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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 791/200715 ene 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Minería

Fecha
15 de enero de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Gestión de apelación ante la Corte Suprema, Rol 2286-2007.
Cita
TC Rol N° 791/2007, sentencia de 15 de enero de 2008

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 28 de mayo de 2007, el diputado Iván Paredes Fierro ha formulado una acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad respecto del artículo 416,

inciso tercero, del Código Procesal Penal en la causa rol

N° 2286-2007, seguida ante la Corte Suprema.

En relación a la gestión pendiente, precisa el

requirente Iván Paredes Fierro que el Alcalde de Arica,

Carlos Valcarce, dedujo querella criminal en su contra

por el delito de injurias graves con publicidad, ante el

Juzgado de Garantía de Arica, causa RIT N° 1925-07,

decretando el Juez de Garantía que, previo a resolver la

querella, se elevaran los autos a la Corte de Apelaciones

de Arica con el objeto de obtener la declaración

necesaria para hacer lugar a la formación de causa,

conforme a lo establecido en el artículo 416, inciso

tercero, del Código Procesal Penal. La Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia definitiva de primera

instancia, rechazó el desafuero, lo que fue apelado por

el querellante ante la Corte Suprema, gestión que

actualmente se encuentra pendiente.

Expone la peticionaria que la norma cuya

inaplicabilidad se solicita, esto es, el inciso tercero

del artículo 416 del Código Procesal Penal, dispone: “Si

se tratare de un delito de acción privada, el querellante

deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando

igual declaración, antes de que se admitiere a

tramitación su querella por el juez de garantía.”

Indica el requirente que la norma impugnada vulnera

el artículo 19 Nº 3, incisos tercero y quinto, de la 2

Constitución, por cuanto implica establecer un

procedimiento en virtud del cual se procede a pronunciar

el veredicto de desafuero con el solo mérito de la

querella, sin dar oportunidad para la presentación de

pruebas por parte de la defensa, ni para una adecuada

instancia de contradicción, lo que significa contrariar

los estándares mínimos de racionalidad y justicia que

exige la garantía constitucional del derecho a la defensa

y del debido proceso, prevista en el precepto

constitucional aludido.

Añade la peticionaria que, a su vez, cabe considerar

un segundo reproche de constitucionalidad, puesto que la

norma impugnada contravendría lo mandado por el artículo

61, inciso segundo, de la Constitución. Precisa que el

citado precepto fundamental establece el privilegio del

fuero parlamentario, es decir, una excepción al derecho

común, con miras a salvaguardar la independencia,

dignidad y probidad de la función pública parlamentaria

de actos de presión o amedrentamiento constituidos por

querellas sin fundamento. Por consiguiente, se trata de

una norma que persigue, a través del trámite del

desafuero, que los parlamentarios no sean enjuiciados por

acusaciones vertidas en su contra, sin que previamente un

tribunal de alzada evalúe el mérito de los fundamentos

esgrimidos en contra del parlamentario, de manera de

sopesar la gravedad y consistencia de ellos y asegurar

que se encuentre suficientemente justificada la privación

de la inmunidad o privilegio de que gozan los

parlamentarios. El artículo 416, inciso tercero, del

Código Procesal Penal, al permitir que se autorice la

formación de causa sólo con los antecedentes que fluyen

2 3

de una querella, estaría violentando el artículo 61 de la

Constitución, ya que se transforma la querella por sí

sola en un acto jurídico procesal unilateral que perturba

la independencia de los Poderes Públicos.

Con fecha 29 de mayo de 2007, la Segunda Sala de

esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,

suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes

al Pleno para su substanciación.

Con fecha 25 de julio de 2007, Carlos Valcarce

Medina, Alcalde de Arica, evacuó el traslado planteando

sus descargos.

Argumenta que al contrastar y analizar la norma

impugnada con la disposición constitucional del artículo

19 N° 3, incisos tercero y quinto, no constata ningún

tipo de contradicción, ya que tanto el procedimiento como

el proceso legal previo del desafuero, además de

reproducir la norma y contenido procesal del artículo

61, inciso segundo, de la Carta Fundamental, no otorgan

ni confieren directa ni indirectamente autorización o

facultad para que la respectiva Corte de Apelaciones

dicte una sentencia sin sujetarse obligatoriamente a un

proceso previo como lo indican la Constitución y el

Código del ramo.

Expresa que el legislador sigue fielmente la norma

del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución en el

Código, que conforma un procedimiento penal basado en el

método acusatorio con garantías primarias y secundarias;

por tanto, señala, se debe concluir que la impugnación de

la aplicación del inciso tercero del artículo 416 del

Código apunta a cuestionar el mérito del proceso de

desafuero -procedimiento actualmente suspendido mediante

3 4

resolución dictada por esta misma Magistratura- y no a la

eventual inaplicación del precepto por no haberse

respetado en dicho juicio las garantías del debido

proceso.

Agrega que el Tribunal Constitucional, para efectos

de resolver el requerimiento de autos, debe tener

presente que no se trata de un juicio abstracto sobre la

compatibilidad de la norma legal impugnada con la Carta

Fundamental, sino con el efecto, eventualmente

inconstitucional, que la aplicación del precepto legal

impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial

pendiente. Sobre la base del anterior razonamiento,

precisa que la aplicación del precepto impugnado en el

actual estado de tramitación no puede producir ningún

resultado inconstitucional, pues si bien se refiere al

desafuero por delitos de acción privada, no existe motivo

alguno que justifique una decisión de inaplicabilidad en

el estado actual en que el proceso se encuentra ante la

Corte Suprema.

En el mismo orden de ideas, precisa que el

requirente fue oído, planteó alegaciones, defensas y tuvo

la oportunidad de interponer recursos y añade que el

derecho a la prueba es eventual y dependerá de las

circunstancias y de la pertinencia de la misma. Así, se

constata que ambas partes tuvieron un debido proceso,

rindiendo prueba y aportando antecedentes, todo lo que

fue debidamente ponderado en la sentencia. Además, la

sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica fue

debidamente fundada, por lo que se han presentado los

elementos mínimos del racional y justo procedimiento, por

lo que el proceso fue debido y oportuno. De todo lo

4 5

anterior concluye que no es conducente que en la

apelación ante la Corte Suprema se alegue la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso

tercero del artículo 416, desentendiéndose de las

actuaciones anteriores.

Indica que, por consiguiente, emana de todo lo

expuesto anteriormente que no se ha demostrado que en el

proceso de desafuero se hayan violentado las normas del

fuero contempladas en el artículo 61 de la Constitución,

ni tampoco las normas del racional y justo procedimiento.

Respecto a la acción privada, expresa en sus

observaciones que debe entenderse a la acusación en un

sentido amplio, como toda imputación de carácter penal

derivada de cualquier tipo de acción, y al acusado, como

todo imputado. El desafuero concierne a toda clase de

delitos, independientemente de los titulares y de la

modalidad de ejercicio de la acción.

En relación al artículo 61, inciso segundo, de la

Constitución, indica que aquella norma establece la

inviolabilidad de los parlamentarios sólo por razones de

orden práctico para facilitarles su desempeño, pero en

caso alguno persigue conferirles inmunidad

jurisdiccional. Precisa que el beneficio de la norma no

expresa la protección de algún derecho o garantía

constitucional específica, por lo que debe entenderse de

manera que no permita el menoscabo de las bases de la

institucionalidad, ni de derechos y deberes

constitucionales. Finalmente, agrega que esta

inviolabilidad y el fuero no son absolutos ni

permanentes, ya que esa misma norma autoriza el

desafuero.

5 6

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 16

de agosto de 2007 se procedió a la vista de la causa,

oyéndose los alegatos de los abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

I. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la

Constitución Política de la República dispone que es

atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la

mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad

de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión

que se siga ante un tribunal ordinario o especial,

resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere

la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran

los siguientes requisitos: a) que se acredite la

existencia de una gestión pendiente ante un tribunal

ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada

por una de las partes o por el juez que conoce del

asunto; c) que la aplicación del precepto legal en

6 7

cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un

asunto y sea contraria a la Constitución Política de la

República; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos

legales;

CUARTO: Que, en relación al primer requisito,

en el caso de autos se solicita se declare la

inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 416 del

Código Procesal Penal, respecto de la gestión judicial

correspondiente al procedimiento de desafuero seguido

ante la Corte de Apelaciones de Arica, la que dictó

sentencia desestimando el desafuero, actualmente en

apelación ante la Corte Suprema, Rol 2286-2007, para que

este Tribunal declare si ha lugar a la formación de causa

en contra del parlamentario señor Iván Paredes Fierro,

por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un

tribunal ordinario o especial;

QUINTO: Que la inaplicabilidad es formulada

precisamente por el querellado y apelado en el citado

proceso de desafuero, por lo que tiene la calidad de

parte en la gestión referida en el considerando anterior;

SEXTO: Que, en el caso de autos, se impugna un

precepto legal que podría resultar decisivo en la

resolución de un asunto, específicamente el inciso

tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, que

reza en los siguientes términos:” “Si se tratare de un

delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir

ante la Corte de Apelaciones solicitando igual

declaración [se refiere a la declaración de que ha lugar

a la formación de causa], antes de que se admitiere a

tramitación su querella por el juez de garantía.”;

7 8

SEPTIMO: Que la impugnación se dirige a

sostener la contravención que implicaría la aplicación

del precepto legal impugnado, en el caso concreto, en

relación a las normas contenidas en la Constitución

Política de la República, específicamente respecto de los

incisos tercero y quinto del artículo 19, Nº 3, de la

Carta Fundamental, que consagran las garantías básicas de

la igualdad ante la justicia -en lo relativo al debido

proceso legal- como es “el derecho a la defensa y el

derecho a la prueba”. Por otra parte, también se señala

como vulnerado el artículo 61 de la Carta Fundamental,

que consagra el privilegio del fuero parlamentario;

OCTAVO: Que las normas constitucionales que se

señalan vulneradas prescriben respectivamente:

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas

las personas:

(...)

3º.- La igual protección de la ley en el

ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa

jurídica en la forma que la ley señale y

ninguna autoridad o individuo podrá impedir,

restringir o perturbar la debida intervención

del letrado si hubiere sido requerida.

Tratándose de los integrantes de las Fuerzas

Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este

derecho se regirá, en lo concerniente a lo

administrativo y disciplinario, por las normas

pertinentes de sus respectivos estatutos.

8 9

La ley arbitrará los medios para otorgar

asesoramiento y defensa jurídica a quienes no

puedan procurárselos por sí mismos.

(…)

Toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso

previo legalmente tramitado. Corresponderá al

legislador establecer siempre las garantías de

un procedimiento y una investigación

racionales y justos (…)”

“Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo

son inviolables por las opiniones que

manifiesten y los votos que emitan en el

desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o

de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día

de su elección o desde su juramento, según el

caso, puede ser acusado o privado de su

libertad, salvo el caso de delito flagrante,

si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción

respectiva, en pleno, no autoriza previamente

la acusación declarando haber lugar a

formación de causa. De esta resolución podrá

apelarse para ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado

o senador por delito flagrante, será puesto

inmediatamente a disposición del Tribunal de

Alzada respectivo, con la información sumaria

correspondiente. El Tribunal procederá,

entonces, conforme a lo dispuesto en el

inciso anterior.

9 10

Desde el momento en que se declare, por

resolución firme, haber lugar a formación de

causa, queda el diputado o senador imputado

suspendido de su cargo y sujeto al juez

competente.”;

NOVENO: Que de lo dicho se desprende que en la

especie han concurrido todas las exigencias y requisitos

constitucionales y legales para que este Tribunal se

pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los

requirentes; por lo que corresponde analizar -en esta

fase- los razonamientos jurídicos de las partes y la

veracidad de las infracciones constitucionales

denunciadas respecto de los preceptos legales aplicables

a la referida gestión judicial;

II. PRECEDENTES PRONUNCIADOS POR ESTA MAGISTRATURA SOBRE

LA DISPOSICIÓN LEGAL EN CUESTIÓN .

DECIMO: Que esta Magistratura se ha pronunciado

ya en cinco ocasiones recientes acerca de la

inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 416 del

Código Procesal Penal en causas de desafuero de

parlamentarios por delitos de acción privada. En tres de

ellas, el Tribunal entró al fondo del asunto, procediendo

a acoger y a declarar la inaplicabilidad del precepto

legal, mientras en una cuarta lo desechó, fundado

principalmente en que la norma impugnada no podía

resultar decisiva para la única gestión que quedaba

pendiente, en sede ante la Corte Suprema. Finalmente, por

sentencia de once de diciembre de dos mil siete, este

Tribunal acogió un requerimiento de inaplicabilidad

recaído en el mismo precepto, sólo en cuanto la Corte de Apelaciones de Santiago no podría aplicar lo dispuesto en

10 11

el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal

Penal, en lo que éste le pueda impedir decretar prueba en

caso de que, a su juicio, ella resulte necesaria;

DECIMO PRIMERO: Que, además, esta Magistratura,

por sentencia de fecha 5 de junio de 2007, pronunciada en

la causa rol 558-2006, -como se recordará con mayor

detalle más adelante-, declaró que se desechaba una

acción pública destinada a declarar la

inconstitucionalidad del mismo precepto legal que ahora

se impugna, especialmente teniendo presente que la

disposición legal admitiría una interpretación acorde con

la Constitución Política de la República;

DECIMO SEGUNDO: Que en las tres sentencias de

inaplicabilidad a que se alude en el considerando décimo

de esta sentencia, la primera de 8 de agosto de 2006,

relativa al desafuero del ex diputado y actual senador

don Guido Girardi (Rol Nº 478-2006), la segunda de fecha

9 de noviembre de 2006, relativa al desafuero del senador

don Nelson Avila (Rol Nº 533-2006), y la última, también

de 9 de noviembre de 2006, referida al desafuero del

senador don Juan Pablo Longueira (Rol Nº 529-2006), esta

Magistratura razonó acerca de la naturaleza del desafuero

parlamentario y del sentido de las normas

constitucionales que lo regulan. Para la resolución de la

presente causa, resulta conveniente reiterar someramente

tales consideraciones de carácter general, pues

enmarcarán también lo que ahora se resolverá;

III. EL PRIVILEGIO DEL FUERO PARLAMENTARIO.

DECIMO TERCERO: Que el artículo 61 de la Carta

Fundamental, ya transcrito, consagra el llamado fuero,

garantía procesal que protege al parlamentario de una

11 12

persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca

el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un

fundamento claramente político, asociado al resguardo de

la autonomía de los órganos legislativos y al principio

de la separación de funciones -valores esenciales del

Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el

pleno ejercicio de la soberanía popular;

DECIMO CUARTO: Que el fuero ya lo contemplaba la

Constitución de 1833, atribuyendo a las propias cámaras

parlamentarias la potestad de autorizar la imputación

penal a sus miembros; en la Carta Política de 1925 se

transfirió dicha facultad a la Corte de Apelaciones de la

jurisdicción respectiva;

DECIMO QUINTO: Que la Constitución de 1980

estableció en su artículo 58 (actual artículo 61) que

“ningún diputado o senador, desde el día de su elección o

designación, o desde su incorporación, según el caso,

puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el

caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la

jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza

previamente la acusación declarando haber lugar a

formación de causa. De esta resolución podrá apelarse

para ante la Corte Suprema”;

DECIMO SEXTO: Que “procesado”, en la acepción

más pertinente fijada por el Diccionario de la Real

Academia Española, es “declarado y tratado como presunto

reo en un proceso criminal”. En el ordenamiento procesal

penal preexistente, dicho término asignaba al inculpado

la calidad de parte, exigiendo para su declaración la

justificación de la existencia del delito y la

12 13

existencia, a lo menos, de presunciones fundadas de

participación criminal;

DECIMO SEPTIMO: Que “formar causa”, a su vez, se

vincula al sometimiento a proceso, porque el litigio –la

causa- se produce a partir del momento en que el

inculpado adquiere la condición de parte y se entienden

con él las actuaciones del juicio. El tenor del precepto

no ofrece duda alguna en cuanto a su sentido y alcance,

que se ve categóricamente confirmado por las opiniones

vertidas por los miembros de la Comisión de Estudio de la

Nueva Constitución Política de la República, en sesión

número 293, quienes uniformemente estimaron que la

expresión “formar causa” aludía a los requisitos del

procesamiento;

DECIMO OCTAVO: Que las modificaciones

introducidas a dicha norma por la Ley Nº 20.050, sobre

Reforma Constitucional, en lo que interesa a este

conflicto de constitucionalidad, tuvieron básicamente por

objeto correlacionar el texto constitucional con el nuevo

procedimiento penal que estatuyó el código

correspondiente. Así se deduce, indirecta pero

inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho

de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso

modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la

locución “procesada” por “acusada”; observándose que el

término “procesada” corresponde a un régimen de

procedimiento penal que quedó desfasado y que la

expresión “acusada”, si bien no es sinónimo del mismo

estadio procesal, se corresponde con la figura actual y

es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La

acusación, en vez del procesamiento, es ahora la

13 14

referencia para el desafuero. En efecto, tales

modificaciones, que no fueron consideradas en el proyecto

de reforma constitucional, fueron introducidas en el veto

presidencial, sin ser fundamentadas explícitamente, y

sólo merecieron, durante la discusión legislativa, la

observación de la diputada Pía Guzmán, quien en sesión de

17 de agosto de 2005 sostuvo: “Otra materia importante es

el veto al fuero, que por primera vez se trata. En el

proyecto de reforma constitucional no fue considerado,

por cuanto, durante la discusión en torno a si se

mantenía o se eliminaba, se acordó dejarlo de lado y así

no condicionarlo al nuevo sistema judicial. El Ejecutivo

hizo un esfuerzo y nos ha presentado una modificación al

inciso segundo del artículo 58 que genera bastante

consenso. Es más, los senadores y diputados sólo podrán

ser privados de libertad una vez que el tribunal de

alzada haya aprobado su desafuero por la condición

estricta de haber sido acusados, es decir, que se hayan

presentado al tribunal de garantía las pruebas

suficientes sobre los hechos delictivos de que se

trata.”;

DECIMO NOVENO: Que resulta indispensable

determinar si la nueva redacción del precepto implica un

cambio en la calificación de los supuestos del desafuero

en cuanto al nivel de exigencias para concederlo. Como se

ha dicho, la sustitución de la voz “procesado” por

“acusado” no tiene otro entendimiento que incorporar

constitucionalmente un concepto propio del nuevo sistema

procesal penal, excluyendo aquél que deja de tener

vigencia. Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo

que inicia el proyecto de ley sobre Código Procesal

14 15

Penal, “la formulación de cargos debiera constituirse en

un adecuado sustituto del sometimiento a proceso,

manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto

permite al afectado conocer la imputación y facilita su

defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y

de la eventual acusación a los cargos formalmente

planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero

mitigando todos los elementos negativos del sistema

vigente”. Por tal razón, la calificación de la

procedencia de la acusación y la declaración sobre haber

lugar a formación de causa que es su consecuencia, no

importan una disminución de los requisitos para

autorizarla, conclusión que se refuerza considerando que

la privación de libertad –el otro evento a que se refiere

el texto constitucional- contenida en el instituto de la

prisión preventiva, supone satisfacer diversas exigencias

en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal;

IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SOBRE LA APLICABILIDAD DE

LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN EL FUERO Y EL

DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

VIGESIMO: Que, en las mismas sentencias ya

citadas en el capítulo II del presente fallo, esta

Magistratura ha tenido la oportunidad de establecer que

la norma constitucional que regula el fuero, actual

artículo 61, resulta plenamente aplicable a los delitos

de acción privada. Desde luego, y tal como se razonó en

esos pronunciamientos, porque “el citado artículo 58

[actual 61] de la Constitución no formuló distinción

alguna en relación a los delitos a que es aplicable, sean

éstos de acción pública o privada”. Para reafirmar este

supuesto constitucional, el Tribunal razonó en esos

15 16

fallos en conformidad a lo que se transcribe en los dos

considerandos que siguen;

VIGESIMO PRIMERO: Que debe descartarse una

interpretación -sustentada únicamente en los términos

literales del precepto constitucional- que excluya del

ámbito del desafuero los delitos de acción privada, por

cuanto ella suprimiría en ese caso una garantía concebida

para el cumplimiento irrestricto de la función

parlamentaria, colocando al afectado en una situación

desigual, de detrimento de sus derechos, frente al

acusado por un delito de acción pública, en

circunstancias que la naturaleza de las figuras

criminales es la misma, no obstante las diversas

condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de

las acciones;

VIGESIMO SEGUNDO: Que la finalidad de la

autorización jurisdiccional para enjuiciar a un

parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase

de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de

ellos porque la ley procesal confiera a su persecución

una diversa regulación. Por ende, debe entenderse a la

acusación en un sentido amplio, como toda imputación de

carácter penal –la que deriva del ejercicio de cualquier

acción penal- y al acusado, como todo imputado. El

desafuero concierne, entonces, a toda clase de delitos,

independientemente de los titulares y de la modalidad de

ejercicio de la acción;

VIGESIMO TERCERO: Que, tal como ha tenido

oportunidad de establecer esta Magistratura en los fallos

a que alude el capítulo II, la exigencia de un justo y

racional procedimiento que para toda sentencia de un

16 17

órgano que ejerce jurisdicción reclama el inciso quinto

del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental,

resulta plenamente aplicable a la decisión de desafuero

de un parlamentario. En el considerando 13º de los 3

primeros fallos aludidos en el considerando décimo de

esta sentencia, siguiendo otros anteriores, el Tribunal

estableció que “la citada garantía se extiende, sin

limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción –esto

es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier

conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin

que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en

un sentido restringido, sino como a toda resolución que

decide una controversia de relevancia jurídica.” Más

adelante, en el mismo considerando estableció que “la

Constitución prevé la exigibilidad de la garantía a todo

proceso, cualquiera sea su forma u oportunidad en que se

produce, al exigir su concurrencia “siempre…”. Por su

parte, en el considerando 17º se razonó del siguiente

modo para terminar de concluir acerca de la aplicabilidad

de la exigencia al desafuero: “Que en la doctrina y

jurisprudencia nacionales ha sido materia de debate la

calificación de la naturaleza procesal de la gestión de

desafuero, afirmándose diversas posiciones: se trataría

de un incidente de un juicio, de un procedimiento

especial o de un antejuicio que verifica la existencia de

una condición de procesabilidad. Como sea, e

independientemente de su carácter, el desafuero se decide

a través de un proceso que culmina en una sentencia con

efectos permanentes, cuya legitimidad se asegura por un

procedimiento racional y justo.”;

17 18

VIGESIMO CUARTO: Que, establecido que un

parlamentario goza de fuero, aunque no de inmunidad,

frente a las querellas que se deduzcan en su contra por

delitos de acción privada, y precisado que tal antejuicio

o gestión previa que consiste en la autorización para

formar causa en su contra debe conocerse y resolverse

conforme a las reglas de un justo y racional

procedimiento, debe ahora decidirse si el particular modo

de regularse este procedimiento en el inciso tercero del

artículo 416 del Código Procesal Penal cumple

suficientemente con tales exigencias de justicia y

racionalidad en la aplicación al caso concreto;

VIGESIMO QUINTO: Que, conforme al inciso tercero

del artículo 416 del Código Procesal Penal, si se tratare

de un delito de acción privada, el querellante deberá

ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual

declaración -haber lugar a formación de causa- antes de

que se admita a tramitación su querella por el juez de

garantía. De conformidad a lo expuesto, podría

concluirse, si sólo se atiende a su tenor literal, que en

virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo

416 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones

tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el

desafuero únicamente el texto de la querella, antes de

que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de

elementos probatorios, debidamente producidos, que le

permitan constatar la existencia de un fundamento serio

sobre el mérito o justificación para formar causa;

18 19

V. ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO AL CASOSUBLITE.

VIGESIMO SEXTO: Que como bien se señaló en el

considerando séptimo del fallo de autos, esta

Magistratura, por sentencia de fecha 5 de junio de 2007,

en la causa rol 558-2006, acordó desechar una acción

pública destinada a declarar la inconstitucionalidad del

mismo precepto legal que ahora se impugna. En aquel

pronunciamiento, en su considerando décimo primero, se

precisó “que, desde la perspectiva de un cotejo abstracto

con la Constitución, el precepto legal contenido en el

inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal

no aparece, en principio, vulnerando – en todo evento y

modalidad de aplicación - el mandato del artículo 61,

inciso segundo, de la Constitución. En efecto, éste

garantiza que ningún parlamentario puede ser acusado o

privado de su libertad, salvo el caso de delito

flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción

respectiva no autoriza previamente la acusación

declarando haber lugar a la formación de causa. La norma

legal, a su vez, regula simplemente el momento procesal

en que debe requerirse tal declaración. De la mera

comparación de ambos enunciados no resulta una

contradicción evidente ni, tampoco, una incompatibilidad

radical. Depende, pues, de la inteligencia o

interpretación que se le dé al precepto legal, su armonía

con el texto fundamental. Y ya se ha dicho que el juez

constitucional debe, para la plena vigencia normativa de

la Constitución, buscar una interpretación de la ley que

se acomode a sus valores, principios y finalidades, en un

parámetro de razonabilidad”. Del mismo modo, se señaló en

relación al inciso tercero del artículo 416: “es posible

19 20

comprobar que el precepto legal cuestionado carece en su

texto de una regulación precisa de la solicitud de

tramitación de desafuero ante el Tribunal de Alzada,

omisión que ha sido el antecedente para que las partes no

hayan rendido pruebas de sus pretensiones o defensas en

esa instancia. La mencionada omisión provoca un vacío

legal, que –sin embargo- puede ser integrado con otros

elementos del ordenamiento jurídico y posibilitar,

entonces, una interpretación del precepto que se concilie

con la norma constitucional”. Más adelante, y teniendo

presente diversas disposiciones del Código Procesal

Penal, en el mismo fallo se aclara explícitamente en el

considerando décimo cuarto: “Que en mérito de lo razonado

precedentemente, es dable concluir que el procedimiento

relativo a personas que gozan de fuero constitucional,

tratándose de delitos de acción privada, admite la

recepción de pruebas, cuando procede, y, por tanto, el

precepto del artículo 416, inciso tercero, del Código

Procesal Penal permite ser interpretado en una forma que

lo compatibiliza con las garantías de un procedimiento y

una investigación racionales y justos que asegura la

Constitución Política”. Como lo ha señalado también

recientemente esta Magistratura, el precepto en comento

puede también interpretarse lógica y sistemáticamente en

relación a artículos tales como el 358 en relación al

400, inciso tercero, del Código Procesal Penal, el

artículo 361 del mismo Código y las reglas del juicio

oral a que alude este último artículo, en particular las

que se refieren a la libertad de prueba y a la

20 21

oportunidad para su recepción, contempladas en los

artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal y los

artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil en

relación al artículo 52 del Código Procesal Penal. Así

las cosas, “interpretado de este modo, el precepto

impugnado no impedirá la producción de prueba y, por

ende, su aplicación no producirá efectos contrarios a la

Ley Fundamental”. (Rol Nº 806);

VIGESIMO SEPTIMO: Que, examinado el razonamiento

de esta Magistratura establecido en el considerando

anterior, debe, a mayor abundamiento, precisarse que en

resoluciones anteriores, como las contenidas en los roles

Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517 y 535, este Tribunal ha

fijado en sus consideraciones la naturaleza de la actual

acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la

similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad

a la reforma del año 2005, destacando especialmente la

constatación de que de la simple comparación del texto de

la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta

Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de

una confrontación directa entre la norma legal y la

disposición constitucional, ahora se está en presencia de

una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser

declarado inconstitucional, por motivos de forma o de

fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un

caso concreto, como se dijo, lo que relativiza el examen

abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara

diferencia con la regulación prevista por el texto

21 22

constitucional anterior;

VIGESIMO OCTAVO: Que lo expresado deja de

manifiesto que las características y circunstancias del

caso concreto de que se trate, han adquirido en la

actualidad una relevancia mayor de la que debía

atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión

jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la

conformidad o contrariedad con la Constitución que la

aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada

caso concreto sublite, lo que no implica, necesariamente,

una contradicción abstracta y universal con la preceptiva

constitucional. De esta manera, el que en un caso

determinado se declare un precepto legal inaplicable por

inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier

caso procederá formular igual declaración;

VIGESIMO NOVENO: Que cabe concluir, entonces,

que la apreciación que ha de realizar este Tribunal, para

efectos de resolver el presente requerimiento de

inaplicabilidad, no dice relación con un juicio abstracto

sobre la compatibilidad de la norma legal impugnada con

la Carta Fundamental, sino con el efecto, eventualmente

inconstitucional, que la aplicación del precepto legal

impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial

pendiente;

TRIGESIMO: Que, en ese marco, este Tribunal

debe determinar si el precepto legal impugnado puede

recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma

es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos

contrarios a la Carta Fundamental;

TRIGESIMO PRIMERO: Que la contrariedad aludida

22 23

en el considerando anterior sólo puede examinarse a la

luz de los antecedentes que proporciona la gestión en que

el precepto legal ha de ser aplicado, como quiera que en

el requerimiento de autos se trata de un examen concreto

y no abstracto de constitucionalidad;

TRIGESIMO SEGUNDO Que, en consonancia con la

naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, esta Magistratura, en rol número

596, rechazó el requerimiento interpuesto respecto del

inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal

Penal, en consideración a los antecedentes que

conformaban la gestión pendiente, precisando su

razonamiento en los siguientes términos: “en lo que

respecta al derecho a rendir prueba y su relación con las

garantías del racional y justo procedimiento, esta

Magistratura ha señalado en las sentencias Roles números

376, 389, 478, 481, 529 y 533, entre otras, que las

garantías de un racional y justo procedimiento se

concretan, entre otros elementos, en principios como el

de la igualdad de las partes y el emplazamiento,

materializados en el conocimiento oportuno de la acción,

la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de

la prueba, cuando ella procede. De ello resulta evidente

que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las

circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.

En la especie, se demuestra con el expediente traído a la

vista que ambas partes tuvieron un debido proceso, aun

rindiendo prueba y aportando antecedentes para fundar sus

pretensiones en el proceso de desafuero, los que fueron

debidamente ponderados en la sentencia” (considerando

23 24

decimosexto);

TRIGESIMO TERCERO: Que, sobre la base de lo

razonado y lo expuesto en los considerandos que preceden,

es menester observar los antecedentes que configuran la

gestión pendiente en el estado actual en que se

encuentra. Efectuado lo anterior, esto es, traído el

expediente a la vista, queda de manifiesto el

cumplimiento de las garantías de un debido proceso. En

efecto, en el procedimiento de desafuero se notificó al

parlamentario de la solicitud de desafuero, según consta

a fojas 28. Por otra parte, también consta que éste

designó como abogado patrocinante a don nombre reservado

nombre reservado, Defensor Penal Público, quien concurrió a la

vista de la causa a plantear defensas y alegaciones,

conforme a lo consignado a fojas 29 -que contiene el acta

de audiencia- y 30. Lo señalado se confirma al haberse

dictado sentencia de primera instancia que desestimó el

desafuero. En lo que toca a la parte querellante, según

consta a fojas 12, 13, 14 y 29 del citado expediente,

ésta fue emplazada, oída y asistida por abogado. Respecto

de la prueba, en virtud de diversas piezas del proceso de

desafuero, específicamente a fojas 23, 24, 25 y 26,

consta que la requerida ofreció y rindió probanzas –

aportando dos discos compactos y documentos- y, a fojas

31 a 45 vuelta del proceso de autos aludido, consta que

el requirente presentó prueba documental;

TRIGESIMO CUARTO: Que, teniendo presente que

ambas partes tuvieron un debido proceso, rindiendo prueba

y aportando antecedentes para fundar sus pretensiones en

el proceso de desafuero -los que fueron debidamente

24 25

ponderados en la sentencia-, es menester colegir que el

precepto legal impugnado ya recibió aplicación y conforme

al mandato constitucional del debido proceso, contenido

en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución;

TRIGESIMO QUINTO: Que similar razonamiento tuvo

esta Magistratura, en los autos Rol Nº 596, al sentenciar

que “en el caso concreto no se ve cómo pueden haber sido

conculcadas las garantías constitucionales invocadas,

toda vez que en el proceso de desafuero, antes de que se

dictara sentencia en primera instancia, ambas partes

fueron emplazadas, oídas y asistidas por abogado”; de

suerte tal que puede concluirse que “el requirente fue

oído, planteó alegaciones y defensas y tuvo la

posibilidad de interponer recursos”;

TRIGESIMO SEXTO: Que, en este orden de

razonamientos, la declaración de inaplicabilidad carece

de sentido pues, en la especie, al haberse aplicado ya el

precepto y al no producirse resultado contrario a la

Carta Fundamental, no existe inconstitucionalidad de

aplicación alguna que deba ser prevenida mediante una

eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad. En

efecto, como lo ha señalado esta Magistratura, “el

precepto legal impugnado sólo producirá efectos

contrarios a la Carta Fundamental cuando existan hechos

pertinentes, sustanciales y controvertidos para resolver

el desafuero, y se aplique el precepto legal impidiendo

que se decrete o reciba prueba acerca de tales hechos

sustanciales, pertinentes y controvertidos” (Rol Nº

806). En el caso de autos, como se ha explicitado en los

considerandos trigésimo tercero y trigésimo cuarto de

25 26

esta sentencia, se aplicó la disposición legal reprochada

en forma tal, que permitió un debido proceso a las partes

afectadas, pues éstas fueron escuchadas y se recibieron

sus probanzas. A mayor abundamiento, según consta de los

antecedentes del proceso de desafuero en apelación

traídos a la vista, la Corte Suprema recibió mediante

oficio de la Corte de Apelaciones de Arica dos discos

compactos que contienen la prueba de los hechos

constitutivos del delito y fijó una audiencia para

escuchar las alegaciones de las partes, las que fueron

debidamente notificadas. En virtud de lo anterior, en

menester colegir que se ha confirmado la aplicación del

precepto impugnado según lo ordena el mandato

constitucional del debido proceso, en los términos

establecidos en el artículo 19, Nº 3, de la Carta

Fundamental;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, en el mismo sentido,

debe desecharse la supuesta contravención al artículo 61

de la Constitución Política, desde que precisamente en la

especie se le ha dado estricta aplicación. Como lo ha

expresado este Tribunal en una situación similar,

“estamos frente a un caso típico en que se dio

cumplimiento a la petición previa de desafuero como lo

ordena el artículo 61 de la Constitución y que en el

proceso respectivo la sentencia desestimó la petición,

por los argumentos que en ella se expresan” (Rol Nº 596).

Así pues, como también se ha concluido en otros

expedientes, “del momento que el precepto impugnado

prohíbe proceder en contra de un parlamentario por delito

26 27

de acción privada sin que la Corte de Apelaciones en

pleno autorice la formación de causa, no resulta posible

sostener que ese mismo precepto haga desaparecer el

fuero” (Rol Nº 806);

TRIGESIMO OCTAVO: Que por todo lo antes expuesto

cabe concluir que el requerimiento debe ser desestimado y

así se declarará.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3,

61, y 93, Nº 6, de la Constitución Política de la

República y en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional

del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO

DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO.

Se previene que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurre al rechazo del requerimiento, por las

razones que indica el capítulo V de la sentencia, en

especial, por las contenidas en sus considerandos

trigésimo tercero y trigésimo cuarto.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger el presente

requerimiento, en razón de las siguientes

consideraciones:

1. Que el Ministro disidente ha expuesto

detalladamente, en prevenciones o votos disidentes, en

causas de roles 478, 529, 533, 561, 568 y 661 su criterio

acerca de la aplicación del artículo 416 del Código

Procesal Penal, en orden a sostener que se trata de un

precepto cuyo contenido procesal no guarda relación de

envergadura jurídica con los efectos que su aplicación

27 28

causa en la representación política en el Parlamento y en

el ejercicio de soberanía nacional que tal cometido

importa. La suspensión en el cargo de un parlamentario no

puede provenir de un procedimiento poco diáfano en

relación con las normas y principios del justo y debido

proceso garantizados en nuestro orden constitucional.

Esto, sin perjuicio de que los delitos que dan base al

procedimiento de desafuero o a la formalización del

parlamentario, sean de acción pública o de acción

privada.

2. Que no escapa a la atención de este Ministro

disidente el carácter casuístico que la acción de

inaplicabilidad contiene y que, en consecuencia, la

argumentación descrita en el considerando anterior no

puede aplicarse a la especie sin más, como si se tratara

de un examen de constitucionalidad abstracto, propio del

recurso de inconstitucionalidad previsto en el número 7

del inciso primero del artículo 93 de la Constitución.

Tal supuesto es válido, pero no inhibe la extensión de

las premisas argumentativas para casos anteriores hacia

la especie, si su contenido sometido al escrutinio de

esta Magistratura lo amerita, lo que en autos ocurre. La

circunstancia de que las magistraturas judiciales que

sustanciaron la causa de desafuero se apegaron a las

exigencias del debido proceso, habla muy bien de

aquéllas, pero no diluye ni borra el precepto impugnado

que permite, e incluso ordena, lo contrario en relación a

los delitos de acción privada, como esta Magistratura lo

28 29

sentenció en las causas de roles señaladas.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben,

en tanto que la prevención y la disidencia, sus

respectivos autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 791-2007.-

29 30

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente (S) nombre reservado y los

Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios,

señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larraín Cruz.

30