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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 747/200731 ago 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal

Fecha
31 de agosto de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Otros
Gestión pendiente
Se sigue ante el Ministro en Visita don nombre reservado
Cita
TC Rol N° 747/2007, sentencia de 31 de agosto de 2007

Texto íntegro

1 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 19 de marzo de 2007, la Secretaria titular

del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, María Isabel Reyes Kokisch, ha formulado una acción de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad respecto de las siguientes

disposiciones del Código Orgánico de Tribunales:

a. Inciso tercero del artículo 551, en la parte que

establece que el tribunal superior resolverá la

apelación en cuenta;

b. Inciso segundo del artículo 539, en la parte que

establece que la Corte de Apelaciones podrá imponer

las penas correccionales que se especifican en los 3 artículos 537 y 542, “procediendo de plano”. 0 Posteriormente, con fecha 11 de abril de 2007, la

misma requirente formuló otra acción en contra de los

siguientes preceptos del mismo Código:

a. Artículo 541, inciso segundo;

b. Artículo 539, inciso segundo;

c. Artículo 536;

d. Artículo 537;

e. Artículo 542;

f. Artículo 544, número 4°;

g. Artículo 557;

h. Artículo 558.

Alega que todos los preceptos impugnados inciden en

el expediente Antecedentes de Pleno Rol N° 1920-2006 ad,

que se sigue ante el Ministro en Visita don nombre reservado.

Con fecha 10 de mayo de 2007 esta Magistratura

procedió a acumular ambas acciones de inaplicabilidad.

2 Las normas impugnadas expresan:

“Artículo 536. En virtud de la atribución de que habla

el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán

y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las

quejas que las partes agraviadas interpusieren contra

los jueces de letras por cualesquiera falta y abusos

que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y

dictarán, con previa audiencia del juez respectivo,

las medidas convenientes para poner pronto remedio al

mal que motiva la queja.”

“Artículo 537. Las faltas o abusos de que habla el

artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de

Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:

1° Amonestación privada;

2° Censura por escrito;

3° Pago de costas;

4° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior

a una ni superior a cinco unidades tributarias

mensuales, y

5° Suspensión de funciones hasta por cuatro meses.

Durante este tiempo el funcionario gozará de medio

sueldo.

Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de

aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen

de crimen o simple delito.”

“Artículo 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán

la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales

judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente

en la forma establecida en el artículo 537.

La conducta ministerial de los relatores, secretarios,

notarios, conservadores, archiveros, procuradores, 3

receptores y empleados de secretaría se halla bajo la

vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes

podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de

plano, las penas correccionales que se especifican en

los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión

hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u

oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de

mantener la disciplina así lo exigieren.”

“Artículo 541. La Corte Suprema tiene respecto de

sus miembros y de su fiscal judicial las facultades

que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los

artículos 535 y 539, inciso 1°

La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare

conveniente a la buena administración de justicia,

corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera

jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en

el desempeño de su ministerio, usando para ello de las

facultades discrecionales que corresponden a las

Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536

y 537.”

“Artículo 542. Para la represión y castigo de las

faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante

las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus

funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de

los medios siguientes:

1° Amonestación privada;

2° Censura por escrito;

3° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior

a dos ni superior a diez unidades tributarias

mensuales, y

4° Arresto que no exceda de ocho días.

4 Este arresto será siempre conmutable en multa, en

proporción de media unidad tributaria mensual por cada

día.

Estos tribunales tendrán, también, las facultades que

el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la

represión o castigo de las faltas de respeto que se

cometieren en los escritos que se les presentaren.”

“Artículo 544. Las facultades disciplinarias que

corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de

Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse

respecto de los funcionarios del orden judicial que

se encuentren en los casos que siguen:

1° Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra

a sus superiores en el orden jerárquico;

2° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones

debidas a otros funcionarios o empleados o a

cualquiera persona que solicite el ejercicio de su

autoridad o asista por cualquier otro motivo a los

estrados;

3° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de

sus funciones, o no concurrieren a ellas en las

horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren

negligentes en el cumplimiento de sus deberes;

4° Cuando por irregularidad de su conducta moral o por

vicios que les hicieren desmerecer en el concepto

público comprometieren el decoro de su ministerio;

5° Cuando por gastos superiores a su fortuna,

contrajeren deudas que dieren lugar a que se

entablen contra ellos demandas ejecutivas;

5 6° Cuando recomendaren a jueces o tribunales

negocios pendientes en juicios contradictorios o

causas criminales;

7° Cuando los nombramientos que dependieren de los

jueces de letras para cargos de síndicos,

depositarios, peritos u otros análogos, recayeren

generalmente sobre las mismas personas o pareciere

manifiestamente que no se consulta en ellos el

interés de las partes y la recta administración de

justicia, y

8° Cuando infringieren las prohibiciones que les

impongan las leyes.”

“Artículo 551. Las resoluciones que pronuncien los

tribunales unipersonales y colegiados en el

ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo

serán susceptibles de recurso de apelación. Por

consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de

queja, sea en primera o en segunda instancia, no son

susceptibles del recurso de reposición o de

reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del

tribunal que las dicte.

Conocerá de la apelación el tribunal a quien

corresponda el conocimiento del recurso de casación

contra las sentencias del tribunal que haya

pronunciado la resolución recurrida.

El tribunal superior resolverá la apelación de

plano, sin otra formalidad que esperar la

comparecencia del recurrente y si se trata de un

tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime

conveniente traer los autos en relación.

6 De las resoluciones que en el ejercicio de sus

facultades económicas pronuncien los tribunales

indicados en el inciso primero de este artículo,

sólo podrá reclamarse para ante el superior

jerárquico. La reclamación deberá interponerse

dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que

haya dictado la resolución. Este la elevará, con

todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas

siguientes a su presentación.

El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y

si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.

Si la reclamación versa sobre la formación de una

terna y el tribunal superior la desechare, éste,

junto con devolver los antecedentes al inferior,

remitirá la terna al Ministerio de Justicia.”

“Artículo 557. Terminada la visita, el ministro que la

hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito

de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella,

particularizando el juicio que se haya formado sobre

el estado de la administración de justicia en cada

territorio jurisdiccional, las medidas que haya

dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o

abusos que hubiere advertido, los medios que a su

juicio convenga emplear para extirparlos, y en general

todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a

ilustrar al tribunal sobre la marcha de la

administración de justicia y sobre las mejoras que en

ella sea conveniente introducir.”

“Artículo 558. Las medidas que dictare el ministro

visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser

enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo 7

juzgare prudente después de tomar conocimiento de los

hechos.”

I. Primer capítulo de inaplicabilidad: artículos 551

del Código Orgánico de Tribunales en la parte que

establece que el Tribunal Superior resolverá en

cuenta la apelación y artículo 539 del Código

Orgánico de Tribunales en la parte que establece

que la Corte de Apelaciones podrá imponer penas

correccionales procediendo de plano.

Señala la requirente que los preceptos que

establecen que el tribunal superior resolverá la

apelación de plano y en cuenta, y en la parte que

prescriben que la Corte de Apelaciones aplicará las penas

indicadas en los artículos 537 y 542 procediendo de

plano, violan los artículos 8°, inciso segundo, 19, N°

2°, N° 3, incisos primero, segundo y quinto, y 5°, inciso

segundo, de la Constitución, y lo dispuesto en los

artículos 8°, números 1, 2, letra h), y número 5, y 25,

número 1, todos del Pacto de San nombre reservado Rica.

Expresa que una garantía fundamental de un justo y

racional procedimiento es ser oído por un tribunal

imparcial e independiente en una audiencia pública, lo

que no ocurre en la especie si la Corte de Apelaciones

resuelve esta materia de plano o si la Corte Suprema lo

hace en cuenta, como lo autorizan los preceptos

referidos.

Alega que el recurso de apelación que establece el

artículo 551 debe dar cumplimiento a las normas

pertinentes del Pacto de San nombre reservado Rica en orden

a que sea un recurso efectivo, que ampare al recurrente.

Sin embargo, esta norma legal, al disponer que la 8

apelación se resolverá de plano, sin otra formalidad que

esperar la comparecencia del recurrente, o en cuenta si

se trata de un tribunal colegiado, conculca las normas

constitucionales citadas ya que se está excluyendo el

derecho del inculpado de asistir a la audiencia en que el

tribunal colegiado conocerá y se informará sobre el

sumario administrativo, y resolverá sobre las sanciones a

aplicar. De acuerdo al artículo impugnado, cuando la

Corte Suprema conozca del caso, la relación de la causa

será secreta y privada y los abogados del inculpado no

podrán alegar, desconociéndose de este modo las garantías

constitucionales del debido proceso y de publicidad

exigidas por la Carta Fundamental. Indica la peticionaria

que, según la Constitución, la apelación debiera verse en

audiencia pública con alegatos de los abogados, quienes

previamente deben tener derecho a conocer y escuchar la

relación de la causa, formular observaciones y hacer sus

alegaciones en forma pública ante la Corte Suprema. A su

juicio, un recurso de apelación en audiencia y con

relación privadas y secretas, no es propiamente un

recurso de apelación, y no es real ni efectivo. La

Constitución asegura que toda persona tiene derecho a

defensa jurídica y ésta no existe en un recurso de

apelación que se ve en cuenta por el tribunal colegiado.

Además, señala la peticionaria que este recurso

afecta la igualdad ante la ley, por cuanto otros

trabajadores, como los del sector privado, o funcionarios

sometidos al Estatuto Administrativo, tienen asegurados

recursos procesales efectivos y eficaces y se les

reconoce plenamente el derecho a la defensa en sus causas

disciplinarias, lo que no sucede en el presente caso.

9 Agrega la requirente que el artículo 8°, inciso

segundo, de la Carta Fundamental establece que son

públicos los actos y resoluciones de los órganos del

Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que

utilicen. La apelación del inciso tercero del artículo

551 del Código Orgánico de Tribunales, al verse en

cuenta, en forma reservada y secreta, viola tal

disposición constitucional.

Argumenta luego que iguales vicios afectan al inciso

segundo del artículo 539 del mismo Código, al disponer

éste que las Cortes de Apelaciones podrán imponer penas

correccionales procediendo de plano, violando así las

normas del debido proceso establecidas en el artículo 19

N° 3, incisos primero, segundo y quinto, de la

Constitución, ya que resolver de plano significa excluir

y eliminar todo debido proceso, afectando el derecho a la

defensa jurídica, la posibilidad de escuchar la relación

de la causa y la oportunidad para formular observaciones

y efectuar alegatos.

II. Segundo capítulo de inaplicabilidad: artículos

541, inciso segundo, 539 inciso segundo, 557, 558,

536, 537, 542 y 544, Nº 4, todos del Código

Orgánico de Tribunales.

Posteriormente, la peticionaria indica que en

materias de sanciones disciplinarias es realmente

esencial el cumplimiento del principio de tipicidad,

ligado indisolublemente con el principio de la seguridad

jurídica.

El Código Orgánico de Tribunales, en sus artículos

557 y 558 regula la normativa a que deben someterse los

Ministros en Visita, otorgándoseles, según la requirente, 10

facultades demasiado amplias, como proponer las medidas

que estimen convenientes para extirpar las corruptelas

que hubieren notado en el tribunal visitado. Al dejar

entregadas enteramente al arbitrio del Ministro Visitador

tanto la determinación de las conductas a castigar como

las sanciones a aplicar, se está infringiendo el

principio de tipicidad y de seguridad jurídica, ya que la

ley no está describiendo ni las conductas susceptibles de

ser sancionadas, ni las sanciones precisas aplicables a

cada caso.

La Constitución exige que la conducta sancionable

necesariamente debe estar descrita en la ley. Si la

descripción es efectuada por el juzgador interpretando la

norma, no se está en presencia de la descripción de una

conducta precisa, sino ante un juez que en la práctica

sustituye a la ley. Según la peticionaria, en virtud de

los preceptos impugnados el juez termina integrando el

tipo infractor, las sanciones aplicables y las relaciones

entre éstas y el tipo, violando la reserva de la ley y el

principio de tipicidad.

Las sanciones que el Código establece en sus

artículos 537 y 542 y las conductas que ameritan esas

sanciones, así como las contempladas en los artículos que

permiten que los funcionarios judiciales sean

sancionados, no se encuentran previa y expresamente

descritas en la ley, sino que el Código Orgánico de

Tribunales entrega tal determinación y descripción de

conductas específicas y de las sanciones a aplicar a la

Corte de Apelaciones, a la Corte Suprema y al Ministro en

Visita, órganos que pasan a sustituir la función de la 11

ley, determinando la conducta y la sanción, todo en

abierta contradicción con el principio de tipicidad.

Sostiene la requirente que el derecho administrativo

y disciplinario sancionador y el derecho penal son

manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, por

lo que en la interpretación constitucional de los

principios del derecho administrativo y disciplinario

sancionador debe utilizarse el principio de tipicidad,

haciéndolo extensivo a infracciones y sanciones

administrativas y disciplinarias. Añade que en materias

administrativas y disciplinarias tiene que razonarse con

una mayor amplitud que en las situaciones estrictamente

penales. Sin embargo, aun cuando estas materias permitan

un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la

tipificación de las faltas y sanciones administrativas,

ello no significa que no se deba garantizar la seguridad

jurídica, para que los funcionarios judiciales puedan

conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y las

consecuencias de sus actos. Al efecto, acepta que, en los

ámbitos disciplinarios, la ley pueda describir las

conductas reprochables utilizando conceptos más amplios

que los autorizados en materia penal, pero ellos deben

conducir razonablemente, en virtud de criterios lógicos,

técnicos o de experiencia, a prever con suficiente

seguridad la naturaleza y características esenciales de

las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Argumenta que en las normas impugnadas la

construcción misma de los tipos infractores y la

determinación de los deberes cuyo incumplimiento merece

sanción son elaboradas y realizadas por el propio

juzgador, ya que los artículos del Código Orgánico no 12

prescriben derechamente cuáles son los deberes

infringidos, no enuncian en qué conductas han de

consistir esas infracciones, ni disponen las sanciones

precisas, ya que todo queda entregado en esos preceptos

legales al juicio del juzgador.

De esta forma, argumenta que las conductas que serán

castigadas no están descritas en la ley como lo ordena el

artículo 19 N° 3 de la Carta, sino que el juzgador será

quien las describa y escoja además las sanciones, las que

tampoco son precisadas en la norma legal, por lo que la

violación al artículo 19 N° 3 es completa. Así, los

preceptos impugnados no cumplen con la disposición

constitucional que ordena describir las conductas que

serán castigadas y no se determinan ni gradúan las penas

disciplinarias.

De los artículos 539, inciso segundo, 541 inciso

segundo, 544 Nº 4, 536, 537 y 542 del Código, y de los

artículos 557 y 558 del mismo cuerpo normativo, se deduce

que no se han descrito las conductas que deben ser

sancionadas y tampoco se ha establecido qué sanción

corresponde a cada infracción o falta o abuso,

infringiendo así el principio constitucional de la

tipicidad y de la reserva legal. Alega que la descripción

legislativa de las conductas ilícitas debe tener claridad

y univocidad para que el juzgador pueda conocer su

alcance y significado al momento de realizar el proceso

de la adecuación típica, sin necesidad de recurrir a

complementaciones que importen la interpretación, lo que

lleva al terreno de la creación jurisprudencial para

suplir las deficiencias de la norma.

13 Así, los preceptos individualizados anteriormente,

que regulan la potestad sancionatoria de las Cortes de

Apelaciones, de la Corte Suprema y de los Ministros en

Visita, violan los principios de igualdad, legalidad y

tipicidad de la Constitución.

El inciso segundo del artículo 541 del Código

establece que la Corte Suprema puede, para corregir las

faltas o abusos, aplicar ciertas sanciones. Sin embargo,

no se define en qué consisten tales faltas o abusos, sin

describirse las conductas que las constituyen y respecto

de las cuales pueden aplicarse las sanciones previstas en

los artículos 536 y 537 del Código.

De esta forma, las palabras “faltas” o “abusos” son

abiertas e insuficientes para describir el núcleo de la

conducta sancionada. Tampoco lo hacen los artículos 536 y

537 del Código, sino que genéricamente y en términos

abiertos se refieren a faltas o abusos, sin señalar en

qué consisten éstas.

Argumenta que tal situación se repite en el artículo

542, remitiéndose a faltas y abusos, sin describir la

conducta.

A su turno, el artículo 539, inciso segundo, tampoco

describe la conducta, haciendo una referencia amplísima,

indeterminada y genérica a la conducta ministerial, sin

especificarla, ni tampoco establece las infracciones

precisas y determinadas que merecen las penas

correccionales indicadas en los artículos 537 y 542,

disposiciones que, a su vez, nada dicen sobre las

conductas típicas que sancionan.

De igual manera, el artículo 544, número 4°, tampoco

describe con precisión el núcleo de una conducta 14

susceptible de ser sancionada, ya que la referencia a

irregularidades o vicios que puedan desmerecer, en el

concepto público, o que puedan afectar el decoro, no se

precisan. Será, en definitiva, el juzgador el que fijará,

describirá y determinará la conducta específica que

merecerá, a su solo juicio, ser sancionada. Por tanto, ya

no actuará como juez sino como legislador, violando el

principio de tipicidad y de reserva legal.

Los artículos 557 y 558 regulan las atribuciones de

los Ministros en Visita, pudiendo éstos proponer las

medidas que estimen convenientes para subsanar las

conductas irregulares. No hay descripción que permita

tipificar los abusos o corruptelas susceptibles de ser

sancionados. Estos artículos transforman a los Ministros

en Visita en verdaderos legisladores, desconociendo

completamente la normativa del artículo 19 N° 3, incisos

primero y octavo, de la Constitución, y conculcando así

la igual protección de la ley en el ejercicio de los

derechos y la exigencia de que la conducta susceptible de

ser sancionada esté expresamente descrita en la ley.

Argumenta que, aun cuando la definición del tipo

utilice conceptos cuya delimitación permita cierto margen

de apreciación, son inadmisibles las cláusulas generales

o indeterminadas de la infracción, que habilitan a la

Corte de Apelaciones, a la Corte Suprema o a un Ministro

en Visita para actuar con excesivo arbitrio, ya que las

normas legales no describen conductas típicas y menos

señalan sanciones. A su juicio, la exigencia de la

predeterminación normativa de las conductas y de las

sanciones correspondientes debe proyectarse sobre la

tipificación de las conductas como tales y también 15

respecto de la graduación y escala de sanciones, de modo

que permita predecir con suficiente certeza el tipo y el

grado de sanción susceptible de ser impuesta al

administrado.

Hace ver que en los preceptos legales impugnados no

se describen conductas típicas de ninguna especie, no se

describen deberes u obligaciones que podrían ser

infringidos y tampoco se encuentra predeterminado cuál es

la sanción que se aplica respecto de cada una de las

faltas, abusos o conductas ministeriales reprochables,

las que a su vez no están descritas.

La Segunda Sala de esta Magistratura declaró

admisible el requerimiento formulado, suspendiéndose el

procedimiento respectivo y pasando los autos al Pleno

para su posterior sustanciación.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la

vista de la causa con fecha 24 de mayo de 2007, alegando

el abogado Hernán Bosselin Correa por la requirente.

CONSIDERANDO:

I. Los asuntos sometidos a decisión en esta causa.

PRIMERO. Que, como puede apreciarse de lo

señalado en la parte expositiva, las acciones acumuladas

en esta causa tienen por objeto que se declaren

inaplicables, en el proceso que se sigue por conducta

disciplinaria en contra de la requirente, rol 1920-2006

ad. que sustancia el Ministro de la Corte de Apelaciones

de Santiago, señor nombre reservado, -en adelante la

gestión pendiente-, nueve preceptos legales o partes de

ellos, todos del Párrafo 1 del Título XVI del Código

Orgánico de Tribunales, el que regula la jurisdicción

disciplinaria de los funcionarios judiciales. Como normas 16

constitucionales infringidas se invocan ocho preceptos

contenidos en la Carta Fundamental y, en virtud de lo

dispuesto en su artículo 5º, se funda también la

pretensión de inaplicabilidad en la contrariedad que las

normas legales tendrían con cinco preceptos de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante

Pacto de San nombre reservado Rica. Alega la requirente que

varios de los preceptos legales impugnados contrarían

simultáneamente distintos preceptos constitucionales. A

su vez, algunos de éstos se estiman infringidos por más

de un precepto legal. A fin de considerar y concluir

acerca de cada una de las cuestiones planteadas de un

modo sistemático, los razonamientos que siguen se

agruparán en tres capítulos, cada uno de los cuales

considerará tópicos de impugnación según el principio o

valor constitucional que se alega infringido: El primero

agrupará las alegaciones de contrariedad entre el debido

proceso y ciertas disposiciones legales (II); el segundo,

la falta de tipicidad legal suficiente de las faltas

(III) y, por último, la vulneración del principio de

igual protección de la ley en el ejercicio de los

derechos (IV).

SEGUNDO. Que, en el evento de concluirse que,

en virtud de alguna de las razones constitucionales

invocadas, la aplicación del precepto legal a la gestión

pendiente resulta contraria a la Carta Fundamental, se

hará innecesario, en esta oportunidad, analizar las demás

causales de inaplicabilidad invocadas respecto del mismo

precepto legal. Este modo de razonar, ya asentado en

nuestro medio jurídico, se sustenta en el hecho de que

resulta innecesario e inútil entrar a considerar si un 17

precepto, cuya inaplicabilidad ya se ha concluido por

contradecir una norma constitucional, debe ser declarado

inaplicable además por ser contrario a otro precepto de

la Carta Fundamental. Al efecto, debe tenerse presente

que esta sentencia de inaplicabilidad sólo produce

efectos relativos y que un nuevo análisis de un precepto

ya considerado inaplicable por un motivo, no podría

arribar a ninguna conclusión útil para la requirente.

II. El debido proceso.

TERCERO. Que, tal como se ha consignado en la

parte expositiva, la requirente pretende se declaren

inaplicables lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 539, en la parte que establece que la Corte de Apelaciones puede imponerle sanciones correccionales

“procediendo de plano”, y el inciso tercero del artículo

551 del Código Orgánico de Tribunales, en la parte que

establece que el tribunal superior resolverá la apelación

“en cuenta”. Funda su acción en que ambas disposiciones

violan lo establecido en el inciso segundo del artículo

8º; lo dispuesto en el artículo 19 Nºs. 2° y 3º, incisos

primero, segundo y quinto, todos de la Constitución

Política, y lo prescrito en el artículo 8º, números 1, 2,

letra h), y 5, y en el artículo 25, número 1, del Pacto

de San nombre reservado Rica, los que, a juicio de la misma

requirente, deben considerarse de rango constitucional

conforme a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso

segundo, de la Carta Fundamental. En resumen, alega que

resolver de plano en primera instancia y en cuenta en

segunda contraría las garantías de un debido proceso en

cuanto a: a) la racionalidad y justicia que exigen el

inciso quinto del número 3° del artículo 19 de la Carta 18

Fundamental y preceptos del Pacto de San nombre reservado

Rica; b) en cuanto al derecho a ser oído que garantiza el

Pacto de San nombre reservado Rica en el numeral 5º de su

artículo 8º; c) en cuanto al derecho a defensa que

garantiza el inciso segundo del numeral 3º del artículo

19 de la Constitución, y d) en cuanto a la publicidad que

garantiza el inciso segundo del artículo 8º de la Carta

Fundamental. Luego agrega, por otros fundamentos, que

esos mismos preceptos legales son también contrarios al

debido proceso en virtud de impedirle el acceso a un

recurso real y efectivo y por falta de garantías para un

adecuado derecho a la defensa.

CUARTO. Que, para un mejor análisis, habrá de

reiterarse el tenor literal de las normas impugnadas:

El inciso segundo del artículo 539 dispone que “La

conducta ministerial de los relatores, secretarios,

notarios, conservadores, archiveros, procuradores,

receptores y empleados de secretaría se halla bajo la

vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán

imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las

penas correccionales que se especifican en los artículos

537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta

días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la

prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo

exigieren.”

El inciso tercero del artículo 551, por su parte,

establece: “El tribunal superior resolverá la apelación

de plano, sin otra formalidad que esperar la

comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal

colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer

los autos en relación.”

19 QUINTO. Que, tal como ha tenido oportunidad de

establecer en más de una ocasión esta Magistratura, las

expresiones “sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción”, contenidas en el inciso quinto del numeral

3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, deben

entenderse en un sentido amplio, extendiéndolas “… sin

limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto

es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier

conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin

que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en

un sentido restringido, sino como a toda resolución que

decide una controversia de relevancia jurídica” (entre

otras, sentencia rol 478, de 8 de agosto de 2006). Así,

en la expresión constitucional citada ha entendido

incluidas resoluciones tales como la que adopta el

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones cuando

otorga o deniega una concesión o un permiso de

telecomunicaciones (sentencia rol 176 de 1993). En este

entendido, las exigencias de racionalidad y justicia que

demanda la Carta Fundamental resultan aplicables también

a los procedimientos llamados a hacer efectiva la

responsabilidad disciplinaria de los funcionarios

judiciales, sin que resulte útil discernir la naturaleza

de la función disciplinaria, acerca de la cual la

doctrina sostiene importantes diferencias.

SEXTO. Para juzgar si las normas impugnadas

cumplen o no con las exigencias de un proceso racional y

justo, el examen concreto de inaplicabilidad que

establece el artículo 93 de la Carta Fundamental, exige

tener presente que, en la gestión pendiente, se trata de

investigar y juzgar la conducta ministerial de una 20

Secretaria de un Juzgado de Letras, a quien se le han

hecho cargos de faltas y abusos –que más adelante se

detallarán-, en virtud de los cuales el Ministro

Visitador que instruye la causa ha recomendado a la Corte de Apelaciones de Santiago se la sancione con: a)

Suspensión de funciones por dos meses, con goce de medio

sueldo; b) Apertura de un cuaderno de remoción, y c) Sin

perjuicio de lo anterior, traslado de la Secretaría a un

cargo de igual categoría fuera de la Región

Metropolitana. Algunas de las actuaciones que se

reprochan a la requirente las habría efectuado como juez

subrogante del 14º Juzgado Civil de Santiago.

SEPTIMO. Que los secretarios y los jueces están

sujetos a sanciones disciplinarias, que pueden adoptar,

en primer lugar, la Corte Suprema, por expresa

disposición constitucional, y otras autoridades

judiciales por mandato legal. Sin embargo, y al mismo

tiempo, el sistema jurídico busca cautelar la

independencia de los mismos funcionarios que somete a la

jurisdicción disciplinaria. Si bien los Secretarios no

gozan de la inamovilidad de los jueces, es frecuente que,

por la vía de la subrogación, ejerzan funciones

jurisdiccionales, como ocurrió en el caso sub lite

precisamente con una de las actuaciones que se reprochan

a la requirente. En consecuencia, lo que se trata de

examinar en esta causa es, en primer lugar, si resulta

racional y justo que la Corte de Apelaciones de Santiago

pueda proceder de plano para decidir acerca de la

eventual aplicación de sanciones en el caso descrito en

el considerando anterior. Al mismo tiempo, habrá de

decidirse si resulta o no compatible con un proceso 21

racional y justo que una eventual apelación por las

sanciones que puedan aplicársele por la Corte de Apelaciones pueda ser conocida “en cuenta” por el

tribunal superior, en este caso, la Corte Suprema.

OCTAVO. Que lo que objeta la requirente al

inciso segundo del artículo 539 del Código Orgánico de

Tribunales es que autorice a la Corte de Apelaciones a

proceder de plano para eventualmente imponerle las penas

correccionales que especifica el artículo 537 del mismo

cuerpo legal. Al autorizar la norma a la Corte a proceder

“de plano”, la autoriza a hacerlo sin más trámite, a

obrar sin necesidad de previa audiencia del afectado; en

rigor, sin notificarlo siquiera.

NOVENO. Que, en la gestión pendiente, aun

cuando la Corte de Apelaciones resolviere “de plano”

acerca de la conducta ministerial de la requirente, lo

haría en conformidad a las reglas del “Auto Acordado de

la Corte de Apelaciones de Santiago Relativo al

Procedimiento a Utilizarse para Hacer Efectiva la

Responsabilidad Disciplinaria de los Funcionarios y

Empleados Judiciales”, de fecha 13 de octubre de 1995,

publicado en el Diario Oficial de 17 de noviembre del

mismo año (en adelante, el Auto Acordado). Su aplicación

en la gestión pendiente ha exigido y significado una

previa investigación sumaria dirigida por un Ministro de

Corte de Apelaciones, en la que la requirente ha podido

solicitar y presentar pruebas y solicitar diligencias,

varias de las cuales le han sido negadas. Para resolver,

la Corte debe traer a la vista esa investigación junto

con los descargos que tiene derecho a formular la

requirente; todo ello especialmente en virtud de lo 22

dispuesto en las letras i) y k) del referido Auto

Acordado. La primera de esas disposiciones citadas

concede al imputado el derecho a “presentar descargos o

defensas, y solicitar y presentar pruebas.”; mientras la

segunda letra citada dispone que: “k) Contestados los

cargos o vencido el plazo del período de prueba, se

remitirán los antecedentes del sumario al Juez [en la

cuestión pendiente, la Corte de Apelaciones de Santiago]

que decidirá en el plazo de cinco días, dictando al

efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o

aplicará la medida disciplinaria, en su caso, pudiendo,

además, adoptar las providencias que el buen servicio

aconseje…”. La requirente ha pedido que esta Magistratura

declare inconstitucionales los referidos preceptos del

Auto Acordado, lo que se resuelve por sentencia de esta

misma fecha. En virtud de las disposiciones citadas del

Auto Acordado, resolver “de plano” en la gestión

pendiente no ha implicado la desaparición del derecho a

defensa o la bilateralidad de la audiencia, como alega la

requirente, aunque la calidad de las oportunidades y

defensas haya sido impugnada y sea resuelta en otra

causa. En lo que aquí interesa, y para efectos de la

inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 539 en la

gestión pendiente el “resolver de plano” no significa que

la Corte resuelva sin haber permitido que la requirente

planteara sus defensas y descargos. Sólo implica que sus

defensas deben formularse ante el Ministro Visitador, que

ha actuado como instructor, y no ante la Corte misma, que

actúa como juez; aunque ésta última tendrá a la vista los

descargos, conjuntamente con el expediente en que consta

la investigación, las pruebas y la recomendación de 23

sanciones hecha por el instructor.

DECIMO. Que, al resolverse de plano una

materia, se limita, como se ha explicado, el derecho a

bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa de

aquel en contra de quien se resuelve. Sin embargo, esta

limitación no transforma, por ese sólo hecho, el

procedimiento en irracional o en injusto, pues la

justicia y la racionalidad pueden, en ciertos casos, no

sólo tolerar, sino exigir que alguna materia sea resuelta

de plano. La limitación que implica resolver de plano se

justifica en muchos casos en que resulta adecuada,

necesaria y proporcional para lograr objetivos de

eficacia o celeridad de decisiones judiciales. Así, por

ejemplo, esta Magistratura ha aceptado que se resuelvan

de ese modo ciertas medidas intrusitas de la privacidad

que puedan resultar indispensables para la investigación

de ilícitos particularmente graves; las que, de decidirse

con previa audiencia perderían todo sentido y eficacia.

También se justifica resolver de plano cuestiones como la

admisibilidad de acciones, pues en ellas todavía no hay

litis trabada y se trata de verificar si en una

presentación ya hecha se cumplen o no determinados

requisitos para entrar al conocimiento de una materia. En

la especie, sin embargo, no aparecen de manifiesto

motivos para resolver de plano sanciones disciplinarias.

Desde luego, la urgencia no lo es, en condiciones que ya

se han verificado cargos y descargos durante un lapso de

tiempo. Tampoco podría serlo la necesidad de mantener

reserva de determinadas cuestiones, ya que la

investigación ha dejado de ser reservada. En la especie,

ya se ha producido una cierta bilateralidad y no se 24

divisa ninguna razón o finalidad para que, al resolver

esta materia, deba limitarse el derecho a defensa o la

plena bilateralidad de una audiencia a la que pueda

acudir la requirente.

DECIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, aun cuando

se trate de un “resolver de plano” con las

características antes indicadas, esta Magistratura

concluye que resultaría contrario a un procedimiento

racional y justo que la Corte de Apelaciones proceda de

este modo, sin relación pública ni escuchar ella misma a

la parte afectada al decidir los cargos que se formulan

en contra de la requirente, pues lo que debe decidir en

la gestión pendiente es una cuestión trascendente, no

sólo para derechos esenciales de la requirente, sino

también y especialmente delicada para la independencia de

la que debe gozar un secretario cuando, obrando como juez

subrogante, dicta una sentencia definitiva. En la gestión

pendiente, la Corte de Apelaciones habrá de resolver

acerca de la conducta ministerial de una Secretaria de un

Juzgado de Letras por diversas actuaciones, algunas de

las cuales las ha efectuado como juez subrogante, y entre

las medidas que vienen recomendadas aplicarle se

encuentra su suspensión, traslado y apertura de un

cuaderno de remoción. Un justo y racional proceso exige

que cuestiones de esa trascendencia para los derechos de

la requirente, pero, sobre todo, para el buen servicio

judicial y la independencia de sus magistrados, no sean

resueltas de plano, sino en audiencia a la que tenga

derecho a asistir la afectada. No se escapa a esta

Magistratura que esta declaración obligará a la Corte de

Santiago a resolver esta materia previa vista de la 25

causa, lo que demandará de ella un tiempo mayor que si lo

conociera de plano, lo que naturalmente la distraerá de

otras materias que también requieren de su tiempo para

resolverse oportunamente. Con todo y por la trascendencia

y delicadeza del tema, la racionalidad y justicia de los

procesos, garantidos por la Carta Fundamental, exigen que

así se haga.

DECIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo razonado en

el motivo 2º de este fallo y habiéndose ya concluido que

el inciso segundo del artículo 539 del Código Orgánico de

Tribunales, en cuanto dispone que la Corte de Apelaciones

debe conocer de plano las materias que en él se indican,

resultaría contrario a la garantía de un justo y racional

procedimiento en caso de aplicarse en el proceso

pendiente, lo que se declarará, se hace innecesario

examinar si la aplicación del mismo precepto legal en

idéntica gestión podría vulnerar otros preceptos

constitucionales.

DECIMO TERCERO. Que lo que la requirente objeta

de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 551 del

Código Orgánico de Tribunales es que, en la gestión

pendiente, la Corte Suprema pueda conocer en cuenta de la

eventual apelación de las sanciones que pudiere imponerle

la Corte de Apelaciones. Conocer de una materia “en

cuenta” significa que tal conocimiento se lleve a cabo

sin previo anuncio a las partes acerca del día y hora en

que se efectuará, que éstas no tienen derecho a escuchar

la relación que de la causa haga el relator ante los

jueces del Tribunal que resuelve y que tampoco tienen

derecho a hacer alegaciones verbales entre ellos.

26 DECIMO CUARTO. Que la racionalidad y justicia de

un procedimiento no impiden que los jueces de un tribunal

colegiado adopten decisiones en cuenta. La bilateralidad

de la audiencia -que resultará exigible a menos que

concurran situaciones muy excepcionales- no demanda

siempre de audiencias públicas a las que puedan concurrir

las partes. El proceso escrito puede, en algunos casos y

dentro de ciertas condiciones, resultar suficiente

garantía de que se ha escuchado a una parte, sobre todo

si se exige que sus acciones o excepciones sean

debidamente ponderadas y resueltas en la decisión

definitiva. No se trata, en la especie, de hacer un

juicio abstracto respecto del conocimiento de ciertas

materias en cuenta. Por lo demás, las que, en conformidad

a nuestros procedimientos vigentes, se resuelven de ese

modo son muy numerosas, pues el artículo 199 del Código

de Procedimiento Civil, regla común a todo procedimiento,

dispone, como regla general, que se vea de ese modo la

apelación de toda resolución que no sea sentencia

definitiva. nombre reservado, en su libro “Tramitaciones

en las Cortes de Apelaciones”, refiere 19 tipos de

cuestiones que deben resolverse en cuenta, además de la

regla general ya referida. Ni siquiera se trata de juzgar

si toda medida disciplinaria debe conocerse con vista de

las partes. Lo que esta Magistratura debe resolver en

esta concreta acción de inaplicabilidad es si, en la

gestión pendiente, resulta racional y justo que la Corte Suprema pueda proceder en cuenta para decidir la

apelación acerca de la eventual aplicación de sanciones

respecto de una Secretaria a quien se han formulado

cargos de carácter disciplinario y en virtud de los 27

cuales se ha recomendado aplicarle sanciones de

suspensión de funciones, apertura de cuaderno de remoción

y traslado a otro cargo de igual categoría. Más

específicamente aún, si es posible que así lo resuelva,

pues el precepto cuestionado no obliga a la Corte Suprema

a ver esta materia en cuenta, pues la autoriza a traer

los autos en relación si así lo estima conveniente.

DECIMO QUINTO. Que la racionalidad y la justicia

que la Carta Fundamental imponen a todo procedimiento

exigen que, cuando se trate de conocer de una apelación

por un tribunal colegiado de las sanciones a un

secretario de juzgado, incluso por actuaciones como juez

subrogante, en las que se encuentra recomendada su

suspensión, traslado y eventual remoción, exista una

audiencia pública a la que tenga derecho a asistir,

escuchar la relación y hacer defensas verbales, como

sucede cuando un asunto se pone “en relación”. Para

arribar a esta conclusión, esta Magistratura tiene

especialmente presente la gravedad de las sanciones

propuestas para los derechos esenciales de la requirente

y particularmente por su trascendencia para la garantía

de inamovilidad, mientras dure su buen comportamiento, de

la que goza la imputada, en conformidad a la

Constitución. En consecuencia, se declarará inaplicable,

en la gestión pendiente, la posibilidad que otorga el

artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, de verse

“en cuenta” la posible apelación que se entable para ante

la Corte Suprema de Justicia. No se escapa a esta

Magistratura que esta declaración obligará a la Corte Suprema, en caso de verificarse apelación en la gestión

pendiente, a resolver esta materia previa vista de la 28

causa, lo que demandará de ella un tiempo mayor que si lo

conociera en cuenta, lo que naturalmente la distraerá de

otras materias que también requieren de su tiempo para

decidirse oportunamente. Con todo y por la trascendencia

y delicadeza del tema, la racionalidad y justicia de los

procesos, garantidos por la Carta Fundamental, exigen que

así se haga.

DECIMO SEXTO. Que, conforme a lo razonado en el

motivo 2º de este fallo y habiéndose ya concluido que el

inciso tercero del artículo 551 del Código Orgánico de

Tribunales, en cuanto dispone que la apelación de las

resoluciones que en él se indican debe ser visto “en

cuenta” resultaría contrario a la garantía de un justo y

racional procedimiento en caso de aplicarse en la gestión

pendiente, lo que se declarará, se hace innecesario

examinar si la aplicación del mismo precepto legal en

idéntica gestión podría vulnerar otros normas

constitucionales.

III. Falta de tipicidad.

DECIMO SEPTIMO. Que, tal como se describe en la

parte expositiva, la requirente también ha pedido que se

declare inaplicable lo dispuesto en los artículos 541,

inciso segundo; 539, inciso segundo; 536; 537; 542; 544,

número 4º; 557 y 558 del Código Orgánico de Tribunales.

Alega que todos y cada uno de estos preceptos, al

entregar a los jueces o ministros visitadores, en su

caso, amplia discrecionalidad para determinar las

conductas susceptibles de ser sancionadas y la

determinación de las sanciones a aplicarse, violan el

principio de tipicidad y de legalidad que se encuentra

consagrado, en primer lugar, en el inciso octavo del 29

numeral 3º del artículo 19 de la Constitución y, en

seguida, en el artículo 9 de la Convención Americana de

Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica que, a

juicio de la requirente, tiene jerarquía constitucional,

a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 5º de la Carta Fundamental. Para resolver esta

cuestión, antes de analizar si alguno de los preceptos

legales impugnados adolece del vicio que se le atribuye,

resulta necesario fijar el sentido y el alcance que ha de

darse al principio de tipicidad que se alega infringido.

Al efecto, esta Magistratura razonará, en primer lugar,

en conformidad al modo en que tal principio queda

establecido en el texto de la Constitución.

DECIMO OCTAVO. Que el precepto constitucional

invocado, para asegurar la igual protección de la ley en

el ejercicio de los derechos, establece que “Ninguna ley

podrá establecer penas sin que la conducta que se

sanciona esté expresamente descrita en ella.” La

requirente alega que este precepto resulta aplicable a

las sanciones disciplinarias que pretenden imponérsele.

Cita al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional

español y colombiano, que así lo han declarado.

DECIMO NOVENO. Que el tenor literal del precepto

constitucional invocado que establece el principio de

legalidad y tipicidad en la Constitución chilena, lo hace

respecto de las penas y no de otro tipo de sanciones. La

Carta Fundamental no define lo que sea una pena, pero, a

la fecha de su dictación y hasta hoy, se encuentra

vigente una norma de alcance general, contenida en el

artículo 20 del Código Penal, que establece que “no se

reputan penas… las … demás correcciones que los superiores 30

impongan a sus subordinados y administrados en uso de su

jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.”

(énfasis añadido). Si bien esta definición legal no es

general para el derecho y está establecida en una norma

de rango inferior a la Constitución, denota la diferencia

que nuestro sistema jurídico penal ha hecho y hace entre

las sanciones disciplinarias y las penales.

VIGESIMO. Que igual diferencia entre penas y

sanciones funcionarias disciplinarias debe hacerse si se

busca el sentido de la norma constitucional a través de

la historia fidedigna de su establecimiento. En efecto,

al revisar las actas de la Comisión de Estudios de la

Nueva Constitución en que se discutió el contenido de

esta norma, resulta claro el propósito de los

comisionados. Conforme a lo que en ellas se consigna, don

nombre reservado propuso que la garantía de la

irretroactividad cubriera no sólo las sanciones penales,

sino toda sanción. La propuesta se dejó para una

posterior discusión, la que luego no se verificó según

consta en acta de la sesión 212. Don nombre reservado,

activo participante en ese debate, reconoce en su obra

Los Derechos Constitucionales, páginas 129 y 130, que se

propuso extender las garantías de los tres últimos

incisos a toda sanción, pero que ello no se concretó:

"Todo el contenido de los tres últimos incisos del Nº 3

que estamos relatando fue estudiado, en especial, en la

Sesión 113, de 10 de abril de 1975, de la CENC. Es

conveniente advertir que allí se planteó, por los señores

Ortúzar (pág.5), nombre reservado (págs. 5 y 6 ) y nombre reservado (pág. 7),

el que los principios que están en los tres incisos que

veremos debían aplicarse no sólo a las sanciones penales 31

sino a toda sanción de otra naturaleza, aplicada por los

tribunales o la Administración. Si bien esta tesis no se

concretó en los preceptos finales que veremos, ella

confirma la tesis del constituyente de exigir el

sometimiento del órgano que ejerce, permanente o

accidentalmente, jurisdicción, a las reglas de un

racional y justo procedimiento, como ya lo indicamos en

la página 44 de esta obra." (Los Derechos

Constitucionales, Tomo II, págs. 149 y 150, énfasis

añadido.)

VIGESIMO PRIMERO. Que, de sus propias

publicaciones, resulta también claro que quienes

elaboraron el texto de la Constitución estaban

conscientes de esta diferencia entre penas y otro tipo de

sanciones. Véase a este respecto, por ejemplo el texto de

nombre reservado cuando distingue entre multas

administrativas y penas en su obra “Los Derechos

Constitucionales” (página 150, Tomo 2, 3ª edición, 2004).

Conscientes de esta diferencia entre penas y otras

sanciones, los que participaron en la elaboración de la

propuesta constitucional propusieron el vocablo “penas” y

no el más genérico de “sanciones”, como hacen otros

textos constitucionales que le sirvieron de modelo y que

fundan jurisprudencia como la que cita la requirente.

Esta diferencia de lenguaje difícilmente puede estimarse

como una inadvertencia a la luz de publicaciones como las

referidas. Pero hay más, otro de los más influyentes

constitucionalistas chilenos, activo participante en la

elaboración del texto constitucional, reconoce también

que los tres últimos incisos del numeral 3º del artículo

19 son, a diferencia de los anteriores, aplicables sólo 32

al juzgamiento penal. Luego de transcribir el inciso

sexto del número 3º del artículo 19, señala este autor:

“Debemos recordar que, según anunciamos en el Nº 68 de

este volumen, el precepto recién copiado, junto con

aquellos contemplados en los dos incisos finales del mismo

artículo, fija algunas bases del procedimiento y del

juzgamiento penal.” (nombre reservado, Tratado de

Derecho Constitucional, Tomo XI, páginas 156 y 157,

énfasis añadido).

VIGESIMO SEGUNDO. Que si atendemos ahora al

elemento lógico de interpretación, debemos concluir

también que el precepto que consagra el principio de

tipicidad no es aplicable sin más a las sanciones

disciplinarias. En efecto, el precepto en análisis es un

inciso contenido en el numeral 3º del artículo 19,

destinado a asegurar a todas las personas “la igual

protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.” A

no dudarlo, éste es un derecho de amplio alcance, que

cubre el ejercicio de los derechos ante las más diversas

instancias en que ellos puedan estar llamados a

ampararse. Para asegurar este derecho, los incisos

segundo y siguientes de ese numeral 3º consagran una

serie de garantías. Algunas, como la de un procedimiento

racional y justo, se encuentran consagradas

explícitamente y sin lugar a dudas en términos generales

para toda cuestión jurisdiccional. Así el inciso quinto

dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado…”; para luego añadir que

“Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación 33

racionales y justos.” El lenguaje empleado en esa

garantía la hace evidentemente aplicable a toda sentencia

que implique el ejercicio de la jurisdicción. Análoga

amplitud puede advertirse en el modo en que el

constituyente garantiza el derecho a la defensa o a no

ser juzgado por comisiones especiales. Sin embargo, otras

garantías, contenidas en ese mismo numeral y también

destinadas a asegurar la igualdad en el ejercicio de los

derechos, ocupan un lenguaje que las restringe puramente

al ámbito penal. Así, por ejemplo, cuando se trata de

impedir que se pueda presumir responsabilidad, el

constituyente no la hace extensiva a la responsabilidad

civil, sino que estatuye que “La ley no podrá presumir de

derecho la responsabilidad penal”. Otro tanto ocurre,

como es bien conocido, con la retroactividad, la que

queda prohibida -salvo la llamada benigna- sólo para el

ámbito penal y no así respecto de materias civiles. En

consecuencia, y habiendo la Carta Fundamental establecido

algunas de las garantías de la igualdad en el ejercicio

de los derechos en términos generales y otras sólo para

el ámbito penal, es lógico concluir que, al emplear el

concepto de “penas” para consagrar el principio de

tipicidad y no el más amplio de “sanciones”, lo hace

deliberadamente y con el objeto de restringir esa precisa

garantía a ese ámbito.

VIGESIMO TERCERO. Que a la misma conclusión se

llega si, recurriendo a los elementos lógico y

sistemático, se atiende a otras normas que regulan

materias análogas. En efecto, el sistema jurídico chileno

y el derecho constitucional en particular no tratan del

mismo modo el derecho a la libertad y a la seguridad 34

personal y sus restricciones, que es lo que está en juego

en el caso de las penas, y el derecho a no ser sancionado

o a la inamovilidad de los cargos, incluso judiciales.

Así, en una de las pocas reglas que se refieren a esta

materia, la Carta Fundamental autoriza a remover a los

magistrados de los tribunales superiores de justicia por

“notable abandono de sus deberes”. (artículos 52, número

2, letra c) y 53, número 1, de la Carta Fundamental).

Como puede apreciarse de la comparación de preceptos

constitucionales, la Carta Fundamental, junto con exigir

que, para sancionar penalmente, la ley deba “describir”,

“expresamente” y “en ella misma” las conductas, permite,

en el ámbito de sanciones a jueces de tribunales

superiores, destituirlos por una causal genérica como el

“notable abandono de los deberes”. Similar análisis puede

hacerse en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero

del artículo 80 de la Constitución, que dispone que “… la

Corte Suprema ….podrá declarar que los jueces no han

tenido buen comportamiento y … acordar su remoción por la

mayoría del total de sus componentes.” (énfasis añadido).

VIGESIMO CUARTO. Que, en consecuencia, ni en el

lenguaje, ni en el espíritu del inciso final del artículo

19 Nº 3 de la Carta Fundamental, interpretado a la luz de

los elementos gramatical, lógico, sistemático e

histórico, es posible encontrar base de sustentación a la

tesis de la requirente de que la garantía de tipicidad,

propia del derecho penal, debe aplicarse sin más y con

rigor a las sanciones del ámbito disciplinario. Que así

se haya hecho en otras jurisdicciones se debe a que sus

constituciones establecen reglas diversas, cuya 35

conveniencia corresponde ya a un debate de mérito al que

a esta Magistratura no le corresponde entrar.

VIGESIMO QUINTO. Que no es obstáculo a lo

razonado hasta aquí que esta Magistratura haya

considerado, por mayoría, en sentencia reciente que el

principio de legalidad debe aplicarse, con matices y por

regla general a sanciones administrativas de multa, pues

tal razonamiento se fundó en que las sanciones

administrativas y las penas, aunque difieran en algunos

aspectos, “forman parte de una misma actividad

sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia,

con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que

las limita en defensa de la igual protección de la ley en

el ejercicio de los derechos.” Como se dijo en esos

mismos fallos, la extensión del principio de legalidad

penal al derecho administrativo sancionador se justifica

“puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi

propio del Estado;” (considerando Octavo de la sentencia

de 8 de agosto de 2006, rol 479 y, en términos similares

en la sentencia de misma fecha, rol 480). No cabe

extender tales razones a la actividad disciplinaria del

Poder Judicial, pues ésta no forma parte del ius puniendi

del Estado, ni tiene por objeto la prevención general de

sujetos indeterminados, sino la disciplina de quienes

cumplen una determinada función pública y quedan por ello

sujetos a especiales obligaciones cuyo cumplimiento

resulta necesario para el buen funcionamiento de un

órgano del Estado, todo ello en base a sus respectivos

estatutos.

VIGESIMO SEXTO. Que lo razonado hasta aquí

acerca del modo en que está consagrado el principio de 36

tipicidad no se ve alterado por lo dispuesto en el

artículo 9º de la Convención Americana de Derechos

Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica, aunque se

considerara, como pide la requirente, como parámetro de

rango constitucional. El precepto invocado de ese Pacto

establece “Artículo 9. Principio de Legalidad y de

Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u

omisiones que en el momento de cometerse no fueran

delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede

imponer pena más grave que la aplicable en el momento de

la comisión del delito. Si con posterioridad a la

comisión del delito la ley dispone la imposición de una

pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

Como puede apreciarse del solo lenguaje de esa norma

internacional, ella, al igual que la Carta Fundamental

chilena, establece el principio de legalidad -y su

componente de tipicidad- en materias penales. Así, se

refiere a delitos, penas, condenados y delincuentes. Ello

hace innecesario referirse a la jerarquía de la norma de

un tratado que no se contrapone con lo establecido en la

Constitución.

VIGESIMO SEPTIMO. Que lo razonado en los

considerandos que anteceden no significa que la

Constitución tolere que un juez pueda ser sancionado por

una conducta que él mismo no estuvo en condiciones de

reconocer con antelación como reprochable. Si bien lo

expuesto en los razonamientos precedentes conduce

necesariamente a concluir que el principio de tipicidad

penal no es aplicable sin más al ámbito de la disciplina

judicial, otros principios constitucionales exigen que

aquellas conductas por las cuales pueda hacerse reproches 37

y sancionarse a Secretarios de Juzgados de Letras deban

ser conocidas con antelación por éstos. Esta exigencia de

previsibilidad proviene de los principios de la

independencia judicial y de la obligación de un justo y

racional procedimiento. En efecto, la Constitución valora

y procura garantizar la independencia de quienes

permanente u ocasionalmente –como ocurre con los

Secretarios de Tribunales de Letras- ejercen la

jurisdicción. A ellos, la Carta Fundamental les asegura

inamovilidad mientras dure su buen comportamiento;

dispone que nadie puede avocarse al conocimiento de las

materias que les competen y, de diversos otros modos,

procura asegurar su actuar independiente. Ese bien de la

independencia judicial, que la Carta Fundamental valora,

no podría realizarse si los que ejercen jurisdicción

pudieran ser sancionados por conductas que no fueran

susceptibles de ser reconocidas de antemano como

reprochables. No podría gozar de estabilidad ni de

independencia un funcionario judicial si sus superiores

pudieran configurar ex post facto y con entera

discrecionalidad aquellos deberes o prohibiciones que

resultaran susceptibles de serle reprochados

disciplinariamente. De igual modo, no podría ser ni

racional ni justo un proceso que se siguiera en contra de

un funcionario si en él se permitiera reprocharle

conductas que, por no consistir en el incumplimiento de

deberes del cargo, éste no pudiera razonablemente prever

como obligatorias.

VIGESIMO OCTAVO. Que el valor o principio de la

previsibilidad de las conductas judiciales reprochables y

de las sanciones, expuesto en el considerando anterior, 38

no es absoluto o ilimitado. Él debe ponderarse con el de

la responsabilidad. La Carta Fundamental sujeta a

responsabilidad a quienes llama a ejercer funciones

jurisdiccionales; les declara personalmente responsables

por ciertos delitos; les garantiza inamovilidad, pero

sólo mientras dure su “buen comportamiento”; permite a la

Corte Suprema remover a los jueces que no han tenido buen

comportamiento, la autoriza a trasladar jueces y permite

que los magistrados de tribunales superiores de justicia

sean acusados constitucionalmente por “notable abandono

de deberes”. La responsabilidad de los jueces por su

conducta funcionaria es un requisito necesario para

alcanzar una pronta y debida administración de justicia,

a la que tienen derecho los justiciables y sin la cual se

hacen ilusorios derechos fundamentales como el acceso a

la justicia y a la tutela efectiva de los derechos que la

Constitución y la ley consagran.

VIGESIMO NOVENO. Que para determinar entonces si

los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente

y en análisis en este capítulo resultan o no compatibles

con la Carta Fundamental, no cabe aplicarles el cartabón

de una norma, como es la de la tipicidad penal, sino

ponderar dos objetivos igualmente valiosos para la Carta

Fundamental, como lo son, por una parte, la

previsibilidad de las conductas que puedan ser objeto de

reproche en quienes ejercen funciones jurisdiccionales,

tan necesaria a la independencia judicial, y la

conveniencia de perseguir la responsabilidad, incluso

funcionaria, de los jueces, valor indispensable para una

pronta y debida administración de justicia.

39 TRIGESIMO. Que, como se ha dicho, en virtud de

esta alegación de falta de tipicidad, la requirente ha

pedido se inapliquen los artículos 536, 537, 539, inciso

segundo, 541, inciso segundo, 542, 544 número 4º, 551,

557 y 558. El artículo 542 del Código Orgánico de

Tribunales establece:

“Art. 542. Para la represión y castigo de las

faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y

ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen

sus funciones, estos tribunales podrán emplear

alguno de los medios siguientes:

1° Amonestación privada;

2° Censura por escrito;

3° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no

inferior a dos ni superior a diez unidades

tributarias

mensuales, y

4° Arresto que no exceda de ocho días.

Este arresto será siempre conmutable en multa, en

proporción de media unidad tributaria mensual por

cada día.

Estos tribunales tendrán, también, las facultades

que el artículo 531 otorga a los jueces de

letras, para la represión o castigo de las faltas

de respeto que se cometieren en los escritos que

se les presentaren.”

Como puede apreciarse de su encabezado, la norma

permite reprimir y castigar las faltas que se pueden

cometer ante los Tribunales Superiores y mientras éstos

ejercen sus funciones. El precepto legal no ha sido

invocado por el Ministro Instructor de la gestión 40

pendiente al proponer las sanciones. Tampoco se han

formulado cargos a la requirente que digan relación con

conductas cometidas ante la Corte de Apelaciones o la

Corte Suprema. Mal puede entonces estimarse que la

aplicación del precepto pueda producir, en la gestión

pendiente, efecto alguno, como resultaría necesario para

que pudiera ser declarado inaplicable por esta

Magistratura. Esta petición debe entonces desecharse.

TRIGESIMO PRIMERO. Que los artículos 557 y 558

del Código Orgánico de Tribunales, también impugnados de

inaplicabilidad por este capítulo, disponen:

“Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la

hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de

todo lo que hubiere notado con ocasión de ella,

particularizando el juicio que se haya formado sobre el

estado de la administración de justicia en cada

territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado

en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que

hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga

emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo

cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal

sobre la marcha de la administración de justicia y sobre

las mejoras que en ella sea conveniente introducir.”

“Art. 558. Las medidas que dictare el ministro

visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser

enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo juzgare

prudente después de tomar conocimiento de los hechos.”

Debe desecharse también la impugnación que se hace

por este capítulo a lo dispuesto en los dos artículos

recién transcritos, pues el Ministro Visitador del

Tribunal no ha dictado medida disciplinaria alguna en 41

contra de la requirente. El Ministro Sr. nombre reservado

ha actuado como instructor en la causa disciplinaria que

se sigue en contra de la requirente, en virtud de la

designación que hizo el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de diciembre de

2006, según consta a fojas 98 de los autos respectivos.

En ella se le encomendó “la instrucción de una

investigación sumaria administrativa”, la que el Ministro

ha llevado a cabo conforme al procedimiento determinado

en el Auto Acordado sobre materias disciplinarias dictado

por la Corte de Santiago, ya referido. Como tal, ha

formulado cargos y propuesto sanciones respecto de la

requirente, pero no ha aplicado éstas, pues ello

corresponde a la Corte de Apelaciones de Santiago, que

actúa como juez. El hecho de que la Corte haya dotado al

Ministro Instructor de amplias potestades correctivas y

disciplinarias no significa que ese Ministro haya actuado

como juez respecto de la requirente. De hecho, y como

consta de la gestión pendiente, no ha aplicado medidas

disciplinarias en su contra, sino que las ha propuesto.

Los preceptos legales impugnados no han sido aplicados en

la gestión pendiente para imponer sanciones, sino para

recomendarlas. El hecho de que el Ministro instructor

proponga medidas sin adoptarlas no violenta el principio

de tipicidad alegado por la requirente. Sólo las

sanciones o penas pueden afectar el principio

constitucional que se invoca, no meras recomendaciones.

La constitucionalidad de las infracciones y de las

sanciones que efectivamente pueden aplicarse en la

gestión pendiente será analizada más adelante.

42 TRIGESIMO SEGUNDO. Que también debe desecharse

la impugnación que se hace por este capítulo a lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 541 del

Código Orgánico de Tribunales, en razón de que la

facultad disciplinaria que en él se confiere a la Corte Suprema no resulta contraria a la Carta Fundamental, pues

la propia Carta Fundamental atribuye a la Corte Suprema

esa misma facultad y en términos análogos. En efecto, el

precepto legal impugnado establece que:

“Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus

miembros y de su fiscal judicial las facultades que

corresponden a las Cortes de Apelaciones por los

artículos 535 y 539, inciso 1°.

La Corte Suprema puede, además, siempre que lo

juzgare conveniente a la buena administración de

justicia, corregir por sí las faltas o abusos que

cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial

cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para

ello de las facultades discrecionales que corresponden a

las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536

y 537.”

Por su parte, los incisos tercero y cuarto del

artículo 80 de la Constitución establecen:

“En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento

del Presidente de la República, a solicitud de parte

interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no

han tenido buen comportamiento y, previo informe del

inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su

caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus

componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente

de la República para su cumplimiento.

43 La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado

al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en

ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el

traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados

del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.”

De un somero análisis comparativo de estos dos

preceptos jurídicos debe concluirse que lo establecido en

el de jerarquía inferior no resulta antagónico con la

norma de mayor rango, sin que se divise de qué modo la

aplicación del primero puede contrariar al segundo. En

efecto, en ambas normas se atribuyen facultades

disciplinarias a la Corte Suprema para dirigirse en

contra de los jueces; en la norma legal, por la

referencia que el precepto hace al artículo 537 del mismo

Código, se permite a la Corte Suprema aplicar sanciones

que van desde amonestación privada hasta suspensión de

funciones hasta por cuatro meses. El precepto

constitucional, por su parte, permite la remoción de un

juez y su traslado. Si la Corte Suprema tiene, en virtud

de la Carta Fundamental, atribuciones disciplinarias

hasta para remover a un juez, no se divisa cómo podría

ser inconstitucional que la ley le permita aplicar

sanciones de menor entidad. En lo que respecta a las

conductas susceptibles de reproche, la Carta Fundamental

habilita a declarar que los jueces “no han tenido buen

comportamiento”. El precepto legal, por su parte, no es

menos abierto o indeterminado cuando permite corregir

“las faltas o abusos”. Si la previsibilidad de las

conductas judiciales susceptibles de reproche y de las

sanciones aplicables es un bien o principio valioso para

la Constitución, cuando se trata de las potestades 44

respectivas de la Corte Suprema, no cabe darle a tal

principio un alcance incompatible con una norma expresa y

clara de la Carta Fundamental. Las coincidencias anotadas

entre la norma impugnada y la Carta Fundamental llevan a

desechar que la aplicación de la primera pueda ser

declarada inaplicable por contradecir la segunda.

TRIGESIMO TERCERO. Que también por este capítulo

de falta de tipicidad se ha solicitado la inaplicabilidad

de los artículos 536 y 539, inciso segundo. Lo que

precisamente se les reprocha es que en ellos se

establezca la posibilidad de aplicar sanciones por

conductas ministeriales que puedan calificarse como

faltas o abusos, pero sin que ellas queden precisamente

descritas en forma expresa en la ley. El artículo 536

permite efectivamente a las Cortes de Apelaciones

despachar las quejas que se interpusieren contra los

jueces de letras “por cualesquiera faltas y abusos que

cometieren en el ejercicio de sus funciones …”, pudiendo

dictar “las medidas convenientes para poner pronto

remedio al mal que motiva la queja.” El inciso segundo

del artículo 539, que se encuentra estrechamente

vinculado al anterior, por su parte, permite aplicar

sanciones, incluyendo la suspensión hasta por sesenta

días, “siempre que la prudencia y la necesidad de

mantener la disciplina así lo exigieren.”.

TRIGESIMO CUARTO. Que la requirente también ha

pedido, por este mismo capítulo, que se declare

inaplicable a la gestión pendiente lo dispuesto en el

artículo 544, número 4º, del Código Orgánico de

Tribunales. En el precepto impugnado se establece:

45 “Art. 544. Las facultades disciplinarias que

corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de

Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto

de los funcionarios del orden judicial que se encuentren

en los casos que siguen:

4° Cuando por irregularidad de su conducta moral o

por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto

público comprometieren el decoro de su ministerio;”.

En los vistos de la resolución que atribuye cargos a

la requirente, se cita el artículo 544 del Código

Orgánico de Tribunales, pero sin aludir a numeral alguno

de él. Desconoce este Tribunal si algunos o todos los

cargos se hacen o las sanciones podrían adoptarse en

virtud del precepto impugnado o de algún otro de los

numerales del mismo artículo. Basta la posibilidad de

aplicación del precepto impugnado para que esta

Magistratura se vea obligada a pronunciarse a su

respecto.

TRIGESIMO QUINTO. Que, en este examen de

inaplicabilidad, este Tribunal no está llamado a declarar

si el carácter genérico de la descripción de las

conductas reprochables que se contienen en los preceptos

legales -“faltas y abusos”, en el caso del artículo 536,

“la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina”,

en el caso del inciso segundo del artículo 539, y la

“irregularidad de su conducta moral o por vicios que les

hicieren desmerecer en el concepto público,

comprometieren el decoro de su ministerio”, en el caso

del numeral 4º del artículo 544 - puede, en abstracto,

efectivamente resultar incompatible con la exigencia de

la Carta Fundamental. La tarea de este Tribunal en la 46

especie consiste en juzgar si la concreta aplicación de

esos preceptos legales en la gestión pendiente resulta o

no contraria a la Carta Fundamental, lo que obliga a

analizar el particular efecto y modo de eficacia de los

preceptos cuestionados en la gestión pendiente.

TRIGESIMO SEXTO. Que el examen de la gestión

pendiente no sólo se impone como consecuencia del control

concreto que de la aplicación del precepto legal se pueda

hacer en la gestión pendiente, a la luz del claro tenor

del numeral 6º del artículo 93 constitucional, sino

también porque, como se ha expuesto en los considerados

25 a 27 que anteceden, lo que esta Magistratura debe

proteger no es la tipicidad, sino una ponderación

razonable entre los valores constitucionales de la

previsibilidad de la conducta reprochable, por una parte,

y la necesidad de mantener el buen servicio judicial, por

la otra. Si se tratara sólo de examinar la tipicidad,

difícilmente ello podría hacerse más allá del enunciado

general de la norma legal, pues la tipicidad es el grado

de descripción de la conducta y de la consecuencia que

cabe exigir del legislador; el deber de tipicidad es del

legislador y se alcanza en la medida que el legislador

determine con precisión y claridad tanto el presupuesto

como la consecuencia de la norma penal. En consecuencia,

la tipicidad es un examen que sólo puede hacerse de una

norma legal considerada en abstracto. En cambio, cuando

se trata de saber si la particular aplicación de un

precepto legal en un caso determinado resulta o no

respetuosa de la Carta Fundamental, como exige de esta

sentencia el artículo 93 de misma, y concretamente cuando

se debe examinar si la aplicación de los preceptos 47

legales impugnados se aviene con una razonable

ponderación de los valores enunciados en el considerando

27, ello no puede hacerse del precepto legal considerado

en abstracto, sino a la luz de la aplicación de la norma

en la gestión pendiente.

TRIGESIMO SEPTIMO. Que, conforme se establece en

la gestión pendiente traída a la vista, a la requirente

se le han formulado cargos que se agrupan bajo los

números 2.1.1., 2.1.2. y 2.3 de la resolución de

veintidós de enero de 2007, dictada por el Ministro de la

Corte de Santiago, don nombre reservado. Bajo el

número 2.1.1. de esa resolución se contienen los

siguientes cargos:

1. Haber dictado una sentencia sin tener competencia

para ello.

2. Haber dictado sentencia en una causa en condiciones

que otras estaban en estado de fallo con

anterioridad.

3. Haber dictado sentencia sin haber incluido la causa

en el libro de sentencias contenciosas.

4. En el numeral 4 del 2.1.1. no está claro que se

hagan cargos a la requirente, pues, a su respecto,

sólo se establecen algunas inconsistencias con

prácticas habituales y luego se establecen faltas

de notificación que más parecen dirigirse en contra

del Oficial Primero del tribunal visitado.

Que en el número 2.1.2. de la resolución referida se

concluye que:

5. “En cuanto a la denuncia de los malos tratos de

parte de la Secretaria Titular Doña María Isabel Reyes Kokisch a los funcionarios … [se incluyen sus 48

nombres]… es posible concluir que en el Tribunal

existen verdaderas rencillas internas en las que

aparecen implicados no solo funcionarios titulares

sino, llama la atención, que aparecen involucrados

funcionarios a contrata que en nada contribuyen a

mantener la armonía al interior del juzgado.”

Que, por último y bajo el número 2.3. de la referida

resolución se formulan a la requirente de esta causa los

siguientes cargos:

6. No otorgar recibo por dinero percibido para

confección de compulsas.

7. No consignar la cantidad en el Libro de Recibo de

Dinero, y

8. No otorgar el respectivo comprobante por la suma

recibida, no obstante existir en el tribunal un

Talonario de Comprobantes de fotocopias entregado

por la Corporación Administrativa del Poder

Judicial.

TRIGESIMO OCTAVO. Que, como puede apreciarse,

entre los cargos que se formulan a la requirente en la

gestión pendiente se contienen imputaciones específicas

que atribuyen el incumplimiento de deberes legales, como

lo es la de haber dictado sentencia en causa sin la

competencia para ello, contenida en el numeral 1 del

considerando anterior. En otros casos, como en el del

numeral 5, más que cargos, se contienen apreciaciones

acerca del funcionamiento del Tribunal en que la

requirente sirve como Secretaria, sin que se le atribuyan

responsabilidades específicas en el clima de rencillas

que se describe. En otros casos, como el indicado en el

número 3, se le reprocha cambios a prácticas habituales.

49 No compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de

cuán previsible era cada una de las conductas que se

reprochan en esos cargos, pues para ello tendría que

adentrarse en la habitualidad de ciertas prácticas en el

Tribunal en el que sirve la requirente, cuestión que está

reservada a sus superiores jerárquicos.

TRIGESIMO NOVENO. Que resultaría contrario a los

principios constitucionales con los que se viene

razonando, declarar inaplicables los preceptos en examen,

pues por esa vía se impediría que se sancionara a la

requirente, incluso si se la considerara culpable de

cargos como el indicado en el numeral 1 del considerando

35. La prohibición de fallar causas en las que no se

tiene competencia, se encuentra establecida en normas

legales que se presumen conocidas. En caso de ser

efectivos esos cargos, a un Secretario de un Juzgado de

Letras no le puede resultar imprevisible que, entre las

conductas que pueden reprochársele, se encuentre el

incumplimiento de deberes legales. En consecuencia, no

resulta gravoso a un justo y racional proceso que a un

Secretario de Juzgado se le juzgue por haber incumplido

deberes que están contenidos en la ley o en un auto

acordado. Tampoco puede estimarse agraviada la

independencia judicial si se reprocha a un juez haber

dejado de cumplir un deber que estaba contenido en una

ley promulgada y publicada y que, por ende, debe

presumirse estaba en su conocimiento. La posibilidad de

conocimiento previo del deber y de su incumplimiento o la

previsibilidad del reproche, que es el estándar

constitucionalmente exigible, según se ha razonado, se

cumple en la especie si se sanciona el incumplimiento de 50

deberes funcionarios establecidos en normas legales,

autos acordados o costumbres acreditadas.

CUADRAGESIMO. Que, en cambio, resultaría

contrario a la Carta Fundamental que se aplicaran los

preceptos para sancionar conductas que no resultan ser

incumplimiento de obligaciones funcionarias de la

requirente, que ésta pudiera prever por estar

establecidas en normas vigentes o en costumbres

habituales de su labor.

CUADRAGESIMO PRIMERO. Que, en el actual estado

de la causa, en que aún no se aplican sanciones, y por

las peculiaridades que presenta la gestión pendiente,

esta Magistratura, en resguardo de la Carta Fundamental y

conforme a todo lo razonado en el presente capítulo, debe

validar la aplicación de los preceptos impugnados, pero

haciendo un entendido acerca de cómo o en qué casos tal

aplicación resultará conforme a la Constitución, pues los

artículos 536, 539, inciso segundo, y 544 Nº 4 del Código

Orgánico de Tribunales pueden aplicarse en la gestión

pendiente sólo para sancionar a la requirente por

conductas específicas que le sean atribuibles y que

consistan en el incumplimiento de deberes funcionarios

establecidos en una ley o auto acordado o constituyan una

trasgresión de prácticas administrativas generalmente

conocidas y aceptadas como obligatorias, lo que se

declarará.

CUADRAGESIMO SEGUNDO. Que, por último, la

requirente también ha reprochado que las sanciones

tampoco se encuentren previa, suficiente y precisamente

determinadas en la ley, sino que sean los juzgadores los

que determinan la sanción a aplicar. El artículo 537 del 51

Código Orgánico de Tribunales determina las sanciones que

pueden aplicar las Cortes de Apelaciones en ejercicio de

sus facultades disciplinarias. Ese precepto legal permite

la aplicación de amonestación privada; censura por

escrito; pago de costas; multa y suspensión de funciones

hasta por cuatro meses. De esta norma y de las demás

transcritas o referidas en esta sentencia se desprende

que es la ley y no los juzgadores los que establecen las

sanciones aplicables. Sin embargo, la ley permite al

juzgador escoger entre esas sanciones ante cualquier

infracción disciplinaria. Al tratar de la jurisdicción

disciplinaria, la ley no vincula, como hace y resulta

exigible en materias penales, una determinada infracción

con una sanción o un rango de ellas. Escoger una precisa

sanción entre el catálogo de ellas para una infracción

disciplinaria es algo que el legislador deja entregado a

la prudencia del juzgador.

CUADRAGESIMO TERCERO. Que, como ya se ha

razonado, los principios de legalidad y tipicidad propios

del ámbito penal son garantías máximas destinadas a

proteger la libertad personal que no resultan aplicables

sin más en los casos de sanciones disciplinarias

destinadas a mantener un buen servicio a la comunidad. En

estos casos, la exigencia de certeza y previsibilidad es

menor, lo que hace constitucionalmente tolerable que el

legislador haya deferido en el juzgador escoger entre un

catálogo de sanciones preestablecidas en la ley. La

naturaleza y entidad de las sanciones susceptibles de

aplicar, la complejidad e imprevisibilidad de las

conductas funcionarias que pueden afectar el buen 52

servicio judicial y el valor que cabe atribuir a su

mantención así lo permiten.

IV. Vulneración al principio de igualdad.

CUADRAGESIMO CUARTO. Que, por último, la

requirente ha solicitado también se inapliquen todos y

cada uno de los preceptos legales impugnados en razón de

infringir la igual protección de la ley en el ejercicio

de los derechos, consagrada en el inciso primero del

numeral 3º del artículo 19 de la Constitución. Alega que

tal desigualdad se produce “toda vez que para aplicar

sanciones disciplinarias y administrativas, en otras

actividades del Estado, las conductas típicas se

encuentran descritas, como sucede en el caso del Estatuto

Administrativo de los Funcionarios del Estado y en el

Estatuto Administrativo de los Funcionarios Judiciales”

(sic).

CUADRAGESIMO QUINTO. Que, tal como se ha

razonado a lo largo de esta sentencia, es la ley -Código

Orgánico de Tribunales- la que establece las conductas

que pueden reprocharse a los funcionarios judiciales,

aunque lo hace de un modo genérico y amplio, con

expresiones tales como “faltas y abusos” o “irregularidad

de conducta moral o vicios que le hicieren desmerecer en

el concepto público, comprometiendo el decoro de su

ministerio”. Los funcionarios del Estado, con los que la

requirente se compara para fundar la desigualdad que

alega, pueden ser objeto de medidas disciplinarias cuando

“infringieren sus obligaciones o deberes funcionarios”,

conforme dispone el inciso primero del artículo 119 del

Estatuto Administrativo, Ley 18.834. Por su parte, el

artículo 125 del mismo Estatuto permite destituir a un 53

funcionario público cuando “los hechos constitutivos de

la infracción vulneren gravemente el principio de

probidad administrativa”, probidad que a su vez se define

como aquel comportamiento “que implica una conducta

funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y

leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del

interés público sobre el privado;” (artículo 61, letra

g), del mismo Estatuto). Por su parte, el artículo 123

del Estatuto Administrativo para Funcionarios

Municipales, Ley 18.883 también dispone la procedencia de

la destitución de éstos en los mismos términos ya

consignados. En consecuencia y como puede apreciarse, la

ley aplicable a los diversos tipos de funcionarios ha

sido similarmente vaga e indeterminada para establecer

las conductas funcionarias reprochables con sanciones tan

graves como la destitución. Las disposiciones citadas

muestran, además, que las exigencias de la tipicidad

penal no son estándares habitualmente aplicados en el

ámbito disciplinario. En consecuencia, debe desecharse

esta alegación.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 8º, 19 Nº 3,

93 y demás citados de la Constitución Política y en las

disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1º Que son inaplicables en la causa Antecedentes de

Pleno Rol 1920-2006-ad, de la Corte de Apelaciones de

Santiago que se sigue ante el Ministro en Visita en el

14º Juzgado Civil de Santiago, señor nombre reservado,

las siguientes disposiciones contenidas en el Código

Orgánico de Tribunales:

54 a) Las expresiones “procediendo de plano” que se

encuentran entre comas en el inciso segundo del

artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Las expresiones “en cuenta, salvo que estime

conveniente”, contenidas en el inciso tercero

del artículo 551 del mismo Código.

2º Que lo dispuesto en los artículos 536, 539,

inciso segundo, y 544 Nº 4 del Código Orgánico de

Tribunales pueden aplicarse en la gestión pendiente

indicada en el numeral 1º sólo para sancionar a la

requirente por conductas específicas que le sean

atribuibles y que consistan en el incumplimiento de

deberes funcionarios establecidos en una ley o auto

acordado o constituyan una trasgresión de prácticas

administrativas generalmente conocidas y aceptadas como

obligatorias.

3º Que se rechaza en todo lo demás la acción de

inaplicabilidad interpuesta.

4º Déjese sin efecto la orden de suspensión

decretada a fojas 81.

Se previene que la Ministro señora Marisol Peña Torres concurre a la sentencia con la excepción de sus

considerandos segundo, decimosegundo y decimosexto, que

no comparte, por las razones que se expresarán:

PRIMERO: Porque, a diferencia de lo que se afirma en

los considerandos mencionados, esta previniente no

concuerda en que la declaración de inaplicabilidad del o

de los preceptos legales cuestionados por un determinado

vicio de inconstitucionalidad hace innecesario examinar

si la aplicación de los mismos, en idéntica gestión,

podría vulnerar otros preceptos constitucionales.

55 SEGUNDO: Que la razón de esta prevención radica en

que el recurso de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad ha sido instituido por el

Constituyente como una forma de defensa de la supremacía

de la Constitución, de forma de “impedir que una ley

contraria a la Carta Fundamental surta efectos …” (Actas

Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución. Sesión Nº 286, 21 de abril de 1977, pág.

989). De ello puede colegirse que el examen que ha de

realizar el Tribunal Constitucional, que hoy es el órgano

competente para declarar la inaplicabilidad, debe

referirse a la vulneración integral que la supremacía

constitucional pueda experimentar por la aplicación del o

de los preceptos legales cuestionados en su aplicación a

la gestión específica de que se trata. No basta, en

consecuencia, que el juicio sobre la constitucionalidad

de las normas impugnadas se circunscriba al análisis de

una sola infracción inconstitucional, prescindiendo de

las otras que el propio requirente haya señalado y que el

tribunal debe asimismo examinar para decidir si también

transgreden la Carta Fundamental en su aplicación al caso

concreto.

TERCERO: Que la conclusión consignada

precedentemente se apoya, al mismo tiempo, en lo

dispuesto en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, expresamente aplicable a la tramitación

del presente requerimiento de inaplicabilidad, según

dispone la resolución de fojas 21 y siguiente de estos

autos. Conforme a esa norma, “(en el requerimiento) se

señalará en forma precisa la cuestión de 56

constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de

inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las

normas que se estiman trangredidas”. En concepto de esta

previniente, no tendría sentido que el requirente se

esforzara en plantear la infracción integral que aprecia

al principio de supremacía constitucional en la gestión

pendiente de que se trata si, en definitiva, el Tribunal

sólo examinara alguno de los vicios invocados.

Acordada con el voto en contra de los Ministros

señores Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios

y Enrique Navarro Beltrán, quienes fueron de opinión de

rechazar el recurso de inaplicabilidad teniendo presente

las siguientes consideraciones:

I. Debido Proceso y facultades disciplinarias de las Cortes

de Apelaciones y de la Corte Suprema.

1. Que el artículo 539 del Código Orgánico de

Tribunales dispone que “la conducta ministerial de los

relatores, secretarios, notarios, conservadores,

archiveros, procuradores, receptores y empleados de

secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de

Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos

funcionarios, procediendo de plano, las penas

correccionales que se especifican en los artículos 537 y

542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de

sus respectivos empleos u oficios, siempre que la

prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo

exija”;

2. Que, por su parte, el inciso tercero del

artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales establece

que “el tribunal superior resolverá la apelación de

plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia 57

del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en

cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en

relación”;

3. Que los recurrentes reprochan a estas

disposiciones el que infringirían los principios del

debido proceso a que alude el artículo 19 Nº 3, inciso

quinto, de la Constitución Política de la República;

4. Que, como se sabe, el artículo 19 N° 3, inciso

quinto, de la Constitución Política establece que: “Toda

sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe

fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación

racionales y justos”;

5. Que, en relación al punto, cuando se discutió

en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución el

alcance de la norma, el comisionado nombre reservado

consideró relevante “sintetizar lo que significa un

proceso que sea respetable en el orden humano, y le

pareció que ello no se satisface sólo con las menciones

doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que

es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la

persona afectada conocer la acción y reaccionar frente a

ella realizando la defensa y produciendo la prueba”. Por

su lado, el señor nombre reservado afirmó que “es muy difícil

señalar en el texto constitucional cuáles son las

garantías reales de un debido proceso, porque es un

convencido de que ellas dependen de la naturaleza del

procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de

notificación, defensa, producción, examen y objeción de

la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la 58

índole del proceso”. En todo caso, planteó su preferencia

por “los conceptos genéricos de ‘racional y justo’

encargándole y obligándole al legislador a establecer

siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y

justicia, que el de establecer normas demasiado

precisas”, lo que en definitiva fue aprobado;

6. Que en relación al alcance del debido proceso,

este Tribunal ha señalado que dicha garantía “asegura

también que toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente

tramitado, exigiendo al legislador que garantice un

racional y justo procedimiento . Es decir, lo que la

disposición prescribe es que una vez establecido por el

legislador un proceso legal, éste debe cumplir además con

las cualidades de racional y justo”. (Rol Nº 198, 4 de

enero de 1995). Como se sabe, el Constituyente se abstuvo

de enunciar las garantías del procedimiento racional y

justo, ordenando siempre al legislador precisarlas en

cada caso, “dejándose constancia que tales atributos se

concretan, entre otros elementos, en principios como el

de la igualdad de las partes y el emplazamiento,

materializados en el conocimiento oportuno de la acción,

la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de

la prueba, cuando ella procede”. (Rol Nº 478, 8 de agosto

de 2006). En palabras de esta Magistratura, de los

antecedentes de la norma constitucional y de su sentido y

alcance se desprende que “se estimó conveniente otorgar

un mandato al legislador para establecer siempre las

garantías de un proceso racional y justo, en lugar de

señalar con precisión en el propio texto constitucional

cuáles serían los presupuestos mínimos del debido 59

proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de

dichos elementos decían relación con el oportuno

conocimiento de la acción y debido emplazamiento,

bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas

pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un

tribunal, imparcial e idóneo y establecido con

anterioridad por el legislador” (Rol Nº 481, 4 de julio

de 2006);

7. Que, por su parte, la doctrina ha señalado como

elementos configurativos de un “racional y justo

procedimiento”, entre otros: “notificación y audiencia

del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no

comparece una vez notificado; presentación de las

pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia

dictada en un plazo razonable; y posibilidad de revisión

de lo fallado por una instancia superior igualmente

imparcial y objetiva”. (nombre reservado, Los

Derechos Constitucionales, Tomo II, 2004, p. 144). A su

vez, se ha sintetizado en tres puntos los requisitos

esenciales de un justo y racional procedimiento: “a) que

se deduzca y notifique la acción a las partes, otorgando

a la parte contraria el plazo razonable para preparar su

defensa y responderla adecuadamente; b) que exista real e

igual oportunidad, entre las partes, de producción y

refutación de pruebas, sin perjuicio de las evidencias

que la autoridad competente obtenga de oficio; y c) que

se dicte la sentencia con respeto a la Constitución y a

las leyes, en procesos de doble instancia como regla

general, de manera que la única instancia, o sin revisión

del tribunal superior, sea nada más que excepcional”

60 (nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno,

Tomo II, p. 158);

8. Que, en el caso de autos, se reprocha como

contrario a la Carta Fundamental la circunstancia de que,

eventualmente, la Corte de Apelaciones pudiera resolver

estas materias de plano, lo que en modo alguno puede

entenderse que, por sí mismo, importe una vulneración a

los principios del debido proceso, como por lo demás lo

consigna el considerando 10º del fallo del que se

disiente;

9. Que, sobre el punto, cabe tener presente que

diversas disposiciones tienen una redacción semejante,

sin que ello pueda asimilarse a una resolución dictada

sin escuchar a la parte. En efecto, sin ir más lejos, la

propia Ley Orgánica de este Tribunal faculta al mismo

para aplicar sanciones de plano, como se desprende de lo

dispuesto en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, habiendo

sido estimado como constitucional en los autos Rol Nº 1-

81;

10. Que siempre la Corte de Apelaciones, al aplicar

sanciones debe necesariamente escuchar a la parte

afectada y permitirle adicionalmente acompañar pruebas,

de lo que se deduce que no existe per se infracción al

debido proceso. En efecto, como se ha encargado de

señalar de manera reiterada este Tribunal, por ejemplo en

los autos Roles Nºs 417/2004 y 521/2006, lo que puede

reprocharse cuando se trata de actuaciones que deben

adoptarse “de inmediato” –cuyo no es por lo demás el

caso- es la circunstancia de que las resoluciones

judiciales no sean adoptadas con la debida “dedicación y 61

reflexión”, propias de una actuación judicial, lo que

ciertamente no se da en la especie;

11. Que del mismo modo debe tenerse presente que al

eliminar la frase “de plano” a que alude el artículo 539

del Código Orgánico de Tribunales, ello no transforma por

sí mismo la vista de la causa en relación, dado que de

conformidad a las normas contenidas en los Códigos

Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil los

asuntos, por regla general, se ven en cuenta, salvo norma

expresa en contrario. Por lo demás, la pretensión de que

la materia en concreto sea vista en relación, esto es,

con alegatos orales de las partes, como lo sugiere el

considerando 11º del fallo, importaría transformar al

juez constitucional en legislador, lo que ciertamente

resulta inaceptable al tenor de lo preceptuado en los

artículos 6º, 7º y 93 de la Constitución Política de la

República;

12. Que en cuanto a la facultad de la Corte Suprema

de conocer en cuenta de las apelaciones, tampoco debe

entenderse como violatoria per se del debido proceso,

desde que obviamente también ello importa la posibilidad

de escuchar a la parte. Por lo demás, como lo expresa el

propio artículo 551, el tribunal superior puede ordenar

la vista de la causa, escuchando alegatos, lo que

procederá decretarse a petición expresa del afectado;

13. Que, a mayor abundamiento, las disposiciones

impugnadas fueron revisadas en cuanto a su

constitucionalidad por este mismo Tribunal, según consta

en los autos Rol Nº 62, de fecha 9 de enero de 1989;

14. Que, por último, en relación a este capítulo,

es del caso consignar que este Tribunal ya ha indicado, 62

de manera inequívoca, que la Corte Suprema tiene

facultades en esta materia por expreso mandato

constitucional, que le otorga la superintendencia

disciplinaria sobre todos los tribunales sujetos a su

autoridad, tal como lo señalara en resolución de 12 de

junio de 2007, en los autos Rol Nº 795-2007.

II. Tipicidad en materia disciplinaria judicial.

15. Que el fallo señala –en su título III- que el

principio de tipicidad no resultaría aplicable en materia

disciplinaria judicial, afirmación que estos disidentes

no comparten;

16. Que, en efecto, los artículos 6º y 7º de la

Constitución Política de la República se refieren

específicamente a los principios que conforman el Estado

de Derecho y, en particular, a la sujeción de todas las

autoridades -cualquiera sea su naturaleza o función- a la

Carta Fundamental y a las leyes. El artículo 6º obliga a

todos los órganos del Estado a “someter su acción a la

”. Por Constitución y a las normas dictadas conforme a ella

su lado, el artículo 7º indica que “los órganos del

Estado actúan válidamente previa investidura regular de

sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma

que prescriba la ley”; por lo que, bajo sanción de nulidad

y responsabilidad, “ninguna magistratura, ninguna persona

ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto

de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o

derechos que los que expresamente les hayan conferido en

virtud de la Constitución o las leyes”;

17. Que el artículo 19 Nº 3 de la Constitución

Política de la República consagra el principio de

tipicidad, conforme al cual “ninguna ley podrá establecer 63

penas sin que la conducta que se sanciona esté

expresamente descrita en ella”;

18. Que, como se explicará, en materia

disciplinaria judicial resultan aplicables –con ciertos

matices- los principios del Derecho Administrativo

Sancionador, entre los cuales debe resaltarse el

principio de tipicidad, como se han encargado de

señalarlo esta propia jurisdicción y la doctrina

autorizada. De acuerdo al mismo, los ciudadanos deben

tener debido conocimiento –en este caso específicamente

los funcionarios judiciales- de las conductas

disciplinarias que se sancionan, habiéndose establecido

las mismas por la ley con anterioridad a la perpetración

de los hechos;

19. Que, en efecto, se ha resuelto –por lo demás

recientemente- que el principio de tipicidad es

igualmente aplicable a la actividad sancionadora de la

Administración en virtud de lo prescrito en los dos

últimos incisos del numeral 3º del artículo 19 de la

Carta Fundamental. Aun cuando las sanciones

administrativas y las penas difieren en algunos aspectos,

ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del

Estado -el llamado ius puniendi- y están, con matices,

sujetas al estatuto constitucional establecido en el

numeral 3º del artículo 19. (Rol Nº 480/2006);

20. Que, del mismo modo, específicamente en materia

sancionatoria este mismo Tribunal ha señalado que “los

principios inspiradores del orden penal contemplados en

la Constitución Política de la República han de

aplicarse, por regla general, al derecho administrativo

sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius 64

puniendi propio del Estado”

. Así se ha consignado que

“entre ellos, es necesario destacar los principios de

legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican,

sino que el segundo tiene un contenido propio como modo

de realización del primero. La legalidad se cumple con la

previsión de los delitos e infracciones y de las

sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo

más, que es la precisa definición de la conducta que la ley

considera reprochable, garantizándose así el principio

constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad,

junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley

cierta”. Reafirmando lo anterior, se ha destacado que los

aludidos principios de legalidad y tipicidad “se

encuentran consagrados en los incisos séptimo y octavo

del Nº 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, de

acuerdo con los cuales ‘Ningún delito se castigará con

otra pena que la que señale una ley promulgada con

anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley

favorezca al afectado’, y ‘Ninguna ley podrá establecer

penas sin que la conducta que se sanciona esté

expresamente descrita en ella." De esta manera, se ha

concluido por este mismo Tribunal que “la Constitución

precisa de manera clara que corresponde a la ley y sólo a

ella establecer al menos el núcleo esencial de las

conductas que se sancionan, materia que es, así, de

exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales

que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de

facultades legislativas al Presidente de la República, en

conformidad con lo que dispone el artículo 61, inciso

segundo, de la Constitución Política”. (Rol Nº 244, 26 de

agosto de 1996). En estricta concordancia con lo 65

anterior, también este Tribunal ha señalado recientemente

que “los principios del artículo 19 Nº 3 de la

Constitución, en la amplitud y generalidad ya realzada,

se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de

toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea

el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones

judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones

administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el

principio de legalidad contemplado en la Constitución, o

los derechos asegurados en el artículo 19 Nº 3 de ella,

comenzando con la igual protección de la ley en el

ejercicio de los atributos fundamentales. Además y de los

mismos razonamientos se sigue que los principios

contenidos en aquella disposición constitucional rigen lo

relativo al proceso racional y justo, cualquiera sea la

naturaleza, el órgano o el procedimiento de que se trate,

incluyendo los de índole administrativa, especialmente

cuando se ejerce la potestad sancionadora o infraccional .

Por consiguiente, el legislador ha sido convocado por el

Poder Constituyente a ejercer su función en plenitud , esto

es, tanto en cuestiones sustantivas como procesales,

debiendo en ambos aspectos respetar siempre lo asegurado

por la Carta Fundamental en el numeral referido”. (Rol Nº

437, de 21 de abril de 2005);

21. Que de este modo, como se ha sostenido por la

doctrina nacional, “el Derecho Administrativo comporta un

postulado fundamental, el de la sumisión de la

Administración al Derecho, lo cual constituye una

formulación muy general del principio de la legalidad,

reconocido en los artículos 6º y 7º de la Constitución

Política y en el artículo 2º de la ley 18.575” (OELCKERS 66

CAMUS, OSVALDO, El principio de la legalidad en La

Administración del Estado de Chile 1990-2000, 2000, p.

455);

22. Que, ahora bien, en relación a lo que se

discute en el caso de autos, el artículo 19 de la

Constitución Política, en su Nº 3º, relativo a la

igualdad ante la justicia, reconoce principios

fundamentales tales como el debido proceso, legalidad de

la conducta sancionada y de la pena y el de tipicidad. De

acuerdo a este último, la conducta sancionada debe

encontrarse expresamente descrita por la ley. El

principio de tipicidad requiere tanto la descripción de

los hechos que definen cada contravención como las

respectivas penas a aplicarse, todo lo cual ciertamente

es aplicable en materia sancionatoria y disciplinaria

(Vid. CASSAGNE, nombre reservado, Derecho Administrativo, Tomo

II, Lexis Nexis, 2003, p. 448). Por lo mismo se ha

definido la sanción administrativa como “un mal infligido

por la Administración a un administrado como consecuencia

de una conducta ilegal” (GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO,

Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, 1992,

p. 161). Como lo expresa Nieto, “el mandato de

tipificación tiene dos vertientes: porque no sólo la

infracción sino también la sanción ha de estar

debidamente prevista en la norma que, mediando reserva

legal, ha de tener rango de ley” (Derecho Administrativo

Sancionador);

23. Que de todo lo dicho se desprende de manera

inequívoca que este Tribunal Constitucional ha entendido,

razonamiento que los disidentes hacen suyo, que los

principios de legalidad y tipicidad que inspiran el orden 67

penal y que se encuentran recogidos en los tres últimos

incisos del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución

Política se aplican también a todas las manifestaciones

del derecho sancionador del Estado, incluyéndose el

disciplinario de los funcionarios judiciales. Así por lo

demás se desprende de la historia fidedigna del

establecimiento de esta norma, habida consideración que,

como lo señaló el Presidente de la Comisión de Estudio de

la Nueva Constitución: “en principio, hay opinión

coincidente de todos los miembros de la Comisión, en el

sentido de considerar la situación de todas las leyes

sancionatorias y no sólo las de orden criminal ” (sesión Nº

113, 10 de abril de 1975, p. 10);

24. Que estos principios imponen, en palabras del

Tribunal Constitucional español, “la exigencia material

absoluta de predeterminación normativa de las conductas y

de las sanciones correspondientes, exigencias que (...)

afectan a la tipificación de las infracciones, a la

graduación y escala de las sanciones y a la correlación

entre unas y otras, de tal modo que (...) el conjunto de

las normas aplicables permita predecir, con suficiente

grado de certeza, el tipo y el grado de sanción

susceptible de ser impuesta”. (T. CONSTITUCIONAL DE

ESPAÑA, sentencia de 29 de marzo de 1990, citada en

GARCIA DE ENTERRÍA, EDUARDO, y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN,

Derecho Administrativo, p. 177);

25. Que lo anterior, por lo demás, también ha sido

sostenido en diversos y reiterados fallos pronunciados

por la propia Corte Suprema de Justicia. Así, a fines del

año pasado, dicho máximo tribunal precisa específicamente

sobre el mismo punto que “el principio de reserva o 68

legalidad, como límite de la potestad punitiva del

Estado, apreciado para los efectos del presente análisis,

bajo su vertiente de la tipicidad, -y de acuerdo con cuyo

enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que

previamente haya sido descrita en la ley- se encuentra

previsto como un derecho fundamental de las personas en

el inciso final del precitado artículo 19 Nº3 de la

Constitución; y su aplicación tiene lugar tanto en el

ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los

Tribunales de Justicia -en quienes radica la atribución

exclusiva para imponer penas- como en aquél de la

potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a

la Administración del Estado para sancionar determinadas

conductas infraccionales”. (CORTE SUPREMA, 8 de diciembre

de 2005, Rol Nº4.404-2005);

26. Que tan evidente es lo anterior que la propia

Contraloría General de la República ha dictaminado

también que los principios del derecho penal son

aplicables en el ámbito sancionador administrativo. Así,

se ha expresado que “la potestad disciplinaria es una

manifestación de la potestad sancionatoria del Estado , la

que, a su vez, es junto a la potestad punitiva penal, una

de las manifestaciones del ius puniendi general del

Estado, razón por la cual ha entendido también que los

principios del Derecho Penal son aplicables al derecho

sancionador disciplinario”. En apoyo de esta tesis, se

agrega por el organismo contralor que “la doctrina y la

jurisprudencia, salvo excepciones, vienen insistiendo

últimamente en que todas las manifestaciones punitivas

del Estado, incluidas las que confiere el derecho

disciplinario, tienen un fundamento común, se aplican y 69

justifican en virtud de un mismo ius puniendi, de donde

se deduce que le son aplicables grosso modo los mismos

principios y reglas, por lo general extraídas del derecho

penal” (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Dictamen Nº

14.751, de 22 de marzo de 2005);

27. Que, en armonía con lo anterior, la doctrina

nacional y extranjera de los ius publicistas también ha

sido concluyente sobre el punto, en cuanto a que “hoy

existe una verdadera transformación del sistema vigente

de sanciones administrativas, que más que desconocerlas,

intenta adecuar su existencia con los principios del

debido proceso, tipicidad y legalidad, lo que implica la

necesidad de proyectar al campo de las sanciones

administrativas las categorías más depuradas del derecho

penal. Esta proyección no viene dada por un mero capricho

o una analogía sin fundamento, sino porque esta doctrina

nos advierte una clara identidad entre las sanciones

administrativas y las puramente penales”. (MENDOZA

ZÚÑIGA, RAMIRO, Del recurso de reposición administrativo

y su aplicación ante la ley especial, Actualidad Jurídica

8, 2003, p. 286). Por lo mismo, “la administración no

puede crear, por propia iniciativa, sanciones contra los

administrados, por cuanto la determinación de las

conductas punibles y las respectivas sanciones son de

atribución exclusiva del legislador , competencia

indelegable que le pertenece constitucionalmente” (DROMI,

ROBERTO, Derecho Administrativo, p. 268). En concordancia

con lo anterior se ha sostenido que “es preciso reclamar

que, atendido el campo cada vez más extenso abarcado por

las regulaciones administrativas, en lo sucesivo se

intente una tipificación precisa de las conductas que las 70

infringen. Naturalmente las descripciones correspondientes

no pueden ser tan minuciosas como las penales . Sin

embargo, deben contemplar, por lo menos, los límites

generales, más allá de los cuales se prohíbe a la

.” (nombre reservado, Administración toda intervención punitiva

Derecho Penal, Parte General, Tomo I, p. 81). Lo anterior

incluso motivó que, en el Coloquio de Estocolmo de la

Asociación Internacional de Derecho Penal, se acordara al

efecto que “la definición tanto de las infracciones

administrativas como de las sanciones que les son

aplicables debe ser precisada de acuerdo con el principio

de legalidad”. Conviene recordar, en tal sentido, que el

proyecto de ley que establece las bases de los

procedimientos administrativos sancionatorios, en primer

trámite constitucional, reafirma el principio de

tipicidad en tanto sólo constituyen infracciones

administrativas las vulneraciones del ordenamiento

jurídico previstas como tales en la ley y en los

reglamentos dictados conforme a ella (Boletín Nº 3475-

06);

28. Que así por lo demás lo ha señalado la doctrina

al precisar que en materia disciplinaria resulta

fundamental, dado que “todos los elementos del acto, de

la actuación administrativa, vienen predeterminados por

la ley”, de modo de impedir que la administración

“reprima conductas no previstas como ilícitos por la

legislación aplicable” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Manual de

Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos,

1992). La tipicidad en materia disciplinaria

administrativa ciertamente requiere de las debidas

adecuaciones y precisiones normativas como también se ha 71

explicitado (nombre reservado de nombre reservado

Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, p.

165-167). Así también lo ha venido precisando el Tribunal

Supremo Español (nombre reservado, Constitución y

Derecho Administrativo Sancionador, 1997, p. 199);

29. Que todo lo señalado permite concluir que

resulta aplicable el principio de tipicidad en materia

disciplinaria jurisdiccional, sin perjuicio de las

particularidades de la judicatura que se estructura –como

se sabe- sobre la base de oficios y no de oficinas, como

la administración. Ello obliga a la descripción de

conductas ciertamente más genéricas, dado que no resulta

posible la previsión de todas y cada una de las

transgresiones, las que en todo caso en su núcleo

esencial estarán siempre determinadas en la ley. (En

España, Ignacio Peman Gavín, El sistema sancionador

español, p. 218 y ss. En nombre reservado, nombre reservado,

Sanciones Administrativas, 1996, p. 131). Por lo demás,

el fin de la responsabilidad disciplinaria es “asegurar

la observancia de las normas de subordinación jerárquica

y, en general, el exacto cumplimiento de todos los

deberes de la función” (nombre reservado nombre reservado, Derecho

Administrativo, 1956, Tomo III, p. 290);

30. Que, por su parte, la potestad disciplinaria

judicial ha sido definida como “aquella facultad que

tienen los tribunales de aplicar determinadas sanciones,

a fin de obtener que los propios miembros del Poder

Judicial o sus auxiliares cumplan los deberes y

prohibiciones que las leyes les imponen” (nombre reservado

nombre reservado, Manual de Derecho Procesal, 1995, Tomo II, p.

261);

72 31. Que, específicamente en relación al

requerimiento que motiva estos autos, las conductas a

sancionar se encuentran precisadas en el artículo 544 del

Código Orgánico de Tribunales, disposición que alude a

diversos verbos rectores como es el faltar de palabra,

por escrito o de obra a sus superiores en el orden

jerárquico; faltar gravemente a las consideraciones

debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquier

persona que solicite el ejercicio de su autoridad o

asista a los estrados; ausentarse sin licencia del lugar

de sus funciones o no concurrir a las mismas o la

negligencia en el cumplimiento de sus deberes;

comprometer el decoro de su ministerio al tener una

conducta moral irregular o vicios que le hicieren

desmerecer en el concepto público; ser demandado en

juicios ejecutivos por gastos superiores a su fortuna;

recomendar a jueces o tribunales negocios pendientes en

juicios contradictorios o causas criminales; nombrar de

forma irregular a síndicos, depositarios o peritos; y, en

general, infringir las prohibiciones que les impongan las

leyes. Además, el Código Orgánico de Tribunales prevé

diversos deberes como son, entre otros, los de residencia

(artículo 311) y de asistencia (artículo 312). A ello

deben añadirse las prohibiciones, como es el mezclarse en

atribuciones de otros poderes públicos (artículo 4º), el

ejercer la profesión de abogado, salvo causas personales

(artículo 316), despachar los asuntos en los plazos

legales guardando el orden de antigüedad de los asuntos

(artículo 319), abstenerse de expresar su juicio respecto

de los asuntos llamados a resolver (artículo 320),

adquirir bienes que se litigan (artículo 321), a lo que 73

deben añadirse restricciones respecto de los derechos de

reunión y libertad de opinión a que se encuentran sujetos

los jueces (artículo 323);

32. Que estas conductas vienen a desarrollar la

norma constitucional contenida en el artículo 80, que

señala que los jueces permanecen en sus cargos mientras

mantengan un “buen comportamiento”, facultándose

expresamente a la Corte Suprema para remover a dichos

funcionarios, de oficio, a petición de parte interesada o

del Presidente de la República. Esta norma -a su vez- se

relaciona con el artículo 32 Nº 13 de la misma Carta

Fundamental, que le otorga atribución al Presidente de la

República para velar por “la conducta ministerial de los

jueces y demás empleados del Poder Judicial”;

33. Que así las cosas, resulta evidente que la

conducta debe estar descrita en su esencia en la ley, tal

como lo han sostenido la jurisprudencia de este mismo

Tribunal y de la Corte Suprema y la doctrina referida en

los razonamientos precedentes, en estricta armonía con lo

ordenado imperativamente en el artículo 19 Nº 3 de la

Constitución Política de la República, que consagra el

principio de tipicidad, el que como se ha indicado

resulta plenamente aplicable en materia sancionatoria

administrativa. Debe sí tenerse presente, como la ha

indicado la doctrina más autorizada sobre la materia, que

“la descripción rigurosa y perfecta de la infracción es,

salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo

del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas

sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a

las nulidades de buena parte de las disposiciones

sancionadoras existentes o por dictar” (nombre reservado, 74

nombre reservado, Derecho Administrativo Sancionador, 1993, p.

215);

34. Que la adecuada descripción de la conducta

sancionada por parte del legislador ciertamente

constituye un imperativo constitucional que se vincula

estrechamente con la circunstancia de que las sanciones

importan afectación de derechos fundamentales, como la

propiedad, la libertad de emprender e incluso en ciertos

casos la propia libertad personal, los que sólo admiten

limitaciones a través de normas legales y siempre y

cuando no afecten los derechos en su esencia, como lo

preceptúa el artículo 19 Nº 26 de la Constitución

Política de la República;

35. Que, como ha quedado suficientemente

demostrado, en el caso de autos, las conductas que se

sancionan disciplinariamente –tratándose de funcionarios

judiciales- por expreso mandato constitucional deben

encontrarse debidamente tipificadas en su contenido

esencial en la ley, en los términos que garantiza el

artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la

República, conductas que se encuentran singularizadas en

diversas disposiciones legales, como es el caso del

artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales; todas las

cuales no vienen sino a singularizar el principio

conforme al cual los jueces permanecen en sus cargos

mientras conserven su “buen comportamiento”.

Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil, la prevención su autora la Ministro señora Marisol Peña Torres y la disidencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.

Notifíquese, regístrese y archívese.

75 Rol Nº 747 (774)-2007-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s) don nombre reservado y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.