Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.410
- Fecha
- 11 de diciembre de 2007
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Causa Rol 18.82806 seguida ante el 7º Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 790/2007, sentencia de 11 de diciembre de 2007
Texto íntegro
Santiago, once de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Fernando Coloma Reyes, por sí y en representación de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado
nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado
nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado,
don nombre reservado, representado por su
cónyuge doña nombre reservado, doña nombre reservado del
nombre reservado, doña nombre reservado,
don nombre reservado, don nombre reservado, don
nombre reservado, don nombre reservado, don
nombre reservado, don nombre reservado, don
nombre reservado y don nombre reservado, ha
interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto de los artículos 4º y 29 de
las Leyes Nºs. 18.549 y 18.669, respectivamente, en el
proceso rol Nº 18.828-06, caratulado “nombre reservado, nombre reservado, y
otros con nombre reservado”, que se sigue ante el 7º Juzgado Civil de
Santiago. Sostiene el requirente que la aplicación de los
aludidos preceptos legales resulta contraria a los
artículos 7º, 19, numerales 2º, 18º, 20º, 22º, 24º y 26º,
y al artículo 65, número 4, de la Constitución Política.
Concretamente, manifiesta que durante los años
1986 y 1987 se dictaron los preceptos legales impugnados,
los que rebajaron una parte del reajuste automático de
las pensiones de los demandantes que debía regir desde
mayo de 1987 hasta diciembre de 1988, disminuyendo el
monto de las mismas. Dichas normas establecieron, a su
juicio, la autorización para disminuir el reajuste
establecido en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, 2
de 1979, fijándolo en un porcentaje inferior al Índice de
Precios al Consumidor calculado para los años 1987 y
1988.
El requirente destaca que el artículo 4º de la
Ley Nº 18.549, de 1986, estableció que las respectivas
disminuciones se debían aplicar por una sola vez en el
año 1987, en forma excepcional y a título de reajuste
sustitutivo. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Nº
18.669, de 1987, no dispuso expresamente lo mismo
respecto de la aplicación del reajuste disminuido y de su
concreción por una vez, pero por su redacción debe
entenderse que sólo regía la disminución para el año
1988.
En lo que se refiere a la sucesiva dictación de
normas sobre reajustes de pensiones destaca, en primer
término, el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de
1979, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.549,
que establecía, en su inciso primero, que: “Todas las
pensiones de los regímenes previsionales de las Cajas de
Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las
Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, se
reajustarán automáticamente en el 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al último reajuste concedido y el
mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El
nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes
siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación”. El
inciso segundo de esa norma agregaba que: “En la misma
forma y oportunidad se reajustarán las pensiones
asistenciales”, el que fue posteriormente derogado por el
artículo 9º de la Ley Nº 18.611.
3 La Ley Nº 19.262, de 1993, modificó, a su
turno, el inciso primero del artículo 14 del Decreto Ley
Nº 2.448, de 1979, eliminando de dicho inciso primero la
oración que se iniciaba con la expresión “El nuevo
reajuste” y agregando un nuevo inciso segundo, con lo
cual el texto vigente de dicho artículo es el siguiente:
“Todas las pensiones de los regímenes previsionales de
las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y
de las Mutualidades de Empleadores de la ley nº 16.744,
se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al último reajuste concedido y el
mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el
último reajuste sin que la variación del referido índice
alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en
el porcentaje que aquél hubiere experimentado en dicho
período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al
anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda
aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente
a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla
el período señalado, según el caso”.
Los decretos supremos Nºs. 376, de 1987, y 321,
de 1988, ambos del Ministerio de Hacienda, determinaron
el porcentaje de reajuste general que correspondía
aplicar a las pensiones aludidas en las normas legales
impugnadas en estos autos. En el primer caso ese
porcentaje fue de 16,41% y en el segundo, de 15,90%. Al
mismo tiempo, esas normas reglamentarias fijaron los
porcentajes inferiores y superiores a los señalados, a 4
fin de aplicarlos a cada una de las situaciones previstas
en el artículo 4º de la Ley Nº 18.549.
Con fecha 13 de diciembre de 1988 se publicó en
el Diario Oficial la Ley Nº 18.766, cuyo artículo 9º
estableció que, a contar del 1º de enero de 1989, debían
reajustarse todas las pensiones de los regímenes
previsionales a que se refieren los artículos 14 del
Decreto Ley Nº 2.448 y 2º del Decreto Ley Nº 2.547, ambos
de 1979, de acuerdo a la variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el INE,
ocurrida entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de
1988. Para la aplicación de esta norma legal se dictó el
Decreto Supremo Nº 8, del Ministerio de Hacienda, de
1989, fijándose en un 9,4% el porcentaje en que debían
reajustarse dichas pensiones, a contar del 1º de enero de
1989.
Según sostiene el actor, lejos de respetarse lo
dispuesto en la propia ley, las rebajas a las pensiones
de sus representados no sólo operaron durante los años
1987 y 1988 sino que siguieron descontándose en las
pensiones de los años siguientes y hasta la fecha, con lo
cual se disminuyó inconstitucional e ilegalmente el monto
de las mismas. Agrega que, precisamente, el sentido de la
demanda de reliquidación de pensiones deducida ante el
Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nº
18.828-2006, caratulada “nombre reservado, nombre reservado, y otros con
nombre reservado”, es que se mantenga el poder adquisitivo de los
jubilados que representa, de forma que se les pague el
nuevo monto de la pensión mensual que resulte de aplicar
la ley como lo postula.
5 Precisa que el juicio referido en el párrafo
anterior es distinto del que se ventilara ante el Décimo
Segundo Juzgado Civil de Santiago, en el año 1998, bajo
el Rol Nº 3.662-98, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”,
y que terminó con la sentencia de la Corte Suprema que,
confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda
por la prescripción del derecho a solicitar el recálculo
de las pensiones rebajadas en virtud de las normas
legales impugnadas en este proceso constitucional. Al
respecto, el requirente sostiene que la demanda se
desechó sólo por esa causa formal –la prescripción de la
acción- sin haber resuelto el fondo de la acción
deducida.
Como fundamento del requerimiento se afirma que
los artículos 4º de la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº
18.669 vulneran el artículo 7º, inciso segundo, de la
Constitución, que asegura el sometimiento de toda
autoridad al principio de legalidad.
Asimismo, se produce, a juicio del requirente,
una vulneración del artículo 19 Nº 2 de la Carta
Fundamental, que dispone que ni la ley ni autoridad
alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Aduce
que las citadas leyes de rebaja de pensiones
establecieron, arbitraria e inconstitucionalmente, que
durante dos años se rebajarían las pensiones de una parte
de los jubilados que percibían pensiones superiores a las
demás que se indican, permitiendo, además, que esta
rebaja se hiciera en cada año siguiente y hasta completar
19 años a la fecha.
Asimismo, sostiene que los preceptos legales
que se reprochan transgreden el artículo 19 N° 18 de la 6
Constitución, que asegura el derecho a la seguridad
social. Después de recordar los principios sobre los
cuales se sustenta el sistema de seguridad social de
conformidad con la Ley Fundamental –universalidad
subjetiva, universalidad objetiva, suficiencia e
integridad, así como la uniformidad-, plantea que resulta
inconsecuente con los deberes del Estado referidos a
garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de
las prestaciones de seguridad social, que se dicten
normas arbitrarias e ilegales en contra de los actores de
este proceso de inaplicabilidad. La arbitrariedad e
ilegalidad de tales normas se configurarían al haber
rebajado inconstitucionalmente a los jubilados
requirentes el porcentaje anual de reajuste en forma
mensual e ininterrumpidamente hasta la fecha. En
presentación de 11 de junio de 2007, el actor complementa
este argumento sosteniendo que las normas legales
impugnadas han establecido “una ilegal cotización
obligatoria”, no habiendo el Estado supervigilado el
adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.
Sostiene también que las normas legales
impugnadas contravienen el artículo 19 Nº 20 de la
Constitución, que asegura la igual repartición de los
tributos y de las demás cargas públicas. En su concepto,
la rebaja mensual e ininterrumpida de la pensión supone
una carga pública no aplicada en forma igualitaria sino
que, específicamente, a cada pensionado afectado por la
rebaja respectiva.
En igual sentido, el requirente estima
vulnerado el artículo 19 Nº 22 de la Carta Fundamental,
que consagra la prohibición de que el Estado y sus 7
organismos establezcan discriminaciones arbitrarias en
materia económica. Atribuyendo a los reajustes de
pensiones el carácter de una “materia económica”, señala
que, al dictar las normas legales impugnadas, el
legislador ha actuado en forma desigualitaria y
arbitraria. Agrega que aun cuando se haya impuesto un
tratamiento económico especial a los jubilados que
representa, en virtud de una ley, ella no obedece a los
parámetros de racionalidad y justicia que exige la norma
constitucional mencionada. Precisa que el contenido de
las leyes con el fin de que sea igual o desigual para
todos los que se encuentran en la misma situación fáctica
debe determinarse exclusivamente en función de la
justicia.
En lo que respecta al artículo 19 Nº 24, inciso
tercero, de la Constitución, el requirente afirma que
éste se ve vulnerado por las normas legales impugnadas,
al permitir que, mensualmente y durante 19 años, hasta
ahora, se rebajaran las respectivas pensiones como si se
tratara de una expropiación por causa de utilidad pública
o de interés nacional.
Argumenta también una transgresión al artículo
19 Nº 26 de la Carta Fundamental, afirmando que las leyes
que se reprochan en estos autos impidieron, en su
esencia, el normal desarrollo del derecho de propiedad
respecto de las pensiones y sus correspondientes
reajustes, sin perjuicio de que el legislador no puede,
arbitrariamente, en un momento determinado, limitar,
regular o eliminar un derecho constitucional sin que la
misma Ley Suprema lo autorice.
8 Por último, sostiene el actor que la
disposición contenida en el artículo 65 Nº 4 de la
Constitución no le permite al Presidente de la República
disminuir las pensiones, como se estableció expresamente
en las leyes de rebaja de las mismas para los años 1987 y
1988, ni menos prolongar su disminución durante 19 años
hasta la fecha.
Con fecha 31 de mayo de 2007, la Segunda Sala
de este Tribunal dio traslado al Consejo de Defensa del Estado, por 10 días, y fijó una audiencia, a realizarse
el 12 de junio de 2007, para pronunciarse sobre la
admisibilidad de la causa.
El 11 de junio de 2007, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado
evacua el traslado conferido indicando que “el Fisco de
Chile no es parte en el juicio en que incide el presente
recurso, caratulado “nombre reservado, nombre reservado, con Instituto de
Normalización Previsional””. Añade que en la sentencia
recaída en el recurso de inaplicabilidad Rol Nº 2189-98,
de 20 de septiembre de 1999, la Corte Suprema rechazó
dicha acción “por estimar que las disposiciones legales
denunciadas (y que son las mismas reprochadas en el
presente requerimiento) no adolecían de
inconstitucionalidad alguna”, lo que era plenamente
compartido por el Consejo.
Por resolución de 12 de junio de 2007, la
Segunda Sala de esta Magistratura ordenó poner el
requerimiento y resoluciones anexas en conocimiento del
Instituto de Normalización Previsional y fijó una nueva
audiencia, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción, a realizarse el día 26 de junio de 2007.
9 Con fecha 22 de junio de 2007, don nombre reservado, abogado Jefe del Subdepartamento Judicial
del Departamento Legal del Instituto de Normalización
Previsional, contesta el traslado conferido y solicita se
declare inadmisible el requerimiento, sosteniendo que las
normas legales impugnadas no resultan decisivas para la
resolución de la causa que se ventila ante el 7º Juzgado
Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado, nombre reservado, y otros
con Instituto de Normalización Previsional”, Rol Nº
18.828-2006. Argumenta que la acción declarativa
ordinaria a que se refiere ese proceso se encamina a
obtener que la jurisdicción ordene reliquidar una pensión
ya otorgada y percibida desde hace muchos años por los
actores, sin perjuicio de que los aludidos preceptos
legales fundantes de esta acción de inaplicabilidad jamás
podrán llegar a aplicarse por encontrarse prescrita la
respectiva acción ordinaria, tal y como lo ha planteado,
por vía de excepción, en el proceso aludido.
Asimismo, el representante del Instituto de
Normalización Previsional ha alegado que, en la especie,
existe cosa juzgada constitucional, toda vez que, por
sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema el 20
de septiembre de 1999, se concluyó que los mismos
preceptos legales impugnados en esta oportunidad se
ajustaban a la Constitución Política.
A fojas 132, el abogado Germán Pfeffer Urquiaga, en representación del Instituto de
Normalización Previsional y complementando las
observaciones ya formuladas, añade lo siguiente:
En primer término, descarta la infracción a los
preceptos constitucionales que aseguran la igualdad ante 10
la ley y la igualdad en el trato que deben brindar el
Estado y sus organismos en materia económica, pues los
artículos 4º y 29 de las leyes 18.549 y 18.669,
respectivamente, le otorgan a ciertas personas el mismo
mecanismo de reajuste de sus pensiones y en el mismo
lapso de tiempo. Así se cumple el parámetro
constitucional de brindar igualdad de trato a los iguales
y de no discriminar sin justificación razonable. Por el
contrario, el otorgamiento de pensiones, a que esas
normas aluden, se basa en criterios técnicos y objetivos:
los años de vida de cada uno de los pensionados y el
monto de las pensiones.
Descarta también una infracción al numeral 20
del artículo 19 de la Constitución, sosteniendo que las
normas cuestionadas no imponen a los pensionados un
tributo o carga pública alguna.
En lo que se refiere a una eventual pugna de
los preceptos legales impugnados con el artículo 19 Nº 18
de la Carta Fundamental, aduce que ellos no privan a los
requirentes del derecho a acceder a los beneficios
básicos y uniformes de un sistema de seguridad social,
sino que sólo regulan la manera en que deben concretarse
ciertos beneficios propios de ese sistema.
Respecto del reproche a los artículos 4º y 29
de las leyes 18.549 y 18.669, en relación con el artículo
19, números 24 y 26, del Código Político, el
representante del Instituto de Normalización Previsional
plantea que los requirentes han olvidado que el inciso
primero del artículo único la Ley Nº 18.152,
interpretativa del artículo 19 Nº 24 de la Constitución,
señaló que esta garantía no se extiende “a los sistemas 11
de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra
forma de incremento o base referencial de cálculo”.
Agrega que dicha norma fue declarada constitucional por
este Tribunal, mediante sentencia de 16 de julio de 1982,
en ejercicio del control preventivo obligatorio
correspondiente.
Finalmente, rechaza también una contradicción
entre las normas legales impugnadas y el artículo 65,
número 4, de la Constitución, por estimar que como
dichos preceptos ordenaron un aumento de las pensiones a
través de un reajuste general de las mismas se ajustaron
a la norma constitucional, en cuanto a que por ley de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República se
pueden aumentar las pensiones de jubilación.
Por resolución de 3 de julio de 2007, que rola
a fojas 108, y después de escuchar a las partes, la
Segunda Sala de esta Magistratura declaró la
admisibilidad del requerimiento, otorgándose la
suspensión del procedimiento y dándosele curso progresivo
en el Pleno.
Se trajeron los autos en relación y se procedió
a la vista de la causa con fecha 9 de agosto de dos mil
siete.
CONSIDERANDO:
I. Identificación del conflicto constitucional sometido a
la decisión de esta Magistratura.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero,
Nº 6, de la Constitución Política de la República dispone
que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en 12
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,
“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, en el presente requerimiento se solicita la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos
4º de la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.669, en
relación con la causa Rol N° 18.828-06, seguida ante el
7º Juzgado Civil de Santiago, sobre reclamo de
liquidación de pensiones, caratulada “nombre reservado, nombre reservado, y
otros con nombre reservado”, por producir efectos contrarios a lo
previsto en los artículos 7º y 19, numerales 2, 18, 20,
22, 24 y 26, así como en el artículo 65, inciso cuarto,
todos de la Constitución Política;
CUARTO: Que los preceptos legales impugnados
disponen:
Artículo 4º de la Ley Nº 18.549:
“Con el objeto de moderar el efecto en el gasto
fiscal en el mediano plazo de lo dispuesto en el artículo
2º de esta ley, en la fecha en que, por aplicación de los 13
artículos 14 y 2º de los decretos leyes 2.448 y 2.547,
ambos de 1979, según el texto fijado en el artículo
precedente, correspondiere otorgar el primer reajuste por
haberse acumulado con posterioridad al 30 de junio de
1986 una variación del Índice de Precios al Consumidor
igual o superior al 15%, se concederá sólo por una vez y
en forma excepcional un reajuste sustitutivo del que
procediere cuyo otorgamiento se sujetará a las siguientes
normas:
A)Pensionados de 65 años y mayores de esa edad a
la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto
igual o menor de $ 17.500 mensuales: 110% de dicha
variación.
B)Pensionados menores de 65 años de edad a la
fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto
igual o menor de $17.500 mensuales: 100% de dicha
variación.
C)Pensionados de cualquier edad y cuyas pensiones
sean superiores a $17.500 pero iguales o inferiores a $
43.500 mensuales: 100% de dicha variación.
D)Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones
sean superiores a $ 43.500 mensuales pero iguales o
inferiores a $ 100.000 mensuales: 60% de dicha variación.
E)Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones
sean superiores a $ 100.000 mensuales: 50% de dicha
variación.
El monto de las pensiones de los beneficiarios a
que se refiere la letra D) de este artículo,
incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá
quedar fijado en una cantidad menor que la que 14
corresponda a la más alta de la letra C), una vez
aplicado el reajuste respectivo.
El monto de las pensiones de los beneficiarios a
que se refiere la letra E) de este artículo,
incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá
quedar fijado en una cantidad menor que la que
corresponda a la más alta de la letra D), una vez
aplicado el reajuste respectivo.”
Artículo 29 de la Ley Nº 18.669:
“En la fecha en que, por aplicación de los
artículos 14 y 2º de los decretos leyes 2.448 y 2.547,
ambos de 1979, correspondiere otorgar el primer reajuste
por haberse acumulado con posterioridad al 30 de abril de
1987 una variación del índice de precios al consumidor
igual o superior al 15%, se concederá, en sustitución de
ese primer reajuste, uno cuyo otorgamiento se sujetará a
las siguientes normas:
A) Pensionados de 65 años y mayores de esa
edad a la fecha del reajuste y cuyas
pensiones tengan un monto igual o menor
de $19.250 mensuales: 110% de dicha
variación.
B) Pensionados menores de 65 años de edad
a la fecha del reajuste y cuyas
pensiones tengan un monto igual o menor
de $ 19.250 mensuales; pensionados de
cualquier edad, cuyas pensiones sean
superiores a dicha cantidad pero
iguales o inferiores a $ 47.850
mensuales, y pensionados de más de 65
años de edad a la fecha del reajuste, 15
cuyas pensiones sean iguales o
superiores a $ 47.850 pero inferiores a
$109.850 mensuales: 100% de dicha
variación.
C) Pensionados menores de 65 años de edad
a la fecha del reajuste, cuyas
pensiones sean superiores a $ 47.850
pero iguales o inferiores a $ 109.850
mensuales: 100& de dicha variación
menos 6 puntos del porcentaje que ella
represente.
D) Pensionados de cualquier edad cuyas
pensiones sean superiores a $ 109.850
mensuales: 100% de dicha variación
menos 7,5 puntos del porcentaje que
ella represente.
El monto de las pensiones de los beneficiarios a
que se refiere la letra C) de este artículo,
incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá
quedar fijado en una cantidad menor que la que
corresponda a una pensión de $ 47.850 una vez aplicado el
reajuste que le otorga la letra B).
El monto de las pensiones de los beneficiarios a
que se refiere la letra D) de este artículo,
incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá
quedar fijado en una cantidad menor que la que
corresponda a la más alta de la letra C), una vez
aplicado el reajuste respectivo.”;
QUINTO: Que la aplicación de los preceptos
legales transcritos en la gestión pendiente de que se
trata produciría, a juicio del requirente, efectos que 16
contravienen las normas constitucionales que se
transcriben a continuación, en lo pertinente:
Artículo 7º. ”Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale”.
Artículo 19. “La Constitución asegura a todas
las personas:
2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos
y el que pise su territorio queda libre. Hombres y
mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias.”
“18º. El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este
derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a
garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de
prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a
través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias.
17 El Estado supervigilará el adecuado ejercicio
del derecho a la seguridad social”.
“20º. La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que
fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que
sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación
y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que
determinados tributos puedan estar afectados a fines
propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar
que los que gravan actividades o bienes que tengan una
clara identificación regional o local puedan ser
aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale,
por las autoridades regionales o comunales, para el
financiamiento de obras de desarrollo.”
“22º. La no discriminación arbitraria en el
trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no
signifique tal discriminación, se podrán autorizar
determinados beneficios directos o indirectos a favor de
algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer
gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la
estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente
en la Ley de Presupuestos”.
18 “24º. El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de
adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella
y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Ésta comprende cuanto exijan los
intereses generales de la Nación, la seguridad nacional,
la utilidad y la salubridad públicas y la conservación
del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a
indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia
dictada conforme a derecho por dichos tribunales ….”.
“26º. La seguridad de que los preceptos legales
que por mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las limiten en los
casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos
o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
Artículo 65, inciso cuarto, número 4.
“Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República
la iniciativa exclusiva para:
19 4º. Fijar, modificar, conceder o aumentar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos,
rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos
o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los
beneficiarios de montepío, en su caso, de la
Administración Pública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados, como asimismo fijar las
remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector
privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y
demás beneficios económicos o alterar las bases que
sirvan para determinarlos, todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en los números siguientes”;
SEXTO: Que el conflicto constitucional sometido
a la decisión de esta Magistratura, a través del
requerimiento de autos, consiste en determinar si la
aplicación de las modalidades de reajuste de pensiones
introducidas por los artículos 4º de la Ley Nº 18.549 y
29 de la Ley Nº 18.669, en relación con determinados
tramos que esas normas contemplan, y en la gestión
pendiente de que se trata, produciría efectos contrarios
a las disposiciones constitucionales citadas
precedentemente, en cuyo caso correspondería declarar su
inaplicabilidad;
II. Cuestiones previas.
SÉPTIMO: Que, previo al examen de las
inconstitucionalidades denunciadas en el requerimiento,
resulta necesario hacerse cargo de la alegación planteada
por el Instituto de Normalización Previsional en el
sentido de que “los aludidos preceptos legales fundantes
de esta acción de inaplicabilidad jamás podrán llegar a
aplicarse por encontrarse prescrita la respectiva acción 20
ordinaria, tal y como lo ha planteado por vía de
excepción en el proceso aludido” (la causa caratulada
“nombre reservado, nombre reservado, y otros con Instituto de Normalización
Previsional”, Rol Nº 18.828-2006).
Sobre el particular, es necesario tener
presente que, para que prospere una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad
con lo previsto en el artículo 93, Nº 6 e inciso
undécimo, de la Constitución, es necesario “que la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisivo en la resolución de un asunto”. Como ha
sostenido este mismo Tribunal, “[a] esta Magistratura
sólo le compete verificar la posibilidad de que el
precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar
obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no
contraria a la Constitución” (sentencia de 6 de marzo de
2007, Rol Nº 505-06, considerando 11º) o cuando ha
manifestado que “la acción de inaplicabilidad es un medio
de accionar en contra de la aplicación de normas legales
determinadas contenidas en una gestión judicial y que
puedan resultar derecho aplicable ”. (Resolución de la
Segunda Sala, de 17 de agosto de 2006, Rol Nº 501,
considerando 4º).
De esta forma, mientras el tribunal que conoce
de la gestión pendiente en que se ha incoado esta acción
constitucional no acoja, por sentencia ejecutoriada, la
pretensión del Instituto de Normalización Previsional, en
el sentido de encontrarse prescrita la respectiva acción
ordinaria, debe estimarse que los preceptos legales
impugnados en estos autos se encuentran en la situación
de “poder ser aplicados” en la decisión de la aludida 21
gestión, cumpliendo así el requisito constitucional de
estimarse decisivos para la resolución del asunto, por lo
que se desechará esta primera cuestión previa;
OCTAVO: Que, asimismo, resulta imperativo
hacerse cargo de la alegación previa, esgrimida también
por el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto
a que este Tribunal se encontraría impedido de conocer y
resolver la acción deducida por haber operado la cosa
juzgada constitucional. Ello debido a que por sentencia
de la Excma. Corte Suprema, dictada el 20 de septiembre
de 1999, se habría resuelto que los mismos preceptos
legales ahora impugnados se ajustaban a la Constitución
Política;
NOVENO: Que para poder arribar a una decisión
sobre el punto planteado precedentemente resulta
necesario recordar, en primer término, que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 76, inciso
primero, de la Carta Fundamental, “la facultad de conocer
de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley ..”. La cosa juzgada
constituye un efecto derivado de las sentencias que
dictan los tribunales establecidos por la ley al amparo
de lo prevenido por dicha norma constitucional;
DÉCIMO: Que, en este orden de consideraciones,
es preciso consignar que de acuerdo con lo dispuesto en
la disposición transitoria decimoquinta de la
Constitución, “los procesos incoados de oficio o a
petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema
para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por
ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la 22
aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán
siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su
completo término”.
Como es fácil observar, la aludida norma
constitucional no tiene aplicación en la especie, toda
vez que el Instituto de Normalización Previsional ha
hecho referencia a una sentencia de término, dictada por
la Excma. Corte Suprema, con fecha 20 de septiembre de
1999, que puso fin a un proceso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad deducido ante ella. De ello se
colige que es este Tribunal Constitucional el único
facultado por la Carta Fundamental para conocer de la
acción deducida a fojas 1;
DECIMOPRIMERO: Que, aclarada la competencia de
esta Magistratura para resolver la solicitud de
inaplicabilidad planteada en estos autos, es preciso
preguntarse si la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, el 20 de septiembre de 1999, puede producir
efectos en este proceso constitucional.
Para desechar esa posibilidad basta considerar
que los vicios de constitucionalidad alegados en el
proceso fallado por la Corte Suprema comprendieron sólo
en parte los reproches que se formulan en esta
oportunidad. En efecto, del examen de aquella sentencia
se deduce que, en esa ocasión, se sostuvo que los
artículos 4º de la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.669
(más otro grupo de preceptos legales) violentaban el
artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 2º, 18º
y 24º, incisos tercero y cuarto. En cambio, en el
presente requerimiento se ha sostenido una infracción más
amplia del principio de supremacía constitucional, cuya 23
tutela se obtiene a través de la acción de
inaplicabilidad, puesto que, además de los ya señalados,
se estima que la aplicación de los preceptos legales
impugnados al caso sub-lite, infringe los artículos 7º,
19, numerales 20º, 22º y 26º, y el artículo 65 Nº 4 de la
Constitución, sobre los que no se ha pronunciado la
Excma. Corte Suprema, razón por la cual estos
sentenciadores desecharán esta alegación formulada por el
Instituto de Normalización Previsional;
DECIMOSEGUNDO: Que a mayor abundamiento, el
análisis destinado a decidir si existe cosa juzgada
respecto de una acción de inaplicabilidad debe ser
particularmente estricto, porque, tal como ha precisado
este Tribunal, en anteriores pronunciamientos (Roles Nºs.
478, 546, Capítulo I, 473, 517, 535, 596 y 767), las
características y circunstancias del conflicto que ella
envuelve han adquirido, en la actualidad, una relevancia
mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005. En
efecto, hoy la decisión jurisdiccional de esta
Magistratura ha de recaer en la conformidad o
contrariedad con la Constitución que la aplicación del
precepto impugnado pueda tener en el caso concreto sub-
lite, lo que refuerza el carácter concreto de esta
acción, descartando también, desde esta perspectiva, la
alegación planteada por el Instituto de Normalización
Previsional;
III. Infracción al principio de la igualdad ante la ley.
DECIMOTERCERO: Que habiéndose rechazado las
alegaciones previas del Instituto de Normalización
Previsional, corresponde examinar los diversos reproches
de inconstitucionalidad planteados por los requirentes, 24
dejando para el final el referido a una eventual
vulneración del artículo 7° de la Carta Fundamental, por
estimarse que la infracción por la autoridad del
principio de legalidad -que es el vicio preciso que se
plantea en este caso- sólo podrá configurarse si se
comprueban las transgresiones que se alegan a diversos
derechos constitucionales de los actores, así como al
alcance de la competencia del Presidente de la República
en materia de reajustes de pensiones;
DECIMOCUARTO: Que, en este orden de
consideraciones, corresponde hacerse cargo de la supuesta
pugna entre el artículo 4° de la Ley N° 18.549 y el
artículo 29 de la Ley N° 18.669 respecto del derecho a la
igualdad ante la ley asegurado, a toda persona, por el
artículo 19, número 2, de la Constitución.
En este sentido y como se ha recordado en la
parte expositiva, los requirentes sostienen que las
citadas leyes de rebajas de pensiones establecieron,
arbitraria e inconstitucionalmente, que durante dos años
se rebajarían las pensiones de una parte de los jubilados
que percibían pensiones superiores a las demás que se
indican, permitiendo, además, que esta rebaja se hiciera
en cada año siguiente y hasta completar 19 años a la
fecha;
DECIMOQUINTO: Que, aunque han sido transcritos,
útil resulta recordar que el artículo 4° de la Ley N°
18.549 dispuso: “Con el objeto de moderar el efecto en el
gasto fiscal en el mediano plazo de lo dispuesto en el
artículo 2º de esta ley, en la fecha en que, por
aplicación de los artículos 14 y 2º de los decretos leyes
2.448 y 2.547, ambos de 1979, según el texto fijado en el 25
artículo precedente, correspondiere otorgar el primer
reajuste por haberse acumulado con posterioridad al 30 de
junio de 1986 una variación del Índice de Precios al
Consumidor igual o superior al 15%, se concederá sólo por
una vez y en forma excepcional un reajuste sustitutivo
del que procediere cuyo otorgamiento se sujetará a las
siguientes normas ....”.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 18.669
precisó: “En la fecha en que, por aplicación de los
artículos 14 y 2º de los decretos leyes 2.448 y 2.547,
ambos de 1979, correspondiere otorgar el primer reajuste
por haberse acumulado con posterioridad al 30 de abril de
1987 una variación del índice de precios al consumidor
igual o superior al 15%, se concederá, en sustitución de
ese primer reajuste, uno cuyo otorgamiento se sujetará a
las siguientes normas ...”;
DECIMOSEXTO: Que las referidas normas legales
deben relacionarse, por una parte, con lo expresado por
el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979,
modificado por las Leyes Nºs. 18.549, 18.611 y 19.262:
“Todas las pensiones de los regímenes previsionales de
las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y
de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744,
se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al último reajuste concedido y el
mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el
último reajuste sin que la variación del referido índice
alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en
el porcentaje de variación que aquél hubiere 26
experimentado en dicho período, en cuyo caso este último
reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo
reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del
primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la
citada variación o se cumpla el período señalado, según
el caso”.
Asimismo los preceptos reprochados tienen
vinculación con lo establecido en el artículo 2º del
Decreto Ley Nº 2.547, de 1979, modificado por Leyes Nºs.
18.549 y 19.262: “Todas las pensiones de los regímenes
previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se reajustarán automáticamente en el 100% de la
variación experimentada por el Ìndice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al último reajuste
concedido y el mes en que dicha variación alcance o
supere el 15%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el
último reajuste sin que la variación del referido Indice
alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en
el porcentaje de variación que aquél hubiere
experimentado en dicho período, en cuyo caso este último
reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo
reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del
primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la
citada variación o se cumpla el período señalado, según
el caso.”;
DECIMOSÉPTIMO: Que la historia legislativa de los
preceptos legales impugnados en estos autos da cuenta de
que se trató de “clarificar el sentido de las normas de
reajustabilidad de pensiones, a fin de evitar 27
interpretaciones equívocas que pudieran conducir a
revisiones retroactivas de los reajustes otorgados, con
consecuencias imprevisibles que no sería factible
enfrentar financieramente”. (Historia de la Ley N°
18.549. Informe técnico adjunto al Mensaje de 1º de enero
de 1986, p. 202).
Al intervenir en la sesión conjunta de las
Comisiones Legislativas, el 4 de septiembre de 1986, el
Ministro de Hacienda de la época explicó los alcances que
importaría, desde el punto de vista del presupuesto de
los años venideros, la aplicación estricta de lo previsto
en los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.448 y 2º del
Decreto Ley Nº 2.547, indicando que ello “significaría un
mayor gasto aproximado de 9 mil 500 millones de pesos
para 1986”. Agregó que “este gasto no se compensa, como
pudiera pensarse, en los años siguientes, pues pasa a ser
un gasto que se va acumulando en los años posteriores, e
igualmente dependiendo de las proyecciones de inflación
que se hagan, para los años posteriores”. Precisó también
que “esta cifra de 9.500 millones de pesos es muy
importante. Quiero destacar, a modo de ejemplo, que
probablemente todo el gasto en subsidio único familiar –
por dar una indicación de un proyecto y de un gasto de
prioridad para el sector de menores recursos de la
población- no supera los 8 mil millones de pesos. De
manera que una cifra de 9 mil 500 millones de pesos
resulta superior a todo el gasto en subsidio único
familiar, derivado exactamente a las familias de más
extrema pobreza …”. Concluyó señalando que “dado lo que
estoy indicando, en relación con los demás gastos en otro
tipo de actividades, pareció más adecuado que, en parte 28
al menos, se compensara dentro del mismo sistema de
pensiones. Ello llevó a proponer el artículo 5º, el cual
persigue una moderación del gasto en el período indicado,
por el aumento de la base generada por un reajuste no
previsto, lo que sube permanentemente el valor promedio
permanente de las pensiones”. (Historia de la Ley N°
18.549, p. 234);
DECIMOCTAVO: Que la transcripción de las partes
pertinentes del debate legislativo que dio origen a la
Ley Nº 18.549, a que se ha hecho referencia, permite
entender el alcance de la expresión “con el objeto de
moderar el gasto fiscal” con que se inicia el artículo 4º
del referido cuerpo legal. En efecto, del referido debate
queda claro que la aplicación estricta de un porcentaje
de reajuste a las pensiones de los regímenes
previsionales equivalente al 100% de la variación
experimentada por el respectivo Índice de Precios al
Consumidor, al cumplirse las hipótesis contempladas en
los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.448 y 2º del
Decreto Ley Nº 2.547, a partir de los años 1986 y 1987,
podía ocasionar severos desajustes que el Estado debía
precaver a fin de no afectar los equilibrios
presupuestarios y el normal desarrollo de las diversas
políticas sociales.
En el caso de la Ley Nº 18.669 que se aplicó, no
obstante, sólo a los pensionados de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la historia legislativa del
precepto contenido en su artículo 29 no permite colegir,
con la misma precisión, el alcance de la expresión “con
el objeto de moderar el gasto fiscal”. Sin embargo, 29
algunos párrafos extraídos del debate pertinente
facilitan que se arribe a la misma conclusión consignada
en el párrafo precedente.
Se señaló, desde luego, que “el objeto de este
artículo (el 29) es el mismo que se tuvo en vista en la
ocasión anterior, con el fin de ir mejorando las
pensiones más bajas, especialmente de las personas de
mayor edad.” (Sesión Conjunta de las Comisiones
Legislativas, 13 de noviembre de 1987, p. 201). Se agregó
que “el primero de estos artículos (el 29) mantiene por
una vez más la modalidad de reajuste de las pensiones del
sector pasivo establecida en el artículo 4º de la Ley Nº
18.549, en sustitución del próximo que corresponda
otorgar de acuerdo a lo establecido en los decretos leyes
Nºs 2.448 y 2.547, ambos de 1979. La alternativa de
reajuste sustitutivo que se propone, concilia la
disponibilidad de recursos y la necesidad de
concentrarlos en aquellos pensionados que perciben
beneficios de más bajo monto, obteniéndose por tal vía un
mejoramiento de su posición en la actual estructura de
pensiones y permitiéndoles una mayor participación en los
futuros reajustes. Se establece, asimismo, una
disposición destinada a precaver que por aplicación de
reajustes diferenciados algunas pensiones queden fijadas
en cantidades menores a aquellas que antes del reajuste
eran de montos inferiores.” (Informe del Presidente de la
Primera Comisión Legislativa a la H. Junta de Gobierno
(Secretaría de Legislación), p. 228);
DECIMONOVENO: Que, en ese espíritu, deben
examinarse los reproches denunciados por los requirentes
en el sentido de que el reajuste de 100% de las pensiones 30
que correspondía aplicar, en virtud de las normas de los
decretos leyes antes mencionados, no se hizo efectivo
respecto de aquellos integrantes del sector pasivo cuyas
pensiones fueran superiores a determinados montos y que
además cumplieren ciertos requisitos de edad.
Concretamente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo
4º de la Ley Nº 18.549, el referido reajuste del 100% de
la pensión no debía aplicarse, a partir del 30 de junio
de 1986, a: a) Los pensionados de cualquier edad cuyas
pensiones fueran superiores a $ 43.500 mensuales pero
iguales o inferiores a $ 100.000 mensuales, quienes
debían recibir un reajuste ascendente sólo al 60% de la
variación respectiva; y b) Los pensionados de cualquier
edad cuyas pensiones fueran superiores a $ 100.000,
quienes debían recibir un reajuste ascendente sólo al 50%
de dicha variación.
Por su parte y en virtud de lo preceptuado por el
artículo 29 de la Ley Nº 18.669, tampoco debía aplicarse
el reajuste del 100% de la pensión, a partir del 30 de
abril de 1987, a: a)Los pensionados menores de 65 años de
edad a la fecha del reajuste, cuyas pensiones fueren
superiores a $ 47.850, pero iguales o inferiores a $
109.850, a quienes debía aplicarse un reajuste del 100%
de la variación respectiva menos 6 puntos del porcentaje
que ella represente; y b) Los pensionados de cualquiera
edad cuyas pensiones fueren superiores a $ 109.850
mensuales, a quienes correspondía un reajuste del 100% de
dicha variación menos 7,5 puntos del porcentaje que ella
represente;
VIGÉSIMO: Que sobre la base de lo expresado es
posible constatar que entre los diferentes grupos de 31
pensionados mencionados en los preceptos legales
impugnados existen diferencias, pues aquellos que no se
encontraban en los supuestos descritos en el considerando
precedente sí pudieron recibir el 100% de reajuste de la
pensión respectiva conforme a la variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor.
La constatación de la diferencia anotada resulta
fundamental para realizar el examen de constitucionalidad
que pretenden los requirentes, pues como ha precisado el
Tribunal Constitucional español, “lo propio del juicio de
igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un
criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta
sobre el legislador requiere –como presupuesto obligado-
la previa comprobación de que, como consecuencia de la
medida legislativa impugnada, se ha introducido directa o
indirectamente una diferencia de trato entre personas.
Sólo verificado este primer presupuesto se procederá a
determinar la licitud constitucional o no de la
diferencia contenida en la norma” (Sentencia 253/2004).
Por su parte, el profesor nombre reservado
nombre reservado ha precisado que el juicio de igualdad supone
contar con: dos o más entidades susceptibles de ser
comparadas; un criterio, parámetro o regla conforme al
cual se realice el cotejo entre esas entidades; y un
tribunal encargado de efectuarlo. (Principio
constitucional de igualdad ante la ley. Editorial
Jurídica Conosur Ltda., Santiago, 2001, pág. 213);
VIGESIMOPRIMERO: Que, constatado que los preceptos
legales impugnados efectivamente introdujeron diferencias
de trato entre las distintas categorías de pensionados
reguladas por ellos, resulta necesario determinar si esas 32
diferencias son constitucionalmente tolerables de acuerdo
a lo preceptuado por el artículo 19 N° 2 de la Carta
Fundamental, que prohíbe, precisamente, al legislador y a
toda otra autoridad, “establecer diferencias
arbitrarias”.
En tal sentido útil resulta recordar que, en
reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha hecho suyas
las expresiones del constitucionalista argentino Segundo
Linares Quintana, que sostiene que: “la igualdad ante la
ley consiste en que las normas jurídicas deben ser
iguales para todas las personas que se encuentren en las
mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas
para aquellas que se encuentren en situaciones
diferentes. No se trata, por consiguiente, de una
igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada
caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.
La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable
entre quienes no se encuentren en la misma condición”.
Por lo tanto, concluye, “la razonabilidad es el cartabón
o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la
medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias Roles
Nºs 28, 53 y 219);
VIGESIMOSEGUNDO: Que el examen de la
jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales,
como el español y el alemán, da cuenta de que no basta,
sin embargo, que la justificación de las diferencias sea
razonable sino que además debe ser objetiva. La Suprema
Corte de Justicia de México concuerda con este criterio
cuando señala que: “Si bien el emisor de la norma puede
prever situaciones fácticas que requieren un trato
diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables 33
y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o
voluntad del legislador”. (Sentencia 1629/2004 en
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXII, noviembre de 2005, p. 40).
Asimismo es necesario atender a la finalidad
perseguida por el legislador para intervenir el derecho
fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada,
necesaria y tolerable para el destinatario de la misma.
(nombre reservado. De la arbitrariedad del
legislador. Una crítica de la jurisprudencia
constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y
42).
El Tribunal Constitucional de España ha señalado,
específicamente, que “para que la diferenciación resulte
constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que
con ella se persigue, sino que es indispensable además
que las consecuencias jurídicas que resultan de tal
distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin,
de manera que la relación entre la medida adoptada, el
resultado que produce y el fin pretendido por el
legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede
constitucional, evitando resultados especialmente
gravosos o desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de
México precisa que, para los efectos de considerar si, en
un caso concreto, una discriminación está
constitucionalmente vedada, debe determinar, “en primer
lugar, si la distinción legislativa obedece a una
finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el
legislador no puede introducir tratos desiguales de
manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de 34
avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro
de los límites marcados por las previsiones
constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En
segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o
adecuación de la distinción hecha por el legislador: es
necesario que la introducción de una distinción
constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo
que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista
una relación de instrumentalidad entre la medida
clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe
cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el
legislador no puede tratar de alcanzar objetivos
constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente
desproporcional, de manera que el juzgador debe
determinar si la distinción legislativa se encuentra
dentro del abanico de tratamientos que pueden
considerarse proporcionales, habida cuenta de la
situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y
derechos constitucionales afectados por ella .... Por
último, es de importancia determinar en cada caso
respecto de qué se está predicando con la igualdad ...”.
(Sentencia 988/2004, en Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, p.
362);
VIGESIMOTERCERO: Que, en el presente caso, los
artículos 4° de la Ley N° 18.549 y 29 de la Ley N° 18.669
impidieron que, durante los años 1986 y 1987, los
pensionados que recibían pensiones que superaran los $
43.500 y los $ 47.850, respectivamente, recibieran el
reajuste del 100% de la variación del Índice de Precios
al Consumidor, que correspondía aplicar al cumplirse los 35
supuestos previstos por los Decretos Leyes N°s. 2.448 y
2.547, ambos de 1979, reduciendo, en cambio, dicho
reajuste de acuerdo a las pautas que esas mismas normas
indicaron. Cabe advertir que la aplicación de tales
criterios implicó que los pensionados respectivos
recibirían un porcentaje menor del reajuste anunciado,
pero, en ningún caso, que quedarían desprovistos de él;
VIGESIMOCUARTO: Que, al tenor de lo precisado y,
especialmente, teniendo presente la historia legislativa
de los preceptos impugnados en esta oportunidad, no puede
calificarse de arbitraria una medida que, como la
reflejada en los artículos 4° de la Ley N° 18.549 y 29 de
la Ley N° 18.669, tuvo por objeto “moderar en el gasto
fiscal” una consecuencia presupuestaria de envergadura
como la necesidad de destinar 9 mil quinientos millones
de pesos al reajuste de pensiones desatendiendo, en caso
de pagarse íntegra esa cantidad, otras políticas y
programas sociales en que el Estado se encontraba
comprometido. Lo anterior no solamente resulta ajustado a
la razón, pues el Estado tiene el deber de “contribuir a
crear las condiciones sociales que permitan a todos y a
cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible”, según
ordena el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución,
sino que constituye un fundamento dotado de suficiente
objetividad, pues las dificultades presupuestarias por
las que atraviesa cualquier Estado suelen estar rodeadas
de adecuada cobertura informativa, de modo que pueden ser
fácilmente conocidas por toda la población;
VIGESIMOQUINTO: Que, desde esa misma perspectiva,
la finalidad perseguida por el legislador, en el caso de 36
los preceptos legales reprochados, resulta adecuada y
necesaria, pues no parece posible beneficiar
integralmente a un sector de la población sobre la base
del sacrificio de otros que también requieren atención de
parte de un Estado que es esencialmente subsidiario en
nuestra concepción constitucional.
Por lo demás, como lo ha fallado la Corte
Constitucional de Colombia, ante requerimientos similares
al de la especie, “ese tratamiento distinto ante
situaciones iguales, a la luz de los cánones
constitucionales, tiene una justificación clara y
razonable, cual es la de dar especial protección a
aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima
se encuentran, por razones económicas, en situación de
debilidad manifiesta ante los demás”. (Sentencia C-387-
94).
Así, existe una situación objetiva y razonable de
diferencia entre aquellos pensionados que recibían una
pensión inferior a $ 43.500 y a $ 47.850, de conformidad
con cada uno de los preceptos legales impugnados, que
tuvieron derecho a que sus pensiones se les pagaran
reajustadas en el 100% de la variación del Índice de
Precios al Consumidor, y aquellos que, como los
requirentes, estaban en condiciones de soportar una
disminución del reajuste originalmente anunciado –que
llegó incluso al 50%- por percibir montos superiores de
pensión;
VIGESIMOSEXTO: Que, habiéndose descartado que
pueda considerarse arbitraria la diferencia impugnada en
razón de su finalidad, cabe ahora, en conformidad a lo
razonado en el considerando vigesimosegundo, examinar si 37
la diferencia establecida resulta ser un instrumento
idóneo o adecuado al logro del fin perseguido. Al
respecto, debe concluirse que la diferencia resulta
razonable desde esta perspectiva, pues, para lograr la
finalidad de moderar el gasto fiscal e ir mejorando las
pensiones más bajas de las personas de mayor edad, no
resulta irracional o injustificado establecer un sistema
de reajuste que diferencie sobre la base de criterios de
edad y monto de las pensiones, estableciendo escalas
decrecientes de reajuste según aumente el monto de las
pensiones a reajustar y disminuya la edad del pensionado.
Ambos criterios se avienen con la finalidad de moderar el
gasto público y con criterios de justicia distributiva;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, por último, y atendido lo
razonado en el considerando vigesimoprimero, la
razonabilidad de la diferencia también exige de la
proporcionalidad, pues, como allí se estableció, el
legislador no puede tratar de alcanzar objetivos
constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente
desproporcional y, por ende, intolerable para quien
experimenta tal diferencia. Al respecto, estos
sentenciadores estimarán que la distinción legislativa se
encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden
considerarse proporcionados, habida cuenta de la
situación de hecho en que se encontraban las finanzas
públicas del país a esa fecha, la finalidad de la ley que
ya ha sido analizada y, particularmente, el hecho de que
los bienes y derechos afectados por ella, que se traducen
en el reajuste futuro de las pensiones, no pueden, en
conformidad al derecho chileno, y según se razonará más 38
adelante, ser considerados como propiedad o derechos
adquiridos del pensionado, sino como meras expectativas;
VIGESIMOCTAVO: Que, por las razones consignadas,
estos sentenciadores desecharán una eventual vulneración
del derecho a la igualdad ante la ley en la aplicación de
los preceptos legales reprochados a la gestión pendiente
constituida por el juicio ordinario de reliquidación de
pensiones caratulado “nombre reservado con nombre reservado”,
que se sigue ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, bajo
el Rol N° 18.828-06.
En lo que se refiere, en cambio, a la alegación
de que la rebaja de pensiones contemplada por los
artículos 4° de la Ley N° 18.549 y 29 de la Ley N° 18.669
se habría seguido efectuando, a lo largo de 19 años a la
fecha y, por ende, más allá del lapso permitido por
dichos preceptos, este Tribunal no se pronunciará, en el
entendido que tal reproche envuelve una cuestión relativa
a la aplicación de la ley en el tiempo que sólo compete
resolver a los jueces del fondo. Como esta Magistratura
ha tenido oportunidad de señalar con ocasión de diversos
pronunciamientos de admisibilidad de acciones de
inaplicabilidad, ante este tipo de solicitudes, se
encuentra obligada a respetar la competencia de los
jueces del fondo, en virtud de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 7º de la Constitución y en
conformidad con el principio de deferencia razonada hacia
los poderes del Estado (sentencias de 2 de mayo de 2006
(Rol Nº 498), 19 de julio de 2006 (Rol Nº 503), 8 de
agosto de 2006 (Rol Nº551) y 16 de agosto de 2006 (Rol Nº
522);
39 VIGESIMONOVENO: Que por las mismas consideraciones
efectuadas precedentemente debe desecharse la pugna que,
según los requirentes, se produciría entre los preceptos
legales impugnados y el artículo 65, inciso cuarto, N° 4,
de la Carta Fundamental y que, en síntesis, se traduce en
que esa norma no le permitiría al Presidente de la
República disminuir las pensiones, como hizo expresamente
al iniciar las leyes de rebaja de las mismas que se han
impugnado en esta oportunidad.
Al respecto, debe tenerse presente que la aludida
norma constitucional concede al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para “fijar, modificar,
conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones,
pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de
emolumentos, préstamos o beneficios al personal en
servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío,
en su caso, de la Administración Pública y demás
organismos y entidades anteriormente señalados ...”.
En la especie, los preceptos legales impugnados
no han modificado las pensiones de los requirentes -lo
que no podría realizarse sin afectar el derecho de
propiedad, pues se trata de derechos incorporados al
patrimonio de sus titulares-, sino que solamente han
modificado el reajuste que habría de incrementarlas, de
acuerdo a lo previsto por la misma ley, y que, por su
propia naturaleza, constituye un beneficio eventual, tal
y como es propio de las meras expectativas.
De esta forma, no puede estimarse transgredida en
su aplicación a la gestión pendiente de que se trata, la
norma del artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la
Constitución. Por el contrario, la iniciativa exclusiva 40
del Presidente de la República para modificar el
porcentaje o monto del reajuste de las pensiones de los
diversos regímenes de seguridad social se encuentra
expresamente amparada por lo dispuesto en esa misma norma
constitucional, pero además en su N° 6, que le otorga al
Jefe del Estado la iniciativa privativa para “establecer
o modificar las normas sobre seguridad social o que
incidan en ella, tanto del sector público como del sector
privado”;
IV. Infracción al derecho a la seguridad social.
TRIGÉSIMO: Que los requirentes han impugnado,
asimismo, los preceptos legales antes mencionados por
estimar que su aplicación al caso sub-lite vulneraría el
derecho a la seguridad social asegurado a toda persona en
el artículo 19 N° 18 de la Constitución. Ello porque, al
rebajar el porcentaje anual de reajuste de sus pensiones
que estiman les correspondía, el Estado habría
transgredido su deber de garantizar a todos los
habitantes el acceso uniforme a las prestaciones de
seguridad social, imponiendo, además, una “cotización
obligatoria”;
TRIGESIMOPRIMERO: Que el derecho a la seguridad
social, en la visión que ha sustentado la doctrina más
reciente, tiene su razón de ser en que los administrados
están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de
proteger de estas contingencias al ser humano y a los que
de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la
obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel
digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado
Noguer. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, 41
el derecho a la seguridad social constituye una directa y
estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el
artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que lo anteriormente expresado
justifica que el Constituyente de 1980 haya impuesto al
Estado, en el artículo 19 Nº 18 de la Ley Suprema, la
obligación de garantizar el acceso de todos los
habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, es
decir, emanadas del mismo sistema previsional, sea
público o privado;
TRIGESIMOTERCERO: Que uno de los principios que, a
juicio de la doctrina, informa el derecho a la seguridad
social es el de la integridad o suficiencia, que se
refiere a la circunstancia de que todas las prestaciones
–médicas, económicas o familiares- sean suficientes para
atender la contingencia social respectiva y capaces de
solucionar el caso social. En lo que atañe a los montos
de las prestaciones, se estima que deben ser de tal
calidad que permitan a la persona continuar viviendo en
condiciones relativamente similares a las que tenía
cuando disfrutaba de su capacidad de trabajo y que el
reajuste, en caso de aumento del costo de la vida,
resulta absolutamente indispensable, ya que representa
una garantía del valor real de las prestaciones”.
(Humeres, ob. cit, pág. 34);
TRIGESIMOCUARTO: Que, en esta línea de
argumentación, debe tenerse presente que el legislador,
al dictar las leyes N°s. 18.549 y 18.669, no ha afectado
realmente la uniformidad en el goce de las prestaciones,
pues, precisamente, los preceptos legales impugnados se
refirieron a todas las personas pensionadas de los 42
diversos regímenes de seguridad social, generales o
particulares, por igual, haciéndoles aplicables el
reajuste previsto, aunque con modalidades diferenciadas,
según los distintos tramos, pero sin que ninguna de ellas
quedara privada del reajuste destinado a compensar el
alza del costo de la vida. Por el contrario, y según ya
se ha razonado en esta sentencia, el reajuste recibido
por algunas de esas personas, y que resultó menor al
contemplado originalmente por la ley, tiene su razón de
ser en el mayor monto de las pensiones que ellas
percibían, lo que fue particularmente considerado por el
legislador que debió hacer frente a una especial
situación de impacto en el gasto fiscal que perjudicaba,
como se expresó, el desarrollo y cumplimiento de diversas
otras políticas sociales;
TRIGESIMOQUINTO: Que, en esta línea de
razonamiento, no repugna a las disposiciones
constitucionales que en el goce de las prestaciones de
seguridad social, el Estado pueda amparar especialmente a
quienes sufren un mayor grado de carencia, siempre que
ello no vulnere, como se explicó, la igualdad ante la
ley, introduciendo diferencias de trato que no sean
objetivas y razonables, que no estén soportadas en un fin
de carácter general y que, en fin, no sean tolerables
para quien sufre menoscabo de su derecho;
TRIGESIMOSEXTO: Que en lo que dice relación con el
reproche de estarse imponiendo, mediante los preceptos
legales impugnados, una “cotización obligatoria” a los
requirentes, es necesario tener presente que,
recientemente, este Tribunal ha recordado que la
cotización puede considerarse como “una forma de 43
descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a
determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de
seguridad social”. (nombre reservado
N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p. 426)”. Ha
agregado que “la obligación de cotizar “es exigida por la
sociedad, representada para este efecto por el órgano
gestor; es una obligación de derecho público subjetivo,
que faculta al titular para exigir la obligación, por lo
cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la
obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha
nacido de la voluntad de las partes”. (Ibid.) “Puede
apreciarse entonces que se trata de un acto mediante el
cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el
empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de
propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y
adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas
a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y
sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos.”
(Sentencia de 5 de junio de 2007, Rol Nº 519,
considerando 13º).
Así, la obligación de efectuar cotizaciones de
seguridad social nace del contrato de trabajo, en el caso
de los trabajadores por cuenta ajena, y del trabajo
autónomo, en el caso de los trabajadores independientes.
En este contexto, no es posible considerar que la
aplicación de una determinada modalidad de reajuste a
quienes ya no están ligados a un empleador por un
contrato de trabajo, ni tampoco son trabajadores
independientes, sino que integrantes del sector pasivo, 44
pueda ser concebida como una modalidad de “cotización”
obligatoria.
Por estas razones, esta Magistratura rechazará la
inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados en la
gestión pendiente de que se trata, por no vulnerar su
aplicación el derecho a la seguridad social asegurado por
la Carta Fundamental, y así se declarará;
V. Infracción a la igual repartición de los tributos y
demás cargas públicas.
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que los requirentes también
han impugnado la aplicación de los artículos 4º de la Ley
Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.669, en el juicio
ordinario sobre reliquidación de pensiones que se tramita
ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 18.828-06,
aduciendo que vulnera el derecho asegurado en el artículo
19 Nº 20 de la Carta Fundamental, en relación con la
igual repartición de los tributos y demás cargas
públicas. Lo anterior, debido a que la rebaja mensual e
ininterrumpida de sus pensiones, dispuesta por las normas
antes mencionadas, supondría una carga pública no
aplicada en forma igualitaria sino que, específicamente,
a cada pensionado afectado por la rebaja respectiva;
TRIGESIMOCTAVO: Que las “cargas públicas” han
sido entendidas como “todas las prestaciones de carácter
personal y todas las obligaciones de carácter patrimonial
que no sean jurídicamente tributos, que la ley impone a
la generalidad de las personas para el cumplimiento de
determinados fines, ética y jurídicamente lícitos,
queridos por el legislador”. (nombre reservado.
Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 285). Las cargas 45
públicas pueden ser personales, cuando importan el
ejercicio obligatorio de una actividad que se impone a la
persona por el ordenamiento jurídico, o reales, cuando
suponen una afectación patrimonial que también debe ser
soportada obligatoriamente por la persona, como las
multas o sanciones en dinero que imponen las autoridades
dotadas de potestades fiscalizadoras.
En uno y otro caso, las cargas públicas que
imponga la ley deben ser repartidas entre todos los
llamados a soportarlas, de manera igualitaria y
equitativa, sin que su peso recaiga, a través de
discriminaciones arbitrarias que tacharían la ley de
inconstitucional, en unos en forma gravemente onerosa o
en otros de manera preferencial o privilegiada (Evans,
ob. cit., p. 286). La igualdad ante las cargas públicas
que asegura la Constitución es, pues, una aplicación del
principio general de isonomía o de igualdad ante la ley;
TRIGESIMONOVENO: Que las afirmaciones
precedentes bastan para desechar este capítulo de
inaplicabilidad, pues aun cuando se estimara que la
aplicación de un reajuste diferenciado de pensiones, que
beneficia a unos en mayor medida que a otros, importa la
imposición de una carga pública respecto de estos
últimos, esto es, de un sacrificio patrimonial impuesto
por la ley que ellas deben soportar, no estaríamos frente
a una infracción constitucional, porque, como se ha
razonado en el Capítulo III de esta sentencia, no se
trata de diferencias arbitrarias o irrazonables ni
intolerables para quienes han experimentado un menor
porcentaje de aumento en sus pensiones sobre la base del
mayor monto que las caracteriza. Por esta razón se 46
desechará también una eventual pugna entre la aplicación
de las normas legales impugnadas y el artículo 19 Nº 20
de la Carta Fundamental en el caso sub-lite;
VI. Infracción a la prohibición que pesa sobre el Estado y
sus organismos de discriminar arbitrariamente en materia
económica.
CUADRAGÉSIMO: Que los requirentes han sostenido
también que la aplicación de los artículos 4° de la Ley
N° 18.549 y 29 de la Ley N° 18.669, en el juicio que se
ventila ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, vulnera el
artículo 19 N° 22 de la Constitución, que consagra la
prohibición de que el Estado y sus organismos establezcan
discriminaciones arbitrarias en materia económica. En tal
sentido atribuyen a los reajustes de pensiones a que esas
normas se refieren el carácter de una materia de esta
naturaleza. Hacen consistir la infracción en que aun
cuando se haya impuesto un tratamiento económico especial
a los jubilados de que se trata, en virtud de la ley,
éste no obedece a los parámetros de racionalidad y
justicia que exige la norma constitucional mencionada;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que esta Magistratura ya ha
tenido la oportunidad de precisar que “la garantía
establecida en el N° 22 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, no es sino una singularización del principio
de la igualdad ante la ley reconocido en el N° 2 del
mismo artículo; y que este Tribunal ha estimado que
consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales
para todas las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias y, consecuencialmente, diversas para
aquellas que estén en situaciones diferentes” (sentencias 47
Roles N°s. 5, de 26 de noviembre de 1991, y 203, de 6 de
diciembre de 1994).
En el mismo sentido, este Tribunal ha sostenido
también que “el principio de la igualdad de trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia económica
puede presentar diferencias racionales tomando en cuenta
la concurrencia de elementos subjetivos o supuestos de
hecho distintos”. (Sentencia Rol N° 280, de 20 de octubre
de 1998, considerando 2°);
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que en este orden de
consideraciones e invocando, una vez más, los
razonamientos que se contienen en el Capítulo III de esta
sentencia, estos sentenciadores deben desechar la
argumentación sostenida por los requirentes en relación
con este capítulo de inconstitucionalidad, toda vez que
no puede estimarse que el legislador, a través de las
normas impugnadas en este proceso constitucional, haya
incurrido en una discriminación arbitraria o irrazonable
que vulnere la igualdad de trato que deben otorgar el
Estado y sus organismos en materia económica. Ello,
porque, en la rebaja del porcentaje de reajuste de la
pensión correspondiente a un determinado grupo de
pensionados, concurre, precisamente, un supuesto de hecho
distinto que justifica el trato diferenciado. Tal como se
ha recordado, los pensionados que han recibido un menor
reajuste de sus pensiones son aquellos cuyos montos se
encuentran en los tramos superiores, lo que hace prever
un menor impacto en la necesidad de ir compensando el
alza del costo de la vida. Por lo demás, ya ha quedado
establecido que de la historia de estos preceptos puede
deducirse que el legislador actuó guiado por una 48
finalidad de interés general, propia de su deber de
proveer a la consecución del bien común, a que se refiere
el artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución, y que
se asocia a criterios de justicia distributiva que, en
ningún caso, importan privar a los requirentes de su
pensión sino que sólo disminuir la expectativa que el
legislador había fijado desde el punto de vista de su
reajustabilidad integral;
VII. Infracción al derecho de propiedad y al derecho
a la seguridad jurídica.
CUADRAGESIMOTERCERO: Que, por último, los
requirentes han afirmado que los preceptos legales que se
impugnan mediante esta acción de inaplicabilidad
transgreden, en su aplicación al asunto sub-lite, el
artículo 19 N° 24, inciso tercero, de la Constitución, al
permitir que, mensualmente y durante 19 años hasta ahora,
se rebajaran las respectivas pensiones como si se tratara
de una expropiación por causa de utilidad pública o de
interés nacional. Al mismo tiempo, plantean una
infracción al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental
desde el momento en que, a su juicio, dichas normas
legales impidieron, en su esencia, el normal desarrollo
del derecho de propiedad sobre las pensiones y sus
correspondientes reajustes, limitando, regulando o
eliminando un derecho constitucional sin que la misma Ley
Suprema lo autorizara;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que, al razonar de esta
forma, los requirentes están partiendo de la base que el
reajuste de sus pensiones, en los términos previstos por
los Decretos Leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979,
importó la constitución de un verdadero derecho de 49
propiedad sobre el mismo que, posteriormente, en virtud
de los preceptos legales hoy reprochados, estaría siendo
expropiado en forma contraria a lo que la Carta
Fundamental dispone;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, contrariamente a la
tesis de los requirentes, la Ley N° 18.152,
interpretativa del artículo 19 N° 24 de la Constitución,
dispuso expresamente que la garantía del derecho de
propiedad no se extiende a los sistemas de actualización,
reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento
o base referencial de cálculo.
Por su parte, por sentencia de 16 de julio de
1982, Rol N° 12, este Tribunal declaró que la referida
ley interpretativa se conformaba con la Constitución,
afirmando que “los mecanismos legales de reajustabilidad
o de actualización son meras expectativas, por ser
esencialmente eventuales y constituir sólo la esperanza
de adquisición de un derecho”, tal y como se ha recordado
en el considerando vigesimoséptimo;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, si no
existe derecho de propiedad sobre el reajuste que el
legislador puede establecer respecto de las pensiones,
mal puede sostenerse que la no concesión del mismo, ya
sea total o parcialmente, importe una expropiación que
deba ajustarse a los parámetros constitucionales. Por
esta razón, esta Magistratura desechará el vicio de
inconstitucionalidad alegado respecto del artículo 19 N°
24 de la Carta Fundamental, en su aplicación a la gestión
pendiente de que se trata. Igualmente, descartará la
infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución, ya
que al no tratarse de una regulación del derecho de 50
propiedad, debe descartarse que su aplicación, en el
juicio ordinario a que se refieren estos autos, importe
una transgresión a la esencia del mismo;
VIII. Infracción al principio de legalidad.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, por último, resulta
necesario hacerse cargo de la argumentación de los
requirentes en el sentido de que la aplicación de los
preceptos legales impugnados al caso sub-lite acarrearía
una infracción al principio contenido en el artículo 7º,
inciso segundo, de la Constitución, que asegura el
sometimiento de toda autoridad al principio de legalidad;
CUADRAGESIMOCTAVO: Que el aludido principio,
conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de
clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de
las competencias de las autoridades públicas se realice
de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las
leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la
extralimitación de funciones. Desde este punto de vista,
cabe hablar, más propiamente, de principio de
juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento
integral de las autoridades públicas al imperio del
ordenamiento jurídico en su conjunto;
CUADRAGESIMONOVENO: Que, sobre la base de la
aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos
precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una
infracción al artículo 7°, inciso segundo, de la
Constitución, por la aplicación de los preceptos legales
impugnados al juicio ordinario de reliquidación de
pensiones que se tramita ante el 7° Juzgado Civil de
Santiago, Rol N° 18.828-06. En efecto, ha quedado
demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró 51
precepto constitucional alguno, ajustando, por el
contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo
exigido por la Carta Fundamental.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 7º, 19,
Nºs 2º, 18º, 20º, 22º, 24º y 26º, así como en el artículo
65 de la Constitución Política de la República, y también
en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO
DEDUCIDO A FOJAS 1. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DECRETADA POR RESOLUCIÓN DE FOJAS 108 Y
SIGUIENTES.
Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Jorge Correa Sutilconcurren al fallo
que rechaza el requerimiento de autos, en lo que se
refiere a la infracción al principio de igualdad ante la
ley, sin compartir lo razonado en el párrafo segundo del
considerando vigésimooctavo y en el entendido que la
rebaja de pensiones contemplada por los artículos 4º de
la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.869 fue acotada en
el tiempo, y no tuvo carácter permanente, pues, si se los
interpretara en este último sentido, las razones
expuestas para descartar la existencia de una diferencia
injustificada, prohibida por el Nº 2 del artículo 19 de
la Carta Fundamental, no resultan válidas.
Acordada con el voto en contra del Ministro
señor Hernán Vodanovic Schnake,quien estuvo por acoger el
requerimiento en virtud de las siguientes
consideraciones:
PRIMERO: Que el reajuste de las pensiones
decretado por el Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, 52
constituye, para sus beneficiarios, un derecho personal
para exigir de quien se constituye deudor de esa
prestación que tales emolumentos se incrementen en la
misma proporción en que varía el Índice de Precios al
Consumidor. En estricto rigor, no es sino el
cumplimiento del deber de pagar dichas pensiones con
moneda de igual valor adquisitivo y que expresa una
exigencia impostergable en períodos de inflación, como
los verificados en la época en que esa normativa se
emitió;
SEGUNDO: Que no se trata de una simple o mera
expectativa de hecho, sino de lo que se conoce como una
expectativa de derecho, derivada de la concurrencia del
supuesto básico de la obligación –la fuente que la
establece: ley-, a la que falta el cumplimiento de la
condición para completarse. Es un derecho eventual,
reconocido y amparado por el ordenamiento jurídico, que
se incorpora como adquirido al patrimonio de su titular,
en cuanto es la consecuencia de un hecho apto para
producir ese efecto bajo el imperio de la ley vigente al
tiempo en que se ha realizado;
TERCERO: Que no borra la realidad de las cosas
la dictación de la Ley Nº 18.152, a la que el
administrador pleno del Estado en esa época –también
legislador- pretendió atribuirle la calidad de
interpretativa del artículo 19 Nº 24 de la Constitución.
Como se sabe, estas normas tienen por objeto
fijar o aclarar el sentido de otras preexistentes, cuando
éste es confuso, se presta a dudas racionales o puede
jurisprudencialmente ser entendido en sentidos equívocos.
53 Nada de lo expuesto acontece con las leyes de
reajuste de pensiones, cuyo sentido no puede ser más
obvio, claro y prístino: reponer el poder adquisitivo de
las obligaciones que se desvalorizan por efecto de
fenómenos monetarios, a los que son absolutamente ajenos
los titulares del derecho.
En este caso, con la sola finalidad de
materializar la ficción de que la ley interpretativa se
incorpora o asimila a la interpretada, se recurrió al
artilugio de dictar una ley pretendidamente
interpretatoria de la garantía constitucional sobre el
derecho de dominio, no obstante que la misma, por su
claridad y precisión, no requiere de interpretación
alguna respecto de su aplicación a la situación jurídica
en que incide. Se trata, ni más ni menos, atendida su
naturaleza, de una simple norma legal tácitamente
inconciliable con los preceptos que determinaron el
sistema de reajuste;
CUARTO: Que, en tales circunstancias, no se
puede concluir sino que la citada Ley Nº 18.152 también
es expropiatoria de los derechos que afecta, sin
perjuicio de que no es posible así declararlo porque ello
no ha sido requerido;
QUINTO: Que, con todo, la situación jurídica
producida con la incorporación al patrimonio de sus
titulares del derecho a que las pensiones sean
revalorizadas en la misma variación del Índice de Precios
al Consumidor, destaca la circunstancia que todos ellos –
amparados por la misma norma- se encuentran en idéntica
situación;
54 SEXTO: Que todos los pensionados, sin que
importe el monto de sus acreencias, están en la misma
situación desde el punto de vista del derecho a que sus
pensiones sean reajustadas. Introducir una diferenciación
que no se justifique en circunstancias objetivas, importa
discriminar arbitrariamente.
Es lo que ocurre en la especie, por cuanto la
fundamentación en que descansa la diferenciación
establecida por la ley se hace consistir en un elemento
absolutamente extraño a la relación jurídica regulada por
la norma, como es la necesidad de “moderar el gasto
fiscal”.
Si ese argumento tuviera relevancia, llevaría a
consecuencias absurdas, como la privación de cualquier
derecho con contenido económico. ¿Qué razón habría para
no derogar o suprimir cualquier beneficio de un
trabajador público? Siempre se podrían invocar
necesidades de financiamiento fiscal;
SÉPTIMO: Que la recaudación e inversión de las
rentas públicas constituye una atribución exclusiva del
Ejecutivo, que no configura un valor o principio de
carácter constitucional, y que, si se concreta
desnaturalizadamente en una disposición legal, jamás
puede tener preponderancia sobre los derechos esenciales
de las personas que reconoce expresamente la
Constitución;
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto
precedentemente, es necesario señalar que los preceptos
legales cuestionados son contrarios, en su aplicación al
juicio sublite, al derecho consagrado en el número 2 del 55
artículo 19 de la Constitución, relativo a la igualdad
ante la ley.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios ,
quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas
1, por estimar que la aplicación en la gestión pendiente
de los preceptos legales impugnados vulnera la igualdad
ante la ley y la igual repartición de las cargas
públicas, aseguradas por los Nos 2 y 20° del artículo 19
de la Constitución, respectivamente. Tienen presente para
ello que los preceptos legales impugnados no vinieron a
establecer un nuevo sistema general e igualitario de
actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra
forma de incremento o base referencial de cálculo de las
pensiones, en reemplazo del sistema establecido por los
decretos leyes Nos 2.448 y 2.547, de 1979, aún vigente en
la actualidad con ligeras modificaciones, sino que se
limitaron a imponer una rebaja especial, diferenciada y
temporal de la reajustabilidad, y consecuencialmente del
valor adquisitivo, de ciertas pensiones, con el objeto
declarado de hacer soportar a los pensionados afectados
la carga de “moderar el efecto en el gasto fiscal en el
mediano plazo”, que supuestamente significaría dar
estricto cumplimiento al sistema igualitario, general y
permanente de reajustabilidad de pensiones, establecido,
para los pensionados de los regímenes de pensiones del
sistema antiguo, en los citados decretos leyes Nos 2.448 y
2.547, de 1979. De dicho modo, los preceptos legales
impugnados consagraron, a juicio de estos disidentes, una
diferencia carente de toda justificación racional, si se
considera que se impuso el peso de “moderar el gasto 56
fiscal” no sólo en forma discriminatoria entre los
pensionados, sino porque se hizo recaer la carga,
precisamente, sobre un sector que, por carecer en su
generalidad de otros ingresos o por sus limitaciones para
procurárselos, se encuentra en situación socioeconómica
precaria y vulnerable, respecto de quienes las exigencias
del bien común demandan del Estado una atención
preferente y no la imposición de cargas destinadas a
equilibrar el gasto fiscal, privándolos del derecho a
recibir el pago íntegro de sus pensiones reajustadas, que
les correspondía en virtud de las normas generales
vigentes sobre reajustabilidad de pensiones. Lo expresado
cobra aún más fuerza si se considera que gran parte de
los pensionados afectados ya habían sufrido un drástico
menoscabo en las modalidades de reajuste de sus
pensiones, derogadas con el establecimiento del nuevo
sistema de reajustabilidad fijado por los decretos leyes
ya mencionados, de 1979.
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres, la prevención su autor, el Ministro señor
Raúl Bertelsen Repetto, y las disidencias, el Ministro
Hernán Vodanovic Schnake y el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, respectivamente.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 790-07.
Se certifica que el Ministro señor Jose Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo
pero no firma por encontrarse ausente en comisión de
servicio en el extranjero.
57 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente (S) nombre reservado, y
los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal
Constitucional, don nombre reservado.