Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 12 de diciembre de 2019
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 7614/2019, sentencia de 12 de diciembre de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional resolvió que es competente para conocer los hechos denunciados el Juzgado de Policía Local de San José de Maipo, al no constatarse aún un suceso delictual que active la competencia del Ministerio Público.
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOSY CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por oficio de fojas 1, con fecha 11 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones de San Miguel ha remitido al Tribunal Constitucional los autos seguidos en su judicatura bajo el Rol N* 391-2019-Policía Local, con el objeto de que esta Magistratura dirima la contienda de competencia que ha sido promovida entre el Juzgado de Policía Local de San José de Maipo con el Ministerio Público, conforme rola en resolución del aludido juzgado, a fojas 6;
SEGUNDO: Que, la señora Presidenta del Tribuna! Constitucional ordenó que se diera cuenta a la Segunda Sala de la contienda de competencia promovida, la que fue declarada admisible en resolución de 22 de octubre, a fojas 14, confiriendo traslado por diez días al Ministerio Público y disponiendo la suspensión del procedimiento;
TERCERO: Que, a fojas 20, con fecha 25 de octubre de 2019, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público contesta el traslado conferido, solicitando que la contienda de competencia sea decidida estableciendo que el Juzgado de Policía Local debe ser declarado competente para continuar con la investigación de los hechos aludidos en los partes policiales rolantes en autos. A dicho respecto, hace presente que no se verifica una notitia criminis, puesto que los partes policiales remitidos al enunciado tribunal sólo dan cuenta de una disensión vecinal, no entregando una relación mínima de hechos que permitan establecer, siquiera mínimamente, que ha ocurrido un suceso que pueda revestir carácter delictual, en los términos de la competencia del Ministerio Público. Así, refiere que resulta una obligación del tribunal que en primer término conoció de la denuncia, realizar las diligencias básicas de investigación, lo que, a esta fecha, no ha ocurrido;
CUARTO: Que, traídos los autos en relación por resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, a fojas 27, se efectuó la vista de la causa en audiencia celebrada ante la Segunda Sala del Tribunal Constituciona! el día 19 de noviembre del año en curso, oyéndose la relación pública y los alegatos por el abogado don Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, adoptándose acuerdo de rigor con igual fecha;
LA LA CONTIENDA DE COMPETENCIA PROMOVIDA
QUINTO: Que tal como ha sido enunciado precedentemente, ha sido accionada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, derivando los antecedentes que a su tumo le remitiera el Juzgado de Policía Local de San José de Maipo, contienda de competencia ante este Tribunal Constitucional, a efectos de que ésta dirima el órgano que deberá conocer de los hechos que fueran denunciados en los partes policiales N“%s 1471 y 1472, ambos de fecha 1 de mayo de 2019, rolantes a fojas 4 y 7 de autos, expedido por la Subcomisaria de San José de Maipo de Carabineros de Chile, sobre “disensiones Vecinales”;
SEXTO: Que, conforme lo establece el artículo 93, inciso primero, numeral 12, de la Constitución Política, es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”, disposición que se complementa con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que dispone que, en caso aludido precedentemente, “son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia”, agregando luego que “nombre reservadol órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.”;
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente constitucional, la Subcomisaria de San José de Maipo, de Carabineros de Chile, remitió al Juzgado de Policía Local de tal localidad los partes policiales N*s 1471 y 1472, relativos a hechos constitutivos de “disensiones vecinales”, declarándose incompetente tal Juzgado para conocer de tales hechos, con fecha 17 de mayo de 2019, remitiendo los antecedentes a la Fiscalía Local de Puente Alto, quien devolvió los antecedentes con fecha 13 de junio de 2019, según consta a fojas 3;
OCTAVO: Que, posteriormente, consta resolución del Juzgado de Policia Local de San José de Maipo, de fecha 26 de septiembre del año en curso, a fojas 9, que, en lo pertinente refiere "Que la competencia de estos tribunales sobre la materia estaba contenida en el artículo 12 de nuestra Ley Orgánica, el cual fue derogado por el artículo 55 de la Ley N* 19.806. Por disposición del artículo 14 letra d) del Código Orgánico de Tribunales corresponde el conocimiento y fallo de las faltas a los Juzgados de Garantía, lo que debe relacionarse con las normas 3 y 388 del Código de Procedimiento Penal, que señalan que es el Ministerio Público quien dirige en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y al procedimiento que se aplica para su conocimiento y resolución, además de otras disposiciones que no es necesario consignar”. A su vez, en igual resolución se tiene por trabada la competencia, elevándose los antecedentes a la Corte de Apelaciones de San Miguel para pronunciamiento;
NOVENO: Que, elevados los antecedentes ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, ésta resolvió con fecha 7 de octubre de 2019, conforme se lee de fojas 11, lo siguiente: "Vistos, el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N? 12 de la Constitución Política de la República, esta Corte se declara incompetente para conocer de la contienda de competencia trabada entre el Juzgado de Policía Local de San José de Maipo y la Fiscalía Local de Puente Alto de Ministerio “ 000023 …!'n'k c 3 I(X'N¿7
Público, debiendo remitirse estos autos al Tribunal Constitucional para su conocimiento y resolución”;
. RESOLUCIÓN DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
DECIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes reseñados latamente, se tiene que se está en presencia de una contienda de competencia en que tanto el Juzgado de Policía Local de San José de Maipo, como el Ministerio Público, se declaran incompetentes para conocer de las denuncias presentadas por Carabineros de Chile por “disensiones vecinales”, lo que da origen a la controversia que será dirimida en estos autos;
DECIMOPRIMERO: Que, lo anterior es consecuencia del sentido natural del instituto regulado, toda vez que esta Magistratura ha entendido que una contienda de competencia es la “disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto”, definición formulada por el tratadista don nombre reservado y que fuera asentada en las STC Roles N"s 2656, 3089, c.
139 y, 4127, C. 3, entre otras (nombre reservado, nombre reservado. Tratado de Derecho Constitucional, t. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1963, p. 137);
DECIMOSEGUNDO: Que, en la especie, en similares términos a lo que fuera resuelto en la contienda de competencia causa Rol N* 4127, se tiene que ambos órganos concernidos niegan tener competencia para el conocimiento del asunto.
Por ello, y siguiendo lo razonado en la aludida sentencia (c. 6%), corresponde a esta Magistratura, en razón de lo dispuesto en el artículo 79, inciso segundo, de la Carta Fundamental, precisar el ámbito competencial tanto del Juzgado de Policía Local como del Ministerio Público, a efectos de determinar, en la especie, a cual le corresponderá el conocimiento de los hechos denunciados originalmente por Carabineros de Chile;
DECIMOTERCERO: Que, el artículo 1”, inciso primero, de la Ley N* 18.287, que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, establece que “[el conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.”;
DECIMOCUARTO: Que, asuturno, la primera parte del artículo 3?, refiere que “[ÚlJos Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía”. Por su parte, el artículo 4%, numeral 3*, refiere que la citación de estilo deberá especificar "3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido,”;
DECIMOQUINTO: Que, la preceptiva aludida debe complementarse necesariamente, para la resolución del asunto de autos, con lo dispuesto en los artículos 11, 14 y 15, de la Ley N? 18.287. Así, no producida la conciliación entre las partes que fueren citadas, se da origen a un juicio, pudiendo apreciar el juez la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, del mismo modo, refiere el artículo 14, inciso primero, será apreciada la denuncia formulada por un Carabinero, inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción.
Luego, el artículo 15 establece que, tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3 (como sucede con el caso en que se basan estos autos) y cumplidos los trámites a que alude dicha norma, “el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.”;
DECIMOSEXTO: Que, por otra parte, el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, en una normativa que luego es reproducida en el artículo 1% de la Ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, otorga a dicho órgano autónomo la potestad de “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;
DECIMOSÉPTIMO: Que, por lo expuesto, resulta claro que el ámbito de competencia del Ministerio Público nace con la eventual existencia de “hechos constitutivos de delito” (artículo 4? del Código Procesa! Penal), por lo que, siguiendo lo razonado en la STC Rol N* 4127-18, c. 10, la competencia que se delimita entre el Juzgado de Policía Local y el persecutor público está ineguívocamente determinada por la existencia de cuestiones de naturaleza penal que, por mandato constitucional, deben ser investigadas de manera exclusiva y excluyente por el Ministerio Público;
DECIMOCTAVO: Que, constatados los exiguos antecedentes remitidos primariamente por el Juzgado de Policía Local de San José de Maipo a la Corte de Apelaciones de San Miguel y luego, por ésta, al Tribunal Constitucional, se tiene que dicha judicatura no realizó diligencia alguna para esclarecer los hechos denunciados por Carabineros de Chile. Asi, no fue realizado comparendo de estilo (artículo 11) ni menos fueron citados los denunciados (artículo 13). Conforme se lee del expediente constitucional, dicho tribunal se limitó a otorgar una calificación jurídico-penal a los partes de denuncia remitidos por la institución policial, cuestión que le permitió declararse incompetente y, en definitiva, remitir los antecedentes al Ministerio Público por estimar concurrente la falta penal que prevé el artículo 496 N* 10 del Código Penal, sin contar con mayores elementos jurídicos que permitieran vLUCA4 La
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establecer el hecho basal fundante del ilícito aludido por el Juez, ni menos, el eventual grado de participación de las personas involucradas;
DECIMONOVENO: Que, la competencia del Ministerio Público surge clara sólo ante la ocurrencia de un eventual suceso que revista características de falta, crimen o simple delito. Conforme lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, “la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella”, agregando el artículo 180 que los fiscales dirigirán la indagatoria y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Pero, para ello, debe estarse ante una denuncia que revista un ámbito que se enmarque en la competencia del persecutor penal público, esto es, lo penal. En la especie, el Juez de Policía Local se ha limitado a realizar una calificación jurídico-penal sólo tomando en consideración la glosa redactada por el funcionario policial que consta en el parte denuncia, lo que, a todas luces, no permite establecer que ello ha hecho nacer la competencia otorgada por el artículo 83 constitucional al Ministerio Público;
VIGÉSIMO: Que, el tratadista Claus Roxin ha razonado, en dogmática, la forma en que nace la primera etapa de desenvolvimiento del Derecho procesal penal. Así, comenta que el procedimiento penal en sentido estricto, como proceso de conocimiento, implica decídir sobre la existencia de un hecho punible, determinando la sanción correspondiente en el evento que de ello resulte condena.
Agrega el autor que el Derecho penal, cuyas reglas fundamentales constan en el catálogo punitivo, establece los elementos de la acción punible, amenazando con las consecuencias jurídicas (penas o medidas de seguridad) que están conectadas con la comisión del hecho, pero, para que dichas normas puedan cumplir su función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica, es preciso que no permanezcan sólo en el papel, “en caso de que sea cometido un delito. Para ello es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y, en su caso, pueda ser determinada e impuesta la sanción prevista en la ley” (Roxin Claus. Derecho Procesal Penal, nombre reservado (trad. Pastor, Danie! y nombre reservado), Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 1-9);
VIGESIMOPRIMERO: Que, conforme su ámbito competencial, no corresponde que esta Magistratura determine, en definitiva, la eventual corrección de la calificación jurídica que adoptó el Juez de Policía Local respecto de los partes denuncia presentados por Carabineros de Chile. Mas, a efectos de dirimir la contienda negativa promovida, se debe tener presente que el ámbito de actuación constitucional del Ministerio Público surge ante la ocurrencia de un suceso delictual, cuestión que sólo puede comprenderse luego de efectuadas determinadas actuaciones que la judicatura en comento puede -y pudo- efectuar. Ello no implica que el Ministerio Público sea del todo incompetente para conocer los hechos denunciados, sino, más bien, que en el actual estadio procesal, no es posible constatar la presencia un hecho que posean aristas delictuales;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en similares términos a como fuera fallado en sentencias Roles N“s 3089 y 4612, atendido el estado actual de la controversia remitida, corresponde que sea el Juzgado de Policía Local de San José de Maipo al que corresponda el conocimiento del asunto denunciado por Carabineros de Chile, determinando las circunstancias y características del mismo y en caso de que resulte pertinente luego de ello, lo resuelva en derecho, no obstante la eventual competencia que luego de realizado lo anterior, pueda surgir respecto del Ministerio Público, conforme las normas generales.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 7%, 83 y 93, inciso primero, N* 12 e, inciso decimoséptimo, de la Constitución Política,
SE RESUELVE:
l. QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LOS PARTES N*S 1471 Y 1472, AMBOS DE FECHA 1 DE MAYO DE 2019, DE LA SUBCOMISARIA DE SAN JOSÉ DE MAIPO, DE CARABINEROS DE CHILE, EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE SAN JOSÉ DE MAIPO. OFÍCIESE.
I. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Comuníquese a la Corte de Apelaciones de San Miguel y al Juzgado de Policía Local de San José de Maipo. Notifíquese al Ministerio Público, oficiándose a tal efecto.
Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.
Rol N* 7614-19-CCO.
Si García
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y Miguel Ángel Fern.áxndei1$oxrlzále“zx. q Autoriza lá Sec_[etgria del*l'(ib&nal Constitucional, señora nombre reservado
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