Inaplicabilidad del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, segunda frase de la Ley N° 19.886
- Fecha
- 19 de marzo de 2020
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago ROL 2623-2019 (Laboral Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 7785/2019, sentencia de 19 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de normas del Código del Trabajo y de la Ley N° 19.886, porque no resultan decisorias de la litis y la requirente aceptó el procedimiento de tutela, sin que los derechos de los trabajadores puedan limitarse por los fundamentos invocados.
Texto íntegro
0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia
Rol 7785-19-INA [19 de marzo de 2020]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 495 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 4°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE DE LA LEY N° 19.886
MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA.
EN LA CAUSA CARATULADA “INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO CON MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA”, RIT S-104-2018, RUC 18-4-RUT reservado, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 2623-2019 (LABORAL COBRANZA).
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 15 de noviembre de 2019, Marketing Relacional Upcom Ltda.
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, segunda frase de la Ley N° 19.886, en los autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago con Marketing Relacional Upcom Ltda”, RIT S-104-2018, RUC 18-4-RUT reservado, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2623-2019 (Laboral Cobranza).
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Preceptos legales cuya aplicación se impugna
Los preceptos legales impugnados disponen:
- Artículo 495, inciso final, Código Trabajo:
La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…)
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
- Artículo 4°, inciso primero, segunda frase, L. 19.886:
Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
Conforme al requerimiento y a los antecedentes agregados a este proceso constitucional, cabe consignar que en octubre de 2017 la empresa requirente comunicó a una de sus trabajadoras, doña nombre reservado, que su contrato terminaría el 25 de noviembre de 2017, invocando la causal de necesidades de la empresa.
Señala que estando pendiente el plazo de preaviso, desde el 14.11.17 hasta el 01.09.2018, la trabajadora presentó licencias médicas continuas, resultando elegida en tal intervalo como dirigente del sindicato interempresa nacional de trabajadores subcontratados de servicios y actividades anexas, con fecha 23.08.18.
Con fecha 02.09.18 la trabajadora retornó de su licencia médica y a mediados de tal mes, cumplido el plazo de preaviso de término de su contrato, suspendido durante el tiempo que duraron sus licencias, se hizo efectiva la terminación de su trabajo, toda vez que la requirente desconocía la situación de elección de la trabajadora como dirigente sindical.
Con lo anterior, la trabajadora denunció ante la Inspección del Trabajo que había sido separada ilegalmente de sus funciones, tras lo cual se allanó a su reincorporación reasignándole una posición equivalente donde podría desarrollar las mismas funciones que realizaba con anterioridad. No obstante, la trabajadora le denunció nuevamente, señalando esta que no se le habría otorgado el trabajo convenido a su reincorporación, hecho constitutivo de práctica antisindical.
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Denunciada por tal comportamiento por la Inspección del Trabajo, la empresa requirente fue condenada por prácticas antisindicales, recurriendo mediante nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, invocando las causales del artículo 478 e) del Código del Trabajo y la establecida en el 477 de igual normativa, encontrándose la gestión judicial pendiente de resolver por el Tribunal de Alzada.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto al conflicto constitucional que se plantea ante esta Magistratura, la parte requirente afirma que la imposición de la sanción de excluir a la empresa por dos años para contratar o convenir con el Estado o sus organismos, en el caso concreto importa que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que sin fundamento plausible o sin razonabilidad o motivación correspondiente, se la ha condenado con una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión pendiente (artículo 19 N° 2 de la Constitución).
Además se afirma la infracción del debido proceso, en tanto se aplica de plano una sanción, sin que se disponga la posibilidad de defenderse en un proceso previo legalmente tramitado, ni la posibilidad del juez de ponderar la sanción aplicable.
Y, como consecuencia de lo anterior, igualmente se argumenta la infracción del artículo 19 N° 26 constitucional.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 35 y 116).
A fojas 134 comparece la Dirección Nacional del Trabajo, formulando observaciones de fondo e instando por el rechazo del requerimiento.
Observaciones de la Dirección del Trabajo
La Dirección del Trabajo afirma que ninguna de las normas cuya inaplicabilidad se solicita resultan aplicables y decisivas en la resolución de la gestión pendiente, pues en ella el recurso de nulidad delimita el objeto litigioso de manera distinta a la aplicación de los preceptos acá cuestionados.
Añade que no es efectivo que no existan medios de impugnación que se puedan hacer valer contra la sanción de inhabilidad para contratar con la Administración, la cual opera, como una sanción accesoria a aquella que pueda imponer el Juez laboral y cuya materialización dependerá, única y exclusivamente, de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Por lo demás, viene en añadir a sus argumentaciones para rechazo de los libelos:
1) La naturaleza inocua de la medida de registro de sentencia condenatoria por parte de la Dirección del trabajo consistente en una simple obligación registral.
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2) La naturaleza accesoria de la medida de inhabilidad para contratar con la Administración Pública, que excluye la posibilidad de una sanción “de plano”.
3) No existe infracción al principio de proporcionalidad en cuanto la conducta infractora de los empleadores fue ponderada en un juicio de lato conocimiento resultando proporcional al caso concreto la sanción, en la medida que existe una decisión judicial que la sostiene, y por ende, no es el resultado de una decisión discrecional, caprichosa o arbitraria de la Administración o del funcionario de turno.
4) No se afecta 19 N° 26 pues hay límites temporales para la inhabilidad y sigue existiendo posibilidad de transar en el mercado.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 28 de enero de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 198).
Y CONSIDERANDO:
I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.
PRIMERO: En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.
Además, se impugna el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.
SEGUNDO: Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que 0000203 DOSCIENTOS TRES 5
pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.
El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).
TERCERO: Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen los artículos 19, numerales 2 y 3, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. Lo anterior, en el contexto aludido en la parte expositiva de esta sentencia (“Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente”).
II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES
CUARTO: No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.
Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y las STC Rol N° 5695 (06.08.2019), 7529 (30.12.2019) Y 7516 (28.01.2020), en que se acogieron los requerimientos impetrados.
La línea argumental de estas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente.
III.- LOS ARTÍCULOS 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY Nº 19.886 Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES
DOS CUESTIONES PREVIAS
QUINTO: En esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían las normas impugnadas.
Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso decimoprimero.
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SEXTO: La gestión pendiente de autos, es un recurso de nulidad, cuya resolución se encuentra pendiente, en mérito de la decisión de nuestra Magistratura, de suspender su tramitación.
En otros casos, como el presente en que la inaplicabilidad se dedujo en el contexto de un recurso de nulidad, se ha alegado y sostenido que “siendo la gestión pendiente un recurso de nulidad y las causales de nulidad de derecho estricto y no existiendo una impugnación al precepto que se cuestiona, para que las normas impugnadas sean decisivas en la resolución del asunto, su inaplicabilidad sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada” (Entre otras, disidencia en STC Rol N° 6513, c. 21°).
SÉPTIMO: Las consideraciones expuestas – carácter estricto del recurso de nulidad y la no impugnación allí del precepto impugnado – no privan al precepto reprochado, de la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto.
Al efecto, es menester considerar que tal como explica Karl LARENZ, “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (LARENZ, Karl (1980). Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: Editorial Ariel, pp. 257-258).
OCTAVO: Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que las normas reprochadas forman parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador, parafraseando al citado autor, construye los supuestos de hecho – prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador - y asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de las cuales, huelga decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria y automática, la inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el precepto de la Ley N° 19.886.
De allí aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la causa o bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse considerado a la denunciada, 0000205 DOSCIENTOS CINCO 7
dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886.
NOVENO: Además, frente al razonamiento citado en el considerando sexto, es menester considerar que la Constitución, en lo pertinente, exige que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”
(artículo 93, inciso 11°). La Carta Fundamental, entonces, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución “del” asunto, en el pronunciamiento final que haya de dictarse. Como ha advertido este Tribunal, “Al actual texto de la Carta Fundamental le basta (…) que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en la gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que pueda aplicarse, un resultado contrario a la Constitución” (STC Rol N° 1061-08, considerandos 8° y 9°). Como se ha visto en el considerando precedente, es precisamente lo que acontece en la especie.
El razonamiento contrario, en cambio, parece entender la incidencia del precepto impugnado en términos análogos a los exigidos respecto del recurso de casación en el fondo, instituto con el cual la inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene marcadas diferencias.
DÉCIMO: Por otra parte, es menester señalar que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial, como lo ha pretendido una de las requeridas, señalando al efecto que la requirente realiza un “conjunto de afirmaciones que no gozan de un respaldo en antecedentes o datos, que expliquen el tamaño de la empresa, la cantidad de trabajadores contratados, su comportamiento en el cumplimiento de los derechos de sus dependientes, sus ingresos, y cualquiera otra información pertinente para establecer una relación o conexión racional con el sustrato fáctico en que se debe analizar la aplicación del precepto legal impugnado, que justifiquen un daño a su patrimonio y la supuesta afectación de terceros.” (fojas 142)
Lo anterior es inconducente, pues supondría supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales. Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Como se explicará más adelante, la aplicación de los preceptos reprochados produce efectos inconstitucionales.
Y más allá de la anterior constatación de cara a la naturaleza propia de la inaplicabilidad, la argumentación también resulta inconducente si se considera el carácter de la medida dispuesta en los preceptos reprochados y el contexto en que ella se inserta. Ella significa la privación de la posibilidad de contratar con el Estado en términos absolutos y por un periodo fijo de tiempo, que se aplica dentro del régimen de contratación previsto por la Ley N° 19.886. En dicho marco, es menester 0000206 DOSCIENTOS SEIS 8
señalar que la disposición por parte de la respectiva empresa de suministrar bienes o prestar servicios al Estado no supone la celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios. Dicha posibilidad de concurrir, con incierto contenido económico, es lo que precisamente se coarta en base a las normas reprochadas.
RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD
DÉCIMO PRIMERO: El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886 y 294 bis Código del Trabajo, será acogido. Lo anterior, por dos motivos:
Primero, toda vez que la aplicación concreta de dichos preceptos vulnera la garantía de igualdad ante la Ley – garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución – pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas.
Segundo, en tanto la aplicación dichas normas contraviene la garantía del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional.
En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad.
A.-SE INFRINGE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
DÉCIMO SEGUNDO: Frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N° 3750, c. 7°).
Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.
Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la 0000207 DOSCIENTOS SIETE 9
facilitación de la corrupción, previstas respectivamente en las Leyes N°s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8°), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis).
DÉCIMO TERCERO: En razón de la garantía de igualdad ante la ley, la jurisprudencia de esta Magistratura ha determinado que el legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación, pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.
Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N° 2°, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias).
DÉCIMO CUARTO: Vinculado a lo anterior, resulta pertinente considerar que la Carta Fundamental se proyecta cumplidamente en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo).
Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2°.” (STC Rol N° 3750, c.
8°).
DÉCIMO QUINTO: La inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.
En este sentido, esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC Rol N° 3750, c. 9°).
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DÉCIMO SEXTO: De este modo, no escapa a esta Magistratura que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos.
Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c. 10°).
Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada.
B.-SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO
DÉCIMO SÉPTIMO: La infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°.
De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.
DÉCIMO OCTAVO: Como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N° 3570, c. 14°).
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DÉCIMO NOVENO: En este caso, además se ha impugnado el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.
Esta norma del orden laboral constituye complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 495 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 4°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE DE LA LEY N° 19.886, EN LOS AUTOS CARATULADOS “INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO CON MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA”, RIT S-104-2018, RUC 18-4-RUT reservado, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 2623-2019 (LABORAL COBRANZA).
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) CUMPLA LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO O, EN SU CASO, LA EXCMA. CORTE SUPREMA, UNA VEZ CONCLUIDA LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, CON INFORMAR A ESTA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL LA FORMA EFECTIVA EN QUE SE DIO CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA. DE SER PERTINENTE, COMUNÍQUESE EN SU OPORTUNIDAD POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA.
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DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:
I.- CONSIDERACIONES GENERALES.
1º Que en atención a que la empresa MARKETING RELACIONAL UPCOM LIMITADA presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886;
2º Que la gestión que pende en el juicio de mérito es un recurso de nulidad dirigido contra la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda, declarando que se ha incurrido en prácticas antisindicales ante el no otorgamiento del trabajo convenido a doña nombre reservado
nombre reservado, Tesorera del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Subcontratados de Servicios y Actividades Anexos RSU 1301.4833; debiendo la denunciada cumplir con las siguientes medidas: Otorgar el trabajo convenido, o, en acuerdo con la trabajadora, la realización de una labor similar, debiendo pagar una multa de 150 UTM, de conformidad al artículo 292, del Código del Trabajo.
El recurso de nulidad se tramita bajo el Rol IC N° 2.623-2019, de la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo declarado admisible con fecha 1 de octubre de 2019, fijándose vista para el 19 de noviembre de 2019, la que fue suspendida. El recurso de nulidad invoca como primera causal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459, N° 4, debido a que la sentencia omitiría el análisis de toda la prueba rendida en juicio y el razonamiento que conduce al establecimiento de los hechos de forma en que el sentenciador los estima probados y en subsidio la causal de la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo;
3º Invoca la actora que la aplicación del artículo 4, de la Ley N° 19.886, tal cual como está redactado IMPIDE A ESTA PARTE -DE PLENO DERECHO- SUSCRIBIR Y ENTREGAR SERVICIOS AL ESTADO, DISCRIMINÁNDOLA ARBITRARIAMENTE, vulnerando lo establecido en el artículo 19 N°2 y 22 de la Constitución, así como el principio de probidad administrativa, ya que, por mandato constitucional, toda persona tiene igual derecho a contratar con el estado.” (Fs.4).
Agrega que el precepto vulnera el artículo 19, N° 3 constitucional, “ya que, de acuerdo a las garantías del debido proceso, no puede aplicarse una sanción sin que hubiese existido un juzgamiento previo, que haya sido legalmente tramitado, y que además hubiese alcanzado los estándares de ser un procedimiento justo y racional” (Fs. 5, 0000211 DOSCIENTOS ONCE 13
vuelta). Sostiene al respecto que la aplicación de las normas impugnadas, al caso concreto, infringe el artículo 19, numerales 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental;
II.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO DE LA ACCIÓN.
4° Que dos son las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: por una parte la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2 de la Constitución), al no establecer situaciones diferentes para presupuestos fácticos distintos y la garantía de imponer una sanción, sin el previo procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución);
III.- IGUALDAD ANTE LA LEY
5° Concepto. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.
La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2664, c.
22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895 c.8);
6° Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: ”en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado, Ed. Metropolitana, p.141);
7° Que de esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran.
De tal modo, el derecho de igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual;
8° Discriminación arbitraria (ART. 19 N°2). Que, desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: “[l]o que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer 0000212 DOSCIENTOS DOCE 14
diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2042, c. 18°, STC Rol N° 2628, c. 18°)(STC Rol N°2841 c.10);
9° Que, para la doctrina, “[l]a igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”. (STC Rol N° 53, c. 72°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 280, c.
24°, STC Rol N° 1812, c. 27°, STC Rol N° 1951, c. 16°, STC Rol N° 2022, c. 25°)(STC ROL N°2841 c.11);
10° Que, en efecto, lo objetado es una presunta contradicción en la norma del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, al no diferenciar situaciones objetivamente distintas, lo cual carece de toda racionalidad en la medida que por la generalidad de la norma legal, su finalidad y principalmente por cumplir el rol de establecer una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, al haberse condenado por vulneración de derechos fundamentales, mediante un proceso legal preconfigurado en el Estatuto laboral, no es posible aseverar ningún acto que pudiere atentar de manera constitucional contra la igualdad ante la ley ni menos ser discriminatorio con respecto al requirente, ya que no establece diferencias arbitrarias sino que corresponde a medidas accesorias destinadas a un fin legítimo establecido por el legislador para evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma; lo mismo ocurre con el artículo 495, inciso final, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro;
11°. Que en el caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en sí misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729.
En relación al precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección 0000213 DOSCIENTOS TRECE 15
de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.”
(STC 1968 c. 32°);
IV.- DEBIDO PROCESO
12° Que, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina el debido proceso, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. (STC Rol N° 821, c. 8°).
(En idéntico sentido, STC Rol N° 2702, c. 30°).
Que por “debido proceso” se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.
(STC Rol N° 619, c. 16°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2452, c. 12°, y STC Rol N° 2853, c. 14°).
Que, a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC 478, c. 14°). (En el mismo sentido, STC 2723, c. 8°, y STC 2722, c. 8°).
Que el adverbio siempre, utilizado en el segundo párrafo, del inciso quinto, del numeral 3º, del artículo 19, constitucional, traza la amplitud que el deber del legislador 0000214 DOSCIENTOS CATORCE 16
tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional (STC 699, c. 4°) (STC Rol N°3297 c.13);
13° Que, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC ROL N°2371 c.7);
14° Que, además, esta Magistratura ha señalado expresamente en un caso similar lo siguiente: “Noveno: Que, al tenor de los elementos expuestos se infiere que para que exista vulneración del debido proceso desde la perspectiva constitucional deben afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC ROL N°1518-09, Cons.23°)(Rol N°2722-14);
15° Que, en relación a lo expuesto, no cabe más que rechazar las impugnaciones deducidas por la recurrente, dado a que no existen elementos suficientes que hagan estimar a este órgano jurisdiccional que estamos en presencia de una relevante y gravosa vulneración de los elementos esenciales del debido proceso legal, que pudieren afectar los principios formativos y las debidas garantías aplicables al ámbito laboral;
V.- OTRAS RAZONES PARA EL RECHAZO
16º Que el empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas es un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado [Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. 10, N° 2, pp.
149-186].
Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Es así como, por ejemplo, el Convenio N° 94 de la OIT, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración;
17° Que existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al 0000215 DOSCIENTOS QUINCE 17
cumplimiento de la ley para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p. 154];
18º Que en el caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en si misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729;
19° Que, a mayor abundamiento, las normas impugnadas, no son decisoria Litis, y no tendrían incidencia sobre el fondo de la materia debatida, al tratarse de un recurso de nulidad en materia laboral, cuyo objeto litigioso ha sido claramente delimitado;
20° Que, igualmente, la requirente aceptó el procedimiento de tutela en cuanto a la materia objeto de la litis de fondo y teniendo presente, que los derechos de los trabajadores, no pueden ser limitados ni afectados por una presunta preeminencia de derechos fundamentales en los términos deducidos en la acción impetrada, es que resultan inadecuadas las objeciones deducidas en autos;
VI.- CONCLUSIONES 21º Que atendidos los razonamientos expuestos y lo señalado en el cuerpo del presente fallo por rechazar la acción deducida, los Ministros suscribientes acuerdan el rechazo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido a fojas 1, de la presente causa;
22°. Que respecto al punto de lo resolutivo 3) de esta sentencia, estos Ministros estiman que, atendido lo razonado en el voto disidente, no resulta razonable configurar una situación que lleve a la Corte de Apelaciones o, en su caso, a la Corte Suprema a pronunciarse sobre un asunto que no está dentro de la esfera de su conocimiento, correspondiendo al tribunal de fondo competente cumplir con lo dispuesto en el fallo de esta Magistratura.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 7785-19-INA
SRA. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.