Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales y Código de Minería
- Fecha
- 15 de enero de 2008
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Gestión de apelación ante la Corte Suprema, Rol 2286-2007.
- Cita
- TC Rol N° 791/2007, sentencia de 15 de enero de 2008
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 28 de mayo de 2007, el diputado Iván Paredes Fierro ha formulado una acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad respecto del artículo 416,
inciso tercero, del Código Procesal Penal en la causa rol
N° 2286-2007, seguida ante la Corte Suprema.
En relación a la gestión pendiente, precisa el
requirente Iván Paredes Fierro que el Alcalde de Arica,
Carlos Valcarce, dedujo querella criminal en su contra
por el delito de injurias graves con publicidad, ante el
Juzgado de Garantía de Arica, causa RIT N° 1925-07,
decretando el Juez de Garantía que, previo a resolver la
querella, se elevaran los autos a la Corte de Apelaciones
de Arica con el objeto de obtener la declaración
necesaria para hacer lugar a la formación de causa,
conforme a lo establecido en el artículo 416, inciso
tercero, del Código Procesal Penal. La Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia definitiva de primera
instancia, rechazó el desafuero, lo que fue apelado por
el querellante ante la Corte Suprema, gestión que
actualmente se encuentra pendiente.
Expone la peticionaria que la norma cuya
inaplicabilidad se solicita, esto es, el inciso tercero
del artículo 416 del Código Procesal Penal, dispone: “Si
se tratare de un delito de acción privada, el querellante
deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando
igual declaración, antes de que se admitiere a
tramitación su querella por el juez de garantía.”
Indica el requirente que la norma impugnada vulnera
el artículo 19 Nº 3, incisos tercero y quinto, de la 2
Constitución, por cuanto implica establecer un
procedimiento en virtud del cual se procede a pronunciar
el veredicto de desafuero con el solo mérito de la
querella, sin dar oportunidad para la presentación de
pruebas por parte de la defensa, ni para una adecuada
instancia de contradicción, lo que significa contrariar
los estándares mínimos de racionalidad y justicia que
exige la garantía constitucional del derecho a la defensa
y del debido proceso, prevista en el precepto
constitucional aludido.
Añade la peticionaria que, a su vez, cabe considerar
un segundo reproche de constitucionalidad, puesto que la
norma impugnada contravendría lo mandado por el artículo
61, inciso segundo, de la Constitución. Precisa que el
citado precepto fundamental establece el privilegio del
fuero parlamentario, es decir, una excepción al derecho
común, con miras a salvaguardar la independencia,
dignidad y probidad de la función pública parlamentaria
de actos de presión o amedrentamiento constituidos por
querellas sin fundamento. Por consiguiente, se trata de
una norma que persigue, a través del trámite del
desafuero, que los parlamentarios no sean enjuiciados por
acusaciones vertidas en su contra, sin que previamente un
tribunal de alzada evalúe el mérito de los fundamentos
esgrimidos en contra del parlamentario, de manera de
sopesar la gravedad y consistencia de ellos y asegurar
que se encuentre suficientemente justificada la privación
de la inmunidad o privilegio de que gozan los
parlamentarios. El artículo 416, inciso tercero, del
Código Procesal Penal, al permitir que se autorice la
formación de causa sólo con los antecedentes que fluyen
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de una querella, estaría violentando el artículo 61 de la
Constitución, ya que se transforma la querella por sí
sola en un acto jurídico procesal unilateral que perturba
la independencia de los Poderes Públicos.
Con fecha 29 de mayo de 2007, la Segunda Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,
suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes
al Pleno para su substanciación.
Con fecha 25 de julio de 2007, Carlos Valcarce
Medina, Alcalde de Arica, evacuó el traslado planteando
sus descargos.
Argumenta que al contrastar y analizar la norma
impugnada con la disposición constitucional del artículo
19 N° 3, incisos tercero y quinto, no constata ningún
tipo de contradicción, ya que tanto el procedimiento como
el proceso legal previo del desafuero, además de
reproducir la norma y contenido procesal del artículo
61, inciso segundo, de la Carta Fundamental, no otorgan
ni confieren directa ni indirectamente autorización o
facultad para que la respectiva Corte de Apelaciones
dicte una sentencia sin sujetarse obligatoriamente a un
proceso previo como lo indican la Constitución y el
Código del ramo.
Expresa que el legislador sigue fielmente la norma
del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución en el
Código, que conforma un procedimiento penal basado en el
método acusatorio con garantías primarias y secundarias;
por tanto, señala, se debe concluir que la impugnación de
la aplicación del inciso tercero del artículo 416 del
Código apunta a cuestionar el mérito del proceso de
desafuero -procedimiento actualmente suspendido mediante
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resolución dictada por esta misma Magistratura- y no a la
eventual inaplicación del precepto por no haberse
respetado en dicho juicio las garantías del debido
proceso.
Agrega que el Tribunal Constitucional, para efectos
de resolver el requerimiento de autos, debe tener
presente que no se trata de un juicio abstracto sobre la
compatibilidad de la norma legal impugnada con la Carta
Fundamental, sino con el efecto, eventualmente
inconstitucional, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial
pendiente. Sobre la base del anterior razonamiento,
precisa que la aplicación del precepto impugnado en el
actual estado de tramitación no puede producir ningún
resultado inconstitucional, pues si bien se refiere al
desafuero por delitos de acción privada, no existe motivo
alguno que justifique una decisión de inaplicabilidad en
el estado actual en que el proceso se encuentra ante la
Corte Suprema.
En el mismo orden de ideas, precisa que el
requirente fue oído, planteó alegaciones, defensas y tuvo
la oportunidad de interponer recursos y añade que el
derecho a la prueba es eventual y dependerá de las
circunstancias y de la pertinencia de la misma. Así, se
constata que ambas partes tuvieron un debido proceso,
rindiendo prueba y aportando antecedentes, todo lo que
fue debidamente ponderado en la sentencia. Además, la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica fue
debidamente fundada, por lo que se han presentado los
elementos mínimos del racional y justo procedimiento, por
lo que el proceso fue debido y oportuno. De todo lo
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anterior concluye que no es conducente que en la
apelación ante la Corte Suprema se alegue la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
tercero del artículo 416, desentendiéndose de las
actuaciones anteriores.
Indica que, por consiguiente, emana de todo lo
expuesto anteriormente que no se ha demostrado que en el
proceso de desafuero se hayan violentado las normas del
fuero contempladas en el artículo 61 de la Constitución,
ni tampoco las normas del racional y justo procedimiento.
Respecto a la acción privada, expresa en sus
observaciones que debe entenderse a la acusación en un
sentido amplio, como toda imputación de carácter penal
derivada de cualquier tipo de acción, y al acusado, como
todo imputado. El desafuero concierne a toda clase de
delitos, independientemente de los titulares y de la
modalidad de ejercicio de la acción.
En relación al artículo 61, inciso segundo, de la
Constitución, indica que aquella norma establece la
inviolabilidad de los parlamentarios sólo por razones de
orden práctico para facilitarles su desempeño, pero en
caso alguno persigue conferirles inmunidad
jurisdiccional. Precisa que el beneficio de la norma no
expresa la protección de algún derecho o garantía
constitucional específica, por lo que debe entenderse de
manera que no permita el menoscabo de las bases de la
institucionalidad, ni de derechos y deberes
constitucionales. Finalmente, agrega que esta
inviolabilidad y el fuero no son absolutos ni
permanentes, ya que esa misma norma autoriza el
desafuero.
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Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 16
de agosto de 2007 se procedió a la vista de la causa,
oyéndose los alegatos de los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
I. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE AUTOS.
PRIMERO: Que el artículo 93 Nº 6 de la
Constitución Política de la República dispone que es
atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran
los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en
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cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que, en relación al primer requisito,
en el caso de autos se solicita se declare la
inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 416 del
Código Procesal Penal, respecto de la gestión judicial
correspondiente al procedimiento de desafuero seguido
ante la Corte de Apelaciones de Arica, la que dictó
sentencia desestimando el desafuero, actualmente en
apelación ante la Corte Suprema, Rol 2286-2007, para que
este Tribunal declare si ha lugar a la formación de causa
en contra del parlamentario señor Iván Paredes Fierro,
por lo que existe gestión pendiente que se sigue ante un
tribunal ordinario o especial;
QUINTO: Que la inaplicabilidad es formulada
precisamente por el querellado y apelado en el citado
proceso de desafuero, por lo que tiene la calidad de
parte en la gestión referida en el considerando anterior;
SEXTO: Que, en el caso de autos, se impugna un
precepto legal que podría resultar decisivo en la
resolución de un asunto, específicamente el inciso
tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, que
reza en los siguientes términos:” “Si se tratare de un
delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir
ante la Corte de Apelaciones solicitando igual
declaración [se refiere a la declaración de que ha lugar
a la formación de causa], antes de que se admitiere a
tramitación su querella por el juez de garantía.”;
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SEPTIMO: Que la impugnación se dirige a
sostener la contravención que implicaría la aplicación
del precepto legal impugnado, en el caso concreto, en
relación a las normas contenidas en la Constitución
Política de la República, específicamente respecto de los
incisos tercero y quinto del artículo 19, Nº 3, de la
Carta Fundamental, que consagran las garantías básicas de
la igualdad ante la justicia -en lo relativo al debido
proceso legal- como es “el derecho a la defensa y el
derecho a la prueba”. Por otra parte, también se señala
como vulnerado el artículo 61 de la Carta Fundamental,
que consagra el privilegio del fuero parlamentario;
OCTAVO: Que las normas constitucionales que se
señalan vulneradas prescriben respectivamente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas
las personas:
(...)
3º.- La igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa
jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la debida intervención
del letrado si hubiere sido requerida.
Tratándose de los integrantes de las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este
derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas
pertinentes de sus respectivos estatutos.
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La ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no
puedan procurárselos por sí mismos.
(…)
Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de
un procedimiento y una investigación
racionales y justos (…)”
“Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo
son inviolables por las opiniones que
manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o
de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día
de su elección o desde su juramento, según el
caso, puede ser acusado o privado de su
libertad, salvo el caso de delito flagrante,
si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva, en pleno, no autoriza previamente
la acusación declarando haber lugar a
formación de causa. De esta resolución podrá
apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado
o senador por delito flagrante, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de
Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá,
entonces, conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
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Desde el momento en que se declare, por
resolución firme, haber lugar a formación de
causa, queda el diputado o senador imputado
suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.”;
NOVENO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido todas las exigencias y requisitos
constitucionales y legales para que este Tribunal se
pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los
requirentes; por lo que corresponde analizar -en esta
fase- los razonamientos jurídicos de las partes y la
veracidad de las infracciones constitucionales
denunciadas respecto de los preceptos legales aplicables
a la referida gestión judicial;
II. PRECEDENTES PRONUNCIADOS POR ESTA MAGISTRATURA SOBRE
LA DISPOSICIÓN LEGAL EN CUESTIÓN .
DECIMO: Que esta Magistratura se ha pronunciado
ya en cinco ocasiones recientes acerca de la
inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 416 del
Código Procesal Penal en causas de desafuero de
parlamentarios por delitos de acción privada. En tres de
ellas, el Tribunal entró al fondo del asunto, procediendo
a acoger y a declarar la inaplicabilidad del precepto
legal, mientras en una cuarta lo desechó, fundado
principalmente en que la norma impugnada no podía
resultar decisiva para la única gestión que quedaba
pendiente, en sede ante la Corte Suprema. Finalmente, por
sentencia de once de diciembre de dos mil siete, este
Tribunal acogió un requerimiento de inaplicabilidad
recaído en el mismo precepto, sólo en cuanto la Corte de Apelaciones de Santiago no podría aplicar lo dispuesto en
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el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal
Penal, en lo que éste le pueda impedir decretar prueba en
caso de que, a su juicio, ella resulte necesaria;
DECIMO PRIMERO: Que, además, esta Magistratura,
por sentencia de fecha 5 de junio de 2007, pronunciada en
la causa rol 558-2006, -como se recordará con mayor
detalle más adelante-, declaró que se desechaba una
acción pública destinada a declarar la
inconstitucionalidad del mismo precepto legal que ahora
se impugna, especialmente teniendo presente que la
disposición legal admitiría una interpretación acorde con
la Constitución Política de la República;
DECIMO SEGUNDO: Que en las tres sentencias de
inaplicabilidad a que se alude en el considerando décimo
de esta sentencia, la primera de 8 de agosto de 2006,
relativa al desafuero del ex diputado y actual senador
don Guido Girardi (Rol Nº 478-2006), la segunda de fecha
9 de noviembre de 2006, relativa al desafuero del senador
don Nelson Avila (Rol Nº 533-2006), y la última, también
de 9 de noviembre de 2006, referida al desafuero del
senador don Juan Pablo Longueira (Rol Nº 529-2006), esta
Magistratura razonó acerca de la naturaleza del desafuero
parlamentario y del sentido de las normas
constitucionales que lo regulan. Para la resolución de la
presente causa, resulta conveniente reiterar someramente
tales consideraciones de carácter general, pues
enmarcarán también lo que ahora se resolverá;
III. EL PRIVILEGIO DEL FUERO PARLAMENTARIO.
DECIMO TERCERO: Que el artículo 61 de la Carta
Fundamental, ya transcrito, consagra el llamado fuero,
garantía procesal que protege al parlamentario de una
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persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca
el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un
fundamento claramente político, asociado al resguardo de
la autonomía de los órganos legislativos y al principio
de la separación de funciones -valores esenciales del
Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el
pleno ejercicio de la soberanía popular;
DECIMO CUARTO: Que el fuero ya lo contemplaba la
Constitución de 1833, atribuyendo a las propias cámaras
parlamentarias la potestad de autorizar la imputación
penal a sus miembros; en la Carta Política de 1925 se
transfirió dicha facultad a la Corte de Apelaciones de la
jurisdicción respectiva;
DECIMO QUINTO: Que la Constitución de 1980
estableció en su artículo 58 (actual artículo 61) que
“ningún diputado o senador, desde el día de su elección o
designación, o desde su incorporación, según el caso,
puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el
caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a
formación de causa. De esta resolución podrá apelarse
para ante la Corte Suprema”;
DECIMO SEXTO: Que “procesado”, en la acepción
más pertinente fijada por el Diccionario de la Real
Academia Española, es “declarado y tratado como presunto
reo en un proceso criminal”. En el ordenamiento procesal
penal preexistente, dicho término asignaba al inculpado
la calidad de parte, exigiendo para su declaración la
justificación de la existencia del delito y la
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existencia, a lo menos, de presunciones fundadas de
participación criminal;
DECIMO SEPTIMO: Que “formar causa”, a su vez, se
vincula al sometimiento a proceso, porque el litigio –la
causa- se produce a partir del momento en que el
inculpado adquiere la condición de parte y se entienden
con él las actuaciones del juicio. El tenor del precepto
no ofrece duda alguna en cuanto a su sentido y alcance,
que se ve categóricamente confirmado por las opiniones
vertidas por los miembros de la Comisión de Estudio de la
Nueva Constitución Política de la República, en sesión
número 293, quienes uniformemente estimaron que la
expresión “formar causa” aludía a los requisitos del
procesamiento;
DECIMO OCTAVO: Que las modificaciones
introducidas a dicha norma por la Ley Nº 20.050, sobre
Reforma Constitucional, en lo que interesa a este
conflicto de constitucionalidad, tuvieron básicamente por
objeto correlacionar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el código
correspondiente. Así se deduce, indirecta pero
inequívocamente –a propósito de la suspensión del derecho
de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo, que propuso
modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin de reemplazar la
locución “procesada” por “acusada”; observándose que el
término “procesada” corresponde a un régimen de
procedimiento penal que quedó desfasado y que la
expresión “acusada”, si bien no es sinónimo del mismo
estadio procesal, se corresponde con la figura actual y
es acorde con los términos del Código Procesal Penal. La
acusación, en vez del procesamiento, es ahora la
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referencia para el desafuero. En efecto, tales
modificaciones, que no fueron consideradas en el proyecto
de reforma constitucional, fueron introducidas en el veto
presidencial, sin ser fundamentadas explícitamente, y
sólo merecieron, durante la discusión legislativa, la
observación de la diputada Pía Guzmán, quien en sesión de
17 de agosto de 2005 sostuvo: “Otra materia importante es
el veto al fuero, que por primera vez se trata. En el
proyecto de reforma constitucional no fue considerado,
por cuanto, durante la discusión en torno a si se
mantenía o se eliminaba, se acordó dejarlo de lado y así
no condicionarlo al nuevo sistema judicial. El Ejecutivo
hizo un esfuerzo y nos ha presentado una modificación al
inciso segundo del artículo 58 que genera bastante
consenso. Es más, los senadores y diputados sólo podrán
ser privados de libertad una vez que el tribunal de
alzada haya aprobado su desafuero por la condición
estricta de haber sido acusados, es decir, que se hayan
presentado al tribunal de garantía las pruebas
suficientes sobre los hechos delictivos de que se
trata.”;
DECIMO NOVENO: Que resulta indispensable
determinar si la nueva redacción del precepto implica un
cambio en la calificación de los supuestos del desafuero
en cuanto al nivel de exigencias para concederlo. Como se
ha dicho, la sustitución de la voz “procesado” por
“acusado” no tiene otro entendimiento que incorporar
constitucionalmente un concepto propio del nuevo sistema
procesal penal, excluyendo aquél que deja de tener
vigencia. Según se consigna en el Mensaje del Ejecutivo
que inicia el proyecto de ley sobre Código Procesal
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Penal, “la formulación de cargos debiera constituirse en
un adecuado sustituto del sometimiento a proceso,
manteniendo de éste el contenido de garantía, en cuanto
permite al afectado conocer la imputación y facilita su
defensa y en cuanto limita el ámbito de la persecución y
de la eventual acusación a los cargos formalmente
planteados, impidiendo que se sorprenda al imputado; pero
mitigando todos los elementos negativos del sistema
vigente”. Por tal razón, la calificación de la
procedencia de la acusación y la declaración sobre haber
lugar a formación de causa que es su consecuencia, no
importan una disminución de los requisitos para
autorizarla, conclusión que se refuerza considerando que
la privación de libertad –el otro evento a que se refiere
el texto constitucional- contenida en el instituto de la
prisión preventiva, supone satisfacer diversas exigencias
en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal;
IV. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SOBRE LA APLICABILIDAD DE
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN EL FUERO Y EL
DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.
VIGESIMO: Que, en las mismas sentencias ya
citadas en el capítulo II del presente fallo, esta
Magistratura ha tenido la oportunidad de establecer que
la norma constitucional que regula el fuero, actual
artículo 61, resulta plenamente aplicable a los delitos
de acción privada. Desde luego, y tal como se razonó en
esos pronunciamientos, porque “el citado artículo 58
[actual 61] de la Constitución no formuló distinción
alguna en relación a los delitos a que es aplicable, sean
éstos de acción pública o privada”. Para reafirmar este
supuesto constitucional, el Tribunal razonó en esos
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fallos en conformidad a lo que se transcribe en los dos
considerandos que siguen;
VIGESIMO PRIMERO: Que debe descartarse una
interpretación -sustentada únicamente en los términos
literales del precepto constitucional- que excluya del
ámbito del desafuero los delitos de acción privada, por
cuanto ella suprimiría en ese caso una garantía concebida
para el cumplimiento irrestricto de la función
parlamentaria, colocando al afectado en una situación
desigual, de detrimento de sus derechos, frente al
acusado por un delito de acción pública, en
circunstancias que la naturaleza de las figuras
criminales es la misma, no obstante las diversas
condiciones establecidas por la ley para el ejercicio de
las acciones;
VIGESIMO SEGUNDO: Que la finalidad de la
autorización jurisdiccional para enjuiciar a un
parlamentario se cumple de la misma forma en toda clase
de delitos, y no puede ser restringida a una categoría de
ellos porque la ley procesal confiera a su persecución
una diversa regulación. Por ende, debe entenderse a la
acusación en un sentido amplio, como toda imputación de
carácter penal –la que deriva del ejercicio de cualquier
acción penal- y al acusado, como todo imputado. El
desafuero concierne, entonces, a toda clase de delitos,
independientemente de los titulares y de la modalidad de
ejercicio de la acción;
VIGESIMO TERCERO: Que, tal como ha tenido
oportunidad de establecer esta Magistratura en los fallos
a que alude el capítulo II, la exigencia de un justo y
racional procedimiento que para toda sentencia de un
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órgano que ejerce jurisdicción reclama el inciso quinto
del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental,
resulta plenamente aplicable a la decisión de desafuero
de un parlamentario. En el considerando 13º de los 3
primeros fallos aludidos en el considerando décimo de
esta sentencia, siguiendo otros anteriores, el Tribunal
estableció que “la citada garantía se extiende, sin
limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción –esto
es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier
conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin
que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en
un sentido restringido, sino como a toda resolución que
decide una controversia de relevancia jurídica.” Más
adelante, en el mismo considerando estableció que “la
Constitución prevé la exigibilidad de la garantía a todo
proceso, cualquiera sea su forma u oportunidad en que se
produce, al exigir su concurrencia “siempre…”. Por su
parte, en el considerando 17º se razonó del siguiente
modo para terminar de concluir acerca de la aplicabilidad
de la exigencia al desafuero: “Que en la doctrina y
jurisprudencia nacionales ha sido materia de debate la
calificación de la naturaleza procesal de la gestión de
desafuero, afirmándose diversas posiciones: se trataría
de un incidente de un juicio, de un procedimiento
especial o de un antejuicio que verifica la existencia de
una condición de procesabilidad. Como sea, e
independientemente de su carácter, el desafuero se decide
a través de un proceso que culmina en una sentencia con
efectos permanentes, cuya legitimidad se asegura por un
procedimiento racional y justo.”;
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VIGESIMO CUARTO: Que, establecido que un
parlamentario goza de fuero, aunque no de inmunidad,
frente a las querellas que se deduzcan en su contra por
delitos de acción privada, y precisado que tal antejuicio
o gestión previa que consiste en la autorización para
formar causa en su contra debe conocerse y resolverse
conforme a las reglas de un justo y racional
procedimiento, debe ahora decidirse si el particular modo
de regularse este procedimiento en el inciso tercero del
artículo 416 del Código Procesal Penal cumple
suficientemente con tales exigencias de justicia y
racionalidad en la aplicación al caso concreto;
VIGESIMO QUINTO: Que, conforme al inciso tercero
del artículo 416 del Código Procesal Penal, si se tratare
de un delito de acción privada, el querellante deberá
ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando igual
declaración -haber lugar a formación de causa- antes de
que se admita a tramitación su querella por el juez de
garantía. De conformidad a lo expuesto, podría
concluirse, si sólo se atiende a su tenor literal, que en
virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
416 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones
tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el
desafuero únicamente el texto de la querella, antes de
que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de
elementos probatorios, debidamente producidos, que le
permitan constatar la existencia de un fundamento serio
sobre el mérito o justificación para formar causa;
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V. ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO AL CASOSUBLITE.
VIGESIMO SEXTO: Que como bien se señaló en el
considerando séptimo del fallo de autos, esta
Magistratura, por sentencia de fecha 5 de junio de 2007,
en la causa rol 558-2006, acordó desechar una acción
pública destinada a declarar la inconstitucionalidad del
mismo precepto legal que ahora se impugna. En aquel
pronunciamiento, en su considerando décimo primero, se
precisó “que, desde la perspectiva de un cotejo abstracto
con la Constitución, el precepto legal contenido en el
inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal
no aparece, en principio, vulnerando – en todo evento y
modalidad de aplicación - el mandato del artículo 61,
inciso segundo, de la Constitución. En efecto, éste
garantiza que ningún parlamentario puede ser acusado o
privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar a la formación de causa. La norma
legal, a su vez, regula simplemente el momento procesal
en que debe requerirse tal declaración. De la mera
comparación de ambos enunciados no resulta una
contradicción evidente ni, tampoco, una incompatibilidad
radical. Depende, pues, de la inteligencia o
interpretación que se le dé al precepto legal, su armonía
con el texto fundamental. Y ya se ha dicho que el juez
constitucional debe, para la plena vigencia normativa de
la Constitución, buscar una interpretación de la ley que
se acomode a sus valores, principios y finalidades, en un
parámetro de razonabilidad”. Del mismo modo, se señaló en
relación al inciso tercero del artículo 416: “es posible
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comprobar que el precepto legal cuestionado carece en su
texto de una regulación precisa de la solicitud de
tramitación de desafuero ante el Tribunal de Alzada,
omisión que ha sido el antecedente para que las partes no
hayan rendido pruebas de sus pretensiones o defensas en
esa instancia. La mencionada omisión provoca un vacío
legal, que –sin embargo- puede ser integrado con otros
elementos del ordenamiento jurídico y posibilitar,
entonces, una interpretación del precepto que se concilie
con la norma constitucional”. Más adelante, y teniendo
presente diversas disposiciones del Código Procesal
Penal, en el mismo fallo se aclara explícitamente en el
considerando décimo cuarto: “Que en mérito de lo razonado
precedentemente, es dable concluir que el procedimiento
relativo a personas que gozan de fuero constitucional,
tratándose de delitos de acción privada, admite la
recepción de pruebas, cuando procede, y, por tanto, el
precepto del artículo 416, inciso tercero, del Código
Procesal Penal permite ser interpretado en una forma que
lo compatibiliza con las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos que asegura la
Constitución Política”. Como lo ha señalado también
recientemente esta Magistratura, el precepto en comento
puede también interpretarse lógica y sistemáticamente en
relación a artículos tales como el 358 en relación al
400, inciso tercero, del Código Procesal Penal, el
artículo 361 del mismo Código y las reglas del juicio
oral a que alude este último artículo, en particular las
que se refieren a la libertad de prueba y a la
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oportunidad para su recepción, contempladas en los
artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal y los
artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil en
relación al artículo 52 del Código Procesal Penal. Así
las cosas, “interpretado de este modo, el precepto
impugnado no impedirá la producción de prueba y, por
ende, su aplicación no producirá efectos contrarios a la
Ley Fundamental”. (Rol Nº 806);
VIGESIMO SEPTIMO: Que, examinado el razonamiento
de esta Magistratura establecido en el considerando
anterior, debe, a mayor abundamiento, precisarse que en
resoluciones anteriores, como las contenidas en los roles
Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517 y 535, este Tribunal ha
fijado en sus consideraciones la naturaleza de la actual
acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la
similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad
a la reforma del año 2005, destacando especialmente la
constatación de que de la simple comparación del texto de
la norma actual con el antiguo artículo 80 de la Carta
Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de
una confrontación directa entre la norma legal y la
disposición constitucional, ahora se está en presencia de
una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, como se dijo, lo que relativiza el examen
abstracto de constitucionalidad, marcando así una clara
diferencia con la regulación prevista por el texto
21 22
constitucional anterior;
VIGESIMO OCTAVO: Que lo expresado deja de
manifiesto que las características y circunstancias del
caso concreto de que se trate, han adquirido en la
actualidad una relevancia mayor de la que debía
atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión
jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la
conformidad o contrariedad con la Constitución que la
aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada
caso concreto sublite, lo que no implica, necesariamente,
una contradicción abstracta y universal con la preceptiva
constitucional. De esta manera, el que en un caso
determinado se declare un precepto legal inaplicable por
inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier
caso procederá formular igual declaración;
VIGESIMO NOVENO: Que cabe concluir, entonces,
que la apreciación que ha de realizar este Tribunal, para
efectos de resolver el presente requerimiento de
inaplicabilidad, no dice relación con un juicio abstracto
sobre la compatibilidad de la norma legal impugnada con
la Carta Fundamental, sino con el efecto, eventualmente
inconstitucional, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial
pendiente;
TRIGESIMO: Que, en ese marco, este Tribunal
debe determinar si el precepto legal impugnado puede
recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma
es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos
contrarios a la Carta Fundamental;
TRIGESIMO PRIMERO: Que la contrariedad aludida
22 23
en el considerando anterior sólo puede examinarse a la
luz de los antecedentes que proporciona la gestión en que
el precepto legal ha de ser aplicado, como quiera que en
el requerimiento de autos se trata de un examen concreto
y no abstracto de constitucionalidad;
TRIGESIMO SEGUNDO Que, en consonancia con la
naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, esta Magistratura, en rol número
596, rechazó el requerimiento interpuesto respecto del
inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal
Penal, en consideración a los antecedentes que
conformaban la gestión pendiente, precisando su
razonamiento en los siguientes términos: “en lo que
respecta al derecho a rendir prueba y su relación con las
garantías del racional y justo procedimiento, esta
Magistratura ha señalado en las sentencias Roles números
376, 389, 478, 481, 529 y 533, entre otras, que las
garantías de un racional y justo procedimiento se
concretan, entre otros elementos, en principios como el
de la igualdad de las partes y el emplazamiento,
materializados en el conocimiento oportuno de la acción,
la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de
la prueba, cuando ella procede. De ello resulta evidente
que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las
circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma.
En la especie, se demuestra con el expediente traído a la
vista que ambas partes tuvieron un debido proceso, aun
rindiendo prueba y aportando antecedentes para fundar sus
pretensiones en el proceso de desafuero, los que fueron
debidamente ponderados en la sentencia” (considerando
23 24
decimosexto);
TRIGESIMO TERCERO: Que, sobre la base de lo
razonado y lo expuesto en los considerandos que preceden,
es menester observar los antecedentes que configuran la
gestión pendiente en el estado actual en que se
encuentra. Efectuado lo anterior, esto es, traído el
expediente a la vista, queda de manifiesto el
cumplimiento de las garantías de un debido proceso. En
efecto, en el procedimiento de desafuero se notificó al
parlamentario de la solicitud de desafuero, según consta
a fojas 28. Por otra parte, también consta que éste
designó como abogado patrocinante a don nombre reservado
nombre reservado, Defensor Penal Público, quien concurrió a la
vista de la causa a plantear defensas y alegaciones,
conforme a lo consignado a fojas 29 -que contiene el acta
de audiencia- y 30. Lo señalado se confirma al haberse
dictado sentencia de primera instancia que desestimó el
desafuero. En lo que toca a la parte querellante, según
consta a fojas 12, 13, 14 y 29 del citado expediente,
ésta fue emplazada, oída y asistida por abogado. Respecto
de la prueba, en virtud de diversas piezas del proceso de
desafuero, específicamente a fojas 23, 24, 25 y 26,
consta que la requerida ofreció y rindió probanzas –
aportando dos discos compactos y documentos- y, a fojas
31 a 45 vuelta del proceso de autos aludido, consta que
el requirente presentó prueba documental;
TRIGESIMO CUARTO: Que, teniendo presente que
ambas partes tuvieron un debido proceso, rindiendo prueba
y aportando antecedentes para fundar sus pretensiones en
el proceso de desafuero -los que fueron debidamente
24 25
ponderados en la sentencia-, es menester colegir que el
precepto legal impugnado ya recibió aplicación y conforme
al mandato constitucional del debido proceso, contenido
en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución;
TRIGESIMO QUINTO: Que similar razonamiento tuvo
esta Magistratura, en los autos Rol Nº 596, al sentenciar
que “en el caso concreto no se ve cómo pueden haber sido
conculcadas las garantías constitucionales invocadas,
toda vez que en el proceso de desafuero, antes de que se
dictara sentencia en primera instancia, ambas partes
fueron emplazadas, oídas y asistidas por abogado”; de
suerte tal que puede concluirse que “el requirente fue
oído, planteó alegaciones y defensas y tuvo la
posibilidad de interponer recursos”;
TRIGESIMO SEXTO: Que, en este orden de
razonamientos, la declaración de inaplicabilidad carece
de sentido pues, en la especie, al haberse aplicado ya el
precepto y al no producirse resultado contrario a la
Carta Fundamental, no existe inconstitucionalidad de
aplicación alguna que deba ser prevenida mediante una
eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad. En
efecto, como lo ha señalado esta Magistratura, “el
precepto legal impugnado sólo producirá efectos
contrarios a la Carta Fundamental cuando existan hechos
pertinentes, sustanciales y controvertidos para resolver
el desafuero, y se aplique el precepto legal impidiendo
que se decrete o reciba prueba acerca de tales hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos” (Rol Nº
806). En el caso de autos, como se ha explicitado en los
considerandos trigésimo tercero y trigésimo cuarto de
25 26
esta sentencia, se aplicó la disposición legal reprochada
en forma tal, que permitió un debido proceso a las partes
afectadas, pues éstas fueron escuchadas y se recibieron
sus probanzas. A mayor abundamiento, según consta de los
antecedentes del proceso de desafuero en apelación
traídos a la vista, la Corte Suprema recibió mediante
oficio de la Corte de Apelaciones de Arica dos discos
compactos que contienen la prueba de los hechos
constitutivos del delito y fijó una audiencia para
escuchar las alegaciones de las partes, las que fueron
debidamente notificadas. En virtud de lo anterior, en
menester colegir que se ha confirmado la aplicación del
precepto impugnado según lo ordena el mandato
constitucional del debido proceso, en los términos
establecidos en el artículo 19, Nº 3, de la Carta
Fundamental;
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, en el mismo sentido,
debe desecharse la supuesta contravención al artículo 61
de la Constitución Política, desde que precisamente en la
especie se le ha dado estricta aplicación. Como lo ha
expresado este Tribunal en una situación similar,
“estamos frente a un caso típico en que se dio
cumplimiento a la petición previa de desafuero como lo
ordena el artículo 61 de la Constitución y que en el
proceso respectivo la sentencia desestimó la petición,
por los argumentos que en ella se expresan” (Rol Nº 596).
Así pues, como también se ha concluido en otros
expedientes, “del momento que el precepto impugnado
prohíbe proceder en contra de un parlamentario por delito
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de acción privada sin que la Corte de Apelaciones en
pleno autorice la formación de causa, no resulta posible
sostener que ese mismo precepto haga desaparecer el
fuero” (Rol Nº 806);
TRIGESIMO OCTAVO: Que por todo lo antes expuesto
cabe concluir que el requerimiento debe ser desestimado y
así se declarará.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3,
61, y 93, Nº 6, de la Constitución Política de la
República y en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO
DEDUCIDO A FOJAS UNO. DÉJESE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.
Se previene que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurre al rechazo del requerimiento, por las
razones que indica el capítulo V de la sentencia, en
especial, por las contenidas en sus considerandos
trigésimo tercero y trigésimo cuarto.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger el presente
requerimiento, en razón de las siguientes
consideraciones:
1. Que el Ministro disidente ha expuesto
detalladamente, en prevenciones o votos disidentes, en
causas de roles 478, 529, 533, 561, 568 y 661 su criterio
acerca de la aplicación del artículo 416 del Código
Procesal Penal, en orden a sostener que se trata de un
precepto cuyo contenido procesal no guarda relación de
envergadura jurídica con los efectos que su aplicación
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causa en la representación política en el Parlamento y en
el ejercicio de soberanía nacional que tal cometido
importa. La suspensión en el cargo de un parlamentario no
puede provenir de un procedimiento poco diáfano en
relación con las normas y principios del justo y debido
proceso garantizados en nuestro orden constitucional.
Esto, sin perjuicio de que los delitos que dan base al
procedimiento de desafuero o a la formalización del
parlamentario, sean de acción pública o de acción
privada.
2. Que no escapa a la atención de este Ministro
disidente el carácter casuístico que la acción de
inaplicabilidad contiene y que, en consecuencia, la
argumentación descrita en el considerando anterior no
puede aplicarse a la especie sin más, como si se tratara
de un examen de constitucionalidad abstracto, propio del
recurso de inconstitucionalidad previsto en el número 7
del inciso primero del artículo 93 de la Constitución.
Tal supuesto es válido, pero no inhibe la extensión de
las premisas argumentativas para casos anteriores hacia
la especie, si su contenido sometido al escrutinio de
esta Magistratura lo amerita, lo que en autos ocurre. La
circunstancia de que las magistraturas judiciales que
sustanciaron la causa de desafuero se apegaron a las
exigencias del debido proceso, habla muy bien de
aquéllas, pero no diluye ni borra el precepto impugnado
que permite, e incluso ordena, lo contrario en relación a
los delitos de acción privada, como esta Magistratura lo
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sentenció en las causas de roles señaladas.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben,
en tanto que la prevención y la disidencia, sus
respectivos autores.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 791-2007.-
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente (S) nombre reservado y los
Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios,
señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larraín Cruz.
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