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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7626/201912 mar 2020

Inaplicabilidad de los artículos 4”, inciso primero, de la ley n? 19.886 y 294 bis del Código del Trabajo

Fecha
12 de marzo de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema Rol N* 25.060-2019
Cita
TC Rol N° 7626/2019, sentencia de 12 de marzo de 2020

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos 4° inciso primero de la Ley N° 19.886 y 294 bis del Código del Trabajo, por no ser decisorios en la litis y no desarrollarse suficientemente los derechos invocados.

Texto íntegro

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7626-2019

" [12 de marzo de 2020]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4”, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N? 19.886 Y 294 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

CLÍNICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA PRESTACIONES AMBULATORIAS SPA.

EN AUTOS CARATULADOS “INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA CON CLÍNICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA PRESTACIONES AMBULATORIAS SPA.”, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, BAJO ROL N? 25.060-2019.

VISTOS:

Con con fecha 16 de ochibre de 2019, Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4”, inciso primero de la Ley N” 19.886, y 294 bis, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta con Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA”, que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N* 25.060-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se inpugna

El texto impugnado dispone:

“Código del Trabajo

(.)

Artículo 294 bis.- La Dirección del Trabajo deberú llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos;

(...)

“Ley N” 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(...)

Artículo 49, - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o exiranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.

Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente refiere que con fecha 11 de julio de 2018 notificó a la trabajadora nombre reservado que sus funciones sufrirían algunas modificaciones, para lo cual ocuparía el cargo de “Administrativa de Mejora Continua y Experiencia del Paciente”, acudiendo seguidamente la trabajadora a la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta con el objeto de interponer una denuncia administrativa por vulneración' del derecho a libertad sindical, arguyendo que el cambio de funciones buscaba menoscabar su relación con socios del sindicato de la clínica, de la cual ella es secretaria.

Como consecuencia de la denuncia interpuesta se activó investigación, mediante la cual la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo constató la existencia de conductas vulneradoras de la libertad sindical.

Así, denunciada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, finalmente se resolvió, con fecha 15 de marzo de 2019, condenarla al pago de una multa de 150 UTM, la reincorporación de la trabajadora a su anterior puesto de trabajo, la realización de charlas sobre derechos laborales, la entrega de la sentencia a todos los trabajadores activos de la organización y condena en costas.

Refiere que la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad por ella interpuesto en julio de 2019, por lo cual ha presentado recurso de unificación de jurisprudencia fundado en la diversa interpretación que han tenido los tribunales superiores de justicia sobre el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente la configuración de los siguientes vicios:

i Vulneración al principio de igualdad ante la ley, ya que sin fundamento plausible o sin razonabilidad o motivación correspondiente, se le ha condenado con una sanción desproporcionada, generándose con ello una discriminación arbitraria en el trato que se le da a la parte demaándada en la gestión pendiente;

ii. Vulneración a la garantía fundamental de debido proceso, en tanto se aplica de plano una sanción, sin que se disponga la posibilidad de defenderse en un proceso previo legalmente tramitado.

Hi. Consecuencia de lo anterior, resulta infringido el artículo 19 N* 26 igualmente.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 22 de octubre de 2019, a fojas 106. Posteriormente, fue declarado admisible el día 11 de diciembre del mismo año, resolución rolante a fojas 114.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta * evacuó traslado abogando por el rechazo del libelo a fojas 122.

En síntesis, sus principales alegaciones sostienen que ninguna de las normas cuya inaplicabilidad se solicita resultan aplicables y decisivas en la resolución de la gestión pendiente, pues el recurso de unificación de jurisprudencia delimita el objeto litigioso de manera distinta a la aplicación de los preceptos acá cuestionados.

Sostiene que, aun en el evento de ser declarado inaplicable el artículo 294 bis cuestionado, el efecto que se busca impedir se produciría igual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo, toda vez que el mismo se encuentra inserto entre las normas que regulan el procedimiento conforme al cual se substancian los procedimientos de tutela laboral.

Añade que no es efectivo que no existan medios de impugnación que se puedan hacer valer contra la sanción de inhabilidad para contratar con la Administración, la cual opera, como una sanción accesoria a aquella que pueda imponer el Juez laboral y cuya materialización dependerá, única y exclusivamente, de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 28 de enero de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, del abogado Juan Pablo Grant Gajardo, y de la Dirección del Trabajo, del abogado Marco Armesto Romero, todos por 10 minutos. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

L- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO: -En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4%, inciso primero, segunda frase, de la Ley N* 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En virtud - de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Se impugna, además, el artículo 294 bis del Código del Trabajo, el que a la sazón prescribe que “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por pñícticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”

SEGUNDO: Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N” 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes. -

El texto original de dicha ley no:contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N* 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria o_ríentada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N? 3570, c. 19). ' TERCERO: Según la parte requirente; con la aplicación de los preceptos, se infringen los artículos 19, numerales 2 y 3, lo anterior, en los términos que hán sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. Lo anterior, en el contexto aludido en la parte expositiva de esta sentencia (“Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente”).

IL- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES -

CUARTO: No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4%, inciso primero, de la Ley N* 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada.

Por una parte, se dictaron las STC Roles N* 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015): En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida.

Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N* 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y las STC Rol N* 5695 (06.08.2019), 7529 (30.12.2019) Y 7516 (28.01.2020), en que se acogieron los requerimientos impetrados.

La línea argumental de estas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente.

IIL- LOS ARTÍCULOS 4?%, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N* 19.886 Y 294 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES

DOS CUESTIONES PREVIAS

QUINTO: En esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían las normas impugnadas.

Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución; en su artículo 93 inciso decimoprimero. -

SEXTO: La gestión pendiente de autos es un recurso de unificación de jurisprudencia.

En otros casos en que la inaplicabilidad se ha ejercido en su contexto, se ha sostenido que “la naturaleza de dicho recurso como 5u finalidad —recurso de unificación de jurisprudencia- tienden a tener un sello eminentemente “interpretativo”,'lo cual per se, veda cualquier cuestionamiento normativo como. el que se ha realizado en la presente acción de inaplicabilidad incoada en esta causá” (Entre otras, disidencia en STC Rol N” 6073, c. 5).

SÉPTIMO: Al efecto, es menester considerar que tal como explica Karl LARENZ, “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación.de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (LARENZ, Karl (1980). Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: Editorial Ariel, pp. 257-258):

OCTAVO: Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que las normas reprochadas forman parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador, parafraseando al citado autor, construye los supuestos de hecho - prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador - y asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de las cuales, huelga decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria y automática, la inhábilidad para contratar con el Estado, prevista en el precepto de la Ley N* 19.886.

De allí aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la causa o bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso, al adopfar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, se está conñgurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un. efecto' de la. misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse considerado a la denunciada, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista-en el artículo 4* de la Ley N* 19.886.

NOVENO: En relación a lo anterior; es menester precisar, la gestión pendiente en que incide el requérí1nímto de inaplicabilidad está constituida por la causa “Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta con Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA” radicada en sede laboral, hallándose actualmente pendiente la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia ante la Excelentísima. Corte Suprema, de tal manera ¿jue siendo efectivo -observada la exigencia aludida sólo en el marco de la referida admisibilidad- que los preceptos legales cuestionados no tendrán aplicación para resolver este-trámite, es menester considerar que la cuestión planteada por la requirente no se vincula coni él, sino con el debate jurídico de fondo.que se discute en dicha causa, desde la primera instancia, consistente en dirimir si se cometió:o no la práctica antisindical que es materia de la denuncia y las consecuencias jurídicas derivadas de aquello.

Este asunto, si es que se declara admisible la unificación, deberá abordarse en la sentencia de reemplazo, desde que “(...) la Corte Suprema actúa en calidad de Corte de Apelaciones, dado que resuelve la nulidad, y asimismo como Juez de Letras del Trabajo, puesto que falla la demanda de la instancia incluso entrando a analizar y pohderur la prueba respecto de los hechos (...) (nombre reservado- Montecino: La Unificación de la Jurisprudencia Laboral, Santiago, Thomson Reuters, 2015, p. 67):

DÉCIMO: Adicionalmente, es ménesterx señalar que no es posible condicionar la procedencia de una acción constitucional a la configú.ra¿:íóniegal, ya sea de orden sustantivo o procesal. En otros términos, la regulación legal respecto de las etapas y trámites previos a que una decisión judicial quede ejecutoríadá, no puede ser óbice al control que la Constitución pfevé respecto de las mismas u otras leyes.

Así lo ha expresado este Tribunal, frente a requerimientos incoados en el contexto de un recurso de unificación de jurisprudencia cuya admisibilidad se encuentra expediente, al sostener que "[I]a Constitución, en su artículo 93, dispone que el Tribunal Constitucional debe entrar a conocer de esta última acción “siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial”

(inciso decimoprimero). El adverbio “siempre” significa en todo caso y sin exclusiones [...]" (entre otras en ' STC roles 5710 y 6231). ' ' ' DÉCIMO PRIMERO: Por otra parte, es menester señalar que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial, como se ha pretendido en otras oportunidades. Lo anterior -es - inconducente, pues supondría' supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de .efectos inconstitucionales. . Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Como se explicará más adelante, la aplicación de los preceptos . reprochados produce efectos inconstitucionales.

Y más allá de la anterior constatación de cara a la naturaleza propia de la inaplicabilidad, la argumentación también resulta inconducente si se considera el carácter de la medida dispuesta en los preceptos reprochados y el contexto en que ella se inserta. Ella significa la privación de la posibilidad de contratar con el Estado en términos absolutos y por un periodo fijo de tiempo, que se aplica dentro del régimen de contratación previsto por la Ley N* 19.886.- En dicho marco, és menester señalar que la disposición por parte de la respectiva empresa de suministrar bienes o prestar servicios. al Estado no supone la“celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios. Dicha posibilidad de concurrir, con incierto contenido económico, es lo que precisamente se coarta en base a las normas reprochadas.

RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD

DÉCIMO SEGUNDO: El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4*, inciso primero, segunda frase, de la Ley N* 19.886 y 294 bis Código del Trabajo, será acogido. Lo anterior, por dos motivos:

Primero, toda vez que la aplicación concreta de dichos preceptos vulnera la garantía de igualdad ante la Ley — garantizado en el artículo 19 N* 2 de la Constitución — pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas.

Segundo, en tanto la aplicación dichas normas contraviene la garantía del artículo 19 N? 3, inciso 6”%, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional.

En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad.

A.-SE INFRINGE LA IGUALDAD ANTE LA LEY

DÉCIMO TERCERO: Frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma,al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N? 3750, c.79).

Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.

Así, por ejemplo, en la Ley N* 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8% contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción, previstas respectivamente.en las Leyes N“s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8"), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis).

DÉCIMO CUARTO: En razón de la garantía de igualdad ante la ley, la jurisprudencia de esta Magistratura ha determinado que el legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación, pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas.

Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N* ?9, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N“s 53, considerando 72% 1502, considerando 11% 1535, considerando 33”%, y 2888, considerando 22”, entre varias).

DÉCIMO QUINTO: Vinculado a lo anterior, resulta pertinente considerar que la Carta Fundamental se proyecta cumplidamente en el artículo 9* de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo).

Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso prímero,l constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante lá ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N? 2%.” (STC Rol N* 3750, e. 89).

DÉCIMO SEXTO: La inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1? del artículo 4* de la Ley N” 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su -oportunidad.. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales —desiguales. - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

En este sentido, esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC Rol N” 3750, c. 9.

10 DÉCIMO SÉPTIMO: De este modo, no escapa a esta Magistratura que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos.

Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N? 3750 c. 10%).

Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación conla conducta efectivamente realizada.

B.-SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO

DÉCIMO OCTAVO: La infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6%, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N” 19.886 no contempía una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la du1jación de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 49.

De esta suerte, el afectado nó tíehe una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sarición que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

DÉCIMO NOVENO: Como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa einmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agfega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento prevío. A partir del artículo 19, N* 3% inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurispruden¿ía que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante 11

una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal”

(STC Rol N? 3570, c. 14?). —

VIGÉSIMO: En este caso, además se ha impugnado el artículo 294 bis del Código del Trabajo, que dispone que “La Dirección del Trabajo. deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”

Esta norma del orden laboral constituye complemento. indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declararán inaplicables, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4”, inciso primero, se comunica igualmente a esta;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución / Política de la República, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, además de sus normas pertinentes,

SE RESUELVE:

L QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A - FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 4”%, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N? 19.886 Y 294 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS EN AUTOS CARATULADOS “INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA CON CLÍNICA REGIONAL “LA PORTADA DE ANTOFAGASTA PRESTACIONES AMBULATORIAS SPA.”, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, BAJO ROL N? 25.060-2019.

IL ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

12 DISIDENCIA

| Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON PozO SILVA y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: - |

l- CONSIDERACIONES GENERALES

¡ T Que siendo el objeto de la acción de inaplicabilidad que establece el | artículo 93, N* 6, de la Constitución Política, determinar la inaplicación de un precepto en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, que presente manifiesta contradicción irreconciliable con la Carta Fundamental;

Í 2 Que, en efecto, dadas las características de la gestión pendiente, esto es, un recurso de unificación de jurisprudencia seguido ante la Corte Suprema, en estado de tramitación bajo el Rol de Ingreso N* 25.060-2019, de cuyos antecedentes se infiere que la Tltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad intentado por la parte denunciada en contra de la sentencia definitiva de primer grado que acogió la denuncia en contra de la requirente Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA, por prácticas antisindicales, deducida en su contra por la Inspección Provincial de Antofagasta, declarándose que el cambio unilateral de funciones de nombre reservado, secretaria del Sindicato de Trabajadores de Clínica Portada de Antofagasta, configura una lesión a la libertad sindical y por 1consiguíeñte califica como práctica antisindical, ordenando dejar sin efecto la medida de modificación unilateral de los servicios,: disponiendo medidas compensatorias consistentes en la entrega de copia de la sentencia ejecutoriada a todos los trabajadores activos de la organización, desarrollar. una jornada de capacitación obligatoria a-todos los trabajadores activos de la organización, sobre la naturaleza y … protección de la libertad sindical y de los derechos fundamentales; y condenándola a pagar una multa de 150 Unidades Tributarias, sin que se haga referencia alguna a los artículos 4”, inciso primero de la Ley N* 19.886, y 294 bis, del Código del Trabajo.

3 Según obra en los antecedentes de la:gestión pendiente, de conformidad a lo ' dispuesto en el inciso 7*.del artículo 483-A, del Código del Trabajo, se ordenó dar ! cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia ante la Cuarta | Sala de la Excma, Corte Suprema, actuación que se encuentra pendiente desde el día : 2 de -septiembre del año 2019. El recurso deducido pretende que se unifique jurisprudencia eel sentido que indica, esto es, que la norma del artículo 289 y, específicamente, el artículo 289 en su letra f) del Código del Trabajo, solamente sería aplicable cuando la separación de funciones del dirigente sindical aforado es producto de su despido y no otra razón, como sucede en.el caso de autos;

13 IL- NATURALEZA DE LA GESTIÓN PENDIENTE. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

37 Que siendo el objetivo específico del recurso de unificación de jurisprudencia instalar en el campo laboral el seguimiento de la “ratio decidendi”

establecida en casos anteriores de la jurisprudencia reiterada de los tribunales especiales del trabajo, parece necesario que se esté frente a alguno de los dos grados o niveles más intensos de vinculación al precedente. Eh resumen, consolidar criterios jurisprudenciales - que, necesariamente, deben ser orientadores o correctores por la Corte Suprema como garante de la uniformidad del ordenamiento jurídico;

as Que, la doctrina más especializada considera como el objetivo del recurso de unificación de jurisprudencia el uniformar la interpretación del Derecho.

Conviene destacar que esta pretensión uniformadora no es exclusiva del recurso de imificación de jurisprudencia laboral. Diversos autores encuentran coincidencias en este aspecfo entre dicho recurso y el de casación en el fondo, bajo la modalidad del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Otros afirman que el recurso de nu]idad regulado en el Código Procesal Penal esun antecedente del recurso laboral unificador en comento, cuando el conocimiento del primero se entrega a la Corte Suprema.

Estas conexiones que aseveramos son acertadas en lo relativo a las finalidades '—; de los medios de impugnación mencionados bajo las modalidades referidas por los ' citados recursos de casación civil y nulidad penal. Sin embargo, el recurso laboral presenta una diferencia sustancial desde el punto de vista ideológico, pues es el único que no exige la existencia de errónea interpretación de la ley o de Derecho, cuestión sobre la que no resulta pertinente referirse.

En definitiva, “la generalidad de los autores coíncíde en atribuir al recurso de unificación de jurisprudencia una finalidad unificadora de las diversas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores respecto de una determinada materia de Derecho. Este consenso constituye un tercer. antecedente que ilumina la respuesta que finalmente se entrega en el presente trabajo respeto del objetivo del medio de impugnación en análisis” (L. Iván -nombre reservado, Objetivo del recurso de unificación de jurisprudencia laboral, Revista Tus et Praxis, Año 21, N”1,2015, pp. 423- 448, Universidad de Talca-Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales);

59 Que, definido el 0Í3jeto sobre el cual debe recaer el amálisis constitucional verificable en el presente arbitrio de inaplicabilidad deducido, resulta indispensable evaluar que tanto la naturaleza de dicho recurso como su finalidad — recurso de unificación de jurisprudencia- tienden a tener un sello eminentemente ”1'nterpretativo"/10 cual per se, veda cualquier cuestionamiento normativo como el que se ha realizado en la presente acción de inaplicabilidad incoada en esta causa;

14 III.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO PRINCIPAL DE LA ACCIÓN

69 Que dos son las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: por una parte la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N* 2 de la Constitueión), al no establecer situaciones diferentes para presupuestos fácticos distintos y la garantía de imponer una sanción, sin el previo procedimiento justo y racional (artículo 19, N? 3, inciso sexto, de la Constitución);

IV.- IGUALDAD ANTE LA LEY

7 Concepto. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta simo que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19). (En el mismo sentido, STC 2664, e. 22%, STC2841, e. 69 y STC 2895c.8);

89 Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: “en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la Íey pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las persohas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no partículareé" (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, Ed. Metropolitana, p.141);

99 Que de esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a la rígidez normativa que si se justifica en mayor gradó para las normas que los reconocen y configuran.

De ese modo, el derecho de igualdad arite la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer de criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual;

109 Discriminación arbitraria (ART. 19 N*”). Que, desde otra perspectiva, la igualdad ante-la ley prohíbe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: “[Io que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual 4 situaciones diferentes, sino 15

hacerlo ar_bitrarianíente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N” 807, c. 22”). (En el mismo sentido, STC Rol N? 2042, c. 18%, STC Rol N* 2628, c. 18%) (STC Rol N*2841 c.10);

11 Que, para la doctrina, “[I]a igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de pérsonas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”. (STC Rol N? 53, c. 72). (En el mismo sentido, STC Rol N 280;

e. 249, STC Rol N* 1812, e. 27%, STC Rol N* 1951, c. 16%, STC Rol N* 2022,:c. 25(STC ROL N”2841 c.11); -

12% Que en efecto, lo objetado es una presunta contradicción en la norma del artículo 4%, de la Ley N? 19.886, al no diferenciar situaciones objetivamente distintas, lo cual carece de toda racionalidad en la medida que por la generalidad del precepto legal, su finalidad y principalmente por cumplir el rol de establecer una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, al haberse condenado por prácticas antisindicales, mediante un proceso legal preconfigurado en el Estatuto laboral, no resulta apto aseverar ningún acto que pudiere atentar de manera constitucional contra la igualdad ante la ley ni menos ser discriminatorio con respecto al requirente, ya que no establece diferencias arbitrarias sino que corresponde a medidas accesorias .destinadas a -un fin legítimo establecido por el legislador para evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma;lo mismo sucede con el artículo 294 bis, cuyo único objeto es mandatar a la Dirección del Trabajo a llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales y a la publicación semestral de la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras, para cuya confección el tribunal enviará copia de los fallos respectivos;

V.- DEBIDO PROCESO

13% - Que, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la' doctrina denomina el debido proceso, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. (STC Rol N? 821, e. 8%.

(En idéntico sentido, STC Rol N* 2702, c. 309). - -

Que por “debido proceso” se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevanicia jurídica con 16

efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (STC Rol N* 619, c. 16%). (En el mismo sentido, STC Rol N* 2452, c.

12%, y STC Rol N* 2853, e. 149).

Que, a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC 478, c. 149). (En el mismo sentido, STC 2723, c..8%, y STC 2722, c. 89).

Que el adverbio “siempre”, utilizado en el segundo párrafo del inciso quinto, del numeral 3%, del artículo 19, consfitucional, traza la amplitud QUe el deber del legislador tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional (STC 699, c. 4%)

(STC Rol Ne3297 c.13);

14% - Que, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo irñpe11e no quede en un estado objetivo de indefensión (STC ROL N*2371 c.7);

15% -: Que, además, esta Magistratura ha señalado expresamente en un caso similar lo siguiente: “Noveno: Que, al tenor de los elementos expuestos se infiere que para que exista vulneración del debido proceso desde la perspectiva constitucional deben afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, ap0rtuczan de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC ROL N*1518-09, Cons.23)(Rol N*2722-14);

16% Que, en rtelación a lo expuesto, no cabe más que rechazar las impugnaciones deducidas por la recurrente, dado a que no existen elementos 17

suficientes que hagan estimar a este órgano jur_isdicciónal que estamos en presencia de una relevante y gravosa vulneración de los elementos esenciales del debido proceso legal, que pudieren afectar los principios formativos y las debidas garantías aplicables al ámbito laboral;

17 Que en el caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4”, de la Ley N” 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción.en si misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729;

18* — Que,amayor abundamiento, las normas inpugnadas, no son decisoria Litis, y no tendrían incidencia sobre el fondo de la materia debatida, al tratarse de un recurso de unificación de jurisprudencia en materia laboral;

19* Que, además, las restantes garantías que despliega la requirente no resultan pertinentes ni adecuadas, en la medida que el legislador al fijar las pautas de dichos principios, y al ser interpretadas por esta Magistratura, se ha entendido que el “ius puniendi” estatal en el plano administrativo se aplica adecuado a la disciplina respectiva o mejor dicho, con matices propios de la subdisciplinas del derecho, circunstancia más que relevante, en los términos que se decidió en el precedente Rol N*2722 (2729)-14-INA;

20% Que tampoco lo señalado en cuanto a la afectación del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en materia económica y la afectación del contenido esencial de los derechos invocados resultan suficientemente desarrollados en el recurso, por lo cual carecen de sustento para fundar la acción;

219 Que, igualmente, la requirente aceptó el procedimiento de tutela en cuanto a la materia objeto de la litis de fondo y teniendo presente, que los derechos de los trabajadores, no-pueden ser limitados ni afectados por una presunta preeminencia de derechos fundamentales en los términos deducidos en la acción impetrada, es que resultan inadecuadas las objeciones deducidas en autos;

VI.- CONCLUSIONES

22> Queatendidos los razonamientos expuestos y lo señalado en el cuerpo del presente fallo por desestimar la acción deducida, los Ministros suscribientes acuerdan el rechazo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducido a fojas 1, de la presente causa;

18 Redació la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 7626-19-INA

— SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional; integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, se¡' MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y nombre reservado _

Autoriza laSecretaria del Tribunal Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. -