Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 31 de marzo de 2008
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Recurso de protección ante la Corte Suprema Rol Nº 6626-2006
- Cita
- TC Rol N° 755/2007, sentencia de 31 de marzo de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, que imponía la defensa obligatoria de abogado de turno, por contrariar la libertad de trabajo y exceder las cargas personales autorizadas por la Constitución.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
VISTOS:
Con fecha 22 de marzo de 2007, el abogado
Sergio Toloza Rodríguez y el Presidente del Colegio de
Abogados de Chile A.G., don nombre reservado,
en su representación, han formulado una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.
La gestión en relación a la cual se solicita la
declaración de inaplicabilidad consiste en el recurso de
protección interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, rechazado por sentencia de 6 de
diciembre de 2006, en apelación ante la Excelentísima
Corte Suprema, caratulado “Sergio Toloza Rodríguez con
Juez de Familia de Osorno”, Rol Nº 6626-2006. El recurso
de protección citado fue deducido por el señor Sergio Toloza Rodríguez en contra de la Juez Presidente del
Juzgado de Familia de Osorno, doña Ruth Scarlett Schneider Roldán, por la dictación del Decreto Económico
Nº 165, de 2 de octubre de 2006, en virtud del cual se lo
designó como abogado de turno durante el mismo mes, y por
la resolución que lo designó abogado de turno en la causa
RIT Nº 775-C-2006. A su vez, el recurso también fue
interpuesto en contra de la Juez del mismo Tribunal, doña
Rosa Julián Bogocian, por las resoluciones que lo
designaron abogado de turno en las causas RIT Nº C-131-
2006; RIT Nº C-761-2006 y RIT Nº C-801-2006.
Indica la peticionaria que lo decisivo para el
fallo del asunto judicial es la institución misma del
abogado de turno, por lo que es necesario concluir que la 2
norma impugnada resulta decisiva en la resolución de la
gestión pendiente.
Con fecha 22 de marzo de 2007, la Primera Sala
de esta Magistratura declaró la admisibilidad del
requerimiento, teniéndose interpuesto por el abogado
Sergio Toloza Rodríguez, suspendiéndose el procedimiento
y pasando los antecedentes al pleno para su posterior
substanciación.
Con fecha 4 de abril de 2007, la Primera Sala
de esta Magistratura tuvo también interpuesto el
requerimiento de estos autos por el Colegio de Abogados
de Chile A.G.
Con fechas 2 de mayo y 21 de agosto de 2007,
respectivamente, la Juez Titular del Juzgado de Familia
de Osorno, señora Rosa Julián Bogocian, y la Juez
Presidente Subrogante del mismo, señora Verónica Vymazal Bascopé, formularon sus observaciones sobre el recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos autos.
I. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO.
El requerimiento se puede sistematizar de la
manera que sigue:
1.- LOS HECHOS.
Señalan los requirentes que, con fecha dos de
octubre de 2006, la señora Ruth Scarlett Schneider Roldán, Juez Presidente del Tribunal de Familia de
Osorno, dictó el Decreto Económico Nº 165 que
dispone:"Atendido lo dispuesto en el artículo 595 del
Código Orgánico de Tribunales y las instrucciones del
Oficio Nº 601 de 21 de Septiembre último, de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia: Se decreta
que se designa como abogado de turno por el presente mes 3
de Octubre de 2006 a don nombre reservado,
domiciliado en domicilio reservado, oficina
59, fono 232702. Notifíquesele al profesional designado
por el funcionario notificador del Tribunal." Precisan
los actores que, con fecha 6 de octubre de 2006, el señor
Sergio Toloza Rodríguez fue notificado conjuntamente por
cédula del aludido Decreto Económico Nº 165 y de las
demás resoluciones precedentemente citadas, en virtud de
las cuales se le designó como abogado de turno en causas
específicas.
2.- PRESUPUESTO DEL TURNO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
INSTITUCIÓN.
Exponen los peticionarios que el artículo 595,
inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales -única
disposición a la cual se refieren fundadamente en su
presentación- preceptúa: “Corresponde a los jueces de
letras designar cada mes y por turno, entre los no
exentos, un abogado que defienda gratuitamente las
causas civiles y otro que defienda las causas del
trabajo de las personas que hubieren gozado o debieran
gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las
necesidades lo requieran, y el número de abogados en
ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva
podrá disponer que los jueces de letras designen dos o
más abogados en cada turno, estableciendo la forma en
que se deban distribuir las causas entre los abogados
designados”.
Indican a continuación que la institución del
abogado de turno sólo podría entenderse a la luz de los
siguientes fundamentos, a saber: primero, que el artículo
19, Nº 3, de la Constitución Política, entrega a la ley 4
la determinación de los medios que permitan otorgar
asesoría y defensa jurídica a quienes no puedan
procurárselas por sí mismos, por consiguiente, el turno
no constituiría sino la forma de cumplir legislativamente
un imperativo de carácter constitucional; segundo, que
conforme a la doctrina asentada por don nombre reservado, los abogados son colaboradores de la justicia
y desarrollan una función pública, función en virtud de
la cual el Estado podría imponerles algunas obligaciones
especiales, como es el turno, y, tercero, finalmente, que
al ser el Estado de Chile el que otorga el título de
“abogado”, se crea para el destinatario del acto estatal
una situación jurídica constituida por una serie de
derechos y obligaciones que se compensan entre sí, en la
que el Estado, por ejemplo, otorga el derecho a litigar
ante los tribunales, pero, a su vez, impone deberes, como
el de cumplir con la obligación del turno.
Precisan que no obstante las precedentes
explicaciones, a su entender, ninguno de los supuestos
anteriores guarda conformidad con la Constitución
Política de 1980, por cuanto, en lo tocante al artículo
19 Nº 3 y la asesoría y defensa jurídica gratuitas, si
bien se trata de un derecho de configuración legal, el
legislador se encuentra limitado para efectuar dicha
configuración, pues no puede afectar la esencia de los
derechos resguardada por el artículo 19, Nº 26, de la
Constitución, y la institución del turno, infringe el
núcleo de diferentes garantías constitucionales. En
relación a la naturaleza jurídica de la profesión de
abogado, ésta no sería una actividad pública de
colaboración con la administración de justicia, sino una 5
actividad económica privada a la que debe aplicarse el
estatuto general propio de toda actividad económica,
consagrado en el artículo 19, Nº 21, de la Carta
Fundamental y, así, por lo demás, lo ha afirmado el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia
de 19 de febrero de 2002. Por último, en lo que atañe al
rol del título de abogado, indican que su otorgamiento
por el Estado no es más que una certificación o el
reconocimiento estatal de que cierta persona está
habilitada, por sus estudios, para ejercer la profesión
de abogado, y aun cuando se considerara que el turno
constituye una carga pública estatal legalmente
compensada con el otorgamiento del título de abogado, es
constitucionalmente inaceptable que se prive a los
abogados de la legítima contraprestación pecuniaria
correspondiente, amparada bajo la Carta de 1980, que
garantiza a toda persona o entidad el derecho a obtener
un lucro por las actividades económicas que desarrolla.
3.- DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS POR EL ARTÍCULO
595 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.
Exponen los requirentes que el artículo 595 del
Código Orgánico de Tribunales viola diversos derechos
garantizados por la Carta Fundamental, en el orden que se
expone a continuación.
3.1.- Infracción de la igualdad ante las cargas públicas.
El precepto constitucionalmente reprochado
vulneraría el artículo 19, Nº 20, inciso primero, de la
Constitución, que asegura la igual repartición de las
cargas públicas. A su juicio, este derecho garantiza a
toda persona que cualquier gravamen impuesto por el
Estado -por medio de cargas tributarias, personales o 6
reales- será razonable y, por tanto, que cumplirá las
categorías propias del juicio discriminatorio no
arbitrario, de tal manera que no pueda imponérseles tan
sólo a algunos un gravamen en beneficio de toda la
comunidad sin percibir compensación a cambio.
Fundamentan el aludido reproche señalando que
las cargas públicas, al generar una obligación
económicamente avaluable para un particular, constituyen
un tributo, esto es, una exacción estatal coercitiva
apreciable pecuniariamente para el cumplimiento de los
fines propios del Estado. Por consiguiente, su verdadero
estatuto es el estatuto constitucional tributario
contenido en el artículo 19, Nºs 20, 21 y 22 de la
Constitución. Señalan que la consecuencia de ello es que
la carga pública debe ser analizada a partir del juicio
discriminatorio no arbitrario y, efectuado el
correspondiente análisis, es posible concluir que la
carga impuesta por el artículo 595 del COT es
inconstitucional desde la perspectiva del artículo 19 Nº
20, inciso primero, de la Constitución.
Precisan que el primer elemento del juicio
discriminatorio no arbitrario, esto es, “que los
individuos a quienes afecte la carga pública se
encuentren relacionados por un vínculo esencial, de tal
forma que configuren una misma categoría de personas”, se
ve infringido, dado que si la finalidad del Estado es
agrupar a un conjunto de profesionales que ejerzan una
labor de bien social para obligarles a desarrollar una
actividad gratuitamente en favor de la comunidad, los
iguales entonces no serían sólo los abogados sino los
profesionales en general, en circunstancias que sólo 7
aquéllos y no éstos se ven obligados a desarrollar
actividades de esas características, vulnerándose
entonces el primer criterio de igualdad. En cuanto al
segundo elemento del juicio realizado, a saber, “que el
medio legislativo sea adecuado al fin que se persigue”,
también se vería infringido, pues el instituto del
abogado de turno ha demostrado ser insuficiente para dar
un cumplimiento real y eficaz a la obligación estatal del
artículo 19, Nº 3, inciso tercero, de la Constitución, y
así lo demuestra, por ejemplo, la creación de la
Defensoría Penal Pública. Finalmente, en relación al
tercer elemento, a saber, “que la intensidad del gravamen
impuesto sea proporcional a la categorización efectuada”,
también se vería incumplido, pues la proporcionalidad
obliga a que mientras más intensa es la carga, más amplio
sea el número de afectados, en circunstancias que la
carga de trabajar gratis para el Estado sólo se reduce a
los abogados, un grupo específico de profesionales.
Concluyen los peticionarios, de todo lo
anterior, que la carga impuesta por el artículo 595 del
Código Orgánico de Tribunales atenta contra el artículo
19 Nº 20, inciso primero, de la Constitución, por cuanto
no respeta el vínculo esencial entre iguales y es
desproporcionada, tanto en relación con su finalidad como
en la intensidad del gravamen impuesto.
3.2.- Infracción de la igualdad ante la ley.
En relación a este reproche, alegan los
peticionarios que el derecho a la igualdad ante la ley,
consagrado en el artículo 19, Nº 2, de la Constitución,
se vería conculcado, pues los abogados de turno se
encuentran en una situación desigual respecto de aquellos 8
sobre los cuales recaen las demás cargas públicas
existentes, como lo son el servicio militar o el actuar
como vocal de mesa en los procesos electorales. Ello,
habida consideración de que ambas cargas son actualmente
remuneradas por el Fisco, en circunstancias que los
abogados de turno, se ven forzados a prestar sus
servicios gratuitamente.
A mayor abundamiento, los actores agregan un
segundo razonamiento por el cual se vería infringida la
igualdad ante la ley. Exponen que en sendos
pronunciamientos referidos a cargas reales, y denominados
doctrinariamente como casos “Galletué” (1984); “Maullín”
(2004) y “Lolco” (2004), los Tribunales Superiores de
Justicia han aplicado una misma filosofía, a saber, “la
inconstitucionalidad de gravar intensamente a unos pocos
en beneficio de la comunidad sin una compensación o
contraprestación económica”. Precisan, al respecto, que
la aludida filosofía es plenamente aplicable a las cargas
personales, como lo es el instituto del abogado de turno,
ya que éstas sólo difieren de las cargas reales en su
objeto y no en su naturaleza, pues también imponen un
gravamen en beneficio de la comunidad toda. Como
conclusión de los razonamientos anteriores, indican que
si el gravamen del turno afecta a unos pocos, como los
abogados, entonces el Estado se encuentra
constitucionalmente obligado a indemnizar a los gravados,
de tal forma que el afectado resulte indemne. Dado que
los abogados son obligados por el Estado a prestar un
servicio a la comunidad sin obtener compensación alguna,
el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales impone 9
una carga discriminatoria, arbitraria y, por ende,
inconstitucional.
3.3.- Infracción de la libertad para desarrollar
actividades económicas lícitas.
Fundamentando la infracción al artículo 19, Nº
21 de la Constitución, que garantiza el derecho a
desarrollar actividades económicas, reiteran los actores
que la profesión de abogado no constituye una función
pública sino la realización de una actividad económica,
precisando que dicha calificación se produce desde el
momento en que los abogados ofrecen un servicio al
mercado, reciben una contraprestación por dicho servicio
y asumen personalmente el riesgo por las contingencias
del encargo.
Indican que, por este motivo, corresponde
aplicar al ejercicio de la profesión de abogado el
estatuto constitucional del artículo 19, Nº 21, de la Ley
Fundamental. Este se encuentra configurado tanto por la
plena libertad para desarrollar la actividad -en razón de
la cual nadie puede ser obligado compulsivamente a
prestar sus servicios sin una correspondiente
contraprestación- como por las causales taxativas que
establece la Constitución para prohibir una actividad y,
finalmente, por la obligación que impone al legislador el
artículo 19, Nº 26, de la Ley Fundamental, en el sentido
de no afectar mediante la regulación la esencia del
derecho.
Alegan que la violación del derecho se
produciría puesto que el artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales vulnera uno de los elementos esenciales del
derecho a desarrollar actividades económicas, al obligar 10
– bajo sanción estatal – a los abogados, a prestar
servicios gratuitamente, privándoles del lucro o
beneficio pecuniario que es connatural a toda actividad
económica.
3.4.- Infracción a la libertad de trabajo.
Para sostener este reproche, reiteran los
requirentes que el trabajo -en términos constitucionales-
constituye una actividad económica, desde el momento que
implica la prestación de un servicio físico o intelectual
a cambio de una remuneración. De allí que, a su juicio,
esta garantía se encuentre subsumida en la libertad para
ejercer actividades económicas lícitas, que implica que
nadie sea forzado a desarrollarlas sin su consentimiento
expreso. Esto último se encontraría recogido en el inciso
segundo del artículo 19, Nº 16, de la Carta Fundamental.
Alegan que, por consiguiente, el instituto del
abogado de turno, además de vulnerar el artículo 19, Nº
21, de la Constitución, infringe el artículo 19, Nº 16,
de la misma, desde el momento en que el turno constituye
tanto una práctica forzada de un trabajo o actividad
económica, como una actividad sin retribución alguna por
parte del beneficiario, el Estado.
II. OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE OSORNO.
Formulando sus observaciones, la Juez
Presidente Subrogante del Juzgado de Familia de Osorno,
expone que la designación del señor Sergio Toloza Rodríguez como abogado de turno por el mes de octubre de
2006, se hizo en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales y con las
instrucciones impartidas por la Corte de Apelaciones de
Valdivia mediante oficio Nº 601, de fecha 21 de 11
septiembre de 2006, que ordena a los presidentes de cada
Tribunal de Familia proceder a las designaciones de
abogados de turno.
Agrega que la institución del turno es usada en
dichos tribunales a falta de otro tipo de organismo,
público o privado, que preste asesoría gratuita en
materia de familia, ya que, comúnmente, ocurre que la
Corporación de Asistencia Judicial patrocina a una de las
partes y, por disposiciones internas, no puede,
simultáneamente, patrocinar a la otra en la misma causa.
Destaca que existen materias de competencia de
esos tribunales que son complejas y requieren
conocimientos jurídicos, y de ahí que, velando por la
igualdad de las partes y el respeto del derecho de toda
persona a tener una defensa letrada, se designe a un
abogado de turno cuando es estrictamente necesario.
Concluye haciendo ver que en las distintas
ciudades bajo la competencia de ese Tribunal, sólo ofrece
asesoría jurídica gratuita la Corporación de Asistencia
Judicial, no existiendo ningún tipo de clínica jurídica
de universidades u otras entidades de similar naturaleza.
Por su parte, la Juez Titular del mismo
Tribunal, doña Rosa Julián Bogocian, señala en sus
observaciones que, de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto económico de la Juez Presidente que nombró al
señor nombre reservado Como abogado de turno por el mes de octubre
de 2006, ella lo designó para la defensa de una de las
partes que requería asistencia de un profesional letrado
y que no contaba con medios suficientes para costearlo,
lo que ocurrió en tres causas en que las contrapartes 12
estaban patrocinadas por la Corporación de Asistencia
Judicial.
Hace presente que el artículo 18 de la Ley Nº
19.968 establece que las partes pueden actuar y
comparecer sin necesidad de abogado patrocinante y
mandatario, “a menos que el juez así lo ordene
expresamente, especialmente en aquellos casos en que una
de las partes cuente con asesoría letrada”, lo que
precisamente aconteció en las causas a que se ha hecho
referencia.
Concluye que, de esta forma, se cumplió con los
principios de bilateralidad de la audiencia, igualdad
ante la ley y derecho a la defensa, no habiéndose
violado, en consecuencia, garantía constitucional ni
legal alguna.
Se ordenó traer los autos en relación y, con
fecha 25 de octubre de 2007, se procedió a la vista de la
causa, escuchándose los alegatos del abogado de los
requirentes.
CONSIDERANDO:
I. LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº
6, de la Constitución Política de la República dispone
que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional
expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes 13
o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere
la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran
los siguientes requisitos: a) que se acredite la
existencia de una gestión pendiente ante un tribunal
ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada
por una de las partes o por el juez que conoce del
asunto; c) que la aplicación del precepto legal en
cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un
asunto y sea contraria a la Constitución Política de la
República; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que, en relación al primer requisito,
en el caso de autos se solicita la inaplicabilidad de un
precepto legal en la gestión judicial constituida por el
recurso de protección interpuesto ante la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, rechazado con fecha 6 de
diciembre de 2006, actualmente en apelación ante la
Excma. Corte Suprema, caratulado “Sergio Toloza Rodríguez
con Juez de Familia de Osorno”, Rol Corte Nº 6626-2006,
dirigido contra las resoluciones judiciales en las que se
le habría designado como abogado de turno, por lo que 14
existe gestión pendiente que se sigue ante un tribunal
ordinario o especial;
QUINTO: Que la inaplicabilidad es formulada
precisamente por los recurrentes en la acción de
protección, actualmente en apelación, por lo que tiene la
calidad de parte en la gestión referida en el
considerando anterior;
SEXTO: Que, en el caso de autos, se impugna
específicamente el inciso primero del artículo 595 del
Código Orgánico de Tribunales, por la eventual
contradicción que su aplicación produciría respecto del
artículo 19, números 2, 16, 20 y 21, de la Constitución
Política de la República, en la gestión pendiente aludida
en el considerando cuarto. Cabe hacer presente que, si
bien los requirentes aluden en su presentación a la
impugnación de otros cinco preceptos legales, la
argumentación se encuentra circunscrita exclusivamente al
aludido artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales,
tal como se desprende del cuerpo del escrito, de su
petitorio y de la resolución que rola a fojas 30 de estos
autos;
SEPTIMO: Que, así las cosas, la impugnación se
dirige a sostener la contravención que implicaría la
aplicación del precepto legal impugnado, en el caso
concreto, en relación a diversos derechos fundamentales
que resguarda la Carta Política, esencialmente la
igualdad ante la ley, la igualdad ante las cargas
públicas y la libertad de trabajo y comercio;
OCTAVO: Que dicho precepto legal resulta
fundamental en la resolución del asunto judicial que se
encuentra pendiente ante la Corte Suprema, habida 15
consideración de que precisamente lo que se cuestiona
como contrario a la Constitución Política de la República
es la circunstancia de haber sido designado -uno de los
recurrentes de estos autos- como abogado de turno –
gratuito- en asuntos de familia, designación que se
fundamenta en la disposición legal que se impugna;
NOVENO: Que, como lo ha señalado este Tribunal,
en diversas resoluciones, la circunstancia de que la
disposición legal que se objeta sea anterior a la entrada
en vigencia de la Carta Fundamental no es óbice para el
conocimiento y resolución de la acción de inaplicabilidad
(Rol Nº 472);
DECIMO: Que de lo dicho se desprende que en la
especie han concurrido todas las exigencias y requisitos
constitucionales y legales para que este Tribunal se
pronuncie sobre el problema de fondo planteado por los
requirentes, por lo que corresponde analizar, en esta
fase, los razonamientos jurídicos de las partes y la
veracidad de las infracciones constitucionales
denunciadas respecto del precepto legal aplicable a la
referida gestión judicial. Para acometer lo anterior, se
efectuará previamente un análisis del precepto que se
impugna, particularmente referido a los antecedentes
histórico-legislativos de la institución del turno
gratuito;
II. ANTECEDENTES DEL ABOGADO DE TURNO, INSTITUTO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 595 DEL CODIGO ORGANICO
DE TRIBUNALES.
DECIMOPRIMERO: Que, como se ha señalado
precedentemente, la disposición legal impugnada es el 16
inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de
Tribunales, que establece textualmente:
“Corresponde a los jueces de letras designar cada
mes y por turno, entre los no exentos, un abogado
que defienda gratuitamente las causas civiles y otro
que defienda las causas del trabajo de las personas
que hubieren obtenido o debieran gozar del
mencionado privilegio. Con todo, cuando las
necesidades lo requieran, y el número de abogados en
ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones
respectiva podrá disponer que los jueces de letras
designen dos o más abogados en cada turno,
estableciendo la forma en que se deban distribuir
las causas entre los abogados designados.”;
DECIMOSEGUNDO: Que la asistencia jurídica
gratuita otorgada a los pobres, encuentra sus
antecedentes en el derecho hispano medieval y de allí es
recogida por los diversos cuerpos legales dictados
durante el proceso de codificación en el siglo XIX.
Algunos autores, incluso, se remontan al derecho romano,
en donde habría surgido la costumbre de designar abogados
de oficio particularmente a los indigentes y a aquellos
que carecieran de bienes por su situación crediticia,
bajo la fórmula pretoriana “Si non habent advocatum, ego
dabo”, dentro de un procedimiento de sorteo (Doyharcabal
Casse, Solange, Asistencia judicial gratuita en Derecho
Romano, Revista Chilena de Historia del Derecho, número
9, 1983, páginas 35 y ss.);
DECIMOTERCERO: Que, ya en el siglo XIII, en las
Siete Partidas de Alfonso X El Sabio, se consigna que los
jueces podían obligar a los abogados a defender 17
gratuitamente a viudas, huérfanos y a otros menesterosos.
Así, conforme a lo preceptuado por la Ley Nº 6, de la
Partida III, Título VI “De los Abogados”, se establece
que: “Biuda, e huerfano, e otras personas cuytadas, han
de seguir a las veces en juyzio sus pleytos. E porque
aquellos con quien han de contender son poderosos,
acaesce que non pueden fallar Abogado, que se atreua a
razonar por ellos. Onde dezimos, que los Judgadores deuen
dar Abogado a qualquier de las personas sobredichas, que
gelo pidiere. E el Abogado, a quien el juez lo mandare,
deue razonar por ella por mesurado salario. E si por
auentura fuesse tan cuytada persona, que non ouiesse de
que lo pagar, deuele mandar el Juez que lo faga por amor
de Dios, e el Abogado es tenudo de lo fazer. E si la
parte ouiere de que pagar al Abogado, entonces dezimos
que se deue auenir con ella”. De acuerdo a lo consignado
por historiadores, la institución “pasó en esencia a
textos jurídicos posteriores, y es así como en la
Ordenanza de Abogados de 1495 de los Reyes Católicos,
incluidas en la Recopilación de Leyes de Castilla de
1567, se ordenaba que los abogados defendieran a los
pobres ‘de gracia y por amor a Dios’” (nombre reservado nombre reservado,
Antonio, Notas históricas en torno a la asistencia
jurídica gratuita y la práctica forense en Chile, Revista
de Derecho Procesal, Universidad de Chile, 1973, páginas
26 y 27). Por su parte, en lo relativo a Chile, se ha
consignado que “hubo abogados de pobres, por lo menos
desde 1567, año de la instalación de la primera Real
Audiencia en Concepción. Entre 1581 y 1609 se les pierde
la pista, pero es probable que hayan existido. En las
Ordenanzas dictadas por nombre reservado para la segunda 18
Audiencia de Chile, se contempla la existencia de este
funcionario, e incluso, a fines del siglo XVII, hubo dos
abogados de pobres, a los que se les remuneraba con el
producido de las multas o penas de las cámaras. Los
partidos o corregimientos carecían de estos abogados
funcionarios, por lo que ahí tenía plena aplicación la
reseñada norma de las Partidas, que autorizaba al
corregidor o teniente de corregidor para imponer a un
abogado la carga de auxiliar gratuitamente a personas de
escasos recursos”. (Ibid.). A su vez, en el caso de la
Real Audiencia, mediante auto acordado de 20 de diciembre
de 1784 se “estableció un turno entre todos los abogados
inscritos en la Audiencia, de manera que hubiera cada año
un letrado que defendiera asuntos civiles de pobres y
otro que hiciera lo propio en materias criminales”.
(Ibid.). En 1793 se aumentó a cuatro los abogados de
turno. Señala el mismo autor que “Las personas que
querían ser amparadas por estos profesionales debían
obtener previamente privilegio de pobreza, que era
declarado por el tribunal ante el cual se ventilaba la
causa. Este exigía que se acreditara carencia de fortuna
en términos relativos (a veces un hacendado era
considerado pobre) y que se jurara que, obteniéndose
recursos, se pagarían los derechos de los empleados
subalternos del tribunal, como receptores, porteros y
otros” (Ibid.);
DECIMOCUARTO: Que, producida la independencia
de la nación, si bien subsistieron por algunos años las
normas del derecho hispano, comenzaron a dictarse normas
que regularon la institución del abogado de turno. Así,
por Decreto de 29 de septiembre de 1837, se dispuso que 19
“los abogados no están exentos de las cargas concejiles y
municipales, salvo que se hallaren desempeñando el cargo
de abogados de pobres”. Como puede apreciarse, ya en
dicha normativa se comienza a configurar la carga del
turno gratuito, asimilándose a otras análogas. A su vez,
por Decreto de 13 de julio de 1839, se reguló
expresamente la institución del abogado de turno, la que
fue justificada en la circunstancia: “que la defensa de
los derechos de las personas miserables tan recomendada
por las leyes no puede hacerse en el dia, atendido el
excesivo número que hai de causas de pobres, por el corto
número de abogados y procuradores a quienes se
encomienda; y que puede remediarse el grave perjuicio de
que queden indefensos los derechos de esta porcion
infeliz, al mismo tiempo que se haga una distribucion mas
igual del gravámen de defender a los pobres, que por
razon de su oficio contraen todos los abogados y
procuradores”;
DECIMOQUINTO: Que la institución del abogado de
turno es recogida posteriormente por la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia
de 1875, la que en su artículo 42 señaló como competencia
de los jueces de letras, en los departamentos en donde no
tuviera su asiento una Corte de Apelaciones, el “designar
cada mes i por turno, entre los no escentos, un abogado
que defienda gratuitamente las causas civiles i otro que
defienda las criminales de las personas que hubieren
obtenido o debieren gozar del mencionado privilegio”. A
su vez, el artículo 72 del mismo cuerpo legal le confería
similar facultad a la Corte de Apelaciones, en lo que
dice relación con el departamento en que tuviere su 20
residencia. Por su lado, el artículo 407 de la ley en
cuestión establecía la obligación de los abogados de
“defender gratuitamente las causas de pobres que se les
encomienden con arreglo a lo dispuesto por los artículos
42 y 72”;
DECIMOSEXTO: Que el Mensaje de la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, de 1875, no explica mayormente esta
institución, limitándose a expresar que “en cuanto a los
relatores, secretarios, receptores, notarios,
conservadores, archiveros, procuradores i abogados, de
todos los cuales se trata en títulos especiales, apenas
se ha hecho otra cosa que reproducir lo existente con
lijeras modificaciones”. Cabe señalar que no se produjo
mayor discusión parlamentaria en relación a la aludida
disposición legal, en atención a que el artículo del
proyecto original elaborado por nombre reservado, no
sufrió sustanciales modificaciones en la Comisión
Revisora y - salvo la referencia a que también le
correspondía la facultad de designar a las Cortes de
Apelaciones en el departamento de su asiento - fue
aprobado por el Congreso Nacional en la forma acordada
por la referida Comisión Revisora, sin perjuicio de una
observación del diputado señor Fabres, en cuanto a que no
sólo debía atribuirse a los jueces letrados, sino a los
tribunales en general, la tuición de las personas pobres
y desvalidas. Años antes, el propio nombre reservado
había señalado que “Nuestro actual sistema de tribunales
ha tenido por base primitiva el que rijió durante la
dominacion colonial. Quien considere uno i otro sistema
en su conjunto (...) no puede ménos de notar entre ambos 21
una recíproca semejanza, que manifiesta que el uno es una
derivacion del otro. Ni podia dejar de ser así; porque
Chile, como todas las demas secciones hispanoamericanas i
como toda sociedad que ha recibido su existencia de otra,
no ha podido abdicar instantáneamente a su antigua vida
para adoptar otra de todo punto nueva. Necesariamente ha
tenido que obedecer, despues de su emancipacion, a sus
anteriores hábitos i costumbres, i que contemporizar en
gran parte con las instituciones que le rijieron durante
la época de su pupilaje. No solo en punto a tribunales,
sino que en casi todos los tramos de la administracion
pública, encontramos a cada paso vestijios de nuestra
antigua existencia. No es posible improvisar un orden de
cosas en todo diverso de aquél bajo el cual se ha vivido
mucho tiempo; esto es obra de los años; las reformas son
siempre graduales i mas o menos paulatinas. Ni a los
individuos ni a los pueblos les es dado, como a Proteo,
variar de formas a su arbitrio i en un momento”;
concluyendo luego que “se trata de tan solo modificar i
mejorar la actual organizacion de nuestros tribunales sin
alterar las bases en que reposa” (nombre reservado
nombre reservado, Discurso de incorporación a la Facultad de
Leyes, Anales de la Universidad de Chile, 1856, páginas 6
y 8);
DECIMOSEPTIMO: Que, por su parte, el jurista
nombre reservado, en la única obra que analiza
en detalle la historia fidedigna de dicho cuerpo legal,
señala en cuanto a los antecedentes de la disposición que
regula la defensa gratuita de pobres -contenida en el
artículo 42 de la Ley de Organización y Atribuciones de
los Tribunales- lo siguiente: “En todos los tiempos i 22
paises el lejislador ha tenido cuidado de facilitar a los
indijentes el acceso a la justicia. Testimonios de esta
solicitud se encuentran esparcidos en las diversas
colecciones de las leyes romanas. En España la lei 20,
tít. 23 de la Partida 3ª, disponia que el rei en persona
tomase cuidado de juzgar en apelacion las causas de las
viudas, los pupilos i los pobres, debiendo moverle la
piedad ‘para librarlos él mismo o les dar quien les libre
luego’. Disposiciones semejantes se encuentran en las
capitulares de los reyes francos i un edicto del rei
Enrique IV, dictado en 1610, disponia en Francia que se
asignase en cada tribunal cierto número de abogados i
procuradores para la defensa i representacion de los
pobres (…). En las ordenanzas de las Audiencias de 20 de
diciembre de 1835, se prescribió que anualmente se
designasen en cada distrito dos abogados i dos
procuradores encargados de la defensa i representacion de
los pobres, debiendo ser elejidos los primeros por los
respectivos colejios de abogados en la forma en que estos
determinaren. Segun el real decreto de 5 de mayo de 1838,
correspondia al decano del colejio llevar los turnos o
repartimientos de causas de pobres. En la actualidad rije
en España una disposicion semejante, i es la que consigna
el art. 867 de la lei de 15 de septiembre de 1870. El
art. 866 establece la obligacion de los abogados i
procuradores de defender gratuitamente a los pobres; i el
siguiente ordena que las juntas de gobierno de los
colejios de procuradores i abogados establezcan
respectivamente las reglas que consideren mas equitativas
para los turnos en el repartimiento de los pleitos i
causas de pobres, guardando la igualdad posible. A los 23
decanos de los colejios corresponde hacer conforme a esas
reglas, los nombramientos de abogados i procuradores de
indijentes (...). En los paises de orijen español, el
privilegio de pobreza se concede en una forma análoga a
la que existe en Chile. En el Perú, por ejemplo, dispone
el art. 52 del Reglamento de Tribunales que el presidente
de la Corte Superior respectiva nombre por turno, que se
renovará cada primero de mes, dos o cuatro abogados para
la defensa de las causas de los pobres i de los reos en
las criminales de oficio. Los trámites usados para
obtener la declaracion de insolvencia son exactamente los
mismos que se acostumbran en Chile; pero allá es menester
probar que no se tienen cuatrocientos pesos de renta
anual, ni se ganan con el ejercicio de una profesion o
industria. En Colombia, no existe arancel de derechos
judiciales, i siendo rentados los funcionarios de este
órden, los pobres no necesitan para litigar sino el
amparo de un abogado que les nombra el juez de la causa.”
(La Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales de Chile, Imprenta Nacional, páginas 255 a 259). Por su
parte, en relación al alcance del artículo 407 que
establece la obligación de los abogados de defender
gratuitamente a los pobres, señala el mismo autor que “El
artículo 407 fué introducido en la Lei por la Comision
Revisora, que aprobó el primer inciso en la sesion de 24
de julio de 1871, i acordó agregarle el segundo en la de
18 de abril de 1873. Ademas de la obligacion primordial
de desempeñar honrada i fielmente la mision que su
cliente le encomienda, el abogado tiene la de defender
gratuitamente las causas de los pobres. Este deber es una
compensacion del privilejio que le concede el art. 406, i 24
una carga que todo abogado delicado i concienzudo
desempeña con esmero (…). En España tambien están
obligados los abogados a defender gratuitamente a los
pobres, observándose ciertas reglas para que el gravamen
se reparta con igualdad. Las Juntas de Gobierno de los
Colejios de Abogados fijan las que estiman mas
equitativas para los turnos en el repartimiento de los
pleitos i causas de pobres, i los decanos se ajustan a
ellas para hacer el nombramiento. En los pueblos cabeza
de partido, en que no hai Colejios de Abogados, lleva el
turno el secretario del tribunal bajo la inspeccion del
juez de primera instancia, o del mas moderno de estos
jueces cuando en el lugar funciona mas de uno. Pero ¿qué
debe hacerse si un abogado conceptúa mala la causa del
pobre cuya defensa se le encomienda? Nuestra Lei nada
dice a este respecto; pero nos parece que podrian
seguirse las reglas adoptadas en Francia o España, porque
ellas están basadas en la equidad. Desde luego no es
admisible excusa alguna fundada en aquel motivo, para
abandonar la defensa de reos criminales. Es un principio
reconocido como verdadero e incuestionable, que la
profesion de abogado impone al que la ejerce el deber
moral de defender todo acusado. Solo motivos personales,
que el tribunal ante quien se va a ver la causa es
llamado a calificar, podrian eximir a un abogado del
cumplimiento de tan sagrada obligacion. Pero no pasa lo
mismo cuando se trata de una causa civil. La lei respeta
hasta donde es posible la conciencia del abogado, i solo
le exije que manifieste las razones en que se funda para
rehusar su ministerio al que es pobre o que no tiene
quien lo defienda (…). En algunos países se ha tenido la 25
idea de mantener defensores de pobres rentados por el
erario público. En Méjico, por ejemplo, la lei de 23 de
mayo de 1837, creaba en sus arts. 48 i 49 cuatro abogados
de pobres con mil doscientos pesos anuales de sueldo, que
debian desempeñar sus funciones cerca del tribunal
superior de esa ciudad, i un abogado de pobres en los
demas tribunales, con el sueldo que se les señalase en el
respectivo reglamento. En la capital de la República
Arjentina está mandado que la defensa oficial se haga por
un defensor de pobres i ausentes ante la Suprema Corte i
juzgados federales, i por seis defensores de pobres i
ausentes, ante los demas juzgados i Cortes. Estos
funcionarios gozan el sueldo mensual que les asigna el
presupuesto” (Ibid., páginas 737 y 738). De este modo, la
defensa de pobres que se encomienda a los abogados y que
tiene antecedentes en el derecho hispano, se consagra
como una carga gratuita, consecuencia del privilegio de
litigar en tribunales;
DECIMOCTAVO: Que autores de principios del
siglo XX señalaron el alcance de la obligación de
defender gratuitamente a los pobres. Así, Carlos
Risopatrón consigna que “A las obligaciones propias de
los abogados como mandatarios de sus clientes, el
artículo 407 agrega la de defender gratuitamente las
causas de los pobres, en los turnos que se les señalen á
este efecto conforme á los artículos 42 y 72” (Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile y
Comentarios, Imprenta Barcelona, Chile, 1900, página
349). Agrega que: “Servir gratuitamente a los pobres (…)
bien podrá ser esta una verdadera contribucion de
servicios. Pero no debe olvidarse que ello es necesario 26
para que sea efectiva la tuicion que la ley impone a los
jueces a favor de las personas desvalidas, y que, por
otra parte, está en cierto modo retribuido con el
privilegio de que gozan (…) en el hecho de excluir de
las ventajas que trae consigo el ejercicio de su cargo a
muchas otras personas.” (Ibid., páginas 342 y 343). Para
otros, la actividad del abogado es una función pública,
agregando que “como que la abogacía nació por
sentimientos humanitarios y de justicia, siempre se ha
impuesto el desinterés en su ejercicio. Los abogados
deben ayudar con sus consejos y sus conocimientos a los
indigentes que ocurran a ellos solicitándoles protección
y amparo legal. Las leyes de todos los países consagran
este principio de la defensa gratuita de las causas de
los pobres, y al efecto, los jueces nombran de oficio a
los abogados de los pobres” (nombre reservado, De
la profesión de abogado y su legislación. Memoria para
optar al grado de Licenciado, Universidad de Chile,
Valparaíso, 1927, página 71);
DECIMONOVENO: Que para comprender en su
cabalidad la mentalidad jurídica existente en la mitad
del siglo XIX, época en que se aprobó la normativa,
parece interesante reproducir parte del debate que se
produjo en el Congreso Nacional con motivo de la
discusión de la gratuidad del cargo de abogado integrante
en los tribunales superiores, en los términos que por lo
demás fue consagrado. Así, uno de los congresistas
precisa que “el abogado que es llamado a formar parte del
tribunal tiene ya bastante con el honor que se le hace
llamándolo, i no necesita de otra remuneracion” (Señor
nombre reservado, sesión extraordinaria del Senado, de 10 de 27
septiembre de 1875). También señala el mismo
parlamentario que ya los abogados tienen “la obligacion
de servir gratuitamente a los pobres, para lo cual se
establecen ciertos turnos bimestrales”, agregando a lo
anterior que, habida consideración de que los abogados
tendrían el monopolio para defender las causas ante los
tribunales, “¿qué cosa mas justa ni mas natural que la
lei imponga a los abogados estos gravámenes de prestar
servicios gratuitos en los tribunales? Yo no solo
aceptaría para los abogados sino para otra clase de
funcionarios i aun buscaré donde consignar una
disposicion parecida a esta: ‘la obligacion de prestar
servicios gratuitos se exijirá de una manera absoluta no
solo de los abogados sino de todos aquellos funcionarios
cuyos servicios son necesarios o indispensables’” (sesión
extraordinaria del Senado, de 13 de septiembre de 1875).
Para otros parlamentarios, en cambio, debía ser
remunerado, haciendo presente que “si hai algunos
abogados que no creen digno recibir un emolumento pequeño
por sus trabajos, están en su derecho no recibiéndolo.
Pero desde que esos individuos prestan un verdadero
servicio, tienen derecho a ser remunerados. Los que no
quieran recibir su emolumento tienen bastante con no
cobrarlo. El caso es demasiado frecuente, pues estamos
viendo todos los dias que hai que reemplazar a un juez
por ocho, diez o mas dias, ¿i ese reemplazante iria a
estar ahí gratuitamente durante todo ese tiempo? Yo dudo
que haya muchos que se presten a hacer ese servicio”
(Señor nombre reservado, sesión extraordinaria del Senado, de 10
de septiembre de 1875). También se hace presente que “los
abogados ejercen una profesion a la cual han consagrado 28
toda su vida i viven únicamente de ella, por lo que no
seria equitativo ni justo exijirles que prestaran sus
servicios profesionales gratuitamente (...). Las
contribuciones i demas impuestos de que vive el Estado se
pagan para poder exijir de éste que haga todo lo que debe
hacerse en una sociedad bien organizada i constituida.
Siendo esto así ¿quién se halla en el deber de remunerar
a los abogados? El Estado indudablemente (…) a nadie
puede exijirse por gracia, la prestación de un servicio;
tanto mas cuanto que no tienen siquiera la recompensa del
ascenso que tienen los demas empleados de la
administracion de justicia.” (Señor nombre reservado, Ibid.). Del
mismo modo, se consigna que la actuación de los abogados
integrantes debía ser remunerada “como debieran serlo
todos los servicios personales que impone el Estado:
Jeneralmente cuando hai remuneracion hai estímulo para
cumplir de parte de los que adquieren alguna obligacion.
Es indudable, señor, que habria sido mucho mejor que los
jueces de distrito i subdelegacion hubieran sido rentados
por esta lei; pero es el caso que a pesar de que este
deseo es jeneral, no se ha hecho porque el estado de los
fondos públicos no lo permite. Pero esto no quiere
tampoco decir que otros servicios que se impongan deben
dejarse tambien sin rentar; al contrario, debemos
procurar que en cuanto sea posible todos los servicios
que exija el Estado sean rentados a medida que lo vaya
permitiendo la hacienda pública”. (Señor nombre reservado, sesión
extraordinaria del Senado, de 13 de septiembre de 1875).
Como se sabe, en definitiva se aprobó la norma contenida
en el artículo 135, en cuanto a que “los abogados
llamados a integrar la Corte Suprema o una Corte de 29
Apelaciones tendrán obligacion de prestar gratuitamente
su servicio”, dado que como lo consignó el diputado señor
Huneeus, ello sería “mas honroso” para los propios
abogados. (Sesión extraordinaria de la Cámara de
Diputados, de 9 de octubre de 1875). Demostrativas
también de la mentalidad de la época son las palabras del
jurista nombre reservado, para quien “el abogado debe
auxiliar gratuitamente con sus consejos, con su palabra i
con su abnegacion al indijente cuya causa sea justa: i
gozará entónces obedeciendo a ese sentimiento de
fraternidad humana, que es la mas viva expresion del
cristianismo. No me refiero aquí a los nombramientos de
oficio en que la lei prohibe cobrar nada al acusado, sino
a las defensas voluntarias que no hai obligacion de
aceptar, pero en las que, cuando el cliente es pobre, los
abogados dignos de tal nombre se creen felices de poder
servir”. (Discurso de Incorporación a la Facultad de
Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile,
Anales de la Universidad, 14 de agosto de 1862, página
123). Controversia similar a la anterior puede observarse
en la segunda mitad del siglo XIX, con motivo de la
discusión de la gratuidad del cargo de parlamentario. Sin
perjuicio de lo anterior, debe, sin embargo, destacarse
que desde los inicios de la universidad en Chile, el
título de abogado es otorgado por la Corte Suprema y no
por las mismas entidades educacionales, lo que marca una
característica especial de esta profesión, como se
analizará;
VIGESIMO: Que la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales de Justicia de 1875,
sufrió cambios como consecuencia de la aprobación de 30
diecisiete cuerpos legales y, fruto de lo anterior, se
dictó la Ley Nº 7.421, publicada en el Diario Oficial de
fecha 9 de julio de 1943, en virtud de la cual, se fijó
el texto refundido de aquélla, en lo que se denominó
Código Orgánico de Tribunales. El título XVII del mismo
se refiere al sistema de asistencia judicial y el
privilegio de pobreza, incluyendo la institución del
abogado de turno gratuito, la que se regula de manera
idéntica, por lo demás, al texto de 1875. En efecto, el
primitivo artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales
expresaba que: “Incumbe a los jueces de letras de mayor y
menor cuantía designar cada mes y por turno, entre los no
exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas
civiles y otro que defienda las criminales de las
personas que hubieren obtenido o debieren gozar el
mencionado privilegio”. A su vez, el artículo 598 del
mismo cuerpo legal establecía que: “Es obligación de los
abogados defender gratuitamente las causas de pobres que
se les encomienden en conformidad a los preceptos de este
título”. Por su parte, el Código de Ética Profesional del
Colegio de Abogados, aprobado en sesión de 28 de octubre
de 1948, vigente para los abogados desde el 1º de enero
de 1950, al referirse a la obligación de defender a los
pobres, expresaba que “la profesión de abogado impone
defender gratuitamente a los pobres, tanto cuando éstos
se los soliciten como cuando recaiga nombramiento de
oficio. No cumplir con este deber desvirtúa la esencia
misma de la abogacía. No rige esta obligación donde las
leyes provean la defensa gratuita de los pobres”. Ello se
encontraba por lo demás en estrecha relación con lo
dispuesto en la Ley Nº 4.409, que reguló la estructura 31
orgánica del Colegio de Abogados. En tal sentido, Luis
Bates ha consignado que “la Ley 4.409 del Colegio de
Abogados, estableció el sistema de abogacía en Chile e
incorporó entre otras tareas fundamentales la de atender
la defensa gratuita y correcta de los pobres, tratando de
hacer realidad el principio de igualdad jurídica y de la
gratuidad de la justicia, asistiendo al desvalido sin
costo alguno, en la defensa de sus legítimos derechos. No
cumplir con este deber, se decía en el artículo 7 del
Código de Ética Profesional citado y vigente desde el 1º
de enero de 1949, ‘desvirtúa la esencia misma de la
abogacía’”. (“Acceso a la Justicia y las Personas de
Escasos Recursos”, en Cuadernos de Análisis Jurídico,
serie Seminarios Nº 22, julio de 1992, pág. 169);
VIGESIMOPRIMERO: Que la disposición legal que
motiva el presente requerimiento de inaplicabilidad,
relativa al turno gratuito de los abogados, fue objeto de
diversas modificaciones en el último medio siglo, la
totalidad de las cuales se refiere a aspectos meramente
formales. Así, por la Ley Nº 16.437, publicada en el
Diario Oficial de 23 de febrero de 1966, se agregó a la
disposición una frase, según la cual “con todo, a
requerimiento del Consejo Provincial del Colegio de
Abogados, cuando las necesidades lo requieran y el número
de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los Jueces de
Letras designen dos o más abogados de turno para la
defensa de las causas civiles o criminales y la forma
cómo éstas se distribuirán entre los abogados
designados”. La misma disposición legal añadió,
modificando el tenor del artículo 598 del Código Orgánico 32
de Tribunales, que el alcance de la obligación de defensa
gratuita debía extenderse ‘hasta su término’, con lo cual
“se logrará a través del conocimiento del proceso un
mejor éxito en la atención de estos asuntos” (Segundo
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y
Justicia de la Cámara de Diputados, sesión de 8 de junio
de 1965, Historia de la Ley, página 472). Del mismo modo,
la Ley Nº 16.437, incorporando un inciso segundo al
artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, precisó
que los abogados podían excepcionarse de esta obligación
por motivos justificados, que serían calificados por el
respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el
que resolvería esta materia de preferencia y proveería
simultáneamente la designación del reemplazante. Sobre
este último punto, la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado consigna
que: “Sin embargo, como esta obligación tan perentoria
pudiere resultar muy gravosa para aquellos abogados que
por cambio de residencia u otra razón no pudieran
continuar atendiendo eficazmente tales asuntos, se les
faculta para eximirse de dicha obligación por motivos
justificados que serán calificados por el respectivo
Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el que
resolverá esta materia con preferencia y proveerá,
simultáneamente, la designación del reemplazante”.
(Informe de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado, sesión de 29 de
diciembre de 1965, Historia de la Ley, página 2708).
Luego, en virtud del Decreto Ley Nº 2416, publicado en el
Diario Oficial de 10 de enero de 1979, se suprimió la
referencia a los jueces de menor cuantía. A su turno, en 33
virtud del Decreto Ley Nº 3637, publicado el 10 de marzo
de 1981, se eliminaron las referencias al Colegio de
Abogados y se agregó un apremio al consignar que “el
abogado que no cumpliere esta obligación será sancionado
con suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por
seis meses, por el tribunal que conozca de la causa en
que se hubiere producido el incumplimiento. De la
resolución que imponga la sanción se podrá reclamar,
dentro de tercero día, ante el tribunal superior
jerárquico del que la dictó. Una vez firme la resolución
que imponga una suspensión del ejercicio de la profesión
deberá ser comunicada por la Corte de Apelaciones
respectiva a los tribunales de su territorio
jurisdiccional”. Otra modificación se materializa como
consecuencia del establecimiento de una jurisdicción
laboral especializada, en virtud de la Ley Nº 18.510, de
1986, de modo que la disposición reprochada quedó del
siguiente tenor: “Corresponde a los jueces de letras
designar en cada mes y por turno, entre los no exentos,
un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles,
otro que defienda las causas del trabajo y un tercero que
defienda las causas criminales de las personas que
hubieren obtenido o debieren gozar del mencionado
privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo
requieran, y el número de abogados en ejercicio lo
permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá
disponer que los jueces de letras designen dos o más
abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se
deban distribuir la causas entre los abogados
designados”. Como se consigna en la historia fidedigna de
dicha disposición, “se reemplaza el inciso primero del 34
artículo 595, con el objeto de permitir a los jueces de
letras la designación de abogados de turno que defiendan
las causas del trabajo”. (Informe sobre indicación
sustitutiva, de fecha 5 de junio de 1985, del Secretario
de Legislación de la Junta de Gobierno, en Historia de la
Ley, Biblioteca del Congreso Nacional, página 307). A su
vez, la Ley Nº 18.776, publicada el 18 de enero de 1989,
en atención a la nueva división político-administrativa,
sustituyó el término departamentos por el de comunas o
agrupaciones de comunas y derogó el inciso tercero del
artículo 598. Por último, la Ley Nº 19.718, publicada el
10 de marzo de 2001 y en virtud de la cual se creó la
Defensoría Penal Pública -habida consideración de lo
anterior- eliminó la referencia al turno en materia
criminal;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, como puede apreciarse, la
institución del abogado de turno gratuito tiene
antecedentes históricos en el derecho español medieval -e
incluso romano- y de allí se consagró en normas internas
en la República -a partir de 1837- y, especialmente, en
la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales
de 1875, trasladándose luego, en términos similares, al
Código Orgánico de Tribunales de 1943, habiendo a la
fecha sufrido sólo modificaciones de carácter formal. Se
trata del deber que se impone a los abogados de atender
gratuitamente a los pobres, lo que constituye un honor o
labor filantrópica de los abogados, a quienes se les
otorga el monopolio de la defensa judicial en el contexto
de una verdadera función pública de colaboradores de la
administración de justicia, y que además, se enmarca en 35
la particular circunstancia de que el título de abogado
es otorgado por la Corte Suprema;
VIGESIMOTERCERO: Que ciertamente se trata de
una institución que ha sido objeto de críticas por
diversos especialistas en el siglo XX. En la década de
los noventa, el procesalista nombre reservado, con motivo
del proyecto de ley que creaba el Servicio Nacional de
Asistencia Jurídica, lamentaba que la iniciativa no
considerara todas las formas de asistencia jurídica
existentes en el país y, especialmente, el turno,
haciendo presente que la referida institución “está
actualmente mal concebida, pues, a su juicio, el turno no
debería hacerse al comienzo de la carrera, sino
posteriormente, cuando los abogados se encuentren en una
etapa de su carrera profesional en que dispongan de
experiencia y otros recursos, lo que les permitiría
contribuir más eficazmente a la defensa jurídica de los
pobres” (Boletín Nº 861-07). En todo caso, como se
analizará más adelante, el turno gratuito de los abogados
constituye una institución excepcional y supletoria,
desde que sólo resulta procedente frente a la
imposibilidad efectiva de que la asistencia y defensa
jurídica gratuita que le corresponde al Estado –a través
del legislador- sea prestada adecuadamente por
instituciones públicas o privadas establecidas al efecto;
III. EL TURNO GRATUITO DE LOS ABOGADOS Y SU EVENTUAL
INFRACCION A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS
CARGAS PÚBLICAS.
VIGESIMOCUARTO: Que, en primer lugar, se afirma
por los requirentes que el precepto legal contenido en el
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales 36
infringiría el artículo 19, Nºs 2 y 20, de la
Constitución Política de la República, que reconoce y
resguarda la igualdad ante la ley y ante las cargas
públicas, respectivamente;
VIGESIMOQUINTO: Que la igualdad ante la ley se
vería afectada, en opinión de la peticionaria, habida
consideración de la situación de desigualdad en que se
encontrarían los abogados de turno respecto de otras
cargas públicas, como lo son el servicio militar y el
actuar como vocal de mesa en un proceso electoral, las
que se remuneran actualmente por el Fisco. Agrega el
requirente, para confirmar lo anterior, la cita de
diversas decisiones jurisprudenciales que han establecido
el derecho a ser indemnizado frente a situaciones de
cargas o limitaciones de derechos fundamentales. A su
vez, la eventual infracción a la igualdad ante las cargas
públicas se produciría como consecuencia de que los
gravámenes impuestos por el Estado deben ser razonables,
aplicándoseles las categorías propias del juicio
discriminatorio arbitrario. Así, en primer lugar, debe
tratarse de una misma categoría de personas, lo que no se
percibe respecto del precepto legal impugnado, dado que
los iguales deberían ser los profesionales en general. En
segundo lugar, se afirma por la requirente que el medio
previsto por la ley no sería adecuado al fin que se
persigue, dado que la institución habría demostrado ser
insuficiente para satisfacer la obligación estatal a que
alude el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental,
cuestión que quedaría demostrada con la creación de la
Defensoría Penal Pública. Por último, se alega que
también infringiría el criterio de proporcionalidad, 37
puesto que la carga sólo se reduce a un grupo específico
de profesionales, como son los abogados;
VIGESIMOSEXTO: Que la igualdad ante la ley se
encuentra asegurada en el artículo 19, Nº 2, de la
Constitución Política de la República, conforme al cual
se asegura a todas las personas:
“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son
iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias”;
VIGESIMOSEPTIMO: Que este Tribunal, en diversos
pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley
“consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales
para todas las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias y, consecuencialmente, diversas para
aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No
se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino
que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las
diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone,
por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se
encuentren en la misma condición”. Por lo tanto, se ha
concluido, “la razonabilidad es el cartabón o standard de
acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad
o la desigualdad”. (Sentencias Roles Nºs 28, 53 y 219).
Un análisis de la disposición legal que se impugna a la
luz de dicha primitiva concepción de la igualdad, podría
suponer que no contravendría la Carta Fundamental, desde
el momento en que quienes se encuentran en la misma 38
situación serían todos los abogados a quienes se les
puede imponer –eventualmente y bajo ciertos supuestos-
dicha carga personal. No obstante y por el contrario, un
estudio comparativo con las demás profesiones liberales
haría merecedora de reproche a la norma, habida cuenta
de que el turno gratuito sólo se exige respecto de los
abogados y no así en relación a otras profesiones que
cumplen una función social como la medicina, arquitectura
o pedagogía, vinculadas a bienes jurídicos tan o más
relevantes como son la vida, la salud, la vivienda y la
educación, respectivamente. Esto último ha llevado a un
autor a sostener que “si todas las profesiones tuvieran
la carga pública de ejercer la profesión a favor de los
sectores de escasos recursos por cierto plazo y en forma
gratuita, dicha carga estaría igualmente repartida y no
podría alegarse que es arbitraria e ilegal, no podría
objetarse su constitucionalidad” (Nicolás Balmaceda
Jimeno, Corporaciones de Asistencia Judicial y Abogados
de Turno: ¿incumplimiento de una garantía
constitucional?, Revista Chilena de Derecho 27, 2000, p.
730);
VIGESIMOCTAVO: Que, como lo ha precisado esta
Magistratura, “la garantía jurídica de la igualdad
supone, entonces, la diferenciación razonable entre
quienes no se encuentren en la misma condición; pues no
se impide que la legislación contemple en forma distinta
situaciones diferentes, siempre que la discriminación no
sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad
contra determinada persona o grupo de personas, o importe
indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo
quedar suficientemente claro que el legislador, en 39
ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes
especiales, diferenciados y desiguales siempre que ello
no revista el carácter de arbitrario” (Rol Nº 986/2008).
En palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda
desigualdad de trato resulta contraria al principio de
igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de
supuestos de hecho injustificados de acuerdo con
criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC
128/1987). De esta forma, un primer test para determinar
si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en
analizar su fundamentación o razonabilidad y la
circunstancia de que se aplique a todas las personas que
se encuentran en la misma situación prevista por el
legislador;
VIGESIMONOVENO: Que, además, no puede
desatenderse el hecho de que el título de abogado es el
único que no es otorgado por las propias universidades
sino por la Corte Suprema, en atención a la calidad que
los abogados ostentan de colaboradores de la
administración de justicia, lo que le otorga una
particularidad a esta profesión. En efecto, el artículo
521 del Código Orgánico de Tribunales indica que el
título de abogado es otorgado “en audiencia pública por
la Corte Suprema reunida en tribunal pleno”, previa
comprobación y declaración de que el candidato reúne los
requisitos establecidos en la ley. En la aludida
audiencia, el postulante debe prestar juramento de
“desempeñar leal y honradamente la profesión”, luego de
lo cual, el presidente del tribunal lo declarará
“legalmente investido del título de abogado”,
entregándosele al efecto el diploma que acredita su 40
calidad de tal, conforme a lo dispuesto en el artículo
522 del mismo Código Orgánico de Tribunales;
TRIGESIMO: Que, del mismo modo, además de la
atención de las necesidades sociales o la satisfacción de
los requerimientos básicos de la población,
característica común a varias profesiones, en la especie,
el trabajo de los abogados es el único medio para cumplir
el objetivo constitucional de la igualdad ante la
justicia y el derecho a la defensa jurídica, bien
jurídico tutelado por la Carta Fundamental;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en efecto, es del caso
tener presente que el artículo 19, Nº 3, de la Carta
Fundamental, asegura a todas las personas “la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”,
agregándose que “toda persona tiene derecho a defensa
jurídica en la forma que la ley señale y ninguna
autoridad o individuo podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere
sido requerida”. A su vez, el inciso tercero establece
que “la ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan
procurárselos por sí mismos”;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que al encomendar a la ley el
arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa
jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos,
el constituyente tuvo en consideración el que una materia
tan relevante no fuera alterada por vía administrativa u
otro mecanismo (sesión Nº 100 de la Comisión de Estudio
de la Nueva Constitución, página 5). De este modo, “la
norma en análisis pretende asegurar que, en el hecho, las
personas que lo requieran, puedan siempre ejercer el 41
derecho al asesoramiento y a la defensa jurídica, para lo
cual el constituyente encarga al legislador el suministro
de los medios necesarios para que quienes, por cualquier
motivo, no pueden acceder a dicha asistencia, ésta, no
obstante, les sea otorgada” (nombre reservado,
Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, p. 152);
TRIGESIMOTERCERO: Que, como puede apreciarse,
así como se consagra el derecho a la asistencia jurídica,
le corresponde al Estado –a través del legislador-
establecer medios efectivos que permitan una adecuada
defensa de aquellas personas que carezcan de bienes
suficientes para litigar. En tal sentido, la Ley Nº
19.718, de 10 de marzo de 2001, estableció en materia
criminal la Defensoría Penal Pública, de modo tal que
esta defensa se efectúa a través de una institución
estatal, por sí misma o vía licitación a privados a
quienes, obviamente, se remunera por sus servicios
profesionales en conformidad a las bases respectivas. Por
su lado, décadas antes, en el ámbito civil –bajo la
estructura de la Corporación de Asistencia Judicial- la
legislación estableció una práctica profesional, en
virtud de la cual se obliga a todo egresado de Derecho a
atender gratuitamente a aquellas personas que sean
beneficiarias del denominado privilegio de pobreza. Dicha
entidad también tiene a su cargo la defensa de asuntos de
familia y laborales, proceso este último recientemente
modificado;
TRIGESIMOCUARTO: Que, así las cosas, la
institución del abogado de turno sólo subsiste en la
actualidad, subsidiariamente, frente a la inexistencia de 42
otra forma de asesoría institucional, pública o privada,
lo que da cuenta de su carácter excepcionalísimo;
TRIGESIMOQUINTO: Que lo anterior, por lo demás,
se enmarca en los principios de servicialidad y
subsidiariedad del Estado que reconoce el artículo 1º de
nuestra Carta Fundamental, al precisar que el Estado se
encuentra al servicio de la persona humana y su finalidad
es promover el bien común, y que debe reconocer y amparar
a los grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad;
TRIGESIMOSEXTO: Que, por otro lado, como lo
señaló recientemente esta Magistratura en los autos Rol
Nº 790-2007, el examen de la jurisprudencia de diversos
Tribunales Constitucionales, como el español y el alemán,
da cuenta de que no basta con que la justificación de las
diferencias sea razonable sino que además debe ser
objetiva. De este modo, si bien el legislador puede
establecer criterios que permitan situaciones fácticas
que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre
debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos
que lo justifiquen, sin que, por tanto, quede
completamente entregado el establecimiento al libre
arbitrio del legislador;
TRIGESIMOSEPTIMO: Que, en el caso de autos, el
fin que justifica la norma es la satisfacción adecuada
del derecho de acceso a la justicia que toda persona
tiene, la que debe ser atendida por el legislador, quien
debe prever los mecanismos que den cumplimiento efectivo
a dicho derecho esencial, incluido excepcionalmente el
turno de los abogados, lo que, por lo demás, se ve
confirmado por la circunstancia de que el título de 43
abogado sigue siendo otorgado a la fecha por la Corte Suprema de Justicia;
TRIGESIMOCTAVO: Que, en relación a este punto,
la requirente afirma que el precepto legal se enmarcaría
en una determinada concepción histórica acerca de la
profesión de abogado, vinculada al rol del Estado en las
universidades. En tal sentido, no puede desconocerse la
evolución que ha experimentado el estatuto jurídico de
las universidades. Así, mientras en el siglo XVIII surge
la universidad al amparo del monarca, el Estado en Chile,
a partir de 1843, toma un rol preponderante en su
desarrollo, lo que se observa también durante la primera
mitad del siglo XX, dada la función pública de las
mismas. Dicho panorama cambia de manera sustancial a
fines de la década de los setenta. En efecto, como se ha
consignado por historiadores del derecho, “el Estado deja
de prestar preferente atención al sostenimiento de las
universidades, a las que desde los tiempos de la
Ilustración y de Bello se les consideraba como pilares de
la independencia intelectual del país y única palanca
para una efectiva elevación de la educación general
(...). A partir de 1975 se restringen drásticamente los
recursos destinados a las universidades. Entre 1974 y
1988 se reducen de casi un 41% a menos de 16% del
presupuesto total de educación, el cual, por lo demás,
apenas aumenta en términos globales. En compensación, se
intenta, con fortuna, obtener recursos no estatales, por
vías tales como aranceles, prestaciones de servicios de
las universidades, donaciones e, incluso, cooperación
internacional” (nombre reservado, La universidad en
la historia de Chile 1622-1992, página 281). Por lo 44
demás, como lo ha consignado esta misma Magistratura, las
universidades son expresión de la autonomía de los
cuerpos intermedios (Rol Nº 523). Sin embargo, no debe
olvidarse que dicha situación resulta aplicable a todas
las profesiones y no sólo a la de abogados. En otras
palabras, en el siglo XIX, cuando se promulga la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, la gratuidad de los estudios no era exclusiva
de la profesión de abogado, lo que da cuenta del carácter
especial de la misma, diferenciador de las demás. Y, sin
embargo, el turno gratuito sólo era aplicable a los
abogados y no a otros oficios aparentemente similares, lo
que, como se ha señalado, dice más bien relación con la
circunstancia de que los abogados son colaboradores de la
administración de justicia, cuestión esta última que se
simboliza mediante la entrega del título precisamente por
el máximo tribunal de la República;
TRIGESIMONOVENO: Que para poder determinar si
se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender
además a la finalidad perseguida por el legislador para
intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que
debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el
destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la
doctrina autorizada (nombre reservado. De la
arbitrariedad del legislador. Una crítica de la
jurisprudencia constitucional. Editorial Civitas, Madrid,
1988, pp. 34 y 42);
CUADRAGESIMO: Que, precisamente en este
sentido, el Tribunal Constitucional de España ha
señalado, específicamente, que “para que la
diferenciación resulte constitucionalmente lícita no 45
basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino
que es indispensable además que las consecuencias
jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y
proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación
entre la medida adoptada, el resultado que produce y el
fin pretendido por el legislador supere un juicio de
proporcionalidad en sede constitucional, evitando
resultados especialmente gravosos o desmedidos”.
(Sentencias 76/1990 y 253/2004). En otras palabras, como
también lo ha señalado esta Magistratura (Rol Nº 790), la
igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación
legislativa obedece a fines objetivos y
constitucionalmente válidos. De este modo, resulta
sustancial efectuar un examen de racionalidad de la
distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la
proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones
fácticas, la finalidad de la ley y los derechos
afectados;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que la imposición de la
obligación de defender a determinadas personas de escasos
recursos constituye un fin razonable, pero el medio
utilizado por el legislador –la gratuidad- puede
transformarse en gravoso si se piensa que el abogado
deberá dedicarse sin contraprestación pecuniaria alguna a
atender asuntos en desmedro de aquellos que ha asumido
libremente, lo que puede tornarse en una situación
imposible de sostener, y aún de ejecutar
satisfactoriamente, más todavía, si se piensa que la
obligación se mantendrá hasta el término efectivo del
juicio que puede importar un largo período de
tramitación. Como se aprecia, para cumplir con el mandato 46
constitucional de dar asistencia legal a quienes no
puedan procurársela por sí mismo, el legislador puede
emplear el medio –por cierto excepcional y supletorio- de
obligar a los abogados a desempeñar esta tarea, pero ello
no autoriza la circunstancia de que no se remunere dicha
labor profesional. Así, tal carga de gratuidad no aparece
como un medio necesario ni se justifica para alcanzar el
fin constitucional perseguido;
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, para apreciar lo
anterior, parece también relevante efectuar una breve
referencia a la situación existente en el derecho
comparado en relación a la materia, particularmente en
España, si se tienen en consideración los antecedentes
históricos de esta institución, de los que se da cuenta
en el capítulo II del presente fallo;
CUADRAGESIMOTERCERO: Que sobre el punto cabe
tener presente que en Europa, en países tales como
España, Italia o Francia, se dejó en poder de los
abogados la representación y defensa en juicio de los
litigantes de escasos recursos, bajo el supuesto de que
se trataba de una “obligación honorífica”. En efecto,
como se ha señalado, “el sistema se caracteriza por
otorgar al ciudadano asistencia y representación
únicamente dentro del proceso, para la resolución de un
problema jurídico en particular. Obedece a un modelo de
ayuda judicial caso por caso, porque se examina, con
motivo de un supuesto concreto, derechos, obligaciones, y
medios de reponer las cosas a una situación legal, pero
este examen se hace ad hoc, para solucionar un conflicto
individual” (Ángeles nombre reservado, La asistencia
jurídica gratuita en el proceso civil, 1998, página 35).
47 Sin embargo, el reconocimiento a nivel constitucional del
derecho a la asistencia jurídica gratuita ha supuesto un
cambio en la concepción del sistema, dado que “a partir
de ese momento es el Estado el que debe asumir la
responsabilidad de garantizar las condiciones objetivas
para que sea efectivo ese reconocimiento, sin que sea
suficiente confiar en la solidaridad o caridad de los
miembros de la abogacía para que asuman de forma gratuita
la defensa de las personas de menos recursos” (nombre reservado y Virgine Loiseau, La asistencia jurídica
gratuita en la legislación de Chile, Alemania, España,
Francia, Italia y Suecia, Biblioteca del Congreso
Nacional de Chile, 2004, página 36). En España, el acceso
gratuito a la justicia se encuentra consagrado en el
artículo 119 de la Carta Fundamental, de forma tal que la
defensa gratuita de las personas de escasos recursos deja
de conceptualizarse como una labor altruista u honorífica
de los abogados y pasa a ser un derecho de carácter
social, que impone una obligación al Estado para su
adecuado aseguramiento. En tal sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado que este derecho no es sólo
garantía de los intereses particulares sino también de
los intereses generales de la justicia, dado que se trata
en definitiva de que “ninguna persona quede procesalmente
indefensa por carecer de recursos para litigar” (STC
138/1988). Ya en 1974, se comenzó a remunerar a los
abogados de turno y en 1996 se dictó una ley que regula
especialmente la materia. En la exposición de motivos de
esta ley y en relación al financiamiento por parte del
Estado se señala que: “Esta meta legal de proporcionar a
los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz 48
de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre
la base de un servicio público, prestado por la Abogacía
y la Procuraduría y financiado con fondos igualmente
públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro
Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del
recto funcionamiento del servicio por la sola obligación
constitucional de proveer a la defensa de quienes
carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado
claramente establecida la responsabilidad pública en tal
sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el
derecho de acceso a la Justicia, lo que es lo mismo, a la
tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.
Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de
control que aseguren el adecuado destino de los fondos
públicos asignados al servicio, de tal forma que no se
beneficien de dichos fondos quienes no precisen de
asistencia alguna. Así pues, la ley fija los criterios
básicos de la financiación del servicio, cuyo coste
deberá ser periódicamente evaluado por los poderes
públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de
que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté
digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva
su retribución en plazos razonables.” Así, como lo
sostiene la doctrina española, “hoy en día en la mayoría
de los Estados mínimamente desarrollados, la justicia es
considerada como un servicio que, al estar monopolizado
por el Estado, supone, en definitiva, un servicio público
accesible a todos y por ello costeado también por todos,
a través de los impuestos, como una carga pública al
margen de su utilización concreta” (nombre reservado, 49
La justicia gratuita. Realidad y perspectiva de un
derecho constitucional, 1995, página 82);
CUADRAGESIMOCUARTO: Que, por su parte, un
sistema similar se aprecia en otros países de Europa
continental. Así, en Alemania, en 1919 se reconoció el
derecho de los abogados de solicitar al Estado el debido
reembolso de los gastos ocasionados como consecuencia de
la asistencia jurídica gratuita y en 1923 se les autorizó
para demandar una remuneración. En el artículo 103 de la
Ley Fundamental de 1949, se encuentra reconocido el libre
acceso a los tribunales, y habiéndose dictado leyes en
los años ochenta y noventa que regulan la asistencia, se
configura un sistema en el que “la ayuda cubre los gastos
del proceso, los gastos de desplazamiento y los
honorarios del abogado” (nombre reservado y Virgine
Loiseau, La asistencia jurídica gratuita en la
legislación de Chile, Alemania, España, Francia, Italia y
Suecia, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2004,
página 25). En Italia también existe un sistema de
asistencia estatal para la defensa por parte del
ciudadano sin recursos económicos suficientes, siendo de
cargo del Estado los honorarios profesionales de los
abogados y sus gastos. Por lo demás, debe tenerse
presente que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
sentencia de 23 de noviembre de 1983, en el denominado
caso Van der Mussele, estableció como un deber del
Estado, a través de la hacienda pública, indemnizar a los
abogados designados para asistir en los casos de justicia
gratuita;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, de este modo, la
asistencia jurídica gratuita se ha transformado en un 50
derecho fundamental para los justiciables, debiendo el
Estado satisfacer sus requerimientos a través de diversos
mecanismos legales, entre los cuales, puede incluirse la
carga del turno que se impone a los abogados, de manera
subsidiaria y excepcional, la que ciertamente debe ser
remunerada, como se analizará;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que, como puede apreciarse,
el fin perseguido por el legislador de dar asistencia
jurídica gratuita no sólo resulta constitucionalmente
lícito sino también debido. Por su parte, el instrumento,
consistente en imponer una carga, es idóneo para cumplir
dichos fines. Sin embargo, si se impone gratuitamente, se
transforma en medio desproporcionadamente gravoso, desde
el momento que el fin perseguido no exige ni impone que
el abogado deba desempeñarse sin retribución alguna. Y
ello, porque la obligación se radica en el Estado y no en
los abogados. El Estado, entonces, puede satisfacerla
transfiriéndola a los abogados (bajo el sistema de
defensorías e incluso del turno, como en la especie),
pero no es necesario ni lícito desde un punto de vista
constitucional que se les imponga sin retribución, tal
como lo señala el inciso primero del artículo 595 del
Código Orgánico de Tribunales;
CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que, a su vez, los
requirentes señalan que se habría vulnerado el artículo
19, Nº 20, de la Constitución Política de la República,
que resguarda “la igual repartición de las demás cargas
públicas”;
CUADRAGESIMOCTAVO: Que las “cargas públicas”
han sido entendidas como “todas las prestaciones de
carácter personal y todas las obligaciones de carácter 51
patrimonial que no sean jurídicamente tributos, que la
ley impone a la generalidad de las personas para el
cumplimiento de determinados fines, ética y jurídicamente
lícitos, queridos por el legislador”. (nombre reservado. Los Derechos Constitucionales, Tomo II,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 285). Las
cargas públicas pueden ser personales, cuando importan el
ejercicio obligatorio de una actividad que se impone a la
persona por el ordenamiento jurídico, o patrimoniales,
cuando suponen una afectación patrimonial que también
debe ser soportada obligatoriamente por la persona, como
las multas o sanciones en dinero que imponen las
autoridades dotadas de potestades fiscalizadoras. En uno
y otro caso, las cargas públicas que imponga la ley
“deben ser repartidas entre todos los llamados a
soportarlas, de manera igualitaria y equitativa, sin que
su peso recaiga, a través de discriminaciones arbitrarias
que tacharían la ley de inconstitucional, en unos en
forma gravemente onerosa o en otros de manera
preferencial o privilegiada” (Evans, ob. cit., p. 286).
La igualdad ante las cargas públicas que asegura la
Constitución es, pues, una aplicación del principio
general de isonomía o de igualdad ante la ley;
CUADRAGESIMONOVENO: Que, por su lado, de
acuerdo a la doctrina administrativa, los servicios o
cargas personales deben tener como características
fundamentales: a) el ser impuestas y reglamentadas por
una ley; b) su carácter temporal; c) su igual aplicación
a las personas; d) irredimibles por dinero; e)
intransferibles; y, por último, f) debe tratarse de un
servicio cierto y determinado (Miguel Marienhoff, Tratado 52
de Derecho Administrativo, Tomo III, páginas 177 y
siguientes). En el caso del turno gratuito, su
establecimiento se ha efectuado a través de una
disposición legal, contenida en los artículos 595 y 598
del Código Orgánico de Tribunales. También presenta
carácter temporal, sin perjuicio de que debe destacarse
la circunstancia de que los aludidos preceptos legales
establecen la obligación de atender el asunto hasta el
término del proceso judicial. Se aplica subsidiariamente
a todos los abogados, en atención a su condición de
colaboradores de la administración de justicia, cuyo
título es otorgado por la Corte Suprema. No cabe
sustituirla por una prestación pecuniaria. Es
personalísima, por lo que no puede transferirse a
terceros y tampoco es transmisible. Su alcance, en cuanto
a atender gratuitamente las causas de pobres, como se ha
señalado, está determinado en la normativa legal que lo
establece;
QUINCUAGESIMO: Que el artículo 22, inciso
tercero, de la Constitución Política de la República
preceptúa que “las demás cargas personales que imponga la
ley son obligatorias en los términos y formas que ésta
determine”. Como se ha señalado, la forma en que debe
efectuarse el turno se encuentra regulada en los
artículos 595 y siguientes del Código Orgánico de
Tribunales, siendo aplicable ante la falta de abogados
que formen parte de la Corporación de Asistencia Judicial
o de alguna de las entidades públicas o privadas
destinadas a prestar asistencia judicial gratuita. El
carácter de la institución se ve confirmado por la
circunstancia de que el artículo 599 del Código Orgánico 53
de Tribunales exceptúa de la obligación a los abogados
“que se hallaren en actual ejercicio de algún cargo
concejil”, siendo reconocido el carácter de carga pública
personal que tiene el turno gratuito por el propio
Colegio de Abogados de Chile A.G. -que se hizo parte en
estos autos- según da cuenta la presentación de
reconsideración efectuada a la Corte Suprema con fecha 10
de mayo de 2006 (Oficio Nº 31);
QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que si bien
tradicionalmente se ha entendido que este tipo de cargas
personales, en principio, deben ser gratuitas, no es
menos cierto que “ocasionalmente la ley puede establecer
algún viático o remuneración” (nombre reservado, Elementos
de Derecho Constitucional, p. 913). En muchos casos
también existe compensación por los gastos de cargo del
Estado. De manera que, si bien la carga pública es
gratuita, esta característica “no es óbice para que el
Estado indemnice (presuntivamente) mediante un pequeño
emolumento al que cumple la carga” (Rafael Bielsa,
Derecho Administrativo, Tomo III; p. 7). En nuestro país,
nombre reservado ha señalado que tratándose de deberes
personales “jurídicamente, en principio, el derecho a la
remuneración no puede discutirse y ha sido reconocido en
términos más teóricos que reales, pero respetando el
principio del derecho administrativo de que toda función
pública da origen a una remuneración" (Derecho
Administrativo chileno y comparado, p. 131);
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que la imposición del
deber de atender gratuitamente en los términos que
establece el artículo 595 del Código Orgánico de
Tribunales, puede transformarse en una carga contraria a 54
la Constitución, en consideración a los criterios que se
ha sostenido respecto de la igualdad ante la ley,
aplicables en la especie;
QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, en efecto, la
licitud de los fines perseguidos por el legislador no
puede permitir el empleo de medios gravosos y que
impongan una afectación al patrimonio de los abogados
convocados al turno, todos los cuales tienen ciertamente
el derecho a una justa retribución por su servicio
profesional;
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que no escapa a esta
Magistratura la circunstancia de que incluso en deberes
de carácter cívico, como son el servicio militar y la
integración de vocales de mesas electorales, el
legislador (Leyes Nº 20.045 y 20.092, ambas de 2005) ha
establecido mecanismos de compensación pecuniaria –bajo
la forma de asignación o bono- que permitan, en parte,
hacerse cargo de los gastos en que se debe incurrir para
poder ejecutar las mismas de manera eficiente;
QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, de este modo, la
carga del turno que se impone excepcionalmente a los
abogados debe ser debidamente retribuida, derecho
fundamental que nuestra Carta Suprema prevé incluso en
estados de excepción constitucional, al reconocer el
derecho a ser indemnizado respecto de las limitaciones
que se impongan al derecho de propiedad (artículo 45). El
Estado puede cumplir sus obligaciones a través de los
particulares, en conformidad al principio de
subsidiariedad o supletoriedad, pero sin que ello importe
un detrimento patrimonial;
55 IV. EL TURNO GRATUITO DE LOS ABOGADOS Y SU EVENTUAL
INFRACCION A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y A LA LIBERTAD
DE EMPRESA.
QUINCUAGESIMOSEXTO: Que también se señala por
el requirente que la disposición legal contenida en el
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales vulneraría
la libertad de trabajo y la libertad de empresa,
consagradas en el artículo 19, Nºs 16 y 21,
respectivamente;
QUINCUAGESIMOSEPTIMO: Que la eventual
infracción al derecho a desarrollar actividades
económicas se produciría como consecuencia de que se
obligaría a los abogados –bajo sanción estatal- a
desarrollar una determinada actividad económica, la que,
además, se efectuaría sin el derecho a una
contraprestación pecuniaria. Por su parte, respecto de la
libertad de trabajo –que entienden los requirentes se
integra con el anterior derecho- ella se vulneraría desde
que el turno importaría una práctica forzada de un
trabajo o actividad, sin derecho a retribución alguna por
parte del Estado, que sería el beneficiario;
QUINCUAGESIMOCTAVO: Que en el caso de autos,
como se ha señalado, se impone a los abogados una carga
que consiste en el ejercicio gratuito de un determinado
trabajo excepcional, lo que se relacionaría -en opinión
de la requirente- con el artículo 19, Nº 16, de la
Constitución Política de la República, que asegura “la
libertad de trabajo y su protección”, precisando que
“toda persona tiene derecho a la libre contratación y a
la libre elección del trabajo con una justa retribución”.
Este derecho fundamental, como lo ha señalado la 56
doctrina, debe entenderse en un sentido amplio, al
proteger “no sólo el trabajo del asalariado o trabajador
dependiente, sino que quedarían comprendidos también los
trabajadores independientes” (Luz Bulnes Aldunate, La
libertad de trabajo y su protección en la Constitución de
1980, Revista de Derecho Público, 28, 1980, página 129).
Por lo mismo, “la justa retribución debe entenderse
referida como un concepto amplio, el que comprende tanto
al trabajador independiente como al subordinado” (Héctor
Humeres, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Tomo I, p. 31);
QUINCUAGESIMONOVENO: Que la profesión de
abogado tiene determinadas particularidades, habida
consideración de la función que se realiza a través de
ella. Los abogados, tal como lo indica el artículo 520
del Código Orgánico de Tribunales, son “personas
revestidas por la autoridad competente de la facultad de
defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de
las partes litigantes”. Si bien no son auxiliares de la
administración de justicia, cooperan con el servicio
judicial, desempeñando ante los tribunales de justicia
relevantes funciones. En efecto, como lo ha consignado la
doctrina procesal, se trata de personas que “desempeñan
una función pública y deben colaborar al servicio
judicial desempeñando sus funciones con altura de miras y
sin olvidar nunca el interés general que están llamados a
cautelar” (nombre reservado R., Apuntes de Derecho
Procesal, p. 418). En otras palabras, el abogado es
conceptuado como un “verdadero colaborador de la
administración de justicia y, en este sentido, se le
imponen deberes superiores a los meramente privados”
57 (nombre reservado, Derecho Procesal Civil, p. 194). Se trata
entonces de una actividad profesional que se relaciona
tanto con aspectos de interés particular como público,
desde que colabora con la administración de justicia.
Como lo afirmara nombre reservado, “el C.O.T., como hemos
dicho, les dedica un Título especial a los abogados,
aunque la función de estos profesionales no implica
ciertamente el ejercicio de un cargo público, pero
considera la enorme trascendencia que tienen en una
correcta administración de justicia, de dar a cada uno lo
que le corresponde, porque colaboran con los magistrados
en la investigación de las legítimas pretensiones de los
ciudadanos” (Manual de Organización y Atribuciones de los
Tribunales, p. 383). Como ha quedado explicitado, su
carácter especial se constata en la circunstancia de que
se trata de la única profesión universitaria cuyo título
no es otorgado por las mismas universidades sino que por
la Corte Suprema de Justicia, según expresa el artículo
521 del Código Orgánico de Tribunales, precisamente,
porque son colaboradores de la administración de
justicia;
SEXAGESIMO: Que la Carta Fundamental reconoce y
ampara el derecho a una justa retribución por todo
trabajo, aunque se imponga bajo la forma excepcional de
una carga, lo que, por lo demás, se vincula ni más ni
menos que con la dignidad de la persona humana a que
alude el artículo 1º de la Constitución Política. Como lo
recuerda Couture: “de asuntos de dinero, el abogado debe
hablar con su cliente sólo una vez: concluido el litigio,
para ajustar en muy pocas palabras, las menos posibles, 58
la recompensa del trabajo legítimo” (El Arte del Derecho
y otras meditaciones, México, 2002, página 172);
SEXAGESIMOPRIMERO: Que en tal sentido parece
ilustrativo también analizar ciertos pronunciamientos
judiciales efectuados en Hispanoamérica sobre esta
institución. Así, aunque en algunos países –como en
Colombia- se ha aceptado el turno gratuito, de manera
“justificada y excepcional” (C-071/95), es del caso tener
presente que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha precisado que si bien
resulta ajustada la circunstancia de que se designe un
defensor de oficio, “lo que sí estima esta Sala contrario
a la Constitución Política es la obligatoriedad que
impone el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de asumir esas defensas de oficio gratuitamente,
pues si ese mismo órgano estatal cuenta con un cuerpo de
defensores públicos pagados a cargo de su presupuesto,
resulta contrario a los artículos 33 y 57
constitucionales que los defensores de oficio tengan que
colaborar con el Estado en el cumplimiento de una de sus
obligaciones para con los habitantes del país, sin tener
a cambio remuneración alguna, mientras que otros
profesionales que cumplen igual función sí reciben la
respectiva paga por iguales servicios”(Res. 06420-98). De
esta manera se ha aceptado el turno de los abogados, con
carácter excepcional y ciertamente subsidiario, teniendo
siempre derecho a una justa remuneración por el trabajo
realizado;
SEXAGESIMOSEGUNDO: Que, en nuestro país, el
instituto del abogado de turno ha adquirido especialmente
en las últimas décadas un carácter excepcional y 59
subsidiario, cuestión que queda demostrada si se tiene en
consideración la cantidad de veces que un letrado puede
ser designado para el turno, lo que, entre otros
factores, va a depender de la relación proporcional
existente entre el número de abogados y de habitantes en
el país. En el decenio de 1870 se titulaban algo menos de
una cincuentena de abogados para una población de cerca
de dos millones de habitantes. A la fecha de dictación
del Código Orgánico de Tribunales (1943) se recibían al
año alrededor de cien abogados, habiéndose más que
duplicado la población. A principios de los años ochenta
se titulaban más de trescientos abogados anualmente y el
año 2007 la Corte Suprema otorgó el título de abogado a
2.013 postulantes, en circunstancias de que la población
actual supera los 15 millones;
SEXAGESIMOTERCERO: Que, además, como lo ha
señalado recientemente esta Magistratura (Rol Nº 804),
poder ejercer libremente una profesión implica, en los
hechos, desplegar o practicar los conocimientos de la
respectiva carrera, ciencia o arte y ofrecérselos a
terceros, sin más limitaciones que las establecidas en la
propia Carta Fundamental, debiendo el legislador regular
su ejercicio –como en este caso con la carga excepcional
del turno gratuito- sin afectar los derechos en su
esencia, en los términos que señala el artículo 19, Nº
26, de la misma. La doctrina ha precisado que la libertad
de trabajo y su protección “es un derecho constitucional
que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar,
ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa,
profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por
la ley” (nombre reservado, Derechos 60
Constitucionales, Tomo III, p. 10). Ya decía Carnelutti
que “un hombre obligado es un hombre ligado y un hombre
ligado no tiene libertad” (Arte del Derecho, México,
2002, página 5). En este caso, el trabajo se produce como
consecuencia de la imposición de una carga legal, la que
sin embargo no resulta compatible con nuestro sistema
constitucional si no va acompañada de una justa
retribución pecuniaria;
SEXAGESIMOCUARTO: Que, por otra parte, como lo
ha venido sosteniendo este Tribunal en diversos
pronunciamientos, la acción de inaplicabilidad dice
relación con el examen concreto de si un determinado
precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente
y correctamente interpretado producirá efectos o
resultados contrarios a la Constitución; lo que
ciertamente marca una diferencia sustancial con el
régimen vigente en Chile entre los años 1925 y 2005, en
que la competencia en esta materia estaba reservada de
manera privativa y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, la efectuaba un análisis abstracto de
constitucionalidad del precepto legal impugnado;
SEXAGESIMOQUINTO: Que, de este modo, la
declaración de inaplicabilidad no significa que siempre y
bajo cualquier supuesto la norma impugnada sea per se
inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto
dentro del cual se formula el respectivo requerimiento
(Rol Nº 596). En otras palabras, “en sede de
inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si
la aplicación del precepto en la gestión específica
resulta contraria a la Constitución”. (Rol Nº 480/2006).
En resoluciones anteriores, como las contenidas en los 61
roles Nº 478, 546, Capítulo I, 473, 517 y 535, este
Tribunal ha precisado y se ha extendido en sus
consideraciones acerca de la naturaleza de la actual
acción de inaplicabilidad y sus evidentes diferencias con
la similar prevista en la Carta Fundamental con
anterioridad a la reforma del año 2005, destacando
especialmente la constatación de que de la simple
comparación del texto del actual artículo 93, inciso
primero, Nº 6, con el antiguo artículo 80 de la Carta
Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de
una confrontación directa -y más bien abstracta- entre la
norma legal y la disposición constitucional, ahora, en
cambio, se está en presencia de una situación
completamente diferente, por cuanto lo que podrá ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de
fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un
caso concreto, todo lo cual, ciertamente, como se ha
indicado, relativiza el examen abstracto de
constitucionalidad, marcando así una clara diferencia con
la regulación prevista por el texto constitucional
anterior;
SEXAGESIMOSEXTO: Que lo expresado, entonces,
deja de manifiesto que las características y
circunstancias particulares y precisas del caso concreto
de que se trate han adquirido, en el actual texto
constitucional, una relevancia sustancialmente mayor a la
que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la
decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
en la conformidad o contrariedad con la Constitución que
la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada 62
caso concreto sub lite, lo que no implica,
necesariamente, una contradicción abstracta y universal
con la preceptiva constitucional. Como ha señalado la
doctrina, “la inaplicabilidad cumple la función de
impedir que la parte que la invoca en el caso concreto
del que conoce un tribunal, se vea afectada por un
precepto legal cuya aplicación a ese caso particular
resulte evidentemente contraria a la Constitución y,
especialmente, a los fines perseguidos por ésta. De allí
que en este instituto procesal –además del juez y de las
partes- comparecen tres elementos de cotejo necesarios
para su decisión, a saber: la norma constitucional, el
precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más
específicamente decisivo- el examen particular acerca de
si, en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado
pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita
de aquella” (nombre reservado, Trascendencia de la
reforma constitucional en la fisonomía y las atribuciones
del Tribunal Constitucional, Revista Estudios
Constitucionales, Nº 1, 2005, p. 77). De este modo, el
examen que se efectúa en la acción de inaplicabilidad es
“entre el contenido de la Constitución y el precepto
legal, a la luz de los antecedentes que derivan de la
situación de hecho concreta de que se trata. No le
corresponde aquí, por lo tanto, efectuar un análisis
doctrinario y abstracto, de mera confrontación entre la
Carta y el precepto, porque llevado lo abstracto de la
norma a lo concreto de su aplicación, ella puede ser
constitucional o inconstitucional según las
características de los problemas específicos que se
presenten” (nombre reservado, Las nuevas 63
atribuciones del Tribunal Constitucional, en Revista de
Derecho Público Nº 69, Tomo I, 2007, p. 370). Así
las cosas, lo que el Tribunal debe efectuar –en este
caso- es un examen concreto de si la norma aplicada a la
gestión pendiente produce efectos o resultados contrarios
a la Constitución Política;
SEXAGESIMOSEPTIMO: Que, en tal sentido, consta
de autos que uno de los requirentes ha sido designado
como abogado de turno en dos oportunidades, en menos de
medio año, esto es, el 2 de octubre de 2006 y el 28 de
febrero de 2007. Si bien no se acreditan los parámetros
que se tuvieron en consideración para la designación y si
se dio cumplimiento a las normas de precedencia que hacen
excepcional y supletorio el turno, ni tampoco las
obligaciones que debieron desatenderse para cumplir con
la carga del turno, con los consiguientes perjuicios
patrimoniales, no aparece que el requirente se haya visto
privado de su libertad de trabajo ni de su capacidad de
ejercer privadamente su profesión con las dos
designaciones acreditadas. Con todo, resulta igualmente
evidente que la ejecución de dichas labores no ha podido
sino producir un menoscabo y un detrimento que debe ser
debidamente compensado por el Estado, en su caso;
SEXAGESIMOCTAVO: Que, así las cosas, la
exigencia del turno gratuito que se impone al abogado
requirente, como consecuencia de la aplicación del
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales en la
gestión que se sigue ante la Corte Suprema, resulta
contraria a la Constitución Política de la República y,
particularmente, a su artículo 19, números 2, 20 y 16, y
así se declarará.
64 Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 7º,
19 Nºs. 2, 16, 20 y 21, 93 y demás citados de la
Constitución Política y en las disposiciones pertinentes
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se
declara inaplicable, en la causa sobre apelación de
recurso de protección que se sigue actualmente ante la
Corte Suprema, Rol Nº 6626-2006, la expresión
“gratuitamente” a que alude el inciso primero del
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.
Déjese sin efecto la orden de suspensión
decretada.
Se previene que el Ministro señor Raúl Bertelsen
concurre al fallo, pero es de opinión de declarar la
inaplicabilidad del artículo 595, inciso primero, del
Código Orgánico de Tribunales, no porque imponga una
carga personal gratuita, sino porque la ley no ha
determinado con suficiente precisión el alcance de la
obligación que puede imponerse a los abogados de defender
gratuitamente a las personas sin recursos. En otras
palabras, no se respetaría la garantía de legalidad en la
imposición de cargas públicas que emana del artículo 19,
Nºs 2 y 20, de la Constitución, pero también del artículo
22, inciso tercero, cuando dispone que las “demás cargas
personales que imponga la ley son obligatorias en los
términos y formas que ésta determine”. Tal falta de
determinación de la ley, con la consiguiente amplia
discrecionalidad judicial del artículo 595, inciso
primero, del Código Orgánico de Tribunales, es la que da 65
por resultado en la gestión de autos una aplicación de la
ley que produce efectos contrarios a la Constitución.
Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre al fallo, pero opina que la inaplicación
debe extenderse a la integridad del precepto legal que se
impugna. Tiene presente, al efecto, las siguientes
consideraciones:
1.- Que la disposición objetada, anterior a la
Constitución vigente, pugna con el mandato que emana del
Nº 3 del artículo 19, que atribuye a toda persona el
derecho a defensa jurídica y confía a la ley su
satisfacción. Por la naturaleza del servicio personal que
se impugna y en aplicación del principio institucional
consagrado en el artículo 1º, inciso quinto, es el Estado
–y no los particulares- quien debe radicar su deber de
proteger a la población y asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades,
garantizando el asesoramiento y defensa jurídica a
quienes no pueden procurárselos por sí mismos. Así, por
lo demás, viene ocurriendo progresivamente en áreas
particulares de la defensa judicial.
2.- Que el único sustento aparente de la institución del
“abogado de turno” se hace descansar en su eventual
carácter de carga personal, derivada del artículo 22,
inciso tercero, de la Ley Fundamental. Sin embargo, los
deberes constitucionales que impone dicha norma recaen,
según el caso, en todo habitante de la República o todos
los chilenos, destacando la generalidad o universalidad
de los mismos, atributos contradichos por el carácter
especial y reducido a un grupo de la domicilio reservado
reviste la imposición comentada. Esta no es, pues, una
carga personal autorizada por la Constitución.
3.- Que, en todo caso, la legitimidad de una carga está
condicionada por la estricta observancia del Nº 26 del
artículo 19, en cuanto los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen, complementen o
limiten las garantías que ésta establece, no podrán
afectar los derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio.
4.- Que resulta evidente que la defensa obligatoria que
se impone a un abogado, es absolutamente contraria a la
garantía de la libertad de trabajo consagrada en el Nº 16
del artículo 19, tanto en su manifestación de libre
elección como en la de libre contratación, en cuanto se
trata de un servicio forzado, cuya elusión apareja
severas sanciones.
Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y las prevenciones los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake,
respectivamente.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 755-2007.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente, señor nombre reservado,
y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl 67
Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señores Enrique Navarro Beltrán y nombre reservado.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal
Constitucional, don nombre reservado.