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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 790/200711 dic 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.410

Fecha
11 de diciembre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Causa Rol 18.828­06 seguida ante el 7º Juzgado Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 790/2007, sentencia de 11 de diciembre de 2007

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Fernando Coloma Reyes, por sí y en representación de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado

nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado

nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado,

don nombre reservado, representado por su

cónyuge doña nombre reservado, doña nombre reservado del

nombre reservado, doña nombre reservado,

don nombre reservado, don nombre reservado, don

nombre reservado, don nombre reservado, don

nombre reservado, don nombre reservado, don

nombre reservado y don nombre reservado, ha

interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto de los artículos 4º y 29 de

las Leyes Nºs. 18.549 y 18.669, respectivamente, en el

proceso rol Nº 18.828-06, caratulado “nombre reservado, nombre reservado, y

otros con nombre reservado”, que se sigue ante el 7º Juzgado Civil de

Santiago. Sostiene el requirente que la aplicación de los

aludidos preceptos legales resulta contraria a los

artículos 7º, 19, numerales 2º, 18º, 20º, 22º, 24º y 26º,

y al artículo 65, número 4, de la Constitución Política.

Concretamente, manifiesta que durante los años

1986 y 1987 se dictaron los preceptos legales impugnados,

los que rebajaron una parte del reajuste automático de

las pensiones de los demandantes que debía regir desde

mayo de 1987 hasta diciembre de 1988, disminuyendo el

monto de las mismas. Dichas normas establecieron, a su

juicio, la autorización para disminuir el reajuste

establecido en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, 2

de 1979, fijándolo en un porcentaje inferior al Índice de

Precios al Consumidor calculado para los años 1987 y

1988.

El requirente destaca que el artículo 4º de la

Ley Nº 18.549, de 1986, estableció que las respectivas

disminuciones se debían aplicar por una sola vez en el

año 1987, en forma excepcional y a título de reajuste

sustitutivo. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Nº

18.669, de 1987, no dispuso expresamente lo mismo

respecto de la aplicación del reajuste disminuido y de su

concreción por una vez, pero por su redacción debe

entenderse que sólo regía la disminución para el año

1988.

En lo que se refiere a la sucesiva dictación de

normas sobre reajustes de pensiones destaca, en primer

término, el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de

1979, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.549,

que establecía, en su inciso primero, que: “Todas las

pensiones de los regímenes previsionales de las Cajas de

Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las

Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, se

reajustarán automáticamente en el 100% de la variación

experimentada por el Índice de Precios al Consumidor

entre el mes anterior al último reajuste concedido y el

mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El

nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes

siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación”. El

inciso segundo de esa norma agregaba que: “En la misma

forma y oportunidad se reajustarán las pensiones

asistenciales”, el que fue posteriormente derogado por el

artículo 9º de la Ley Nº 18.611.

3 La Ley Nº 19.262, de 1993, modificó, a su

turno, el inciso primero del artículo 14 del Decreto Ley

Nº 2.448, de 1979, eliminando de dicho inciso primero la

oración que se iniciaba con la expresión “El nuevo

reajuste” y agregando un nuevo inciso segundo, con lo

cual el texto vigente de dicho artículo es el siguiente:

“Todas las pensiones de los regímenes previsionales de

las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y

de las Mutualidades de Empleadores de la ley nº 16.744,

se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación

experimentada por el Índice de Precios al Consumidor

entre el mes anterior al último reajuste concedido y el

mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.

Con todo, si transcurrieren doce meses desde el

último reajuste sin que la variación del referido índice

alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en

el porcentaje que aquél hubiere experimentado en dicho

período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al

anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda

aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente

a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla

el período señalado, según el caso”.

Los decretos supremos Nºs. 376, de 1987, y 321,

de 1988, ambos del Ministerio de Hacienda, determinaron

el porcentaje de reajuste general que correspondía

aplicar a las pensiones aludidas en las normas legales

impugnadas en estos autos. En el primer caso ese

porcentaje fue de 16,41% y en el segundo, de 15,90%. Al

mismo tiempo, esas normas reglamentarias fijaron los

porcentajes inferiores y superiores a los señalados, a 4

fin de aplicarlos a cada una de las situaciones previstas

en el artículo 4º de la Ley Nº 18.549.

Con fecha 13 de diciembre de 1988 se publicó en

el Diario Oficial la Ley Nº 18.766, cuyo artículo 9º

estableció que, a contar del 1º de enero de 1989, debían

reajustarse todas las pensiones de los regímenes

previsionales a que se refieren los artículos 14 del

Decreto Ley Nº 2.448 y 2º del Decreto Ley Nº 2.547, ambos

de 1979, de acuerdo a la variación experimentada por el

Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el INE,

ocurrida entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de

1988. Para la aplicación de esta norma legal se dictó el

Decreto Supremo Nº 8, del Ministerio de Hacienda, de

1989, fijándose en un 9,4% el porcentaje en que debían

reajustarse dichas pensiones, a contar del 1º de enero de

1989.

Según sostiene el actor, lejos de respetarse lo

dispuesto en la propia ley, las rebajas a las pensiones

de sus representados no sólo operaron durante los años

1987 y 1988 sino que siguieron descontándose en las

pensiones de los años siguientes y hasta la fecha, con lo

cual se disminuyó inconstitucional e ilegalmente el monto

de las mismas. Agrega que, precisamente, el sentido de la

demanda de reliquidación de pensiones deducida ante el

Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nº

18.828-2006, caratulada “nombre reservado, nombre reservado, y otros con

nombre reservado”, es que se mantenga el poder adquisitivo de los

jubilados que representa, de forma que se les pague el

nuevo monto de la pensión mensual que resulte de aplicar

la ley como lo postula.

5 Precisa que el juicio referido en el párrafo

anterior es distinto del que se ventilara ante el Décimo

Segundo Juzgado Civil de Santiago, en el año 1998, bajo

el Rol Nº 3.662-98, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”,

y que terminó con la sentencia de la Corte Suprema que,

confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda

por la prescripción del derecho a solicitar el recálculo

de las pensiones rebajadas en virtud de las normas

legales impugnadas en este proceso constitucional. Al

respecto, el requirente sostiene que la demanda se

desechó sólo por esa causa formal –la prescripción de la

acción- sin haber resuelto el fondo de la acción

deducida.

Como fundamento del requerimiento se afirma que

los artículos 4º de la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº

18.669 vulneran el artículo 7º, inciso segundo, de la

Constitución, que asegura el sometimiento de toda

autoridad al principio de legalidad.

Asimismo, se produce, a juicio del requirente,

una vulneración del artículo 19 Nº 2 de la Carta

Fundamental, que dispone que ni la ley ni autoridad

alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Aduce

que las citadas leyes de rebaja de pensiones

establecieron, arbitraria e inconstitucionalmente, que

durante dos años se rebajarían las pensiones de una parte

de los jubilados que percibían pensiones superiores a las

demás que se indican, permitiendo, además, que esta

rebaja se hiciera en cada año siguiente y hasta completar

19 años a la fecha.

Asimismo, sostiene que los preceptos legales

que se reprochan transgreden el artículo 19 N° 18 de la 6

Constitución, que asegura el derecho a la seguridad

social. Después de recordar los principios sobre los

cuales se sustenta el sistema de seguridad social de

conformidad con la Ley Fundamental –universalidad

subjetiva, universalidad objetiva, suficiencia e

integridad, así como la uniformidad-, plantea que resulta

inconsecuente con los deberes del Estado referidos a

garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de

las prestaciones de seguridad social, que se dicten

normas arbitrarias e ilegales en contra de los actores de

este proceso de inaplicabilidad. La arbitrariedad e

ilegalidad de tales normas se configurarían al haber

rebajado inconstitucionalmente a los jubilados

requirentes el porcentaje anual de reajuste en forma

mensual e ininterrumpidamente hasta la fecha. En

presentación de 11 de junio de 2007, el actor complementa

este argumento sosteniendo que las normas legales

impugnadas han establecido “una ilegal cotización

obligatoria”, no habiendo el Estado supervigilado el

adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

Sostiene también que las normas legales

impugnadas contravienen el artículo 19 Nº 20 de la

Constitución, que asegura la igual repartición de los

tributos y de las demás cargas públicas. En su concepto,

la rebaja mensual e ininterrumpida de la pensión supone

una carga pública no aplicada en forma igualitaria sino

que, específicamente, a cada pensionado afectado por la

rebaja respectiva.

En igual sentido, el requirente estima

vulnerado el artículo 19 Nº 22 de la Carta Fundamental,

que consagra la prohibición de que el Estado y sus 7

organismos establezcan discriminaciones arbitrarias en

materia económica. Atribuyendo a los reajustes de

pensiones el carácter de una “materia económica”, señala

que, al dictar las normas legales impugnadas, el

legislador ha actuado en forma desigualitaria y

arbitraria. Agrega que aun cuando se haya impuesto un

tratamiento económico especial a los jubilados que

representa, en virtud de una ley, ella no obedece a los

parámetros de racionalidad y justicia que exige la norma

constitucional mencionada. Precisa que el contenido de

las leyes con el fin de que sea igual o desigual para

todos los que se encuentran en la misma situación fáctica

debe determinarse exclusivamente en función de la

justicia.

En lo que respecta al artículo 19 Nº 24, inciso

tercero, de la Constitución, el requirente afirma que

éste se ve vulnerado por las normas legales impugnadas,

al permitir que, mensualmente y durante 19 años, hasta

ahora, se rebajaran las respectivas pensiones como si se

tratara de una expropiación por causa de utilidad pública

o de interés nacional.

Argumenta también una transgresión al artículo

19 Nº 26 de la Carta Fundamental, afirmando que las leyes

que se reprochan en estos autos impidieron, en su

esencia, el normal desarrollo del derecho de propiedad

respecto de las pensiones y sus correspondientes

reajustes, sin perjuicio de que el legislador no puede,

arbitrariamente, en un momento determinado, limitar,

regular o eliminar un derecho constitucional sin que la

misma Ley Suprema lo autorice.

8 Por último, sostiene el actor que la

disposición contenida en el artículo 65 Nº 4 de la

Constitución no le permite al Presidente de la República

disminuir las pensiones, como se estableció expresamente

en las leyes de rebaja de las mismas para los años 1987 y

1988, ni menos prolongar su disminución durante 19 años

hasta la fecha.

Con fecha 31 de mayo de 2007, la Segunda Sala

de este Tribunal dio traslado al Consejo de Defensa del Estado, por 10 días, y fijó una audiencia, a realizarse

el 12 de junio de 2007, para pronunciarse sobre la

admisibilidad de la causa.

El 11 de junio de 2007, la Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado

evacua el traslado conferido indicando que “el Fisco de

Chile no es parte en el juicio en que incide el presente

recurso, caratulado “nombre reservado, nombre reservado, con Instituto de

Normalización Previsional””. Añade que en la sentencia

recaída en el recurso de inaplicabilidad Rol Nº 2189-98,

de 20 de septiembre de 1999, la Corte Suprema rechazó

dicha acción “por estimar que las disposiciones legales

denunciadas (y que son las mismas reprochadas en el

presente requerimiento) no adolecían de

inconstitucionalidad alguna”, lo que era plenamente

compartido por el Consejo.

Por resolución de 12 de junio de 2007, la

Segunda Sala de esta Magistratura ordenó poner el

requerimiento y resoluciones anexas en conocimiento del

Instituto de Normalización Previsional y fijó una nueva

audiencia, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la

acción, a realizarse el día 26 de junio de 2007.

9 Con fecha 22 de junio de 2007, don nombre reservado, abogado Jefe del Subdepartamento Judicial

del Departamento Legal del Instituto de Normalización

Previsional, contesta el traslado conferido y solicita se

declare inadmisible el requerimiento, sosteniendo que las

normas legales impugnadas no resultan decisivas para la

resolución de la causa que se ventila ante el 7º Juzgado

Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado, nombre reservado, y otros

con Instituto de Normalización Previsional”, Rol Nº

18.828-2006. Argumenta que la acción declarativa

ordinaria a que se refiere ese proceso se encamina a

obtener que la jurisdicción ordene reliquidar una pensión

ya otorgada y percibida desde hace muchos años por los

actores, sin perjuicio de que los aludidos preceptos

legales fundantes de esta acción de inaplicabilidad jamás

podrán llegar a aplicarse por encontrarse prescrita la

respectiva acción ordinaria, tal y como lo ha planteado,

por vía de excepción, en el proceso aludido.

Asimismo, el representante del Instituto de

Normalización Previsional ha alegado que, en la especie,

existe cosa juzgada constitucional, toda vez que, por

sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema el 20

de septiembre de 1999, se concluyó que los mismos

preceptos legales impugnados en esta oportunidad se

ajustaban a la Constitución Política.

A fojas 132, el abogado Germán Pfeffer Urquiaga, en representación del Instituto de

Normalización Previsional y complementando las

observaciones ya formuladas, añade lo siguiente:

En primer término, descarta la infracción a los

preceptos constitucionales que aseguran la igualdad ante 10

la ley y la igualdad en el trato que deben brindar el

Estado y sus organismos en materia económica, pues los

artículos 4º y 29 de las leyes 18.549 y 18.669,

respectivamente, le otorgan a ciertas personas el mismo

mecanismo de reajuste de sus pensiones y en el mismo

lapso de tiempo. Así se cumple el parámetro

constitucional de brindar igualdad de trato a los iguales

y de no discriminar sin justificación razonable. Por el

contrario, el otorgamiento de pensiones, a que esas

normas aluden, se basa en criterios técnicos y objetivos:

los años de vida de cada uno de los pensionados y el

monto de las pensiones.

Descarta también una infracción al numeral 20

del artículo 19 de la Constitución, sosteniendo que las

normas cuestionadas no imponen a los pensionados un

tributo o carga pública alguna.

En lo que se refiere a una eventual pugna de

los preceptos legales impugnados con el artículo 19 Nº 18

de la Carta Fundamental, aduce que ellos no privan a los

requirentes del derecho a acceder a los beneficios

básicos y uniformes de un sistema de seguridad social,

sino que sólo regulan la manera en que deben concretarse

ciertos beneficios propios de ese sistema.

Respecto del reproche a los artículos 4º y 29

de las leyes 18.549 y 18.669, en relación con el artículo

19, números 24 y 26, del Código Político, el

representante del Instituto de Normalización Previsional

plantea que los requirentes han olvidado que el inciso

primero del artículo único la Ley Nº 18.152,

interpretativa del artículo 19 Nº 24 de la Constitución,

señaló que esta garantía no se extiende “a los sistemas 11

de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra

forma de incremento o base referencial de cálculo”.

Agrega que dicha norma fue declarada constitucional por

este Tribunal, mediante sentencia de 16 de julio de 1982,

en ejercicio del control preventivo obligatorio

correspondiente.

Finalmente, rechaza también una contradicción

entre las normas legales impugnadas y el artículo 65,

número 4, de la Constitución, por estimar que como

dichos preceptos ordenaron un aumento de las pensiones a

través de un reajuste general de las mismas se ajustaron

a la norma constitucional, en cuanto a que por ley de

iniciativa exclusiva del Presidente de la República se

pueden aumentar las pensiones de jubilación.

Por resolución de 3 de julio de 2007, que rola

a fojas 108, y después de escuchar a las partes, la

Segunda Sala de esta Magistratura declaró la

admisibilidad del requerimiento, otorgándose la

suspensión del procedimiento y dándosele curso progresivo

en el Pleno.

Se trajeron los autos en relación y se procedió

a la vista de la causa con fecha 9 de agosto de dos mil

siete.

CONSIDERANDO:

I. Identificación del conflicto constitucional sometido a

la decisión de esta Magistratura.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero,

Nº 6, de la Constitución Política de la República dispone

que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver,

por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en 12

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional

expresa en su inciso décimo primero que, en este caso,

“la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las

partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte

expositiva, en el presente requerimiento se solicita la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos

4º de la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.669, en

relación con la causa Rol N° 18.828-06, seguida ante el

7º Juzgado Civil de Santiago, sobre reclamo de

liquidación de pensiones, caratulada “nombre reservado, nombre reservado, y

otros con nombre reservado”, por producir efectos contrarios a lo

previsto en los artículos 7º y 19, numerales 2, 18, 20,

22, 24 y 26, así como en el artículo 65, inciso cuarto,

todos de la Constitución Política;

CUARTO: Que los preceptos legales impugnados

disponen:

Artículo 4º de la Ley Nº 18.549:

“Con el objeto de moderar el efecto en el gasto

fiscal en el mediano plazo de lo dispuesto en el artículo

2º de esta ley, en la fecha en que, por aplicación de los 13

artículos 14 y 2º de los decretos leyes 2.448 y 2.547,

ambos de 1979, según el texto fijado en el artículo

precedente, correspondiere otorgar el primer reajuste por

haberse acumulado con posterioridad al 30 de junio de

1986 una variación del Índice de Precios al Consumidor

igual o superior al 15%, se concederá sólo por una vez y

en forma excepcional un reajuste sustitutivo del que

procediere cuyo otorgamiento se sujetará a las siguientes

normas:

A)Pensionados de 65 años y mayores de esa edad a

la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto

igual o menor de $ 17.500 mensuales: 110% de dicha

variación.

B)Pensionados menores de 65 años de edad a la

fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto

igual o menor de $17.500 mensuales: 100% de dicha

variación.

C)Pensionados de cualquier edad y cuyas pensiones

sean superiores a $17.500 pero iguales o inferiores a $

43.500 mensuales: 100% de dicha variación.

D)Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones

sean superiores a $ 43.500 mensuales pero iguales o

inferiores a $ 100.000 mensuales: 60% de dicha variación.

E)Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones

sean superiores a $ 100.000 mensuales: 50% de dicha

variación.

El monto de las pensiones de los beneficiarios a

que se refiere la letra D) de este artículo,

incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá

quedar fijado en una cantidad menor que la que 14

corresponda a la más alta de la letra C), una vez

aplicado el reajuste respectivo.

El monto de las pensiones de los beneficiarios a

que se refiere la letra E) de este artículo,

incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá

quedar fijado en una cantidad menor que la que

corresponda a la más alta de la letra D), una vez

aplicado el reajuste respectivo.”

Artículo 29 de la Ley Nº 18.669:

“En la fecha en que, por aplicación de los

artículos 14 y 2º de los decretos leyes 2.448 y 2.547,

ambos de 1979, correspondiere otorgar el primer reajuste

por haberse acumulado con posterioridad al 30 de abril de

1987 una variación del índice de precios al consumidor

igual o superior al 15%, se concederá, en sustitución de

ese primer reajuste, uno cuyo otorgamiento se sujetará a

las siguientes normas:

A) Pensionados de 65 años y mayores de esa

edad a la fecha del reajuste y cuyas

pensiones tengan un monto igual o menor

de $19.250 mensuales: 110% de dicha

variación.

B) Pensionados menores de 65 años de edad

a la fecha del reajuste y cuyas

pensiones tengan un monto igual o menor

de $ 19.250 mensuales; pensionados de

cualquier edad, cuyas pensiones sean

superiores a dicha cantidad pero

iguales o inferiores a $ 47.850

mensuales, y pensionados de más de 65

años de edad a la fecha del reajuste, 15

cuyas pensiones sean iguales o

superiores a $ 47.850 pero inferiores a

$109.850 mensuales: 100% de dicha

variación.

C) Pensionados menores de 65 años de edad

a la fecha del reajuste, cuyas

pensiones sean superiores a $ 47.850

pero iguales o inferiores a $ 109.850

mensuales: 100& de dicha variación

menos 6 puntos del porcentaje que ella

represente.

D) Pensionados de cualquier edad cuyas

pensiones sean superiores a $ 109.850

mensuales: 100% de dicha variación

menos 7,5 puntos del porcentaje que

ella represente.

El monto de las pensiones de los beneficiarios a

que se refiere la letra C) de este artículo,

incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá

quedar fijado en una cantidad menor que la que

corresponda a una pensión de $ 47.850 una vez aplicado el

reajuste que le otorga la letra B).

El monto de las pensiones de los beneficiarios a

que se refiere la letra D) de este artículo,

incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá

quedar fijado en una cantidad menor que la que

corresponda a la más alta de la letra C), una vez

aplicado el reajuste respectivo.”;

QUINTO: Que la aplicación de los preceptos

legales transcritos en la gestión pendiente de que se

trata produciría, a juicio del requirente, efectos que 16

contravienen las normas constitucionales que se

transcriben a continuación, en lo pertinente:

Artículo 7º. ”Los órganos del Estado actúan

válidamente previa investidura regular de sus

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que

prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo

de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos

que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es

nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la

ley señale”.

Artículo 19. “La Constitución asegura a todas

las personas:

2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay

persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos

y el que pise su territorio queda libre. Hombres y

mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer

diferencias arbitrarias.”

“18º. El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este

derecho serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a

garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de

prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a

través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá

establecer cotizaciones obligatorias.

17 El Estado supervigilará el adecuado ejercicio

del derecho a la seguridad social”.

“20º. La igual repartición de los tributos en

proporción a las rentas o en la progresión o forma que

fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas

públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos

manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que

sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación

y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que

determinados tributos puedan estar afectados a fines

propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar

que los que gravan actividades o bienes que tengan una

clara identificación regional o local puedan ser

aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale,

por las autoridades regionales o comunales, para el

financiamiento de obras de desarrollo.”

“22º. La no discriminación arbitraria en el

trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia

económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no

signifique tal discriminación, se podrán autorizar

determinados beneficios directos o indirectos a favor de

algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer

gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el

caso de las franquicias o beneficios indirectos, la

estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente

en la Ley de Presupuestos”.

18 “24º. El derecho de propiedad en sus diversas

especies sobre toda clase de bienes corporales o

incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de

adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella

y las limitaciones y obligaciones que deriven de su

función social. Ésta comprende cuanto exijan los

intereses generales de la Nación, la seguridad nacional,

la utilidad y la salubridad públicas y la conservación

del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su

propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los

atributos o facultades esenciales del dominio, sino en

virtud de ley general o especial que autorice la

expropiación por causa de utilidad pública o de interés

nacional, calificada por el legislador. El expropiado

podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio

ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a

indemnización por el daño patrimonial efectivamente

causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia

dictada conforme a derecho por dichos tribunales ….”.

“26º. La seguridad de que los preceptos legales

que por mandato de la Constitución regulen o complementen

las garantías que ésta establece o que las limiten en los

casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los

derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos

o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Artículo 65, inciso cuarto, número 4.

“Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República

la iniciativa exclusiva para:

19 4º. Fijar, modificar, conceder o aumentar

remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos,

rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos

o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los

beneficiarios de montepío, en su caso, de la

Administración Pública y demás organismos y entidades

anteriormente señalados, como asimismo fijar las

remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector

privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y

demás beneficios económicos o alterar las bases que

sirvan para determinarlos, todo ello sin perjuicio de lo

dispuesto en los números siguientes”;

SEXTO: Que el conflicto constitucional sometido

a la decisión de esta Magistratura, a través del

requerimiento de autos, consiste en determinar si la

aplicación de las modalidades de reajuste de pensiones

introducidas por los artículos 4º de la Ley Nº 18.549 y

29 de la Ley Nº 18.669, en relación con determinados

tramos que esas normas contemplan, y en la gestión

pendiente de que se trata, produciría efectos contrarios

a las disposiciones constitucionales citadas

precedentemente, en cuyo caso correspondería declarar su

inaplicabilidad;

II. Cuestiones previas.

SÉPTIMO: Que, previo al examen de las

inconstitucionalidades denunciadas en el requerimiento,

resulta necesario hacerse cargo de la alegación planteada

por el Instituto de Normalización Previsional en el

sentido de que “los aludidos preceptos legales fundantes

de esta acción de inaplicabilidad jamás podrán llegar a

aplicarse por encontrarse prescrita la respectiva acción 20

ordinaria, tal y como lo ha planteado por vía de

excepción en el proceso aludido” (la causa caratulada

“nombre reservado, nombre reservado, y otros con Instituto de Normalización

Previsional”, Rol Nº 18.828-2006).

Sobre el particular, es necesario tener

presente que, para que prospere una acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad

con lo previsto en el artículo 93, Nº 6 e inciso

undécimo, de la Constitución, es necesario “que la

aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar

decisivo en la resolución de un asunto”. Como ha

sostenido este mismo Tribunal, “[a] esta Magistratura

sólo le compete verificar la posibilidad de que el

precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar

obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no

contraria a la Constitución” (sentencia de 6 de marzo de

2007, Rol Nº 505-06, considerando 11º) o cuando ha

manifestado que “la acción de inaplicabilidad es un medio

de accionar en contra de la aplicación de normas legales

determinadas contenidas en una gestión judicial y que

puedan resultar derecho aplicable ”. (Resolución de la

Segunda Sala, de 17 de agosto de 2006, Rol Nº 501,

considerando 4º).

De esta forma, mientras el tribunal que conoce

de la gestión pendiente en que se ha incoado esta acción

constitucional no acoja, por sentencia ejecutoriada, la

pretensión del Instituto de Normalización Previsional, en

el sentido de encontrarse prescrita la respectiva acción

ordinaria, debe estimarse que los preceptos legales

impugnados en estos autos se encuentran en la situación

de “poder ser aplicados” en la decisión de la aludida 21

gestión, cumpliendo así el requisito constitucional de

estimarse decisivos para la resolución del asunto, por lo

que se desechará esta primera cuestión previa;

OCTAVO: Que, asimismo, resulta imperativo

hacerse cargo de la alegación previa, esgrimida también

por el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto

a que este Tribunal se encontraría impedido de conocer y

resolver la acción deducida por haber operado la cosa

juzgada constitucional. Ello debido a que por sentencia

de la Excma. Corte Suprema, dictada el 20 de septiembre

de 1999, se habría resuelto que los mismos preceptos

legales ahora impugnados se ajustaban a la Constitución

Política;

NOVENO: Que para poder arribar a una decisión

sobre el punto planteado precedentemente resulta

necesario recordar, en primer término, que, de

conformidad con lo previsto en el artículo 76, inciso

primero, de la Carta Fundamental, “la facultad de conocer

de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de

hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los

tribunales establecidos por la ley ..”. La cosa juzgada

constituye un efecto derivado de las sentencias que

dictan los tribunales establecidos por la ley al amparo

de lo prevenido por dicha norma constitucional;

DÉCIMO: Que, en este orden de consideraciones,

es preciso consignar que de acuerdo con lo dispuesto en

la disposición transitoria decimoquinta de la

Constitución, “los procesos incoados de oficio o a

petición de parte, o que se iniciaren en la Corte Suprema

para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por

ser contrario a la Constitución, con anterioridad a la 22

aplicación de las reformas al Capítulo VIII, seguirán

siendo de conocimiento y resolución de esa Corte hasta su

completo término”.

Como es fácil observar, la aludida norma

constitucional no tiene aplicación en la especie, toda

vez que el Instituto de Normalización Previsional ha

hecho referencia a una sentencia de término, dictada por

la Excma. Corte Suprema, con fecha 20 de septiembre de

1999, que puso fin a un proceso de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad deducido ante ella. De ello se

colige que es este Tribunal Constitucional el único

facultado por la Carta Fundamental para conocer de la

acción deducida a fojas 1;

DECIMOPRIMERO: Que, aclarada la competencia de

esta Magistratura para resolver la solicitud de

inaplicabilidad planteada en estos autos, es preciso

preguntarse si la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, el 20 de septiembre de 1999, puede producir

efectos en este proceso constitucional.

Para desechar esa posibilidad basta considerar

que los vicios de constitucionalidad alegados en el

proceso fallado por la Corte Suprema comprendieron sólo

en parte los reproches que se formulan en esta

oportunidad. En efecto, del examen de aquella sentencia

se deduce que, en esa ocasión, se sostuvo que los

artículos 4º de la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.669

(más otro grupo de preceptos legales) violentaban el

artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 2º, 18º

y 24º, incisos tercero y cuarto. En cambio, en el

presente requerimiento se ha sostenido una infracción más

amplia del principio de supremacía constitucional, cuya 23

tutela se obtiene a través de la acción de

inaplicabilidad, puesto que, además de los ya señalados,

se estima que la aplicación de los preceptos legales

impugnados al caso sub-lite, infringe los artículos 7º,

19, numerales 20º, 22º y 26º, y el artículo 65 Nº 4 de la

Constitución, sobre los que no se ha pronunciado la

Excma. Corte Suprema, razón por la cual estos

sentenciadores desecharán esta alegación formulada por el

Instituto de Normalización Previsional;

DECIMOSEGUNDO: Que a mayor abundamiento, el

análisis destinado a decidir si existe cosa juzgada

respecto de una acción de inaplicabilidad debe ser

particularmente estricto, porque, tal como ha precisado

este Tribunal, en anteriores pronunciamientos (Roles Nºs.

478, 546, Capítulo I, 473, 517, 535, 596 y 767), las

características y circunstancias del conflicto que ella

envuelve han adquirido, en la actualidad, una relevancia

mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005. En

efecto, hoy la decisión jurisdiccional de esta

Magistratura ha de recaer en la conformidad o

contrariedad con la Constitución que la aplicación del

precepto impugnado pueda tener en el caso concreto sub-

lite, lo que refuerza el carácter concreto de esta

acción, descartando también, desde esta perspectiva, la

alegación planteada por el Instituto de Normalización

Previsional;

III. Infracción al principio de la igualdad ante la ley.

DECIMOTERCERO: Que habiéndose rechazado las

alegaciones previas del Instituto de Normalización

Previsional, corresponde examinar los diversos reproches

de inconstitucionalidad planteados por los requirentes, 24

dejando para el final el referido a una eventual

vulneración del artículo 7° de la Carta Fundamental, por

estimarse que la infracción por la autoridad del

principio de legalidad -que es el vicio preciso que se

plantea en este caso- sólo podrá configurarse si se

comprueban las transgresiones que se alegan a diversos

derechos constitucionales de los actores, así como al

alcance de la competencia del Presidente de la República

en materia de reajustes de pensiones;

DECIMOCUARTO: Que, en este orden de

consideraciones, corresponde hacerse cargo de la supuesta

pugna entre el artículo 4° de la Ley N° 18.549 y el

artículo 29 de la Ley N° 18.669 respecto del derecho a la

igualdad ante la ley asegurado, a toda persona, por el

artículo 19, número 2, de la Constitución.

En este sentido y como se ha recordado en la

parte expositiva, los requirentes sostienen que las

citadas leyes de rebajas de pensiones establecieron,

arbitraria e inconstitucionalmente, que durante dos años

se rebajarían las pensiones de una parte de los jubilados

que percibían pensiones superiores a las demás que se

indican, permitiendo, además, que esta rebaja se hiciera

en cada año siguiente y hasta completar 19 años a la

fecha;

DECIMOQUINTO: Que, aunque han sido transcritos,

útil resulta recordar que el artículo 4° de la Ley N°

18.549 dispuso: “Con el objeto de moderar el efecto en el

gasto fiscal en el mediano plazo de lo dispuesto en el

artículo 2º de esta ley, en la fecha en que, por

aplicación de los artículos 14 y 2º de los decretos leyes

2.448 y 2.547, ambos de 1979, según el texto fijado en el 25

artículo precedente, correspondiere otorgar el primer

reajuste por haberse acumulado con posterioridad al 30 de

junio de 1986 una variación del Índice de Precios al

Consumidor igual o superior al 15%, se concederá sólo por

una vez y en forma excepcional un reajuste sustitutivo

del que procediere cuyo otorgamiento se sujetará a las

siguientes normas ....”.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 18.669

precisó: “En la fecha en que, por aplicación de los

artículos 14 y 2º de los decretos leyes 2.448 y 2.547,

ambos de 1979, correspondiere otorgar el primer reajuste

por haberse acumulado con posterioridad al 30 de abril de

1987 una variación del índice de precios al consumidor

igual o superior al 15%, se concederá, en sustitución de

ese primer reajuste, uno cuyo otorgamiento se sujetará a

las siguientes normas ...”;

DECIMOSEXTO: Que las referidas normas legales

deben relacionarse, por una parte, con lo expresado por

el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1979,

modificado por las Leyes Nºs. 18.549, 18.611 y 19.262:

“Todas las pensiones de los regímenes previsionales de

las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y

de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744,

se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación

experimentada por el Índice de Precios al Consumidor

entre el mes anterior al último reajuste concedido y el

mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.

Con todo, si transcurrieren doce meses desde el

último reajuste sin que la variación del referido índice

alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en

el porcentaje de variación que aquél hubiere 26

experimentado en dicho período, en cuyo caso este último

reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo

reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del

primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la

citada variación o se cumpla el período señalado, según

el caso”.

Asimismo los preceptos reprochados tienen

vinculación con lo establecido en el artículo 2º del

Decreto Ley Nº 2.547, de 1979, modificado por Leyes Nºs.

18.549 y 19.262: “Todas las pensiones de los regímenes

previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa

Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se reajustarán automáticamente en el 100% de la

variación experimentada por el Ìndice de Precios al

Consumidor entre el mes anterior al último reajuste

concedido y el mes en que dicha variación alcance o

supere el 15%.

Con todo, si transcurrieren doce meses desde el

último reajuste sin que la variación del referido Indice

alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en

el porcentaje de variación que aquél hubiere

experimentado en dicho período, en cuyo caso este último

reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo

reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del

primer día del mes siguiente a aquel en que se alcance la

citada variación o se cumpla el período señalado, según

el caso.”;

DECIMOSÉPTIMO: Que la historia legislativa de los

preceptos legales impugnados en estos autos da cuenta de

que se trató de “clarificar el sentido de las normas de

reajustabilidad de pensiones, a fin de evitar 27

interpretaciones equívocas que pudieran conducir a

revisiones retroactivas de los reajustes otorgados, con

consecuencias imprevisibles que no sería factible

enfrentar financieramente”. (Historia de la Ley N°

18.549. Informe técnico adjunto al Mensaje de 1º de enero

de 1986, p. 202).

Al intervenir en la sesión conjunta de las

Comisiones Legislativas, el 4 de septiembre de 1986, el

Ministro de Hacienda de la época explicó los alcances que

importaría, desde el punto de vista del presupuesto de

los años venideros, la aplicación estricta de lo previsto

en los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.448 y 2º del

Decreto Ley Nº 2.547, indicando que ello “significaría un

mayor gasto aproximado de 9 mil 500 millones de pesos

para 1986”. Agregó que “este gasto no se compensa, como

pudiera pensarse, en los años siguientes, pues pasa a ser

un gasto que se va acumulando en los años posteriores, e

igualmente dependiendo de las proyecciones de inflación

que se hagan, para los años posteriores”. Precisó también

que “esta cifra de 9.500 millones de pesos es muy

importante. Quiero destacar, a modo de ejemplo, que

probablemente todo el gasto en subsidio único familiar –

por dar una indicación de un proyecto y de un gasto de

prioridad para el sector de menores recursos de la

población- no supera los 8 mil millones de pesos. De

manera que una cifra de 9 mil 500 millones de pesos

resulta superior a todo el gasto en subsidio único

familiar, derivado exactamente a las familias de más

extrema pobreza …”. Concluyó señalando que “dado lo que

estoy indicando, en relación con los demás gastos en otro

tipo de actividades, pareció más adecuado que, en parte 28

al menos, se compensara dentro del mismo sistema de

pensiones. Ello llevó a proponer el artículo 5º, el cual

persigue una moderación del gasto en el período indicado,

por el aumento de la base generada por un reajuste no

previsto, lo que sube permanentemente el valor promedio

permanente de las pensiones”. (Historia de la Ley N°

18.549, p. 234);

DECIMOCTAVO: Que la transcripción de las partes

pertinentes del debate legislativo que dio origen a la

Ley Nº 18.549, a que se ha hecho referencia, permite

entender el alcance de la expresión “con el objeto de

moderar el gasto fiscal” con que se inicia el artículo 4º

del referido cuerpo legal. En efecto, del referido debate

queda claro que la aplicación estricta de un porcentaje

de reajuste a las pensiones de los regímenes

previsionales equivalente al 100% de la variación

experimentada por el respectivo Índice de Precios al

Consumidor, al cumplirse las hipótesis contempladas en

los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.448 y 2º del

Decreto Ley Nº 2.547, a partir de los años 1986 y 1987,

podía ocasionar severos desajustes que el Estado debía

precaver a fin de no afectar los equilibrios

presupuestarios y el normal desarrollo de las diversas

políticas sociales.

En el caso de la Ley Nº 18.669 que se aplicó, no

obstante, sólo a los pensionados de la Caja de Previsión

de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la historia legislativa del

precepto contenido en su artículo 29 no permite colegir,

con la misma precisión, el alcance de la expresión “con

el objeto de moderar el gasto fiscal”. Sin embargo, 29

algunos párrafos extraídos del debate pertinente

facilitan que se arribe a la misma conclusión consignada

en el párrafo precedente.

Se señaló, desde luego, que “el objeto de este

artículo (el 29) es el mismo que se tuvo en vista en la

ocasión anterior, con el fin de ir mejorando las

pensiones más bajas, especialmente de las personas de

mayor edad.” (Sesión Conjunta de las Comisiones

Legislativas, 13 de noviembre de 1987, p. 201). Se agregó

que “el primero de estos artículos (el 29) mantiene por

una vez más la modalidad de reajuste de las pensiones del

sector pasivo establecida en el artículo 4º de la Ley Nº

18.549, en sustitución del próximo que corresponda

otorgar de acuerdo a lo establecido en los decretos leyes

Nºs 2.448 y 2.547, ambos de 1979. La alternativa de

reajuste sustitutivo que se propone, concilia la

disponibilidad de recursos y la necesidad de

concentrarlos en aquellos pensionados que perciben

beneficios de más bajo monto, obteniéndose por tal vía un

mejoramiento de su posición en la actual estructura de

pensiones y permitiéndoles una mayor participación en los

futuros reajustes. Se establece, asimismo, una

disposición destinada a precaver que por aplicación de

reajustes diferenciados algunas pensiones queden fijadas

en cantidades menores a aquellas que antes del reajuste

eran de montos inferiores.” (Informe del Presidente de la

Primera Comisión Legislativa a la H. Junta de Gobierno

(Secretaría de Legislación), p. 228);

DECIMONOVENO: Que, en ese espíritu, deben

examinarse los reproches denunciados por los requirentes

en el sentido de que el reajuste de 100% de las pensiones 30

que correspondía aplicar, en virtud de las normas de los

decretos leyes antes mencionados, no se hizo efectivo

respecto de aquellos integrantes del sector pasivo cuyas

pensiones fueran superiores a determinados montos y que

además cumplieren ciertos requisitos de edad.

Concretamente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo

4º de la Ley Nº 18.549, el referido reajuste del 100% de

la pensión no debía aplicarse, a partir del 30 de junio

de 1986, a: a) Los pensionados de cualquier edad cuyas

pensiones fueran superiores a $ 43.500 mensuales pero

iguales o inferiores a $ 100.000 mensuales, quienes

debían recibir un reajuste ascendente sólo al 60% de la

variación respectiva; y b) Los pensionados de cualquier

edad cuyas pensiones fueran superiores a $ 100.000,

quienes debían recibir un reajuste ascendente sólo al 50%

de dicha variación.

Por su parte y en virtud de lo preceptuado por el

artículo 29 de la Ley Nº 18.669, tampoco debía aplicarse

el reajuste del 100% de la pensión, a partir del 30 de

abril de 1987, a: a)Los pensionados menores de 65 años de

edad a la fecha del reajuste, cuyas pensiones fueren

superiores a $ 47.850, pero iguales o inferiores a $

109.850, a quienes debía aplicarse un reajuste del 100%

de la variación respectiva menos 6 puntos del porcentaje

que ella represente; y b) Los pensionados de cualquiera

edad cuyas pensiones fueren superiores a $ 109.850

mensuales, a quienes correspondía un reajuste del 100% de

dicha variación menos 7,5 puntos del porcentaje que ella

represente;

VIGÉSIMO: Que sobre la base de lo expresado es

posible constatar que entre los diferentes grupos de 31

pensionados mencionados en los preceptos legales

impugnados existen diferencias, pues aquellos que no se

encontraban en los supuestos descritos en el considerando

precedente sí pudieron recibir el 100% de reajuste de la

pensión respectiva conforme a la variación experimentada

por el Índice de Precios al Consumidor.

La constatación de la diferencia anotada resulta

fundamental para realizar el examen de constitucionalidad

que pretenden los requirentes, pues como ha precisado el

Tribunal Constitucional español, “lo propio del juicio de

igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un

criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta

sobre el legislador requiere –como presupuesto obligado-

la previa comprobación de que, como consecuencia de la

medida legislativa impugnada, se ha introducido directa o

indirectamente una diferencia de trato entre personas.

Sólo verificado este primer presupuesto se procederá a

determinar la licitud constitucional o no de la

diferencia contenida en la norma” (Sentencia 253/2004).

Por su parte, el profesor nombre reservado

nombre reservado ha precisado que el juicio de igualdad supone

contar con: dos o más entidades susceptibles de ser

comparadas; un criterio, parámetro o regla conforme al

cual se realice el cotejo entre esas entidades; y un

tribunal encargado de efectuarlo. (Principio

constitucional de igualdad ante la ley. Editorial

Jurídica Conosur Ltda., Santiago, 2001, pág. 213);

VIGESIMOPRIMERO: Que, constatado que los preceptos

legales impugnados efectivamente introdujeron diferencias

de trato entre las distintas categorías de pensionados

reguladas por ellos, resulta necesario determinar si esas 32

diferencias son constitucionalmente tolerables de acuerdo

a lo preceptuado por el artículo 19 N° 2 de la Carta

Fundamental, que prohíbe, precisamente, al legislador y a

toda otra autoridad, “establecer diferencias

arbitrarias”.

En tal sentido útil resulta recordar que, en

reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha hecho suyas

las expresiones del constitucionalista argentino Segundo

Linares Quintana, que sostiene que: “la igualdad ante la

ley consiste en que las normas jurídicas deben ser

iguales para todas las personas que se encuentren en las

mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas

para aquellas que se encuentren en situaciones

diferentes. No se trata, por consiguiente, de una

igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada

caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.

La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable

entre quienes no se encuentren en la misma condición”.

Por lo tanto, concluye, “la razonabilidad es el cartabón

o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la

medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias Roles

Nºs 28, 53 y 219);

VIGESIMOSEGUNDO: Que el examen de la

jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales,

como el español y el alemán, da cuenta de que no basta,

sin embargo, que la justificación de las diferencias sea

razonable sino que además debe ser objetiva. La Suprema

Corte de Justicia de México concuerda con este criterio

cuando señala que: “Si bien el emisor de la norma puede

prever situaciones fácticas que requieren un trato

diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables 33

y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o

voluntad del legislador”. (Sentencia 1629/2004 en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXII, noviembre de 2005, p. 40).

Asimismo es necesario atender a la finalidad

perseguida por el legislador para intervenir el derecho

fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada,

necesaria y tolerable para el destinatario de la misma.

(nombre reservado. De la arbitrariedad del

legislador. Una crítica de la jurisprudencia

constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y

42).

El Tribunal Constitucional de España ha señalado,

específicamente, que “para que la diferenciación resulte

constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que

con ella se persigue, sino que es indispensable además

que las consecuencias jurídicas que resultan de tal

distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin,

de manera que la relación entre la medida adoptada, el

resultado que produce y el fin pretendido por el

legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede

constitucional, evitando resultados especialmente

gravosos o desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004).

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de

México precisa que, para los efectos de considerar si, en

un caso concreto, una discriminación está

constitucionalmente vedada, debe determinar, “en primer

lugar, si la distinción legislativa obedece a una

finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el

legislador no puede introducir tratos desiguales de

manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de 34

avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro

de los límites marcados por las previsiones

constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En

segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o

adecuación de la distinción hecha por el legislador: es

necesario que la introducción de una distinción

constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo

que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista

una relación de instrumentalidad entre la medida

clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe

cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el

legislador no puede tratar de alcanzar objetivos

constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente

desproporcional, de manera que el juzgador debe

determinar si la distinción legislativa se encuentra

dentro del abanico de tratamientos que pueden

considerarse proporcionales, habida cuenta de la

situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y

derechos constitucionales afectados por ella .... Por

último, es de importancia determinar en cada caso

respecto de qué se está predicando con la igualdad ...”.

(Sentencia 988/2004, en Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, p.

362);

VIGESIMOTERCERO: Que, en el presente caso, los

artículos 4° de la Ley N° 18.549 y 29 de la Ley N° 18.669

impidieron que, durante los años 1986 y 1987, los

pensionados que recibían pensiones que superaran los $

43.500 y los $ 47.850, respectivamente, recibieran el

reajuste del 100% de la variación del Índice de Precios

al Consumidor, que correspondía aplicar al cumplirse los 35

supuestos previstos por los Decretos Leyes N°s. 2.448 y

2.547, ambos de 1979, reduciendo, en cambio, dicho

reajuste de acuerdo a las pautas que esas mismas normas

indicaron. Cabe advertir que la aplicación de tales

criterios implicó que los pensionados respectivos

recibirían un porcentaje menor del reajuste anunciado,

pero, en ningún caso, que quedarían desprovistos de él;

VIGESIMOCUARTO: Que, al tenor de lo precisado y,

especialmente, teniendo presente la historia legislativa

de los preceptos impugnados en esta oportunidad, no puede

calificarse de arbitraria una medida que, como la

reflejada en los artículos 4° de la Ley N° 18.549 y 29 de

la Ley N° 18.669, tuvo por objeto “moderar en el gasto

fiscal” una consecuencia presupuestaria de envergadura

como la necesidad de destinar 9 mil quinientos millones

de pesos al reajuste de pensiones desatendiendo, en caso

de pagarse íntegra esa cantidad, otras políticas y

programas sociales en que el Estado se encontraba

comprometido. Lo anterior no solamente resulta ajustado a

la razón, pues el Estado tiene el deber de “contribuir a

crear las condiciones sociales que permitan a todos y a

cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su

mayor realización espiritual y material posible”, según

ordena el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución,

sino que constituye un fundamento dotado de suficiente

objetividad, pues las dificultades presupuestarias por

las que atraviesa cualquier Estado suelen estar rodeadas

de adecuada cobertura informativa, de modo que pueden ser

fácilmente conocidas por toda la población;

VIGESIMOQUINTO: Que, desde esa misma perspectiva,

la finalidad perseguida por el legislador, en el caso de 36

los preceptos legales reprochados, resulta adecuada y

necesaria, pues no parece posible beneficiar

integralmente a un sector de la población sobre la base

del sacrificio de otros que también requieren atención de

parte de un Estado que es esencialmente subsidiario en

nuestra concepción constitucional.

Por lo demás, como lo ha fallado la Corte

Constitucional de Colombia, ante requerimientos similares

al de la especie, “ese tratamiento distinto ante

situaciones iguales, a la luz de los cánones

constitucionales, tiene una justificación clara y

razonable, cual es la de dar especial protección a

aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima

se encuentran, por razones económicas, en situación de

debilidad manifiesta ante los demás”. (Sentencia C-387-

94).

Así, existe una situación objetiva y razonable de

diferencia entre aquellos pensionados que recibían una

pensión inferior a $ 43.500 y a $ 47.850, de conformidad

con cada uno de los preceptos legales impugnados, que

tuvieron derecho a que sus pensiones se les pagaran

reajustadas en el 100% de la variación del Índice de

Precios al Consumidor, y aquellos que, como los

requirentes, estaban en condiciones de soportar una

disminución del reajuste originalmente anunciado –que

llegó incluso al 50%- por percibir montos superiores de

pensión;

VIGESIMOSEXTO: Que, habiéndose descartado que

pueda considerarse arbitraria la diferencia impugnada en

razón de su finalidad, cabe ahora, en conformidad a lo

razonado en el considerando vigesimosegundo, examinar si 37

la diferencia establecida resulta ser un instrumento

idóneo o adecuado al logro del fin perseguido. Al

respecto, debe concluirse que la diferencia resulta

razonable desde esta perspectiva, pues, para lograr la

finalidad de moderar el gasto fiscal e ir mejorando las

pensiones más bajas de las personas de mayor edad, no

resulta irracional o injustificado establecer un sistema

de reajuste que diferencie sobre la base de criterios de

edad y monto de las pensiones, estableciendo escalas

decrecientes de reajuste según aumente el monto de las

pensiones a reajustar y disminuya la edad del pensionado.

Ambos criterios se avienen con la finalidad de moderar el

gasto público y con criterios de justicia distributiva;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, por último, y atendido lo

razonado en el considerando vigesimoprimero, la

razonabilidad de la diferencia también exige de la

proporcionalidad, pues, como allí se estableció, el

legislador no puede tratar de alcanzar objetivos

constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente

desproporcional y, por ende, intolerable para quien

experimenta tal diferencia. Al respecto, estos

sentenciadores estimarán que la distinción legislativa se

encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden

considerarse proporcionados, habida cuenta de la

situación de hecho en que se encontraban las finanzas

públicas del país a esa fecha, la finalidad de la ley que

ya ha sido analizada y, particularmente, el hecho de que

los bienes y derechos afectados por ella, que se traducen

en el reajuste futuro de las pensiones, no pueden, en

conformidad al derecho chileno, y según se razonará más 38

adelante, ser considerados como propiedad o derechos

adquiridos del pensionado, sino como meras expectativas;

VIGESIMOCTAVO: Que, por las razones consignadas,

estos sentenciadores desecharán una eventual vulneración

del derecho a la igualdad ante la ley en la aplicación de

los preceptos legales reprochados a la gestión pendiente

constituida por el juicio ordinario de reliquidación de

pensiones caratulado “nombre reservado con nombre reservado”,

que se sigue ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, bajo

el Rol N° 18.828-06.

En lo que se refiere, en cambio, a la alegación

de que la rebaja de pensiones contemplada por los

artículos 4° de la Ley N° 18.549 y 29 de la Ley N° 18.669

se habría seguido efectuando, a lo largo de 19 años a la

fecha y, por ende, más allá del lapso permitido por

dichos preceptos, este Tribunal no se pronunciará, en el

entendido que tal reproche envuelve una cuestión relativa

a la aplicación de la ley en el tiempo que sólo compete

resolver a los jueces del fondo. Como esta Magistratura

ha tenido oportunidad de señalar con ocasión de diversos

pronunciamientos de admisibilidad de acciones de

inaplicabilidad, ante este tipo de solicitudes, se

encuentra obligada a respetar la competencia de los

jueces del fondo, en virtud de lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 7º de la Constitución y en

conformidad con el principio de deferencia razonada hacia

los poderes del Estado (sentencias de 2 de mayo de 2006

(Rol Nº 498), 19 de julio de 2006 (Rol Nº 503), 8 de

agosto de 2006 (Rol Nº551) y 16 de agosto de 2006 (Rol Nº

522);

39 VIGESIMONOVENO: Que por las mismas consideraciones

efectuadas precedentemente debe desecharse la pugna que,

según los requirentes, se produciría entre los preceptos

legales impugnados y el artículo 65, inciso cuarto, N° 4,

de la Carta Fundamental y que, en síntesis, se traduce en

que esa norma no le permitiría al Presidente de la

República disminuir las pensiones, como hizo expresamente

al iniciar las leyes de rebaja de las mismas que se han

impugnado en esta oportunidad.

Al respecto, debe tenerse presente que la aludida

norma constitucional concede al Presidente de la

República la iniciativa exclusiva para “fijar, modificar,

conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones,

pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de

emolumentos, préstamos o beneficios al personal en

servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío,

en su caso, de la Administración Pública y demás

organismos y entidades anteriormente señalados ...”.

En la especie, los preceptos legales impugnados

no han modificado las pensiones de los requirentes -lo

que no podría realizarse sin afectar el derecho de

propiedad, pues se trata de derechos incorporados al

patrimonio de sus titulares-, sino que solamente han

modificado el reajuste que habría de incrementarlas, de

acuerdo a lo previsto por la misma ley, y que, por su

propia naturaleza, constituye un beneficio eventual, tal

y como es propio de las meras expectativas.

De esta forma, no puede estimarse transgredida en

su aplicación a la gestión pendiente de que se trata, la

norma del artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la

Constitución. Por el contrario, la iniciativa exclusiva 40

del Presidente de la República para modificar el

porcentaje o monto del reajuste de las pensiones de los

diversos regímenes de seguridad social se encuentra

expresamente amparada por lo dispuesto en esa misma norma

constitucional, pero además en su N° 6, que le otorga al

Jefe del Estado la iniciativa privativa para “establecer

o modificar las normas sobre seguridad social o que

incidan en ella, tanto del sector público como del sector

privado”;

IV. Infracción al derecho a la seguridad social.

TRIGÉSIMO: Que los requirentes han impugnado,

asimismo, los preceptos legales antes mencionados por

estimar que su aplicación al caso sub-lite vulneraría el

derecho a la seguridad social asegurado a toda persona en

el artículo 19 N° 18 de la Constitución. Ello porque, al

rebajar el porcentaje anual de reajuste de sus pensiones

que estiman les correspondía, el Estado habría

transgredido su deber de garantizar a todos los

habitantes el acceso uniforme a las prestaciones de

seguridad social, imponiendo, además, una “cotización

obligatoria”;

TRIGESIMOPRIMERO: Que el derecho a la seguridad

social, en la visión que ha sustentado la doctrina más

reciente, tiene su razón de ser en que los administrados

están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de

proteger de estas contingencias al ser humano y a los que

de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la

obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel

digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado

Noguer. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, 41

el derecho a la seguridad social constituye una directa y

estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el

artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que lo anteriormente expresado

justifica que el Constituyente de 1980 haya impuesto al

Estado, en el artículo 19 Nº 18 de la Ley Suprema, la

obligación de garantizar el acceso de todos los

habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, es

decir, emanadas del mismo sistema previsional, sea

público o privado;

TRIGESIMOTERCERO: Que uno de los principios que, a

juicio de la doctrina, informa el derecho a la seguridad

social es el de la integridad o suficiencia, que se

refiere a la circunstancia de que todas las prestaciones

–médicas, económicas o familiares- sean suficientes para

atender la contingencia social respectiva y capaces de

solucionar el caso social. En lo que atañe a los montos

de las prestaciones, se estima que deben ser de tal

calidad que permitan a la persona continuar viviendo en

condiciones relativamente similares a las que tenía

cuando disfrutaba de su capacidad de trabajo y que el

reajuste, en caso de aumento del costo de la vida,

resulta absolutamente indispensable, ya que representa

una garantía del valor real de las prestaciones”.

(Humeres, ob. cit, pág. 34);

TRIGESIMOCUARTO: Que, en esta línea de

argumentación, debe tenerse presente que el legislador,

al dictar las leyes N°s. 18.549 y 18.669, no ha afectado

realmente la uniformidad en el goce de las prestaciones,

pues, precisamente, los preceptos legales impugnados se

refirieron a todas las personas pensionadas de los 42

diversos regímenes de seguridad social, generales o

particulares, por igual, haciéndoles aplicables el

reajuste previsto, aunque con modalidades diferenciadas,

según los distintos tramos, pero sin que ninguna de ellas

quedara privada del reajuste destinado a compensar el

alza del costo de la vida. Por el contrario, y según ya

se ha razonado en esta sentencia, el reajuste recibido

por algunas de esas personas, y que resultó menor al

contemplado originalmente por la ley, tiene su razón de

ser en el mayor monto de las pensiones que ellas

percibían, lo que fue particularmente considerado por el

legislador que debió hacer frente a una especial

situación de impacto en el gasto fiscal que perjudicaba,

como se expresó, el desarrollo y cumplimiento de diversas

otras políticas sociales;

TRIGESIMOQUINTO: Que, en esta línea de

razonamiento, no repugna a las disposiciones

constitucionales que en el goce de las prestaciones de

seguridad social, el Estado pueda amparar especialmente a

quienes sufren un mayor grado de carencia, siempre que

ello no vulnere, como se explicó, la igualdad ante la

ley, introduciendo diferencias de trato que no sean

objetivas y razonables, que no estén soportadas en un fin

de carácter general y que, en fin, no sean tolerables

para quien sufre menoscabo de su derecho;

TRIGESIMOSEXTO: Que en lo que dice relación con el

reproche de estarse imponiendo, mediante los preceptos

legales impugnados, una “cotización obligatoria” a los

requirentes, es necesario tener presente que,

recientemente, este Tribunal ha recordado que la

cotización puede considerarse como “una forma de 43

descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a

determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de

seguridad social”. (nombre reservado

N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,

Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p. 426)”. Ha

agregado que “la obligación de cotizar “es exigida por la

sociedad, representada para este efecto por el órgano

gestor; es una obligación de derecho público subjetivo,

que faculta al titular para exigir la obligación, por lo

cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la

obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha

nacido de la voluntad de las partes”. (Ibid.) “Puede

apreciarse entonces que se trata de un acto mediante el

cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el

empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de

propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y

adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas

a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y

sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos.”

(Sentencia de 5 de junio de 2007, Rol Nº 519,

considerando 13º).

Así, la obligación de efectuar cotizaciones de

seguridad social nace del contrato de trabajo, en el caso

de los trabajadores por cuenta ajena, y del trabajo

autónomo, en el caso de los trabajadores independientes.

En este contexto, no es posible considerar que la

aplicación de una determinada modalidad de reajuste a

quienes ya no están ligados a un empleador por un

contrato de trabajo, ni tampoco son trabajadores

independientes, sino que integrantes del sector pasivo, 44

pueda ser concebida como una modalidad de “cotización”

obligatoria.

Por estas razones, esta Magistratura rechazará la

inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados en la

gestión pendiente de que se trata, por no vulnerar su

aplicación el derecho a la seguridad social asegurado por

la Carta Fundamental, y así se declarará;

V. Infracción a la igual repartición de los tributos y

demás cargas públicas.

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que los requirentes también

han impugnado la aplicación de los artículos 4º de la Ley

Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.669, en el juicio

ordinario sobre reliquidación de pensiones que se tramita

ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 18.828-06,

aduciendo que vulnera el derecho asegurado en el artículo

19 Nº 20 de la Carta Fundamental, en relación con la

igual repartición de los tributos y demás cargas

públicas. Lo anterior, debido a que la rebaja mensual e

ininterrumpida de sus pensiones, dispuesta por las normas

antes mencionadas, supondría una carga pública no

aplicada en forma igualitaria sino que, específicamente,

a cada pensionado afectado por la rebaja respectiva;

TRIGESIMOCTAVO: Que las “cargas públicas” han

sido entendidas como “todas las prestaciones de carácter

personal y todas las obligaciones de carácter patrimonial

que no sean jurídicamente tributos, que la ley impone a

la generalidad de las personas para el cumplimiento de

determinados fines, ética y jurídicamente lícitos,

queridos por el legislador”. (nombre reservado.

Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Editorial

Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 285). Las cargas 45

públicas pueden ser personales, cuando importan el

ejercicio obligatorio de una actividad que se impone a la

persona por el ordenamiento jurídico, o reales, cuando

suponen una afectación patrimonial que también debe ser

soportada obligatoriamente por la persona, como las

multas o sanciones en dinero que imponen las autoridades

dotadas de potestades fiscalizadoras.

En uno y otro caso, las cargas públicas que

imponga la ley deben ser repartidas entre todos los

llamados a soportarlas, de manera igualitaria y

equitativa, sin que su peso recaiga, a través de

discriminaciones arbitrarias que tacharían la ley de

inconstitucional, en unos en forma gravemente onerosa o

en otros de manera preferencial o privilegiada (Evans,

ob. cit., p. 286). La igualdad ante las cargas públicas

que asegura la Constitución es, pues, una aplicación del

principio general de isonomía o de igualdad ante la ley;

TRIGESIMONOVENO: Que las afirmaciones

precedentes bastan para desechar este capítulo de

inaplicabilidad, pues aun cuando se estimara que la

aplicación de un reajuste diferenciado de pensiones, que

beneficia a unos en mayor medida que a otros, importa la

imposición de una carga pública respecto de estos

últimos, esto es, de un sacrificio patrimonial impuesto

por la ley que ellas deben soportar, no estaríamos frente

a una infracción constitucional, porque, como se ha

razonado en el Capítulo III de esta sentencia, no se

trata de diferencias arbitrarias o irrazonables ni

intolerables para quienes han experimentado un menor

porcentaje de aumento en sus pensiones sobre la base del

mayor monto que las caracteriza. Por esta razón se 46

desechará también una eventual pugna entre la aplicación

de las normas legales impugnadas y el artículo 19 Nº 20

de la Carta Fundamental en el caso sub-lite;

VI. Infracción a la prohibición que pesa sobre el Estado y

sus organismos de discriminar arbitrariamente en materia

económica.

CUADRAGÉSIMO: Que los requirentes han sostenido

también que la aplicación de los artículos 4° de la Ley

N° 18.549 y 29 de la Ley N° 18.669, en el juicio que se

ventila ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, vulnera el

artículo 19 N° 22 de la Constitución, que consagra la

prohibición de que el Estado y sus organismos establezcan

discriminaciones arbitrarias en materia económica. En tal

sentido atribuyen a los reajustes de pensiones a que esas

normas se refieren el carácter de una materia de esta

naturaleza. Hacen consistir la infracción en que aun

cuando se haya impuesto un tratamiento económico especial

a los jubilados de que se trata, en virtud de la ley,

éste no obedece a los parámetros de racionalidad y

justicia que exige la norma constitucional mencionada;

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que esta Magistratura ya ha

tenido la oportunidad de precisar que “la garantía

establecida en el N° 22 del artículo 19 de la Carta

Fundamental, no es sino una singularización del principio

de la igualdad ante la ley reconocido en el N° 2 del

mismo artículo; y que este Tribunal ha estimado que

consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales

para todas las personas que se encuentren en las mismas

circunstancias y, consecuencialmente, diversas para

aquellas que estén en situaciones diferentes” (sentencias 47

Roles N°s. 5, de 26 de noviembre de 1991, y 203, de 6 de

diciembre de 1994).

En el mismo sentido, este Tribunal ha sostenido

también que “el principio de la igualdad de trato que

deben dar el Estado y sus organismos en materia económica

puede presentar diferencias racionales tomando en cuenta

la concurrencia de elementos subjetivos o supuestos de

hecho distintos”. (Sentencia Rol N° 280, de 20 de octubre

de 1998, considerando 2°);

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que en este orden de

consideraciones e invocando, una vez más, los

razonamientos que se contienen en el Capítulo III de esta

sentencia, estos sentenciadores deben desechar la

argumentación sostenida por los requirentes en relación

con este capítulo de inconstitucionalidad, toda vez que

no puede estimarse que el legislador, a través de las

normas impugnadas en este proceso constitucional, haya

incurrido en una discriminación arbitraria o irrazonable

que vulnere la igualdad de trato que deben otorgar el

Estado y sus organismos en materia económica. Ello,

porque, en la rebaja del porcentaje de reajuste de la

pensión correspondiente a un determinado grupo de

pensionados, concurre, precisamente, un supuesto de hecho

distinto que justifica el trato diferenciado. Tal como se

ha recordado, los pensionados que han recibido un menor

reajuste de sus pensiones son aquellos cuyos montos se

encuentran en los tramos superiores, lo que hace prever

un menor impacto en la necesidad de ir compensando el

alza del costo de la vida. Por lo demás, ya ha quedado

establecido que de la historia de estos preceptos puede

deducirse que el legislador actuó guiado por una 48

finalidad de interés general, propia de su deber de

proveer a la consecución del bien común, a que se refiere

el artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución, y que

se asocia a criterios de justicia distributiva que, en

ningún caso, importan privar a los requirentes de su

pensión sino que sólo disminuir la expectativa que el

legislador había fijado desde el punto de vista de su

reajustabilidad integral;

VII. Infracción al derecho de propiedad y al derecho

a la seguridad jurídica.

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, por último, los

requirentes han afirmado que los preceptos legales que se

impugnan mediante esta acción de inaplicabilidad

transgreden, en su aplicación al asunto sub-lite, el

artículo 19 N° 24, inciso tercero, de la Constitución, al

permitir que, mensualmente y durante 19 años hasta ahora,

se rebajaran las respectivas pensiones como si se tratara

de una expropiación por causa de utilidad pública o de

interés nacional. Al mismo tiempo, plantean una

infracción al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental

desde el momento en que, a su juicio, dichas normas

legales impidieron, en su esencia, el normal desarrollo

del derecho de propiedad sobre las pensiones y sus

correspondientes reajustes, limitando, regulando o

eliminando un derecho constitucional sin que la misma Ley

Suprema lo autorizara;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que, al razonar de esta

forma, los requirentes están partiendo de la base que el

reajuste de sus pensiones, en los términos previstos por

los Decretos Leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979,

importó la constitución de un verdadero derecho de 49

propiedad sobre el mismo que, posteriormente, en virtud

de los preceptos legales hoy reprochados, estaría siendo

expropiado en forma contraria a lo que la Carta

Fundamental dispone;

CUADRAGESIMOQUINTO: Que, contrariamente a la

tesis de los requirentes, la Ley N° 18.152,

interpretativa del artículo 19 N° 24 de la Constitución,

dispuso expresamente que la garantía del derecho de

propiedad no se extiende a los sistemas de actualización,

reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento

o base referencial de cálculo.

Por su parte, por sentencia de 16 de julio de

1982, Rol N° 12, este Tribunal declaró que la referida

ley interpretativa se conformaba con la Constitución,

afirmando que “los mecanismos legales de reajustabilidad

o de actualización son meras expectativas, por ser

esencialmente eventuales y constituir sólo la esperanza

de adquisición de un derecho”, tal y como se ha recordado

en el considerando vigesimoséptimo;

CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, si no

existe derecho de propiedad sobre el reajuste que el

legislador puede establecer respecto de las pensiones,

mal puede sostenerse que la no concesión del mismo, ya

sea total o parcialmente, importe una expropiación que

deba ajustarse a los parámetros constitucionales. Por

esta razón, esta Magistratura desechará el vicio de

inconstitucionalidad alegado respecto del artículo 19 N°

24 de la Carta Fundamental, en su aplicación a la gestión

pendiente de que se trata. Igualmente, descartará la

infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución, ya

que al no tratarse de una regulación del derecho de 50

propiedad, debe descartarse que su aplicación, en el

juicio ordinario a que se refieren estos autos, importe

una transgresión a la esencia del mismo;

VIII. Infracción al principio de legalidad.

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, por último, resulta

necesario hacerse cargo de la argumentación de los

requirentes en el sentido de que la aplicación de los

preceptos legales impugnados al caso sub-lite acarrearía

una infracción al principio contenido en el artículo 7º,

inciso segundo, de la Constitución, que asegura el

sometimiento de toda autoridad al principio de legalidad;

CUADRAGESIMOCTAVO: Que el aludido principio,

conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de

clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de

las competencias de las autoridades públicas se realice

de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las

leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la

extralimitación de funciones. Desde este punto de vista,

cabe hablar, más propiamente, de principio de

juridicidad, en la medida que asegura el sometimiento

integral de las autoridades públicas al imperio del

ordenamiento jurídico en su conjunto;

CUADRAGESIMONOVENO: Que, sobre la base de la

aludida precisión y teniendo presentes los razonamientos

precedentes de esta sentencia, debe desestimarse una

infracción al artículo 7°, inciso segundo, de la

Constitución, por la aplicación de los preceptos legales

impugnados al juicio ordinario de reliquidación de

pensiones que se tramita ante el 7° Juzgado Civil de

Santiago, Rol N° 18.828-06. En efecto, ha quedado

demostrado que el legislador, en la especie, no vulneró 51

precepto constitucional alguno, ajustando, por el

contrario, el ejercicio de sus competencias propias a lo

exigido por la Carta Fundamental.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 7º, 19,

Nºs 2º, 18º, 20º, 22º, 24º y 26º, así como en el artículo

65 de la Constitución Política de la República, y también

en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO

DEDUCIDO A FOJAS 1. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO DECRETADA POR RESOLUCIÓN DE FOJAS 108 Y

SIGUIENTES.

Se previene que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Jorge Correa Sutilconcurren al fallo

que rechaza el requerimiento de autos, en lo que se

refiere a la infracción al principio de igualdad ante la

ley, sin compartir lo razonado en el párrafo segundo del

considerando vigésimooctavo y en el entendido que la

rebaja de pensiones contemplada por los artículos 4º de

la Ley Nº 18.549 y 29 de la Ley Nº 18.869 fue acotada en

el tiempo, y no tuvo carácter permanente, pues, si se los

interpretara en este último sentido, las razones

expuestas para descartar la existencia de una diferencia

injustificada, prohibida por el Nº 2 del artículo 19 de

la Carta Fundamental, no resultan válidas.

Acordada con el voto en contra del Ministro

señor Hernán Vodanovic Schnake,quien estuvo por acoger el

requerimiento en virtud de las siguientes

consideraciones:

PRIMERO: Que el reajuste de las pensiones

decretado por el Decreto Ley Nº 2.448, de 1979, 52

constituye, para sus beneficiarios, un derecho personal

para exigir de quien se constituye deudor de esa

prestación que tales emolumentos se incrementen en la

misma proporción en que varía el Índice de Precios al

Consumidor. En estricto rigor, no es sino el

cumplimiento del deber de pagar dichas pensiones con

moneda de igual valor adquisitivo y que expresa una

exigencia impostergable en períodos de inflación, como

los verificados en la época en que esa normativa se

emitió;

SEGUNDO: Que no se trata de una simple o mera

expectativa de hecho, sino de lo que se conoce como una

expectativa de derecho, derivada de la concurrencia del

supuesto básico de la obligación –la fuente que la

establece: ley-, a la que falta el cumplimiento de la

condición para completarse. Es un derecho eventual,

reconocido y amparado por el ordenamiento jurídico, que

se incorpora como adquirido al patrimonio de su titular,

en cuanto es la consecuencia de un hecho apto para

producir ese efecto bajo el imperio de la ley vigente al

tiempo en que se ha realizado;

TERCERO: Que no borra la realidad de las cosas

la dictación de la Ley Nº 18.152, a la que el

administrador pleno del Estado en esa época –también

legislador- pretendió atribuirle la calidad de

interpretativa del artículo 19 Nº 24 de la Constitución.

Como se sabe, estas normas tienen por objeto

fijar o aclarar el sentido de otras preexistentes, cuando

éste es confuso, se presta a dudas racionales o puede

jurisprudencialmente ser entendido en sentidos equívocos.

53 Nada de lo expuesto acontece con las leyes de

reajuste de pensiones, cuyo sentido no puede ser más

obvio, claro y prístino: reponer el poder adquisitivo de

las obligaciones que se desvalorizan por efecto de

fenómenos monetarios, a los que son absolutamente ajenos

los titulares del derecho.

En este caso, con la sola finalidad de

materializar la ficción de que la ley interpretativa se

incorpora o asimila a la interpretada, se recurrió al

artilugio de dictar una ley pretendidamente

interpretatoria de la garantía constitucional sobre el

derecho de dominio, no obstante que la misma, por su

claridad y precisión, no requiere de interpretación

alguna respecto de su aplicación a la situación jurídica

en que incide. Se trata, ni más ni menos, atendida su

naturaleza, de una simple norma legal tácitamente

inconciliable con los preceptos que determinaron el

sistema de reajuste;

CUARTO: Que, en tales circunstancias, no se

puede concluir sino que la citada Ley Nº 18.152 también

es expropiatoria de los derechos que afecta, sin

perjuicio de que no es posible así declararlo porque ello

no ha sido requerido;

QUINTO: Que, con todo, la situación jurídica

producida con la incorporación al patrimonio de sus

titulares del derecho a que las pensiones sean

revalorizadas en la misma variación del Índice de Precios

al Consumidor, destaca la circunstancia que todos ellos –

amparados por la misma norma- se encuentran en idéntica

situación;

54 SEXTO: Que todos los pensionados, sin que

importe el monto de sus acreencias, están en la misma

situación desde el punto de vista del derecho a que sus

pensiones sean reajustadas. Introducir una diferenciación

que no se justifique en circunstancias objetivas, importa

discriminar arbitrariamente.

Es lo que ocurre en la especie, por cuanto la

fundamentación en que descansa la diferenciación

establecida por la ley se hace consistir en un elemento

absolutamente extraño a la relación jurídica regulada por

la norma, como es la necesidad de “moderar el gasto

fiscal”.

Si ese argumento tuviera relevancia, llevaría a

consecuencias absurdas, como la privación de cualquier

derecho con contenido económico. ¿Qué razón habría para

no derogar o suprimir cualquier beneficio de un

trabajador público? Siempre se podrían invocar

necesidades de financiamiento fiscal;

SÉPTIMO: Que la recaudación e inversión de las

rentas públicas constituye una atribución exclusiva del

Ejecutivo, que no configura un valor o principio de

carácter constitucional, y que, si se concreta

desnaturalizadamente en una disposición legal, jamás

puede tener preponderancia sobre los derechos esenciales

de las personas que reconoce expresamente la

Constitución;

OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto

precedentemente, es necesario señalar que los preceptos

legales cuestionados son contrarios, en su aplicación al

juicio sublite, al derecho consagrado en el número 2 del 55

artículo 19 de la Constitución, relativo a la igualdad

ante la ley.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios ,

quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas

1, por estimar que la aplicación en la gestión pendiente

de los preceptos legales impugnados vulnera la igualdad

ante la ley y la igual repartición de las cargas

públicas, aseguradas por los Nos 2 y 20° del artículo 19

de la Constitución, respectivamente. Tienen presente para

ello que los preceptos legales impugnados no vinieron a

establecer un nuevo sistema general e igualitario de

actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra

forma de incremento o base referencial de cálculo de las

pensiones, en reemplazo del sistema establecido por los

decretos leyes Nos 2.448 y 2.547, de 1979, aún vigente en

la actualidad con ligeras modificaciones, sino que se

limitaron a imponer una rebaja especial, diferenciada y

temporal de la reajustabilidad, y consecuencialmente del

valor adquisitivo, de ciertas pensiones, con el objeto

declarado de hacer soportar a los pensionados afectados

la carga de “moderar el efecto en el gasto fiscal en el

mediano plazo”, que supuestamente significaría dar

estricto cumplimiento al sistema igualitario, general y

permanente de reajustabilidad de pensiones, establecido,

para los pensionados de los regímenes de pensiones del

sistema antiguo, en los citados decretos leyes Nos 2.448 y

2.547, de 1979. De dicho modo, los preceptos legales

impugnados consagraron, a juicio de estos disidentes, una

diferencia carente de toda justificación racional, si se

considera que se impuso el peso de “moderar el gasto 56

fiscal” no sólo en forma discriminatoria entre los

pensionados, sino porque se hizo recaer la carga,

precisamente, sobre un sector que, por carecer en su

generalidad de otros ingresos o por sus limitaciones para

procurárselos, se encuentra en situación socioeconómica

precaria y vulnerable, respecto de quienes las exigencias

del bien común demandan del Estado una atención

preferente y no la imposición de cargas destinadas a

equilibrar el gasto fiscal, privándolos del derecho a

recibir el pago íntegro de sus pensiones reajustadas, que

les correspondía en virtud de las normas generales

vigentes sobre reajustabilidad de pensiones. Lo expresado

cobra aún más fuerza si se considera que gran parte de

los pensionados afectados ya habían sufrido un drástico

menoscabo en las modalidades de reajuste de sus

pensiones, derogadas con el establecimiento del nuevo

sistema de reajustabilidad fijado por los decretos leyes

ya mencionados, de 1979.

Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres, la prevención su autor, el Ministro señor

Raúl Bertelsen Repetto, y las disidencias, el Ministro

Hernán Vodanovic Schnake y el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, respectivamente.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 790-07.

Se certifica que el Ministro señor Jose Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo

pero no firma por encontrarse ausente en comisión de

servicio en el extranjero.

57 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente (S) nombre reservado, y

los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal

Constitucional, don nombre reservado.