Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)
- Fecha
- 31 de agosto de 2007
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 783/2007, sentencia de 31 de agosto de 2007
Texto íntegro
1 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 19 de marzo de 2007, nombre reservado
nombre reservado ha formulado una acción de inconstitucionalidad
en contra del nombre reservado al Procedimiento a
Utilizarse para hacer Efectiva la Responsabilidad
Disciplinaria de los Funcionarios y Empleados Judiciales,
dictado el 13 de octubre de 1995 por la Corte de Apelaciones de Santiago y publicado en el Diario Oficial
de 17 de noviembre de 1995 (en adelante, el nombre reservado).
Señala la requirente que tal cuerpo normativo
infringe los artículos 7°, incisos segundo y tercero, 19
N° 2°, N° 3, incisos primero, segundo, cuarto y quinto, y
N° 26; 63, inciso primero, N°s. 1, 2, 3 y 20; 64, inciso
segundo, 76, 77, inciso primero, y 8º, inciso segundo,
todos de la Constitución Política. Además, vulnera el
artículo 8º, N°. 1, N° 2, letras c), f) y h), y N° 5, y
el artículo 25, todos del Pacto de San nombre reservado
Rica.
Expone que este nombre reservado se dictó de acuerdo a
las facultades establecidas en el artículo 3° del Código
Orgánico de Tribunales, relativo a las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas de los
tribunales, el que, en todo caso, no faculta para regular
derechos y garantías constitucionales, lo que sólo pueden
hacer los órganos colegisladores, de acuerdo al artículo
63, inciso primero, N°s. 1, 2, 3 y 20 de la Carta
Fundamental. El artículo 3° del Código Orgánico de
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Tribunales, citado, permite a los autos acordados sólo
ordenar los recursos o elementos para una mejor
prestación del servicio judicial y no, como se hace en
este caso, regular materias relacionadas con derechos
fundamentales, como es el caso de la requirente en el
expediente disciplinario individualizado en el
requerimiento.
Añade que la Constitución establece que los
procedimientos judiciales deben ser establecidos por ley,
la que contendrá las garantías de que éstos sean
racionales y justos. De ello deduce que el nombre reservado
impugnado ha invadido facultades legislativas, lo que
está expresamente prohibido por el artículo 7° de la
Constitución.
Argumenta que de acuerdo al artículo 19 N° 3, inciso
quinto, de la Carta Fundamental, es la ley la que debería
regular los procedimientos a utilizarse para hacer
efectiva la responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios y empleados judiciales.
A su vez, aduce que el artículo 19 N° 2 de la misma
Carta garantiza la igualdad ante la ley, y el nombre reservado en cuestión viola dicha garantía ya que el resto
de las personas, en materias disciplinarias y laborales,
están sometidas a normas de procedimiento contempladas
expresamente por la ley.
Por su parte, el artículo 63, N° 1, de la
Constitución dispone que sólo son materias de ley las que
en virtud de ella deban ser objeto de ley orgánica
constitucional, y al mismo tiempo el artículo 77 del
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propio cuerpo normativo estatuye, en su inciso primero,
que una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia, lo que hace inconstitucional que un auto
acordado, como el impugnado en el presente requerimiento,
regule dichas materias. Así, de acuerdo a los artículos
63, N° 1, y 77, las atribuciones de los tribunales, de
las Cortes de Apelaciones o de los Ministros en Visita,
sólo podrían ser reguladas por una Ley Orgánica
Constitucional, estándoles prohibido a los propios
tribunales dictar normas que regulen sus atribuciones o
que establezcan procedimientos para ejercer las mismas.
Para fundar su requerimiento, la solicitante invoca
también el artículo 63, N° 2, Nº 3 y Nº 20, en cuanto
establecen, respectivamente, que sólo son materias de ley
las que la Constitución exija que sean reguladas por la
ley (art. 63, Nº 2), las que sean objeto de codificación,
sea civil, comercial, procesal, penal u otra (art. 63, Nº
3), y toda otra norma de carácter general y obligatoria
que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento
jurídico (art. 63, Nº 20). Expone la requirente que el
nombre reservado en cuestión viola el artículo 63 N° 2, N° 3
y N° 20, al haber sido dictado por la Corte de Apelaciones careciendo de atribuciones para ello,
violando de este modo las garantías constitucionales
establecidas en el artículo 19, números 2 y 3, incisos
segundo, cuarto y quinto.
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Argumenta que el artículo 19 N° 3, al disponer que
toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado,
necesariamente incluye el ejercicio de facultades y
atribuciones disciplinarias de los tribunales, Cortes de
Apelaciones y Corte Suprema. De la historia de la norma
deduce que ésta es aplicable a los procesos
disciplinarios destinados a hacer efectiva la
responsabilidad de los funcionarios judiciales, lo que se
refuerza con lo dispuesto por la Ley N° 19.519, de 1997,
de reforma constitucional, de acuerdo a la cual debe ser
el legislador –y no los autos acordados, recalca la
requirente- quien establezca las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.
Añade que, de acuerdo al artículo 5º, inciso
segundo, de la Constitución, constituyen garantías
constitucionales las normas del Pacto de San nombre reservado Rica, y de acuerdo a dicho Pacto toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter. Señala la requirente
que los derechos contenidos en esta disposición son
aplicables al procedimiento para la determinación de los
derechos en materia disciplinaria, derechos que no se
respetan en la especie.
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A juicio de la requirente, el nombre reservado
transgrede la normativa constitucional y del Pacto
citado, ya que el procedimiento no prescribe las
garantías judiciales de un tribunal imparcial, toda vez
que, de acuerdo al nombre reservado, el mismo funcionario
que investiga, formula los cargos, acusa y propone
sanciones, lo que lo constituye en un juez parcial.
Indica la peticionaria, en ese sentido, que el nombre reservado ha creado una verdadera comisión especial
expresamente prohibida en la Carta Fundamental, ya que
por sus características y atribuciones es un tribunal no
establecido por la ley.
Agrega además que el nombre reservado no concede al
inculpado el tiempo ni los medios adecuados para la
preparación de su defensa, ya que la investigación es
secreta y el plazo para responder los cargos y presentar
defensas es sólo de 5 días, sin considerase recurso de
ninguna especie en contra de las resoluciones del
investigador.
Reitera que las facultades de la Corte Suprema y de
la Corte de Apelaciones están referidas únicamente a lo
doméstico, a lo interior, a lo privado, al buen orden y
funcionamiento, y al mejor aprovechamiento de los medios
y recursos humanos y materiales disponibles, por lo que
el nombre reservado es inconstitucional al regular materias
reservadas a la potestad legislativa. Por otra parte,
insiste en que el nombre reservado es también
inconstitucional en sí mismo, por cuanto viola las normas
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del debido proceso contempladas en el artículo 19, N° 3,
de la Carta Fundamental.
En apoyo de su acción, la requirente añade que el
nombre reservado viola, asimismo, el artículo 8° de la
Constitución, por cuanto las audiencias a través de las
cuales el Pleno de la Corte de Apelaciones es informado
del sumario, de la investigación practicada, de los
cargos formulados y de las pruebas rendidas y decide
respecto de dichas materias son audiencias privadas o
secretas; en ellas se impide, a los abogados defensores,
su asistencia, su posibilidad de escuchar la relación de
la causa y su derecho a presentar alegatos.
Termina la requirente señalando que también se viola
el artículo 19, N° 1, ya que se conculca la integridad
psíquica del afectado, al desconocer la dignidad de la
persona titular de derechos anteriores al Estado.
La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 30 de
abril de 2007, informa que el nombre reservado cuestionado
surgió ante la ausencia de normas que regularan la
materia, dictándolo ella en uso de las facultades
económicas conferidas legalmente por el artículo 3° del
Código Orgánico de Tribunales, para sí establecer un
procedimiento mínimo que salvaguardara los derechos
básicos de los funcionarios judiciales, haciendo
realidad, en lo que respecta a materias disciplinarias,
el principio del debido proceso, contemplado en el
artículo 19, N° 3, de la Constitución. Por lo tanto,
concluye la Corte, no le corresponde pronunciarse sobre
la legalidad o constitucionalidad del referido nombre reservado
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nombre reservado, estando a lo que resuelva el Tribunal
Constitucional sobre la materia.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la
vista de la causa con fecha 24 de mayo de 2007, alegando
el abogado Hernán Bosselin Correa por la requirente.
CONSIDERANDO:
I. Cuestiones de constitucionalidad a resolver y
explicitación de dos criterios generales con que se
abordará el examen.
PRIMERO. Que, temáticamente sistematizados, los
reproches de constitucionalidad que la requirente dirige
al nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Santiago
“nombre reservado al Procedimiento a Utilizarse para Hacer
Efectiva la Responsabilidad Disciplinaria de los
Funcionarios y Empleados Judiciales”, de fecha 13 de
octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial de 17 de
noviembre del mismo año (en adelante, el nombre reservado),
pueden ser agrupados en seis:
I. El primero consiste en impugnar las normas del nombre reservado por no garantizar a su defendida un justo
y racional procedimiento. Al efecto, alega:
1. que ellas otorgan una múltiple función
investigadora, acusadora y de dirección del
probatorio a un mismo juez, por lo que
establecen un tribunal que no puede ser
considerado imparcial, sino una comisión
especial de aquellas que repugnan a la Carta
Fundamental;
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2. también funda la falta de un justo y racional
procedimiento en que otros preceptos del nombre reservado impiden que se pueda tener una defensa
que cuente con el tiempo y los medios adecuados
para su preparación y desarrollo;
3. alega en tercer lugar que no se contemplan, en
ese cuerpo, medios de impugnación suficientes
en contra de lo que recomienda o resuelve el
instructor.
La requirente funda este primer capítulo de
inconstitucionalidad en la noción de debido proceso y en
su consagración positiva en el inciso quinto del numeral
3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y en el
artículo 8º, números 1, 2, letras c), f) y h), y 5 y
artículo 25 del Pacto de San nombre reservado Rica.
II. En segundo lugar, la requirente impugna algunos
preceptos del nombre reservado por consagrar con
carácter secreto la investigación destinada a
indagar y la audiencia llamada a decidir los cargos
disciplinarios que se le imputan, lo que, a su
juicio, violenta las garantías de un justo y
racional proceso y la debida transparencia de los
actos públicos, consagrados respectivamente en los
artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, y artículo 8º
de la Constitución, así como en el artículo 8º Nº 5
del Pacto de San nombre reservado Rica.
III. En tercer lugar, reprocha al nombre reservado haber
sido dictado por la Corte de Apelaciones, la que,
según alega, carece de competencia para dictarlo
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con ese contenido, pues ni la Constitución ni la
ley le atribuyen tal facultad, por lo que, al
hacerlo, ha excedido su competencia y, con ello, ha
vulnerado el artículo 7º de la Carta Fundamental.
IV. Un cuarto reproche consiste en que el nombre reservado
ha regulado una materia que la Carta Fundamental
reserva al legislador y, más precisamente, al
legislador orgánico constitucional. Funda este
aserto en varias razones:
1. En primer lugar, en que el nombre reservado afecta
derechos fundamentales, lo que no puede hacerse
sino por ley, conforme a lo dispuesto en el
numeral 26 del artículo 19 de la Carta
Fundamental;
2. En segundo lugar porque se trata de fijar un
procedimiento legal para un órgano que ejerce
jurisdicción, lo que está reservado por la
Carta Fundamental sólo al legislador, conforme
lo dispone el numeral 3º de su artículo 19; y
3. En tercer lugar, porque el cuerpo normativo
impugnado regula materias relativas a la
organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, lo que sólo puede hacer el
legislador orgánico constitucional, conforme a
lo dispuesto en el artículo 77 de la
Constitución.
Para reforzar cada una de estas peticiones invoca
también lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º y 20º
del artículo 63, que reservan al legislador la regulación
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de materias que la requirente alega incluidas en el nombre reservado.
V. El quinto motivo de impugnación que la requirente
dirige al nombre reservado es el de violar el
principio de igualdad ante la ley, consagrado en el
numeral 2º del artículo 19 de la Constitución, pues
establece una diferencia arbitraria, ya que el
resto de los trabajadores están sometidos a normas
legales en cuanto al régimen disciplinario que rige
su situación laboral, mientras sólo los
funcionarios judiciales quedan sujetos a una norma
de inferior jerarquía, como lo es un auto acordado.
VI. Por último, y en sexto lugar, la requirente alega
que, al seguirse en su contra una acción
disciplinaria con esos vicios, se ha vulnerado su
derecho a la integridad psíquica, que asegura a
toda persona el numeral 1º del artículo 19 de la
Carta Fundamental.
SEGUNDO. Que, aun cuando en la parte petitoria
se solicita la declaración de inconstitucionalidad de
todo el nombre reservado, los dos primeros reproches
consignados en el considerando anterior se dirigen
necesariamente en contra de determinados preceptos del
mismo, mientras los cuatro finales se dirigen en contra
del nombre reservado como un todo.
TERCERO. Que la facultad de esta Magistratura
para conocer de la petición de la requirente le ha sido
conferida por el numeral 2º del artículo 93 de la Carta
Fundamental, que atribuye al Tribunal Constitucional la
10 11
competencia para “resolver las cuestiones de
constitucionalidad de los autos acordados dictados por …
las Cortes de Apelaciones…”. Siendo ésta la primera
oportunidad en que este Tribunal dicta sentencia
definitiva en un requerimiento declarado admisible que se
dirige en contra de un auto acordado, resulta conveniente
explicitar dos aspectos relativos al alcance del examen
que se practicará.
CUARTO. Que el artículo 93, número 2º, de la
Constitución, que atribuye a esta Magistratura
competencia para resolver la constitucionalidad de un
auto acordado, se refiere a las normas a examinar en
términos genéricos o abarcadores del cuerpo normativo
como un todo. Estos términos genéricos o abarcadores de
todo el cuerpo legal a revisar resultan análogos a los
que la Constitución emplea al dar competencia a este
Tribunal para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de otros tipos de normas “Ejercer el
control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución [o] de las
leyes orgánicas constitucionales…” , según reza el
numeral 1º del artículo 93; lo mismo ocurre con la
facultad que le otorga el numeral 3º del propio artículo
para “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la tramitación de los proyectos
de ley o de reforma constitucional y de los tratados
sometidos a la aprobación del Congreso;”. El mismo modo
genérico y abarcador para referirse al cuerpo legal
impugnado emplean los numerales 4º, 9º y 16º del mismo
11 12
artículo 93 al aludir al control de constitucionalidad de
los decretos con fuerza de ley y de los decretos
supremos. Como puede apreciarse de las normas
transcritas, la Constitución, en todos los casos
referidos, al igual como hizo la reforma de 2005 con los
autos acordados, alude a cuerpos normativos en general y
no a preceptos determinados de ellos, como sí hace en el
caso de los tratados internacionales y de la
inaplicabilidad de preceptos legales. En los casos de
todos los cuerpos normativos mencionados, esta
Magistratura ha entendido siempre que lo que le
corresponde es invalidar tan sólo los determinados
preceptos de un cuerpo normativo que efectivamente
adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, pero sin que
ello afecte la validez de las restantes normas contenidas
en ese mismo cuerpo normativo, a menos que la inseparable
ligazón entre las que adolecen de inconstitucionalidad y
el resto sea tal que ninguna de las restantes pueda
subsistir sin aquéllas.
QUINTO. Que este Tribunal mantendrá ese
criterio en el examen del nombre reservado cuestionado de
inconstitucionalidad. Desde luego, porque, como se ha
dicho, la consagración de esta facultad es análoga para
todas las clases de normas legales o de proyectos de
ellas que son susceptibles de ser declaradas
inconstitucionales, según se razona en el considerando 4
que antecede. En segundo lugar, porque la posibilidad de
que sólo una parte del cuerpo normativo sea declarada
inconstitucional, sin afectar al resto, se encuentra
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claramente contemplada por igual para las leyes, los
decretos con fuerza de ley, los decretos supremos o los
autos acordados al establecer la Constitución, en el
inciso final de su artículo 94, que las sentencias que
declaren “…la inconstitucionalidad de todo o parte ...” de
los cuerpos normativos señalados, deberán publicarse en
el Diario Oficial en un plazo determinado. En tercer
lugar, por congruencia con su línea jurisprudencial y la
seguridad que su continuidad acarrea. En cuarto lugar,
por apego al principio de igualdad ante situaciones
análogas, ya que no avizora diferencia alguna para variar
el criterio que aplica cuando revisa otros cuerpos
normativos, cuyo control de constitucionalidad le ha sido
encomendado en términos análogos a aquel que ahora le
compete en materia de autos acordados. Pero, más
importante, porque el criterio de declarar
inconstitucionales tan sólo los preceptos que
efectivamente adolecen de vicio de inconstitucionalidad
permite mantener la vigencia de normas válidamente
emitidas que no se ven afectadas por él. El bien común de
la sociedad exige de la actividad estatal; por ello, todo
el producto de la actividad normativa del Estado merece
subsistir, a menos que adolezca de vicios que ameriten su
inconstitucionalidad. En consecuencia, así como es un
deber de esta Magistratura, en el ámbito de su
competencia y en la forma prescrita por la Constitución,
inaplicar o dejar sin efecto las normas contrarias a la
Carta Fundamental, es también su deber no hacerlo ni
impedir que nazcan a la vida del derecho aquellas que no
13 14
adolezcan de tales vicios.
SEXTO. Que la Carta Fundamental sólo otorga
legitimación activa a una parte para recurrir en contra
de un auto acordado “cuando sea afectada en el ejercicio
de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el
respectivo auto acordado”, conforme lo establece el
inciso tercero de su artículo 93. En consecuencia y a
propósito de un requerimiento, a esta Magistratura sólo
le corresponde examinar la constitucionalidad de aquellos
preceptos del nombre reservado que tengan la aptitud de
afectar el ejercicio de derechos fundamentales de la
requirente. El nombre reservado impugnado contiene preceptos
que no tienen esa aptitud, muchos de los cuales
simplemente no pueden aplicarse a la requirente, como
aquél contenido en la letra e) de su numeral 4º, que
permite, como medida preventiva, suspender en el cargo o
trasladar al personal de Secretaría.
SEPTIMO. Que los criterios expuestos en los
tres considerandos que anteceden obligarán a esta
Magistratura a hacer un examen no del nombre reservado como
un todo, sino de sus diversos preceptos, excluidos
aquellos que no tienen aptitud para afectar el ejercicio
de derechos fundamentales de la requirente, y, en caso de
concluir que existe un vicio de constitucionalidad, a
determinar el o los preceptos del cuerpo normativo que
efectivamente son alcanzados por el vicio.
OCTAVO. Que, en el evento de concluirse que, en
virtud de alguna de las razones invocadas, un precepto
del nombre reservado es contrario a la Carta Fundamental, se
14 15
hará innecesario analizar otras causales de
inconstitucionalidad alegadas para el mismo precepto.
Este modo de razonar, ya asentado en nuestro medio
jurídico, se sustenta en el hecho de que, respecto de
este requerimiento, resulta innecesario e inútil entrar a
considerar si un precepto, cuya inconstitucionalidad ya
se ha concluido por contradecir una norma constitucional,
debe ser declarado inconstitucional además por ser
contrario a otro precepto de la misma Carta.
II. El nombre reservado y la falta de un debido proceso.
NOVENO. Que, como se ha dicho, la requirente
solicita la inconstitucionalidad del nombre reservado
alegando que sus normas no garantizan un justo y racional
procedimiento. Este reparo se funda en tres causales: la
primera, que procederemos a analizar en los considerandos
que siguen, es que el procedimiento no sería ni racional
ni justo, pues el mismo juez que instruye la
investigación está llamado a formular los cargos, a
proponer las sanciones que estime procedentes y a dirigir
la etapa probatoria, con facultades de desechar o aceptar
probanzas. A juicio de la requirente, esta confusión de
tareas en un mismo juez conlleva establecer un tribunal
que no puede ser considerado imparcial, sino una comisión
especial de aquellas que repugnan a la Carta Fundamental.
Funda esta causal en lo preceptuado en el artículo 19, Nº
3, de la Constitución, específicamente en su inciso
cuarto, que prohíbe el juicio por comisiones especiales,
y en el numeral 1º del artículo 8º del Pacto de San nombre reservado
15 16
de Costa Rica, en cuanto obliga a que las personas sean
juzgadas por jueces imparciales.
DECIMO. Que esta primera alegación sólo puede
entenderse dirigida en contra de las normas contenidas en
el número 4º, letras h) e i), del nombre reservado, pues son
ellas y no otras de ese cuerpo normativo las que
consagran esta multiplicidad de tareas. El primero de los
preceptos citados dispone que “el investigador, junto con
señalar los cargos contra el o los inculpados, propondrá
al Juez las sanciones que estime procedente aplicarle.”;
mientras en la letra i) se dispone que el imputado podrá
presentar descargos o defensas y solicitar y presentar
pruebas. Aunque esta última norma no indica expresamente
ante quién se rinde la prueba, al no contemplarse otro
sujeto, ella implícitamente supone que se rinda ante el
mismo funcionario investigador. Así ha ocurrido en la
gestión pendiente que motiva el requerimiento.
DECIMO PRIMERO. Que, tal como alega la
requirente, esta Magistratura ha otorgado a las
expresiones “sentencia de un órgano que ejerce
jurisdicción”, contenidas en el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución, que se invoca como vulnerado, un alcance
amplio, extendiéndola “… sin limitación alguna, al
ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de
conocer y resolver cualquier conflicto de carácter
jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su
naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido
restringido, sino como a toda resolución que decide una
controversia de relevancia jurídica”. (Entre otras,
16 17
sentencia rol 478, de 8 de agosto de 2006). Así, en la
expresión constitucional citada ha entendido incluidas
resoluciones tales como la que adopta el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones cuando otorga o deniega
una concesión o un permiso de telecomunicaciones
(sentencia rol 176 de 1993). Conforme a ese entendimiento
amplio, deben considerarse comprendidas por el texto
constitucional en análisis las decisiones disciplinarias
del orden judicial, máxime si, como en la especie, ellas
pueden alcanzar la suspensión de la requirente, su
traslado y la apertura de un cuaderno de remoción, que
son las sanciones recomendadas en la gestión pendiente.
En consecuencia, las exigencias de justicia y
racionalidad son aplicables al procedimiento
disciplinario que origina la acción, sin que sea
necesario ni útil analizar la cuestión de la naturaleza
de la jurisdicción disciplinaria, tan debatida en la
doctrina. También debe establecerse, como hace la
requirente, que entre tales garantías de justicia y
racionalidad se encuentra la de que el tribunal debe ser
imparcial, pues, como ha tenido oportunidad de establecer
este Tribunal: "… todo juzgamiento debe emanar de un
órgano objetivamente independiente y subjetivamente
imparcial, elementos esenciales del debido proceso que
consagra toda la doctrina procesal contemporánea. Es más,
a juicio de este Tribunal, la independencia e
imparcialidad del juez no sólo son componentes de todo
proceso justo y racional, sino, además, son elementos
consustanciales al concepto mismo de tal.” (Considerando
17 18
10 de la sentencia rol 46; reiterado este año, aunque en
otros términos, en el considerando 43 de la sentencia rol
576).
DECIMO SEGUNDO. Que no resulta contrario a la
justicia ni a la racionalidad que un mismo funcionario
que instruye un sumario disciplinario de otro funcionario
del mismo escalafón judicial (en la especie, un Ministro
de Corte de Apelaciones en relación a un Secretario de
Juzgado) dirija la investigación, establezca los cargos,
reciba la prueba de descargo y proponga sanciones, ni
menos que tal confusión de tareas en un mismo órgano lo
transforme por ello en una “comisión especial”. La
imparcialidad es una cualidad que cabe exigir, aunque de
diversa forma, de quien juzga y de quien investiga.
Respecto del juzgador debe destacarse que, conforme al
nombre reservado, quien juzga no investiga ni formula
cargos. Conforme al nombre reservado, al investigador sólo
le corresponde proponer las sanciones, más no decidirlas;
la decisión o juicio corresponde a aquel que el nombre reservado denomina como juez en las letras k) y l) de su
acordado 4º. En consecuencia, el reproche de parcialidad
del tribunal no alcanza al tribunal propiamente tal.
DECIMO TERCERO. Que al investigador de un
sumario, por su parte, cabe exigirle también
imparcialidad, particularmente en el celo que ponga en
indagar tanto lo que favorece como lo que desfavorece a
aquel en contra de quien se han formulado cargos, pero
esta imparcialidad no se pierde por el solo hecho de que
el investigador formule cargos. Esta misma doble
18 19
asignación de las tareas de investigar y formular cargos
en un mismo funcionario es la que el legislador ha
establecido para los sumarios administrativos, sin que
esta Magistratura se haya enterado o el requirente le
haya informado que esta situación haya sido considerada
inaceptable por la doctrina respectiva. Tampoco es
contrario a la imparcialidad que ese mismo investigador
proponga, de un modo no vinculante, la aplicación de
sanciones. Lo dicho no quiere decir que un sistema que
distinga estas tareas de investigar y proponer cargos no
pueda considerarse más perfecto para alcanzar mayor
imparcialidad y justicia. Sólo afirma que el que existe
no repugna tales principios en términos suficientes para
declararlo inconstitucional.
DECIMO CUARTO. Que por los mismos motivos
indicados en los dos considerandos que anteceden, también
debe concluirse que el hecho de que el investigador que
formula cargos tenga asimismo la facultad de dirigir la
producción de la prueba no repugna, por si solo, la
racionalidad o la justicia de un proceso o de la
investigación que le precede; máxime si se tiene presente
que, en conformidad a lo dispuesto en la letra l) del
numeral 4º del nombre reservado, el juez, antes de resolver
“podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la
corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo
para tales efectos.” Entre esas actuaciones susceptibles
de corrección naturalmente pueden estar aquellas
resoluciones del investigador que hayan decretado o
negado diligencias probatorias.
19 20
DECIMO QUINTO. Que, por lo razonado en los
considerandos 9 a 14 que anteceden, no cabe declarar
inconstitucional, por este reproche lo dispuesto en las
letras h) e i) del número 4º del nombre reservado.
DECIMO SEXTO. Que la requirente también funda su
reproche de que el procedimiento establecido en el nombre reservado no es ni justo ni racional, en razón de que en
él se impide a su parte tener una defensa que cuente con
el tiempo y los medios adecuados para su preparación y
desarrollo. Funda este aserto en dos alegaciones: en el
carácter secreto de la investigación y en que el plazo
para responder los cargos y oponer defensas y solicitar y
presentar pruebas es tan sólo de cinco días, lo que no
permite una adecuada defensa. A juicio de la requirente,
esos preceptos vulneran las normas constitucionales ya
referidas que aseguran las garantías de un justo y
racional procedimiento, así como el inciso segundo del
numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en
cuanto garantiza el derecho a la defensa, y también el
derecho a defensa, del modo establecido en el artículo 8º
del Pacto de San nombre reservado Rica. Este reproche sólo
puede ser dirigido en contra de lo prescrito en la letra
d) del número 4º del nombre reservado, en cuanto dispone que
“el sumario administrativo será reservado hasta la fecha
de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará
de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere
su defensa”, y en contra de lo dispuesto en la letra i)
del mismo artículo, que establece el plazo de 5 días para
presentar descargos o defensas y solicitar y presentar
20 21
pruebas. Tales reproches simplemente no alcanzan a las
restantes normas del nombre reservado, pues ellas establecen
reglas que nada tienen que ver con el reproche que ahora
se examina.
DECIMO SEPTIMO. Que el carácter reservado de la
investigación sumarial sólo está dispuesto en la letra d)
del numeral 4º del nombre reservado, pues no lo establecen
así los preceptos legales contenidos en el Título XVI del
Código Orgánico de Tribunales, que se refieren a la
jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el inciso
segundo del artículo 8º de la Constitución, en resguardo
del principio de probidad, establece que “son públicos
los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen…”,
agregando que “… sólo una ley de quórum calificado podrá
establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, …
..”. Si bien el artículo 4º transitorio de la Carta
Fundamental valida las leyes ordinarias vigentes con
anterioridad a su entrada en vigor que se refieran a
materias reservadas por el Constituyente a las de
carácter orgánico constitucional o de quórum calificado,
no hace otro tanto con los Autos Acordados que regulen
esas materias. Por ende, la contradicción de la norma
impugnada con la Carta Fundamental se hace evidente con
el solo contraste de la literalidad de ambos preceptos,
pues mientras el de rango inferior, la letra d) del
número 4º del nombre reservado establece una reserva
absoluta del sumario administrativo -el que se compone de
actuaciones y resoluciones de un órgano del Estado-,
21 22
reserva que alcanza incluso al funcionario sujeto a
investigación, el precepto de mayor jerarquía, contenido
en el artículo 8º de la Carta Fundamental, dispone la
publicidad de los procedimientos y resoluciones de los
órganos del Estado, salvo que el secreto sea dispuesto
por una ley de quórum calificado, fundada en las razones
que la propia Constitución establece, lo que no ocurre en
la especie.
DECIMO OCTAVO. La conclusión a que se arriba en
el motivo que antecede es suficiente para concluir que lo
dispuesto en la letra d) del numeral 4º del nombre reservado
es contrario a la Carta Fundamental y así se declarará.
Tal conclusión, conforme a lo razonado en el considerando
8 de esta sentencia, hace innecesario el análisis de los
otros vicios de inconstitucionalidad que la requirente
atribuye a ese precepto, al igual que resulta inoficioso
el examen de la pugna entre el mismo precepto del nombre reservado y normas contenidas en el Pacto de San nombre reservado Rica.
DECIMO NOVENO. Que, por el contrario, esta
Magistratura concluirá que no resulta contrario a un
justo y racional procedimiento ni al derecho a la
defensa, el plazo de 5 días para presentar descargos o
defensas y solicitar y ofrecer pruebas que establece la
letra i) del mismo artículo 4º del nombre reservado. En
primer lugar, debe tenerse presente que tal plazo no es
el del término probatorio, que la propia letra i) del
numeral 4º se encarga de distinguir y regular. Tal como
señala el claro tenor literal del precepto impugnado, en
22 23
el plazo de cinco días se deben presentar los descargos y
solicitar y presentar pruebas, más no rendirlas. En
segundo lugar, debe tenerse presente que, conforme lo
dispone la letra j) del mismo artículo 4º, si se vence el
plazo de cinco días sin que se responda de los cargos,
debe el instructor conceder un nuevo plazo fatal de tres
días para hacerlo; por lo que, en estricto rigor, el
plazo que se impugna como excesivamente breve para
presentar descargos y anunciar pruebas es, en verdad, a
lo menos, de ocho días. En tercer lugar, porque la
fijación de un plazo requiere de una apreciación
prudencial, que corresponde hacer al creador de la norma.
A esta Magistratura no le cabe sustituir esa función
sobre la base de su propio cálculo prudencial, sino sólo
dejar sin efecto por inconstitucional la norma cuando
exista evidencia que el plazo es tan breve que no resulta
compatible con el derecho a defensa, afectándose la
justicia del proceso. Tal evidencia no ha sido aportada
en esta causa. Si bien se pidió y denegó ampliación de
este plazo en la gestión pendiente, no se han dado
argumentos ni allí, ni en este requerimiento para razonar
en el sentido de que el término de cinco días, que se
extiende por otros tres, impida una adecuada defensa. En
cuarto lugar porque si, en algún grado, la racionalidad
de un plazo puede apreciarse comparándosele con otros que
la legislación concede para situaciones análogas, el que
se ha impugnado, de cinco extensible por otros tres,
dista de ser excepcionalmente breve. Así, por ejemplo, el
artículo 126 de la ley 18.834, conocida como Estatuto
23 24
Administrativo, concede un plazo de dos días a los
funcionarios públicos a quienes se ha formulado cargos
para responderlos. Igual plazo concede el artículo 124 de
la ley 18.883 a los funcionarios municipales. Un quinto
motivo para no declarar inconstitucional este plazo es
que de dejarlo sin efecto, el sumariado carecería de
regla que fije el término para presentar descargos,
dejando su defensa en una situación de mayor incerteza y
perdiendo el procedimiento un elemento de previsibilidad
y, por ende, de racionalidad y justicia con que hoy
cuenta. Por último, en lo que toca a la facultad de la
Corte para establecerlo, debe tenerse presente que se
trata de un plazo que regula la facultad disciplinaria
que le es inherente a los Tribunales, como se
desarrollará más adelante, en ausencia de toda regulación
legal.
VIGESIMO. Que, por último y también invocando
las normas constitucionales y de derecho internacional
relativas al derecho a la defensa, la requirente ha
impugnado la validez del nombre reservado en cuanto no
establece recursos efectivos en contra de las
resoluciones que se adopten en los sumarios destinados a
hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria y,
particularmente, porque no contempla la posibilidad de
recurrir de apelación en contra de las resoluciones que
denieguen determinadas actuaciones probatorias, como
alega que se le han negado en la gestión disciplinaria
que se sigue en su contra. La requirente funda este
capítulo de inconstitucionalidad en la noción de debido
24 25
proceso y en su consagración positiva en el inciso quinto
del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y
en el artículo 25 Nº 1 del Pacto de San nombre reservado
Rica. Este reproche no se dirige contra preceptos
determinados de ese cuerpo normativo y no podría hacerlo,
porque no hay disposiciones en el nombre reservado que
limiten el recurso de apelación. La contenida en la letra
o) de su acordado 4º concede derecho de apelación en
contra de medidas disciplinarias decretadas por el juez y
nada dice respecto de impugnaciones de resoluciones
relativas a diligencias probatorias. Por su parte, la
letra l) del numeral 4° del nombre reservado establece la
posibilidad del juzgador de decretar la realización de
nuevas diligencias y de revisar vicios de procedimiento.
No corresponde a esta Magistratura añadir preceptos a un
nombre reservado dictado por otro Tribunal, sino sólo
declarar que los que existen son contrarios a la
Constitución. Si declarara inconstitucional el señalado
en la letra o) del número 4º, desaparecería el precepto
que habilita a apelar las resoluciones definitivas y si
lo hiciera con el de la letra l) de igual número, dejaría
de existir el que consagra la posibilidad del juez de
decretar nuevas diligencias o de corregir vicios de
procedimiento. Si así obrara, el proceso que afecta a la
requirente perdería en capacidad de impugnación y
disminuiría su racionalidad y justicia. En consecuencia,
debe rechazarse esta alegación de la requirente.
III. Carácter secreto de la audiencia ante la Corte de Apelaciones.
25 26
VIGESIMO PRIMERO. Un segundo capítulo por el
cual la requirente impugna algunos preceptos del nombre reservado dice relación con el carácter secreto de la
investigación llamada a indagar y de la audiencia llamada
a decidir los cargos disciplinarios que se le imputan, lo
que, a su juicio, violenta las garantías de un justo y
racional proceso y la debida transparencia de los actos
públicos, garantizados respectivamente en los artículos
19, Nº 3º, inciso quinto, y artículo 8º de la
Constitución, así como en normas que no especifica del
Pacto de San nombre reservado Rica. En virtud de lo razonado
en los considerandos 16, 17 y 18, se ha concluido en la
necesidad de declarar inconstitucional lo prescrito en la
letra d) del artículo 4º del nombre reservado, lo que hace
innecesario razonar o concluir nuevamente a este
respecto. Cabe ahora referirse a la alegación relativa al
supuesto carácter secreto de la audiencia a efectuarse
por la Corte de Apelaciones de Santiago y en la que se
decidirán los cargos disciplinarios en contra de la
requirente.
VIGESIMO SEGUNDO. Que el reproche indicado en el
considerando anterior no se dirige en contra de precepto
alguno del nombre reservado. Mal podría hacerlo, ya que no
existe ninguna regla en ese cuerpo normativo que disponga
el secreto de la audiencia que debe celebrarse en la
Corte de Apelaciones. La única norma del nombre reservado
que regula esta materia se encuentra contenida en el
numeral 5º de ese texto aprobado por la Corte de
Santiago, en el que, para el caso de algún funcionario o
26 27
empleado sometido a su vigilancia, autoriza a la Corte a
designar a uno de sus Ministros para que lleve a cabo la
investigación, en cuyo caso “… el Pleno, con exclusión de
éste, decidirá sobre la absolución o aplicación de
sanciones al funcionario o empleado, o la aprobación o
rechazo del sobreseimiento propuesto por dicho Ministro,
o bien disponer las medidas pertinentes, todo ello
previos los descargos del inculpado.” Como puede
apreciarse de la trascripción que antecede, el nombre reservado cuya constitucionalidad se examina en esta
causa, no establece que el Pleno debe actuar en cuenta,
como alega la requirente. Este reproche debiera dirigirse
en contra del precepto del Código Orgánico de Tribunales
que establece que la Corte de Apelaciones resolverá estas
materias en cuenta, norma en contra de la cual la
requirente ha interpuesto una acción de inaplicabilidad
que se falla con esta misma fecha. En consecuencia y por
este argumento, no procede que esta Magistratura declare
inconstitucional precepto alguno del nombre reservado.
IV. Falta de competencia de la Corte para regular estas
materias por medio de un nombre reservado.
VIGESIMO TERCERO. Que la requirente impugna la
constitucionalidad del nombre reservado por haber sido
dictado por la Corte de Apelaciones, la que, según alega,
carece de competencia para acordar normas con ese
contenido, pues ni la Constitución ni la ley le atribuyen
tal facultad; por lo que, al hacerlo, ha obrado fuera de
su competencia y, con ello, vulnerado lo dispuesto en el
artículo 7º de la Carta Fundamental. Argumenta a este
27 28
respecto que el nombre reservado está dictado en virtud de
la competencia que otorga el artículo 3º del Código
Orgánico de Tribunales, el que, según la requirente, le
habilita sólo para ordenar los recursos o elementos para
una mejor prestación del servicio judicial, debiendo
reducirse su contenido a cuestiones del orden doméstico,
interior o privado, al buen orden y funcionamiento, al
mejor aprovechamiento de los medios y recursos humanos y
materiales, pero no tiene competencia la Corte para
regular o limitar derechos y garantías constitucionales,
para establecer atribuciones o procedimientos o, de algún
otro modo, reglamentar materias reservadas al legislador.
Como puede apreciarse, este reproche se encuentra
íntimamente vinculado con lo que se tratará en el
capítulo siguiente, acerca de si las cuestiones reguladas
por el nombre reservado se encuentran o no reservadas al
dominio legal. No obstante, cabe analizar aquí si una
Corte de Apelaciones incurre en vicio de
inconstitucionalidad al regular materias disciplinarias
por estar ello más allá de su competencia.
VIGESIMO CUARTO. Que, desde luego, no cabe
discutir la constitucionalidad de la competencia de una
Corte de Apelaciones para dictar autos acordados. Si el
artículo 93 Nº 2 de la Carta Fundamental otorga a esta
Magistratura competencia para revisar la
constitucionalidad de estas normas, es evidente que
valida esa competencia. Más aún, desde siempre se ha
entendido que la capacidad para dictar autos acordados
proviene de las facultades llamadas económicas que
28 29
competen, en primer lugar, a la Corte Suprema, aunque
también a las Cortes de Apelaciones. Esta facultad tiene
igualmente consagración constitucional expresa en el
artículo 82, precepto que viene repitiéndose en nuestras
Cartas Fundamentales desde 1828. No existe definición
constitucional acerca de qué sean las facultades
económicas y cuál sea el ámbito de la competencia
regulatoria otorgada en virtud de ellas. En la jerarquía
legal, tampoco existe una delimitación del alcance de
esta facultad, aunque algunos preceptos legales pueden
ayudar a establecerlo. Así, el numeral 4º del artículo 96
del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponde
al Pleno de la Corte Suprema: “4° Ejercer las facultades
administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes
le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a
las salas en los asuntos de que estén conociendo, en
conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales
facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de
los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los
días y horas de trabajo en atención a las necesidades del
servicio”. Esta amplia referencia no permite determinar
de manera precisa en qué consisten las facultades
económicas, ya que, por una parte, la referencia es
demasiado amplia: “forma de funcionamiento de los
tribunales”. El modo de proceder en materias
disciplinarias es, sin duda, una forma de funcionamiento.
Por el contrario, el ejemplo que emplea el precepto
transcrito: fijar los días y horas de funcionamiento, es
particular y reducido y alude a cuestiones
29 30
administrativas internas. La ausencia de otros ejemplos
impide conocer el alcance que el legislador le asigna a
esta facultad. El reducido ámbito regulatorio que la
requirente pretende asignarle a los autos acordados no se
aviene con la tradición de las importantes cuestiones
que, desde la época de la Colonia, la Real Audiencia
primero y luego la Corte Suprema vienen regulando por
medio de autos acordados. Es necesario entonces
discernir, a nivel constitucional, el alcance de esta
atribución.
VIGESIMO QUINTO. Que la Constitución procura y
consagra la independencia del Poder Judicial. Una de las
dimensiones de tal independencia, además de la personal
de cada juez, es la que debe tener el órgano judicial.
Esta dimensión de la independencia resultaría imposible
si la capacidad de autorregularse en su funcionamiento se
redujera, como pretende la requirente, a puras cuestiones
menores. La facultad disciplinaria es esencial a la
prestación de un buen servicio judicial y, en este
sentido, la vinculación entre las facultades
disciplinarias y las económicas es evidente. La facultad
disciplinaria de la Corte Suprema, incluso para remover o
trasladar a jueces, le ha sido atribuida por la
Constitución, en su artículo 80, mientras la facultad
disciplinaria de la Corte de Apelaciones -incluida, por
cierto, la de Santiago- se encuentra contemplada en los
artículos 532 y siguientes, particularmente en el
artículo 535, del Código Orgánico de Tribunales. Esta
facultad disciplinaria, así consagrada en la Constitución
30 31
y en la ley, está llamada a ejercerse. Tal ejercicio debe
conformarse a la Constitución y a la ley. En aspectos de
funcionamiento en que el legislador no ha establecido
normas o que expresamente la Constitución no le ha
reservado a éste, el propio órgano judicial puede auto
regularse. Impedirlo haría imposible o enteramente
discrecional el ejercicio de la facultad disciplinaria.
Un Poder Judicial independiente y responsable de prestar
un buen servicio a todas las personas, puede, a través de
sus autoridades, regular el ejercicio de sus facultades
disciplinarias por medio de autos acordados. Naturalmente
estas regulaciones no pueden contradecir normas legales
ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos
acordados no pueden regular materias que el constituyente
ha reservado al legislador. La requirente ha alegado que
así sucede en el caso del impugnado, lo que se analizará
en el acápite que sigue. Lo que se concluye en éste es
que, en razón de la materia, la Corte de Apelaciones no
ha violentado la Carta Fundamental por el hecho de
regular el modo en que procederá para ejercer sus
facultades disciplinarias. Las materias disciplinarias,
en sí mismas, no presentan ninguna característica que
impida su legítima regulación por auto acordado.
V. El nombre reservado y la reserva legal.
VIGESIMO SEXTO. Que, como ya se ha consignado,
un cuarto reproche que dirige el requirente en contra del
nombre reservado consiste en que la Corte de Apelaciones de
Santiago habría regulado materias que la Carta
Fundamental reserva al legislador. Este reproche se
31 32
afirma en varios fundamentos, el primero de los cuales se
basa en lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 19 de
la Carta Fundamental. Conforme alega la requirente, el
nombre reservado regula derechos y garantías fundamentales.
Para reforzar esta petición invoca también lo dispuesto
en el artículo 63 de la Carta Fundamental, pues considera
que el nombre reservado estatuye las bases esenciales de un
ordenamiento jurídico, y en el artículo 64 de la misma
Carta, en cuanto prohíbe al legislador delegar en el
Presidente de la República la regulación de materias
comprendidas en las garantías constitucionales.
VIGESIMO SEPTIMO. Que los preceptos que cita la
requirente efectivamente prohíben que órganos distintos y
menos representativos y deliberativos que el legislador,
regulen, complementen o limiten las garantías
constitucionales. Lo que no resulta convincente es que
los preceptos del nombre reservado que pueden aplicarse a la
requirente regulen, limiten o complementen derechos
garantizados en la Constitución. En efecto, no se ve de
qué modo podría concluirse que regula o limita un derecho
fundamental un precepto como el contenido en la letra b)
del numeral 4º del nombre reservado, que dispone que “la
investigación se formará con todas las declaraciones,
actuaciones y diligencias, a medida que se vayan
sucediendo y con todos los documentos que se acompañen,
pudiendo decretar de oficio las diligencias que se
estimen convenientes.” Tampoco regula o limita un derecho
fundamental la regla del nombre reservado que establece que
“las notificaciones que se realicen en la indagación
32 33
administrativa deberán hacerse personalmente.” Tampoco
los restantes preceptos aplicables limitan el ejercicio
de garantías constitucionales. De esta conclusión se
excluyen, desde luego, los preceptos que, en capítulos
anteriores de esta misma sentencia, se han considerado,
por razones diversas a la que ahora se examina,
contrarios a la Carta Fundamental. Por otra parte y
conforme a lo razonado en el considerando 6º, este
Tribunal no examinará este reproche respecto de otros
preceptos contenidos en el nombre reservado que no tengan la
capacidad de afectar derechos de la requirente. En
consecuencia, esta Magistratura no declarará
inconstitucionales preceptos contenidos en el nombre reservado por este concepto, por estimar que el reproche,
dirigido genéricamente por la requirente en contra de
todo el nombre reservado, no alcanza preceptos que puedan
afectarle y que sean distintos a los ya estimados
inconstitucionales en razonamientos anteriores.
VIGESIMO OCTAVO. Que la requirente también ha
fundado en el inciso quinto del numeral 3º del artículo
19 de la Constitución, su reproche de que el nombre reservado ha regulado materias reservadas al dominio
legal, pues en ese precepto el constituyente ha dispuesto
que toca únicamente al legislador establecer las reglas
de un procedimiento y de una investigación racionales y
justos. Refuerza este argumento en normas del Pacto de
San nombre reservado Rica. La norma constitucional invocada
establece literalmente: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
33 34
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y de
una investigación racionales y justos.”
VIGESIMO NOVENO. Que es el legislador quien, en
el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, ha
establecido las normas que pudieran garantizar -o no
hacerlo- un proceso racional y justo en materia de
jurisdicción disciplinaria. Las reglas del nombre reservado
que son susceptibles de afectar los derechos de la
requirente y que no sean aquellas respecto de las cuales
ya se ha concluido que contravienen la Carta Fundamental,
consisten en normas puramente reglamentarias de preceptos
legales que no establecen un procedimiento, sino que se
limitan a precisarlo en aspectos no esenciales, como los
lugares en que deben practicarse las notificaciones, el
modo en que debe formarse el expediente o el modo de
contabilizarse ciertos plazos legales. En cuanto a la que
fija el plazo para presentar descargos, contenido en la
letra i) del artículo 4º, nos remitimos a lo razonado en
el considerando 19. Si bien es cierto que algunas de las
normas del nombre reservado complementan reglas de
procedimiento, aumentando la certeza de los funcionarios
judiciales que participan o se ven afectados por estos
procesos, no puede decirse que ellas sean ajenas al
funcionamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago o
que esas normas reglamentarias contenidas en el nombre reservado sean las llamadas a garantizar la justicia o
racionalidad del procedimiento. El precepto
constitucional invocado efectivamente reserva al
34 35
legislador establecer las reglas procesales, de manera de
garantizar que los procedimientos sean racionales y
justos, pero ello no implica que los Tribunales
Superiores de Justicia no puedan, en materias
disciplinarias de su competencia, precisar su propio
funcionamiento, dictando normas reglamentarias ante la
falta de normas legales, a través de un auto acordado.
TRIGESIMO. Que, en tercer lugar, la requirente
ha fundado que el nombre reservado regula materias
reservadas al legislador por estimar que ellas determinan
la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, lo que sólo puede hacer el legislador orgánico
constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77
de la Constitución, conclusión que refuerza el artículo
63 de la misma Carta Fundamental. Por las razones
expuestas en los considerandos 29 a 31 que anteceden,
esta Magistratura concluye que las normas del nombre reservado, diversas a aquella respecto de la cual ya se ha
concluido que es inconstitucional y que puede afectar
derechos fundamentales de la requirente, no otorgan
atribuciones ni regulan la organización de los tribunales
en aspectos que no estén ya contenidos en el Código
Orgánico de Tribunales. En consecuencia, y por este
motivo, no declarará la inconstitucionalidad de otros
preceptos contenidos en el nombre reservado.
VI. El nombre reservado y el principio de igualdad ante la
ley.
TRIGESIMO PRIMERO. Que también la requirente ha
alegado que el nombre reservado viola el principio de
35 36
igualdad ante la ley que consagra el numeral 2º del
artículo 19 de la Carta Fundamental. Funda este reproche
en que los funcionarios judiciales serían los únicos
trabajadores que ven regulados por un nombre reservado sus
derechos frente a un procedimiento disciplinario,
mientras el resto de los de la administración pública, e
incluso los privados, son sometidos a reglas legales en
esta materia. Esta Magistratura desestimará esta
alegación, pues, en primer lugar, no es efectivo que los
funcionarios judiciales no estén sometidos, en cuanto a
su régimen disciplinario, a normas legales. Las
contenidas en el Título XVI del Código Orgánico de
Tribunales tienen esa jerarquía y rigen para todos los
funcionarios judiciales, incluidos los de la jurisdicción
de la Corte de Apelaciones de Santiago. Ya se ha
explicado, en los considerandos 25 y 26 que anteceden,
cómo es constitucionalmente lícito que una Corte de Apelaciones, dentro de ciertos límites, pueda reglamentar
materias disciplinarias a través de un auto acordado. Los
funcionarios sometidos a la jurisdicción de esa Corte, a
diferencia del resto, quedarán sujetos a esas normas
reglamentarias. Sin embargo, ello no quiere decir que tal
diferencia sea arbitraria.
TRIGESIMO SEGUNDO. Que, como se ha concluido,
todos los funcionarios judiciales están sometidos a unas
mismas reglas legales en materia disciplinaria, mientras
sólo algunos, los de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, quedan sujetos, además, a las
reglas contenidas en el nombre reservado. Esa es una
36 37
diferencia, pero esa diferencia no es arbitraria si, como
sucede con las normas del nombre reservado que pueden
afectar derechos fundamentales de la requirente, y a cuyo
respecto no se ha concluido ya que son contrarias a la
Carta Fundamental por algún otro motivo, ellas se limitan
a precisar cuestiones tales como el lugar en que debe
notificarse el sujeto afectado por una investigación
sumaria, las piezas que formarán un expediente o a hacer
explícitas reglas que refuerzan la justicia de todo
proceso disciplinario, como aquella del nombre reservado que
establece que “ningún funcionario podrá ser sancionado
por hechos que no hayan sido materia de
cargos.”(dispuesta en la letra n) de su numeral 4º). Para
que una diferencia pueda ser considerada arbitraria, es
necesario que deje al afectado en una situación
desfavorable o desmejorada, lo que ocurre con aquel
precepto cuya inconstitucionalidad ya ha sido concluida
en considerandos anteriores, pero no con los restantes.
Desde la perspectiva constitucional de la igualdad, no
puede reprocharse que una Corte de Apelaciones decida dar
mayor certeza que la que venía otorgando la aplicación de
las normas del Código Orgánico de Tribunales si es que
esas normas no desfavorecen a nadie. Entre los motivos
del nombre reservado que se examina se consigna el
siguiente: “Teniendo en consideración que se ha
constatado el empleo de diferentes procederes para hacer
efectiva la responsabilidad disciplinaria de los Jueces,
auxiliares de la administración de Justicia y empleados
judiciales por parte de los Tribunales de esta
37 38
jurisdicción, no siempre otorgando a los involucrados los
derechos que garanticen un debido proceso…”. Puede
reprocharse que algunos de los preceptos del nombre reservado dictado violan una u otra norma constitucional,
pero la sola existencia del nombre reservado no transgrede
el principio de igualdad, como pretende la requirente, a
menos que se acredite que establece diferencias
discriminatorias en contra de quienes quedan sometidos a
él; lo que, como se ha razonado, no ocurre sino con el
precepto determinado del nombre reservado, el que ya se ha
concluido como inconstitucional.
VII. El nombre reservado y la integridad psíquica.
TRIGESIMO TERCERO. Que, por último, la
requirente también ha argumentado que el nombre reservado
debe ser declarado inconstitucional ya que viola la
garantía del artículo 19 Nº 1º de la Constitución, en
cuanto se desconoce su integridad psíquica. Este aserto
no se explicita mayormente, salvo en cuanto se presenta
esta contradicción como una consecuencia de afectarse
otros derechos fundamentales de la requirente. Para
desechar esta alegación, a esta Magistratura le basta
entonces señalar que ya ha examinado todos los otros
derechos alegados por esa parte, acogiendo razonadamente
algunos y rechazando otros. Nadie está libre de las
tensiones que puede provocar una investigación sumaria
administrativa en su contra y ella, si se conduce
conforme a reglas y principios constitucionales, no puede
decirse que afecte otros derechos como el invocado. Esta
Magistratura ya ha razonado para declarar
38 39
inconstitucional lo que merece tales reparos. La
existencia del nombre reservado no afecta la garantía
constitucional invocada.
VIII. Subsistencia de las restantes normas del nombre reservado.
TRIGESIMO CUARTO. Que la existencia del único
precepto que se declarara inconstitucional conforme a los
razonamientos anteriores no acarrea la necesidad de dejar
sin efecto las restantes reglas contenidas en el nombre reservado, las que tienen suficiente independencia y
autonomía de la que debe quedar sin efecto para subsistir
sin ella; todo ello, sin perjuicio de las facultades
privativas de la Corte de Apelaciones de Santiago para
modificar el nombre reservado del que es autora.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 8°, inciso
segundo, y 19 Nº 2 y lo establecido en el artículo 93 Nº
2 de la Constitución Política, y en la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y
demás normas citadas,
SE DECLARA que se acoge el requerimiento de
inconstitucionalidad deducido a fojas 1 sólo en cuanto se
declara inconstitucional lo prescrito en el numeral 4º,
letra d), del “nombre reservado al Procedimiento a
Utilizarse para hacer Efectiva la Responsabilidad
Disciplinaria de los Funcionarios y Empleados
Judiciales”, dictado por la Corte de Apelaciones de
Santiago y publicado en el Diario Oficial de 17 de
noviembre de 1995.
39 40
El Ministro señor Marcelo Venegas Palacios previene
que concurre a la sentencia pero no suscribe sus
considerandos 3º al 8º, ambos inclusive.
La Ministra señora Marisol Peña Torres previene,
asimismo, que concurre a la sentencia, pero que no
comparte lo afirmado en los considerandos 8º, 18º y 21º,
en el sentido que constatada la inconstitucionalidad de
un precepto del nombre reservado, en virtud de alguna de las
razones invocadas por el requirente, se hace innecesario
e inútil analizar otras causales de inconstitucionalidad
alegadas respecto de la misma norma. Lo anterior, debido
a que, a su juicio, tal forma de razonar no se compadece
con la defensa integral del principio de supremacía
constitucional que procura resguardar el control de
constitucionalidad de la ley y de otros cuerpos
jurídicos, como el impugnado en el presente
procedimiento.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Enrique Navarro Beltrán, quien fue de opinión de rechazar
el recurso de inconstitucionalidad teniendo presente las
siguientes consideraciones:
1. Que se reprocha la constitucionalidad del nombre reservado relativo al procedimiento a utilizarse para
hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios y empleados judiciales, dictado en 1995 por
la Corte de Apelaciones de Santiago, particularmente su
letra d) del número 4º, conforme al cual “el sumario
administrativo será reservado hasta la fecha de
formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de
40 41
serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su
defensa”;
2. Que la requirente estima que dicho precepto
afectaría el debido proceso y el principio de la
transparencia a que aluden los artículos 19 Nº 3, inciso
quinto, y 8º, inciso segundo, de la Constitución Política
de la República;
3. Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en su
informe de fecha 30 de abril de 2007, expresa que el
referido nombre reservado se dictó -en uso de sus facultades
económicas- frente a la ausencia de normas precisas que
regularan la materia, de modo de establecer un
procedimiento mínimo que pudiera salvaguardar los
derechos básicos de los funcionarios judiciales,
precisamente en cumplimiento de la garantía del debido
proceso;
4. Que, como se sabe, el debido proceso se
encuentra tutelado en el artículo 19 Nº 3, inciso quinto,
de la Constitución Política de la República, que
garantiza el que “toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado”, correspondiendo en todo caso al
legislador “establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Este Tribunal se ha encargado de precisar que entre los
elementos fundamentales del debido proceso se deben
destacar, entre otros, el conocimiento oportuno de la
acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la
aportación de pruebas y el derecho a impugnar lo resuelto
41 42
a través de un tribunal (Roles Nºs 478/2006 y 481/2006).
Del mismo modo, se ha indicado que dichos principios
resultan plenamente aplicables en materia administrativa
sancionadora (Roles Nºs 244/1996, 437/2005 y 480/2006,
entre otros);
5. Que, a su turno, el inciso segundo del
artículo 8º de la Constitución Política de la República
establece que “son públicos los actos y resoluciones de
los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen”; sin perjuicio de que pueda
establecerse la reserva o secreto, en virtud de ley de
quórum calificado, “cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos,
los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o
el interés nacional”. Como lo ha señalado recientemente
esta Magistratura, la publicidad de los actos de los
órganos del Estado “constituye un soporte básico para el
adecuado ejercicio y defensa de los derechos
fundamentales de las personas que, eventualmente, puedan
resultar lesionados como consecuencia de una actuación o
de una omisión proveniente de los mismos” (Rol Nº
434/2006, 9 de agosto de 2007, considerando 9º);
6. Que en el caso de autos lo que se estima
inconstitucional es la circunstancia de que el sumario
administrativo que se instruyere al efecto sea reservado
hasta la formulación de cargos, lo que sin embargo este
disidente no estima en modo alguno contrario per se al
debido proceso y al principio de publicidad, como se
analizará;
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7. Que, en efecto, por su propia naturaleza las
primeras diligencias de toda investigación pueden tener
el carácter de reservadas o secretas, habida
consideración de que en muchos de los casos la denuncia
puede carecer de toda base;
8. Que lo anterior se encuentra por lo demás
íntimamente ligado a la dignidad de la persona, bien
jurídico fundamental que resguarda ni más ni menos que el
artículo 1º de la Constitución Política de la República y
que conforme a lo señalado por este Tribunal “es la
cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un
trato de respeto, porque ella es la fuente de los
derechos esenciales y de las garantías destinadas a
obtener que sean resguardados” (Rol Nº 389, consid. 17º).
De este modo, la dignidad de la persona humana importa el
que la persona sea respetada en sí misma, “por el solo
hecho de serlo, con total independencia de sus atributos
y capacidades” (Rol Nº 433, consid. 24º). En el mismo
sentido, la doctrina ha puntualizado que “la dignidad
exige siempre, o sea, sin excepciones, que el ser humano
sea tratado con respeto, lo cual no depende de sus
atributos, capacidades, cualidades o defectos” (Miguel A.
Fernández G., Los derechos fundamentales en 25 años de
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Cuadernos del
Tribunal Constitucional Nº 33, 2006, p. 31);
9. Que del mismo modo y en concordancia con la
dignidad de la persona humana, la misma Carta Fundamental
asegura a todas las personas, en su artículo 19 Nº 4, “el
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respeto y protección a la vida privada y a la honra de la
persona y su familia”;
10. Que la reserva del sumario administrativo
encuentra su fundamento en diversas disposiciones
legales, las que en su caso deben considerarse como leyes
de quórum calificado en los términos que establece el
artículo 8º de la Carta Fundamental. De esta forma, el
inciso segundo del artículo 29 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Nº 19.880 precisa que “con
anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano
competente abrir un período de información previa con el
fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar el procedimiento”. Por su
parte el Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834, en su
artículo 137, inciso segundo, indica que “el sumario será
secreto hasta la fecha de formulación de cargos,
oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado
y para el abogado que asumiere su defensa”, disposición
idéntica a la del nombre reservado que motiva el presente
requerimiento. Ambos preceptos legales contienen
principios que por lo demás resultan aplicables en la
especie, habida consideración de que se trata de
actuaciones de carácter administrativo y no
jurisdiccional;
11. Que así las cosas, resulta evidente que el
carácter reservado del sumario se encuentra íntimamente
vinculado con la naturaleza de un proceso disciplinario,
más aún si se tiene presente que a partir de la
formulación de cargos surgen todos los derechos del
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inculpado para aportar pruebas y ejercer su defensa, lo
que ciertamente se ha producido en el caso de autos,
habida consideración de que la afectada ha tenido
oportunidad para hacer valer sus alegaciones y rendir la
prueba pertinente, en el marco de la investigación que
fuera dirigida por el Ministro Visitador de la Corte de Apelaciones de Santiago señor nombre reservado;
12. Que como puede apreciarse, en este caso
concreto, la reserva de las diligencias preliminares
encuentra su fundamento en la protección de los derechos
de la persona afectada y en su dignidad, puesto que es
perfectamente posible que los procesos que se inicien
carezcan de toda base o fundamento;
13. Que, a mayor abundamiento, el presente
requerimiento carece de efecto práctico desde el momento
que la investigación se encuentra concluida, de modo que
de estimarse inconstitucional, sus consecuencias serán
inocuas en la gestión disciplinaria que se sigue, en los
términos que preceptúa el artículo 94 de la Constitución
Política de la República;
14. Que, por último, este disidente tiene también
presente la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia ha dictado precisamente en estos días un nombre reservado que regula expresamente el procedimiento en
materia disciplinaria, como consecuencia de lo cual ha
sido derogado el respectivo instructivo dictado en su
momento por la Corte de Apelaciones de Santiago y que
motivara el requerimiento de autos y que, específicamente
sobre el punto, establece en su artículo 8º que la
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eventual reserva de la investigación preliminar cesará
transcurridos 30 días hábiles desde que se haya
comunicado su apertura y aun antes si así lo resuelve el
investigador, de oficio o a petición del denunciado.
Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil, y la disidencia su autor el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.
Publíquese la presente sentencia dentro de tercero día en
el Diario Oficial, fecha desde la cual el precepto
declarado inconstitucional debe entenderse derogado.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 783-07.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s) don nombre reservado
nombre reservado y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.
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