una demanda por despido injustificada interpuesta por don nombre reservado, en contra de su ex empleador nombre reservado, bajo el Rit O-6640-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, donde la demandada y requirente de autos constitucionales, interpuso excepción de prescripción, la cual fue resuelta en audiencia preparatoria de fecha 7 de noviembre de 2019, siendo desestimada. En contra de esa resolución, la requirente dedujo recurso de reposición, apelando en subsidio, al respecto el recurso de reposición fue rechazado y el recurso de apelación declarado inadmisible.
Con posterioridad, la requirente interpuso “recurso de hecho” en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación subsidiario, impugnación tramitada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el N° Ingreso Corte 3145-2019 y que, actualmente, se encuentra pendiente. El precepto impugnado, resultaría decisivo en criterio de la actora constitucional, puesto que, al tenor del inciso sexto, del numeral 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, se establece que sólo será susceptible de apelación aquella resolución que acoja las excepciones, afectando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y el debido proceso (fojas 5 y 6 del expediente);
c.- Límites y ámbito de la impugnación
15°. Que, tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. “Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso, en la cual no vienen al caso ni planteamientos, ni debates, ni
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pronunciamientos referidos al fondo del proceso respectivo, a la materia sustantiva que es objeto de las acciones y excepciones planteadas” (C. de Apelaciones de Santiago, Rol N°42-1998, 31 de marzo de 1999);
16°. Que atendido estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de una materia meramente formal y donde existe un texto legal como es el artículo 453 , N°1, inciso sexto del Código del Trabajo, que por razones del ordenamiento jurídico laboral establece limitaciones al recurso de apelación, referidas a un pronunciamiento sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, y que, además, se trate de que dicho pronunciamiento sea motivado, es que la negativa en acoger las excepciones, hacen improcedente la apelación, por motivos estrictamente de política laboral en virtud del artículo 63, N°3, de la Constitución Política;
V.- JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA
17°. Que la justificación de la norma para considerar improcedente el recurso de apelación, no afectando la garantía del debido proceso se basa en que la ausencia de recurso de apelación en algunas resoluciones no atenta contra el debido proceso, en la medida en que existan otras formas de revisión de los actos jurisdiccionales, máxime si en el caso concreto la eventual decisión de rechazo de las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad o prescripción, deja subsistente el procedimiento y, por tanto, la posibilidad de impugnar -mediante las vías recursivas contempladas al efecto por el ordenamiento jurídico laboral- la decisión jurisdiccional que finalmente se adopte.
Que siendo de este modo, parece ajustado a la garantía de un justo y racional juzgamiento, que el artículo 453, N° 1, inciso sexto del Código del Trabajo únicamente contemple el recurso de apelación, en el evento de acogerse las mencionadas excepciones, pues esa decisión traería como efecto el término de la discusión jurisdiccional del conflicto, cuestión que precisamente no acaecería en caso de ser rechazadas dichas excepciones, pues de ser así quedarían subsistentes las instancias recursivas pertinentes (recurso de nulidad laboral y recurso de unificación de jurisprudencia), por lo que la ausencia de apelación no afecta los derechos de las partes de la controversia;
18°. Que, cabe agregar, además, que tal como se ha sostenido reiteradamente por esta Magistratura, el mandato del constituyente de establecer los requisitos de un racional y justo procedimiento, es suficientemente amplio como para disponer distintas formas de revisión de los actos jurisdiccionales. Ha dicho este órgano que “en cuanto al derecho al recurso, el constituyente tampoco estableció el modo específico y fundamental de revisión, permitiendo que los controles que se establecen en los distintos procedimientos permiten que existan formas de revisión anómalas o distintas, como sucede en materia procesal penal, laboral, familia y otros”.
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(STC Rol N°3297-16 INA). Es sabido, también, que la ausencia de recurso de apelación en ciertos procedimientos, haciendo excepción a las reglas generales, se justifica atendida la inmediación propia de los procedimientos orales; o dicho de otro modo, la extensión del recurso de apelación sólo se ha estimado necesaria en procedimientos escritos en los que no existe la inmediación con el juez;
19°. Que por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art. 453, N°1, inciso 6°, del Código del Trabajo, esta Magistratura lo declaró inadmisible, señalando que “la carencia de fundamento razonable del requerimiento (de autos) se desprende de la misma argumentación presentada (…). En efecto, no se aprecia una afectación de la tutela judicial efectiva (…) (…) toda vez que la controversia jurídica de la cual es parte se mantiene sometida al imperio del derecho cualquiera sea la sede jurisdiccional en que esta se promueva.
Ello en atención a que el rechazo de la excepción de incompetencia importa radicar, en la especie, el conocimiento y fallo de un asunto en la jurisdicción laboral sin que esto afecte la posición jurídica de la requirente en relación con la igual protección de la ley”;
VI.- OTRAS CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR
20°. Que el nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, con lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de naturaleza laboral. Además, de lograr de ese modo la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral;
21°. Que el artículo 425 del Código del ramo, a partir del epígrafe “De los principios formativos del proceso”, caracteriza los procedimientos laborales para luego determinar los principios que priman en ellos, al establecer que serán orales, públicos y concentrados, y que prevalecen en ellos los principios de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, en relación al proceso laboral nuevo;
22°. Que en el caso concreto cabe consignar, que el derecho al recurso no puede ser ilimitado, de forma tal que “la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la
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defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio.
Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que ha hecho esta Magistratura Constitucional en la materia” (STC Rol N°2723, c.26);
23°. Que como conclusión lógica de lo expresado, cabe argüir de manera deductiva que sólo compete al legislador, en una opción de política legislativa que corresponde al Congreso en virtud del artículo 63, N°3 de la Constitución y en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad y de un racional y justo procedimiento en materia laboral, limitadas por la garantía genérica de respeto de los derechos fundamentales como límites del poder estatal, determinar o decidir una u otra opción de la referida política legislativa, por mandato expreso de nuestra Carta Fundamental;
VII.- CONCLUSIÓN.
24°. Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, quienes suscriben este voto están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 y ss.
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurre con el voto disidente, pero sólo en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que el precepto legal cuestionado, correspondiente al artículo 453 N° 1, inciso sexto del Código del Trabajo, efectivamente establece una restricción para el ejercicio del recurso de apelación cuando habiéndose interpuesto las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad o prescripción, estas hubieran sido rechazadas. Al respecto, el requirente plantea que dicha restricción, pugnaría con su derecho a un justo y racional juzgamiento, además de suponer un tratamiento diferenciado, atentatorio de la garantía de igualdad ante la ley.
2.- Que, luego de analizar las particularidades del caso concreto, en opinión de este preveniente tal afectación no se vislumbra, toda vez que, si bien la norma establece una limitación a la interposición del recurso de apelación, tal limitación se relaciona directamente con las características de las excepciones de que se trata, las cuales de ser acogidas, provocarían como efecto, el fin de la tramitación del proceso judicial, motivo por el cual el ordenamiento jurídico habilita, en ese caso, para apelar de tal decisión. En cambio, cuando las excepciones se rechazan -tal como ocurre en la especie-, el proceso judicial continúa adelante, dejando plenamente vigentes, los mecanismos de impugnación que el orden jurídico laboral contempla.
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3.- Que, si bien esta Magistratura ha defendido la facultad del legislador para configurar los diversos procedimientos judiciales, pudiendo en tal sentido restringir ciertos medios de impugnación, tal como se indicó en el voto por el rechazo del presente requerimiento, tales limitaciones deben resultar acordes al texto Constitucional de manera tal que, de advertirse una afectación flagrante a las garantías del justiciable, esta Magistratura tiene el deber de intervenir. Pero no resulta suficiente exponer una restricción para asumir necesariamente una afectación a las garantías constitucionales, tal como ocurre en la especie, donde la restricción reseñada se justifica en el contexto de un procedimiento que no deja privado al justiciable de la posibilidad de impugnar las decisiones que se vayan generando en el proceso judicial mismo y en definitiva permite que sean debidamente discutidas y controvertidas las diversas posiciones de las partes en juicio.
4.- Que, en tal sentido, el voto de rechazo de este Ministro tiene directa relación con las características de la excepción interpuesta en las circunstancias del caso concreto, pues, tal como se desprende de la parte expositiva de la presente sentencia y de los antecedentes que obran en el expediente constitucional, la excepción de prescripción deducida por la requirente guarda relación con algunos haberes que habrían tenido su origen antes de junio del año 2017 y que, como tales, se habrían encontrados prescritos a la época de la demanda laboral de cobro. En tal contexto, si bien dicha excepción fue desestimada y objeto de reposición -lo que permite su revisión por la Corte de Apelaciones respectiva al conocer del recurso de nulidad que se interpusiere en contra de la sentencia definitiva-, lo cierto es que la cuestión de fondo a ser discutida en juicio, tal como se desprende del acta de audiencia preparatoria que rola a fojas 51 y siguientes del expediente constitucional, excede a dicha cuestión accesoria y alude a la relación laboral existente entre las partes, la que, tal como consta en dicha acta, se originaría el año 1997, hecho pacífico y aceptado por ambas partes, de manera tal que las prestaciones pecuniarias o emolumentos adeudados al trabajador, constituyen una cuestión que deberá ser debatida a lo largo del indicado proceso judicial y como tal, siempre podrá ser objeto de impugnación mediante los mecanismos recursivos que al efecto contempla el ordenamiento jurídico laboral.
5.- Que, siendo de este modo, considerando las particularidades del proceso judicial y la naturaleza de las excepciones que consigna el precepto legal impugnado, la restricción a la interposición del recurso de apelación, en tales circunstancias, no resulta atentatoria de la garantía de un justo y racional juzgamiento y tampoco supone un trato desigual arbitrario, porque la configuración normativa resulta concordante con los objetivos del proceso laboral, pero más importante aún, resulta compatible con la posibilidad efectiva de que las partes del juicio puedan ocupar las diversas herramientas procesales y de impugnación que el legislador ha contemplado, para defender en el marco del proceso judicial, sus derechos y pretensiones.
6.- Es por estos motivos, vinculados directamente a las características del caso concreto -y sin que ello implique la imposibilidad de que en otro caso y bajo otras circunstancias de hecho, este Ministro estime que las infracciones constitucionales derivadas de la aplicación de esta restricción recursiva, se verifiquen, haciendo variar el criterio expuesto en el presente caso-, que este preveniente expresa su rechazo del actual requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
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Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, y la prevención el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7925-19-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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nombre reservado Fecha: 2020.09.07 15:58:00 -03'00'
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Fecha: 2020.09.07 nombre reservado 16:22:00 -03'00'
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