Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del. inciso segundo del artículo 1* de la ley n? 18.216
- Fecha
- 17 de diciembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- RUC N° 1900082391-3, RIT N° 2818-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto.
- Cita
- TC Rol N° 7598/2019, sentencia de 17 de diciembre de 2019
Texto íntegro
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7598-2019
[17 de diciembre de 2019]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL. INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1* DE LA LEY N? 18.216
- nombre reservado- nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RUC N” 1900082391-3, RIT N* 2818-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO
VISTOS:
Con fecha 11 de octubre de 2019, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N” 1900082391-3, RIT.N" 2818-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto.
Síntesis de la gestión pendiente Los requirentes indican que se encuentran acusados por delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, receptación de especies y porte ilegal de arma de fuego, encontrándose pendiente audiencia de preparación de juicio oral.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos FHumanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas'se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. .
Finalmente, señala, que el preceptó contenido en el artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18:216, limita las facultades del juez de optar-en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental:
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretadala suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente'en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento deducido, en razón de que, dada la imputación fiscal, regirá la regla prevista en el artículo 19, inciso final, de la Ley N* 18.216.
Vista de la causa y acuerdo Con fecha 10 de diciembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. ;
ÚCO00e7 ºº“…3 m Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. . Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta-Magistratura . declarar :la inaplicabilidad del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimienfosde inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación quela parte requirente efectúa al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216; —
TERCERO. Que esta Magistraturan en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto qué no se ve afectado é1 efecto rélat1'vo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe' dictar.con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la …réiferación-de requerimientos . de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que'el ásunito controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral ?% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los jusñcíableé, reconocida en el inciso primero del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprúdencia prex)ia;
SEGUNDO CAPÍTULO * IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 1*%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216 CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones- constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
QUINTO, Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado.
En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N*%s 1, 2%, 3 y 7 (1etras g y H; véntre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho pé_nal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interprye¡tarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la.acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la pfivacíón de libertad y la mejor protección de las víctimas; -
SÉPTIMO. Que, unido ao anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva..Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las f7ersonas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se inmpone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N18.216, eliminando su GGÚ 88 S ocy
denominación de altemnativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
OCTAVO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de -privación de: libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumpllr los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio; constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad públiéa;
NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo. razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles Nºs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estandar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N“s 3* (inciso sexto) y 2º de la Constitución;
DÉCIMO.. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud: del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresadó a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de unrilícito no es la naturaleza del 2N delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es ;¿>_¡ éste. El criterio más objetivo para identificár el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. Tlustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3*, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como cnter1o ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;
DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1*, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6% y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas'y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
L QUE SE ACOGE EL “ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, " DELA LEY N* 18.216, EN EL PROCESO PENAL RUC N* 1900082391- 3, RIT N” 2818-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE. OFÍCIESE.
I - ÁLCESE LA: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 'DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. *
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO,-quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas - substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la Ocona9 ochenta WVWL
política criminal la fija el.Jegislador dentro delos límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo.de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no-hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;
29. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo -primero de la ley en todos sus.incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea:de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que.define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva: está sujeta al cumplimiento: de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos:o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
3% Que, la política criminal la fija el legislador. dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto:en la determinación de las reglas penales como prócesales penales (artículo 63, numeral 3* de la Constitución), sino que tamblen porc cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo_ de -garantía normativa que permitió salir de la d15creaonahdad administrativa en la conñgurac1on del injusto punitivo en una
ed time convementes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas.o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol NS j2402, e. 239);
5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1% y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y 1_bs Tratados Internacionales (art. 5%);
6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3*, incisos 8* y 9*). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
7”. Que al revisar todos los límites constitucionales. de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
87%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa laidea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida.a las penas Penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9 Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]loda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser hhumano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo: artículo prescribe que “Tejl régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[lJas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
10%. Que los pronunciamientos de la.Corte -Interamericana de Derechos FHumanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida.a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206; párrafo 122) en relación con el caso de una persona que-fue condenada'á una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Al se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal ala aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierté que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito. de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles'y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;
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13% Que, no se puede impugrarla aplicación efectiva de las penas sin cuestionar lá estructúra punitiva de todo el sistema penal. Fl suprimir las penas sustifutivas para determinados delitos es constitucional, puesto.que se inponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base-de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento .y una. investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de prinéipio,-tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, -es racional porque si los delitos tienen determiñadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juezy obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%. Que, finalmente, no: hay un juicio de 'igualdad -0 un trato..discriminatorio propiamente “tal. .Suprimir las .penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y expíicar el baremo con el que se compara, y en este casó, la parte requirente no ha planteado un test de 1gualdad propiamente tal, que perm1ta ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas eontrarlas al control de armas no están en la misma situación que delitos que pfotegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
El Ministro señor NELSON Pozo SILVA-.estuvo por rechazar la -impugnación formulada al artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, únicamente en razón de las siguientes argumentaciones:
1%.-Que en lo sustancial el cuestionamiento ante esta:Magistratura se basa en dos conflictos jurídico-constitucionales: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente,.configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción. que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, e1 artículo 17 B, inciso segu.ndo, de la Ley N* 17.798, norma también reprochada en estos autos;
l 1US PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD
2”. Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido al imperio del derecho objetivo (Derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en su más estricto y exacto sentido.
El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (ius puniendi). La existencia de un dérecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un orgariismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como “la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de dérecho (Derecho peñal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitiv o para otros (reo) esto a _qúe está obligado por fuerza y de pretender de las mismas normas”.
Sin embargo, en el deretho positivo la dignidad de persona, es decir, la cualidad de sujeto de derecho de todo hombre como tal; es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un.derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto;
3%. La pena, objetivamente, como elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto1 penal); que mirada respecto de la acción humana contraria al precepto del derecho penal objetivo (delito), se representa como conisecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la acción misma (causa jurídica; hecho jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el imputado.
El derecho subjetivo dé púnir —comó todo otro derecho subjétivo público del Estado— corresponde a una funcióñ pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo — Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);
49. Que, no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente,
10 pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta 0, al final, tienén que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva, deriva en cuál es la teoría de-la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias que hacén que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o'ambas combinadas.
Sin embargo, “en un derecho peñal democrático, 'es-conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a 'q'uienesy cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como ruestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse entelación con todos los delitos y todos los delincuentes.
Espero, sin embargo, haber dictio-ló suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenameñté inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos” (Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p.
69); -
T. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI
5% Que, son principios limitadores - del ius .puniendi los eiguientes: principio de legalidad, principio de :exclusiva próteccióh jde bienes. penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o -ultima ratio; principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de respohsabilida&subjetiva y principio de humanidad.
Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad -humana, cuya. base -tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales; el artículo 19%, N*1%, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y. contempla: expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo;
6. Que, además de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19%, N“1*, de la Carta Fundamental; se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal: Por su parte el artículo 19, N%7*, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla Q&os 1írhífes más específicós. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, sa1v__ó el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo pór ley. Con excep¿ióñ de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privación de derechos previsionales.
Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el -artículo 19, N*%3*, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal. Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93”, letra H), del Código Procesal Penal
11 (no ser sometido a tortura nia otros tratos crueles, 1nhumanos o degradantes. Así, tamb1en, se prohíben ciertos metodos de mvest1gac1on, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código proced]mental penal;
75. Que, de esta manera, la invocación del réquírente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principios de proporcio igualdad antelaley, de responsabilidad penal nalidad objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;
HI. ELCASO CONCRETO
8%. Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva o la resocialización.
Las penas altemativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia.
No se trata de un “beneficio”-otorgado al condenado, siño de tina sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
La Ley N* 20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N* 18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”:
En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus- formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingiiístico, o facultades del lenguaje, nos.lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al -cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa “poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”.
De esta manera el hecho de la utilización: en la Ley N*18.216, en su epígrafe de la oración "ESTABLECE PEÑAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LASPENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N*1 del artículo-1% de la Ley: N920.603, pubhcada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas “alternativas” por “sustitutivas”, obviamenite debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva manera o forma de penalización;
9”. Que, a su turno, la modiñcaciónvmhºoducida por la Ley N” 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N*20.603, sin mediar ningún estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N*20.931, Edit. Librotecnia, 2016, Santiago de Chile);
12 10”. Que el artículo 1* de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria. El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
La aplicación de -las. penas sustitutivas- no-es sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con-una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva...
Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.
El íus puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afécten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho penal).
Lo anterior limita al legisladbr el uso de ¡5énás de privación de libertad de manera desmedida;
11”%..Que la pená es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el. Estado en respuesta a la conducta delictiva.
Estas medidas no buscan- infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y condúctas que restringen la opción de privar de libertad'a un ser húmano, a menos que sea esfrictamente necesario;
“242”. Que, en la especie, la parte requirente se encuentra acusada por delito de tráfico cito de estupefacientes, receptac1on de especies y porte llegal de arma de fuego. Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena por diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4”, 8* y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena y la naturaleza del ilícito, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto.
IV.. CONCLUSIONES
139 Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácier de élementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta cón la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda
13 producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c.5);
14%. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto — el quantum de la pena — que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estúvo por rechazar la impugnación dirigida al artículo 1*, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, por las siguientes razones:
1, Que, tal y como ya ló ha resuelto en sentencias anteriores, a juicio de quien suscribe este voto, restilta ineludible, para resolver la acción de autos, considerar las particularidades de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de “inaplicabilidad deducido, como fue razonado, en la- resolución de inadmisibilidad causa Rol N* 4.69%, c. 9?, porque esta Magistratura no puede realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal sólo comparándolo con la Carta Fundamental, sino que debe analizar su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra pendiente al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, como se expone en la resolución de admisibilidad recaída en causa Rol N* 3.835, e. 6% 2%. Que, los antecedentes que constan en el expediente constitucional dan cuenta que las imputaciones dirigidas al -requirente: de autos en la gestión pendiente, eventualmente, pueden exceder el ámbito de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, juntó a las penas accesorias legales correspondientes. Si bien la causa no se encuentra ejecutóriada y ésta puede variar en razón de una nueva calificación ]'urí¿ica de 19.é hechos inerímmados e, incluso, el requirente podría [legar a ser absuelto, nó es posible dejar de considerar que la inaplicabilidad debe ser resuelta. teniendo -en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha 51d0 la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal;
39. Que, lo expuesto tiene sustenito normativo enel inciso final del artículo 1* de la Ley N* 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N* 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imputa'el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la aplicación de.un régímeñ concursal que no sea el previsto en el artíc_ulq 74 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado;
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47. Que, por lo anterior y en el estado actual de la gestión pendiente, es posible que sea aplicada en el caso concreto la regla general que hace improcedente el otorgamiento de penas sustitutivas a condenados que exceden el umbral de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, no siendo, por tanto, la norma cuestionada la que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 7598-19-INA.
SRA. nombre reservado
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15 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZÓ SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Autoriza la Sécretaria T al Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado.
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