Contiendas de competencia · Código Penal, Ley N° 18.838 y Ley N° 20.285
- Fecha
- 30 de octubre de 2007
- Competencia
- Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa rol 3208-2006 tramitada ante la Corte de Apelaciones de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 767/2007, sentencia de 30 de octubre de 2007
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 18.865, por privar al requirente de cotizaciones e indemnización por el período previo a 1989, generando una desigualdad carente de justificación.
Texto íntegro
1 Santiago, treinta de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 11 de abril de 2007, nombre reservado
nombre reservado, en representación de nombre reservado,
ha formulado una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley
N° 18.865, considerando vulnerados los N°s. 18 y 24 del
artículo 19 de la Constitución, en la causa caratulada
“nombre reservado CON FISCO DE CHILE”,
tramitada ante el Segundo Juzgado del Trabajo de
Concepción, rol N° 04-2005 y actualmente en apelación
ante la Corte de Apelaciones de Concepción, con el Rol Nº
3208-2006.
Con fecha 17 de abril de 2007, la Segunda Sala
de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,
otorgándose la suspensión del procedimiento solicitada y
pasando los antecedentes al Pleno para su posterior
substanciación.
Con fecha 17 de mayo de 2007, nombre reservado
nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del
Consejo de Defensa del Estado, evacuó el traslado que le
fue conferido.
I. LOS HECHOS.
Señala el requirente que se desempeñó desde el
1° de marzo de 1981 hasta el 30 de octubre de 2004 como
cirujano dentista en el Centro Clínico Militar de
Concepción.
Con la dictación de la Ley N° 18.865, de 1989,
se ordenó suscribir contratos de trabajo con el personal
que prestaba servicios profesionales en el Centro
citado.
2 El contrato respectivo con el requirente se
suscribió con fecha 1° de febrero de 1990, aunque
realmente sus servicios a la institución habían comenzado
a prestarse en marzo de 1981.
Por carta de 1° de octubre de 2004 se notificó
al requirente el término a su contrato de trabajo, con
efectos a contar del 31 de octubre del mismo año,
invocando la causal contemplada en el inciso primero del
artículo 161 del Código del Trabajo, es decir por
necesidades del servicio derivadas de razones de
racionalización.
La peticionaria dedujo demanda entonces ante el
Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción por despido
injustificado, pago de indemnización y nulidad de
despido.
El Fisco negó la relación laboral con el
demandante por el período comprendido entre marzo de 1981
y febrero de 1990, aduciendo que se trató de un contrato
de prestación de servicios a honorarios, por aplicación
del artículo 1° de la Ley N° 18.865. Señaló, además, que
estaba contratado bajo la modalidad de prestación de
servicios esporádicos, sin vínculo de dependencia con la
institución.
El fallo de primera instancia, no obstante
consignar que en el hecho y al menos, desde septiembre
de 1989 existió una relación de carácter laboral con
el demandante, con prescindencia de cuál haya sido la
efectiva naturaleza de los servicios prestados en el
período de marzo de 1981 a febrero de 1990,
consideró que, en esta materia impera el mandato
legal contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.865, 3
por lo que se entiende que prestó sus servicios sobre la
base de honorarios.
Así, la sentencia aludida consigna que, en el
período comprendido entre marzo de 1981 y enero de 1990,
la relación contractual del actor con el Centro
Médico Militar de Concepción fue de un contrato de
prestación de servicios profesionales a honorarios,
que no genera obligaciones laborales ni la de pagar
cotizaciones previsionales, por lo que el sentenciador
de primera instancia rechazó la demanda.
Sin embargo, por la falta de justificación del
despido, el tribunal condenó a la demandada al pago de
una indemnización por años de servicios, con recargo del
30%, por un lapso de 330 días.
La sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, el
Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción dio por
establecida la relación laboral desde septiembre de
1989, es decir desde un momento anterior a la fecha
del contrato, pero concluyó que no podía dar lugar a la
indemnización por años de servicios por el lapso
anterior a 1990 por impedirlo el artículo 1° de la
Ley N° 18.865. Ambas partes apelaron de dicha
sentencia.
II. INADMISIBILIDAD ALEGADA POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Primeramente el Consejo manifiesta que el
requerimiento es absolutamente inadmisible pues en él no
señala cuál precepto constitucional sería vulnerado por
la norma impugnada.
4 III. PRIMER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Por su parte, el requirente invoca como
transgredido el derecho a la seguridad social, consagrado
en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, en relación
con el N° 7 letra h), del mismo artículo, que prohíbe
aplicar como sanción la pérdida de los derechos
previsionales.
Aduce que durante el período en cuestión que va
desde el 1º de marzo de 1981 al 31 de enero de 1990, la
demandada (Fisco) le hizo liquidaciones de sueldos por
remuneraciones y descuentos previsionales que nunca se
enteraron en la respectiva institución previsional.
Agrega que tal hecho lo priva de su derecho a
jubilarse tomando en consideración los descuentos
previsionales efectuados durante todo el tiempo
efectivamente trabajado.
Sostiene que al aplicarse la norma impugnada se
afecta esta garantía constitucional, puesto que se lo
priva de la posibilidad de obtener judicialmente una
declaración de su derecho a sus cotizaciones
previsionales descontadas.
Respecto de este capítulo, el Consejo de Defensa del Estado señala que no se explica de manera
clara y categórica la contradicción entre la norma
constitucional y la disposición legal impugnada, puesto
que del texto y contexto de la norma objetada se
desprende que ella corresponde a una declaración de
naturaleza laboral civil y no previsional, referida a
relaciones laborales y contratos de prestación de
servicios.
5 El requirente solicitó que se declarara que su
despido fue injustificado e improcedente, y se condenara
a la demandada al pago de las prestaciones
correspondientes, sin efectuar petición alguna relativa a
sus derechos previsionales por el mismo período. Por lo
tanto, la controversia versó respecto de la existencia de
una relación laboral desde marzo de 1981 y si el despido
fue o no justificado.
El Consejo de Defensa del Estado argumenta que
fundamento de las indemnizaciones demandadas radicaba en
la existencia de una relación laboral regulada por los
artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, lo que no fue
acreditado suficientemente, y, además, por mandato del
artículo 1° de la Ley N° 18.865, se declaró que en el
período anterior a diciembre de 1989 (fecha de
publicación de esa Ley), el personal contratado por los
Centros de Atención Sanitaria Militar prestó tales
servicios sobre la base de honorarios. Es decir, fue el
legislador el que le dio un carácter civil a esa
prestación de servicios. Así, de la norma impugnada no se
infiere que se afecten derechos previsionales.
IV. SEGUNDO CAPITULO DE INAPLICABILIDAD: DERECHO DE
PROPIEDAD, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 19 Nº 24 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Señala la peticionaria que la aplicación de la
disposición impugnada la priva de su derecho de propiedad
sobre sus fondos previsionales, que debieron depositarse
en su cuenta de capitalización individual. Agrega que el
requirente tiene un derecho de propiedad sobre su derecho
a jubilarse con una pensión acorde a los descuentos
realizados.
6 Sobre este capítulo el Consejo de Defensa del Estado señala que el requirente no explicita la forma en
que la norma impugnada vulneraría esta garantía
constitucional, ya que reitera sus argumentos sostenidos
respecto del derecho a la seguridad social e insiste en
que se lo privaría del derecho de propiedad sobre sus
fondos previsionales.
Al respecto el Consejo reitera sus alegaciones
vertidas anteriormente, especialmente considerando que lo
litigado no tiene relación alguna con los derechos que
comprende esta garantía constitucional.
Se consigna que el fallo del Juzgado del
Trabajo se limita a declarar que por el período anterior
a la fecha de publicación de la ley impugnada, las
contrataciones por prestación de servicios se estimaban
ajustadas a derecho y ese personal prestó servicios,
cualquiera haya sido la naturaleza de éstos, sobre la
base de honorarios.
Finalmente el Consejo no divisa la forma de
vulneración al derecho de propiedad por el artículo 1° de
la Ley N° 18.865, y que diga relación con lo
litigado.
Se ordenó traer los autos en relación y con
fecha 14 de junio se oyeron alegatos de los abogados de
las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que en la presente causa se solicita
la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 18.865
de 13 de diciembre de 1989, relativa a las contrataciones 7
de profesionales de los Centros de Atención Sanitaria
Militar. La referida norma dispuso:
“Decláranse ajustadas a derecho las contrataciones
de personal por prestaciones de servicio que hayan
efectuado los Centros de Atención Sanitaria Militar, con
anterioridad a la fecha de publicación de esta ley”.
“Declárase, asimismo, que el personal a que se
refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios,
cualquiera que haya sido la naturaleza de estos, sobre la
base de honorarios. Para los efectos tributarios,
declárase que la única tributación a que tales rentas han
quedado afectas son las eventuales retenciones de
impuestos que se hayan efectuado”;
SEGUNDO.- Que el requerimiento considera que la
citada ley, al declarar ajustadas a derecho las
contrataciones y señalar que cualquiera que hayan sido
las funciones prestadas, lo fueron a honorarios, vulnera
los siguientes preceptos constitucionales:
El derecho a la seguridad social, consagrado por el
artículo 19, y precisado por su numeral 18, en tanto
expresa que: “La acción del Estado estará dirigida a
garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de
prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a
través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias”. En segundo
término, invoca como disposición constitucional
infringida el artículo 19 número 24, referido al derecho
de propiedad, que el peticionario especifica en lo que él
estima como el que tendría sobre sus fondos previsionales
no enterados en su cuenta individual;
8 TERCERO.- Sobre la segunda infracción referida,
cabe tener presente que el derecho de propiedad sobre los
denominados fondos previsionales lo adquirirá sólo en el
evento que la sentencia definitiva del proceso laboral le
reconozca su carácter de trabajador dependiente por el
período cubierto por el precepto legal impugnado, toda
vez que, como lo ha declarado este tribunal, el
trabajador tiene derecho de propiedad sobre los fondos
previsionales sólo desde que se le han depositado en su
cuenta de capitalización individual de la Administradora
de Fondos de Pensión respectiva, motivo por el cual este
capítulo de infracción debe ser desde ya desestimado, sin
perjuicio de lo que más adelante se especificará acerca
de las cotizaciones previsionales;
CUARTO.- Que para una acertada decisión,
resulta necesario examinar si la aplicación del precepto
legal que se impugna ha de producir un resultado distinto
al que se generaría al inaplicarla, y si, en caso
afirmativo, dicho resultado es o no contrario a la
Constitución Política, atendido el claro tenor del
artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental, según el cual
para que prospere una acción de inaplicabilidad debe
tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución. Esta dicotomía sólo puede determinarse, a
la luz de los antecedentes que proporciona la gestión en
que el precepto legal cuestionado puede aplicarse, como
quiera que se trata de un examen concreto de
constitucionalidad, en este caso, el proceso laboral rol
04-2005 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de 9
Concepción, actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el rol 3208-2006.
En consecuencia, esta Magistratura decidirá
únicamente si la Corte de Apelaciones ante la cual se
ventila actualmente la gestión a que alude la
Constitución Política, puede o no fundar su sentencia en
la norma cuya aplicación por este requerimiento se
impugna;
QUINTO.- Que, en resoluciones anteriores, como
las contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473,
517, 535 y 596 este Tribunal ha precisado en sus
consideraciones la naturaleza de la actual regulación de
la acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la
prevista en la Carta Fundamental de 1980, destacando
especialmente la constatación que, de la simple
comparación del texto de la norma actual con el antiguo
artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende que
mientras la Corte Suprema realizaba una confrontación
directa entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora se está en presencia de una
situación diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, son los efectos generados por la aplicación del
precepto legal impugnado a un caso concreto;
SEXTO.- Que lo expresado deja de manifiesto que
las características y circunstancias del conflicto de que
se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia
mayor de la que se les atribuía antes de 2005 pues,
ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha
de recaer en la conformidad o contrariedad con la
Constitución que la aplicación del precepto impugnado 10
pueda tener en el caso concreto sub lite, lo que no
implica, necesariamente, una contradicción abstracta y
universal con las disposiciones y principios de la Carta
Fundamental.
A las características ya referidas se añade el
efecto exclusivamente negativo de la declaración de
inaplicabilidad, que se traduce en que, decidido por esta
Magistratura que un precepto legal es inaplicable en la
gestión respectiva, queda prohibido al tribunal que
conoce de ella, fundar su decisión en el mismo. En
cambio, en caso de desecharse por este Tribunal
Constitucional la acción de inaplicabilidad intentada, el
tribunal llamado a resolver la gestión pendiente
recupera en plenitud su facultad para determinar la norma
que aplicará a la resolución del conflicto del que
conoce;
SÉPTIMO.- Que, a este respecto, cabe señalar
que la gestión pendiente en la que incide el
requerimiento es un juicio ordinario del Trabajo, en el
que se demandan, sobre la base de los antecedentes
tenidos a la vista, entre otras prestaciones,
indemnización por años de servicio y cotizaciones de
seguridad social por una pretendida relación laboral
iniciada el 1º de marzo de 1981, es decir, que en esos
términos no se encontraría afecta al tope de 330 días
establecido en el Código del Trabajo, ya que estaría
acogida a lo dispuesto por el artículo 7º transitorio del
mismo texto, que dispone que “Los trabajadores con
contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y
que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de
agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que 11
les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a
que se refiere el artículo 163.”;
OCTAVO.- Que, para calificar los efectos de la
aplicación del precepto legal objetado, resulta útil
examinar sus antecedentes legislativos. En este sentido,
cabe recordar que el aludido artículo 163 del Código del
Trabajo establece, para los trabajadores sujetos a
subordinación y dependencia, la denominada indemnización
por años de servicio, consistente en que al término del
contrato de trabajo por las causales legales del artículo
161 de dicho cuerpo legal, el trabajador tiene derecho a
percibir una indemnización en dinero equivalente a un mes
por cada año trabajado, con tope de 330 días de
indemnización, el cual comienza a regir a partir del 14
de agosto de 1981, con la entrada en vigencia de la ley
Nº 18.018 que lo establece;
NOVENO.- Que, lo anterior resulta de especial
relevancia, pues es uno de los fundamentos de derecho de
la pretensión del demandante en la gestión pendiente, en
orden a la determinación de su indemnización por años de
servicio, en lo que puede tener naturalmente incidencia
la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º
de la Ley Nº 18.865 cuya constitucionalidad se impugna.
Dicho precepto legal, como ya se ha expresado, establece,
en carácter de legislación especial, que se consideran
“ajustadas a derecho las contrataciones del personal por
prestaciones de servicio que hayan efectuado los Centros
de Atención Sanitaria Militar, con anterioridad a la
fecha de publicación de esta ley”, señalando a reglón
seguido que “el personal a que se refiere el inciso
anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que haya 12
sido la naturaleza de estos, sobre la base de
honorarios”. Por otra parte, resulta indispensable –para
los fines de este requerimiento- contrastar las normas
comunes antes mencionadas con las normas especiales cuya
aplicación se cuestiona;
DÉCIMO.- Que, vinculado a la garantía de
igualdad ante la ley contenida en el número 2º del
artículo 19 de la Constitución Política, se constata de
esta forma que existe una legislación especial, destinada
a un segmento específico, reducido y acotado de personas
determinadas por el precepto que se impugna, y además
existe la legislación laboral común, aplicable a la
generalidad de los casos no cubiertos por la Ley Nº
18.865, motivo por el cual conviven 2 estatutos
diferentes acerca de las indemnizaciones por años de
servicio, no obstante que las labores sean similares. Lo
anterior, en principio, no contempla mayores problemas,
pues la coexistencia de leyes especiales y leyes comunes
es de normal ocurrencia, sin embargo, en el presente caso
la situación de hecho normada es exactamente la misma,
sin hechos motivantes suficientes que justifiquen un
trato distinto por parte del legislador. En efecto, el
precepto legal en cuestión establece, de forma
retroactiva, que para todos los efectos, y sin importar
si los servicios se prestaron con o sin subordinación y
dependencia, que los mismos se reputan prestados bajo
modalidad de honorarios regidos por el derecho común para
todos los efectos legales, privando al trabajador
afectado, como natural consecuencia, de todos los
beneficios establecidos por la legislación laboral que 13
hubieren tenido lugar entre 1981 y el 13 de diciembre de
1989;
DECIMOPRIMERO.- Que, lo expresado anteriormente
se traduce en que, en el caso de considerar el Tribunal
llamado a resolver la gestión pendiente que concurren los
elementos propios de la relación laboral, la aplicación
del precepto impugnado produciría como efecto que se
encontraría impedido de calificar dicha relación como una
de tipo laboral, con lo que, eventualmente, el
requirente vería entonces inconstitucionalmente limitado
su derecho a acceder a prestaciones de seguridad social,
pues en el caso de trabajadores independientes las
cotizaciones no son obligatorias, sin perjuicio de los
demás derechos que invoca;
DECIMOSEGUNDO.- Que, así, en el caso de
declararse que concurren los elementos de la relación
laboral, por aplicación de la preceptiva legal en
cuestión por parte del tribunal competente, un mismo
trabajo profesional produce efectos jurídicos distintos
en la regulación o afectación de derechos de los
particulares, según quien haya contratado con el
afectado, resultando el hecho más gravoso si es aquel a
quien se aplica el precepto impugnado, lo que no
ocurriría de no mediar la existencia de la legislación
especial cuya aplicación se impugna, lo que altera, en
primer término, la garantía de igualdad ante la ley y la
de la igual protección en el ejercicio de los derechos,
ambas establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo
19 de la Constitución Política;
DECIMOTERCERO.- Que, respecto de la infracción
al derecho de propiedad, cabe recordar que la ley 17.322 14
dispone en su artículo 3º, respecto de la obligación del
empleador de descontar y enterar las cotizaciones de
seguridad social, que “Para los efectos dispuestos en el
artículo anterior, las imposiciones que no fueren
enteradas oportunamente se calcularán por las
instituciones de previsión y se pagarán por los
empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha
en que se devengaron las remuneraciones a que
corresponden las imposiciones” y que “Se presumirá de
derecho que se han efectuado los descuentos a que se
refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse
pagado total o parcialmente las respectivas
remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido
practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador
el pago de las sumas que por tal concepto se
adeuden.”.
A este respecto, la Corte Suprema, en sentencia de
fecha 11 de marzo de 2005, señaló que respecto de las
cotizaciones de seguridad social destinadas a cuentas de
capitalización individual de AFP “se está en presencia de
dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador,
desde el momento que tales cotizaciones se extraen de la
remuneración devengada a favor del afiliado, o sea, en la
medida que provienen de ella. De ahí que, contrariamente
a lo que pudiera sostenerse, cuando el empleador no
consigna las sumas descontadas de la remuneración del
trabajador, con sus reajustes e intereses y, en razón de
ello, se ve compelido a hacerlo a través del apremio
personal o arresto, fuerza es concluir que no lo está
siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta
deuda, como si se tratara de una obligación personal 15
derivada del contrato de trabajo ni de un pago de lo
debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar
bienes propios”. En desarrollo de dicha línea
argumental, esta Magistratura, en reciente sentencia de
24 de abril de 2007, Rol Nº 576, declaró que “en el
actual sistema previsional es el trabajador quien debe
pagar con cargo a sus ingresos las cotizaciones de
seguridad social y el procedimiento de recaudación
entrega al empleador la responsabilidad de descontar
dichas cotizaciones de la remuneración devengada,
debiendo enterar las sumas así descontadas en la
respectiva institución de seguridad social. De este modo,
se consigna que, “el empleador maneja así fondos de
terceros, en este caso, de sus trabajadores, y, por lo
mismo, nada justifica la demora en el entero y pago de
las mismas cotizaciones a la entidad recaudadora de
seguridad social”; por lo que, “resulta necesario, pues,
adoptar algunas normas adicionales para permitir que la
recaudación de estas imposiciones resulte efectiva y
oportuna””.
En este sentido, cabe diferenciar entre lo que
usualmente se denomina “cotización previsional” y “fondo
previsional”. Es en este orden que el fondo previsional
se materializa, de acuerdo a lo dispuesto artículo 33 del
Decreto Ley Nº 3500, que establece:
“Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un
patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la
Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre
aquellos.
Cada Fondo de Pensiones estará constituido por las
cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17, 16
20, 21 y 53, los Bonos de Reconocimiento y sus
complementos que se hubieren hecho efectivos, sus
inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las
comisiones de la Administradora.”
Es decir, se constituye por los dineros depositados
en la cuenta de capitalización individual, por lo cual la
propiedad sobre dicho “fondo previsional” nace cuando los
dineros son depositados en dicha cuenta de capitalización
individual; en cambio, sobre las cotizaciones
previsionales el trabajador tiene el derecho a exigir al
empleador el cumplimiento del deber de depositarlas en
dicho fondo. En la especie, para que ello ocurra, debe
previamente el tribunal competente determinar la calidad
de trabajador del requirente, calificación de la cual se
desprende, consecuencialmente, su situación previsional
en cuanto a que generaría dicha obligación, la que no
existe en el caso de los prestadores de servicios
denominados comúnmente “a honorarios”, y por ende este
Tribunal debe limitarse a decidir acerca de la
inaplicabilidad por constitucionalidad del precepto
impugnado;
DECIMOCUARTO.- Que, en este caso, cabe concluir
entonces que no estamos entonces en presencia de
propiedad de los fondos previsionales, pues no han
ingresado los dineros respectivos a dicho fondo, sino de
una condicional propiedad sobre las cotizaciones
previsionales, de acuerdo a lo ya reseñado, la que sólo
se generaría cuando, como ya se dijo, la Corte de Apelaciones reconozca, eventualmente, al reclamante su
calidad de trabajador dependiente;
17 DECIMOQUINTO.- Que, en la sentencia recaída en
el proceso rol Nº 576, ya citada, esta Magistratura
señaló que mediante el derecho a la seguridad social,
tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental,
se otorga un mandato especial al Estado para garantizar
el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través de
instituciones públicas o privadas. En opinión del
profesor nombre reservado, los derechos públicos subjetivos
de la seguridad social importan verdaderas facultades de
los administrados frente a la administración, quienes por
su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento
de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer
sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la
Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso
a la doctrina a consignar que los derechos públicos
subjetivos de la seguridad social -entre los que se
encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se
caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman
parte del patrimonio de las personas, destinadas a
asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando
se verifique algún estado de necesidad; b)
personalísimos, de modo que son inalienables e
irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las
personas siempre podrán requerir al Estado o a los
particulares que, en virtud del principio de
subsidiariedad, administran parte del sistema, los
beneficios para aplacar el estado de necesidad que los
afecte; y d) establecidos en aras del interés general de
la sociedad;
18 DECIMOSEXTO.- Que, en tal sentido, la cotización
ha sido comúnmente definida como “una forma de descuento
coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados
grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad
social” (nombre reservado N., Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 426). De este
modo, la obligación de cotizar “es exigida por la
sociedad, representada para este efecto por el órgano
gestor; es una obligación de derecho público subjetivo ,
que faculta al titular para exigir la obligación, por lo
cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la
obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha
” (Ibid.).
nacido de la voluntad de las partes
Puede apreciarse entonces que se trata de un acto
mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la
ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de
dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar
efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social
vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de
la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y
montepíos;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, en relación a esta materia,
es del caso tener presente que, tal como lo ha señalado
esta misma Magistratura, frente a las cotizaciones de los
trabajadores dependientes se estaría en presencia de
dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador,
tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución
Política de la República, habida consideración que tales
cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a
favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones
establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado 19
es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de
capitalización individual y que el conjunto de éstos
constituye un patrimonio independiente y diferente del
patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”;
de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los
fondos previsionales que conforman su cuenta individual,
aunque presenta características especiales, se encuentra
plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República que reconoce el
derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales
sino también respecto de los incorporales (Rol Nº 334, 21
de agosto de 2001, considerando 5º). Es por lo mismo que,
como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, correspondiente al
primer trámite constitucional de la Ley Nº 19.260,
“cualquier discusión que se desee hacer sobre las
cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el
derecho de propiedad de los trabajadores sobre ellas, si
bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias.
Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por
su entero oportuno en el organismo de previsión
correspondiente”. Se trata, de este modo, de un derecho
de claro contenido patrimonial que se impone como
consecuencia del deber de cotizar en aras de la
consecución de determinados fines sociales, habida
consideración de que -tal como lo ordena el artículo 1º
de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a
crear las condiciones sociales que permitan a todos y a
cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con
pleno respeto a los derechos y garantías 20
constitucionales;
DECIMOCTAVO.- Que, si bien no corresponde a esta
Magistratura ponderar las probanzas del juicio pendiente,
hace fuerza a lo anterior el hecho de que la demandada en
la gestión pendiente realizó liquidaciones de
remuneraciones como trabajador al actor, las que constan
en dicho proceso, cuyas piezas se encuentran agregadas en
esta causa;
DECIMONOVENO.- Que, declarándose inaplicable el
precepto impugnado, el Tribunal llamado a resolver estará
en condiciones de decidir acerca del estatuto jurídico
que rigió las relaciones entre las partes del proceso, y
en el evento que su sentencia definitiva acoja la
pretensión del demandante, le permitiría acceder al
ingreso de sus cotizaciones de seguridad social a su
fondo previsional;
VIGÉSIMO.- Que, en el mismo orden, respecto de
la indemnización por años de servicio, la normativa
impugnada priva al actor, aún en el caso de ser
estimada como procedente por el juez, del derecho a
percibirla por el período comprendido entre 1981 y 1989,
lo cual se ve acentuado al quedar afecto al ya
mencionado tope de indemnización por años de servicio, lo
que en sí, de acuerdo a lo ya reseñado, constituye una
desigualdad carente de causa suficiente para ser
justificada.
Y VISTO, lo prescrito en los artículos 1º, 19,
Nºs. 2, 18, 23 y 24, y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso
décimo primero, todos de la Constitución Política de la
República, así como en las disposiciones pertinentes de 21
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. DEJESE SIN EFECTO LA
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS.
Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal
Constitucional señor Juan Colombo Campbell.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 767-07.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.