Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Comercio y Código de Procedimiento Penal
- Fecha
- 27 de septiembre de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa Rol 12922001 de la Primera Fiscalía Militar y de Carabineros de Valparaíso, actualmente en tramitación ante el Juzgado Militar de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 781/2007, sentencia de 27 de septiembre de 2007
Resumen
Acoge la inaplicabilidad de los artículos 299 N° 3 y 431 del Código de Justicia Militar por ser contrarios a la Constitución, y rechaza la del artículo 433, al no poder operar la compatibilidad de sanciones si el hecho no es perseguible.
Texto íntegro
1 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 3 de mayo de 2007, nombre reservado,
en representación de nombre reservado, Capitán de
Carabineros de Chile, formula una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los
artículos 299 N° 3, 431 y 433 del Código de Justicia
Militar, en la causa Rol N° 1292-2001, de la Primera
Fiscalía Militar y de Carabineros de Valparaíso,
actualmente en tramitación ante el Juzgado Militar de
Santiago.
Las normas impugnadas señalan:
“Art. 299. Será castigado con presidio militar menor
en cualquiera de sus grados o con la pérdida del
estado militar, el militar:
1° Que no mantenga la debida disciplina en las
tropas de su mando o no proceda con la energía
necesaria para reprimir en el acto cualquier
delito militar, según los medios de que al efecto
disponga;
2° El que por negligencia inexcusable diere lugar
a la evasión de prisioneros, o a la de presos o
detenidos cuya custodia o conducción le estuviere
confiada;
3° El que sin incurrir en desobediencia o en el
delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir
sus deberes militares.”
“Art. 431. El Presidente de la República dictará en
cada Institución los reglamentos correspondientes
sobre los deberes militares, las faltas de 2
disciplina, las reglas del servicio y demás
necesarios para el régimen militar.
En ellos se señalarán las autoridades a quienes
corresponde el derecho de sancionar las faltas de
disciplina, atendidas a las categorías del hechor y
a la mayor o menor gravedad de las infracciones.
Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:
Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por
dos meses respecto de todo militar; suspensión del
empleo, retiro, disponibilidad, calificación y
separación del servicio, tratándose de oficiales; y
rebaja en el grado, deposición del empleo y
licenciamiento del servicio, tratándose de
individuos de tropa o de tripulación.
Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y
soldados otros castigos disciplinarios menores, como
servicios extraordinarios o especiales,
presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje
la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la
salud de los infractores.”
“Art. 433. Toda falta contra los deberes militares o
la disciplina, aunque haya sido castigada en
conformidad a los reglamentos a que se refiere el
artículo 431, podrá ser sometida al ejercicio de una
acción penal cuando las circunstancias que le sean
anexas indiquen que puede llegar a constituir un
delito.”
Expresa el requirente que el Capitán nombre reservado
fue sometido a proceso como autor del delito de
incumplimiento de deberes militares, según el artículo 3
299 N° 3 del Código de Justicia Militar, siendo acusado
por el Fiscal Militar como autor del delito referido.
La Segunda Sala de esta Magistratura declaró
admisible el requerimiento, dándosele curso progresivo en
el Pleno. Posteriormente, el 14 de junio pasado la Sala
respectiva procedió a suspender el procedimiento.
Don nombre reservado, Fiscal General Militar, en
representación del Ministerio Público Militar, formuló
sus observaciones al requerimiento, solicitando su
rechazo.
Seguidamente, el abogado Gonzalo Uribe Gil, en
representación de la parte perjudicada y querellante en
la causa pendiente también formuló sus observaciones al
requerimiento.
Se han acompañado informes en derecho de los
profesores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
y de nombre reservado, por parte del Ministerio Público
Militar.
LOS HECHOS:
De acuerdo al auto de procesamiento, se indica que
el día 14 de noviembre de 2001, nombre reservado
obliga a nombre reservado a salir a la calle del
domicilio en que se encontraba, le dispara varios tiros
en distintas partes del cuerpo, causándole heridas de
diversa gravedad, llegando al lugar el Jefe del Tercer
Turno de la Primera Comisaría de Viña del Mar, Teniente
nombre reservado (el requirente), acompañado de dos
funcionarios de Carabineros, quienes se constituyen en el
sitio del suceso encontrando al agresor con dos armas de
fuego en sus manos y a sus pies, gravemente herida, a la
víctima. Posteriormente llega personal del SAMU del 4
Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, quienes fueron
impedidos por el agresor de socorrer y prestar auxilios
al herido, lo que se vio facilitado por cuanto
Carabineros no habría realizado ninguna gestión tendiente
a reducir al agresor, sin actuar de forma inmediata y
oportuna, trayendo como consecuencia que la víctima
agonizara y falleciera, no garantizándose la integridad
de la persona del herido, hechos que, según el auto de
procesamiento, configurarían el delito de incumplimiento
de deberes militares, tipificado en el artículo 299 Nº 3
del Código de Justicia Militar.
PRIMER CAPITULO DE INAPLICABILIDAD: ARTICULO 299 Nº 3 DEL
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.
Al respecto la requirente señala que esta
disposición y sus normas integradoras, los artículos 431
y 433 del mismo Código, no satisfacen la normativa
constitucional respectiva.
Expresa que este precepto no sólo no es claro en
describir la conducta incriminada, sino que no describe
conducta alguna, no existiendo siquiera una norma
reglamentaria que señale claramente cuáles son los
deberes cuyo incumplimiento se sanciona penalmente.
Indica que, si bien existen reglamentos que señalan
algunas conductas, existen otras normas en ellos que son
expresión de deberes o virtudes morales.
Esta disposición no sólo es una ley penal en blanco
sino que también es una ley penal abierta ya que deja
entregada a los jueces militares la determinación,
discrecionalmente, de lo que es delito y lo que no.
Señala posteriormente el requirente que el
Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas no es 5
aplicable a Carabineros de Chile y, por tanto, la
remisión para describir la conducta punible no existe, ya
que la reglamentación interna de Carabineros no contempla
en ningún cuerpo reglamentario un listado único de
deberes militares o policiales que pueda ser complemento
coherente del artículo 299 Nº 3, por cuanto el
procedimiento policial está supeditado a las
circunstancias de la situación de emergencia que se
genere y ante la que se debe actuar.
En el caso del personal de Carabineros no puede
considerarse que la norma impugnada contenga un núcleo
básico de la conducta punible descrita y la certeza
respecto de que su conocimiento esté asegurado para
quienes afecta, en circunstancias que el Manual de
Operaciones Multi-Institucional ante Emergencias recién
fue promulgado por Decreto Supremo de 6 de marzo de 2002,
después de acaecido el homicidio de nombre reservado.
El Ministerio Público Militar, respecto de este
capítulo de inaplicabilidad, expone que el artículo 299
N° 3 del Código de Justicia Militar no es una ley penal
en blanco ilícita.
Después de señalar las distinciones doctrinales
existentes al respecto, expresa que, complementada la ley
penal, cualquiera sea su clase, esa norma será penal como
cualquier otra, cumpliendo exactamente las mismas
funciones que en casos normales.
La única restricción del complemento es que debe
estar referido a un supuesto de hecho, ya que la sanción
y el núcleo de la tipificación deben estar siempre
contenidos en la ley penal, como sucede precisamente en
el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar.
6 Están perfectamente establecidos en este caso la
acción prohibida, es decir, el núcleo del ilícito, el
verbo rector y la sanción por la prohibición, usando la
remisión sólo para complementar o completar el supuesto
de hecho.
La misma norma se encarga de limitar su extensión,
excluyéndose los delitos de desobediencia y el ilícito
del artículo 294 del mismo Código.
Se describen la conducta incriminada, la pena y el
núcleo, dejando a los reglamentos la descripción
específica de los deberes, precisiones en que el
incumplimiento será sancionado, permitiendo así captar
los presupuestos de punibilidad de las acciones u
omisiones sancionadas penalmente bajo ciertas condiciones
precisadas por la normativa reglamentaria.
Siguiendo la historia de la norma constitucional
pertinente, expone que el artículo 19 N° 3 no requiere
que la conducta incriminada esté completa y precisamente
descrita en la ley, sino que la conducta debe ser creada
por ley, y basta que tenga una descripción somera, no
completa, sólo contemplando el verbo rector, lo que
cumple la norma impugnada.
En este capítulo, el abogado representante de la
parte perjudicada señala que el artículo 299 N° 3 del
Código de Justicia Militar no es una norma de ley penal
en blanco, ya que en ella se encuentran perfectamente
establecidos la acción prohibida, el núcleo del ilícito,
el verbo rector y la sanción, haciendo uso de la remisión
sólo para completar el supuesto de hecho.
El artículo 299 N° 3 describe lo esencial de la
conducta incriminada, dejando al reglamento la 7
descripción específica de los deberes, es decir,
precisiones en que el incumplimiento será castigado, pero
permitiendo captar los presupuestos de punibilidad de las
acciones u omisiones sancionadas penalmente, cumpliendo
así con la exigencia de tipicidad establecida por el
artículo 19 N° 3, inciso final, de la Carta Política.
El fundamento de esta norma es la mantención de la
disciplina, columna vertebral de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros.
SEGUNDO CAPITULO DE INAPLICABILIDAD: ARTICULO 431 DEL
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.
En relación a esta disposición, la peticionaria
indica que infringe el mismo principio de legalidad, al
permitir que el Ejecutivo, mediante la dictación de
reglamentos, determine conductas que puedan ser
constitutivas de delito, lo que está reservado por la
Constitución a la ley.
En este capítulo, el Ministerio Público Militar
indica que esta norma tampoco debe considerarse
inconstitucional, ya que a través de ella se da contenido
de manera específica a los deberes militares relevantes y
trascendentes.
Señala que la disciplina es fundamental para el
adecuado funcionamiento de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros, lo que está consignado en los artículos 101
y siguientes de la Constitución.
La importancia que da el legislador a la disciplina
militar, queda de manifiesto en el hecho de que el
incumplimiento de deberes militares no se sanciona de
forma aislada en la norma del artículo 299 N° 3 del
Código de Justicia Militar, sino que existen otras normas 8
que se refieren a ella, como son los artículos 272, 287,
291, 330 y 388 del mismo Código.
Señala el Ministerio referido que si no se tiene la
principal protección que la ley puede dar a la disciplina
militar, que es la existencia y aplicación del delito de
incumplimiento de deberes militares, de los artículos 299
N° 3 y 431 y 433 del Código, se le quitaría la forma
principal de vida a las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública, sustrayendo a su personal de la
principal fuerza que es la condición primera de su
existencia.
La disciplina es estructural al modo de organización
jerárquico de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, según lo indica el artículo 101 de la
Constitución.
El tipo penal del artículo 299 N° 3 no contiene una
descripción vacía del incumplimiento de deberes
militares, ya que a lo largo de la carrera militar la
disciplina va encarnando un conjunto de deberes que se
incrementan grado a grado, lo cual haría imposible su
detallada y exacta descripción penal típica en la ley.
Este conjunto de deberes tiene distintas dimensiones,
desde las accesorias hasta aquellas sustanciales.
La descripción se realiza a través de un conjunto de
normas jurídicas, algunas de carácter administrativo y
otras de tipo penal, las que son perfectamente conocidas,
ya que el ascenso a los distintos grados jerárquicos
supone haber alcanzado el grado de aprehensión del deber
que hace a cada carabinero ir asumiendo, a medida que
avanza, el ser responsable de la conducción y protección
de un mayor número de personas colocadas bajo su cuidado.
9 La conducta está expresamente descrita en la norma
impugnada ya que sanciona al carabinero que deje de
cumplir sus deberes militares, con clara referencia a que
no son aquellos hechos constitutivos de meras faltas a la
disciplina ni a otros incumplimientos descritos en otras
normas específicas.
El representante de la parte perjudicada indica al
respecto que la existencia de los deberes militares es
conocida por sus destinatarios, esto es, el personal de
planta, ya que los cuerpos normativos correspondientes
han sido publicados en el Diario Oficial. Por tanto, los
deberes militares son un concepto de fácil comprensión
para todos aquellos que forman parte de los cuerpos
armados.
TERCER CAPITULO DE INAPLICABILIDAD: ARTICULO 433 DEL CODIGO
DE JUSTICIA MILITAR.
Finalmente, expresa el requirente que el principio
de legalidad se ve violentado por el artículo 433 del
Código, que faculta castigar como delitos las faltas a
los deberes militares “cuando las circunstancias que le
sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un
delito”.
El Ministerio Público Militar en esta parte indica
que el artículo 433 impugnado no guarda relación con el
delito de incumplimiento de deberes militares y sólo hace
compatible la sanción administrativa con la interposición
de acciones penales.
Esta norma sólo hace la distinción en torno a la
responsabilidad de carácter administrativo y a la
responsabilidad penal, que sin perjuicio de la sanción
administrativa que se aplique al hechor, si además 10
pudiere ser la conducta constitutiva de un ilícito penal,
permite también que se ejerza la acción penal, de acuerdo
al artículo 84 N°s 2 y 3 del Código de Procedimiento
Penal y al artículo 131 del Código de Justicia Militar.
Se trajeron los autos en relación y con fecha 19 de
julio de 2007 se procedió a la vista de la causa,
oyéndose los alegatos de los abogados de la parte
requirente, del representante del Ministerio Público
Militar y del abogado de la parte perjudicada y
querellante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución de
este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”;
SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso décimo
primero, de la Constitución establece que, en tal caso,
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala
le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento
en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.”;
11 TERCERO: Que el conflicto constitucional que se
denuncia en el requerimiento radica en la aplicación
presuntamente contraria a la Constitución de los
artículos 299 Nº 3, 431 y 433 del Código de Justicia
Militar;
CUARTO: Que, en resoluciones anteriores, como
las contenidas en los roles Nº 478, 546, 473, 517 y 535,
este Tribunal ha precisado la naturaleza de la actual
acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la
similar prevista en la Carta Fundamental con anterioridad
a la reforma del año 2005, estableciendo que de la simple
comparación del texto de la norma actual con el antiguo
artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende que
mientras antes se trataba de una confrontación directa
entre la norma legal y la disposición constitucional,
ahora se está en presencia de una situación diferente,
por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional,
por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del
precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que
relativiza el examen abstracto de constitucionalidad,
marcando así una clara diferencia con la regulación
prevista por el texto constitucional anterior;
QUINTO: Que lo expresado deja de manifiesto que
las características y circunstancias del caso concreto de
que se trate, han adquirido en la actualidad una
trascendencia mayor de la que se le atribuía antes de
2005, pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta
Magistratura ha de recaer en la conformidad o
contrariedad con la Constitución que la aplicación del
precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto, lo 12
que no implica, necesariamente, una contradicción
abstracta y universal con la preceptiva constitucional.
De esta manera, el que en un asunto determinado se
declare un precepto legal inaplicable por
inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier
caso procederá formular igual declaración;
SEXTO: Que a las características ya referidas
se añade el efecto exclusivamente negativo de la
declaración de inaplicabilidad, traducido en que,
declarado por esta Magistratura que un precepto legal
preciso es inaplicable en la gestión respectiva, queda
prohibido al tribunal que conoce de ella, aplicarlo. En
cambio, en caso de desecharse por este Tribunal
Constitucional la acción de inaplicabilidad intentada, el
juez de la instancia recupera en plenitud su facultad
para determinar la norma que aplicará a la resolución del
conflicto del que conoce, sin que necesariamente deba
ella ser la misma cuya constitucionalidad fue cuestionada
sin éxito;
SEPTIMO: Que cabe agregar a ello, como
antecedente relevante, lo razonado en sentencia de esta
Magistratura de fecha 9 de noviembre de 2006, en orden a
que:
“El texto definitivo del artículo 19, Nº 3,
inciso final, de la Constitución Política,
subsistente hasta la actualidad, ha producido
variadas interpretaciones sobre su alcance, tanto
en la doctrina como en la jurisprudencia,
prevaleciendo aquella que sostiene la
permisividad de las leyes penales en blanco en
nuestro orden jurídico. Este criterio está basado 13
en el sentido que se atribuye a la supresión de
la expresión “completamente”, ya mencionada en el
acápite anterior, y en el carácter atenuador
asignado a la solitaria subsistencia de la
expresión “expresamente” frente a los requisitos
que predominantemente la doctrina atribuye a la
legalidad de la ley penal. En el lenguaje de la
sistemática penal, se ha sostenido que el
señalado precepto constitucional consagró el
principio de la tipicidad de la ley penal,
estableciendo la obligación de que ésta, junto
con la determinación de la sanción prevista,
contenga la descripción del núcleo central de la
conducta punible merecedora de aquélla”. Esta
misma Magistratura señaló, en sentencia Rol Nº
24,de fecha 4 de diciembre de 1985, lo siguiente:
“Es evidente que la modificación introducida por
la H. Junta de Gobierno tuvo por objeto suprimir
la exigencia de que la ley penal se baste en todo
sentido a sí misma y que, por el contrario,
estimó que era suficiente que la ley tipificara
en lo esencial la conducta delictual, la que
podría ser desarrollada o precisada en aspectos
no esenciales por otra norma emanada de una
instancia distinta de la legislativa”;
OCTAVO: Que siguiendo las líneas
jurisprudenciales establecidas en las sentencias roles
Nºs 24 y 468, cabe señalar que la confrontación abstracta
entre la disposición constitucional que establece el
principio de legalidad de la norma penal en el artículo
19, Nº 3, inciso final, del Código Político, con las 14
denominadas leyes penales en blanco, admite distinciones
y matices, parámetro bajo el cual se toleran aquellas que
contengan una remisión expresa de la ley a las normas
reglamentarias, aun cuando dicha norma de complemento no
sea originada en el proceso legislativo, y siempre que
sea la norma de rango legal la que describa el núcleo
central de la conducta punible;
NOVENO: Que, ya especificado lo anterior, cabe
determinar si la aplicación del precepto en análisis
ocasiona o no efectos contrarios a la Carta Fundamental;
DECIMO: Que, en dicho marco, y teniendo
presente que el núcleo fundamental del tipo sería el
incumplir deberes militares, resta a la norma
reglamentaria derivada del artículo 431 especificarlos.
En la especie no se detalla por parte del Ministerio Público Militar, ni en la gestión pendiente ni en el
presente proceso, cuáles serían los deberes militares
infringidos por el requirente y que se contienen en
dichas normas reglamentarias, ni tampoco cuál sería su
fuente ni su entidad, dato que tampoco consta en el auto
de procesamiento o en la acusación del proceso penal.
En efecto, y sin perjuicio de lo anterior, consta en
el proceso que se instruyó una investigación por orden de
la Jefatura de Zona de Carabineros, para determinar “la
eventual existencia de errores en el procedimiento
adoptado”, la que concluye, en sede administrativa, por
resolución Nº 1, de 2 de enero de 2001, que no hubo
errores de procedimiento por parte del procesado,
requirente en esta causa;
DECIMOPRIMERO: Que la Ley Nº 18.961, Orgánica
Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 15
2º, declara que esta institución “como cuerpo policial
armado, es esencialmente obediente, no deliberante,
profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal
estará sometido a las normas básicas establecidas en la
presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia
Militar y reglamentación interna”.
A su vez, el Reglamento de Disciplina de Carabineros
de Chile, Nº 11, contenido en el Decreto Supremo Nº 900
del Ministerio del Interior (publicado en el Diario
Oficial de 17 de julio de 1967), dispone, en su artículo
2º, que “para los efectos de este Reglamento, se
entenderá por falta toda acción u omisión en que incurra
el personal y que, sin alcanzar a constituir delito, lo
aparte del cumplimiento de sus deberes profesionales o
morales”.
Los deberes disciplinarios se encuentran consignados
en el Título IV y la clasificación de las faltas en el
Título V;
DECIMOSEGUNDO: Que los textos mencionados
precedentemente carecen de la regulación de alguna
conducta que pueda aparecer incriminada en el proceso en
que incide el requerimiento, limitándose a referir
deberes que, por su naturaleza, resultan ajenos al ámbito
penal.
En la especie, y aplicado el artículo 299 Nº 3 del
Código de Justicia Militar al caso concreto, todo indica
que se pretende sancionar la infracción de eventuales
deberes que no figuran de forma concreta y específica en
normas legales ni reglamentarias y que, por ende, el
inculpado y requirente no podía conocer con anterioridad
a los hechos incriminados;
16 DECIMOTERCERO: Que lo anterior resulta de
especial relevancia, pues el tipo de incumplimiento de
deberes militares debe entenderse, en abstracto, en
estrecha conexión con lo establecido por el artículo 431
del Código de Justicia Militar, que, en el marco
normativo penal regulado por dicho cuerpo legal, habilita
al Presidente de la República a dictar los reglamentos de
cada institución que establezcan los denominados “deberes
militares”. Es del caso precisar que dichas normas
reglamentarias constituirían el complemento del tipo de
incumplimiento de deberes militares, el cual permite
configurar y concretar las infracciones penales en cada
caso.
Así, en el contexto del presente requerimiento, el
precepto legal impugnado relativo al delito de
incumplimiento de deberes militares ha de entenderse como
un todo indisoluble, integrado por los artículos 431 y
299 Nº 3 del Código de Justicia Militar;
DECIMOCUARTO: Que, constatado lo anterior, cabe
examinar si, en el caso sublite, dicha ley penal en
blanco es o no de aquellas que se encuentran admitidas o
proscritas por nuestro ordenamiento, siendo necesario
analizar el estándar de “densidad normativa” del tipo
aplicado, para contrastarlo con las exigencias
constitucionales de “descripción expresa” de la conducta
penada;
DECIMOQUINTO: Que al no constar en el proceso
criminal, ni tampoco en el de inaplicabilidad, cuáles son
los deberes infringidos ni qué norma los establece, mucho
menos resulta posible examinarlos para determinar si son 17
de aquéllos cuya trascendencia los incluye en el tipo
residual de incumplimiento de deberes militares;
DECIMOSEXTO: Que de lo expuesto deriva que, en
el caso concreto, el tipo penal establecido en el
artículo 299 Nº 3 ya citado, resulta incompleto, en
términos que no se basta a sí mismo al faltar la
concreción de los deberes cuya infracción se sanciona, y
su eventual aplicación se verificaría sin que haya sido
complementado suficientemente por una norma legal o
reglamentaria.
Se trata - en su aplicación en este caso - de una
ley penal en blanco abierta que no describe expresamente
la conducta penada, ya que la suficiencia del tipo se
encuentra a merced de la potestad reglamentaria, en el
marco del artículo 431 ya citado, la que no ha sido
ejercitada.
Corresponde a esta Magistratura determinar si es no
contraria a la Constitución la aplicación del precepto
legal invocado, pero éste no puede entenderse
aisladamente, pues para producir efectos en el caso se le
debe aplicar inseparablemente ligado al artículo 431, con
el que se conforma la descripción del tipo penal;
DECIMOSEPTIMO: Que, como antecedente relevante,
cabe expresar que la normativa que regula el actuar
coordinado y conjunto de las fuerzas policiales y del
personal de salud en terreno bajo situaciones de carácter
crítico, no se encontraba dictada a la fecha de
ocurrencia de los hechos que motivan el proceso en que
incide el requerimiento.
En efecto, dicha regulación se instituyó con
posterioridad, mediante el Decreto Exento Nº 50 del 18
Ministerio de Transportes, de 6 de marzo de 2002, que
aprobó el respectivo Manual, siendo refrendado por los
Ministros de Interior, Defensa, Salud y Transportes y
Telecomunicaciones, sin que dicha materia fuere
considerada como propia de un Decreto Supremo
reglamentario.
De lo antes dicho se pueden extraer dos
consecuencias fundamentales: en primer término, que dicha
normativa, al no regir previamente a las circunstancias
que se investigan, no puede dar lugar a una aplicación
conforme a la Constitución del tipo residual de
incumplimiento de deberes militares, pues no se
encontraba debidamente complementado al momento de
acontecer los hechos. Por otra parte, es un elemento
adicional para considerar que el artículo 431 del Código
de Justicia Militar no puede recibir aplicación en la
especie, toda vez que los deberes del policía en esta
materia no se encuentran contenidos en un decreto supremo
reglamentario como el exigido por dicho precepto, sino
sólo en un simple decreto exento, que carece de
relevancia penal pues no se ejercitó la atribución
concedida de manera idónea.
En efecto, para configurar el delito de
incumplimiento de deberes militares, los hechos deben
encuadrar en alguno de los reglamentos a que se refiere
el artículo 431 ya aludido, y en este caso dichos
reglamentos no han sido invocados ni se ha imputado el
incumplimiento de deberes que se encuentren contenidos en
ellos;
DECIMOCTAVO: Que de lo anterior se concluye que
no existe complemento reglamentario suficiente para que 19
el tipo de incumplimiento de deberes militares se baste a
sí mismo. Así, la aplicación del delito de incumplimiento
de deberes militares resulta contraria a la Constitución,
al carecer de descripción constitucionalmente suficiente
los deberes cuya infracción se sanciona en el caso
concreto, por lo que no puede considerarse cumplido el
mandato del constituyente en orden a describir
expresamente la conducta penada, erigiéndose en una ley
penal abierta.
Por ende, la aplicación del tipo imperfecto de
incumplimiento de deberes militares en base a deberes
diferentes de aquellos a que se refiere el artículo 431
del Código de Justicia Militar, produce efectos
contrarios a la Constitución, al permitir la condena de
una persona por delitos que no están suficientemente
descritos por la ley, ni aun en su núcleo fundamental;
DECIMONOVENO: Que, como se ha visto -privado el
artículo 299 Nº 3 de complemento reglamentario por la
inexistencia de un texto de esa naturaleza dictado en
conformidad al artículo 431 del Código de Justicia
Militar-, es menester dilucidar la eventual aplicación
del artículo 433, en relación al 299 Nº 3 del Código de
Justicia Militar;
VIGESIMO: Que resulta útil recordar que en la
sentencia recaída en el requerimiento Rol Nº 468, que no
hizo lugar a la inaplicabilidad del artículo 299 Nº 3 del
Código de Justicia Militar, se hizo expresamente constar
(considerando decimosegundo) que no se había pedido
inaplicar dicho precepto en relación con el artículo 433
del mismo cuerpo legal, razón que impidió calificar la
constitucionalidad de éste.
20 Con todo, la disidencia estampada por el Ministro
señor Jorge Correa Sutil (motivaciones decimotercera,
decimocuarta, decimoquinta y decimosexta) abundó en
razonamientos sobre la vinculación existente entre los
dos preceptos que se han citado y el efecto
inconstitucional de la aplicación conjunta de ambos;
VIGESIMOPRIMERO: Que el mencionado artículo 433,
que establece el cúmulo de responsabilidades
disciplinaria y penal, entrega al juez la calificación
como delito de toda falta contra los deberes militares y
la disciplina, cuando las circunstancias que le sean
anexas indiquen que puede llegar a constituir una figura
de ese carácter;
VIGESIMOSEGUNDO: Que carece de relevancia la
tesis del Ministerio Público Militar que atribuye a la
disposición un simple efecto reiterativo de la
formalización de una denuncia criminal, toda vez que la
acción penal se concede -como lo indica el artículo 10
del Código de Procedimiento Penal– para impetrar la
averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su
caso, el delito que resulte probado;
VIGESIMOTERCERO: Que, en consecuencia, es el
juez de la causa quien decide si las circunstancias que
le sean anexas a una falta contra los deberes militares o
la disciplina dan lugar a la configuración de un delito.
Al efecto, el sentenciador no interpreta simplemente
el precepto legal o constata si los hechos de la causa
están subsumidos en la descripción normativa, sino que
-en ausencia de toda definición del tipo- resuelve
discrecionalmente lo que es delito. En definitiva, crea
el tipo;
21 VIGESIMOCUARTO: Que, en tal predicamento, se
comprueba que la norma impugnada es una ley penal abierta
y que los efectos que puede provocar su aplicación en la
causa sublite, son evidentemente contrarios a lo
prescrito en el artículo 19 Nº 3, inciso octavo, de la
Constitución Política;
VIGESIMOQUINTO: Que, al tenor de lo razonado
anteriormente, se concluye que la aplicación –en la causa
Rol Nº 1292 – 2001, de la Primera Fiscalía Militar y de
Carabineros de Valparaíso, actualmente en tramitación
ante el Juzgado Militar de Santiago- de los preceptos
contenidos en los artículos 299 Nº 3, 431 y 433 del
Código de Justicia Militar, resulta contraria a la
Constitución Política, lo que se declarará.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19 Nº 3 y 93
Nº 6 de la Constitución Política de la República y 30 y
31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJA UNO. DEJESE SIN EFECTO LA
SUSPENSION DECRETADA EN AUTOS.
Se previene que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurre a la resolución que acoge el
requerimiento, teniendo únicamente presente lo razonado
en los considerandos primero a décimo de la sentencia,
ambos inclusive.
Los Ministros señora Marisol Peña Torres y
señor Francisco Fernández Fredes concurren a la sentencia
con la excepción de sus considerandos vigésimo, vigésimo
primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo
cuarto y vigésimo quinto, en la parte que menciona al 22
artículo 433 del Código de Justicia Militar, los que no
comparten, por las razones que se expresarán:
PRIMERO: Porque, como recuerda la sentencia, el
artículo 433 del Código de Justicia Militar precisa:
“Toda falta contra los deberes militares o la disciplina,
aunque haya sido castigada en conformidad a los
reglamentos a que se refiere el artículo 431, podrá ser
sometida al ejercicio de una acción penal cuando las
circunstancias que le sean anexas indiquen que puede
llegar a constituir un delito”.
SEGUNDO: Que el sentido de la norma transcrita
se relaciona con el denominado principio “non bis in
idem” en cuanto una misma persona no puede ser castigada
dos veces por un mismo hecho. Sin embargo, por un mismo
hecho pueden imponerse sanciones penales y disciplinarias
a la vez, porque constituyen elementos diferentes (Renato
nombre reservado. Código de Justicia Militar Comentado.
Tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1985, P. 593).
TERCERO: Que, complementando lo expresado, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional español ha
admitido la existencia de casos que, sin vulnerar el
principio del non bis in idem, admiten una doble
penalización. Entre ellos se encuentran las relaciones
funcionarial, de servicio público y la del concesionario.
Para aquella Magistratura, la razón de esta
compatibilidad de sanciones descansa en el mismo
argumento que con carácter general permite la
concurrencia de aquéllas: la dualidad de fundamento.
Agrega que la razón de la potestad disciplinaria tiene un
componente esencialmente ético, ya que su finalidad, más 23
que el restablecimiento del orden social quebrantado, es
la salvación del prestigio y la dignidad corporativos, el
servicio de los intereses generales y el funcionamiento
eficaz de los servicios públicos. (Joaquín Meseguer
Yebra. El principio “non bis in idem” en el procedimiento
administrativo sancionador. Editorial Bosch, Barcelona,
2001, p. 20). De allí que la posibilidad de dualidad de
sanciones se dé en el ámbito de las relaciones de
sujeción especial, como las que caracterizan la carrera
de los funcionarios de Carabineros de Chile.
CUARTO: Que en esta línea de argumentación,
puede apreciarse que el artículo 433 del Código de
Justicia Militar está destinado a permitir la
compatibilidad de sanciones disciplinarias y penales, aun
cuando no pueden coexistir la responsabilidad penal y la
disciplinaria por un mismo hecho cuando primero se
hubiere perseguido la responsabilidad penal y se hubiere
condenado al responsable (Astrosa. Ob. cit, p. 594).
QUINTO: Que, asimismo, para que en aplicación
de la norma recordada y sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias impuestas pueda perseguirse la
responsabilidad penal derivada del mismo hecho, es
necesario que efectivamente se configure un delito que
cumpla con el requisito de tipicidad que la Constitución
establece en su artículo 19 Nº 3, inciso final: “Ninguna
ley establecerá penas sin que la conducta que se sanciona
esté expresamente descrita en ella”.
SEXTO: Que no caben dudas que si tal requisito
de tipicidad no se cumple, el juez llamado a instruir la
causa penal no podría dar curso al ejercicio de la acción
correspondiente, amparándose en el artículo 433 del 24
Código de Justicia Militar. De esta forma, suponer que la
determinación de la existencia del delito, en base a sus
circunstancias anexas, queda entregada al mero arbitrio
del juez, por sobre lo que la Constitución establece,
implica atribuir, a la norma referida, un significado que
estos Ministros no comparten, pues no se desprende así
del texto expreso del precepto, ni tampoco se aviene con
aquella interpretación conforme a la Constitución que la
jurisprudencia de este Tribunal ha enfatizado en forma
permanente. Tal como se razonó, por ejemplo, en la
sentencia Rol Nº 304, de 3 de febrero de 2000, para
resolver sobre la constitucionalidad del precepto,
sometido a control obligatorio, era menester indagar
sobre el contenido teleológico de la Ley Suprema, para
obtener el auténtico sentido de su preceptiva, a fin de
que sus disposiciones cobren flexibilidad, debiendo
estarse siempre más a su contenido sustantivo que a lo
meramente formal. Corresponde, entonces, seguir el
principio de buscar la interpretación de las normas que
permite resolver, dentro de lo posible, su conformidad con
la Constitución. (nombre reservado. Criterios
de hermenéutica constitucional aplicados por el Tribunal
Constitucional. Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº
31, 2006, p.40).
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cuando el
Código de Justicia Militar ha querido entregarle
facultades interpretativas al juez de la causa lo ha
dicho expresamente, a diferencia de lo que ocurre con el
artículo 433 del mismo Código. Así, por ejemplo, en el
artículo 132, que expresa: “El Juez Institucional que
tome conocimiento, ya por denuncia, ya por requerimiento 25
del Fiscal General Militar o de otro modo, de haberse
cometido un hecho punible, decretará la formación de un
sumario para su investigación y castigo, salvo que estime
que el hecho merece sólo una sanción disciplinaria o
constituye una mera falta”.
OCTAVO: Que, en consecuencia, al haberse
decidido por la sentencia de este Tribunal que el
artículo 299 Nº 3 en relación con el artículo 431 del
Código de Justicia Militar son inaplicables en la causa
Rol Nº 1.292-2001, de la Primera Fiscalía Militar y de
Carabineros de Valparaíso, por resultar contrarios a la
Constitución, no tiene sentido declarar la
inaplicabilidad del artículo 433 del mismo Código, pues
el juez de la causa no estará en presencia de un delito
que pueda perseguirse y sancionarse de conformidad con la
Constitución, de modo que la compatibilidad de sanciones
a que dicha norma se refiere, ya no podrá operar.
Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, la disidencia la Ministro Marisol Peña Torres y
la prevención su autor.
Notifíquese por carta certificada, regístrese y
archívese.
ROL Nº 781 – 07 INA.
Se certifica que los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Jorge Correa Sutil concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse ausentes con permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán 26
nombre reservado, nombre reservado, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, nombre reservado y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.