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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7504/201910 oct 2019

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley que establece bases de los procedimientos administrativos, en materia de documentos electrónicos, correspondiente al boletín n? 11.882-06

Fecha
10 de octubre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 7504/2019, sentencia de 10 de octubre de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto sobre documentos electrónicos; hubo disidencia: interoperabilidad y cooperación son materia de ley orgánica de la Administración.

Texto íntegro

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7504-19-CPR

[10 de octubre de 2019]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN MATERIA DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N? 11.882-06.

VISTO Y CONSIDERANDO:

l PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N* 205/SEC/19, de 27 de septiembre de 2019, ingresado a esta Magistratura el mismo día, el Senado remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moditfica la Ley que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, en materia de documentos electrónicos (Boletín N” 11.882-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 1, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14 y 15 del artículo 1%* permanente, y de los artículos primero y tercero transitorios del proyecto.

SEGUNDO: Que el N* 1* del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo — 1%.- i Introdúcense — las — siguientes modificaciones en la ley N” 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado:

1. En el artículo 1:

a. Elimínase, en el inciso primero, la siguiente oración: “En

caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se

aplicará con carácter de supletoria.”.

b. Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

“Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.

En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.”.

(...)

4. Reemplázase, en el artículo 6, la frase “serán gratuitas para

los interesados, salvo disposición legal en contrario.”, por lo siguiente: “y la obtención de documentos e información uecesaria para su conclusión serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario. No procederán cobros entre los órganos de la Adminisiración del Estado que deban participar en su desarrollo e intercambio, salvo disposición legal en contrario.”.

5. Reemplázase el inciso tercero del artículo 9% por el siguiente:

“Toda comunicación entre órganos de la Administración que

se practique en el marco del procedimiento se realizará por medios electrónicos, dejándose constancia del órgano requirente, el funcionario responsable que practica el requerimiento, destinatario, procedimiento a que corresponde, gestión que se encarga y el 000459 :

plazo establecido para su realización. Asimismo, deberá remitirse una copia electrónica de tal comunicación a todos quienes figuren como interesados en el procedimiento administrativo de que se trate.”.

6. Agrégase, a continuación del artículo 16, un artículo 16 bis

del siguiente tenor:

“Artículo 16 bis. Principios generales relativos a los medios electrónicos. En la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos se deberá cumplir con los principios de neutralidad tecnológica, de actualización, de equivalencia funcional, de fidelidad, de interoperabilidad y de cooperación.

En virtud del principio de actualización, los órganos de la Administración del Estado deberán actualizar sus plataformas a tecnologías no obsoletas 0 carentes de soporte, así como generar medidas que permitan el rescate de los contenidos de formatos de archivo electrónicos que caigan en desuso.

El principio de equivalencia funcional consiste en que los actos administrativos suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte de papel.

El principio de fidelidad consiste en que todas las actuaciones del procedimiento se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en el expediente electrónico, el que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

El principio de interoperabilidad consiste en que los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del Estado, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre ellos.

El principio de cooperación consiste en que los distintos órganos de la Administración del Estado deben cooperar efectivamente entre sí en la utilización de medios electrónicos.”.

(...)

8. Modifícase el artículo 18, como sigue:

a. En el inciso tercero, reemplázase la frase “, escrito o electrónico,”, por la siguiente: “electrónico, salvo las excepciones contempladas en la

ley,”.

b. Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso sexto:

“El ingreso de las solicitudes, formularios o documentos se hará mediante documentos electrónicos o por medio de formatos o medios electrónicos, a través de las plataformas de los órganos de la Administración del Estado.

Aquella persona que carezca de los medios tecnológicos, no tenga acceso a medios electrónicos o sólo actuare excepcionalmente a través de ellos, podrá

solicitar por medio de un formulario, ante el órgano respectivo, efectuar presentaciones dentro del procedimiento administrativo en soporte de papel. El órgano respectivo deberá pronunciarse dentro de tercero día, y deberúá hacerlo de manera fundada en caso de denegar la solicitud. Sin perjuicio, de lo anterior, la presentación de dicha solicitud no suspenderá los plazos para los interesados por lo que, en todo caso, antes del vencimiento de un plazo

y mientras no se haya pronunciado la Administración podrán efectuarse las presentaciones en soporte de papel. Las solicitudes, formularios o escritos presentados en

soporte de papel serán digitalizados e ingresados al expediente electrónico inmediatamente por el funcionario correspondiente. Un reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio Secretaria General de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda establecerú las formas de acreditar el encontrarse dentro de las circunstancias indicadas en este inciso.”,

c. Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto, por el siguiente:

“Los expedientes electrónicos, a los que tendrán acceso permanente los interesados, contendrán un registro actualizado de todas las actuaciones

del procedimiento, según lo señalado en el inciso tercero, que estará a disposición tanto en las plataformas electrónicas como en las dependencias de la Administración para su consulta. La consulta en las dependencias de la Administración deberá ser guiada y asesorada, si así se requiere, para el caso de quienes estuvieren autorizados para efectuar

presentaciones en soporte de papel por la Administración. Sólo podrán ponerse a disposición en soporte de papel en los casos en que no hubiere sido posible digitalizarse según se establece en el artículo 19 bis. En tal evento, así como en el caso de personas autorizadas para efectuar presentaciones en soporte de papel, podrá solicitarse obtención de copias en soporte de papel. Un reglamento, dictado en conjunto por el Ministerio Secretaría General de la Presidehciu yel 1Ministeríu de Hacienda, regulará aquellos casos

en que la Administración pueda excusarse de entregar copias en soporte de papel por razones de distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, esto esla utilización de un tiempo excesivo considerando su jornada de trabajo,

o un alejamiento de sus funciones habituales, así como en los que podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y la fijación de sus valores.”.

d. Agrégase el siguiente inciso final:

“Excepcionalmente, cuando el sistema o las plataformas electrónicas que soportan los medios electrónicos no se encuentren disponibles por emergencia, fuerza mayor u otro motivo calificado, el jefe superior del servicio, por

resolución fundada, podrá autorizar la emisión de ciertos actos administrativos así como efectuar presentaciones en soporte de papel. Lo anterior deberá digitalizarse posteriormente y agregarse en el expediente electrónico correspondiente.”.

(...)

11. Reemplázase el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“El poder podrá constar en documento suscrito mediante firma electrónica simple o avanzada. Se aceptará también aquel que conste por escritura pública

o documento privado suscrito ante notario. Con todo, se requerirá siempre de documento

suscrito mediante firma electrónica avanzada o de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan solemnidad de instrumento o escritura pública.”.

(...)

13. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis:

“Artículo 24 bis. En virtud de los principios de interoperabilidad y cooperación, en todo procedimiento administrativo los órganos de la Administración del Estado que tengan en su poder documentos o información respecto de materias de su competencia, que sean necesarios para su conocimiento o resolución,

deberán remitirlos por medios electrónicos a aquel órgano ante el cual se estuviere tramitando el respectivo procedimiento, que así lo solicite. No obstante, se requerirá

previa autorización del interesado en los términos indicados en la letra P del artículo 30, en el caso de que dichos documentos o información contengan datos sensibles de aquel

interesado, ya sea que estén incluidos o no en bases de datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.

Se dejará registro de toda solicitud entre los órganos de la Administración del Estado respecto a información de carácter sensible del interesado, al que tendrán acceso. Este registro deberá indicar, al menos, lo siguiente:

a) El órgano requirente.

b) El funcionario responsable,

C) El órgano destinatario,

d) El procedimiento a que corresponde.

e) Los datos o información que se solicita.

f El plazo establecido para su realización, si corresponde.

Para efectos de este artículo será aplicable lo dispuesto en los artículos 79 y 11 de la ley N* 19.628.”.

14. Agrégase, en el artículo 25, el siguiente inciso cuarto:

“Las plataformas electrónicas permitirán la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. No obstante, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente.”.

15. Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:

a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la frase “la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efecios de las notificaciones”, por el siguiente texto: “el medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico, caso en el cual se entenderá éste como domicilio válido para practicar las notificaciones, el que se incluirá en el registro indicado en el artículo 46.

Excepcionalmente, podrá indicar un medio alternativo de notificación, en los términos señalados en dicho artículo”.

b. Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra f):

“f Manifestación si se autoriza al órgano de la Administración del Estado que tuviera en sú pader documentos o información que contengan datos de

carácter sensible del interesado, para que éstos sean remitidos por medios electrónicos al órgano que corresponda resolver en el procedimiento respectivo, conforme al artículo 9%

de la ley N” 19.628.”.

e. Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “admitiéndose como tal una copia donde se acceda al expediente electrónico, en el que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.”, por la siguiente: “considerándose suficiente acreditación un certificado de ingreso generado por la plataforma electrónica donde se

acceda al expediente electrónico, en el que figure la fecha de presentación.”.

d. Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

“La Administración deberá establecer formularios de solicitudes cuando se trate de procedimientos de común tramitación, los que estarán a disposición de los ciudadanos por medios electrónicos o en las dependencias administrativas, en los casos autorizados de tramitación mediante presentaciones en soporte de papel.”.

(...)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca

mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro

de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.- Determinar la gradualidad para la aplicación de esta ley a los órganos de la Administración del Estado que indíque, y a qué tipo de procedimientos administrativos o materias, respecto de todos o alguno de dichos órganos.

2.- Determinar la aplicación de todo o parte de esta ley, respecto de aquellos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se

expresan a través de medios electrónicos.

(...)

Artículo tercero.- Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán respecto de los procedimientos administrativos que se inicien con poste rioridad 4 su entrada en vigencia. Respecto de todos aquellos que se hubieren iniciado con anterioridad y respecto de los cuales no se afectaren a los interesados o terceros, los

órganos de la Administración podrán cambiar su tramitación a medios electrónicos. En caso contrario, los órganos de la Administración podrán optar por cambiar su tramitación a medios electrónicos previo consentimiento dado por todos los interesados o terceros por

escrito en soporte de papel o electrónico.”.

HI. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.

QUINTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política preceptúa:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO: Que las disposiciones consultadas por el Congreso Nacional, contenidas en los números 1, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14 y 15 del artículo 1* permanente, y en los artículos primero y tercero transitorios del proyecto, no son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Constitución, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, en examen preventivo de constitucionalidad.

V.- CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.

SÉPTIMO: Que, en el oficio remisor del Senado, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley en el Senado y en la Cámara de Diputados, se acompañan copias de las actas de las sesiones respectivas.

En efecto, se constata que en el Senado, en primer trámite constitucional, el H.

Senador señor Alejandro Guillier Álvarez, y en la Cámara de Diputados, en la discusión del informe de la Comisión Mixta, la H. Diputada señora Alejandra Sepúlveda Orbenes, formularon sendas reservas de constitucionalidad (vid. fojas 126 a 128, y 417 de estos autos). s

OCTAVO: Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que regulan el procedimiento sobre control obligatorio de constitucionalidad de proyectos de ley que contengan disposiciones de carácter orgánico constitucional, si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán remitirse a este Tribunal las actas de las sesiones de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada (artículo 48, inciso tercero).

Y, conforme a los incisos quinto y sexto del artículo 49, si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional, deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados; y, si estimare que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales, deberá igualmente declararlo por resolución fundada.

NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, esta Magistratura Constitucional debe pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, bajo el supuesto ineludible de que el precepto concernido sea previamente declarado por este mismo Tribunal como propio de ley orgánica constitucional, para luego evaluar si se ajusta . onoala Constitución.

En el presente caso, como se señala en el motivo sexto de esta sentencia y se declarará en lo resolutivo, este Tribunal Constitucional ha determinado que las disposiciones consultadas del proyecto de ley son propias de ley simple o común, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre su constitucionalidad, en examen preventivo. En consecuencia, es igualmente impertinente que esta Magistratura —conforme al artículo 93 N* 1 de la Carta Fundamental- se pronuncie sobre las cuestiones de constitucionalidad vertidas durante la tramitación de la iniciativa de ley que, como se dijo, aluden a materias de ley simple.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NÚMEROS 1, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14 Y 15 DEL ARTÍCULO 1%* PERMANENTE, Y EN LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL 10

CONGRESO NACIONAL, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIA

Acordado el carácter de ley simple o común del número 6 del artículo 1* del proyecto de ley remitido, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JosÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MiGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el número 6 del artículo 1* de la iniciativa de ley, que introduce un nuevo artículo 16 bis en la Ley N” 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en lo relativo al inciso primero de este artículo 16 bis que se incorpora, en cuanto dispone como principios generales relativos a los medios electrónicos, los de interoperabilidad y de cooperación, y en sus incisos quinto y sexto que definen dichos principios, al siguiente tenor:

“El principio de interoperabilidad consiste en que los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del Estado, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre ellos”.

“El principio de cooperación consiste en que los distintos órganos de la Administración del Estado deben cooperar efectivamente entre sí en la utilización de medios electrónicos”.

Estos principios de interoperabilidad y cooperación que agrega el número 6 del artículo 1* del proyecto, estiman estos Ministros disidentes, son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, y en vinculación con el artículo 3%, inciso segundo, de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que preceptúa que la Administración del Estado deberá observar, entre otros, el principio de coordinación en el ejercicio de la función pública. En efecto, los principios de interoperabilidad y cooperación que viene agregando el presente proyecto de ley, a propósito de la tramitación electrónica en los procedimientos administrativos, se subsumen dentro del referido principio de coordinación, dispuesto dentro de las bases generales que rigen a los Órganos de la Administración.

Redactaron la sentencia y la disidencia, los Ministros que respectivamente las suscriben.

11 UU= 463

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol 7504-19-CPR

SR: VÁSQUEZ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON Pozo SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que el Ministro señor NELSON POZO SILVA concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse conp€ñáoxi(

Autoriza la ia deNTribi a1 onstifucional, señora nombre reservado

nombre reservado.