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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7920/201914 may 2020

Inaplicabilidad del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, y del artículo 45, inciso tercero, de la Ley N° 20.283

Fecha
14 de mayo de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Telecomunicaciones
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 170-2019
Cita
TC Rol N° 7920/2019, sentencia de 14 de mayo de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque la procedencia de la apelación es cuestión de derecho que corresponde resolver a los tribunales del fondo.

Texto íntegro

0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia

Rol 7920-2019

[14 de mayo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, Y DEL ARTÍCULO 45, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 20.283

nombre reservado

EN LOS AUTOS SOBRE INFRACCIÓN A LA LEY N° 20.283, DE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL, SEGUIDOS ANTE EL 2° JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE COQUIMBO, BAJO EL ROL N° 7660-2016, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 170-2019

VISTOS:

Con fecha 5 de diciembre de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 32, inciso primero de la Ley N° 18.287, y del artículo 45, inciso tercero, de la Ley N° 20.283, en los autos sobre infracción a la Ley N° 20.283, de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, seguidos ante el 2° Juzgado de Policía Local de Coquimbo bajo el

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Rol N° 7660-2016, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 170-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Ley 18.287

(…)

Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.

El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.

Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funciones fuera de la comuna en que resida el de alzada.”.

“Ley 20.283 (…)

Artículo 45.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente ley al juez de policía local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.

Sin embargo, aquellas infracciones que importen la aplicación de multas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una comuna no tenga un juez de policía local que sea abogado, serán resueltas, en primera instancia, por el juez de policía local con asiento en la ciudad cabecera de provincia.

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Los tribunales a que se refieren los incisos anteriores conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la Ley N° 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada ley.

La Corporación estará facultada para solicitar ante los Juzgados de Policía Local la aplicación de los apremios establecidos en el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se apliquen como sanción a las contravenciones establecidas en esta ley. Asimismo, estará facultada para percibir las costas personales y procesales por las actuaciones en que intervenga, a cuyo pago sean condenados los infractores.

Los delitos contemplados en los artículos 40, 49 y 50 de esta ley serán de conocimiento de los Jueces de Garantía o de los Tribunales de Juicio Oral, según corresponda, con competencia en el territorio en el cual se hubiere cometido el hecho punible.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente expone que la gestión pendiente se inicia mediante denuncia por infracción a la Ley N° 20.283 presentada en su contra por la Corporación Nacional Forestal Región de Coquimbo (Conaf Coquimbo).

El 2° Juzgado de Policía Local de Coquimbo acogió dicha denuncia en diciembre de 2017, condenando al requirente al pago de multas por haber infringido la Ley N° 20.283; y a revegetar la superficie correspondiente, dentro del plazo de 90 días de ejecutoriada la sentencia definitiva. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia en segunda instancia, por resolución de julio de 2018.

Explica el actor que en septiembre de 2019 se despacha orden arresto por el no pago de la multa establecida en la sentencia definitiva, ya firme. Frente a ello, solicitó la prescripción de las sanciones establecidas. Subsidiariamente, presentó reposición en contra de la resolución que ordenó el apremio.

Agrega que el Tribunal confirió traslado y dejó sin efecto la orden de arresto.

En septiembre de 2019 se rechazó la solicitud de prescripción de las sanciones y, acogiendo la reposición, se despachó orden de arresto de 7 días de reclusión por no

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pago de las multas, la cual fue dejada sin efecto, en virtud de un recurso de amparo, por la Corte de Apelaciones de La Serena.

En contra de la resolución que rechazó la prescripción, en octubre de 2019, interpuso recursos de reposición y de apelación, declarándose inadmisible la apelación por improcedente. Respecto de esta última resolución, el requirente presenta recurso de hecho para ante la Corte de Apelaciones de La Serena, lo que constituye la gestión pendiente.

Argumentando en torno al conflicto constitucional, el actor refiere que la limitación que establece el artículo 32 de la Ley N° 18.287, en orden a sólo hacer procedente el recurso de apelación respecto de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, dictadas en los asuntos que conozcan en primera instancia los Jueces de Policía Local, contraría la Constitución.

Por lo anterior, además, impugna el artículo 45 de la ley N° 20.283, que hace aplicable, por remisión normativa, las disposiciones y procedimientos consignados en la Ley N° 18.287, a aquellos asuntos sobre infracciones a la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

Ello, explica, transgrede el principio de igualdad ante la ley y el derecho al recurso, previstos en los artículos 19 N°s 2° y 3°, inciso sexto, de la Constitución.

Lo anterior, en consideración que se produce un trato desigual, ya que de no tratarse de un procedimiento infraccional ante un Juzgado de Policía Local, pues, si la litis, en cambio, se tramitara ante un Juzgado de Letras, sería posible presentar un recurso de apelación contra la resolución que rechaza la petición de prescripción de sanciones establecidas en una sentencia definitiva, firme y ejecutoriada.

Igualmente, añade, deviene en injustificada la limitación, toda vez que subyace a su origen la simplicidad de las materias tramitadas ante los Juzgados de Policía Local, por lo que no ameritarían un recurso de apelación, salvo excepcionalmente. Sin embargo, actualmente, ello resulta irracional considerando la relevancia y complejidad de los procedimientos en que se aplican sanciones millonarias y apremios a personas, como es el caso de la gestión pendiente invocada.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 10 de diciembre de 2019, a fojas 59, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de enero de 2020, a fojas 118, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, no evacuándose presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota, del abogado don Sebastián Andrés Araya Bonilla, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el requirente impugna dos disposiciones. La primera de ellas, el aartículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, en cuanto limita el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, sólo para impugnar las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. La segunda -el artículo 45 inciso tercero de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal- que somete las denuncias por infracciones a dicha ley a las disposiciones y procedimiento consignados, precisamente, en la Ley N° 18.287, salvo lo dispuesto en sus artículos 19, 20 y 21;

SEGUNDO: Que, en la gestión pendiente, el requirente fue condenado al pago de dos multas, ascendentes en total a 6.160,6 Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio municipal, y a revegetar la superficie afectada, presentando los correspondientes Planes de Corrección de Trabajo y de Manejo en la sentencia que, según da cuenta a fs. 2, quedó firme el 11 de septiembre de 2018.

Indica que solicitó la prescripción de las sanciones, en conformidad con lo previsto en el artículo 54 inciso primero de la Ley N° 15.231, en virtud del cual “[l]as

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sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria”, lo que fue rechazado por el Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo, atendido que, respecto de las multas, no procedería aplicar dicha norma legal, sino las reglas generales en materia de juicio ejecutivo que contemplan un plazo distinto de prescripción (fs. 99 y 99 vta.

de estos autos constitucionales).

En contra de esta resolución, el requirente dedujo reposición y apelación subsidiaria. El primero de esos recursos fue tramitado y, en definitiva, desechado en cuanto a la alegación de prescripción, en tanto que la apelación fue declarada improcedente (fs. 110 vta.), por cuanto -como consta en el Informe que la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo evacua en el expediente del recurso de hecho- “(…) la negación de la apelación deducida en el segundo otrosí de fs. 344, se funda en lo dispuesto en el artículo 32 inciso primero de la Ley 18.287 (…)” (fs. 74);

TERCERO: Que, por ende, la cuestión constitucional que se nos pide resolver es si aquella limitación al recurso de apelación, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;

I. PRECEDENTES SOBRE LIMITACIONES LEGISLATIVAS AL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES

CUARTO: Que, regularmente, a esta Magistratura se someten cuestiones constitucionales que nos exigen examinar preceptos legales que limitan el ejercicio de derechos procesales. La jurisprudencia reciente, en general, se ha ido orientando por inaplicarlos cuando se afecta la igualdad entre las partes en el respectivo proceso o se lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo como sucede con los preceptos que restringen la interposición de excepciones, impiden el ejercicio de recursos o prohíben alegar el abandono del procedimiento.

Así lo hemos decidido, por ejemplo, en relación con el artículo 470 del Código del Trabajo (Roles N° 3.222, 7.352, 7.370 y 7.750) o respecto de la improcedencia del recurso de casación en la forma por ciertas causales, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (Roles N° 4.989, 5.257, 5.849 y 6.715), o, en fin, en nexo con el abandono aludido, a raíz del artículo 429 del mismo Código del Trabajo (Roles N° 5.151, 5.152, 6.469 y 7.400). Particularmente, en

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relación con limitaciones al recurso de apelación, hemos declarado inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo (Roles N° 6.411 y 6.962) y que sólo se conceda al Ministerio Público en el artículo 277 del Código Procesal Penal (Roles N° 3.197 y 5.666).

QUINTO: Que, resumidamente, respecto de la restricción a la interposición de excepciones, hemos sostenido que vulnera la igualdad ante la ley entre el ejecutado en el procedimiento laboral y quien tiene la misma situación en un procedimiento ejecutivo civil, ya que al primero de ellos “(…) se le impide, eventualmente, controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de base a la demanda ejecutiva, en relación con la obligación de hacer que se le imputa, por el sólo proceder de estar en competencia laboral. En cambio, al ejecutado perseguido en sede civil se le permite, sin límites, más que no sea las excepciones establecidas en la ley procesal, discutir el título por inexistencia de la obligación, entre otras defensas” (c. 21°, Rol N° 7.750), lo que restringe la defensa de la parte ejecutada, “(…) con lo cual se infringe el principio de igualdad ante la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil” (c. 22°).

Adicionalmente, también se ha razonado a partir del derecho a un procedimiento racional y justo, que “(…) requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo, pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posible que le permitan controvertir la acción del demandante. Si el proceso así lo permitiere, se puede señalar que cabalmente se está ante un enjuiciamiento racional y justo” (c. 25°), puesto que, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional Español, “(…) la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción (…)” (c. 27°);

SEXTO: Que, por su parte, en cuanto a reglas que impiden alegar el abandono del procedimiento, esta Magistratura ha sostenido que, si bien es dable reconocer que, en abstracto, el legislador puede tener buenas razones para impedir que sea alegado en determinadas causas, ha declarado inaplicable los preceptos que lo consagran, en ciertos casos, por cuanto “(…) ocasiona distorsiones que afectan derechos fundamentales a una de las partes (…)” (c. 25°, Rol 7.400), por ejemplo, porque “(…) puede ser en algunos

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casos perjudicial y verse afectado por un procedimiento ausente de lógica y así verter a una arbitrariedad que el texto constitucional no admite (…)” (c. 26°);

SEPTIMO: Que, en lo relativo a preceptos legales que impiden el ejercicio de recursos, particularmente el de casación en la forma en ciertos casos, se ha resuelto que aplicar “(…) la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas (…). Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarios a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo) (…)” (c. 16°, Rol N° 6.715);

OCTAVO: Que, por último, en relación con requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en el Rol N° 6.962 se expresaron los siguientes razonamientos:

- Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;

- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y - Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

NOVENO: Que, en aquella oportunidad, se acogió el requerimiento de inaplicabilidad, porque, constando en la historia fidedigna de su establecimiento que

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el precepto legal fue incorporado para contribuir a la celeridad del procedimiento, “(…) si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional (…)” (c. 21°, Rol N° 6.962), ya que “(…) la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que le impone una sanción del orden laboral, consistente en el recargo de las indemnizaciones debidas, no obstante cuestionar fáctica y jurídicamente la procedencia de tal sanción, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en tanto implica verse expuesto al pago de indemnizaciones incrementadas, no obstante haber cuestionado, en términos razonables ha cuestionado, la procedencia de aquello, según se apuntó más arriba (…)” (c. 22°);

II. CRITERIOS QUE SURGEN DE LA JURISPRUDENCIA

DECIMO: Que, a partir de los razonamientos que hemos extractado, es posible configurar algunos de los criterios que esta Magistratura ha tenido en decisiones recientes, aun cuando varias de ellas tienen precedentes anteriores, para evaluar la constitucionalidad de preceptos legales que limitan o, en algunos casos, derechamente prohíben el ejercicio de derechos procesales por las partes, no obstante que ellos se encuentran previstos en la preceptiva general aplicable al procedimiento ordinario;

DECIMOPRIMERO: Que, un primer criterio radica en que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente, alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.

Por ello, hemos señalado que los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación;

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DECIMOSEGUNDO: Que, en seguida, sí, en cambio, debe considerarse la conducta de los litigantes en la causa concreta, pues ella puede justificar la restricción impuesta legislativamente, pero, por lo mismo, se afecta la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa, cuando la privación o limitación no resulta imputable al justiciable, de lo cual se sigue, en tercer lugar, que, si bien la restricción o limitación puede aparecer razonable en abstracto, de nuevo, considerando las circunstancias del caso concreto, puede tornar al procedimiento en una secuencia que carece de lógica, conforme a la exigencia de racionalidad y justicia que impone la Carta Fundamental a todos los procedimientos;

DECIMOTERCERO: Que, en cuarto lugar y ya en materia de recursos, desde luego, no aparece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca;

DECIMOCUARTO: Que, finalmente y en relación precisa con el recurso de apelación, un procedimiento racional y justo no exige siempre que sea el medio de impugnación elegido por el legislador, a menos que concurran en la especie las circunstancias precedentemente referidas;

III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DECIMOQUINTO: Que, en esta oportunidad, se nos ha pedido examinar si la limitación contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 que impide al requirente, en el caso concreto, apelar de la resolución que rechazó la excepción de prescripción fundada en el artículo 54 inciso primero de la Ley N° 15.231, porque ya transcurrió un año desde que quedó ejecutoriada la sentencia que le impuso determinadas sanciones, resulta o no, en su aplicación, contraria a la Constitución;

DECIMOSEXTO: Que, efectivamente, esta Magistratura no es competente para dirimir la controversia legal que plantea el requirente en relación con la decisión adoptada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo -que rechazó la prescripción porque, en cambio, estima aplicable los plazos del juicio ejecutivo y no el que consigna el referido artículo 54-, lo cual debe ser resuelto por el Juez del Fondo, sino que lo que nos corresponde es resolver si el precepto legal que impide someter

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dicha controversia a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, porque no cabe recurso de apelación conforme al artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, respeta o no la Carta Fundamental;

DECIMOSEPTIMO: Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);

DECIMOCTAVO: Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos llevará a acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión relevante, como es la aplicación o no de la regla de prescripción contemplada en el artículo 54 de dicha ley;

DECIMONOVENO: Que, por ello, no nos parece que pueda esgrimirse aquí que, hallándose la controversia ya resuelta, mediante sentencia ejecutoriada, sea razonable que la ley limite el recurso de apelación, ya que no procede justificar la restricción en la distinción entre la etapa de conocimiento y juzgamiento, por una parte, y la etapa de ejecución de lo ya resuelto con carácter de cosa juzgada, de otra, de lo que se deduciría que el estándar procesal que cabe exigir en la primera sería mayor o más exigente que en la segunda;

VIGESIMO: Que, desde luego, tal distinción no nos resulta, por ahora, del todo convincente, pero, en este caso, además, estimamos que tal alegación resulta

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inconsistente con que el propio legislador haya previsto la prescripción de las sanciones precisamente desde que quedó ejecutoriada la sentencia, sin que respecto del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de tan significativa regla que, en definitiva, dejará sin ejecución un pronunciamiento final firme o ejecutoriado, pueda revisarse lo que decida en única instancia el Juez de Policía Local sin someterla a la regla de doble conforme;

VIGESIMOPRIMERO: Que, la consecución de finalidades legítimas, como la celeridad en los procesos, o, más relevante todavía, el respeto de la cosa juzgada, no justifican impedir la exigencia de ese doble conforme, máxime si, en la gestión pendiente, precisamente, se sanciona la falta de celeridad con la prescripción de las sanciones por no ejecutar la sentencia dentro de un año desde que quedó a firme, que, en la especie, además correspondía llevar a cabo a una entidad que ejerce potestades públicas, amén que la cosa juzgada tampoco sirve para sustentar el impedimento de la apelación, conforme al artículo 54 que puede ser aplicado en la gestión pendiente;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia. Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera. En efecto, cualquiera que haya intervenido en un proceso de toma de decisiones sabe que el que resuelve o se pronuncia al final, después que otros, y conociendo los pronunciamientos anteriores, tiene más posibilidades de acierto, pues su análisis arranca de un punto en donde se han anticipado perspectivas de análisis, reflexiones jurídicas, enjuiciamientos valorativos sobre la prueba y en donde se ha propuesto una solución o, incluso, más de una posible” nombre reservado:

“Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253-254);

VIGESIMOTERCERO: Que, en definitiva y por las razones expuestas, declararemos la inaplicabilidad del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, al mismo tiempo que rechazaremos la petición respecto de lo prescrito en el artículo 45

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inciso tercero de la Ley N° 20.283, pues este último sólo declara que las denuncias por infracciones a la Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal se someten al procedimiento contemplado en aquella Ley N° 18.287, de cuya aplicación excluimos el precepto que prohíbe la apelación en el caso planteado por el requirente, de tal manera que sigue siendo procedente seguirlo en las demás disposiciones que regulan ese procedimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “SÓLO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287, EN LOS AUTOS SOBRE INFRACCIÓN A LA LEY N° 20.283, DE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL, SEGUIDOS ANTE EL 2° JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE COQUIMBO, BAJO EL ROL N° 7660-2016, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 170-2019. OFÍCIESE.

II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

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DISIDENCIAS

Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento fundado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

CUESTIONES ACERCA DE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO DEBE PRONUNCIARSE

1°. Se ha alegado en estrados que el efecto contrario a la constitución alegado quedaría patente por cuanto la responsabilidad infraccional estaría prescrita, en el plazo especial de un año de la Ley N° 20.283, de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, y que el tribunal del fondo, aplicando los de prescripción del Código Civil, habría denegado la solicitud de prescripción.

2°. No es parte de la competencia determinar cuál de ambos estatutos jurídicos es el que corresponde al caso concreto, en la medida que ello es una cuestión de mera legalidad, referida determinación de la lex decisoria de una incidencia, que además se plantea respecto de una multa impuesta por sentencia firme y ejecutoriada.

3°. El entrar a determinar en esta sede si es aplicable el plazo especial de un año o el general del Código Civil sería una intromisión indebida en las atribuciones de conocer y juzgar la solicitud de declaración de prescripción extintiva planteada ante el tribunal del fondo, cuestión que además se refiere a la órbita de la legalidad infraccional y no a la resolución de un conflicto de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 6° del artículo 93 de la Carta Fundamental

4°. Por otra parte, el presente proceso de inaplicabilidad se encuentra regido por el principio de competencia específica, que constituye un verdadero requisito de validez del proceso de inaplicabilidad, del cual la jurisprudencia de esta Magistratura ha señalado que:

14 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES

“Se define como la facultad que tiene el tribunal para conocer de las materias que conforman un proceso determinado. Es la singularización al caso concreto. El tribunal asume competencia específica para conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la extralimite”.

Añade que la competencia específica que obliga al Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente lo debatido, constituye un principio informador básico y una garantía para los sujetos del proceso.

Sobre esta materia el mismo autor, en su conocida obra “La Competencia” (Ed.

Jurídica, 2a edición, 2004), en la que la analiza extensamente, había sintetizado el significado e importancia de precisar en cada proceso la competencia específica del tribunal, señalando que “el juez no puede andar buscando conflictos para decidir”, afirmación que resulta muy exactamente aplicable a esta Magistratura Constitucional” (sentencias roles 608 a 612, de 2 de octubre de 2007, cons. 12°).

5°. En el marco de los escritos de discusión del presente proceso, no se planteó como parte de las alegaciones de inconstitucionalidad ni de efecto contrario a la constitución cuestión alguna referida a la conformidad con la carta fundamental de los plazos de prescripción ni menos de las atribuciones judiciales para su declaración.

6°. Así, está vedado a este tribunal fundar la sentencia en razonamiento alguna o acerca de que estaría o no prescrita la responsabilidad infraccional en el proceso del cual emana la gestión pendiente invocada.

7°. Por otra parte, no es de competencia de este tribunal determinar si el recurso de hecho que se invoca como gestión pendiente es o no procedente. En estrados se ha alegado que, respecto de la resolución recurrida de hecho, algunas Cortes de Apelaciones determinan que es apelable y otras no. En el marco del principio de legalidad procedimental, establecido en el numeral 3° del artículo 19 de la carta fundamental (“proceso previo legalmente tramitado”), el control de validez y juricidad de resoluciones judiciales no es un tema de aquellos que estén en la órbita de competencia de este tribunal en sede de inaplicabilidad, en la cual lo que se debe enjuiciar “no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de (dicho) precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicación de dicho

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precepto que, rectamente interpretado y entendido, infringe la Carta Fundamental”

(STC: Roles 794, c. 6° y 1344, c. 12°,ambos de la 2ª Sala). A consecuencia de ello, es menester concluir que “la inaplicabilidad no es vía idónea para declarar que un Tribunal haya actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la Carta Fundamental; pues la acción constitucional referida sólo está llamada a pronunciarse en caso que la afectación de la Constitución Política se produzca en razón de la aplicación de lo dispuesto en un precepto legal” (STC Rol 1416, c. 20°).

8°. En estrados se alegó además que la multa es demasiado cuantiosa y que el apremio de arresto es desproporcionado. Cabe señalar que en estos autos no se impugnó norma alguna referida al quantum de la sanción ni a la procedencia del apremio, el cual, además –según se señaló en estrados- ha sido ventilado en sede de amparo, al punto que la acción de amparo formulada fue acogida, lo cual desnuda la incompetencia de este tribunal para referirse a esos asuntos, todos propios de la judicatura del fondo.

9°. A mayor abundamiento, de haber falta o abuso en la actividad jurisdiccional, no procediendo recursos ordinarios, el Código Orgánico de Tribunales dota a las Cortes de las potestades suficientes en sede disciplinaria para enmendar lo que corresponda.

LAS NORMAS CUESTIONADAS Y EL MOMENTO JURISDICCIONAL AL CUAL SE REFIEREN

10°. La primera de las normas cuya aplicación se cuestiona se refiere a los asuntos “de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local” y la segunda se refiere a que los Tribunales de Policía Local “conocerán de las denuncias que se formularen”.

11°. El sistema constitucional chileno recoge el ejercicio de la jurisdicción en el artículo 76 de la Constitución Política, refiriendo a ella como la atribución de “conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, distinguiendo lo que el derecho Procesal Chileno

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denomina desde antaño los momentos jurisdiccionales o etapas de ejercicio de la actividad jurisdiccional o etapas del proceso:

Conocer: referido a la etapa de conocimiento o tramitación del proceso

Juzgar: referido al juzgamiento propiamente tal, entendido como la etapa de dictación de sentencia

Hacer ejecutar lo juzgado: referido a la etapa de ejecución o cumplimiento, que se recoge bajo la fórmula “hacer ejecutar” porque en nuestro derecho existen infinidad de casos en que no es el tribunal por sí mismo quién ejecuta (por ejemplo, en materia penal el cumplimiento de sentencias condenatorias se verifica en sede administrativa y en materia de responsabilidad civil del Estado la ejecución de sentencias condenatorias se verifica mediante decreto de pago)

12°. En el caso concreto las normas cuestionadas se refieren expresamente a la etapa de conocimiento y la determinación de si se aplican o no en etapa de ejecución es una determinación del sentido y alcance de dichas normas especiales frente a las normas generales de ejecución del Código de Procedimiento Civil, es decir, una cuestión de legalidad propia de los tribunales del fondo, sobre todo si se señaló en estrados que algunas Cortes entienden que las resoluciones de etapa de ejecución son apelables y otras no.

ACERCA DEL DERECHO AL RECURSO EN EL CASO CONCRETO

13°. Que el art. 8° de la Convención Americana de derechos Humanos establece el denominado derecho al recurso al disponer que toda persona sometida a juicio tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, lo cual se predica no solamente en el orden penal.

14°. Es así que el estándar mínimo del derecho al recurso se refiere al “fallo”, es decir, a la sentencia, que en este caso impone la condena, de multa. Es así que la norma de la Convención Americana de derechos Humanos en el sistema jurídico chileno se refiere a la sentencia definitiva si de sanciones se habla.

15°. Que, además, se encuentra establecido que el derecho al recurso no es necesariamente el derecho al recurso de apelación (ver sentencias Roles 986 Y 1252, entre otras) y que la configuración del recurso es un tema propio de la órbita de

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decisión legislativa, debiendo agregarse que el límite de atribuciones del legislador es que el recurso debe contemplar la posibilidad de revisión completa (el derecho y el establecimiento de los hechos) y eficaz (debe permitir dejar sin efecto lo resuelto en la resolución recurrida).

16°. Que, sin perjuicio de lo señalado sobre el derecho al recurso, respecto de actos de instrucción, providencias de mero trámite, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas referidas a cuestiones de menor relevancia jurídica, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el legislador puede establecer el principio de única instancia.

17°. En el caso concreto, consta de autos que la multa impuesta al requirente lo fue en el marco de un proceso, en el cual se dictó sentencia definitiva, la cual fue conocida y confirmada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Es decir, no se está en presencia de una verdadera cuestión de derecho al recurso respecto de una sentencia condenatoria, pues el recurso existió y se ejerció jurisdicción de 2ª instancia, tras lo cual la condena a la multa por la infracción quedó firme, en un proceso en el cual el requirente tuvo derecho a defensa y al recurso.

18°. Se está así en presencia de una cuestión de cumplimiento de las sanciones y obligaciones impuestas por la Ley de N° 20.283, de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en lo relativo a tala y reforestación, en etapa de ejecución, buscando dejar sin efecto el requirente lo resuelto con efecto de cosa juzgada. Así, queda claro que las alegaciones, excepciones y cuestiones derivadas de la ejecución de la sentencia no son de competencia de este tribunal, sino del de ejecución.

19°. Que, de esa forma, lo que podría verse como una cuestión propia de la necesidad de tutela recursiva es el eventual hecho de decretarse apremios privativos de libertad personal en única instancia, mas no se ha impugnado en estos autos la normativa habilitante para ello. A mayor abundamiento, según se señaló en estrados, se ha requerido a la Corte competente la tutela de amparo constitucional, de manera efectiva, lo cual confirma que tampoco es un asunto propio de esta sede.

20°. Queda claro así que en cuanto al derecho al recurso el requerimiento debe ser rechazado por inoportuna, porque el requirente tuvo recurso en contra de la sanción impuesta y fue ejercido, encontrándose en etapa de ejecución.

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21°. Por otra parte, la alegación de desigualdad ante la ley deriva de la existencia de recurso en el procedimiento de ejecución ordinario usado como “tertium comparationis” respecto de la preceptiva cuestionada.

22°. A este respecto, ya se vio que ello es una cuestión de determinación del sentido de normas especiales en relación a normas generales, lo cual escapa a la órbita de atribuciones de esta Magistratura.

CONCLUSIONES

23°. Queda claro entonces que se someten a conocimiento de este Tribunal cuestiones propias de los jueces del fondo, que no se vislumbra una verdadera cuestión de derecho al recurso y que la pretendida procedencia o improcedencia de la apelación que se denuncia como resultado inconstitucional no es una cuestión suficientemente clara, correspondiendo su resolución a los tribunales del fondo.

24°. Es por lo expuesto que el requerimiento debe ser rechazado.

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por acoger también la acción de inaplicabilidad respecto del inciso tercero, del artículo 45 de la Ley N° 20.283, por considerar que, en el caso concreto, resulta ser un complemento indispensable para posibilitar el recurso de apelación en la gestión pendiente que intenta deducir el requirente.

Que, el referido precepto legal, al enviar al procedimiento establecido en el Ley N°18.287, las reclamaciones que se formulen por los afectados por sanciones o multas, precisamente está haciendo valer no sólo la norma jurídica que la sentencia declara inaplicable por adolecer de inconstitucionalidad en el caso concreto, sino que la disposición legal que este sentenciador acoge, inhibe al juez de la causa de suspender los efectos del fallo, como lo faculta el artículo 20 de la Ley N°18.287,en las demás materias de que conoce un juez de Policía Local. Todo lo cual hace que, en el criterio de este Ministro, se configure una vulneración a la garantía que tiene el requirente de ser sometido a un procedimiento racional y justo, de no acogerse en esta parte la acción deducida en estos autos constitucionales.

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Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ;

la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES; y la prevención, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 7920-19-INA

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, Y NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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