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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7750/20193 mar 2020

Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del cód1go del trabajo

Fecha
3 de marzo de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo de cobro de obligaciones contenidas en cláusulas colectivas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
Cita
TC Rol N° 7750/2019, sentencia de 3 de marzo de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, al no vislumbrarse que la norma impugnada contraríe los numerales 2, 3 y 24, en relación con el 26, de la Constitución, por lo que no prospera la acción constitucional.

Texto íntegro

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7750-2019

[3 de marzo de 2020] :

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓD1GO DEL TRABAJO

CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE - CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado

EN LOS AUTOS RIT J-17-2019, CARATULADOS “SINDICATO N? 2 DE , TRABAJADORES DE CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado CON E / CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado”, SOBRE JUICIO EJECUTIVO DE “Eun£%7 — COBRODEOBLICACIONES CONTENIDAS EN CLÁUSULAS COLECTIVAS, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VISTOS:

Con fecha 11 de noviembre de 2019, la Corporación Nacional del Cobre de Chile — Codelco 'Chile División nombre reservado, representada convencionalmente por nombre reservado

nombre reservado, ha presentado úun requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos RIT J-17-2019, caratulados “Sindicato N*2 de Trabajadores de Codelco Chile División nombre reservado con Codélcó_ Chile División nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones contenidas en cláusulas colectivas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Código del Trabajo (...)

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(..)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone la requirente que actualmente se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama demanda ejecutiva en su contra, iniciada por el Sindicato N*%2 de Trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile —Codelco Chile División nombre reservado.

En ésta se presenta a ejecución el cobro de obligaciones contenidas en cláusulas de un convenio colectivo que, exponen los actores de ejecución, estarían siendo incumplidas por su parte,

Indica que excepcionó de mnulidad procesal de la resolución que acogió la demanda del Sindicato, en tanto se acciona respecto de obligaciones que no son indubitadas; en subsidio, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, aduciendo la inexistencia de título ejecutivo y novación de la obligación reclamada.

Con fecha 30 de octubre del 2019, el Tribunal dictó resolución rechazando el incidente de nulidad de todo lo obrado, declaró admisible las excepciones deducidas y las recibió a prueba, dictando auto de prueba, mediante resolución de 30 de octubre de 2019.

Indica que la norma cuestionada restringe la posibilidad de oponer excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral, contraviniendo la Constitución en los siguientes términos:

Infracción a la igualdad ante la ley (artículo 19 N* 2 de la Constitución). Expone que las alegaciones ventiladas por la ejecutante en la gestión sub lite, en particular, sus actuaciones y peticiones, tienen mayor relevancia que las excepciones o alegaciones que plantea su parte poi* la sola aplicación de la ley que impide oponerlas, lo que constituye una discriminación arbitraria;

Esa discriminación, agrega, esarbitraria. pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo.como el que tiene División nombre reservado de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emañan, en últimá instancia- de $u derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procésa1, que son plausibles, pero que con el precepto legal impugnado se genera una ablación de:su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso .

Además, la norma ha producido efectos inconstitucionales al dejar sin operatividad el mandato que fluye del artículo 19 N* 2, priorizando las conductas procesales de la demandante mientras que los derechos subjetivos de los demás intervinientes en el - proceso, “como es el caso de la ejecutada División nombre reservado, - quedan menoscabados sin posibilidad de que pueda formular una oposición plausible. Las excepciones o defensas del ejecutado se tornan irrelevantes por aplicación, porque la norma objetada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier ejecución; afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa, la- igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo N* 3 incisos primero y segundo, dé la Constitución). Explica que el contenido eséncial del derecho a la tutela judicial comprende la facultad real o la posibilidad'cierta de que el tribunal competente -conozca, efectiva y concretamente; los motivos-de hecho y de derecho que funden las alegaciones, defensas o excepciones del sujeto-que ha sido emplazado en un juicio ejecutivo cuando sostenga que el título- invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por efecto de la eventual aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.

Además, argumenta que el juez no puede brindar la tutela que se le pide, si se le priva de la facultad de conocer y resolver sobre una alegación, excepción o defensa, que es justamente el efecto que se deriva del precepto legal objetado cuya inaplicabilidad se solicita. Aun cuando se formule oposición fundada al amparo de la excepción del numeral 7* del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta no puede ser considerada, toda vez que el inciso primero del artículo 470 Código del Trabajo impide su tramitación, erosionando la posibilidad de defensa, dado que la norma circunscribe taxativamente las excepciones quese pueden hacer valer en autos.

Infracción al derecho al debido proceso (artículo 19-N* 3; inciso sexto, de la Constitución).

Señala que se menoscaba el derecho a un debido proceso y uno de sus componentes esenciales, esto es, el derecho a ser oído y á presentar sus descargos, antecedentes o incluso prueba que tenga disponible. Si se admite una acción o demanda ejecutiva a pesar de que el título ejecutivo invocado emana de un contrato, de una estipulación, a sabiendas de que respecto de la cláusula en cuestión existen serias discrepancias interpretativas, refiere que no cabe sino entender que hay un aprovechamiento o abuso de un déficit legislativo por la ejecutante para, por esa vía, forzar el pago.

Así, explica, se aprovecha de un deéficit legislativo para compeler el pago de un beneficio que se dice pactado en un contrato colectivo de trabajo que el empleador niega y respecto del cual, para que se entierida devengado, ni siquiera se han cumplido las exigencias formales que el propio convenio establece, que es justamente lo que no se permite discutir en sede del juicio de cobranza laboral por efecto de la inconstitucional norma legal que en esta sede se impugna —artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo-, lo que es contrario a un debido proceso, en los términos que la Constitución lo garantiza.

Transgresión al derecho de propiedad (artículo 19 N* 24, de la Constitución). Explica que la norma cuestionada erosiona su derecho de propiedad, desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor.

Lo anterior es singularmente grave atendida la cuantía de los montos comprometidos y la imposibilidad de poder discutir en sede judicial si procede liberarlos por aplicación del precepto legal impugnado.

Añade que la parte ejecutante carece de un título ejecutivo que le permita proseguir en la ejecución, y División nombre reservado así ha tratado de hacerlo valer en la gestión judicial sub-lite. Mas, por la aplicación del inciso pri1nefo del artículo 470 del Código del Trabajo, ello no ha sido posible, menoscabándose su derecho de propiedad que ha quedado expuesto — desde luego a un embargo, pero sobre todo a la amenaza de que se realicen bienes de su dominio para pagar forzadamente una obligación contractual en base a un título cuya legitimidad y legalidad está seriamente controvertida.

Por lo expuesto, sólicita que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sea acogida.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Seguinda Sala, cori fecha 12 denoviembre de 2019, a fojas 87, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 3 de diciembre de 2019, a fojas 91, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, no evacuándose presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 16 de.enero.de 2020 se llevó a efecto la vista de la causa, oyéndose la relación pública y-los alegatos, por la parte requirente, del abogado don Emilio Pfeffer Urquiaga, adoptándose acuerdo con. igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.'

Y CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITCIONALIDAD SOMETIDO A ESTA MAGISTRATURA PRIMERO: Que, la Corporación Nacional del Cobre de Chile-Codelco Chile División nombre reservado (en adelante División nombre reservado), representada por el abogado Pablo Andrés Valdés Pérez, solicita a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, para que produzca efectos en la causa sobre RIT J-17-2019, que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y, que constituye la gestión pendiente, que habilita a la requirente para interponer la citada acción constitucional, prevista en el artículo 93 N% de la Carta Fundamental;

SEGUNDO: Que, el precepto legal impugnado es del siguiente tenor: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”;

TERCERO: Que, como expresa el libelo que contiene el requerimiento, confirmado en estrados, la acción de inaplicabilidad encuentra sus fundamentos en que de tener vigor el precepto legal censurado en la gestión judicial en que incide, vtilneraría los artículos 19 N * s 2,3 en sus incisos primero, segundo y sexto, y 24, todos en relación al N*26 y 76, ambos constítuciohales; -

CUARTO: Que, este tribunal ha resuelto, en varias oportunidades, distintas acciones de inaplicabilidad que objetan la constitucionalidad de la misma norma jurídica, en algunas oportunidades acogiendo las acciones (STC Roles N* s 3005, 3222, entre otras)

y, en otras rechazándolas (STC Roles N? s 4654, 4914, 5020, 5214, 5367, 6419). Además, esta misma requirente ha entablado igual acción, a fin tenga efecto en diversas causas laborales, las que han sido acogidas, específicamente los roles N” s 7368, 7369, 7370 y 7371;

ANTECEDENTES DEL CASO CONSIDERADO

QUINTO: Que, la gestión judicial pendiente se suscita por la demanda ejecutiva laboral que interpone el Sindicató N*2 de Trabajadores de nombre reservado en contra de la División nombre reservado, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. La demanda está fundada en que la División nombre reservado, supuestamente, incumplió -una cláusula del Convenio Colectivo vigente; celebrado entré estas partes

La cláusula que el Smd1cato No2 _estimó mcumpl1da corresponde a la 5.11 que establece “La División contribuirá durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo con el 50 por ciento del valor de la prima mensual de un seguro colectivo de vida e incapacidad permanente o temporal de los trabajadores, que se contratará por el Sindicato”.

Este contrato colectivo que contempla el mencionado beneficio es complementado por el anexo N"9, que señala las coberturas mínimas y beneficiarios. Además, agrega que las partes contratantes acuerdan sea parte integránte del convenio colectivo, donde se explicita que para la celebración del contrato del seguro por parte del Sindicato con alguna de las compañías de esa naturaleza, será menester efectuar un proceso de licitación, en que la División nombre reservado participará, aprobándolo, concurriendo además a la suscripción del contrato del seguro, con el objeto de constituirse en avalista, obligándose a pagar el 50 por ciento de los trabajadores beneficiarios.

Expresa en la demanda ejecutiva que la División nombre reservado de Codelco, no ha dado cumplimiento con su obligación contraída en el convenio colectivo y anexo 9, pese a ser dicha obligación liquida, determinada y actualmente exigible, motivo por el cual, existe una grave y concreto incumplimiento contractual que amenaza seriamente con dejar a los trabajadores desprovisto de la cobertura del seguro en cuestión;

SEXTO: Que, finaliza la demanda ejecutiva laboral solicitando al Juzgado del Trabajo de Calama condenar a la División nombre reservado a cumplir forzosamente con la obligación de hacer, reseñada en el considerando anterior, bajo apercibimiento de no concurrir al cumplimiento del compromiso, sea el juez de la causa el que proceda a firmar los documentos en representación de la empresa;

SEPTIMO: Que, acogida a tramitación la demánda ejecutiva señalada, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, otorgado el traslado pertineñte a la parte demandada, y notificada la misma y su proveído, lá requirénte dedujo incidente de nulidad procesal respecto de la resolución que acogió a tramitación la demanda ejecutiva, y en subsidio opuso las.excepciones del artículo 464, N*7 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para: que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Junto con ello, opuso las excepciones perentorias de inexistencia del título ejecutivo, la falta de exigibilidad de la obligación y la novación de la misma. Acerca del incidente promovido y las excepciones opuestas por la ejecutada, se confirió traslado, el que no fue evacuado por la parte ejecutante;

OCTAVO: Que, mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal que conoce el litigio rechaza el incidente.de nulidad procesal y declara admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, recibiéndose el incidente a- prueba. Por consiguiente, habiéndose declarado admisibles las excepciones opuestas, tendrán que resolverse, y como expresa, la requirénte en la acción de inaplicabilidad puede ocurrir que en merito de la disposición Jegal: objetada ellas deban ser necesariamente rechazadas, salvo en lo que respectaa la ngjVación alegada;

NOVENO: Que, resulta ilustrativo; en el caso concreto la fundamentación de la juez instructora de la causa para declarar admisibles las excepciones hechas valer por la ejecutada, no comprendidas en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo que, textualmente razona enlos siguientes términos: “Que, el artículo 22 del Código Civil dispone que el contexto'de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre:todas ellas la debida correspondencia y armoría. Siguiendo la regla de hermenéutica precitada, se aprecia- que desde el artículo 465 al 471 del Código del Trabajo, el legislador se refiere al cumplimiento y ejecución de la sentencia ejecutoriada como título ejecutivo, más no de los restantes títulos contemplados en el artículo-464 del mismo cuerpo legal. Por lo anterior, el artículo 470 del Código del Trabajo surge como limitación ante el carácter de indubitado del título ejecutivo, sentencia ejecutoriada. En consecuencia, se aprecia que no existe norma expresa en el párrafo cuarto, libro V, del código en comento, que regule y conceda las acciones pertinentes al ejecutado ante un título ejecutivo que, a su juicio, no tenga dicho carácter, es decir, que no sea indubitado”.

DÉCIMO: Que, continua la magistrada argumentando en el siguiente sentido: “que la interpretación antes señalada es aquella que permite resolver la controversia sin vulnerar la garantía de defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes en el juicio, manifestándose en este caso con la oposición de excepciones, que de restringirse sólo a cuatro de todas las contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resulta clara y absolutamente contrario al debido proceso”.

“Que lo anteriormente razonado se encuentra en una relación lógica, dado que la sentencia definitiva y ejecutoriada se ha considerado por el legislador un título ejecutivo indubitado, respecto del cual solo éfobederían las excepciones dispuestas en el artículo 470 del Código del Trabajo, fundado- en el afán de prívílegiár la posición del jurídicamente más expuesto en la relación 1aboráí'y que se ha declarado así en juicio de lato conocimiento”.

Finaliza señalando que “Por todo ló anterior, no siendo el título ejecutivo hecho valer en el presente juicio una sentencia ejecutoriada, sino aquel instrumento colectivo del cual emanan las obligaciones cuyo pago se exige (artículo 464 N“5 del Código del Trabajo) es que'se declararán admisibles las excepciones opuestas, por aplicación del artículo 473 del Código del Trabajo, según se dirá en lo resolutivo de la presente resolución”.

DÉCIMO PRIMERO: Que, el racionamiento de la juez a quo para dar lugar a la tramitación de la defensa, se considerará muy especialmente por estos sentenciadores, en lo que dice relación con la contrastaciónde la norma jurídica referida y las normas constitucionales, fundamentos del requerimiento;

CONSIDERACIONES QUE TUVO EL LEGISLADOR EN LA CONSAGRACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CENSURADA DÉCIMO SEGUNDO: Que, la historia de la Ley N%20.087 que: “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006, señala que en el mensaje presidencial se encuentra la referencia a la motivación del legislador para reducir el número de excepciones que en materia laboral puede ' oponer el ejecutado , en dicho mensaje se indica que “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;

y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N?20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).

Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia-de la Ley N*20.087 p.6), lo anterior siguiendo el principió de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N*3222 c.13);

DÉCIMO TERCERO: Que, una ejecución rápida- y -expedita, en aplicación del principio enunciado trae.a colación lo:que la doctrina denominada “prisa de gestión”, que está constituido por aquellos: procedimientos que tramitados en forma veloz, afectan las garantías del debido proceso, en cuanto se requiere que el juez llamado a conocer y resolver el caso, no tenga-todos los elementos y antecedentes para dilucidar, conforme a la justicia del mismo, atendido la celeridad que le impone la ley. Al limitarse la oposición de excepciones y defensas al ejecutado, la prisa de gestión entraba una adecuada solución judicial, en los términos exigidos constitucionalmente;

DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente; él examen de la disposición legal objetada, busca especificar si, en la gestión judicial pendiente, el inciso primero del artículo - 470 del Código del : Trabajo,. importa la- vulneración de derechos fundamentales, de aquellos invocados en el requerimiento, y que el legislador no consideró al momento de aprobarla e incorporatla al Código Laboral;

DÉCIMO QUINTO: Que, la eventual aplicación del precepto legal señalado adquiere especial peculiaridad, en atención a que en el caso concreto la juez de la causa, declara admisibles excepciones de -aquellás no contempladas en el referido artículo. Más aún cuando resuelve recibir el incidenté a prueba en relación con esas defensas. En esas circunstancias se-verán los fundamentos constifucionales de la acción deducida en estos autos; -

LA IGUALDAD ANTELA LEY ;

DÉCIMO SEXTO: Que, la doctrina clásica sustentada por esta Mágistratura en lo que respecta al principio de igualdad añte la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las. personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren-en la misma condición.. Así, se: ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo conel cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad. (Sentencias roles N*s. 28, 53,219,784c.19,1399,1732,2438 c.28,2489 c.18, entre otras.)

“(...) como lo ha anotado esta Magistratura; la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes-no se encuentren en la misma condición;

pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Roles N* 986/2008 y 1683 c.24);

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la igualdad ante la-ley constituye una extensión del valor de la seguridad jurídica, y como tal en el proceso se requiere un mismo procedimiento - para todos. Así, en el juicio ejecutíVo, tanto- el ejecutado como el ejecutante, deben contar con los instrumentos jurídicos que facilite-a uno defenderse de la ejecución, y ; al otro de perseguir el cumplimiento del :compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo;

DÉCIMO OCTAVO: Que, en la especie se está ante la ejecución de una presunta obligación de hacer que consistiría en dos hechos jurídicos: el primero, que la requirente concurra a la aprobación de las ofertas de licitación de las Compañías de Seguro que se opusieron a ella, y enseguida que suscriba el instrumento por el cual deberá constituirse en co-pagador de los seguros de vida contratados. La petición concreta es que, si no comparece la parte requirente a cumplir estos compromisos, tenga lugar lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que, si el hecho debido consiste en la suscripción de un documento por parte del deudor, puede el juez que conoce del litigio, proceder a su nombre;

DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo precedente se aplicarán las normas jurídicas establecidas en el Código del Trabajo para los procesos laborales ejecutivos, y las del Código de Procedimiento Civil, referidas al procedimiento ejecutivo de las obligaciones de hacer para obtener el cumplimiento de la misma. Resulta del caso considerar que el Párrafo 4* del Capítulo II —de1 Libro V “De la Jurisdicción Laboral”, contenido en el Código del Trabajo titulado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”, que comprende los Artículos 463 a 473, más bien regulan la ejecución de instrumentos ejecutivos que contienen obligaciones de dar y pretiere aquellas ejecuciones de hacer y no hacer. No obstante, el artículo 473 del Código Laboral, dispone que a falta de norma expresa tendrá lugar la aplicación de las disposiciones contenidas el Título II del Libro Tercero del Código de Enjuiciamiento Civil; '

VIGÉSIMO: Que, es en esta estructura jurídica del procedimiento de ejecución laboral donde se produce una desigualdad ante la ley, de aplicarse el artículo 470 del citado Código, en atención a que puede suceder que el presunto deudor controvierta el título ejecutivo que se hace valer por el ejecutante, sea por inexistencia de la obligación, sea porque ella es ilíquida o porque no le es exigible. Así ocurre en el caso considerado, respecto del fundamento de las excepciones opuestas, acogidas a tramitación por la juez tramitadora de la gestión judicial pendiente;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, estando el requirente en situación procesal de ejecutado, se le impide, eventualmente, controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de base a la demanda ejecutiva, en relación con la obligación de hacer que se le imputa, por el sólo proceder de estar en competencia laboral. En cambio, al ejecutado perseguido en sede civil se le i)ermíte, sin límites, más que no sea las excepciones establecidas en la ley procesal, discutir el título por inexistencia de la obligación, entre otras defensas;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el modo en que se produce, de aplicarse el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en la gestión judicial pendiente, consiste en restringir la defensa de la parte ejecutada, al permitir sólo la oposición de las excepciones de pago, remisión, novación y transacción, con lo cual se infringe el principio de igualdad ante la ley,.en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas. aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil;

EL PROCEDIMENTO RACIONAL Y JUSTO

VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte requirente manifiesta que el precepto legal impugnado, en su eventual aplicación en la gestión judicial pendiente, menoscaba el derecho al procedimiento racional y justo, que asegura a toda persona el artículo 19 N% de la Constitución, en atención a que un elemento que lo integra-es el derecho a defensa, que se traduce materialmente en la posibilidad de desvirtuar la acción deducida en su contra, a través de la oposición de excepciones, situación que se ve entrabada en el procesbq ejecutivo laboral, precisamente, porque dicha norma acota la pósibilidad de defensa; — » v

VIGÉSIMO CU ARTO: Que, el constitucionalismo moderno considera el derecho a la jurisdicción como una garantía constitucional, que contiene el reconocimiento de las Cartas Fundamentales a dicho derecho, la facultad de ejercer la acción procesal pertinente, y la potestad de oponer la correspondiente excepción. Involucra también la existencia de un procedimiento que establezca las fases de discusión, prueba y sentencia que resuelva la controversia jurídica;

10 VIGÉSIMO QUINTO: Que, el derecho a la defensa, para que sea constitucionalmente aceptable, requiere que el sujeto pasivo del juicio respectivo, pueda hacer valer todas las excepciones, defensas y alegaciones posible que le permitan controvertir la acción del demandante, Si el proceso así lo permitiere, se puede señalar que cabalmente se está ante un enjuiciamiento racional y justo;

VIGÉSIMO SEXTO: Que en la géstión peñdiente referida, el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, restringe a límites menores la oposición a la ejecución que se lleva a efecto, dado que; sólo permite oponer como defensa el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción; con lo cual, el principio de la bilateralidad de la audiencia queda mermado ostensiblemente, en términos tales que impide al ejecutado una defensa plena de sus derechos, afectando, ciertamente, el procedimiento racional y justo que asegura a toda persona la Constitución; (STC Rol N%005 c.11)

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como ha expresado el Tribunal Constitucional Español, “la tutela judicial abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, la que consiste, según jurisprudencia constitucional constante, en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y, por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradiccióny”. (STC Roles N“s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras. (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado...(2008) “Sistema.de Derechos Fundamentales”;

Thomson civitas, tercera edición, p.431);

* VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso concreto, se vulneraría la garantía del artículo 19 N%3 constitucional, si los jueces del tribunal de alzada, dejarán sin efecto lo resuelto por el tribunal a:-quo, en orden a declarar admisibles todas las excepciones opuestas por la requirente, por considerar que no son de aquellas excepciones establecidas en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, salvo la novación;

EL DERECHO DE PROPIEDAD

VIGÉSIMO NOVENO: Que, la parte requirente estima que la norma legal cuestionada amenaza severamente su derecho de propiedad, atendido a que eventualmente pueda verse obligada a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, sin que el mismo se fundamente en un título legítimo que ampare al ejecutante acreedor;

TRIGÉSIMO: Que, el patrimonio de toda persona constituye un atributo de la personalidad y, en ese entendido comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, que conforme a ello, el patrimonio es una universalidad jurídica que hace que la personá que es titular de él tenga un derecho de propiedad sobre el mismo, y del cual, conforme lo señala la doctrina clásica en el derecho civil, se origihan determinadas facultades, como la de administrar el

11 patrimonio, percibir sus frutos, y disponer del mismo, ya sea en todo o en parte, entre otros derechos (STC Rol N%2985 voto disidente);

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre los bienes que conforman el patr1m0mo de una persona, se encuentran los derechos reales y personales, siendo uno de los más fundamentales, sino más bien el principal, el derecho real- de dominio, que la legislación civil denomina también propiedad. Al decir de nombre reservado nombre reservado “la propiedad expresa la idea del poder jurídico más completo de la persona sobre una cosa; y es, por lo tanto, el derecho real en virtud del cual una cosa se halla sometida, de una manera absoluta y exclusiva, a la voluntad y a la acción de una persona. Este derecho, cuando es perfecto y completo, encierra eminentemente (sic) todos los otros derechos reales que pueden ser considerados como simple emanaciones suyas.” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Volumen II De los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1979, p.325);

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la tutela constitucional eñ materia de derecho de propiedad es especialmente meticulosa, lo que se demuestra en que el numeral 24 del artículo-19 constitucional es uno de los másextensos dentro del compendio de garantías en la Cartá Fundamental en actual vigor. Así, “La esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esenciales: el uso, el goce y la disposición. En consecuencia, cualquier atentado que implique privación del derecho de domihio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional.” (nombre reservado, Los derechos constitucionales, Tomo IIL; Editorial Jurídica de Chile, 2* Edición, 1999, p.233);

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el texto constitucional consagra que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien'sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.”, y sólo puede ser limitado e imponerse obhgac1ones a traves de la ley siempre que así lo requiera la función social del dominio;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, constitucionalmente el derecho de propiedad consiste en el derecho que tiene toda persona: sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido los conceptos reseñados precedentemente, y considerando la gestión judicial pendiente; como consecuencia de la posibilidad que tuviera aplicación la disposición legal censurada, y se declararen improcedentes aquellas excepciones opuestas que controvierten el título ejecutivo esgrimido, podría

12 ocurrir que la empresa estatal requirente tuvierá que disponer de su patrimonio, al ser forzada a celebrar un contrato de seguro de vida, en calidad de copagador, situación que configuraría un efecto de la norma júrídica referida, atentatoria al derecho de propiedad;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto al artículo 76 constitucional -norma que la requirente también estima vulnerada por la aplicación de la norma objetada, esta Magistratura no se referirá a ella, por no considerarla indispensable para acoger el requerimiento de autos, como se hará;

. CONCLUSIÓNES

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la gestión judicial pendiente presenta peculiaridades en relación a otras causas de la misma naturaleza, que ha conocido esta Magistratura también por la vía de la acción de inaplicabilidad, donde se ha objetado la misma norma legal. En este caso específico, el ejecutante persigue el cumplimiento forzado de una obligación de hacer, ante lo cual la parte ejecutada opone las excepciones del artículo-464 N*7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de los requisitos establecidos en las leyes para que el titulo fundante de la demanda, tenga fuerza ejecutiva, la inexistencia del mismo, la falta de exigibilidad de la obligación y la novación. Se confiere traslado a la ejécutante, que no evacua y la juez de la instancia, - en una interpretación apegada a garantizar el debido proceso, declara admisibles dichas excepciones, disponiendo recibir el incidente a prueba;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el test de constitucionalidad efectuado a la disposición legal impugnada, se verifica que resulta contraria a la Constitución, en el caso considerado, atendido que infringe el pñhcipio de igualdad ante la ley, afecta la existencia de un procedimiento racional y justo, y eventualmente vulnera el dominio de la parte requirente, en los términos que lo expresan los considerandos precedentes;

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N * 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, en los considerandos vigésimo segundo, vigésimo octavo y trigésimo quinto, se expresa de qué modo la aplicación del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo en la gestión pendiente produce efectos contrarios a la Carta Fundamental;

CUADRAGÉSIMO: Que, el Poder Público, en sus diversas manifestaciones, debe someter su acción a la Constitución, lo que comprende el pleno respeto y ejecución de las sentencias que esta Magistratura Constitucional dicte dentro de la órbita de sus atribuciones;

Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, en sus incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

13 SE RESUELVE:

L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE HEOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL -CÓDIGO DEL TRABAJO, EN .LOS AUTOS RIT J-17-2019, CARATULADOS “SINDICATO N2 DE TRABAJADORES DE CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado CON CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado”, SOBRE JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE . OBLIGACIONES CONTENIDAS EN CLÁUSULAS COLECTIVAS, SEGUIDOS ANTE:EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA. OFÍCIESE ALEFECTO.

I. ÁLCESE LA-.SUSPENSIÓN DEL FPROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada con el voto enq contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA ly NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razónes: ' ;

L- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1%, Que la cuestión constitucional controvertida anté esta Magistratura, radica en determinar si la disposición legal impugnada contraría los numerales 29, 3*, inciso primero, segundo y sexto, y 24%, en relación al 26 del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es: a) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo se traduce en una desigualdad ante la ley; b) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, se traduce en una afectación al derecho al derecho a la tutela judicial efectiva; c) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, se traduce en una afectación al derecho al debido proceso; d) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, afecta en la esencia su derecho de propiedad; — -

14 IL- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO

25 Que la regúirente ha impugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición: de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que pretende oponer la excepción del numeral 7* del artículo 464 -del Código de Procedimiento Civil, esto es, "[I]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes” para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado;

IHI.- CUESTIONES DE INTERPRETÁCIÓN LEGAL

39. Que este requerimiento contiene a1glmaé dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnada dentro del pr¿cedinúento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura;

4%. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;

5%. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere'al reconocimiento de una obligación.

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta dé una obligación líquida si se trata de una óbligaz_:ión de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil;

IV.. EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)

6. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;

79 Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estár presentes en cada procedimiento; el artículo 19,numeral 3*, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató

15 al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo.

Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que existá una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1836, c.10");

8%. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer'lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecucióñ no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Esnatural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los dérechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglasde garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entídád._ En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la- intervención de la justicia, mediante un “recurso séncillo y rápido” (artículo 25.1 de la Converición Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un señt'id0 finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internaciorial, juzgañndo la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario á las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución recorioce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3* de la Constitución);

99. Que, paralelamente, la pretensión del re¿1uirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causasrlabworales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4* del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en 1ejies especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere. los principios que informan el procedimiento laboral”;

16 10%. Que ese examen es un asunto de estrictá legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6%, del Código del Trabajo o la del numeral 3”, del artículo 434,del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas, expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo;

11%. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.

No resulta pertinente la creación de una éxcepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistrátura;

V.- IGUALDAD ANTE LA LEY

= 12%. Que como razonó la sentencia Rol Nº3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuestá Vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19%. Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferenciá en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existenite entre trabajador y empléador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N* 1852 y artículo 19, numeral 16*% de la Constitución);

13%. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que noa la cantidad o ala calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra...”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacía la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretender satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una

17 igualdad de trato material como diferenciación: Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir;

VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL

14%. Que como se ha razonado a partir de la Ley N*20.087 que- sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que coriforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”;

15%. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N%6045-2014, al expresar que: “...el espíritu del legislador en la reforma láboral se: encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “...hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N%95- 00); -

VIL- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL

16% Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introdúcida por la Ley N*20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un ]uzgam1ento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N? 20.087 no se hizo referéncia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no

18 tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado, nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”; Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104);

17%. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.

Asimismo, se propuso plasmar “...en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales... y sin perjuicio: de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen... plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y ...se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado...””(c.8”).

“el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10” del voto de minoría de la Sentencia Rol N*3005);

18%. Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;

VII.- CASO CONCRETO

19%. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, (RIT J-17-2019), una acción sobre cobro de .obligaciones contenidas en cláusulas de naturaleza colectivas, en que la requirente dedujo excepciones a la

19 ejecución, la cuales están pendiente de resolver, siendo su Sustento jurídico las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, falta de exigibilidad de la obligación, y novación, cuyo basamento es la invocación de los artículos 473 del Código del Trabajo y 464 del Código de Procedimiento Civil.

A efectos pertinentes, las invocaciones normativas recién señaladas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto mediante la creación por este órgano jurisdíccionaí, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5, inciso segundo, 6* y 7* de la Carta Fundamental, al incorporar excepciones fuera del ámbito legal establecido por el legislador, órgano competente en conjunción con el poder ejecutivo para colegislar;

20%. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www-bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/ , se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”;

IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO

21%. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo, en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3*, inciso sexto, de la Constitución;

22". Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N*2671, c.7%). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto;

23%. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden_obátaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales, Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad;

24". Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[I]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellolos principios de la inmediación,.impulso procesal de

20 VA oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los acf(_)s procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos;

25%. Que, a su tumno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efécto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere Jos principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, mumeral 1* del Código del Trabajo (Principio formativo laboral).

Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (....Yinciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Tfabajo)) - -

26%. Que, en tal sehtido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo.470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N“s 2”, 3* y 24 en relación al numeral 26* de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N 20.087, sino que la eliminación de las excepciones Propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutívó, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado.

Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10% del voto de minoría de la STC Rol N*%3005);

X.- CONCLUSIONES

27%. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional, que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen los numerales 2%, 39 y 24%, en relación al 26 de la Carta Fundamental, impugnados, por lo cual no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes.

21 Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N*7750-19-INA

SR. nombre reservado

- eN SR. nombre reservado

nombre reservado -

2 22 Sa SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JoSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurrió al acuerdo y fallo, pero nefirma pforhaber cesado en el ejercicio de su cargo.

Autoriza la Sec al Conmstitucional, señora nombre reservado

nombre reservado.

22