Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 6 de mayo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de reposición ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 7857/2019, sentencia de 6 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, por no visualizarse que la norma impugnada contraríe los numerales 2°, 3° y 26 de la Constitución.
Texto íntegro
0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 7857-2019
[6 de mayo de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
COZ Y COMPAÑÍA S.A.
EN LOS AUTOS RIT J-423-2019, RUC N° 19-3-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado CON COZ Y COMPAÑÍA S.A”, SOBRE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 3239-2019
VISTOS:
Con fecha 26 de noviembre de 2019, Coz y Compañía S.A., representada convencionalmente por Pedro Matamala Souper, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, en los autos RIT J-423-2019, RUC N° 19-3-RUT reservado, caratulados “nombre reservado con Coz y Compañía S.A”, sobre cobranza laboral y previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, Rol IC-3239 Laboral- Cobranza, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
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“Código del Trabajo
(…)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente hace presente que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago causa en que se intenta la ejecución, en su contra, de un título ejecutivo laboral consistente en una carta de aviso de despido laboral.
Frente a lo anterior, la actora refiere que opuso las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, exceso de avalúo y de pago, declarándose, por el tribunal, la admisibilidad sólo de esta última e inadmisibles las restantes, en aplicación del precepto objetado.
A dicha decisión la requirente expone que interpuso recurso de apelación, en la parte declarada inadmisible, recurso declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, recurriendo de reposición a esta decisión la requirente de inaplicabilidad.
Dado lo anterior, la actora expone que se producen las siguientes vulneraciones a la Constitución, por la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad:
19 N° 3, inciso primero. Expone que se infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, mandato dirigido al legislador y que no se cumple, dado que la actora no puede realizar una adecuada defensa de sus derechos en la gestión pendiente.
Indica que la norma instituye una desigualdad en el ejercicio de los derechos de las personas, al imponer un ámbito de aplicación restringida, limitando la procedencia de las excepciones, sólo respecto del ejecutado en el procedimiento laboral, creando una diferencia que, explica a fojas 8, es arbitraria, injusta e irracional comparando la situación del ejecutado en sede civil respecto del ejecutado en el juicio
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ejecutivo laboral. Es un beneficio desmedido a favor del ejecutante sólo en atención a que el título tiene una naturaleza laboral, cuestión carente de fundamento razonable.
19 N° 3, inciso segundo. Refiere que se contraría el derecho a defensa jurídica.
La norma, al limitar sólo a cuatro las excepciones, establece obstáculos para ejercer este derecho, impidiendo la oposición de otras excepciones determinantes para la resolución del asunto, máxime considerando que la actora, indica, no está alegando cuestiones vinculadas con el cumplimiento de la obligación, sino que su existencia misma.
Así, se le deja en total indefensión, con constando con instituto alguno para impetrar su defensa.
19 N° 3, inciso sexto. Indica que el derecho a defensa es parte esencial de la configuración del debido proceso. No puede tenerse como racional y justo un procedimiento si la aplicación de la norma que cuestiona impone limitaciones al legítimo ejercicio del derecho a defensa, impidiéndole oponer excepciones sí contempladas en el ordenamiento jurídico, sin que exista razón alguna que justifique esta limitación.
Junto a lo anterior comenta que se limita el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuyo elemento esencial es el acceso al proceso, lo que implica contar con la posibilidad cierta y oportuna de provocar la actividad jurisdiccional tendiente al logro de la decisión de un juez, debiendo, el sistema, entregar mecanismos adecuados para que las partes puedan acceder a los tribunales de justicia.
La norma cercena este derecho, al limitar las excepciones procedentes, siendo connatural a la jurisdicción el derecho a oponer las excepciones o defensas, por cuanto el derecho de acceso a la justicia permite el ejercicio de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
19 N° 26. Señala que se vulnera la seguridad jurídica. Se afecta la esencia de los derechos de la actora, previamente detallados, dado que la norma impide su libre ejercicio, sometiéndolos a exigencias que le privan de alcance. Se entraban más allá de lo razonable los derechos antes mencionados., por aplicación de la norma que se cuestiona.
Finalmente, respecto de la norma cuestionada, la afectación que surge, por su aplicación, carece de justificación, desconoce la supremacía constitucional, pudiendo el ordenamiento jurídico imponer otros mecanismos para propender a garantizar la celeridad, si restringir los derechos del ejecutado.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 17 de diciembre de 2019, a fojas 40, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su
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turno, en resolución de fecha 7 de enero de 2020, a fojas 107, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo, no evacuándose presentaciones.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 11 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don Pedro Matamala Souper, por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I) LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PLANTEADA
PRIMERO: Que, el requerimiento de autos interpuesto por Coz y Compañía S.A. tiene por objeto que esta Magistratura declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.
Estima la parte requirente que la aplicación del precepto legal citado, en la causa RIT J-423-2019 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados “nombre reservado con Coz y Compañía S.A.” y, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol IC 3239-2019, vulneraría el artículo 19 N ° s 3° y 26 de la Carta Fundamental;
SEGUNDO: Que, la controversia surge en la aplicación que realiza el juez de la gestión judicial pendiente, al utilizar el precepto legal impugnado como fundamento para rechazar las excepciones opuestas por la parte requirente. Atendido que el artículo 470 del Código del Trabajo no contempla dentro de las excepciones que la ejecutada puede oponer en materia laboral las siguientes: “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”, la “falsedad del título” y “exceso de avalúo”. Cabe señalar que, las excepciones referidas están consagradas en el artículo 464 N ° s 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Por consiguiente, al coartar sustancialmente al ejecutado el ejercicio de las excepciones que ha esgrimido en el juicio ejecutivo laboral, se vulneraría el acceso a la justicia, y a la garantía de un justo y racional procedimiento, lo que ocasionaría una grave afectación al derecho de defensa, asegurado a toda persona en el N°3 del artículo 19 constitucional;
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TERCERO: Que, esta Magistratura ha resuelto, en varias oportunidades, distintas acciones de inaplicabilidad que objetan la constitucionalidad del precepto legal, en algunas ocasiones acogiendo las acciones (STC Roles N° s 3005, 3222, 7368, 7369, 7370, 7371, 7352 y 7750) y, en otras rechazándolas (STC Rol N° 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419);
II) CONSIDERACIONES PREVIAS
1. Cuestiones sobre las cuales este Tribunal Constitucional no se pronunciará
CUARTO: Que, como es sabido, a este Tribunal le compete analizar el precepto legal cuya constitucionalidad se reprocha, en un caso concreto y, no le corresponde en este examen, emitir un pronunciamiento respecto de las resoluciones que el tribunal que está o estuvo en conocimiento de la gestión pendiente dictó. Todo ello es propio de la jurisdicción en que se encuentra radicado el fondo del asunto, esto es, en el caso considerado, que es materia de cobranza laboral;
2. El procedimiento ejecutivo laboral
QUINTO: Que, como se ha mencionado en las sentencias indicadas en el considerando tercero, a todo acreedor el ordenamiento jurídico chileno le franquea los medios idóneos para obtener el cumplimiento de las obligaciones que le adeude su deudor. Así, la legislación consagra la indemnización de perjuicios, compensatoria y moratoria, los derechos auxiliares y, si el sujeto activo de la obligación tiene un título ejecutivo, tendrá lugar la ejecución forzada en el cumplimiento de la misma. En este último caso, no es suficiente que el título ejecutivo sea de aquellos que la ley confiere dicha calidad, debe además la deuda contenida en el instrumento ser líquida, exigible y no estar prescrita para tener mérito ejecutivo;
SEXTO: Que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el resarcimiento pecuniario de las obligaciones laborales.
Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, el que puede controvertir el título en cuanto a su calidad o bien enervar la acción ejecutiva.
En el primer caso, por falsedad de él o bien por falta de las condiciones que le den fuerza ejecutiva, y en la segunda situación, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, establecidas en la ley.
Por otro lado, mientras el artículo 434 de dicho código, establece los títulos ejecutivos que permiten reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar, el
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artículo 464 del mismo cuerpo legal contiene las excepciones en que se puede fundar la defensa del deudor, que le permitan enervar la acción dirigida en su contra;
SÉPTIMO: Que, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad -al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- de que el ejecutado pueda defenderse, oponiendo las excepciones, pero en forma limitada, pues precepto legal difiere sustancialmente del artículo 464 del CPC, dado que sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, restringiéndolas a cuatro, tales son: pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, mientras que la norma jurídica del CPC contempla dieciocho excepciones;
3. De las excepciones en general
OCTAVO: Que, es menester efectuar una distinción entre las excepciones y defensas, materia que ha sido desarrollada por la doctrina procesal. En primer lugar, ambas manifiestan similitudes, al ser consideradas como mecanismos que tiene el demandado para protegerse de la acción ejercida por el actor. Junto con ello, también presentan diferencias, pues si bien las defensas comprenden las excepciones, no toda defensa es una excepción.
En este sentido, Savigny, Keller, Chiovenda, entre otros autores, han sido partidarios de que “Si el demandado opone una negación absoluta, se dice, en general, que opone defensas. Cuando opone a la pretensión del actor otro derecho suyo que tiene el poder de hacer valer los vicios de que esté afecta la relación jurídica, haciéndola ineficaz, total o parcialmente, se dice que opone excepciones” (Herrera, Alberto (1940) “De las excepciones y de las defensas en general y particularmente de las excepciones en el juicio ejecutivo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°31, 32 Año VIII p.2523).
De lo anterior, se colige que las defensas implican negaciones absolutas o relativas, mientras que las excepciones alegan nuevos hechos para enervar la acción, los que deberán, obviamente, ser materia de prueba;
NOVENO: Que, aclarado lo anterior, se trae a colación lo mencionado en ocasiones anteriores por este tribunal en relación a que el CPC contempla en su artículo 464 “las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N°3222-16).
El recién mencionado artículo 464 se ubica en el Título I “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar”, del Libro Tercero del CPC, y contiene dieciocho (18)
excepciones en las que el ejecutado puede fundamentar su oposición;
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4. Historia de la norma reprochada
DÉCIMO: Que, por su parte, en materia laboral, la Ley N°20.087 que creó los tribunales de Cobranza Laboral y Previsional para la substanciación de este tipo de procedimientos, estableció también que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artículo 473 Código del Trabajo). Es el título I recién mencionado, denominado “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar” que contempla entre sus normas al artículo 464, que indica los títulos ejecutivos laborales.
En este sentido, el artículo 470 del Código del Trabajo establece las excepciones que el ejecutado podrá oponer, pero a diferencia del artículo 464 del CPC, sólo admite cuatro excepciones que constituyen modos de extinguir el compromiso;
DÉCIMO PRIMERO: Que, en esta materia cabe traer a colación lo expuesto en las sentencias roles N°3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N°20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006.
En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para reducir el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca que “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N°20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.46).
Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20.087 p.6), lo anterior siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N°3222 c.13);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de
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oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3° del artículo 19 constitucional (STC Rol N°3222 c.14);
III) CASO CONCRETO
DÉCIMO TERCERO: Que, la gestión judicial pendiente surge de una demanda ejecutiva laboral interpuesta el 30 de agosto de 2019, por el señor nombre reservado, en contra de “Coz y Compañía S.A.” que conoce bajo el RIT J-423-2019, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. La demanda se funda en que el señor nombre reservado fue despedido por la empresa demandada, en virtud de una carta de despido de fecha 23 de julio de 2019 (fojas 52 vta), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. Solicita en la demanda que se despache mandamiento de ejecución y embargo por las sumas de la indemnización por años de servicio más indemnización sustitutiva de aviso previo, invocando para ello la carta de despido como título ejecutivo.
En dicho instrumento se formuló una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios por la suma de $20.090.376, más indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.511.297, expresando que “usted tendrá derecho al goce de las indemnizaciones que establece la ley […] sin perjuicio de los demás haberes y descuentos a que hubiere lugar […]”.
Agrega, el demandante que “la carta o comunicación de término de contrato de trabajo […] tiene mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo que dispone que la comunicación que el empleador dirija al trabajador de conformidad al artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio” y que “siendo la deuda, actualmente exigible, líquida, no prescrita y constando en un documento al cual la ley laboral le otorga mérito ejecutivo, es procedente el cobro ejecutivo de la misma a través de este procedimiento y tribunal” (fojas 49).
Paralelamente a la presentación de la demanda ejecutiva laboral, el señor nombre reservado presentó una demanda laboral en procedimiento de aplicación general de despido injustificado o improcedente, la que está en conocimiento del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT O-5995-2019, cuyo estado actual es pendiente de audiencia de juicio;
DÉCIMO CUARTO: Que, el 8 de octubre de 2019 y frente a estos hechos, la ejecutada Coz y Compañía S.A. expresó que el título ejecutivo de autos se trata de uno diverso al contemplado en el numeral 1 del artículo 464 del Código del Trabajo, pues no se trata de una sentencia ejecutoriada. En consecuencia, opuso las siguientes
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excepciones: “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”, “falsedad del título”, en subsidio opone la excepción de “exceso de avalúo”, y también opone la excepción de “pago”, esta última en virtud de “un cheque acompañado en un otrosí de esta presentación, mi representada realiza el pago efectivo del monto adeudado a favor del actor, señor nombre reservado, mediante cheque nominativo y sin cruzar suscrito a su nombre, por la suma de $18.572.727” (fojas 57 vta);
DÉCIMO QUINTO: Que, el 30 de octubre de 2019 el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago resuelve que:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, se declaran inadmisibles las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva; de falsedad del título y exceso de avalúo. En cuanto a la excepción de pago, se declara admisible y se recibe la causa a prueba, por el término legal, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de haberse pagado las prestaciones que se cobran en autos, fecha, forma y demás circunstancias en que ello ocurrió”.
En consideración a esta resolución, el abogado de la ejecutada interpone recurso de apelación, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien conoce del recurso bajo el Rol N°3239-2019.
El Tribunal de Alzada, con fecha 17 de diciembre de 2019 declaró inadmisible el recurso de apelación, pues “de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código del Trabajo, el recurso de apelación en materia de cobranza laboral, no procede sino en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 470 del mismo cuerpo legal, naturaleza jurídica que, en la especie no se cumple, razón por la cual el presente recurso no puede ser admitido a tramitación.”. En contra de dicha resolución el abogado de la ejecutada interpone recurso de reposición, fundado en que el recurso de apelación es procedente en virtud del artículo 465 del Código del Trabajo, siendo este el estado de la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales;
A. De las excepciones opuestas
La excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
DÉCIMO SEXTO: Que, el juez del tribunal a quo considerando el artículo 470 del Código del Trabajo obstaculizó al ejecutado oponer la excepción referida, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en materia laboral.
Por su parte, el ejecutado expresa en el libelo que “el Sr. nombre reservado impugnó la causal de despido, cuestionando su justificación, rechazando el cobro del monto
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ofertado en la carta despido, de manera tal que la oferta entonces ha perdido su vigencia, careciendo la obligación de mérito ejecutivo, sin que resulte entonces actualmente exigible” (fojas 2). Aquello, fundado en que el actor ha cuestionado la causal de despido y ha presentado una demanda laboral de despido injustificado o improcedente ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tal como se mencionó en el décimo primero. De esta forma, habría perdido el título su mérito ejecutivo;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resulta relevante analizar la citada institución de la excepción del N°7 del artículo 464 del CPC, en relación con la gestión pendiente que incide en el requerimiento.
Por consiguiente, es necesario traer a colación las sentencias roles N° s 3222, 5214, 6419 (estas dos últimas, la disidencia), 7368, 7369, 7370 y 7371 en las que la excepción planteada era la misma que en los presentes autos constitucionales. En tales ocasiones, se estableció por este Tribunal que la excepción en examen controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos últimos establecidos en el artículo 434 CPC.
Por consiguiente “al oponerse la excepción del N°7, del artículo 464 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.”.
Por lo tanto, en el caso concreto, al oponer la excepción tantas veces mencionada, el ejecutado perseguía que el tribunal declarare que no hay título ejecutivo para exigir el cobro de la obligación, al no concurrir los requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo, esto se desprende en el caso concreto específicamente cuando el ejecutado cuestiona el contenido (monto ofertado) y justificación (causal del despido) de la carta de despido, lo que provoca que la oferta decaiga, no por revocación, sino por el rechazo de su destinatario, derivando que no sea así su contenido actualmente exigible por no haber consentimiento formado. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el ejecutante invoca la carta de despido, atribuyéndole el carácter de título ejecutivo por el hecho de ser una oferta irrevocable de pago, lo cual a la luz de la excepción opuesta no puede ser analizado sin omitir el listado de títulos ejecutivos del artículo 464 del Código del Trabajo ;
DÉCIMO OCTAVO: La doctrina ha expresado al respecto que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.”
(nombre reservado, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);
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La excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil:
“La falsedad del título”.
DÉCIMO NOVENO: Que, un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cunado no ha sido realmente otorgado por las personas y de la manera que en él se expresan, vinculado con la materialidad del documento mismo.
La doctrina ha entendido que para que se configure debe haber “suplantación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo”
(nombre reservado (2002) “Manual de Derecho Procesal”, Tomo V, Editorial Jurídica de Chile, p.141).
Los tribunales ordinarios se han pronunciado a su respecto estimando que la excepción de falsedad del título supone que sea falsa la escritura que lo constituye, por no haber sido otorgada por quienes aparecen interviniendo o por haber sido adulterada, en otros casos añade que se refiere sólo a la falsedad criminal (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, tercera edición, año 1999, p.133).
En el caso considerado, Coz y Compañía S.A. argumenta que en la carta de despido se señala que deben incluirse los haberes y descuentos que legalmente procedan, pero el actor ha rechazado la oferta de pago, por ende, el título tiene una obligación que no es actualmente exigible y de todas formas pretende su cobro compulsivo por vía ejecutiva, configurándose de esta forma la falsedad del título;
La excepción del N°8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil:
“El exceso de avalúo en los casos de los incisos segundo y tercero del artículo 438”.
VIGÉSIMO: Que, el requirente argumenta que la excepción opuesta procede en relación con el seguro de cesantía y al descuento legal por el aporte del empleador a este, fundando esta disminución del avalúo en razón del descuento determinado por el propio legislador al avalúo determinado.
Como se expresó en el considerando cuarto, esta Magistratura no se pronunciará acerca de las decisiones adoptadas o que puede adoptar en relación al precepto legal reprochado, sino solamente si este se ajusta o no a la Constitución.
Para ello, en primer lugar, hay que mencionar que los casos en que procede la excepción del exceso de avalúo son sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor y, sobre la cantidad líquida de dinero o de un género determinado, en ambos casos su avaluación pueda hacerse por un perito que nombrará el tribunal.
Así lo ha señalado la doctrina “Sabemos que cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o
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en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la avaluación de dicho objeto. Si la ejecutada estima que ese avalúo ha sido excesivo, podrá oponer la excepción en estudio” (nombre reservado (2007)
“Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo” Ed. Jurídica de Chile, p.116).
Por su parte, la jurisprudencia ha expresado que “la excepción de exceso de avalúo sólo puede ser entendida en la medida que la ejecución recaiga en el valor de un cuerpo cierto o en alguna cantidad de un género determinado que no sea dinero, circunstancias que hacen necesario proceder a su valuación, mediante una gestión previa al inicio del juicio ejecutivo” (Corte Suprema Rol N°32824-2014, 4927-2011).
En síntesis, se puede configurar la procedencia de esta excepción, si la ejecución recae sobre el valor de la especie debida o en la cantidad de un género determinado que será avaluada por un perito. En el caso de autos, este exceso se refiere a que procede el descuento legal por el aporte del empleador al seguro de cesantía, debiendo disminuirse el avalúo, así se desprende de la carta de despido que señala “Por el término de sus servicios, usted tendrá derecho al goce de las indemnizaciones que establece la ley, que se individualizan a continuación, sin perjuicio de los demás haberes y descuentos a que hubiere lugar” (fojas 52 vta). Dentro de estos descuentos se encontraría el aporte al seguro de cesantía (artículo 13 Ley N°19.728);
IV) INFRACCIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la infracción a esta garantía que supone la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, se produce porque se le impide al ejecutado oponer la amplia gama de excepciones que la legislación contempla, limitándola solamente a cuatro. No teniendo el afectado la posibilidad de discutir la procedencia o no de las excepciones de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 464 del CPC, en el procedimiento ejecutivo laboral. Todo ello conlleva que se le coarte su posibilidad de defensa;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el imperativo constitucional de que las partes en una controversia judicial cuenten con un procedimiento racional y justo para defender sus posiciones jurídicas, requiere que concurran los presupuestos procesales con el objeto de que, tanto el demandante como el demandado, estén en posición de obtener su pretensión. Para ello, necesitan hacer valer todos los medios jurídicos posibles. En ese sentido, la doctrina señala que la existencia de dichos presupuestos, hacen posible las expectativas procesales, esto es, la posibilidad de obtener una sentencia favorable (STC Rol N°3171);
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se ha precisado por esta Magistratura en otras ocasiones, “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar
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con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c.7, en el mismo sentido roles N° s 529, 1518, 2371, entre otras);
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N°3222 c.16).
El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia -faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N° s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras);
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso laboral de ejecución incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo y, no se condice con la garantía del debido proceso. Mayor evidencia queda al descubierto, al impedir discutir en el proceso la calidad del mérito ejecutivo del instrumento, fundante de la demanda ejecutiva;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la ley suprema pone como limitación al legislador, el respeto a los derechos fundamentales y al contenido esencial de los mismos, y bajo ese concepto el precepto legal objetado, llevado al caso concreto, tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado y no permitir controvertir el título ejecutivo, que sirve de fundamento a la ejecución seguida en contra de Coz y Compañía S.A.. En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal acogerá la acción de inaplicabilidad planteada;
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que ,finalmente cabe destacar que, el Estado de Derecho, para su plena vigencia, requiere que todos los poderes públicos enmarquen su quehacer con pleno respeto a la Constitución, siendo la jurisdicción constitucional una garantía para ello, la que a través de sus sentencias cumple tan magna función.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS RIT J- 423-2019, RUC N° 19-3-RUT reservado, CARATULADOS “nombre reservado
CON COZ Y COMPAÑÍA S.A”, SOBRE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 3239-2019. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. Que la cuestión constitucional controvertida en autos consiste en determinar si la objetada resulta contraría con los numerales 3°, incisos primero, segundo y sexto, además del numeral 26°, todos del artículo 19, de la Constitución
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Política, en otras palabras: 1) Si se instituye una desigualdad en el ejercicio de los derechos de las personas al limitar la procedencia de las excepciones en el procedimiento laboral de ejecución; 2) Si contraría el derecho a la defensa jurídica al limitar sólo a cuatro excepciones la oposición a la ejecución; 3) Si existe también afectación al derecho a defensa como parte integrante del debido proceso, en cuanto se imponen limitaciones al referido derecho al impedírsele oponer excepciones no contempladas en el procedimiento laboral, sin embargo si reconocidas en otros procedimiento ejecutivos del ordenamiento jurídico y; 4) Si existe afectación a la seguridad jurídica en cuanto a que se afecte en su esencia los derechos de la actora constitucional, al impedírsele el libre ejercicio de los derechos, sometiéndolos a exigencias que cercenan parte de sus herramientas de defensa;
II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO
2°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que opuso las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que título tenga fuerza ejecutiva; exceso de avalúo y de pago, pronunciándose el Juzgado de Cobranza Laboral sólo por esta última en cuanto a su admisibilidad, declarándose inadmisibles las dos primeras. En tales circunstancias, la requirente dedujo recurso de apelación en todo aquello declarado inadmisible, recurso que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, impetrando una reposición la actora de esa decisión.
Que de esto cabe concluir que el dilema constitucional está centrado exclusivamente en un recurso de reposición como gestión pendiente y en la invocación de vulneraciones constitucionales ya expuestas sobre los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que título tenga fuerza ejecutiva y en la excepción de exceso de avalúo;
III.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS
3°. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura;
4°. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;
5°. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación.
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Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil;
IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)
6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;
7°. Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:
mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°);
8°. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de
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los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución);
9°. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”;
10°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6°, del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo;
11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.
No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura;
17 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO
V.- IGUAL PROTECCIÓN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
12°. Que la alegación de la solicitante de inaplicación se sustenta en la infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, mandato dirigido al legislador y que no se cumple, al tenor de que la actora no puede desplegar una adecuada defensa de sus derechos en la gestión pendiente.
Cabe tener presente que la gestión pendiente es un recuro de REPOSICIÓN ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, frente al pronunciamiento que declaró inadmisible un recurso de apelación ante la negativa del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de admitir a trámite las excepciones de falta de requisitos o condiciones de título invocado y de exceso de avalúo, por lo cual se aduce por parte del ejecutado y requirente que existe una diferencia arbitraria, injusta e irracional al ejecutado en el juicio de naturaleza civil.
No cabe más que recordar que la judicatura laboral no tiene ni el sello o impronta de la justicia civil y sus principios formativos son eminentemente de carácter protector, a la parte más débil, y sólo de manera supletoria y a falta de disposición expresa son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no vulneren los principios que informan el procedimiento laboral, en concordancia con los artículos 465 y 471, del Código del Trabajo y por mandato del constituyente en virtud del artículo 63, N° 3, de la Constitución Política;
13°. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir;
VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL
14°. Que como se ha razonado a partir de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual
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se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”;
15°. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:
“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00);
VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL
16° Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado, nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104);
17°. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.
19 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES
Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de la Sentencia Rol N°3005);
18°. Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;
VIII.- DEBIDO PROCESO
19°. Que, por definición, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N° 1838-10, considerando 10°)”; citado por nombre reservado, y nombre reservado, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N° 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245);
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20°. Que debe considerarse de manera prístina que la reforma procesal laboral y la ejecución de las sentencias denotó que la regulación procesal vigente pone la carga en el ejecutante, a quien, al menos con alto grado de credibilidad por contar con un título ejecutivo, le asiste la razón (Informe Ejecutivo del IEJ, CEJA-JSCA, OIT, “Bases para la reforma al sistema de ejecución en el proceso laboral”, 2013, Santiago de Chile).
Si bien la reforma procesal laboral y previsional no reformó la estructura del juicio ejecutivo, ello significó acotar la competencia en los Juzgados especializados en materia laboral y previsional el cobro y cumplimiento de sentencias, confiriendo dadas las particularidades del título ejecutivo previsional y laboral el imbuirlos de que la tutela judicial efectiva alcance también al estamento de los trabajadores, otorgándoles principios en la ejecución con un fuerte matiz de oralidad, inmediación, celeridad y gratuidad atendida la particular naturaleza de la materia;
21°. Que el procedimiento de ejecución se tramitará conforme a las normas del procedimiento monitorio con un marcado cariz que inspira la reforma procesal laboral, que la facultad de investigación en la etapa de ejecución, se radicarán en el órgano de ejecución o funcionarios designados al efecto, se les facultará para embargar y hacer efectivas las medidas cautelares dispuestas en el juico de ejecución laboral y se podrá exigir la comparecencia del ejecutado o de terceros para hacer realidad el deber de colaboración, instituyendo apremios para garantizar su concurrencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales;
22°. Que el mandato constitucional al órgano laboral competente surge del artículo 63, N° 3, constitucional, de forma tal que no resulta afectada la garantía invocada por la recurrente de este arbitrio de inaplicación fundada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, teniendo en cuenta que la limitación de excepciones es una facultad del legislador y que esta Magistratura no puede cuestionar, tomando en consideraciones los argumentos de la requirente en su libelo de fojas 1 y ss. del expediente;
IX.- SEGURIDAD JURÍDICA
23°. Que la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho. (STC 1144 c. 53) (En el mismo sentido, STC 2934 c. 15).
24°. Que tampoco puede prosperar la invocación de la afectación de los derechos de la actora, ya que estamos frente a la potestad del legislador y frente a la deferencia que se deben los órganos o mejor dicho las funciones del Estado, no resulta apto aducir la argumentación de que se afecta dicha garantía tomando en consideración que todo lo relativo al establecimiento de procedimientos y materias
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relativas a un régimen jurídico laboral y previsional, corresponden a los órganos colegisladores;
X.- CASO CONCRETO
25°. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral.
En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional.
A efectos pertinentes, las invocaciones normativas reseñadas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto, mediante la creación por esta Magistratura, anexando en el área laboral nuevas excepciones, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental;
26°. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”;
XI.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO
27°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo, en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución;
28°. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto;
22 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS
29°. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad;
30°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos;
31°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral).
Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo);
32°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3° y 26° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005);
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33°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a));
XII.- CONCLUSIONES
34°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional, que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen los numerales 2°, 3° y 26 de la Carta Fundamental, impugnados, por lo tanto, no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7857-19-INA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES.
24 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
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