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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 767/200730 oct 2007

Contiendas de competencia · Código Penal, Ley N° 18.838 y Ley N° 20.285

Fecha
30 de octubre de 2007
Competencia
Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa rol 3208-2006 tramitada ante la Corte de Apelaciones de Concepción
Cita
TC Rol N° 767/2007, sentencia de 30 de octubre de 2007

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 18.865, por privar al requirente de cotizaciones e indemnización por el período previo a 1989, generando una desigualdad carente de justificación.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 11 de abril de 2007, nombre reservado

nombre reservado, en representación de nombre reservado,

ha formulado una acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley

N° 18.865, considerando vulnerados los N°s. 18 y 24 del

artículo 19 de la Constitución, en la causa caratulada

“nombre reservado CON FISCO DE CHILE”,

tramitada ante el Segundo Juzgado del Trabajo de

Concepción, rol N° 04-2005 y actualmente en apelación

ante la Corte de Apelaciones de Concepción, con el Rol Nº

3208-2006.

Con fecha 17 de abril de 2007, la Segunda Sala

de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,

otorgándose la suspensión del procedimiento solicitada y

pasando los antecedentes al Pleno para su posterior

substanciación.

Con fecha 17 de mayo de 2007, nombre reservado

nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del

Consejo de Defensa del Estado, evacuó el traslado que le

fue conferido.

I. LOS HECHOS.

Señala el requirente que se desempeñó desde el

1° de marzo de 1981 hasta el 30 de octubre de 2004 como

cirujano dentista en el Centro Clínico Militar de

Concepción.

Con la dictación de la Ley N° 18.865, de 1989,

se ordenó suscribir contratos de trabajo con el personal

que prestaba servicios profesionales en el Centro

citado.

2 El contrato respectivo con el requirente se

suscribió con fecha 1° de febrero de 1990, aunque

realmente sus servicios a la institución habían comenzado

a prestarse en marzo de 1981.

Por carta de 1° de octubre de 2004 se notificó

al requirente el término a su contrato de trabajo, con

efectos a contar del 31 de octubre del mismo año,

invocando la causal contemplada en el inciso primero del

artículo 161 del Código del Trabajo, es decir por

necesidades del servicio derivadas de razones de

racionalización.

La peticionaria dedujo demanda entonces ante el

Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción por despido

injustificado, pago de indemnización y nulidad de

despido.

El Fisco negó la relación laboral con el

demandante por el período comprendido entre marzo de 1981

y febrero de 1990, aduciendo que se trató de un contrato

de prestación de servicios a honorarios, por aplicación

del artículo 1° de la Ley N° 18.865. Señaló, además, que

estaba contratado bajo la modalidad de prestación de

servicios esporádicos, sin vínculo de dependencia con la

institución.

El fallo de primera instancia, no obstante

consignar que en el hecho y al menos, desde septiembre

de 1989 existió una relación de carácter laboral con

el demandante, con prescindencia de cuál haya sido la

efectiva naturaleza de los servicios prestados en el

período de marzo de 1981 a febrero de 1990,

consideró que, en esta materia impera el mandato

legal contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.865, 3

por lo que se entiende que prestó sus servicios sobre la

base de honorarios.

Así, la sentencia aludida consigna que, en el

período comprendido entre marzo de 1981 y enero de 1990,

la relación contractual del actor con el Centro

Médico Militar de Concepción fue de un contrato de

prestación de servicios profesionales a honorarios,

que no genera obligaciones laborales ni la de pagar

cotizaciones previsionales, por lo que el sentenciador

de primera instancia rechazó la demanda.

Sin embargo, por la falta de justificación del

despido, el tribunal condenó a la demandada al pago de

una indemnización por años de servicios, con recargo del

30%, por un lapso de 330 días.

La sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, el

Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción dio por

establecida la relación laboral desde septiembre de

1989, es decir desde un momento anterior a la fecha

del contrato, pero concluyó que no podía dar lugar a la

indemnización por años de servicios por el lapso

anterior a 1990 por impedirlo el artículo 1° de la

Ley N° 18.865. Ambas partes apelaron de dicha

sentencia.

II. INADMISIBILIDAD ALEGADA POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.

Primeramente el Consejo manifiesta que el

requerimiento es absolutamente inadmisible pues en él no

señala cuál precepto constitucional sería vulnerado por

la norma impugnada.

4 III. PRIMER CAPÍTULO DE INAPLICABILIDAD: DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL.

Por su parte, el requirente invoca como

transgredido el derecho a la seguridad social, consagrado

en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, en relación

con el N° 7 letra h), del mismo artículo, que prohíbe

aplicar como sanción la pérdida de los derechos

previsionales.

Aduce que durante el período en cuestión que va

desde el 1º de marzo de 1981 al 31 de enero de 1990, la

demandada (Fisco) le hizo liquidaciones de sueldos por

remuneraciones y descuentos previsionales que nunca se

enteraron en la respectiva institución previsional.

Agrega que tal hecho lo priva de su derecho a

jubilarse tomando en consideración los descuentos

previsionales efectuados durante todo el tiempo

efectivamente trabajado.

Sostiene que al aplicarse la norma impugnada se

afecta esta garantía constitucional, puesto que se lo

priva de la posibilidad de obtener judicialmente una

declaración de su derecho a sus cotizaciones

previsionales descontadas.

Respecto de este capítulo, el Consejo de Defensa del Estado señala que no se explica de manera

clara y categórica la contradicción entre la norma

constitucional y la disposición legal impugnada, puesto

que del texto y contexto de la norma objetada se

desprende que ella corresponde a una declaración de

naturaleza laboral civil y no previsional, referida a

relaciones laborales y contratos de prestación de

servicios.

5 El requirente solicitó que se declarara que su

despido fue injustificado e improcedente, y se condenara

a la demandada al pago de las prestaciones

correspondientes, sin efectuar petición alguna relativa a

sus derechos previsionales por el mismo período. Por lo

tanto, la controversia versó respecto de la existencia de

una relación laboral desde marzo de 1981 y si el despido

fue o no justificado.

El Consejo de Defensa del Estado argumenta que

fundamento de las indemnizaciones demandadas radicaba en

la existencia de una relación laboral regulada por los

artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, lo que no fue

acreditado suficientemente, y, además, por mandato del

artículo 1° de la Ley N° 18.865, se declaró que en el

período anterior a diciembre de 1989 (fecha de

publicación de esa Ley), el personal contratado por los

Centros de Atención Sanitaria Militar prestó tales

servicios sobre la base de honorarios. Es decir, fue el

legislador el que le dio un carácter civil a esa

prestación de servicios. Así, de la norma impugnada no se

infiere que se afecten derechos previsionales.

IV. SEGUNDO CAPITULO DE INAPLICABILIDAD: DERECHO DE

PROPIEDAD, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 19 Nº 24 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Señala la peticionaria que la aplicación de la

disposición impugnada la priva de su derecho de propiedad

sobre sus fondos previsionales, que debieron depositarse

en su cuenta de capitalización individual. Agrega que el

requirente tiene un derecho de propiedad sobre su derecho

a jubilarse con una pensión acorde a los descuentos

realizados.

6 Sobre este capítulo el Consejo de Defensa del Estado señala que el requirente no explicita la forma en

que la norma impugnada vulneraría esta garantía

constitucional, ya que reitera sus argumentos sostenidos

respecto del derecho a la seguridad social e insiste en

que se lo privaría del derecho de propiedad sobre sus

fondos previsionales.

Al respecto el Consejo reitera sus alegaciones

vertidas anteriormente, especialmente considerando que lo

litigado no tiene relación alguna con los derechos que

comprende esta garantía constitucional.

Se consigna que el fallo del Juzgado del

Trabajo se limita a declarar que por el período anterior

a la fecha de publicación de la ley impugnada, las

contrataciones por prestación de servicios se estimaban

ajustadas a derecho y ese personal prestó servicios,

cualquiera haya sido la naturaleza de éstos, sobre la

base de honorarios.

Finalmente el Consejo no divisa la forma de

vulneración al derecho de propiedad por el artículo 1° de

la Ley N° 18.865, y que diga relación con lo

litigado.

Se ordenó traer los autos en relación y con

fecha 14 de junio se oyeron alegatos de los abogados de

las partes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en la presente causa se solicita

la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 18.865

de 13 de diciembre de 1989, relativa a las contrataciones 7

de profesionales de los Centros de Atención Sanitaria

Militar. La referida norma dispuso:

“Decláranse ajustadas a derecho las contrataciones

de personal por prestaciones de servicio que hayan

efectuado los Centros de Atención Sanitaria Militar, con

anterioridad a la fecha de publicación de esta ley”.

“Declárase, asimismo, que el personal a que se

refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios,

cualquiera que haya sido la naturaleza de estos, sobre la

base de honorarios. Para los efectos tributarios,

declárase que la única tributación a que tales rentas han

quedado afectas son las eventuales retenciones de

impuestos que se hayan efectuado”;

SEGUNDO.- Que el requerimiento considera que la

citada ley, al declarar ajustadas a derecho las

contrataciones y señalar que cualquiera que hayan sido

las funciones prestadas, lo fueron a honorarios, vulnera

los siguientes preceptos constitucionales:

El derecho a la seguridad social, consagrado por el

artículo 19, y precisado por su numeral 18, en tanto

expresa que: “La acción del Estado estará dirigida a

garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de

prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a

través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá

establecer cotizaciones obligatorias”. En segundo

término, invoca como disposición constitucional

infringida el artículo 19 número 24, referido al derecho

de propiedad, que el peticionario especifica en lo que él

estima como el que tendría sobre sus fondos previsionales

no enterados en su cuenta individual;

8 TERCERO.- Sobre la segunda infracción referida,

cabe tener presente que el derecho de propiedad sobre los

denominados fondos previsionales lo adquirirá sólo en el

evento que la sentencia definitiva del proceso laboral le

reconozca su carácter de trabajador dependiente por el

período cubierto por el precepto legal impugnado, toda

vez que, como lo ha declarado este tribunal, el

trabajador tiene derecho de propiedad sobre los fondos

previsionales sólo desde que se le han depositado en su

cuenta de capitalización individual de la Administradora

de Fondos de Pensión respectiva, motivo por el cual este

capítulo de infracción debe ser desde ya desestimado, sin

perjuicio de lo que más adelante se especificará acerca

de las cotizaciones previsionales;

CUARTO.- Que para una acertada decisión,

resulta necesario examinar si la aplicación del precepto

legal que se impugna ha de producir un resultado distinto

al que se generaría al inaplicarla, y si, en caso

afirmativo, dicho resultado es o no contrario a la

Constitución Política, atendido el claro tenor del

artículo 93 Nº 6 de la Carta Fundamental, según el cual

para que prospere una acción de inaplicabilidad debe

tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya

aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución. Esta dicotomía sólo puede determinarse, a

la luz de los antecedentes que proporciona la gestión en

que el precepto legal cuestionado puede aplicarse, como

quiera que se trata de un examen concreto de

constitucionalidad, en este caso, el proceso laboral rol

04-2005 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de 9

Concepción, actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el rol 3208-2006.

En consecuencia, esta Magistratura decidirá

únicamente si la Corte de Apelaciones ante la cual se

ventila actualmente la gestión a que alude la

Constitución Política, puede o no fundar su sentencia en

la norma cuya aplicación por este requerimiento se

impugna;

QUINTO.- Que, en resoluciones anteriores, como

las contenidas en los roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473,

517, 535 y 596 este Tribunal ha precisado en sus

consideraciones la naturaleza de la actual regulación de

la acción de inaplicabilidad y sus diferencias con la

prevista en la Carta Fundamental de 1980, destacando

especialmente la constatación que, de la simple

comparación del texto de la norma actual con el antiguo

artículo 80 de la Carta Fundamental, se desprende que

mientras la Corte Suprema realizaba una confrontación

directa entre la norma legal y la disposición

constitucional, ahora se está en presencia de una

situación diferente, por cuanto lo que podrá ser

declarado inconstitucional, por motivos de forma o de

fondo, son los efectos generados por la aplicación del

precepto legal impugnado a un caso concreto;

SEXTO.- Que lo expresado deja de manifiesto que

las características y circunstancias del conflicto de que

se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia

mayor de la que se les atribuía antes de 2005 pues,

ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha

de recaer en la conformidad o contrariedad con la

Constitución que la aplicación del precepto impugnado 10

pueda tener en el caso concreto sub lite, lo que no

implica, necesariamente, una contradicción abstracta y

universal con las disposiciones y principios de la Carta

Fundamental.

A las características ya referidas se añade el

efecto exclusivamente negativo de la declaración de

inaplicabilidad, que se traduce en que, decidido por esta

Magistratura que un precepto legal es inaplicable en la

gestión respectiva, queda prohibido al tribunal que

conoce de ella, fundar su decisión en el mismo. En

cambio, en caso de desecharse por este Tribunal

Constitucional la acción de inaplicabilidad intentada, el

tribunal llamado a resolver la gestión pendiente

recupera en plenitud su facultad para determinar la norma

que aplicará a la resolución del conflicto del que

conoce;

SÉPTIMO.- Que, a este respecto, cabe señalar

que la gestión pendiente en la que incide el

requerimiento es un juicio ordinario del Trabajo, en el

que se demandan, sobre la base de los antecedentes

tenidos a la vista, entre otras prestaciones,

indemnización por años de servicio y cotizaciones de

seguridad social por una pretendida relación laboral

iniciada el 1º de marzo de 1981, es decir, que en esos

términos no se encontraría afecta al tope de 330 días

establecido en el Código del Trabajo, ya que estaría

acogida a lo dispuesto por el artículo 7º transitorio del

mismo texto, que dispone que “Los trabajadores con

contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y

que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de

agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que 11

les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a

que se refiere el artículo 163.”;

OCTAVO.- Que, para calificar los efectos de la

aplicación del precepto legal objetado, resulta útil

examinar sus antecedentes legislativos. En este sentido,

cabe recordar que el aludido artículo 163 del Código del

Trabajo establece, para los trabajadores sujetos a

subordinación y dependencia, la denominada indemnización

por años de servicio, consistente en que al término del

contrato de trabajo por las causales legales del artículo

161 de dicho cuerpo legal, el trabajador tiene derecho a

percibir una indemnización en dinero equivalente a un mes

por cada año trabajado, con tope de 330 días de

indemnización, el cual comienza a regir a partir del 14

de agosto de 1981, con la entrada en vigencia de la ley

Nº 18.018 que lo establece;

NOVENO.- Que, lo anterior resulta de especial

relevancia, pues es uno de los fundamentos de derecho de

la pretensión del demandante en la gestión pendiente, en

orden a la determinación de su indemnización por años de

servicio, en lo que puede tener naturalmente incidencia

la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º

de la Ley Nº 18.865 cuya constitucionalidad se impugna.

Dicho precepto legal, como ya se ha expresado, establece,

en carácter de legislación especial, que se consideran

“ajustadas a derecho las contrataciones del personal por

prestaciones de servicio que hayan efectuado los Centros

de Atención Sanitaria Militar, con anterioridad a la

fecha de publicación de esta ley”, señalando a reglón

seguido que “el personal a que se refiere el inciso

anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que haya 12

sido la naturaleza de estos, sobre la base de

honorarios”. Por otra parte, resulta indispensable –para

los fines de este requerimiento- contrastar las normas

comunes antes mencionadas con las normas especiales cuya

aplicación se cuestiona;

DÉCIMO.- Que, vinculado a la garantía de

igualdad ante la ley contenida en el número 2º del

artículo 19 de la Constitución Política, se constata de

esta forma que existe una legislación especial, destinada

a un segmento específico, reducido y acotado de personas

determinadas por el precepto que se impugna, y además

existe la legislación laboral común, aplicable a la

generalidad de los casos no cubiertos por la Ley Nº

18.865, motivo por el cual conviven 2 estatutos

diferentes acerca de las indemnizaciones por años de

servicio, no obstante que las labores sean similares. Lo

anterior, en principio, no contempla mayores problemas,

pues la coexistencia de leyes especiales y leyes comunes

es de normal ocurrencia, sin embargo, en el presente caso

la situación de hecho normada es exactamente la misma,

sin hechos motivantes suficientes que justifiquen un

trato distinto por parte del legislador. En efecto, el

precepto legal en cuestión establece, de forma

retroactiva, que para todos los efectos, y sin importar

si los servicios se prestaron con o sin subordinación y

dependencia, que los mismos se reputan prestados bajo

modalidad de honorarios regidos por el derecho común para

todos los efectos legales, privando al trabajador

afectado, como natural consecuencia, de todos los

beneficios establecidos por la legislación laboral que 13

hubieren tenido lugar entre 1981 y el 13 de diciembre de

1989;

DECIMOPRIMERO.- Que, lo expresado anteriormente

se traduce en que, en el caso de considerar el Tribunal

llamado a resolver la gestión pendiente que concurren los

elementos propios de la relación laboral, la aplicación

del precepto impugnado produciría como efecto que se

encontraría impedido de calificar dicha relación como una

de tipo laboral, con lo que, eventualmente, el

requirente vería entonces inconstitucionalmente limitado

su derecho a acceder a prestaciones de seguridad social,

pues en el caso de trabajadores independientes las

cotizaciones no son obligatorias, sin perjuicio de los

demás derechos que invoca;

DECIMOSEGUNDO.- Que, así, en el caso de

declararse que concurren los elementos de la relación

laboral, por aplicación de la preceptiva legal en

cuestión por parte del tribunal competente, un mismo

trabajo profesional produce efectos jurídicos distintos

en la regulación o afectación de derechos de los

particulares, según quien haya contratado con el

afectado, resultando el hecho más gravoso si es aquel a

quien se aplica el precepto impugnado, lo que no

ocurriría de no mediar la existencia de la legislación

especial cuya aplicación se impugna, lo que altera, en

primer término, la garantía de igualdad ante la ley y la

de la igual protección en el ejercicio de los derechos,

ambas establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo

19 de la Constitución Política;

DECIMOTERCERO.- Que, respecto de la infracción

al derecho de propiedad, cabe recordar que la ley 17.322 14

dispone en su artículo 3º, respecto de la obligación del

empleador de descontar y enterar las cotizaciones de

seguridad social, que “Para los efectos dispuestos en el

artículo anterior, las imposiciones que no fueren

enteradas oportunamente se calcularán por las

instituciones de previsión y se pagarán por los

empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha

en que se devengaron las remuneraciones a que

corresponden las imposiciones” y que “Se presumirá de

derecho que se han efectuado los descuentos a que se

refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse

pagado total o parcialmente las respectivas

remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido

practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador

el pago de las sumas que por tal concepto se

adeuden.”.

A este respecto, la Corte Suprema, en sentencia de

fecha 11 de marzo de 2005, señaló que respecto de las

cotizaciones de seguridad social destinadas a cuentas de

capitalización individual de AFP “se está en presencia de

dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador,

desde el momento que tales cotizaciones se extraen de la

remuneración devengada a favor del afiliado, o sea, en la

medida que provienen de ella. De ahí que, contrariamente

a lo que pudiera sostenerse, cuando el empleador no

consigna las sumas descontadas de la remuneración del

trabajador, con sus reajustes e intereses y, en razón de

ello, se ve compelido a hacerlo a través del apremio

personal o arresto, fuerza es concluir que no lo está

siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta

deuda, como si se tratara de una obligación personal 15

derivada del contrato de trabajo ni de un pago de lo

debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar

bienes propios”. En desarrollo de dicha línea

argumental, esta Magistratura, en reciente sentencia de

24 de abril de 2007, Rol Nº 576, declaró que “en el

actual sistema previsional es el trabajador quien debe

pagar con cargo a sus ingresos las cotizaciones de

seguridad social y el procedimiento de recaudación

entrega al empleador la responsabilidad de descontar

dichas cotizaciones de la remuneración devengada,

debiendo enterar las sumas así descontadas en la

respectiva institución de seguridad social. De este modo,

se consigna que, “el empleador maneja así fondos de

terceros, en este caso, de sus trabajadores, y, por lo

mismo, nada justifica la demora en el entero y pago de

las mismas cotizaciones a la entidad recaudadora de

seguridad social”; por lo que, “resulta necesario, pues,

adoptar algunas normas adicionales para permitir que la

recaudación de estas imposiciones resulte efectiva y

oportuna””.

En este sentido, cabe diferenciar entre lo que

usualmente se denomina “cotización previsional” y “fondo

previsional”. Es en este orden que el fondo previsional

se materializa, de acuerdo a lo dispuesto artículo 33 del

Decreto Ley Nº 3500, que establece:

“Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un

patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la

Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre

aquellos.

Cada Fondo de Pensiones estará constituido por las

cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17, 16

20, 21 y 53, los Bonos de Reconocimiento y sus

complementos que se hubieren hecho efectivos, sus

inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las

comisiones de la Administradora.”

Es decir, se constituye por los dineros depositados

en la cuenta de capitalización individual, por lo cual la

propiedad sobre dicho “fondo previsional” nace cuando los

dineros son depositados en dicha cuenta de capitalización

individual; en cambio, sobre las cotizaciones

previsionales el trabajador tiene el derecho a exigir al

empleador el cumplimiento del deber de depositarlas en

dicho fondo. En la especie, para que ello ocurra, debe

previamente el tribunal competente determinar la calidad

de trabajador del requirente, calificación de la cual se

desprende, consecuencialmente, su situación previsional

en cuanto a que generaría dicha obligación, la que no

existe en el caso de los prestadores de servicios

denominados comúnmente “a honorarios”, y por ende este

Tribunal debe limitarse a decidir acerca de la

inaplicabilidad por constitucionalidad del precepto

impugnado;

DECIMOCUARTO.- Que, en este caso, cabe concluir

entonces que no estamos entonces en presencia de

propiedad de los fondos previsionales, pues no han

ingresado los dineros respectivos a dicho fondo, sino de

una condicional propiedad sobre las cotizaciones

previsionales, de acuerdo a lo ya reseñado, la que sólo

se generaría cuando, como ya se dijo, la Corte de Apelaciones reconozca, eventualmente, al reclamante su

calidad de trabajador dependiente;

17 DECIMOQUINTO.- Que, en la sentencia recaída en

el proceso rol Nº 576, ya citada, esta Magistratura

señaló que mediante el derecho a la seguridad social,

tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental,

se otorga un mandato especial al Estado para garantizar

el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones

básicas uniformes, sea que se otorguen a través de

instituciones públicas o privadas. En opinión del

profesor nombre reservado, los derechos públicos subjetivos

de la seguridad social importan verdaderas facultades de

los administrados frente a la administración, quienes por

su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento

de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer

sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la

Seguridad Social, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso

a la doctrina a consignar que los derechos públicos

subjetivos de la seguridad social -entre los que se

encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se

caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman

parte del patrimonio de las personas, destinadas a

asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando

se verifique algún estado de necesidad; b)

personalísimos, de modo que son inalienables e

irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las

personas siempre podrán requerir al Estado o a los

particulares que, en virtud del principio de

subsidiariedad, administran parte del sistema, los

beneficios para aplacar el estado de necesidad que los

afecte; y d) establecidos en aras del interés general de

la sociedad;

18 DECIMOSEXTO.- Que, en tal sentido, la cotización

ha sido comúnmente definida como “una forma de descuento

coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados

grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad

social” (nombre reservado N., Derecho

del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 426). De este

modo, la obligación de cotizar “es exigida por la

sociedad, representada para este efecto por el órgano

gestor; es una obligación de derecho público subjetivo ,

que faculta al titular para exigir la obligación, por lo

cual nuestra jurisprudencia ha considerado que la

obligación de cotizar no tiene carácter contractual ni ha

” (Ibid.).

nacido de la voluntad de las partes

Puede apreciarse entonces que se trata de un acto

mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la

ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de

dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar

efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social

vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de

la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y

montepíos;

DECIMOSÉPTIMO.- Que, en relación a esta materia,

es del caso tener presente que, tal como lo ha señalado

esta misma Magistratura, frente a las cotizaciones de los

trabajadores dependientes se estaría en presencia de

dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador,

tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución

Política de la República, habida consideración que tales

cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a

favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones

establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado 19

es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de

capitalización individual y que el conjunto de éstos

constituye un patrimonio independiente y diferente del

patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”;

de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los

fondos previsionales que conforman su cuenta individual,

aunque presenta características especiales, se encuentra

plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la

Constitución Política de la República que reconoce el

derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales

sino también respecto de los incorporales (Rol Nº 334, 21

de agosto de 2001, considerando 5º). Es por lo mismo que,

como se consigna en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, correspondiente al

primer trámite constitucional de la Ley Nº 19.260,

“cualquier discusión que se desee hacer sobre las

cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el

derecho de propiedad de los trabajadores sobre ellas, si

bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias.

Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por

su entero oportuno en el organismo de previsión

correspondiente”. Se trata, de este modo, de un derecho

de claro contenido patrimonial que se impone como

consecuencia del deber de cotizar en aras de la

consecución de determinados fines sociales, habida

consideración de que -tal como lo ordena el artículo 1º

de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a

crear las condiciones sociales que permitan a todos y a

cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su

mayor realización espiritual y material posible, con

pleno respeto a los derechos y garantías 20

constitucionales;

DECIMOCTAVO.- Que, si bien no corresponde a esta

Magistratura ponderar las probanzas del juicio pendiente,

hace fuerza a lo anterior el hecho de que la demandada en

la gestión pendiente realizó liquidaciones de

remuneraciones como trabajador al actor, las que constan

en dicho proceso, cuyas piezas se encuentran agregadas en

esta causa;

DECIMONOVENO.- Que, declarándose inaplicable el

precepto impugnado, el Tribunal llamado a resolver estará

en condiciones de decidir acerca del estatuto jurídico

que rigió las relaciones entre las partes del proceso, y

en el evento que su sentencia definitiva acoja la

pretensión del demandante, le permitiría acceder al

ingreso de sus cotizaciones de seguridad social a su

fondo previsional;

VIGÉSIMO.- Que, en el mismo orden, respecto de

la indemnización por años de servicio, la normativa

impugnada priva al actor, aún en el caso de ser

estimada como procedente por el juez, del derecho a

percibirla por el período comprendido entre 1981 y 1989,

lo cual se ve acentuado al quedar afecto al ya

mencionado tope de indemnización por años de servicio, lo

que en sí, de acuerdo a lo ya reseñado, constituye una

desigualdad carente de causa suficiente para ser

justificada.

Y VISTO, lo prescrito en los artículos 1º, 19,

Nºs. 2, 18, 23 y 24, y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso

décimo primero, todos de la Constitución Política de la

República, así como en las disposiciones pertinentes de 21

la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. DEJESE SIN EFECTO LA

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS.

Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal

Constitucional señor Juan Colombo Campbell.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL Nº 767-07.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.