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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7535/20193 mar 2020

Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo

Fecha
3 de marzo de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción Rol 411-2019
Cita
TC Rol N° 7535/2019, sentencia de 3 de marzo de 2020

Texto íntegro

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7535-2019

[3 de marzo de 2020]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado DE DESARROLLO nombre reservado

EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, RIT T-497-2018 DEL ]ÚZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE NULIDAD BAJO EL ROL N* 411-2019 (COBRANZA-LABORAL)

VISTOS:

Con fecha 2 de octubre de 2019, nombre reservado de Desarrollo nombre reservado, representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “nombre reservado

nombre reservado con nombre reservado de Desarrollo nombre reservado, RIT T-497-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N? 411-2019 (Laboral Cobranza), por recurso de nulidad laboral.

Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(...)

Art. 162. (...)

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo.

Las infracciones a este inciso.se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”.

De la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone la actora que el Juez del Trabajo de Concepción conoció una causa en que fue demandada por vulneración de derechos fundamentales y despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Su parte alegó que con la demandante laboral sólo la unió una relación civil, por lo que no existía vínculo de subordinación y dependencia, siendo lajudicatura del trabajo incompetente para conocer de la acción intentada.

Excepcionó también de caducidad y otras alegaciones perentorias.

No obstante, en junio de 2019, si bien se acogió la alegación de excepción de caducidad de las acciones de tutela y despido injustificado, con precisiones, se declaró la existencia de relación laboral, enla parte en que se estableció contratación de servicios a honorarios entre las partes, declarándose nulo el despido, atendida la inexistencia de certificación de pago de cotizaciones previsionales, por lo que fue condenada a pagarlas por todo el tiempo trabajádo, esto' es, desde agosto de 2011 hasta su convalidación.

La requirente impugnó dicha seritencia de nulidad, recurso que se encuentra pendiente de resolución.

Refiere que nombre reservado y el demandante pactaron contratación a honorarios para efectuar la supervisión en terreno, prestando sus servicios con total aceptación de las condiciones contractuales por un prolongado período de tiempo, casi ochó años.

Así, indica, debe considerarse que la relación laboral fue declarada con la sentencia, enjunio de 2019. Hasta el litigio, la relación entre las partes estuvo regulada por varios contratos de prestación de servicios a honorarios, desde agosto de 2011.

Durante todo aquel tiempo, no hubo entre las partes controversia alguna en su relación contractual.

Expone que la aplicación del precepto legal del artículo 162, en sus incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, atendido su carácter sancionatorio, es ajena al caso porque no hubo fraude a la ley, ni se ha pretendido aparentar una relación distinta a la que se evidencia en toda la documentación qué se hizo valer.

La aplicación de estas normas genera una discriminación arbitraria si se le compara con el trato que la magistratura da a los organismos públicos en idénticas circunstancias.

Configuradas las circunstancias de contratación a honorarios de prestadores de servicios por un período de tiempo prolongado en una entidad pública u órgano de la administración del Estado, la jurisprudencia unificada y criterio de la Corte Suprema es proclive a exonerar de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a los organismos públicos.

De confirmarse la sanción de que la nombre reservado debe pagar cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado hasta la convalidación del despido, habrá vulneración a la seguridad jurídica y una afectación del principio de buena fe, del que emana la denominada confianza legítima que protege la actuación de la actora.

En efecto, aquello que durante ocho años a la vista y examen de todos era lícito - especialmente de los órganos públicos- y gozaba de ese carácter, dejará de serlo, con la eventual y presumible aplicación del precepto legal del artículo 162 del Código del Trabajo en la sentencia que resuelva la gestión pendiente.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 9 de octubre de 2019, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, a fojas 45, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo, no verificándose presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 10 de diciembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública sin alegatos de las partes, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

L- Conflicto constitucionalmente planteado

PRIMERO. La requirente nombre reservado de Desarrollo nombre reservado, presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo en relación cort la gestión pendiente consistente en un procedimiento por tutela laboral, con ocasión del despido, y demanda por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción (rol T-497-2018), en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Concefcíón (rol 411-2019), por recurso de nulidad. Actualmente se encuentra pendiente la vista del recurso.

SEGUNDO. La requirente es una organización no gubernamental, de desarrollo social y sin fines de lucro. Desde su origen, el año 2011, es una institución colaboradora de la acción del Estado, ejecutando proyectos diseñados, financiados, aprobados y fiscalizados por la Subsecretaría del Trabajo, por medio del Programa de Inversión en la Comunidad.

La requirenté no tiene otra actividad y esta es la única que ha ejercido en su vida organizacional. Explica que el programa exige contar con personas que puedan asesorar en la administración y gestión de los recursos, quienes deben ser contratadas a honorarios, no pudiendo hacerse de otra forma, y deben hacerlo así las instituciones públicas y privadas, pues no hay margen presupuestario, ni legal, que permita la contratación de estas personas con arreglo al Código del Trabajo, y es el gobierno el que genera la modalidad de conitratación.

TERCERO. Con fecha 21 de junio de 2019, el tribunal laboral acogió la excepción de caducidad de las acciones de tutela y despido injustificado, pero declaró la existencia de una relación laboral en aquella contratación de servicios que se pactó a honorarios entre las partes, desde el 01 de agosto de-2011, y declaró nulo el despido, por la inexistencia de certificación de pago de cotizaciones previsionales.

En contra de la sentencia definitiva, la requirente dedujo recurso de nulidad, fundado en que la sentencia se dictó omitiendo el análisis de la prueba rendida, teniendo por acreditado erróneamente la existencia de una relación laboral, y el pronunciamiento 000165 ¿¿_'&iº »/z=“'4w sobre algunas de las cuestiones sometidas a su decisión, relativas a fecha de inicio y término del vínculo y circunstancias del despido.

En subsidio, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, relativo a la base reguladora:para calcular las cotizaciones adeudadas. Y, en subsidio, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, toda vez que, por tratarse de un organismo que colabora con el ámbito público, no corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido, pues le asiste una presunción de legalidad al haberse celebrado esa relación al amparo de un estatuto legal.

CUARTO. La norma legal cuestionada es el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5, 6* y 7* del mismo precepto legal enunciado, según lo indica el requirente a fs. 1, 2, 11, 14 y 20 del expediente constitucional respecto de un precepto que se especifica en la parte expositiva de esta sentencia.

QUINTO. Alega que la aplicación de los preceptos impugnados significa que la requirente debe pagar prestaciones injustificadamente, con efecto retroactivo, gravosas y de cuantía, a la. fecha, indeterminadas, pero que, aproximadamente, importan una suma superior a los $8.700.000, en circunstancias que la relación laboral solo se declaró en la sentencia. Antes, no había controversia entre las partes acerca de la naturaleza de la relación contractual. Agrega que la aplicación de la sanción de nulidad del despido en su caso no correspónde a los casos para los cuales la sanción se estableció por la ley, ya que no hubo fraude a la ley ni se pretendió aparentar una relación distinta.

SEXTO. Señala como infracciones constifucionales, la vulneración a la igualdad ante la ley (art. 19 N* 2 de la Constitución), puesto que, estando en una situación similar a los órganos públicos, se le aplica la sanción de nulidad del despido, en circunstancias que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha exonerados a los órganos públicos de esta sanción.

Asimismo, invoca la infracción de la confianza legítima (art. 19 N* 26 CPR), ya que durante ocho años las partes entendieron que la relación de prestación de servicios era de naturaleza civil y no laboral, y ello no fue objetado ni por la Intendencia Regional, ni la Subsecretaría del Trabajo, la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo.

IL- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuración previa de criterios

SÉPTIMO. Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha impugnado este precepto legal. Sin embargo, resulta evidente que el hecho de que se cuestione el efecto generado por el artículo 162 del Código del Trabajo en los incisos cuestioniados, ello no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientosy situaciones.

Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, los casos no han tenido las mismas características en la gestión pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan los preceptos legales (algunos requerimientos incorporan el tema del abandono del procedimiento en matería laboral impugnando el artículo 429 del Código del Trabajo).

En cada uno de ellos no había sido necesario reflejar algunos criteriós delimitadores puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras.

Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en algún criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gestión pendiente, única delimitación competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad.

En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios, sino que una ponderación de categorías de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes.

OCTAVO: A partir de esta definición previa el requerimiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretación. En primer lugar, un cierto parámetro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanción de mulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarto.

a. Lascotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana

NOVENO. Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N* 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato éspecial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 139):

En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual, de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del 'trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”

(SCT 519, e. 14%7 (STC 3722, e. 19%.

DÉCIMO. Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.

En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N? 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N* 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, e. 15%Y (STC 3722, c. 209).

DECIMOPRIMERO. El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N* 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, c. 29*Y” (STC 3722, €. 219).

DECIMOSEGUNDO, Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23).

Asi, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1%, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, e. 31%” (STC 3722, e. 229).

b.- El sentido de protección laboral frente al despido

DECIMOTERCERO. La protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16* de la Constitución).

Y cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas ert su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (...)

La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que, de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11").

DECIMOCUARTO. El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N* 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obligala ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.”

(Historia de la Ley N* 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N 19.361, p. 10y (STC 3722, c. 12”). Es este objetivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral.

[ La proporcionalidad de la sanción de nulidad del despido

DECIMOQUINTO. La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada.

En esta línea, “...se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente,se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero 'sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal (...) El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (-..) La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, c. 18%.

Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma.

DECIMOSEXTO. En cuanto a la naturaleza de lá obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo.

?>N DECIMOSÉPTIMO. La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la tapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador ene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo)

cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que sé disponen para su concurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162” (inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo). En este caso, solo resuelto á favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido.

Hay que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificación (...Y' (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo). Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N* 17.322 o en el Decreto Ley N* 3.500, según corresponda” (artículo 461 del Código del Trabajo).

DECIMOCTAVO. Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa a la fase de ejecución del procedimiento laboral.

En ella, es central la determinación de un título ejecutivo laboral (artículo 464 del Código del Trabajo). Hay que recordar que tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto.

Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes”

(artículo 469 del Código del Trabajo).

En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 incisos quinto y siguientes, sólo se delimitan a cuestiones de cálculo.

Lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato” (artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.

DECIMONOVENO. Resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida.

Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”.

En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas: del requerimiento de . inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

d.- El enriquecimiento injusto hay que probarlo

VIGÉSIMO: Esta discusión solo tiene alguna relevancia puesto que se impugna como derecho vulnerado, el artículo 19,; numeral 24% de la Constitución. “¿Y quién se enriquece en este caso? Por de pronto, no és posible asumir que el trabajador que no

10 ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador (STC 576, cc. 15-18 y STC 3058, e.9). El mecanismo porel cual se enterarn las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial.

Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.

En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722 cc. 26* y 27%).

III.- — Aplicación de criterios al caso concreto

VIGESIMOPRIMERO. En el estudio de criterios hemos analizado argumentaciones de fondo destinadas a encuadrar la discusión constitucional. Sin embargo, a veces el problema normativo a dilucidar viene precedido de dificultades formales para que prospere el requerimiento.

a.- Argumentos formales para desestimar el requerimiento

VIGESIMOSEGUNDO. En este caso nos encontramos frente a una causa que manifiesta claramente dimensiones de mera legalidad. -

Por una parte, el requerimiento plantea un asunto de aquellos que desafía la competencia natural de los jueces del fondo en la interpretación de la ley que resuelve el conflicto y, por ende, no es propio de aquellos que recurren al examen de constitucionalidad. Lo anterior, porque el problema a dilucidar se sustenta en la improcedencia de la sanción de nulidad del despido en su caso, atendido la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema respecto de los trabajadores a honorarios que prestan servicios para el Estado. En este- sentido, la jurisdicción ordinaria es la instancia idónea para hacer valer los argumentos planteados en el requerimiento.

VIGESIMOTERCERO. Adicionalmente, el conflicto planteado — reside, fundamentalmente, en la calificación de la relación contractual al amparo de la cual el - demandante prestó servicios para la requirente, y ello también es un asunto de mera legalidad.

b.- Argumentos de fondo para desestimar el requerimiento

11 VIGESIMOCUARTO. En esta causa hemos partido con criterios extremadamente generales que delimitan el problema. Lo anterior puede resultar algo genérico, pero en la práctica parece desconocerse.

Así como la Constitución permite que el legislador establezca “cotizaciones obligatorias” (artículo 19, numeral 18* de la Constitución), la obligación consecuencial del empleador es enterarla. en las instituciones previsionales. Para ello, esta Magistratura ha reconocido en un conjunto relevante de sentencias los derechos subjetivos públicos sobre esas cotizaciones por parte de los trabajadores. Justamente, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de dichas cotizaciones, el legislador definió la sanción de nulidad del despido como una función de protección del trabajador. Ello no exime al legislador de adoptar cualquier medida o apremio para su cumplimiento. Éste tiene límites materiales y procedimentales. Sin embargo, ello exige un juicio de proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido el que dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que esté pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En los considerandos 17* a 19* de esta sentencia, damos cuenta de la naturaleza del despido, los estados procesales de la gestión pendiente en la cual deba tratarse el asunto, la existencia de un procedimiento dentro de la cual existen los recursos procesales.que permiten debatir, para finalmente, reconocer la ejecución de la sentencia laboral y los procedimientos de su aplicación. En ninguna de estas etapas se manifiesta el conflicto presentado en autos.

Finalmente, si existiese una afectación del derecho de propiedad habrá que probar que el trabajador se encuentra en un estatuto que facilita el enriquecimiento injusto.

VIGESIMOQUINTO. En cuanto a la igualdad reclamada, el requirente realiza un cuestionamiento genérico que está abierto al examen del juez de fondo. No es posible para esta Magistratura decidir una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad para efectos particulares, puesto que el objeto de la interpretación que debe realizar la requirente en la gestión pendiente, es. demostrar que sus funciones sor-asimilables a las de un órgano público. Si decidiéramos conforme a esta tesis, sustituiríamos una decisión sobre la cual carecemos de competencia.

VIGESIMOSEXTO. Adicionalmente, la requirente reprocha que la relación laboral que se cuestiona en la gestión pendiente, construyó la necesaria legítima confianza, la que estaría garantizada por el mimeral 26”, del artículo 19 de la Constitución, en su concepto. Tal confianza emanaría del modo en que diversas instituciones públicas interpretaron esta relación. ' Sin embargo, la tesis planteada por la requirente es contradictoria con la existencia de una infracción a la iguialdad ante la ley: Con el artículo 19, numeral 2”, de la Constitución, pretende asociar la institucionalidad de la nombre reservado a una dimensión estatal o paraestatal y, con ello; todo el estatuto laboral que vincula a sus trabajadores. Sin embargo, la tesis de la confianza legítima requiere exactamente lo opuesto, puesto que exige la condición separada y desvinculada del Estado. No es necesaria para esta

12 169

a.

_ — Magistratura, examinar el fondo de este planteamiento, sino que sólo advertir que no supera el principio de no contradicción. Siendo la cuestión principal la determinación de la aproximación relativa a la igual posición jurídica, cabe desestimar este argumento.

VIGESIMOSÉPTIMO. En consecuencia, no se verifica cómo los incisos cuestionados del artículo 162 del Código del Trabajo implican una vulneración de la igualdad ante la ley ni del artículo 19, numeral 26 en cuanto afectación de la confianza legítima. En consecuencia, cabe desestimar el presente requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

OFÍCIESE.

I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA.EN AUTOS.

IIL, QUE NO- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, por las siguientes razones:

A.- FComprensión de la prescripción de la convalidación

1*.- Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes

13 anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

22,- Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado de convalidación del despido, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagaral trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.

3*.- Que la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” - de acuerdo al diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.

49.- Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que:se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.

5%.- Que el instituto contempladó en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de núlidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.

B.- Etfectos de la aplicación del artículo 162 al caso concreto

6*.- Que, es necesario contrastar lo anteriormente expresado con el caso concreto del requerimiento de autos, de modo que habrá que tener presente que la requirente nombre reservado de Desarrollo nombre reservado fue demandada el año 2018, por un ex prestador de servicios a honorarios, en sede laboral, por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, proceso seguido en primera instancia ante el Juzgado del Trabajo de Concepción. La requirente alegó en su defensa que la relación entre las partes era de naturaleza civil, distinta a la laboral y no existiendo, en lo específico, vínculo de subordinación y dependencia con el demandante, por lo que lajudicatura del trabajo era incompetente para conocer de las acciones deducidas en su contra opuso. Sin embargo, el tribunal declaró la existencia de una relación laboral, a partir de ese contrato de prestación de servicios a honorarios, suscrito por las partes en el mes de agosto de 2011 y a la vez,

14 declaró nulo el despido, toda vez que no constaba el pago de cotizaciones previsionales por el tiempo trabajado por el demandante y en atención a lo anterior, condenó a la requirente a diversas prestaciones, entre otras relativas al asunto de autos, las siguientes:

“2.- Las remuneraciones mensuales y las demás prestaciones entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación conforme al inciso 6* del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $450.000 mensuales.

“3.- Asimismo, la demandada enterará ante los organismos a que se encuentre afiliado el actor las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a todo el período trabajado, a razón de $450.000 mensuales.

Todas las sumas precedentes, deberán ser pagadas con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 0 173 del Código del Trabajo, según corresponda. “

79.- Que lo anterior se ha producido por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales. En el caso concreto y a la luz de lo resuelto por el Juzgado del Trabajo, es evidente que la aplicación de los preceptos impugnados provocan un efecto injusto, especialmente en lo que dice relación con el pago de las cotizaciones previsionales, no sólo desde la fecha de contratación por efecto de que la resolución considera la naturaleza del contrato como laboral, sino, hasta el momento en que se enteren, pudiendo extenderse indefinidamente este tiempo, sin considerar que durante el período posterior el despido, el demandante no ha prestado servicios e incluso, pueda encontrarse laborando para otro empleador y percibiendo remuneración.

8”.- Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado púede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago del mismo, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión, ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción y de.

enriquecimiento sin causa, a partir de una ficción jurídica como la que contempla la norma requerida de inaplicabilidad. La hipótesis de enriquecimiento sin causa referida precedentemente, se verifica cuando habiendo finalizado el vínculo laboral y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los mantos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

.- Que los efectos evidentemente irracionales y abusivos en el caso concreto, derivan de la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al

15 trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, en revista lus et Praxis, v.8, N2 2, Talca, 2002, versión on line ISSN 0718-0012)

0.- Que, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de mcertldumbre y ausencia de pago que llevo al mismo trabajador a accionar ]ud1€1almente - Que en relación a las garantías antes indicadas debemos tener especial consideración lo manifestado por esta Magistratura Constituciónal, que sobre el punto ha indicado'a -propósito de la garantía de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios 'o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria. (STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).

12*%.- Que, siendo de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de _laé diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.”

(STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues es precisamente esta exigencia

16 0090171 Ze ,/ML/M£/ lo de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N* 2 de la misma;

13*.- Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concretos ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste Vulnera tanto el mandato del artículo 19 N* 2 en torno a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas. En cuanto a la eventual vulneración al numeral 26 del artículo 19, estos disidentes consideran que no hay fundamento plausible ni suficiente para considerar que se haya vulnerado

Redactó la sentencia' el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

e.

Rol N* 7535-19-INA

SRA. nombre reservado- N

— SR. nombre reservado

17 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA: ALLI]Í y señor nombre reservado.

Autoriza la Sesretaria Tribunal Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado.

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