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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7777/201931 mar 2020

Inaplicabilidad de los artículos 495, inciso final, del Código del Trabajo y 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886

Fecha
31 de marzo de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Autos caratulados “nombre reservado con Universidad Central de Chile”, RIT T-1789-2018, RUC N° 1840148514-3, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2476-2019.
Cita
TC Rol N° 7777/2019, sentencia de 31 de marzo de 2020

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 495 del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 19.886, al estimar que la inhabilidad no es desproporcionada y que las normas no limitan la libertad de enseñanza de la requirente.

Texto íntegro

0000218 DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia

Rol 7777-2019

[31 de marzo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE EN AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE”, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, BAJO ROL RIT T-1789-2018, RUC N° 1840148514-3, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO ROL N° 2476-2019.

VISTOS:

Con fecha 13 de noviembre de 2019, la Universidad Central de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la segunda frase del inciso primero del artículo 4° de la Ley Nº 19.886, y del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado con Universidad Central de Chile”, RIT T-1789-2018, RUC N° 1840148514-3, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2476-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1 0000219 DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE 2

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

“Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la

suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o

infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente afirma haber sido denunciada de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales. El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia, condenó al pago de indemnizaciones laborales y ordenó remitir copia del fallo a la Dirección del Trabajo.

Se ha interpuesto recurso de nulidad, pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal 0000220 DOSCIENTOS VEINTE 3

Arguye las siguientes infracciones constitucionales:

i. Se vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que sin fundamento plausible o sin razonabilidad o motivación correspondiente, se le ha condenado a una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demandada en la gestión pendiente contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución;

ii. Se impide en consecuencia, el cumplimiento del principio de servicialidad y la finalidad de bien común, de conformidad al artículo 1° de la Constitución;

iii. Se vulnera el artículo 19 N°s 11 al afectarse desproporcionadamente su patrimonio, y su derecho a un proyecto académico.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 20 de noviembre de 2019, a fojas 190.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 18 de diciembre del mismo año, resolución rolante a fojas 197.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuados traslados.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 12 de marzo se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado Patricio Zapata Larraín por 10 minutos.

Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO: En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

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Además, se impugna el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

SEGUNDO: Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes.

El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).

TERCERO: Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, entre otros, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. Lo anterior, en el contexto aludido en la parte expositiva de esta sentencia.

II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES

CUARTO: No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada.

Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y las STC Rol N° 5695 (06.08.2019), 7529 (30.12.2019), 7516 (28.01.2020) y 7626 (12.03.2020), en que se acogieron los requerimientos impetrados.

La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente.

III.- LOS ARTÍCULOS 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY Nº 19.886 Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES 0000222 DOSCIENTOS VEINTE Y DOS 5

DOS CUESTIONES PREVIAS

QUINTO: En esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían.

Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso decimoprimero.

SEXTO: La gestión pendiente de autos, es un recurso de nulidad, cuya resolución se encuentra pendiente, en mérito de la decisión de nuestra Magistratura, de suspender su tramitación.

En otros casos, como el presente en que la inaplicabilidad se dedujo en el contexto de un recurso de nulidad, se ha alegado y sostenido que “siendo la gestión pendiente un recurso de nulidad y las causales de nulidad de derecho estricto y no existiendo una impugnación al precepto que se cuestiona, para que las normas impugnadas sean decisivas en la resolución del asunto, su inaplicabilidad sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada” (Entre otras, disidencia en STC Rol N° 6513, c. 21°).

SÉPTIMO: Las consideraciones expuestas – carácter estricto del recurso de nulidad y la no impugnación allí del precepto impugnado – no privan al precepto reprochado, de la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto.

Al efecto, es menester considerar que tal como explica Karl LARENZ, “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (LARENZ, Karl (1980). Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: Editorial Ariel, pp. 257-258).

OCTAVO: Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que las normas reprochadas forman parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador, parafraseando al citado autor, construye los supuestos de hecho – prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador - y asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de las cuales, huelga decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria y automática, la inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el precepto de la Ley N° 19.886.

De allí aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la causa o bien un Tribunal 0000223 DOSCIENTOS VEINTE Y TRES 6

superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse considerado a la denunciada, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886.

NOVENO: Además, frente al razonamiento citado en el considerando sexto, es menester considerar que la Constitución, en lo pertinente, exige que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”

(artículo 93, inciso 11°). La Carta Fundamental, entonces, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución “del” asunto, en el pronunciamiento final que haya de dictarse. Como ha advertido este Tribunal, “Al actual texto de la Carta Fundamental le basta (…) que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en la gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que pueda aplicarse, un resultado contrario a la Constitución” (STC Rol N° 1061-08, considerandos 8° y 9°). Como se ha visto en el considerando precedente, es precisamente lo que acontece en la especie.

El razonamiento contrario, en cambio, parece entender la incidencia del precepto impugnado en términos análogos a los exigidos respecto del recurso de casación en el fondo, instituto con el cual la inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene marcadas diferencias.

DÉCIMO: Por otra parte, es menester señalar que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial. Lo anterior es inconducente, pues supondría supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales. Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Como se explicará más adelante, la aplicación de los preceptos reprochados produce efectos inconstitucionales.

Y más allá de la anterior constatación de cara a la naturaleza propia de la inaplicabilidad, la argumentación también resulta inconducente si se considera el carácter de la medida dispuesta en los preceptos reprochados y el contexto en que ella se inserta. Ella significa la privación de la posibilidad de contratar con el Estado en términos absolutos y por un periodo fijo de tiempo, que se aplica dentro del régimen de contratación previsto por la Ley N° 19.886. En dicho marco, es menester señalar que la disposición por parte de la respectiva empresa de suministrar bienes o prestar 0000224 DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO 7

servicios al Estado no supone la celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios. Dicha posibilidad de concurrir, con incierto contenido económico, es lo que precisamente se coarta en base a las normas reprochadas.

RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD

DÉCIMO PRIMERO: El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886 y del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, será acogido. Lo anterior, por dos motivos:

Primero, toda vez que la aplicación concreta de dichos preceptos vulnera la garantía de igualdad ante la Ley – garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución – pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas.

Segundo, en tanto la aplicación dichas normas contraviene la garantía del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional.

En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad.

A.-SE INFRINGE LA IGUALDAD ANTE LA LEY

DÉCIMO SEGUNDO: Frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N° 3750, c. 7°).

Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.

Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción, previstas respectivamente en las Leyes N°s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8°), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis).

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DÉCIMO TERCERO: En razón de la garantía de igualdad ante la ley, la jurisprudencia de esta Magistratura ha determinado que el legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación, pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.

Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N° 2°, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias).

DÉCIMO CUARTO: Vinculado a lo anterior, resulta pertinente considerar que la Carta Fundamental se proyecta cumplidamente en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo).

Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero, constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2°.” (STC Rol N° 3750, c. 8°).

DÉCIMO QUINTO: La inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

En este sentido, esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC Rol N° 3750, c. 9°).

DÉCIMO SEXTO: De este modo, no escapa a esta Magistratura que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos.

Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran 0000226 DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS 9

por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c. 10°).

Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada.

B.-SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO

DÉCIMO SÉPTIMO: La infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°.

De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

DÉCIMO OCTAVO: Como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal”

(STC Rol N° 3570, c. 14°).

DÉCIMO NOVENO: En este caso, además se ha impugnado el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

Esta norma del orden laboral constituye complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará 0000227 DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE 10

inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886 EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE”, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, BAJO ROL RIT T-1789-2018, RUC N° 1840148514-3, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO ROL N° 2476-2019. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

I.- CONSIDERACIONES GENERALES.

1º Que en atención a que la actora UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo y del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886;

2º Que la gestión que pende en el juicio de mérito es un recurso de nulidad dirigido contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la denuncia, declarando que se ha vulnerado la integridad física y psiquiátrica y la honra del actor, señaladas en el artículo 19 Nº 1 y 4 de la Constitución Política, de don nombre reservado, debiendo la denunciada 0000228 DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO 11

pagar distintas sumas de dinero por diferentes conceptos, con costas, sin hacer referencia alguna a las normas impugnadas.

El recurso de nulidad se tramita bajo el Rol IC N° 2476-2019, de la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo declarado admisible con fecha 12 de septiembre de 2019, fijándose vista para el 21 de noviembre de 2019, la que fue suspendida. El recurso de nulidad invoca como primera causal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En el segundo capítulo de nulidad, se interpone de forma conjunta a la primera causal, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia no contendría un análisis de toda la prueba rendida. En subsidio de dicha causal se interpuso la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular en lo relativo a la concesión de la denominada “Asignación de Dirección”. En el Tercer Capítulo, y en subsidio de la causal del primer Capítulo, se interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio de esta causal, se invoca la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando se ha dictado con omisión de los requisitos del número 4º del artículo 459 del Código del Trabajo, en este caso, con falta de análisis de toda prueba rendida y de los razonamientos que conducen a tal estimación. Ambas causales dirigidas a impugnar aquella parte que concede una indemnización por daño moral. Finalmente, en su cuarto capítulo, se desarrolla la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando una sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el número 4º del arículo 459 del Código del Trabajo, en particular por falta de análisis de toda la prueba rendida. Adicionalmente, se interpuso la causal de infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Ambas causales tienen por objeto impugnar el monto al que se condenó a pagar a la Universidad por concepto de la indemnización legal por años de servicio, recargo del artículo 172 del Código del Trabajo y la indemnización sustitutiva de aviso previo;

3º Invoca la actora que de la aplicación de la “sanción” del artículo 4, de la Ley N° 19.886, “no se sigue ningún bien para el trabajador, pero sí -ya lo hemos visto- males desproporcionados para la Universidad, para los demás trabajadores (que se benefician del éxito de la Universidad, especialmente dado su modelo de administración), para el Estado (con quien colabora activamente UCEN ) y la sociedad (en cuyo servicio se ha puesto la Universidad en concordancia con su misión y a través de sus actividades de extensión).”(Fs.18), por lo que a su juicio, “la aplicación de los preceptos impugnados a su gestión pendiente -que, como consecuencia directa e ineludible, impondrá a la Universidad la inhabilidad de contratar con el Estado por dos años-resulta desproporcionada e irracional. Por ello, vulnera en su núcleo esencial 0000229 DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE 12

el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria” (Fs. 21), afectándose la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución. Agrega que se vulnera el artículo 19, N° 3 constitucional, por cuanto “ los preceptos impugnados convierten esta grave sanción administrativa en una consecuencia -forzosa, indiscutible, no graduable, desproporcionada- de un juicio laboral en que no se ha podido debatir su procedencia ni impugnar su aplicación.”(Fs. 22). Finalmente sostiene que se vulneraría el numeral 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la libertad de enseñanza de la Universidad Central, puesto que la inhabilidad le impediría realizar de forma plena uno de sus fines más importantes: la extensión y la vinculación con el medio, pudiendo tener un impacto negativo en sus años de acreditación;

II.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO DE LA ACCIÓN.

4° Que dos son las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: por una parte la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2 de la Constitución), al no establecer situaciones diferentes para presupuestos fácticos distintos y la garantía de imponer una sanción, sin el previo procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución);

III.- IGUALDAD ANTE LA LEY

5° Concepto. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895 c.8);

6° Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: ”en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, Ed. Metropolitana, p.141);

7° Que de esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran.

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De tal modo, el derecho de igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual;

8° Discriminación arbitraria (ART. 19 N°2). Que, desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: “[l]o que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2042, c. 18°, STC Rol N° 2628, c. 18°)(STC Rol N°2841 c.10);

9° Que, para la doctrina, “[l]a igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”. (STC Rol N° 53, c. 72°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 280, c. 24°, STC Rol N° 1812, c. 27°, STC Rol N° 1951, c. 16°, STC Rol N° 2022, c. 25°)(STC ROL N°2841 c.11);

10° Que, en efecto, lo objetado es una presunta contradicción en la norma del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, al no diferenciar situaciones objetivamente distintas, lo cual carece de toda racionalidad en la medida que por la generalidad de la norma legal, su finalidad y, principalmente, por cumplir el rol de establecer una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, al haberse condenado por vulneración de derechos fundamentales, mediante un proceso legal preconfigurado en el Estatuto laboral, no es posible aseverar ningún acto que pudiere atentar de manera constitucional contra la igualdad ante la ley ni menos ser discriminatorio con respecto al requirente, ya que no establece diferencias arbitrarias sino que corresponde a medidas accesorias destinadas a un fin legítimo establecido por el legislador para evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma; lo mismo ocurre con el artículo 495, inciso final, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro;

11°. Que en el caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en sí misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729.

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En relación al precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 c. 32°);

IV.- DEBIDO PROCESO

12° Que, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina el debido proceso, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. (STC Rol N° 821, c. 8°).

(En idéntico sentido, STC Rol N° 2702, c. 30°).

Que por “debido proceso” se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (STC Rol N° 619, c. 16°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2452, c.

12°, y STC Rol N° 2853, c. 14°).

Que, a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS 15

un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC 478, c. 14°). (En el mismo sentido, STC 2723, c. 8°, y STC 2722, c. 8°).

Que el adverbio siempre, utilizado en el segundo párrafo, del inciso quinto, del numeral 3º, del artículo 19, constitucional, traza la amplitud que el deber del legislador tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional (STC 699, c. 4°)

(STC Rol N°3297 c.13);

13° Que, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC ROL N°2371 c.7);

14° Que, además, esta Magistratura ha señalado expresamente en un caso similar lo siguiente: “Noveno: Que, al tenor de los elementos expuestos se infiere que para que exista vulneración del debido proceso desde la perspectiva constitucional deben afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC ROL N°1518-09, Cons.23°)(Rol N°2722-14);

15° Que, en relación a lo expuesto, no cabe más que rechazar las impugnaciones deducidas por la recurrente, dado a que no existen elementos suficientes que hagan estimar a este órgano jurisdiccional que estamos en presencia de una relevante y gravosa vulneración de los elementos esenciales del debido proceso legal, que pudieren afectar los principios formativos y las debidas garantías aplicables al ámbito laboral;

V.- OTRAS RAZONES PARA EL RECHAZO

16º Que el empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas es un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado [Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. 10, N° 2, pp.

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149-186].

Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Es así como, por ejemplo, el Convenio N° 94 de la OIT, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración;

17° Que existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p. 154];

18º Que en el caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en si misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729;

19° Que, siendo la gestión pendiente un recurso de nulidad y las causales de nulidad de derecho estricto y no existiendo una impugnación al precepto que se cuestiona, las normas cuestionadas, no son decisoria Litis, y no tendrían incidencia sobre el fondo de la materia debatida, al tratarse de un recurso de nulidad en materia laboral, cuyo objeto litigioso ha sido claramente delimitado;

20° Que, por otra parte, la requirente alega que debido a sus especiales circunstancias y tratándose de una institución que colabora en el ámbito educacional, la aplicación de dicha inhabilidad no sólo perjudicaría al Estado y a la comunidad, sino que afectaría su derecho a la libertad de enseñanza. Ante tal cuestionamiento cabe razonar que, si bien es cierto la requirente es un importante proveedor y contratante del Estado y cumple valiosas funciones en servicios de la comunidad, no es menos cierto que tales características no son suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en este caso concreto se justifique no aplicarla.

Que la libertad de enseñanza dice relación con la libertad de las personas para entregar o transmitir a otros sus conocimientos, con un determinado método y objetivos, ya sea de manera formal o informal, pudiendo para ello abrir, organizar y mantener establecimientos de enseñanza diferentes a los estatales (STC 2787, c. 2787).

Las normas impugnadas se refieren a materias que no dicen relación con limitaciones en el ejercicio de dicha libertad, de tal manera que la normativa en revisión no obsta, en sentido alguno, a que la requirente ejerza su libertad de enseñanza dentro de los ámbitos establecidos por la ley;

21º Que, igualmente, la requirente aceptó el procedimiento de tutela en cuanto a la materia objeto de la litis de fondo y teniendo presente, que los derechos de 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 17

los trabajadores, no pueden ser limitados ni afectados por una presunta preeminencia de derechos fundamentales en los términos deducidos en la acción impetrada, es que resultan inadecuadas las objeciones deducidas en autos;

VI.- CONCLUSIONES 22º Que atendidos los razonamientos expuestos y lo señalado en el cuerpo del presente fallo por rechazar la acción deducida, los Ministros suscribientes acuerdan el rechazo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido a fojas 1, de la presente causa.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 7777-19-INA

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.