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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 783/200731 ago 2007

Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)

Fecha
31 de agosto de 2007
Competencia
Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 783/2007, sentencia de 31 de agosto de 2007

Texto íntegro

1 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 19 de marzo de 2007, nombre reservado

nombre reservado ha formulado una acción de inconstitucionalidad

en contra del nombre reservado al Procedimiento a

Utilizarse para hacer Efectiva la Responsabilidad

Disciplinaria de los Funcionarios y Empleados Judiciales,

dictado el 13 de octubre de 1995 por la Corte de Apelaciones de Santiago y publicado en el Diario Oficial

de 17 de noviembre de 1995 (en adelante, el nombre reservado).

Señala la requirente que tal cuerpo normativo

infringe los artículos 7°, incisos segundo y tercero, 19

N° 2°, N° 3, incisos primero, segundo, cuarto y quinto, y

N° 26; 63, inciso primero, N°s. 1, 2, 3 y 20; 64, inciso

segundo, 76, 77, inciso primero, y 8º, inciso segundo,

todos de la Constitución Política. Además, vulnera el

artículo 8º, N°. 1, N° 2, letras c), f) y h), y N° 5, y

el artículo 25, todos del Pacto de San nombre reservado

Rica.

Expone que este nombre reservado se dictó de acuerdo a

las facultades establecidas en el artículo 3° del Código

Orgánico de Tribunales, relativo a las facultades

conservadoras, disciplinarias y económicas de los

tribunales, el que, en todo caso, no faculta para regular

derechos y garantías constitucionales, lo que sólo pueden

hacer los órganos colegisladores, de acuerdo al artículo

63, inciso primero, N°s. 1, 2, 3 y 20 de la Carta

Fundamental. El artículo 3° del Código Orgánico de

1 2

Tribunales, citado, permite a los autos acordados sólo

ordenar los recursos o elementos para una mejor

prestación del servicio judicial y no, como se hace en

este caso, regular materias relacionadas con derechos

fundamentales, como es el caso de la requirente en el

expediente disciplinario individualizado en el

requerimiento.

Añade que la Constitución establece que los

procedimientos judiciales deben ser establecidos por ley,

la que contendrá las garantías de que éstos sean

racionales y justos. De ello deduce que el nombre reservado

impugnado ha invadido facultades legislativas, lo que

está expresamente prohibido por el artículo 7° de la

Constitución.

Argumenta que de acuerdo al artículo 19 N° 3, inciso

quinto, de la Carta Fundamental, es la ley la que debería

regular los procedimientos a utilizarse para hacer

efectiva la responsabilidad disciplinaria de los

funcionarios y empleados judiciales.

A su vez, aduce que el artículo 19 N° 2 de la misma

Carta garantiza la igualdad ante la ley, y el nombre reservado en cuestión viola dicha garantía ya que el resto

de las personas, en materias disciplinarias y laborales,

están sometidas a normas de procedimiento contempladas

expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 63, N° 1, de la

Constitución dispone que sólo son materias de ley las que

en virtud de ella deban ser objeto de ley orgánica

constitucional, y al mismo tiempo el artículo 77 del

2 3

propio cuerpo normativo estatuye, en su inciso primero,

que una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia, lo que hace inconstitucional que un auto

acordado, como el impugnado en el presente requerimiento,

regule dichas materias. Así, de acuerdo a los artículos

63, N° 1, y 77, las atribuciones de los tribunales, de

las Cortes de Apelaciones o de los Ministros en Visita,

sólo podrían ser reguladas por una Ley Orgánica

Constitucional, estándoles prohibido a los propios

tribunales dictar normas que regulen sus atribuciones o

que establezcan procedimientos para ejercer las mismas.

Para fundar su requerimiento, la solicitante invoca

también el artículo 63, N° 2, Nº 3 y Nº 20, en cuanto

establecen, respectivamente, que sólo son materias de ley

las que la Constitución exija que sean reguladas por la

ley (art. 63, Nº 2), las que sean objeto de codificación,

sea civil, comercial, procesal, penal u otra (art. 63, Nº

3), y toda otra norma de carácter general y obligatoria

que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento

jurídico (art. 63, Nº 20). Expone la requirente que el

nombre reservado en cuestión viola el artículo 63 N° 2, N° 3

y N° 20, al haber sido dictado por la Corte de Apelaciones careciendo de atribuciones para ello,

violando de este modo las garantías constitucionales

establecidas en el artículo 19, números 2 y 3, incisos

segundo, cuarto y quinto.

3 4

Argumenta que el artículo 19 N° 3, al disponer que

toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe

fundarse en un proceso previo legalmente tramitado,

necesariamente incluye el ejercicio de facultades y

atribuciones disciplinarias de los tribunales, Cortes de

Apelaciones y Corte Suprema. De la historia de la norma

deduce que ésta es aplicable a los procesos

disciplinarios destinados a hacer efectiva la

responsabilidad de los funcionarios judiciales, lo que se

refuerza con lo dispuesto por la Ley N° 19.519, de 1997,

de reforma constitucional, de acuerdo a la cual debe ser

el legislador –y no los autos acordados, recalca la

requirente- quien establezca las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y justos.

Añade que, de acuerdo al artículo 5º, inciso

segundo, de la Constitución, constituyen garantías

constitucionales las normas del Pacto de San nombre reservado Rica, y de acuerdo a dicho Pacto toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de

un plazo razonable, por un tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter. Señala la requirente

que los derechos contenidos en esta disposición son

aplicables al procedimiento para la determinación de los

derechos en materia disciplinaria, derechos que no se

respetan en la especie.

4 5

A juicio de la requirente, el nombre reservado

transgrede la normativa constitucional y del Pacto

citado, ya que el procedimiento no prescribe las

garantías judiciales de un tribunal imparcial, toda vez

que, de acuerdo al nombre reservado, el mismo funcionario

que investiga, formula los cargos, acusa y propone

sanciones, lo que lo constituye en un juez parcial.

Indica la peticionaria, en ese sentido, que el nombre reservado ha creado una verdadera comisión especial

expresamente prohibida en la Carta Fundamental, ya que

por sus características y atribuciones es un tribunal no

establecido por la ley.

Agrega además que el nombre reservado no concede al

inculpado el tiempo ni los medios adecuados para la

preparación de su defensa, ya que la investigación es

secreta y el plazo para responder los cargos y presentar

defensas es sólo de 5 días, sin considerase recurso de

ninguna especie en contra de las resoluciones del

investigador.

Reitera que las facultades de la Corte Suprema y de

la Corte de Apelaciones están referidas únicamente a lo

doméstico, a lo interior, a lo privado, al buen orden y

funcionamiento, y al mejor aprovechamiento de los medios

y recursos humanos y materiales disponibles, por lo que

el nombre reservado es inconstitucional al regular materias

reservadas a la potestad legislativa. Por otra parte,

insiste en que el nombre reservado es también

inconstitucional en sí mismo, por cuanto viola las normas

5 6

del debido proceso contempladas en el artículo 19, N° 3,

de la Carta Fundamental.

En apoyo de su acción, la requirente añade que el

nombre reservado viola, asimismo, el artículo 8° de la

Constitución, por cuanto las audiencias a través de las

cuales el Pleno de la Corte de Apelaciones es informado

del sumario, de la investigación practicada, de los

cargos formulados y de las pruebas rendidas y decide

respecto de dichas materias son audiencias privadas o

secretas; en ellas se impide, a los abogados defensores,

su asistencia, su posibilidad de escuchar la relación de

la causa y su derecho a presentar alegatos.

Termina la requirente señalando que también se viola

el artículo 19, N° 1, ya que se conculca la integridad

psíquica del afectado, al desconocer la dignidad de la

persona titular de derechos anteriores al Estado.

La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 30 de

abril de 2007, informa que el nombre reservado cuestionado

surgió ante la ausencia de normas que regularan la

materia, dictándolo ella en uso de las facultades

económicas conferidas legalmente por el artículo 3° del

Código Orgánico de Tribunales, para sí establecer un

procedimiento mínimo que salvaguardara los derechos

básicos de los funcionarios judiciales, haciendo

realidad, en lo que respecta a materias disciplinarias,

el principio del debido proceso, contemplado en el

artículo 19, N° 3, de la Constitución. Por lo tanto,

concluye la Corte, no le corresponde pronunciarse sobre

la legalidad o constitucionalidad del referido nombre reservado

6 7

nombre reservado, estando a lo que resuelva el Tribunal

Constitucional sobre la materia.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la

vista de la causa con fecha 24 de mayo de 2007, alegando

el abogado Hernán Bosselin Correa por la requirente.

CONSIDERANDO:

I. Cuestiones de constitucionalidad a resolver y

explicitación de dos criterios generales con que se

abordará el examen.

PRIMERO. Que, temáticamente sistematizados, los

reproches de constitucionalidad que la requirente dirige

al nombre reservado de la Corte de Apelaciones de Santiago

“nombre reservado al Procedimiento a Utilizarse para Hacer

Efectiva la Responsabilidad Disciplinaria de los

Funcionarios y Empleados Judiciales”, de fecha 13 de

octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial de 17 de

noviembre del mismo año (en adelante, el nombre reservado),

pueden ser agrupados en seis:

I. El primero consiste en impugnar las normas del nombre reservado por no garantizar a su defendida un justo

y racional procedimiento. Al efecto, alega:

1. que ellas otorgan una múltiple función

investigadora, acusadora y de dirección del

probatorio a un mismo juez, por lo que

establecen un tribunal que no puede ser

considerado imparcial, sino una comisión

especial de aquellas que repugnan a la Carta

Fundamental;

7 8

2. también funda la falta de un justo y racional

procedimiento en que otros preceptos del nombre reservado impiden que se pueda tener una defensa

que cuente con el tiempo y los medios adecuados

para su preparación y desarrollo;

3. alega en tercer lugar que no se contemplan, en

ese cuerpo, medios de impugnación suficientes

en contra de lo que recomienda o resuelve el

instructor.

La requirente funda este primer capítulo de

inconstitucionalidad en la noción de debido proceso y en

su consagración positiva en el inciso quinto del numeral

3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y en el

artículo 8º, números 1, 2, letras c), f) y h), y 5 y

artículo 25 del Pacto de San nombre reservado Rica.

II. En segundo lugar, la requirente impugna algunos

preceptos del nombre reservado por consagrar con

carácter secreto la investigación destinada a

indagar y la audiencia llamada a decidir los cargos

disciplinarios que se le imputan, lo que, a su

juicio, violenta las garantías de un justo y

racional proceso y la debida transparencia de los

actos públicos, consagrados respectivamente en los

artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, y artículo 8º

de la Constitución, así como en el artículo 8º Nº 5

del Pacto de San nombre reservado Rica.

III. En tercer lugar, reprocha al nombre reservado haber

sido dictado por la Corte de Apelaciones, la que,

según alega, carece de competencia para dictarlo

8 9

con ese contenido, pues ni la Constitución ni la

ley le atribuyen tal facultad, por lo que, al

hacerlo, ha excedido su competencia y, con ello, ha

vulnerado el artículo 7º de la Carta Fundamental.

IV. Un cuarto reproche consiste en que el nombre reservado

ha regulado una materia que la Carta Fundamental

reserva al legislador y, más precisamente, al

legislador orgánico constitucional. Funda este

aserto en varias razones:

1. En primer lugar, en que el nombre reservado afecta

derechos fundamentales, lo que no puede hacerse

sino por ley, conforme a lo dispuesto en el

numeral 26 del artículo 19 de la Carta

Fundamental;

2. En segundo lugar porque se trata de fijar un

procedimiento legal para un órgano que ejerce

jurisdicción, lo que está reservado por la

Carta Fundamental sólo al legislador, conforme

lo dispone el numeral 3º de su artículo 19; y

3. En tercer lugar, porque el cuerpo normativo

impugnado regula materias relativas a la

organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, lo que sólo puede hacer el

legislador orgánico constitucional, conforme a

lo dispuesto en el artículo 77 de la

Constitución.

Para reforzar cada una de estas peticiones invoca

también lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º y 20º

del artículo 63, que reservan al legislador la regulación

9 10

de materias que la requirente alega incluidas en el nombre reservado.

V. El quinto motivo de impugnación que la requirente

dirige al nombre reservado es el de violar el

principio de igualdad ante la ley, consagrado en el

numeral 2º del artículo 19 de la Constitución, pues

establece una diferencia arbitraria, ya que el

resto de los trabajadores están sometidos a normas

legales en cuanto al régimen disciplinario que rige

su situación laboral, mientras sólo los

funcionarios judiciales quedan sujetos a una norma

de inferior jerarquía, como lo es un auto acordado.

VI. Por último, y en sexto lugar, la requirente alega

que, al seguirse en su contra una acción

disciplinaria con esos vicios, se ha vulnerado su

derecho a la integridad psíquica, que asegura a

toda persona el numeral 1º del artículo 19 de la

Carta Fundamental.

SEGUNDO. Que, aun cuando en la parte petitoria

se solicita la declaración de inconstitucionalidad de

todo el nombre reservado, los dos primeros reproches

consignados en el considerando anterior se dirigen

necesariamente en contra de determinados preceptos del

mismo, mientras los cuatro finales se dirigen en contra

del nombre reservado como un todo.

TERCERO. Que la facultad de esta Magistratura

para conocer de la petición de la requirente le ha sido

conferida por el numeral 2º del artículo 93 de la Carta

Fundamental, que atribuye al Tribunal Constitucional la

10 11

competencia para “resolver las cuestiones de

constitucionalidad de los autos acordados dictados por …

las Cortes de Apelaciones…”. Siendo ésta la primera

oportunidad en que este Tribunal dicta sentencia

definitiva en un requerimiento declarado admisible que se

dirige en contra de un auto acordado, resulta conveniente

explicitar dos aspectos relativos al alcance del examen

que se practicará.

CUARTO. Que el artículo 93, número 2º, de la

Constitución, que atribuye a esta Magistratura

competencia para resolver la constitucionalidad de un

auto acordado, se refiere a las normas a examinar en

términos genéricos o abarcadores del cuerpo normativo

como un todo. Estos términos genéricos o abarcadores de

todo el cuerpo legal a revisar resultan análogos a los

que la Constitución emplea al dar competencia a este

Tribunal para pronunciarse acerca de la

constitucionalidad de otros tipos de normas “Ejercer el

control de constitucionalidad de las leyes que

interpreten algún precepto de la Constitución [o] de las

leyes orgánicas constitucionales…” , según reza el

numeral 1º del artículo 93; lo mismo ocurre con la

facultad que le otorga el numeral 3º del propio artículo

para “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad

que se susciten durante la tramitación de los proyectos

de ley o de reforma constitucional y de los tratados

sometidos a la aprobación del Congreso;”. El mismo modo

genérico y abarcador para referirse al cuerpo legal

impugnado emplean los numerales 4º, 9º y 16º del mismo

11 12

artículo 93 al aludir al control de constitucionalidad de

los decretos con fuerza de ley y de los decretos

supremos. Como puede apreciarse de las normas

transcritas, la Constitución, en todos los casos

referidos, al igual como hizo la reforma de 2005 con los

autos acordados, alude a cuerpos normativos en general y

no a preceptos determinados de ellos, como sí hace en el

caso de los tratados internacionales y de la

inaplicabilidad de preceptos legales. En los casos de

todos los cuerpos normativos mencionados, esta

Magistratura ha entendido siempre que lo que le

corresponde es invalidar tan sólo los determinados

preceptos de un cuerpo normativo que efectivamente

adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, pero sin que

ello afecte la validez de las restantes normas contenidas

en ese mismo cuerpo normativo, a menos que la inseparable

ligazón entre las que adolecen de inconstitucionalidad y

el resto sea tal que ninguna de las restantes pueda

subsistir sin aquéllas.

QUINTO. Que este Tribunal mantendrá ese

criterio en el examen del nombre reservado cuestionado de

inconstitucionalidad. Desde luego, porque, como se ha

dicho, la consagración de esta facultad es análoga para

todas las clases de normas legales o de proyectos de

ellas que son susceptibles de ser declaradas

inconstitucionales, según se razona en el considerando 4

que antecede. En segundo lugar, porque la posibilidad de

que sólo una parte del cuerpo normativo sea declarada

inconstitucional, sin afectar al resto, se encuentra

12 13

claramente contemplada por igual para las leyes, los

decretos con fuerza de ley, los decretos supremos o los

autos acordados al establecer la Constitución, en el

inciso final de su artículo 94, que las sentencias que

declaren “…la inconstitucionalidad de todo o parte ...” de

los cuerpos normativos señalados, deberán publicarse en

el Diario Oficial en un plazo determinado. En tercer

lugar, por congruencia con su línea jurisprudencial y la

seguridad que su continuidad acarrea. En cuarto lugar,

por apego al principio de igualdad ante situaciones

análogas, ya que no avizora diferencia alguna para variar

el criterio que aplica cuando revisa otros cuerpos

normativos, cuyo control de constitucionalidad le ha sido

encomendado en términos análogos a aquel que ahora le

compete en materia de autos acordados. Pero, más

importante, porque el criterio de declarar

inconstitucionales tan sólo los preceptos que

efectivamente adolecen de vicio de inconstitucionalidad

permite mantener la vigencia de normas válidamente

emitidas que no se ven afectadas por él. El bien común de

la sociedad exige de la actividad estatal; por ello, todo

el producto de la actividad normativa del Estado merece

subsistir, a menos que adolezca de vicios que ameriten su

inconstitucionalidad. En consecuencia, así como es un

deber de esta Magistratura, en el ámbito de su

competencia y en la forma prescrita por la Constitución,

inaplicar o dejar sin efecto las normas contrarias a la

Carta Fundamental, es también su deber no hacerlo ni

impedir que nazcan a la vida del derecho aquellas que no

13 14

adolezcan de tales vicios.

SEXTO. Que la Carta Fundamental sólo otorga

legitimación activa a una parte para recurrir en contra

de un auto acordado “cuando sea afectada en el ejercicio

de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el

respectivo auto acordado”, conforme lo establece el

inciso tercero de su artículo 93. En consecuencia y a

propósito de un requerimiento, a esta Magistratura sólo

le corresponde examinar la constitucionalidad de aquellos

preceptos del nombre reservado que tengan la aptitud de

afectar el ejercicio de derechos fundamentales de la

requirente. El nombre reservado impugnado contiene preceptos

que no tienen esa aptitud, muchos de los cuales

simplemente no pueden aplicarse a la requirente, como

aquél contenido en la letra e) de su numeral 4º, que

permite, como medida preventiva, suspender en el cargo o

trasladar al personal de Secretaría.

SEPTIMO. Que los criterios expuestos en los

tres considerandos que anteceden obligarán a esta

Magistratura a hacer un examen no del nombre reservado como

un todo, sino de sus diversos preceptos, excluidos

aquellos que no tienen aptitud para afectar el ejercicio

de derechos fundamentales de la requirente, y, en caso de

concluir que existe un vicio de constitucionalidad, a

determinar el o los preceptos del cuerpo normativo que

efectivamente son alcanzados por el vicio.

OCTAVO. Que, en el evento de concluirse que, en

virtud de alguna de las razones invocadas, un precepto

del nombre reservado es contrario a la Carta Fundamental, se

14 15

hará innecesario analizar otras causales de

inconstitucionalidad alegadas para el mismo precepto.

Este modo de razonar, ya asentado en nuestro medio

jurídico, se sustenta en el hecho de que, respecto de

este requerimiento, resulta innecesario e inútil entrar a

considerar si un precepto, cuya inconstitucionalidad ya

se ha concluido por contradecir una norma constitucional,

debe ser declarado inconstitucional además por ser

contrario a otro precepto de la misma Carta.

II. El nombre reservado y la falta de un debido proceso.

NOVENO. Que, como se ha dicho, la requirente

solicita la inconstitucionalidad del nombre reservado

alegando que sus normas no garantizan un justo y racional

procedimiento. Este reparo se funda en tres causales: la

primera, que procederemos a analizar en los considerandos

que siguen, es que el procedimiento no sería ni racional

ni justo, pues el mismo juez que instruye la

investigación está llamado a formular los cargos, a

proponer las sanciones que estime procedentes y a dirigir

la etapa probatoria, con facultades de desechar o aceptar

probanzas. A juicio de la requirente, esta confusión de

tareas en un mismo juez conlleva establecer un tribunal

que no puede ser considerado imparcial, sino una comisión

especial de aquellas que repugnan a la Carta Fundamental.

Funda esta causal en lo preceptuado en el artículo 19, Nº

3, de la Constitución, específicamente en su inciso

cuarto, que prohíbe el juicio por comisiones especiales,

y en el numeral 1º del artículo 8º del Pacto de San nombre reservado

15 16

de Costa Rica, en cuanto obliga a que las personas sean

juzgadas por jueces imparciales.

DECIMO. Que esta primera alegación sólo puede

entenderse dirigida en contra de las normas contenidas en

el número 4º, letras h) e i), del nombre reservado, pues son

ellas y no otras de ese cuerpo normativo las que

consagran esta multiplicidad de tareas. El primero de los

preceptos citados dispone que “el investigador, junto con

señalar los cargos contra el o los inculpados, propondrá

al Juez las sanciones que estime procedente aplicarle.”;

mientras en la letra i) se dispone que el imputado podrá

presentar descargos o defensas y solicitar y presentar

pruebas. Aunque esta última norma no indica expresamente

ante quién se rinde la prueba, al no contemplarse otro

sujeto, ella implícitamente supone que se rinda ante el

mismo funcionario investigador. Así ha ocurrido en la

gestión pendiente que motiva el requerimiento.

DECIMO PRIMERO. Que, tal como alega la

requirente, esta Magistratura ha otorgado a las

expresiones “sentencia de un órgano que ejerce

jurisdicción”, contenidas en el artículo 19 Nº 3 de la

Constitución, que se invoca como vulnerado, un alcance

amplio, extendiéndola “… sin limitación alguna, al

ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de

conocer y resolver cualquier conflicto de carácter

jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su

naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido

restringido, sino como a toda resolución que decide una

controversia de relevancia jurídica”. (Entre otras,

16 17

sentencia rol 478, de 8 de agosto de 2006). Así, en la

expresión constitucional citada ha entendido incluidas

resoluciones tales como la que adopta el Ministro de

Transportes y Telecomunicaciones cuando otorga o deniega

una concesión o un permiso de telecomunicaciones

(sentencia rol 176 de 1993). Conforme a ese entendimiento

amplio, deben considerarse comprendidas por el texto

constitucional en análisis las decisiones disciplinarias

del orden judicial, máxime si, como en la especie, ellas

pueden alcanzar la suspensión de la requirente, su

traslado y la apertura de un cuaderno de remoción, que

son las sanciones recomendadas en la gestión pendiente.

En consecuencia, las exigencias de justicia y

racionalidad son aplicables al procedimiento

disciplinario que origina la acción, sin que sea

necesario ni útil analizar la cuestión de la naturaleza

de la jurisdicción disciplinaria, tan debatida en la

doctrina. También debe establecerse, como hace la

requirente, que entre tales garantías de justicia y

racionalidad se encuentra la de que el tribunal debe ser

imparcial, pues, como ha tenido oportunidad de establecer

este Tribunal: "… todo juzgamiento debe emanar de un

órgano objetivamente independiente y subjetivamente

imparcial, elementos esenciales del debido proceso que

consagra toda la doctrina procesal contemporánea. Es más,

a juicio de este Tribunal, la independencia e

imparcialidad del juez no sólo son componentes de todo

proceso justo y racional, sino, además, son elementos

consustanciales al concepto mismo de tal.” (Considerando

17 18

10 de la sentencia rol 46; reiterado este año, aunque en

otros términos, en el considerando 43 de la sentencia rol

576).

DECIMO SEGUNDO. Que no resulta contrario a la

justicia ni a la racionalidad que un mismo funcionario

que instruye un sumario disciplinario de otro funcionario

del mismo escalafón judicial (en la especie, un Ministro

de Corte de Apelaciones en relación a un Secretario de

Juzgado) dirija la investigación, establezca los cargos,

reciba la prueba de descargo y proponga sanciones, ni

menos que tal confusión de tareas en un mismo órgano lo

transforme por ello en una “comisión especial”. La

imparcialidad es una cualidad que cabe exigir, aunque de

diversa forma, de quien juzga y de quien investiga.

Respecto del juzgador debe destacarse que, conforme al

nombre reservado, quien juzga no investiga ni formula

cargos. Conforme al nombre reservado, al investigador sólo

le corresponde proponer las sanciones, más no decidirlas;

la decisión o juicio corresponde a aquel que el nombre reservado denomina como juez en las letras k) y l) de su

acordado 4º. En consecuencia, el reproche de parcialidad

del tribunal no alcanza al tribunal propiamente tal.

DECIMO TERCERO. Que al investigador de un

sumario, por su parte, cabe exigirle también

imparcialidad, particularmente en el celo que ponga en

indagar tanto lo que favorece como lo que desfavorece a

aquel en contra de quien se han formulado cargos, pero

esta imparcialidad no se pierde por el solo hecho de que

el investigador formule cargos. Esta misma doble

18 19

asignación de las tareas de investigar y formular cargos

en un mismo funcionario es la que el legislador ha

establecido para los sumarios administrativos, sin que

esta Magistratura se haya enterado o el requirente le

haya informado que esta situación haya sido considerada

inaceptable por la doctrina respectiva. Tampoco es

contrario a la imparcialidad que ese mismo investigador

proponga, de un modo no vinculante, la aplicación de

sanciones. Lo dicho no quiere decir que un sistema que

distinga estas tareas de investigar y proponer cargos no

pueda considerarse más perfecto para alcanzar mayor

imparcialidad y justicia. Sólo afirma que el que existe

no repugna tales principios en términos suficientes para

declararlo inconstitucional.

DECIMO CUARTO. Que por los mismos motivos

indicados en los dos considerandos que anteceden, también

debe concluirse que el hecho de que el investigador que

formula cargos tenga asimismo la facultad de dirigir la

producción de la prueba no repugna, por si solo, la

racionalidad o la justicia de un proceso o de la

investigación que le precede; máxime si se tiene presente

que, en conformidad a lo dispuesto en la letra l) del

numeral 4º del nombre reservado, el juez, antes de resolver

“podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la

corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo

para tales efectos.” Entre esas actuaciones susceptibles

de corrección naturalmente pueden estar aquellas

resoluciones del investigador que hayan decretado o

negado diligencias probatorias.

19 20

DECIMO QUINTO. Que, por lo razonado en los

considerandos 9 a 14 que anteceden, no cabe declarar

inconstitucional, por este reproche lo dispuesto en las

letras h) e i) del número 4º del nombre reservado.

DECIMO SEXTO. Que la requirente también funda su

reproche de que el procedimiento establecido en el nombre reservado no es ni justo ni racional, en razón de que en

él se impide a su parte tener una defensa que cuente con

el tiempo y los medios adecuados para su preparación y

desarrollo. Funda este aserto en dos alegaciones: en el

carácter secreto de la investigación y en que el plazo

para responder los cargos y oponer defensas y solicitar y

presentar pruebas es tan sólo de cinco días, lo que no

permite una adecuada defensa. A juicio de la requirente,

esos preceptos vulneran las normas constitucionales ya

referidas que aseguran las garantías de un justo y

racional procedimiento, así como el inciso segundo del

numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en

cuanto garantiza el derecho a la defensa, y también el

derecho a defensa, del modo establecido en el artículo 8º

del Pacto de San nombre reservado Rica. Este reproche sólo

puede ser dirigido en contra de lo prescrito en la letra

d) del número 4º del nombre reservado, en cuanto dispone que

“el sumario administrativo será reservado hasta la fecha

de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará

de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere

su defensa”, y en contra de lo dispuesto en la letra i)

del mismo artículo, que establece el plazo de 5 días para

presentar descargos o defensas y solicitar y presentar

20 21

pruebas. Tales reproches simplemente no alcanzan a las

restantes normas del nombre reservado, pues ellas establecen

reglas que nada tienen que ver con el reproche que ahora

se examina.

DECIMO SEPTIMO. Que el carácter reservado de la

investigación sumarial sólo está dispuesto en la letra d)

del numeral 4º del nombre reservado, pues no lo establecen

así los preceptos legales contenidos en el Título XVI del

Código Orgánico de Tribunales, que se refieren a la

jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el inciso

segundo del artículo 8º de la Constitución, en resguardo

del principio de probidad, establece que “son públicos

los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así

como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen…”,

agregando que “… sólo una ley de quórum calificado podrá

establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, …

..”. Si bien el artículo 4º transitorio de la Carta

Fundamental valida las leyes ordinarias vigentes con

anterioridad a su entrada en vigor que se refieran a

materias reservadas por el Constituyente a las de

carácter orgánico constitucional o de quórum calificado,

no hace otro tanto con los Autos Acordados que regulen

esas materias. Por ende, la contradicción de la norma

impugnada con la Carta Fundamental se hace evidente con

el solo contraste de la literalidad de ambos preceptos,

pues mientras el de rango inferior, la letra d) del

número 4º del nombre reservado establece una reserva

absoluta del sumario administrativo -el que se compone de

actuaciones y resoluciones de un órgano del Estado-,

21 22

reserva que alcanza incluso al funcionario sujeto a

investigación, el precepto de mayor jerarquía, contenido

en el artículo 8º de la Carta Fundamental, dispone la

publicidad de los procedimientos y resoluciones de los

órganos del Estado, salvo que el secreto sea dispuesto

por una ley de quórum calificado, fundada en las razones

que la propia Constitución establece, lo que no ocurre en

la especie.

DECIMO OCTAVO. La conclusión a que se arriba en

el motivo que antecede es suficiente para concluir que lo

dispuesto en la letra d) del numeral 4º del nombre reservado

es contrario a la Carta Fundamental y así se declarará.

Tal conclusión, conforme a lo razonado en el considerando

8 de esta sentencia, hace innecesario el análisis de los

otros vicios de inconstitucionalidad que la requirente

atribuye a ese precepto, al igual que resulta inoficioso

el examen de la pugna entre el mismo precepto del nombre reservado y normas contenidas en el Pacto de San nombre reservado Rica.

DECIMO NOVENO. Que, por el contrario, esta

Magistratura concluirá que no resulta contrario a un

justo y racional procedimiento ni al derecho a la

defensa, el plazo de 5 días para presentar descargos o

defensas y solicitar y ofrecer pruebas que establece la

letra i) del mismo artículo 4º del nombre reservado. En

primer lugar, debe tenerse presente que tal plazo no es

el del término probatorio, que la propia letra i) del

numeral 4º se encarga de distinguir y regular. Tal como

señala el claro tenor literal del precepto impugnado, en

22 23

el plazo de cinco días se deben presentar los descargos y

solicitar y presentar pruebas, más no rendirlas. En

segundo lugar, debe tenerse presente que, conforme lo

dispone la letra j) del mismo artículo 4º, si se vence el

plazo de cinco días sin que se responda de los cargos,

debe el instructor conceder un nuevo plazo fatal de tres

días para hacerlo; por lo que, en estricto rigor, el

plazo que se impugna como excesivamente breve para

presentar descargos y anunciar pruebas es, en verdad, a

lo menos, de ocho días. En tercer lugar, porque la

fijación de un plazo requiere de una apreciación

prudencial, que corresponde hacer al creador de la norma.

A esta Magistratura no le cabe sustituir esa función

sobre la base de su propio cálculo prudencial, sino sólo

dejar sin efecto por inconstitucional la norma cuando

exista evidencia que el plazo es tan breve que no resulta

compatible con el derecho a defensa, afectándose la

justicia del proceso. Tal evidencia no ha sido aportada

en esta causa. Si bien se pidió y denegó ampliación de

este plazo en la gestión pendiente, no se han dado

argumentos ni allí, ni en este requerimiento para razonar

en el sentido de que el término de cinco días, que se

extiende por otros tres, impida una adecuada defensa. En

cuarto lugar porque si, en algún grado, la racionalidad

de un plazo puede apreciarse comparándosele con otros que

la legislación concede para situaciones análogas, el que

se ha impugnado, de cinco extensible por otros tres,

dista de ser excepcionalmente breve. Así, por ejemplo, el

artículo 126 de la ley 18.834, conocida como Estatuto

23 24

Administrativo, concede un plazo de dos días a los

funcionarios públicos a quienes se ha formulado cargos

para responderlos. Igual plazo concede el artículo 124 de

la ley 18.883 a los funcionarios municipales. Un quinto

motivo para no declarar inconstitucional este plazo es

que de dejarlo sin efecto, el sumariado carecería de

regla que fije el término para presentar descargos,

dejando su defensa en una situación de mayor incerteza y

perdiendo el procedimiento un elemento de previsibilidad

y, por ende, de racionalidad y justicia con que hoy

cuenta. Por último, en lo que toca a la facultad de la

Corte para establecerlo, debe tenerse presente que se

trata de un plazo que regula la facultad disciplinaria

que le es inherente a los Tribunales, como se

desarrollará más adelante, en ausencia de toda regulación

legal.

VIGESIMO. Que, por último y también invocando

las normas constitucionales y de derecho internacional

relativas al derecho a la defensa, la requirente ha

impugnado la validez del nombre reservado en cuanto no

establece recursos efectivos en contra de las

resoluciones que se adopten en los sumarios destinados a

hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria y,

particularmente, porque no contempla la posibilidad de

recurrir de apelación en contra de las resoluciones que

denieguen determinadas actuaciones probatorias, como

alega que se le han negado en la gestión disciplinaria

que se sigue en su contra. La requirente funda este

capítulo de inconstitucionalidad en la noción de debido

24 25

proceso y en su consagración positiva en el inciso quinto

del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y

en el artículo 25 Nº 1 del Pacto de San nombre reservado

Rica. Este reproche no se dirige contra preceptos

determinados de ese cuerpo normativo y no podría hacerlo,

porque no hay disposiciones en el nombre reservado que

limiten el recurso de apelación. La contenida en la letra

o) de su acordado 4º concede derecho de apelación en

contra de medidas disciplinarias decretadas por el juez y

nada dice respecto de impugnaciones de resoluciones

relativas a diligencias probatorias. Por su parte, la

letra l) del numeral 4° del nombre reservado establece la

posibilidad del juzgador de decretar la realización de

nuevas diligencias y de revisar vicios de procedimiento.

No corresponde a esta Magistratura añadir preceptos a un

nombre reservado dictado por otro Tribunal, sino sólo

declarar que los que existen son contrarios a la

Constitución. Si declarara inconstitucional el señalado

en la letra o) del número 4º, desaparecería el precepto

que habilita a apelar las resoluciones definitivas y si

lo hiciera con el de la letra l) de igual número, dejaría

de existir el que consagra la posibilidad del juez de

decretar nuevas diligencias o de corregir vicios de

procedimiento. Si así obrara, el proceso que afecta a la

requirente perdería en capacidad de impugnación y

disminuiría su racionalidad y justicia. En consecuencia,

debe rechazarse esta alegación de la requirente.

III. Carácter secreto de la audiencia ante la Corte de Apelaciones.

25 26

VIGESIMO PRIMERO. Un segundo capítulo por el

cual la requirente impugna algunos preceptos del nombre reservado dice relación con el carácter secreto de la

investigación llamada a indagar y de la audiencia llamada

a decidir los cargos disciplinarios que se le imputan, lo

que, a su juicio, violenta las garantías de un justo y

racional proceso y la debida transparencia de los actos

públicos, garantizados respectivamente en los artículos

19, Nº 3º, inciso quinto, y artículo 8º de la

Constitución, así como en normas que no especifica del

Pacto de San nombre reservado Rica. En virtud de lo razonado

en los considerandos 16, 17 y 18, se ha concluido en la

necesidad de declarar inconstitucional lo prescrito en la

letra d) del artículo 4º del nombre reservado, lo que hace

innecesario razonar o concluir nuevamente a este

respecto. Cabe ahora referirse a la alegación relativa al

supuesto carácter secreto de la audiencia a efectuarse

por la Corte de Apelaciones de Santiago y en la que se

decidirán los cargos disciplinarios en contra de la

requirente.

VIGESIMO SEGUNDO. Que el reproche indicado en el

considerando anterior no se dirige en contra de precepto

alguno del nombre reservado. Mal podría hacerlo, ya que no

existe ninguna regla en ese cuerpo normativo que disponga

el secreto de la audiencia que debe celebrarse en la

Corte de Apelaciones. La única norma del nombre reservado

que regula esta materia se encuentra contenida en el

numeral 5º de ese texto aprobado por la Corte de

Santiago, en el que, para el caso de algún funcionario o

26 27

empleado sometido a su vigilancia, autoriza a la Corte a

designar a uno de sus Ministros para que lleve a cabo la

investigación, en cuyo caso “… el Pleno, con exclusión de

éste, decidirá sobre la absolución o aplicación de

sanciones al funcionario o empleado, o la aprobación o

rechazo del sobreseimiento propuesto por dicho Ministro,

o bien disponer las medidas pertinentes, todo ello

previos los descargos del inculpado.” Como puede

apreciarse de la trascripción que antecede, el nombre reservado cuya constitucionalidad se examina en esta

causa, no establece que el Pleno debe actuar en cuenta,

como alega la requirente. Este reproche debiera dirigirse

en contra del precepto del Código Orgánico de Tribunales

que establece que la Corte de Apelaciones resolverá estas

materias en cuenta, norma en contra de la cual la

requirente ha interpuesto una acción de inaplicabilidad

que se falla con esta misma fecha. En consecuencia y por

este argumento, no procede que esta Magistratura declare

inconstitucional precepto alguno del nombre reservado.

IV. Falta de competencia de la Corte para regular estas

materias por medio de un nombre reservado.

VIGESIMO TERCERO. Que la requirente impugna la

constitucionalidad del nombre reservado por haber sido

dictado por la Corte de Apelaciones, la que, según alega,

carece de competencia para acordar normas con ese

contenido, pues ni la Constitución ni la ley le atribuyen

tal facultad; por lo que, al hacerlo, ha obrado fuera de

su competencia y, con ello, vulnerado lo dispuesto en el

artículo 7º de la Carta Fundamental. Argumenta a este

27 28

respecto que el nombre reservado está dictado en virtud de

la competencia que otorga el artículo 3º del Código

Orgánico de Tribunales, el que, según la requirente, le

habilita sólo para ordenar los recursos o elementos para

una mejor prestación del servicio judicial, debiendo

reducirse su contenido a cuestiones del orden doméstico,

interior o privado, al buen orden y funcionamiento, al

mejor aprovechamiento de los medios y recursos humanos y

materiales, pero no tiene competencia la Corte para

regular o limitar derechos y garantías constitucionales,

para establecer atribuciones o procedimientos o, de algún

otro modo, reglamentar materias reservadas al legislador.

Como puede apreciarse, este reproche se encuentra

íntimamente vinculado con lo que se tratará en el

capítulo siguiente, acerca de si las cuestiones reguladas

por el nombre reservado se encuentran o no reservadas al

dominio legal. No obstante, cabe analizar aquí si una

Corte de Apelaciones incurre en vicio de

inconstitucionalidad al regular materias disciplinarias

por estar ello más allá de su competencia.

VIGESIMO CUARTO. Que, desde luego, no cabe

discutir la constitucionalidad de la competencia de una

Corte de Apelaciones para dictar autos acordados. Si el

artículo 93 Nº 2 de la Carta Fundamental otorga a esta

Magistratura competencia para revisar la

constitucionalidad de estas normas, es evidente que

valida esa competencia. Más aún, desde siempre se ha

entendido que la capacidad para dictar autos acordados

proviene de las facultades llamadas económicas que

28 29

competen, en primer lugar, a la Corte Suprema, aunque

también a las Cortes de Apelaciones. Esta facultad tiene

igualmente consagración constitucional expresa en el

artículo 82, precepto que viene repitiéndose en nuestras

Cartas Fundamentales desde 1828. No existe definición

constitucional acerca de qué sean las facultades

económicas y cuál sea el ámbito de la competencia

regulatoria otorgada en virtud de ellas. En la jerarquía

legal, tampoco existe una delimitación del alcance de

esta facultad, aunque algunos preceptos legales pueden

ayudar a establecerlo. Así, el numeral 4º del artículo 96

del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponde

al Pleno de la Corte Suprema: “4° Ejercer las facultades

administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes

le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a

las salas en los asuntos de que estén conociendo, en

conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales

facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de

los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los

días y horas de trabajo en atención a las necesidades del

servicio”. Esta amplia referencia no permite determinar

de manera precisa en qué consisten las facultades

económicas, ya que, por una parte, la referencia es

demasiado amplia: “forma de funcionamiento de los

tribunales”. El modo de proceder en materias

disciplinarias es, sin duda, una forma de funcionamiento.

Por el contrario, el ejemplo que emplea el precepto

transcrito: fijar los días y horas de funcionamiento, es

particular y reducido y alude a cuestiones

29 30

administrativas internas. La ausencia de otros ejemplos

impide conocer el alcance que el legislador le asigna a

esta facultad. El reducido ámbito regulatorio que la

requirente pretende asignarle a los autos acordados no se

aviene con la tradición de las importantes cuestiones

que, desde la época de la Colonia, la Real Audiencia

primero y luego la Corte Suprema vienen regulando por

medio de autos acordados. Es necesario entonces

discernir, a nivel constitucional, el alcance de esta

atribución.

VIGESIMO QUINTO. Que la Constitución procura y

consagra la independencia del Poder Judicial. Una de las

dimensiones de tal independencia, además de la personal

de cada juez, es la que debe tener el órgano judicial.

Esta dimensión de la independencia resultaría imposible

si la capacidad de autorregularse en su funcionamiento se

redujera, como pretende la requirente, a puras cuestiones

menores. La facultad disciplinaria es esencial a la

prestación de un buen servicio judicial y, en este

sentido, la vinculación entre las facultades

disciplinarias y las económicas es evidente. La facultad

disciplinaria de la Corte Suprema, incluso para remover o

trasladar a jueces, le ha sido atribuida por la

Constitución, en su artículo 80, mientras la facultad

disciplinaria de la Corte de Apelaciones -incluida, por

cierto, la de Santiago- se encuentra contemplada en los

artículos 532 y siguientes, particularmente en el

artículo 535, del Código Orgánico de Tribunales. Esta

facultad disciplinaria, así consagrada en la Constitución

30 31

y en la ley, está llamada a ejercerse. Tal ejercicio debe

conformarse a la Constitución y a la ley. En aspectos de

funcionamiento en que el legislador no ha establecido

normas o que expresamente la Constitución no le ha

reservado a éste, el propio órgano judicial puede auto

regularse. Impedirlo haría imposible o enteramente

discrecional el ejercicio de la facultad disciplinaria.

Un Poder Judicial independiente y responsable de prestar

un buen servicio a todas las personas, puede, a través de

sus autoridades, regular el ejercicio de sus facultades

disciplinarias por medio de autos acordados. Naturalmente

estas regulaciones no pueden contradecir normas legales

ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos

acordados no pueden regular materias que el constituyente

ha reservado al legislador. La requirente ha alegado que

así sucede en el caso del impugnado, lo que se analizará

en el acápite que sigue. Lo que se concluye en éste es

que, en razón de la materia, la Corte de Apelaciones no

ha violentado la Carta Fundamental por el hecho de

regular el modo en que procederá para ejercer sus

facultades disciplinarias. Las materias disciplinarias,

en sí mismas, no presentan ninguna característica que

impida su legítima regulación por auto acordado.

V. El nombre reservado y la reserva legal.

VIGESIMO SEXTO. Que, como ya se ha consignado,

un cuarto reproche que dirige el requirente en contra del

nombre reservado consiste en que la Corte de Apelaciones de

Santiago habría regulado materias que la Carta

Fundamental reserva al legislador. Este reproche se

31 32

afirma en varios fundamentos, el primero de los cuales se

basa en lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 19 de

la Carta Fundamental. Conforme alega la requirente, el

nombre reservado regula derechos y garantías fundamentales.

Para reforzar esta petición invoca también lo dispuesto

en el artículo 63 de la Carta Fundamental, pues considera

que el nombre reservado estatuye las bases esenciales de un

ordenamiento jurídico, y en el artículo 64 de la misma

Carta, en cuanto prohíbe al legislador delegar en el

Presidente de la República la regulación de materias

comprendidas en las garantías constitucionales.

VIGESIMO SEPTIMO. Que los preceptos que cita la

requirente efectivamente prohíben que órganos distintos y

menos representativos y deliberativos que el legislador,

regulen, complementen o limiten las garantías

constitucionales. Lo que no resulta convincente es que

los preceptos del nombre reservado que pueden aplicarse a la

requirente regulen, limiten o complementen derechos

garantizados en la Constitución. En efecto, no se ve de

qué modo podría concluirse que regula o limita un derecho

fundamental un precepto como el contenido en la letra b)

del numeral 4º del nombre reservado, que dispone que “la

investigación se formará con todas las declaraciones,

actuaciones y diligencias, a medida que se vayan

sucediendo y con todos los documentos que se acompañen,

pudiendo decretar de oficio las diligencias que se

estimen convenientes.” Tampoco regula o limita un derecho

fundamental la regla del nombre reservado que establece que

“las notificaciones que se realicen en la indagación

32 33

administrativa deberán hacerse personalmente.” Tampoco

los restantes preceptos aplicables limitan el ejercicio

de garantías constitucionales. De esta conclusión se

excluyen, desde luego, los preceptos que, en capítulos

anteriores de esta misma sentencia, se han considerado,

por razones diversas a la que ahora se examina,

contrarios a la Carta Fundamental. Por otra parte y

conforme a lo razonado en el considerando 6º, este

Tribunal no examinará este reproche respecto de otros

preceptos contenidos en el nombre reservado que no tengan la

capacidad de afectar derechos de la requirente. En

consecuencia, esta Magistratura no declarará

inconstitucionales preceptos contenidos en el nombre reservado por este concepto, por estimar que el reproche,

dirigido genéricamente por la requirente en contra de

todo el nombre reservado, no alcanza preceptos que puedan

afectarle y que sean distintos a los ya estimados

inconstitucionales en razonamientos anteriores.

VIGESIMO OCTAVO. Que la requirente también ha

fundado en el inciso quinto del numeral 3º del artículo

19 de la Constitución, su reproche de que el nombre reservado ha regulado materias reservadas al dominio

legal, pues en ese precepto el constituyente ha dispuesto

que toca únicamente al legislador establecer las reglas

de un procedimiento y de una investigación racionales y

justos. Refuerza este argumento en normas del Pacto de

San nombre reservado Rica. La norma constitucional invocada

establece literalmente: “Toda sentencia de un órgano que

ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

33 34

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador

establecer siempre las garantías de un procedimiento y de

una investigación racionales y justos.”

VIGESIMO NOVENO. Que es el legislador quien, en

el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, ha

establecido las normas que pudieran garantizar -o no

hacerlo- un proceso racional y justo en materia de

jurisdicción disciplinaria. Las reglas del nombre reservado

que son susceptibles de afectar los derechos de la

requirente y que no sean aquellas respecto de las cuales

ya se ha concluido que contravienen la Carta Fundamental,

consisten en normas puramente reglamentarias de preceptos

legales que no establecen un procedimiento, sino que se

limitan a precisarlo en aspectos no esenciales, como los

lugares en que deben practicarse las notificaciones, el

modo en que debe formarse el expediente o el modo de

contabilizarse ciertos plazos legales. En cuanto a la que

fija el plazo para presentar descargos, contenido en la

letra i) del artículo 4º, nos remitimos a lo razonado en

el considerando 19. Si bien es cierto que algunas de las

normas del nombre reservado complementan reglas de

procedimiento, aumentando la certeza de los funcionarios

judiciales que participan o se ven afectados por estos

procesos, no puede decirse que ellas sean ajenas al

funcionamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago o

que esas normas reglamentarias contenidas en el nombre reservado sean las llamadas a garantizar la justicia o

racionalidad del procedimiento. El precepto

constitucional invocado efectivamente reserva al

34 35

legislador establecer las reglas procesales, de manera de

garantizar que los procedimientos sean racionales y

justos, pero ello no implica que los Tribunales

Superiores de Justicia no puedan, en materias

disciplinarias de su competencia, precisar su propio

funcionamiento, dictando normas reglamentarias ante la

falta de normas legales, a través de un auto acordado.

TRIGESIMO. Que, en tercer lugar, la requirente

ha fundado que el nombre reservado regula materias

reservadas al legislador por estimar que ellas determinan

la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, lo que sólo puede hacer el legislador orgánico

constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77

de la Constitución, conclusión que refuerza el artículo

63 de la misma Carta Fundamental. Por las razones

expuestas en los considerandos 29 a 31 que anteceden,

esta Magistratura concluye que las normas del nombre reservado, diversas a aquella respecto de la cual ya se ha

concluido que es inconstitucional y que puede afectar

derechos fundamentales de la requirente, no otorgan

atribuciones ni regulan la organización de los tribunales

en aspectos que no estén ya contenidos en el Código

Orgánico de Tribunales. En consecuencia, y por este

motivo, no declarará la inconstitucionalidad de otros

preceptos contenidos en el nombre reservado.

VI. El nombre reservado y el principio de igualdad ante la

ley.

TRIGESIMO PRIMERO. Que también la requirente ha

alegado que el nombre reservado viola el principio de

35 36

igualdad ante la ley que consagra el numeral 2º del

artículo 19 de la Carta Fundamental. Funda este reproche

en que los funcionarios judiciales serían los únicos

trabajadores que ven regulados por un nombre reservado sus

derechos frente a un procedimiento disciplinario,

mientras el resto de los de la administración pública, e

incluso los privados, son sometidos a reglas legales en

esta materia. Esta Magistratura desestimará esta

alegación, pues, en primer lugar, no es efectivo que los

funcionarios judiciales no estén sometidos, en cuanto a

su régimen disciplinario, a normas legales. Las

contenidas en el Título XVI del Código Orgánico de

Tribunales tienen esa jerarquía y rigen para todos los

funcionarios judiciales, incluidos los de la jurisdicción

de la Corte de Apelaciones de Santiago. Ya se ha

explicado, en los considerandos 25 y 26 que anteceden,

cómo es constitucionalmente lícito que una Corte de Apelaciones, dentro de ciertos límites, pueda reglamentar

materias disciplinarias a través de un auto acordado. Los

funcionarios sometidos a la jurisdicción de esa Corte, a

diferencia del resto, quedarán sujetos a esas normas

reglamentarias. Sin embargo, ello no quiere decir que tal

diferencia sea arbitraria.

TRIGESIMO SEGUNDO. Que, como se ha concluido,

todos los funcionarios judiciales están sometidos a unas

mismas reglas legales en materia disciplinaria, mientras

sólo algunos, los de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, quedan sujetos, además, a las

reglas contenidas en el nombre reservado. Esa es una

36 37

diferencia, pero esa diferencia no es arbitraria si, como

sucede con las normas del nombre reservado que pueden

afectar derechos fundamentales de la requirente, y a cuyo

respecto no se ha concluido ya que son contrarias a la

Carta Fundamental por algún otro motivo, ellas se limitan

a precisar cuestiones tales como el lugar en que debe

notificarse el sujeto afectado por una investigación

sumaria, las piezas que formarán un expediente o a hacer

explícitas reglas que refuerzan la justicia de todo

proceso disciplinario, como aquella del nombre reservado que

establece que “ningún funcionario podrá ser sancionado

por hechos que no hayan sido materia de

cargos.”(dispuesta en la letra n) de su numeral 4º). Para

que una diferencia pueda ser considerada arbitraria, es

necesario que deje al afectado en una situación

desfavorable o desmejorada, lo que ocurre con aquel

precepto cuya inconstitucionalidad ya ha sido concluida

en considerandos anteriores, pero no con los restantes.

Desde la perspectiva constitucional de la igualdad, no

puede reprocharse que una Corte de Apelaciones decida dar

mayor certeza que la que venía otorgando la aplicación de

las normas del Código Orgánico de Tribunales si es que

esas normas no desfavorecen a nadie. Entre los motivos

del nombre reservado que se examina se consigna el

siguiente: “Teniendo en consideración que se ha

constatado el empleo de diferentes procederes para hacer

efectiva la responsabilidad disciplinaria de los Jueces,

auxiliares de la administración de Justicia y empleados

judiciales por parte de los Tribunales de esta

37 38

jurisdicción, no siempre otorgando a los involucrados los

derechos que garanticen un debido proceso…”. Puede

reprocharse que algunos de los preceptos del nombre reservado dictado violan una u otra norma constitucional,

pero la sola existencia del nombre reservado no transgrede

el principio de igualdad, como pretende la requirente, a

menos que se acredite que establece diferencias

discriminatorias en contra de quienes quedan sometidos a

él; lo que, como se ha razonado, no ocurre sino con el

precepto determinado del nombre reservado, el que ya se ha

concluido como inconstitucional.

VII. El nombre reservado y la integridad psíquica.

TRIGESIMO TERCERO. Que, por último, la

requirente también ha argumentado que el nombre reservado

debe ser declarado inconstitucional ya que viola la

garantía del artículo 19 Nº 1º de la Constitución, en

cuanto se desconoce su integridad psíquica. Este aserto

no se explicita mayormente, salvo en cuanto se presenta

esta contradicción como una consecuencia de afectarse

otros derechos fundamentales de la requirente. Para

desechar esta alegación, a esta Magistratura le basta

entonces señalar que ya ha examinado todos los otros

derechos alegados por esa parte, acogiendo razonadamente

algunos y rechazando otros. Nadie está libre de las

tensiones que puede provocar una investigación sumaria

administrativa en su contra y ella, si se conduce

conforme a reglas y principios constitucionales, no puede

decirse que afecte otros derechos como el invocado. Esta

Magistratura ya ha razonado para declarar

38 39

inconstitucional lo que merece tales reparos. La

existencia del nombre reservado no afecta la garantía

constitucional invocada.

VIII. Subsistencia de las restantes normas del nombre reservado.

TRIGESIMO CUARTO. Que la existencia del único

precepto que se declarara inconstitucional conforme a los

razonamientos anteriores no acarrea la necesidad de dejar

sin efecto las restantes reglas contenidas en el nombre reservado, las que tienen suficiente independencia y

autonomía de la que debe quedar sin efecto para subsistir

sin ella; todo ello, sin perjuicio de las facultades

privativas de la Corte de Apelaciones de Santiago para

modificar el nombre reservado del que es autora.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 8°, inciso

segundo, y 19 Nº 2 y lo establecido en el artículo 93 Nº

2 de la Constitución Política, y en la Ley Nº 17.997,

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y

demás normas citadas,

SE DECLARA que se acoge el requerimiento de

inconstitucionalidad deducido a fojas 1 sólo en cuanto se

declara inconstitucional lo prescrito en el numeral 4º,

letra d), del “nombre reservado al Procedimiento a

Utilizarse para hacer Efectiva la Responsabilidad

Disciplinaria de los Funcionarios y Empleados

Judiciales”, dictado por la Corte de Apelaciones de

Santiago y publicado en el Diario Oficial de 17 de

noviembre de 1995.

39 40

El Ministro señor Marcelo Venegas Palacios previene

que concurre a la sentencia pero no suscribe sus

considerandos 3º al 8º, ambos inclusive.

La Ministra señora Marisol Peña Torres previene,

asimismo, que concurre a la sentencia, pero que no

comparte lo afirmado en los considerandos 8º, 18º y 21º,

en el sentido que constatada la inconstitucionalidad de

un precepto del nombre reservado, en virtud de alguna de las

razones invocadas por el requirente, se hace innecesario

e inútil analizar otras causales de inconstitucionalidad

alegadas respecto de la misma norma. Lo anterior, debido

a que, a su juicio, tal forma de razonar no se compadece

con la defensa integral del principio de supremacía

constitucional que procura resguardar el control de

constitucionalidad de la ley y de otros cuerpos

jurídicos, como el impugnado en el presente

procedimiento.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor

Enrique Navarro Beltrán, quien fue de opinión de rechazar

el recurso de inconstitucionalidad teniendo presente las

siguientes consideraciones:

1. Que se reprocha la constitucionalidad del nombre reservado relativo al procedimiento a utilizarse para

hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los

funcionarios y empleados judiciales, dictado en 1995 por

la Corte de Apelaciones de Santiago, particularmente su

letra d) del número 4º, conforme al cual “el sumario

administrativo será reservado hasta la fecha de

formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de

40 41

serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su

defensa”;

2. Que la requirente estima que dicho precepto

afectaría el debido proceso y el principio de la

transparencia a que aluden los artículos 19 Nº 3, inciso

quinto, y 8º, inciso segundo, de la Constitución Política

de la República;

3. Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en su

informe de fecha 30 de abril de 2007, expresa que el

referido nombre reservado se dictó -en uso de sus facultades

económicas- frente a la ausencia de normas precisas que

regularan la materia, de modo de establecer un

procedimiento mínimo que pudiera salvaguardar los

derechos básicos de los funcionarios judiciales,

precisamente en cumplimiento de la garantía del debido

proceso;

4. Que, como se sabe, el debido proceso se

encuentra tutelado en el artículo 19 Nº 3, inciso quinto,

de la Constitución Política de la República, que

garantiza el que “toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado”, correspondiendo en todo caso al

legislador “establecer siempre las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Este Tribunal se ha encargado de precisar que entre los

elementos fundamentales del debido proceso se deben

destacar, entre otros, el conocimiento oportuno de la

acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la

aportación de pruebas y el derecho a impugnar lo resuelto

41 42

a través de un tribunal (Roles Nºs 478/2006 y 481/2006).

Del mismo modo, se ha indicado que dichos principios

resultan plenamente aplicables en materia administrativa

sancionadora (Roles Nºs 244/1996, 437/2005 y 480/2006,

entre otros);

5. Que, a su turno, el inciso segundo del

artículo 8º de la Constitución Política de la República

establece que “son públicos los actos y resoluciones de

los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los

procedimientos que utilicen”; sin perjuicio de que pueda

establecerse la reserva o secreto, en virtud de ley de

quórum calificado, “cuando la publicidad afectare el

debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos,

los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o

el interés nacional”. Como lo ha señalado recientemente

esta Magistratura, la publicidad de los actos de los

órganos del Estado “constituye un soporte básico para el

adecuado ejercicio y defensa de los derechos

fundamentales de las personas que, eventualmente, puedan

resultar lesionados como consecuencia de una actuación o

de una omisión proveniente de los mismos” (Rol Nº

434/2006, 9 de agosto de 2007, considerando 9º);

6. Que en el caso de autos lo que se estima

inconstitucional es la circunstancia de que el sumario

administrativo que se instruyere al efecto sea reservado

hasta la formulación de cargos, lo que sin embargo este

disidente no estima en modo alguno contrario per se al

debido proceso y al principio de publicidad, como se

analizará;

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7. Que, en efecto, por su propia naturaleza las

primeras diligencias de toda investigación pueden tener

el carácter de reservadas o secretas, habida

consideración de que en muchos de los casos la denuncia

puede carecer de toda base;

8. Que lo anterior se encuentra por lo demás

íntimamente ligado a la dignidad de la persona, bien

jurídico fundamental que resguarda ni más ni menos que el

artículo 1º de la Constitución Política de la República y

que conforme a lo señalado por este Tribunal “es la

cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un

trato de respeto, porque ella es la fuente de los

derechos esenciales y de las garantías destinadas a

obtener que sean resguardados” (Rol Nº 389, consid. 17º).

De este modo, la dignidad de la persona humana importa el

que la persona sea respetada en sí misma, “por el solo

hecho de serlo, con total independencia de sus atributos

y capacidades” (Rol Nº 433, consid. 24º). En el mismo

sentido, la doctrina ha puntualizado que “la dignidad

exige siempre, o sea, sin excepciones, que el ser humano

sea tratado con respeto, lo cual no depende de sus

atributos, capacidades, cualidades o defectos” (Miguel A.

Fernández G., Los derechos fundamentales en 25 años de

jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Cuadernos del

Tribunal Constitucional Nº 33, 2006, p. 31);

9. Que del mismo modo y en concordancia con la

dignidad de la persona humana, la misma Carta Fundamental

asegura a todas las personas, en su artículo 19 Nº 4, “el

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respeto y protección a la vida privada y a la honra de la

persona y su familia”;

10. Que la reserva del sumario administrativo

encuentra su fundamento en diversas disposiciones

legales, las que en su caso deben considerarse como leyes

de quórum calificado en los términos que establece el

artículo 8º de la Carta Fundamental. De esta forma, el

inciso segundo del artículo 29 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Nº 19.880 precisa que “con

anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano

competente abrir un período de información previa con el

fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la

conveniencia o no de iniciar el procedimiento”. Por su

parte el Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834, en su

artículo 137, inciso segundo, indica que “el sumario será

secreto hasta la fecha de formulación de cargos,

oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado

y para el abogado que asumiere su defensa”, disposición

idéntica a la del nombre reservado que motiva el presente

requerimiento. Ambos preceptos legales contienen

principios que por lo demás resultan aplicables en la

especie, habida consideración de que se trata de

actuaciones de carácter administrativo y no

jurisdiccional;

11. Que así las cosas, resulta evidente que el

carácter reservado del sumario se encuentra íntimamente

vinculado con la naturaleza de un proceso disciplinario,

más aún si se tiene presente que a partir de la

formulación de cargos surgen todos los derechos del

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inculpado para aportar pruebas y ejercer su defensa, lo

que ciertamente se ha producido en el caso de autos,

habida consideración de que la afectada ha tenido

oportunidad para hacer valer sus alegaciones y rendir la

prueba pertinente, en el marco de la investigación que

fuera dirigida por el Ministro Visitador de la Corte de Apelaciones de Santiago señor nombre reservado;

12. Que como puede apreciarse, en este caso

concreto, la reserva de las diligencias preliminares

encuentra su fundamento en la protección de los derechos

de la persona afectada y en su dignidad, puesto que es

perfectamente posible que los procesos que se inicien

carezcan de toda base o fundamento;

13. Que, a mayor abundamiento, el presente

requerimiento carece de efecto práctico desde el momento

que la investigación se encuentra concluida, de modo que

de estimarse inconstitucional, sus consecuencias serán

inocuas en la gestión disciplinaria que se sigue, en los

términos que preceptúa el artículo 94 de la Constitución

Política de la República;

14. Que, por último, este disidente tiene también

presente la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia ha dictado precisamente en estos días un nombre reservado que regula expresamente el procedimiento en

materia disciplinaria, como consecuencia de lo cual ha

sido derogado el respectivo instructivo dictado en su

momento por la Corte de Apelaciones de Santiago y que

motivara el requerimiento de autos y que, específicamente

sobre el punto, establece en su artículo 8º que la

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eventual reserva de la investigación preliminar cesará

transcurridos 30 días hábiles desde que se haya

comunicado su apertura y aun antes si así lo resuelve el

investigador, de oficio o a petición del denunciado.

Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil, y la disidencia su autor el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.

Publíquese la presente sentencia dentro de tercero día en

el Diario Oficial, fecha desde la cual el precepto

declarado inconstitucional debe entenderse derogado.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 783-07.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s) don nombre reservado

nombre reservado y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.

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