Inaplicabilidad del artículo 453 n? 1, párrafo séptimo, y n* 5, del Código del Trabajo Tlustre Municipalidad de cholchol
- Fecha
- 3 de marzo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Apelación ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 7797/2019, sentencia de 3 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 453 del Código del Trabajo, porque el libelo no desarrolla de manera suficiente la vulneración constitucional invocada, no pudiendo el Tribunal suplir esa deficiencia.
Texto íntegro
000107 Ueno siere
- 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7797-19-INA [3 de marzo de 2020]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 453 N? 1, PÁRRAFO SÉPTIMO, Y N* 5, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO TLUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
EN LA CAUSA RIT T-2-2019, RUC 19-RUT reservado, CARATULADA “nombre reservado CON MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL” SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL, Y EN. ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N* 309-2019.
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 18 de noviembre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Cholchol requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 453 N* 1, párrafo séptimo, y N” 5, del Código del Trabajo, en la causa RIT T- 2-2019, RUC 19-RUT reservado, caratulada “nombre reservado con Municipalidad de Cholchol”
seguida ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 309-2019.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos legales impugnados disponen:
“Código del Trabajo (...)
Art. 453, - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
D (.)
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. _ (...)
5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación. de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.”.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
El Municipio requirente insta por la inaplicabilidad de esta preceptiva a la gestión judicial pendiente, en tanto elloinfringiría, en el caso concreto, lo preceptuado por los artículos ͺ, y 19 N* 3 de la Constitución, que garantizan la igualdad de las personas en dignidad y derechos, y el derecho a un procedimiento racional y justo.
Conforme al requerimiento, y a los antecedentes acompañados, en la respectiva gestión judicial, doña Lidia Hinstz Guerrero -quien indica la requirente habría desempeñado labores en la Municípa]idad, en la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia y Adolescencia, bajo modalidad de convenios de honorarios- dedujo demanda de reconocimiento de relación laboral, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y cobro de prestaciones; y en subsidio demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra del Municipio de Cholchol. El Municipio aduce que contestó la demanda debatiendo los hechos, especialmente en lo relativo al cumplimento de horarios y al desarrollo de labores bajo subordinación y dependencia.
El Juzgado de Letras de Nueva Imperial, por sentencia de 29 de mayo de 2019 acogió la demanda subsidiaria, declarando que los servicios prestados por doña nombre reservado
al Municipio tenían naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de indemmnizaciones y prestaciones laborales.
Contra dicho fallo, el Municipio dedujo recurso de nulidad, que fue declarado abandonado por la Corte de Apelaciones de Temuco; con fecha 14 de Noviembre de 2019. Se plantea nulidad por entorpecimiento que es rechazada y se deduce apelación del incidente ante la Corte Suprema.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto al conflicto constitucional, esgrime la requirente que, no obstante, la precaria prueba de la demandante, quieñ no habría acompañado tampoco los convenios de honorarios, el sentenciador laboral haciendo aplicación de los preceptos impugnados, dio por establecido el vínculo laboral y condenó al pago de indemnizaciones laborales.
000108 CEN ocho
Así, en la sentencia definitiva, conforme al artículo 453 N* 1, párrafo séptimo, estimó tácitamente admitidos hechosq de la demahda, porque éstos no habrían sido negados en forma expresa en la contestación. No obstante, precisa el Municipio que en la contestación negó los hechos, salvo aquellos que declaró reconocer expresamente, controvirtiendo desde luego la existencia de relación laboral, atendida la existencia de coritratos de honorarios para labores espécíficas.
Y, asimismo, en la sentencia definitiva el juez aplicó el artículo 453 N* 5, para dar acreditados los hechos cuando la contraparte no exhiba documentos que se le ha ordenado, sin causa justificada. Esgrime Ía 1requírente al efecto, que no estaba en condiciones de acompañar documentos que acreditaran la relación laboral que no existía, no obstante, lo cual el juez aplicó esta presunción para acreditar igualmente la relación laboral y condenar a la-Municipalidad al pago de prestaciones.
Así, la requirente afirma que la aplicación efectuada de los preceptos impugnados, en la especie, afecta su “igualdad en dignidad” y derechos del artículo 1* constitucional, así como su derecho al debido proceso del artículo 19 N* 3.
Se afecta la igualdad, desde que la-ley permite a una de las partes del litigio obtener una sentericia a su favor en base a presunciones de responsabilidad, y no a hechos probados en forma legal.
Ello, a su vez, importa que la ley permite probar hechos aun cuando la demandante no haya desplegado la actividad probatoria exigida procesalmente, vulnerando así las bases del derecho al debido proceso, como es la valoración razonable de la prueba, que exige que el procedimiento excluya la libre convicción del juez, quieri debe estar obligado a tasar la prueba legalmente recibida y emanada de las partes en el juicio laboral.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial sub lite (resoluciones de fojas 69 y 73).
Conferidos los traslados sobre el fondo, la demandante en la gestión sub lite, abogada señora Lidia Hinstz Guerrero, asumiendo su propio patrocinio, se hace parte y formula observaciones instando porque el requerimiento sea rechazado en todas sus partes.
Observaciones de la requerida
En su presentación de fojas 81 y siguientes, la demandante afirma que el requirente mañosamente ha aludido solo a parte de:la sentencia del juez laboral, no siendo efectivo que el sentenciador haya dado por acreditados.los hechos por no haber sido negados en forma expresa. En efecto, se transcribe el considerando pertinente, que da por acreditado tácitamente únicamente el hecho relativo al lugar de prestación de los servicios, en tanto lo relativo a los días y horas de prestación de servicios, asistencias y remuneraciones mensuales fue acreditado por otros medios probatorios, conforme consta en la misma sentencia. Agrega que el Municipio aportó como prueba al juicio sólo un documento, no presentó testigos, e injustificadamente no exhibió los libros de asistencia y salidas a terreno de la demandante, siendo esta última prueba no obstante igualmente aportada por la demandante, por lo cual tampoco se aplicó la presunción en esta parte del modo que aduce la Municipalidad en su libelo de inaplicabilidad.
Por cierto, agrega, las normas impugnadas no son inconstitucionales, pues, al contrario, protegen a la parte más débil de la relación laboral, y menos son inconstitucionales en el caso concreto, en que la Municipalidad deliberadamente no aportó mayor prueba al juicio ni hizo ejercicio de todos sus derechos procesales.
Por otro-lado, se sostiene que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado toda vez que, la Municipalidad requirente no se presentó a alegar en la vista de la causa del recurso de nulidad, motivo por el cual, por resolución de 14 de noviembre de 2019, la Corte de Apelaciones de Temuco declaró abandonado el recurso de nulidad.
No siendo así la normativa impugnada inconstitucional ni aplicable en el estado actual de la gestión, coricluye la demandante Sra. nombre reservado solicitando el rechazo del requerimiento, con costas.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 28 de enero de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la-relación pública y los-alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha (certificado a fojas 106).
CONSIDERANDO:
L- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Que el conflicto jurídico. que se deduce en autos es, si las reglas de admisión tacita de los hechos por parte del empleador al no contestar alegaciones relatadas en la demanda (artículo 453 N“1, párrafo séptimo, del Código del Trabajo), se traducen en una infracción a las gárantías del debido proceso. Y, por otro lado, se cuestiona si la regla de la omisión de presentación de documentos por parte del empleador, tiene como efecto dar por probadas las argumentaciones efectuadas por la demandante, lo cual constituye una infracción a la gárantía mencionada. Así en términos concretos, se plantea, que el juez laboral al aplicar estas reglas de admisión de hechos afecta la igualdad en dignidad y derechos del artículo 1* constitucional;
000109 Uéno nueve
Il.- ELEMENTOS FACTICOS SEGUNDO: Que en relación a los medios de prueba cabe estimar que la requirente hace alusión (fojas 5), a que en-la.especie, esto es, en el juicio de fondo “los hechos fundantes de la demanda” se han fundado en “una serie de normas que establecen presunciones legales, lo que se ha traducido en la práctica en que el demandante ha dado por acreditado los supuestos de hecho de su demanda sin desplegar la actividad idónea para dichos fines”, invocando que conforme a las reglas de la sana crítica racional se debe excluir la libre convicción del juzgador.
Que con respecto a lo aseverado por la peticionaria no resulta pertinente lo afirmado, teniendo para ello-en consideración que la requirente-omite otros medios probatorios utilizados por los sentenciadores en la causa sub judice, incluso acompañando a fojas 86 a 99 de estos autos constitucionales, diversos documentos de convicción, que han servido de sustento para la decisión del sentenciador de mérito;
TERCERO: Que, igualmente, se invoca que se afecta la igualdad en dignidad y derechos del artículo 19 constitucional al efecto, desconociéndose que uno de los principios básicos de la justicia laboral es proteger a la parte más débil en la relación laboral, circunstancias que esta Magistratura ha reconocido en forma reiterada en sus pronunciamientos (x ej. STC Rol N* 3722-17, e. 11 y 12);
CUARTO: Quejunto a lo anterior también constituye un elemento relevante en el contflicto traído ante este órgano, lá situación que el fallo dictado por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial rechazó la acción de tutela laboral, y procedió a acoger la acción subsidiaria que reconoce la existencia de un vínculo laboral y ordena el pago de un importe pecuniario por prestaciones laborales adeudadas. Ante estos hechos, el Municipio de Chol-Chol deduce recurso de nulidad laboral ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco. Con data de 14 de noviembre de 2019 la Corte de Apelaciones deciara abandonado el recurso de nulidad deducido por el Municipio, alegándose posteriormente un entorpecimiento por la actora constitucional para dejar sin efecto el abandono del recurso, siendo este incidente rechazado con fecha 9 de diciembre de 2019. De dicho incidente se apela por parte del Municipio ante la Corte Suprema fundado en argumentos relativos a la recepción de la causa a prueba y aquellos relativos al cumplimiento de los requisitos para ser acogido el entorpecimiento.-
Que todos estos hechos no hacen más que reafirmar que no existe cuestionamiento constitucional a debatir dado a que la admisión tácita de los hechos no contraría el derecho, puesto que el procedimiento laboral se encuentra imbuido de los principios formativos de celeridad y economía procesal, que permiten perfectamente estimar que la naturaleza jurídica de la admisión tácita por no contestación de la demanda, es una consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de una carga procesal, siendo además pertinenite tener presente que es facultad del sentenciador el * darle continuidad al juicio y establecer hechos al no haber sido estos controvertidos;
QUINTO: Que la parte requerida acompañó prueba documental y diversos otros medios probatorios para acreditar su pretensión, a diferencia de la requirente que sólo acompañó un documento en autos, de tal manera que la convicción a que arribó el sentenciador se sustentó en diversos medios probatorios.
IIL.- GARANTÍAS INVOCADAS
SEXTO: Que el requirente expone en su libelo: “La primera norma Constitucional trasgredida es el artículo N*1 de la Constitución Política del Estado,-que señala que:
Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derecho, sostenemos que la aplicación en el caso concreto de las normas cuya aplicación inconstitucional se denuncia en este escrito, rompe el equilibrio e igualdad con que el estado debe tratar atodos los habitantes del país, sostenemos que esta igualdad es plenamente aplicable a los litigantes de un proceso laboral y quela aplicación y posterior condena en base a normas de presunción de responsabilidad y no en base a hechos acreditados en forma legal en proceso se infringen en forma sustancial” (fojas 4);
SEPTIMO: Que se ha definido dignidad humana -como “la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (STC Rol N%389-03);
OCTAVO: Que el significado de la dignidad humana está sujeto a una comprensión multidisciplinaria. Esto es así, pues su origen suele ser conectado a raíces ideológicas de índole cristiana y asociado al ius naturalismo, en un sentido de que como valor supremo “e independiente de 'su recepción en el texto normativo como es la Constitución, la figura de la dignidad humana se materializa como valor central en la protección de los derechos humanos.
El concepto de dignridad en el artículo 1* de la Carta Fundamental se adhiere a una propiedad inherente e inalienable de los seres humanos en cuanto tales.
Por último, la “dignidad como igualdad”: desde este punto de vista, el Derecho resalta la igual condición de reconocimiento y respeto que merecen todos los seres humanos. Se trata de una dimensión que se valora adecuadamente a través de la historia: la dignidad, entendida como un atributo que los seres hamanos poseen sin distinción, permite entender por qué esclavos, muj'eres, personas de distintas razas, menores de edad y díscapacitadoé, todos tienen dig'nidad humana. La noción de igualdad precave los problemas de ausencia de agencia — ya sea “natural”, en el caso de dementes, o convencional, en el caso de menores de edad — pero abre perspectivas a nuevos problemas. Por ejemplo, si la dignidad humana es el fundamento último de protección de los derechos humanos, entonces cuál debe ser.el estatus de los extranjeros en el reconocimiento de los mismos. La merma de protección de derechos sociales y el condicionamiento extremo del ejercicio de los derechos políticos para estos sujetos plantea nuevos problemas en la titularidad de los derechos 000110 Ueno eli eá
fundamentales (Diccionario Constitucional Chileno, - nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, Ediciones Cuadernos del Tribunal Constitucional, Santiago de Chile, 2014, pp. 396 -397);
NOVENO: Que al tenor de los antecedes y teniendo en consideración el carácter normativo del cuestionamiento constitucional de autos, no se vislumbra razón ni fundamento para estimar que pudiera haber vulheración de la garantía de “dignidad como igualdad”, aducida por.la peticionaria de fojas 1, dado que, tal como se reproduce en el motivo sexto, el cuestionamiento es netamente abstracto y erróneamente se dice por la-requirente que se condena en base a presunciones de responsabilidad, lo cual esta desvirtuado expresamente en los presupuestos fácticos de esta sentencia, que dan cuenta de manera nítida que los medios probatorios que acreditanlos hechos en los autos originales son múltiples y variados, razón por la cual no puede prosperar esta acción de inaplicabilidad por vulneración del artículo 1* de la Carta Fundamental;
DÉCIMO: Que se puedé definir el derecho al debido proceso como aquel que, franqueado el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionalesy justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. El Tribunal Constitucional lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STCR. 1838-10 c.10);
DECIMOPRIMERO: Que la invocación, asu vez, del artículo 19, N7, constitucional, tal como -pretende el libelo de fojas 1, en su página 5, objeta como inidóneo el procedimiento utilizado para acreditar los hechos fundantes de la demanda de la causa de fondo, llegando afirmar textualmente: “El principio razonable de la prueba, el que se traduce en que en el proceso, debe excluir la libre convicción del juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocable para impugnar una valoración arbitraria o errónea, lo que no ha ocurrido en este caso desembocando en una colisión entre las normas supra mencionadas y el derecho al debido proceso contenido en la norma transcrita”,
Que, en definitiva, se objeta el sistema que establece normas que configuran las presunciones legales como instrumento probatorio;
DÉCIMOSEGUNDO: Que no resulta apta la invocación de la garantía de infracción al debido proceso en la presente causa constitucional, ya que tanto el artículo 453, N*1, párrafo séptimo del Código del Trabajo como el artículo 453, N5 del mismo cuerpo normativo son preceptos legales plenamente constitucionales ya que tanto el primero de ellos diseña una carga procesal que permite tener como tácitamente admitidos los hechos que no fueren negadosén el juicío laboral, normativa similar y — homologable a la que existe en materia civil en los juicio de lato conocimiento, donde al no existir controversia el juez está facultado para tener por admitidos los hechos dado que no existe controversia en cuanto a ellos. En relación a la segunda norma (art. 453, N%%), se trata de un precepto que establece una sanción pí'oce5al ante la falta de exhibición de instrumentos que el tribunal ordena exhibir, y ante el evento de su omisión — sin causa justificada -, constituyen un medio probatorio en favor de la parte que ha solicitado la diligencia, norma también homologable a la exhibición y cotejo instrumental que existe en los juicios civiles de lato conocimiento.
Por las razones antes expuestas, la invocación de vulneración de índole constitucional no aparece refrendada ni se puede inferir de ella de los antecedentes que obran en este expediente constitucional.
IV.- OTRAS CONSIDERACIONES Í'ARA RECHAZAR
DÉCIMOTERCERO: Que de la propia sentencia del tribunal de fondo transcrita en el libelo de la parte requerida, como motivo C) se infiere que se acreditó el lugar de la prestación de los servicios, a partir de prueba. instrumental, como también del convenio marco del programa especial denominado “Oficina de Protección de Derechos de la Infancia.y Adolescencia” suscrito entre el SENAME y el Municipio de Chol-Chol, además, de la prueba que el propio motivo C) antes señalado desarrolla, por lo que no se ve infracción que pudiere afectar la garantía constitucional antes reseñada de dignidad como igualdad del artículo 1* constitucional;
DÉCIMOCUARTO: Que tampoco es factible inaplicar el precepto del artículo 453, N% del Código del Trabajo en estos autos, atendido a que el fallo de primer grado del tribunal de mérito se encarga de consignar que la requerida desempeñaba funciones en dependencias municipales, debiendo firmar el libro de asistencia y un registro de salida, rendir cuenta de sus gestiones e informar de las audiencias y estar bajo instrucciones de la Directora de DIDECO de la Municipalidad de Chol-Chol, hechos verificados jurídicamente ante la negativa a exhibir los documentos por parte de la requirente, razón por la cual, la Municipalidad demandada debe asumir la carga procesal de no haber cumplido con la obligación de exhibición del instrumento requerido;
DÉCIMOQUINTO: Que atendido que el libelo de fojas 1, no desarrolla de manera suficiente su invocación de vulneración constitucional, no resulta posible que esta Magistratura supla su deficiencia u -omisión, razón por la cual no pueden prosperar las alegaciones de naturaleza constitucional invocadas en el libelo de fojas 1.
V.- CONCLUSIONES
DÉCIMOSEXTO: Que atendido lo razonado y las argumentaciones desplegadas en estrado, no resulta pertinente acoger la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida por don nombre reservado, en representación de la I. Municipalidad de Chol-Chol.
000111 UENTO onCe
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artícul_o 93, incisos primero, N? 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, …
SE RESUELVE:
I QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
I. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
I. QUENO SECONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Acordada respecto del punto resolutivo II con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por condenar en costas a la requirente.
Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. í
Rol N” 7797-19-INA
— SR. nombre reservado
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON Pozo SILVA, JosÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
10