Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 14 de mayo de 2007
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Civil
- Cita
- TC Rol N° 780, sentencia de 14 de mayo de 2007
Resumen
El Tribunal Constitucional se declara incompetente para pronunciarse sobre el inciso tercero del artículo 416 bis del Código de Procedimiento Civil y su artículo transitorio, por versar sobre materias ajenas a la ley orgánica constitucional del artículo 77.
Texto íntegro
1 Santiago, catorce de mayo de dos mil siete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por oficio Nº 6.769, de 2 de mayo de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso tercero del artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por el artículo único, letra c), y el artículo transitorio del mismo;
SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Carta Fundamental, establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;
TERCERO: Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura son las siguientes:
a) Inciso tercero del artículo 416 bis
agregado al Código de Procedimiento Civil por su artículo
único, letra c), que señala:
2 “Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Para formar las listas, cada Corte de
Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán
postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de
alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán
especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la
docencia y la investigación universitarias. El procedimiento
para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas
de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la
Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”
b) Artículo transitorio que establece:
“Artículo transitorio.-Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”;
QUINTO: Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del 3
proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO: Que según se indica en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado de 8 de noviembre de 2006, recaído en el proyecto en análisis, el artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por la letra c) del artículo único del mismo y su artículo transitorio “tienen carácter de ley orgánica constitucional, porque son la fuente legal de una atribución que se repone, para que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema confeccionen listados de peritos judiciales.”;
SEPTIMO: Que en sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, dictada en los autos Rol Nº 271, este Tribunal declaró que “...el Constituyente en el artículo 74(77) de la Carta Fundamental señaló dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional a la cual se refiere. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, y la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.” (considerando decimotercero);
OCTAVO: Que en la misma sentencia agregó “...la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 74(77) de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. En 4
otras palabras, dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”.” (considerando decimocuarto);
NOVENO: Que se desprende de lo anteriormente expuesto que el inciso tercero del artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por el artículo único, letra c), del proyecto en análisis y su artículo transitorio no forman parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental, puesto que no se refieren a la competencia que corresponde a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia;
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 77, y 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:
Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por el artículo único, letra c), del proyecto remitido y en el artículo transitorio del mismo, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, quien estuvo por declarar, por una parte, que las normas sometidas a control preventivo de constitucionalidad corresponden a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, por cuanto otorgan, a su juicio, atribuciones a los Tribunales Superiores de Justicia propias de dicho cuerpo 5
normativo, como lo señala el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado de 8 de noviembre de 2006, recaído en el proyecto en estudio, y en concordancia con la doctrina sustentada por esta Magistratura en autos Rol Nº 408 y con los Dictámenes de 30 de septiembre de 2005 y 6 de diciembre de 2006 de la Corte Suprema, evacuados al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental y, por la otra, que dichos preceptos son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 780-07-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.