Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 31 de agosto de 2007
- Área
- Otros
- Gestión pendiente
- Se sigue ante el Ministro en Visita don nombre reservado
- Cita
- TC Rol N° 747/2007, sentencia de 31 de agosto de 2007
Texto íntegro
1 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 19 de marzo de 2007, la Secretaria titular
del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, María Isabel Reyes Kokisch, ha formulado una acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad respecto de las siguientes
disposiciones del Código Orgánico de Tribunales:
a. Inciso tercero del artículo 551, en la parte que
establece que el tribunal superior resolverá la
apelación en cuenta;
b. Inciso segundo del artículo 539, en la parte que
establece que la Corte de Apelaciones podrá imponer
las penas correccionales que se especifican en los 3 artículos 537 y 542, “procediendo de plano”. 0 Posteriormente, con fecha 11 de abril de 2007, la
misma requirente formuló otra acción en contra de los
siguientes preceptos del mismo Código:
a. Artículo 541, inciso segundo;
b. Artículo 539, inciso segundo;
c. Artículo 536;
d. Artículo 537;
e. Artículo 542;
f. Artículo 544, número 4°;
g. Artículo 557;
h. Artículo 558.
Alega que todos los preceptos impugnados inciden en
el expediente Antecedentes de Pleno Rol N° 1920-2006 ad,
que se sigue ante el Ministro en Visita don nombre reservado.
Con fecha 10 de mayo de 2007 esta Magistratura
procedió a acumular ambas acciones de inaplicabilidad.
2 Las normas impugnadas expresan:
“Artículo 536. En virtud de la atribución de que habla
el artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán
y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las
quejas que las partes agraviadas interpusieren contra
los jueces de letras por cualesquiera falta y abusos
que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y
dictarán, con previa audiencia del juez respectivo,
las medidas convenientes para poner pronto remedio al
mal que motiva la queja.”
“Artículo 537. Las faltas o abusos de que habla el
artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de
Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:
1° Amonestación privada;
2° Censura por escrito;
3° Pago de costas;
4° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior
a una ni superior a cinco unidades tributarias
mensuales, y
5° Suspensión de funciones hasta por cuatro meses.
Durante este tiempo el funcionario gozará de medio
sueldo.
Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de
aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen
de crimen o simple delito.”
“Artículo 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán
la conducta funcionaria de sus respectivos fiscales
judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente
en la forma establecida en el artículo 537.
La conducta ministerial de los relatores, secretarios,
notarios, conservadores, archiveros, procuradores, 3
receptores y empleados de secretaría se halla bajo la
vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes
podrán imponer a dichos funcionarios, procediendo de
plano, las penas correccionales que se especifican en
los artículos 537 y 542, y a más la de suspensión
hasta por sesenta días de sus respectivos empleos u
oficios, siempre que la prudencia y la necesidad de
mantener la disciplina así lo exigieren.”
“Artículo 541. La Corte Suprema tiene respecto de
sus miembros y de su fiscal judicial las facultades
que corresponden a las Cortes de Apelaciones por los
artículos 535 y 539, inciso 1°
La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare
conveniente a la buena administración de justicia,
corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera
jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en
el desempeño de su ministerio, usando para ello de las
facultades discrecionales que corresponden a las
Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536
y 537.”
“Artículo 542. Para la represión y castigo de las
faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y ante
las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus
funciones, estos tribunales podrán emplear alguno de
los medios siguientes:
1° Amonestación privada;
2° Censura por escrito;
3° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior
a dos ni superior a diez unidades tributarias
mensuales, y
4° Arresto que no exceda de ocho días.
4 Este arresto será siempre conmutable en multa, en
proporción de media unidad tributaria mensual por cada
día.
Estos tribunales tendrán, también, las facultades que
el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la
represión o castigo de las faltas de respeto que se
cometieren en los escritos que se les presentaren.”
“Artículo 544. Las facultades disciplinarias que
corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de
Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse
respecto de los funcionarios del orden judicial que
se encuentren en los casos que siguen:
1° Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra
a sus superiores en el orden jerárquico;
2° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones
debidas a otros funcionarios o empleados o a
cualquiera persona que solicite el ejercicio de su
autoridad o asista por cualquier otro motivo a los
estrados;
3° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de
sus funciones, o no concurrieren a ellas en las
horas señaladas, o cuando en cualquier forma fueren
negligentes en el cumplimiento de sus deberes;
4° Cuando por irregularidad de su conducta moral o por
vicios que les hicieren desmerecer en el concepto
público comprometieren el decoro de su ministerio;
5° Cuando por gastos superiores a su fortuna,
contrajeren deudas que dieren lugar a que se
entablen contra ellos demandas ejecutivas;
5 6° Cuando recomendaren a jueces o tribunales
negocios pendientes en juicios contradictorios o
causas criminales;
7° Cuando los nombramientos que dependieren de los
jueces de letras para cargos de síndicos,
depositarios, peritos u otros análogos, recayeren
generalmente sobre las mismas personas o pareciere
manifiestamente que no se consulta en ellos el
interés de las partes y la recta administración de
justicia, y
8° Cuando infringieren las prohibiciones que les
impongan las leyes.”
“Artículo 551. Las resoluciones que pronuncien los
tribunales unipersonales y colegiados en el
ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo
serán susceptibles de recurso de apelación. Por
consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de
queja, sea en primera o en segunda instancia, no son
susceptibles del recurso de reposición o de
reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del
tribunal que las dicte.
Conocerá de la apelación el tribunal a quien
corresponda el conocimiento del recurso de casación
contra las sentencias del tribunal que haya
pronunciado la resolución recurrida.
El tribunal superior resolverá la apelación de
plano, sin otra formalidad que esperar la
comparecencia del recurrente y si se trata de un
tribunal colegiado, en cuenta, salvo que estime
conveniente traer los autos en relación.
6 De las resoluciones que en el ejercicio de sus
facultades económicas pronuncien los tribunales
indicados en el inciso primero de este artículo,
sólo podrá reclamarse para ante el superior
jerárquico. La reclamación deberá interponerse
dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que
haya dictado la resolución. Este la elevará, con
todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas
siguientes a su presentación.
El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y
si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.
Si la reclamación versa sobre la formación de una
terna y el tribunal superior la desechare, éste,
junto con devolver los antecedentes al inferior,
remitirá la terna al Ministerio de Justicia.”
“Artículo 557. Terminada la visita, el ministro que la
hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito
de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella,
particularizando el juicio que se haya formado sobre
el estado de la administración de justicia en cada
territorio jurisdiccional, las medidas que haya
dictado en uso de sus atribuciones, las corruptelas o
abusos que hubiere advertido, los medios que a su
juicio convenga emplear para extirparlos, y en general
todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a
ilustrar al tribunal sobre la marcha de la
administración de justicia y sobre las mejoras que en
ella sea conveniente introducir.”
“Artículo 558. Las medidas que dictare el ministro
visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser
enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo 7
juzgare prudente después de tomar conocimiento de los
hechos.”
I. Primer capítulo de inaplicabilidad: artículos 551
del Código Orgánico de Tribunales en la parte que
establece que el Tribunal Superior resolverá en
cuenta la apelación y artículo 539 del Código
Orgánico de Tribunales en la parte que establece
que la Corte de Apelaciones podrá imponer penas
correccionales procediendo de plano.
Señala la requirente que los preceptos que
establecen que el tribunal superior resolverá la
apelación de plano y en cuenta, y en la parte que
prescriben que la Corte de Apelaciones aplicará las penas
indicadas en los artículos 537 y 542 procediendo de
plano, violan los artículos 8°, inciso segundo, 19, N°
2°, N° 3, incisos primero, segundo y quinto, y 5°, inciso
segundo, de la Constitución, y lo dispuesto en los
artículos 8°, números 1, 2, letra h), y número 5, y 25,
número 1, todos del Pacto de San nombre reservado Rica.
Expresa que una garantía fundamental de un justo y
racional procedimiento es ser oído por un tribunal
imparcial e independiente en una audiencia pública, lo
que no ocurre en la especie si la Corte de Apelaciones
resuelve esta materia de plano o si la Corte Suprema lo
hace en cuenta, como lo autorizan los preceptos
referidos.
Alega que el recurso de apelación que establece el
artículo 551 debe dar cumplimiento a las normas
pertinentes del Pacto de San nombre reservado Rica en orden
a que sea un recurso efectivo, que ampare al recurrente.
Sin embargo, esta norma legal, al disponer que la 8
apelación se resolverá de plano, sin otra formalidad que
esperar la comparecencia del recurrente, o en cuenta si
se trata de un tribunal colegiado, conculca las normas
constitucionales citadas ya que se está excluyendo el
derecho del inculpado de asistir a la audiencia en que el
tribunal colegiado conocerá y se informará sobre el
sumario administrativo, y resolverá sobre las sanciones a
aplicar. De acuerdo al artículo impugnado, cuando la
Corte Suprema conozca del caso, la relación de la causa
será secreta y privada y los abogados del inculpado no
podrán alegar, desconociéndose de este modo las garantías
constitucionales del debido proceso y de publicidad
exigidas por la Carta Fundamental. Indica la peticionaria
que, según la Constitución, la apelación debiera verse en
audiencia pública con alegatos de los abogados, quienes
previamente deben tener derecho a conocer y escuchar la
relación de la causa, formular observaciones y hacer sus
alegaciones en forma pública ante la Corte Suprema. A su
juicio, un recurso de apelación en audiencia y con
relación privadas y secretas, no es propiamente un
recurso de apelación, y no es real ni efectivo. La
Constitución asegura que toda persona tiene derecho a
defensa jurídica y ésta no existe en un recurso de
apelación que se ve en cuenta por el tribunal colegiado.
Además, señala la peticionaria que este recurso
afecta la igualdad ante la ley, por cuanto otros
trabajadores, como los del sector privado, o funcionarios
sometidos al Estatuto Administrativo, tienen asegurados
recursos procesales efectivos y eficaces y se les
reconoce plenamente el derecho a la defensa en sus causas
disciplinarias, lo que no sucede en el presente caso.
9 Agrega la requirente que el artículo 8°, inciso
segundo, de la Carta Fundamental establece que son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. La apelación del inciso tercero del artículo
551 del Código Orgánico de Tribunales, al verse en
cuenta, en forma reservada y secreta, viola tal
disposición constitucional.
Argumenta luego que iguales vicios afectan al inciso
segundo del artículo 539 del mismo Código, al disponer
éste que las Cortes de Apelaciones podrán imponer penas
correccionales procediendo de plano, violando así las
normas del debido proceso establecidas en el artículo 19
N° 3, incisos primero, segundo y quinto, de la
Constitución, ya que resolver de plano significa excluir
y eliminar todo debido proceso, afectando el derecho a la
defensa jurídica, la posibilidad de escuchar la relación
de la causa y la oportunidad para formular observaciones
y efectuar alegatos.
II. Segundo capítulo de inaplicabilidad: artículos
541, inciso segundo, 539 inciso segundo, 557, 558,
536, 537, 542 y 544, Nº 4, todos del Código
Orgánico de Tribunales.
Posteriormente, la peticionaria indica que en
materias de sanciones disciplinarias es realmente
esencial el cumplimiento del principio de tipicidad,
ligado indisolublemente con el principio de la seguridad
jurídica.
El Código Orgánico de Tribunales, en sus artículos
557 y 558 regula la normativa a que deben someterse los
Ministros en Visita, otorgándoseles, según la requirente, 10
facultades demasiado amplias, como proponer las medidas
que estimen convenientes para extirpar las corruptelas
que hubieren notado en el tribunal visitado. Al dejar
entregadas enteramente al arbitrio del Ministro Visitador
tanto la determinación de las conductas a castigar como
las sanciones a aplicar, se está infringiendo el
principio de tipicidad y de seguridad jurídica, ya que la
ley no está describiendo ni las conductas susceptibles de
ser sancionadas, ni las sanciones precisas aplicables a
cada caso.
La Constitución exige que la conducta sancionable
necesariamente debe estar descrita en la ley. Si la
descripción es efectuada por el juzgador interpretando la
norma, no se está en presencia de la descripción de una
conducta precisa, sino ante un juez que en la práctica
sustituye a la ley. Según la peticionaria, en virtud de
los preceptos impugnados el juez termina integrando el
tipo infractor, las sanciones aplicables y las relaciones
entre éstas y el tipo, violando la reserva de la ley y el
principio de tipicidad.
Las sanciones que el Código establece en sus
artículos 537 y 542 y las conductas que ameritan esas
sanciones, así como las contempladas en los artículos que
permiten que los funcionarios judiciales sean
sancionados, no se encuentran previa y expresamente
descritas en la ley, sino que el Código Orgánico de
Tribunales entrega tal determinación y descripción de
conductas específicas y de las sanciones a aplicar a la
Corte de Apelaciones, a la Corte Suprema y al Ministro en
Visita, órganos que pasan a sustituir la función de la 11
ley, determinando la conducta y la sanción, todo en
abierta contradicción con el principio de tipicidad.
Sostiene la requirente que el derecho administrativo
y disciplinario sancionador y el derecho penal son
manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, por
lo que en la interpretación constitucional de los
principios del derecho administrativo y disciplinario
sancionador debe utilizarse el principio de tipicidad,
haciéndolo extensivo a infracciones y sanciones
administrativas y disciplinarias. Añade que en materias
administrativas y disciplinarias tiene que razonarse con
una mayor amplitud que en las situaciones estrictamente
penales. Sin embargo, aun cuando estas materias permitan
un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la
tipificación de las faltas y sanciones administrativas,
ello no significa que no se deba garantizar la seguridad
jurídica, para que los funcionarios judiciales puedan
conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y las
consecuencias de sus actos. Al efecto, acepta que, en los
ámbitos disciplinarios, la ley pueda describir las
conductas reprochables utilizando conceptos más amplios
que los autorizados en materia penal, pero ellos deben
conducir razonablemente, en virtud de criterios lógicos,
técnicos o de experiencia, a prever con suficiente
seguridad la naturaleza y características esenciales de
las conductas constitutivas de la infracción tipificada.
Argumenta que en las normas impugnadas la
construcción misma de los tipos infractores y la
determinación de los deberes cuyo incumplimiento merece
sanción son elaboradas y realizadas por el propio
juzgador, ya que los artículos del Código Orgánico no 12
prescriben derechamente cuáles son los deberes
infringidos, no enuncian en qué conductas han de
consistir esas infracciones, ni disponen las sanciones
precisas, ya que todo queda entregado en esos preceptos
legales al juicio del juzgador.
De esta forma, argumenta que las conductas que serán
castigadas no están descritas en la ley como lo ordena el
artículo 19 N° 3 de la Carta, sino que el juzgador será
quien las describa y escoja además las sanciones, las que
tampoco son precisadas en la norma legal, por lo que la
violación al artículo 19 N° 3 es completa. Así, los
preceptos impugnados no cumplen con la disposición
constitucional que ordena describir las conductas que
serán castigadas y no se determinan ni gradúan las penas
disciplinarias.
De los artículos 539, inciso segundo, 541 inciso
segundo, 544 Nº 4, 536, 537 y 542 del Código, y de los
artículos 557 y 558 del mismo cuerpo normativo, se deduce
que no se han descrito las conductas que deben ser
sancionadas y tampoco se ha establecido qué sanción
corresponde a cada infracción o falta o abuso,
infringiendo así el principio constitucional de la
tipicidad y de la reserva legal. Alega que la descripción
legislativa de las conductas ilícitas debe tener claridad
y univocidad para que el juzgador pueda conocer su
alcance y significado al momento de realizar el proceso
de la adecuación típica, sin necesidad de recurrir a
complementaciones que importen la interpretación, lo que
lleva al terreno de la creación jurisprudencial para
suplir las deficiencias de la norma.
13 Así, los preceptos individualizados anteriormente,
que regulan la potestad sancionatoria de las Cortes de
Apelaciones, de la Corte Suprema y de los Ministros en
Visita, violan los principios de igualdad, legalidad y
tipicidad de la Constitución.
El inciso segundo del artículo 541 del Código
establece que la Corte Suprema puede, para corregir las
faltas o abusos, aplicar ciertas sanciones. Sin embargo,
no se define en qué consisten tales faltas o abusos, sin
describirse las conductas que las constituyen y respecto
de las cuales pueden aplicarse las sanciones previstas en
los artículos 536 y 537 del Código.
De esta forma, las palabras “faltas” o “abusos” son
abiertas e insuficientes para describir el núcleo de la
conducta sancionada. Tampoco lo hacen los artículos 536 y
537 del Código, sino que genéricamente y en términos
abiertos se refieren a faltas o abusos, sin señalar en
qué consisten éstas.
Argumenta que tal situación se repite en el artículo
542, remitiéndose a faltas y abusos, sin describir la
conducta.
A su turno, el artículo 539, inciso segundo, tampoco
describe la conducta, haciendo una referencia amplísima,
indeterminada y genérica a la conducta ministerial, sin
especificarla, ni tampoco establece las infracciones
precisas y determinadas que merecen las penas
correccionales indicadas en los artículos 537 y 542,
disposiciones que, a su vez, nada dicen sobre las
conductas típicas que sancionan.
De igual manera, el artículo 544, número 4°, tampoco
describe con precisión el núcleo de una conducta 14
susceptible de ser sancionada, ya que la referencia a
irregularidades o vicios que puedan desmerecer, en el
concepto público, o que puedan afectar el decoro, no se
precisan. Será, en definitiva, el juzgador el que fijará,
describirá y determinará la conducta específica que
merecerá, a su solo juicio, ser sancionada. Por tanto, ya
no actuará como juez sino como legislador, violando el
principio de tipicidad y de reserva legal.
Los artículos 557 y 558 regulan las atribuciones de
los Ministros en Visita, pudiendo éstos proponer las
medidas que estimen convenientes para subsanar las
conductas irregulares. No hay descripción que permita
tipificar los abusos o corruptelas susceptibles de ser
sancionados. Estos artículos transforman a los Ministros
en Visita en verdaderos legisladores, desconociendo
completamente la normativa del artículo 19 N° 3, incisos
primero y octavo, de la Constitución, y conculcando así
la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos y la exigencia de que la conducta susceptible de
ser sancionada esté expresamente descrita en la ley.
Argumenta que, aun cuando la definición del tipo
utilice conceptos cuya delimitación permita cierto margen
de apreciación, son inadmisibles las cláusulas generales
o indeterminadas de la infracción, que habilitan a la
Corte de Apelaciones, a la Corte Suprema o a un Ministro
en Visita para actuar con excesivo arbitrio, ya que las
normas legales no describen conductas típicas y menos
señalan sanciones. A su juicio, la exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas y de las
sanciones correspondientes debe proyectarse sobre la
tipificación de las conductas como tales y también 15
respecto de la graduación y escala de sanciones, de modo
que permita predecir con suficiente certeza el tipo y el
grado de sanción susceptible de ser impuesta al
administrado.
Hace ver que en los preceptos legales impugnados no
se describen conductas típicas de ninguna especie, no se
describen deberes u obligaciones que podrían ser
infringidos y tampoco se encuentra predeterminado cuál es
la sanción que se aplica respecto de cada una de las
faltas, abusos o conductas ministeriales reprochables,
las que a su vez no están descritas.
La Segunda Sala de esta Magistratura declaró
admisible el requerimiento formulado, suspendiéndose el
procedimiento respectivo y pasando los autos al Pleno
para su posterior sustanciación.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la
vista de la causa con fecha 24 de mayo de 2007, alegando
el abogado Hernán Bosselin Correa por la requirente.
CONSIDERANDO:
I. Los asuntos sometidos a decisión en esta causa.
PRIMERO. Que, como puede apreciarse de lo
señalado en la parte expositiva, las acciones acumuladas
en esta causa tienen por objeto que se declaren
inaplicables, en el proceso que se sigue por conducta
disciplinaria en contra de la requirente, rol 1920-2006
ad. que sustancia el Ministro de la Corte de Apelaciones
de Santiago, señor nombre reservado, -en adelante la
gestión pendiente-, nueve preceptos legales o partes de
ellos, todos del Párrafo 1 del Título XVI del Código
Orgánico de Tribunales, el que regula la jurisdicción
disciplinaria de los funcionarios judiciales. Como normas 16
constitucionales infringidas se invocan ocho preceptos
contenidos en la Carta Fundamental y, en virtud de lo
dispuesto en su artículo 5º, se funda también la
pretensión de inaplicabilidad en la contrariedad que las
normas legales tendrían con cinco preceptos de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante
Pacto de San nombre reservado Rica. Alega la requirente que
varios de los preceptos legales impugnados contrarían
simultáneamente distintos preceptos constitucionales. A
su vez, algunos de éstos se estiman infringidos por más
de un precepto legal. A fin de considerar y concluir
acerca de cada una de las cuestiones planteadas de un
modo sistemático, los razonamientos que siguen se
agruparán en tres capítulos, cada uno de los cuales
considerará tópicos de impugnación según el principio o
valor constitucional que se alega infringido: El primero
agrupará las alegaciones de contrariedad entre el debido
proceso y ciertas disposiciones legales (II); el segundo,
la falta de tipicidad legal suficiente de las faltas
(III) y, por último, la vulneración del principio de
igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos (IV).
SEGUNDO. Que, en el evento de concluirse que,
en virtud de alguna de las razones constitucionales
invocadas, la aplicación del precepto legal a la gestión
pendiente resulta contraria a la Carta Fundamental, se
hará innecesario, en esta oportunidad, analizar las demás
causales de inaplicabilidad invocadas respecto del mismo
precepto legal. Este modo de razonar, ya asentado en
nuestro medio jurídico, se sustenta en el hecho de que
resulta innecesario e inútil entrar a considerar si un 17
precepto, cuya inaplicabilidad ya se ha concluido por
contradecir una norma constitucional, debe ser declarado
inaplicable además por ser contrario a otro precepto de
la Carta Fundamental. Al efecto, debe tenerse presente
que esta sentencia de inaplicabilidad sólo produce
efectos relativos y que un nuevo análisis de un precepto
ya considerado inaplicable por un motivo, no podría
arribar a ninguna conclusión útil para la requirente.
II. El debido proceso.
TERCERO. Que, tal como se ha consignado en la
parte expositiva, la requirente pretende se declaren
inaplicables lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 539, en la parte que establece que la Corte de Apelaciones puede imponerle sanciones correccionales
“procediendo de plano”, y el inciso tercero del artículo
551 del Código Orgánico de Tribunales, en la parte que
establece que el tribunal superior resolverá la apelación
“en cuenta”. Funda su acción en que ambas disposiciones
violan lo establecido en el inciso segundo del artículo
8º; lo dispuesto en el artículo 19 Nºs. 2° y 3º, incisos
primero, segundo y quinto, todos de la Constitución
Política, y lo prescrito en el artículo 8º, números 1, 2,
letra h), y 5, y en el artículo 25, número 1, del Pacto
de San nombre reservado Rica, los que, a juicio de la misma
requirente, deben considerarse de rango constitucional
conforme a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso
segundo, de la Carta Fundamental. En resumen, alega que
resolver de plano en primera instancia y en cuenta en
segunda contraría las garantías de un debido proceso en
cuanto a: a) la racionalidad y justicia que exigen el
inciso quinto del número 3° del artículo 19 de la Carta 18
Fundamental y preceptos del Pacto de San nombre reservado
Rica; b) en cuanto al derecho a ser oído que garantiza el
Pacto de San nombre reservado Rica en el numeral 5º de su
artículo 8º; c) en cuanto al derecho a defensa que
garantiza el inciso segundo del numeral 3º del artículo
19 de la Constitución, y d) en cuanto a la publicidad que
garantiza el inciso segundo del artículo 8º de la Carta
Fundamental. Luego agrega, por otros fundamentos, que
esos mismos preceptos legales son también contrarios al
debido proceso en virtud de impedirle el acceso a un
recurso real y efectivo y por falta de garantías para un
adecuado derecho a la defensa.
CUARTO. Que, para un mejor análisis, habrá de
reiterarse el tenor literal de las normas impugnadas:
El inciso segundo del artículo 539 dispone que “La
conducta ministerial de los relatores, secretarios,
notarios, conservadores, archiveros, procuradores,
receptores y empleados de secretaría se halla bajo la
vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán
imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las
penas correccionales que se especifican en los artículos
537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta
días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la
prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo
exigieren.”
El inciso tercero del artículo 551, por su parte,
establece: “El tribunal superior resolverá la apelación
de plano, sin otra formalidad que esperar la
comparecencia del recurrente y si se trata de un tribunal
colegiado, en cuenta, salvo que estime conveniente traer
los autos en relación.”
19 QUINTO. Que, tal como ha tenido oportunidad de
establecer en más de una ocasión esta Magistratura, las
expresiones “sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción”, contenidas en el inciso quinto del numeral
3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, deben
entenderse en un sentido amplio, extendiéndolas “… sin
limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto
es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier
conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin
que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en
un sentido restringido, sino como a toda resolución que
decide una controversia de relevancia jurídica” (entre
otras, sentencia rol 478, de 8 de agosto de 2006). Así,
en la expresión constitucional citada ha entendido
incluidas resoluciones tales como la que adopta el
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones cuando
otorga o deniega una concesión o un permiso de
telecomunicaciones (sentencia rol 176 de 1993). En este
entendido, las exigencias de racionalidad y justicia que
demanda la Carta Fundamental resultan aplicables también
a los procedimientos llamados a hacer efectiva la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios
judiciales, sin que resulte útil discernir la naturaleza
de la función disciplinaria, acerca de la cual la
doctrina sostiene importantes diferencias.
SEXTO. Para juzgar si las normas impugnadas
cumplen o no con las exigencias de un proceso racional y
justo, el examen concreto de inaplicabilidad que
establece el artículo 93 de la Carta Fundamental, exige
tener presente que, en la gestión pendiente, se trata de
investigar y juzgar la conducta ministerial de una 20
Secretaria de un Juzgado de Letras, a quien se le han
hecho cargos de faltas y abusos –que más adelante se
detallarán-, en virtud de los cuales el Ministro
Visitador que instruye la causa ha recomendado a la Corte de Apelaciones de Santiago se la sancione con: a)
Suspensión de funciones por dos meses, con goce de medio
sueldo; b) Apertura de un cuaderno de remoción, y c) Sin
perjuicio de lo anterior, traslado de la Secretaría a un
cargo de igual categoría fuera de la Región
Metropolitana. Algunas de las actuaciones que se
reprochan a la requirente las habría efectuado como juez
subrogante del 14º Juzgado Civil de Santiago.
SEPTIMO. Que los secretarios y los jueces están
sujetos a sanciones disciplinarias, que pueden adoptar,
en primer lugar, la Corte Suprema, por expresa
disposición constitucional, y otras autoridades
judiciales por mandato legal. Sin embargo, y al mismo
tiempo, el sistema jurídico busca cautelar la
independencia de los mismos funcionarios que somete a la
jurisdicción disciplinaria. Si bien los Secretarios no
gozan de la inamovilidad de los jueces, es frecuente que,
por la vía de la subrogación, ejerzan funciones
jurisdiccionales, como ocurrió en el caso sub lite
precisamente con una de las actuaciones que se reprochan
a la requirente. En consecuencia, lo que se trata de
examinar en esta causa es, en primer lugar, si resulta
racional y justo que la Corte de Apelaciones de Santiago
pueda proceder de plano para decidir acerca de la
eventual aplicación de sanciones en el caso descrito en
el considerando anterior. Al mismo tiempo, habrá de
decidirse si resulta o no compatible con un proceso 21
racional y justo que una eventual apelación por las
sanciones que puedan aplicársele por la Corte de Apelaciones pueda ser conocida “en cuenta” por el
tribunal superior, en este caso, la Corte Suprema.
OCTAVO. Que lo que objeta la requirente al
inciso segundo del artículo 539 del Código Orgánico de
Tribunales es que autorice a la Corte de Apelaciones a
proceder de plano para eventualmente imponerle las penas
correccionales que especifica el artículo 537 del mismo
cuerpo legal. Al autorizar la norma a la Corte a proceder
“de plano”, la autoriza a hacerlo sin más trámite, a
obrar sin necesidad de previa audiencia del afectado; en
rigor, sin notificarlo siquiera.
NOVENO. Que, en la gestión pendiente, aun
cuando la Corte de Apelaciones resolviere “de plano”
acerca de la conducta ministerial de la requirente, lo
haría en conformidad a las reglas del “Auto Acordado de
la Corte de Apelaciones de Santiago Relativo al
Procedimiento a Utilizarse para Hacer Efectiva la
Responsabilidad Disciplinaria de los Funcionarios y
Empleados Judiciales”, de fecha 13 de octubre de 1995,
publicado en el Diario Oficial de 17 de noviembre del
mismo año (en adelante, el Auto Acordado). Su aplicación
en la gestión pendiente ha exigido y significado una
previa investigación sumaria dirigida por un Ministro de
Corte de Apelaciones, en la que la requirente ha podido
solicitar y presentar pruebas y solicitar diligencias,
varias de las cuales le han sido negadas. Para resolver,
la Corte debe traer a la vista esa investigación junto
con los descargos que tiene derecho a formular la
requirente; todo ello especialmente en virtud de lo 22
dispuesto en las letras i) y k) del referido Auto
Acordado. La primera de esas disposiciones citadas
concede al imputado el derecho a “presentar descargos o
defensas, y solicitar y presentar pruebas.”; mientras la
segunda letra citada dispone que: “k) Contestados los
cargos o vencido el plazo del período de prueba, se
remitirán los antecedentes del sumario al Juez [en la
cuestión pendiente, la Corte de Apelaciones de Santiago]
que decidirá en el plazo de cinco días, dictando al
efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o
aplicará la medida disciplinaria, en su caso, pudiendo,
además, adoptar las providencias que el buen servicio
aconseje…”. La requirente ha pedido que esta Magistratura
declare inconstitucionales los referidos preceptos del
Auto Acordado, lo que se resuelve por sentencia de esta
misma fecha. En virtud de las disposiciones citadas del
Auto Acordado, resolver “de plano” en la gestión
pendiente no ha implicado la desaparición del derecho a
defensa o la bilateralidad de la audiencia, como alega la
requirente, aunque la calidad de las oportunidades y
defensas haya sido impugnada y sea resuelta en otra
causa. En lo que aquí interesa, y para efectos de la
inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 539 en la
gestión pendiente el “resolver de plano” no significa que
la Corte resuelva sin haber permitido que la requirente
planteara sus defensas y descargos. Sólo implica que sus
defensas deben formularse ante el Ministro Visitador, que
ha actuado como instructor, y no ante la Corte misma, que
actúa como juez; aunque ésta última tendrá a la vista los
descargos, conjuntamente con el expediente en que consta
la investigación, las pruebas y la recomendación de 23
sanciones hecha por el instructor.
DECIMO. Que, al resolverse de plano una
materia, se limita, como se ha explicado, el derecho a
bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa de
aquel en contra de quien se resuelve. Sin embargo, esta
limitación no transforma, por ese sólo hecho, el
procedimiento en irracional o en injusto, pues la
justicia y la racionalidad pueden, en ciertos casos, no
sólo tolerar, sino exigir que alguna materia sea resuelta
de plano. La limitación que implica resolver de plano se
justifica en muchos casos en que resulta adecuada,
necesaria y proporcional para lograr objetivos de
eficacia o celeridad de decisiones judiciales. Así, por
ejemplo, esta Magistratura ha aceptado que se resuelvan
de ese modo ciertas medidas intrusitas de la privacidad
que puedan resultar indispensables para la investigación
de ilícitos particularmente graves; las que, de decidirse
con previa audiencia perderían todo sentido y eficacia.
También se justifica resolver de plano cuestiones como la
admisibilidad de acciones, pues en ellas todavía no hay
litis trabada y se trata de verificar si en una
presentación ya hecha se cumplen o no determinados
requisitos para entrar al conocimiento de una materia. En
la especie, sin embargo, no aparecen de manifiesto
motivos para resolver de plano sanciones disciplinarias.
Desde luego, la urgencia no lo es, en condiciones que ya
se han verificado cargos y descargos durante un lapso de
tiempo. Tampoco podría serlo la necesidad de mantener
reserva de determinadas cuestiones, ya que la
investigación ha dejado de ser reservada. En la especie,
ya se ha producido una cierta bilateralidad y no se 24
divisa ninguna razón o finalidad para que, al resolver
esta materia, deba limitarse el derecho a defensa o la
plena bilateralidad de una audiencia a la que pueda
acudir la requirente.
DECIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, aun cuando
se trate de un “resolver de plano” con las
características antes indicadas, esta Magistratura
concluye que resultaría contrario a un procedimiento
racional y justo que la Corte de Apelaciones proceda de
este modo, sin relación pública ni escuchar ella misma a
la parte afectada al decidir los cargos que se formulan
en contra de la requirente, pues lo que debe decidir en
la gestión pendiente es una cuestión trascendente, no
sólo para derechos esenciales de la requirente, sino
también y especialmente delicada para la independencia de
la que debe gozar un secretario cuando, obrando como juez
subrogante, dicta una sentencia definitiva. En la gestión
pendiente, la Corte de Apelaciones habrá de resolver
acerca de la conducta ministerial de una Secretaria de un
Juzgado de Letras por diversas actuaciones, algunas de
las cuales las ha efectuado como juez subrogante, y entre
las medidas que vienen recomendadas aplicarle se
encuentra su suspensión, traslado y apertura de un
cuaderno de remoción. Un justo y racional proceso exige
que cuestiones de esa trascendencia para los derechos de
la requirente, pero, sobre todo, para el buen servicio
judicial y la independencia de sus magistrados, no sean
resueltas de plano, sino en audiencia a la que tenga
derecho a asistir la afectada. No se escapa a esta
Magistratura que esta declaración obligará a la Corte de
Santiago a resolver esta materia previa vista de la 25
causa, lo que demandará de ella un tiempo mayor que si lo
conociera de plano, lo que naturalmente la distraerá de
otras materias que también requieren de su tiempo para
resolverse oportunamente. Con todo y por la trascendencia
y delicadeza del tema, la racionalidad y justicia de los
procesos, garantidos por la Carta Fundamental, exigen que
así se haga.
DECIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo razonado en
el motivo 2º de este fallo y habiéndose ya concluido que
el inciso segundo del artículo 539 del Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto dispone que la Corte de Apelaciones
debe conocer de plano las materias que en él se indican,
resultaría contrario a la garantía de un justo y racional
procedimiento en caso de aplicarse en el proceso
pendiente, lo que se declarará, se hace innecesario
examinar si la aplicación del mismo precepto legal en
idéntica gestión podría vulnerar otros preceptos
constitucionales.
DECIMO TERCERO. Que lo que la requirente objeta
de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 551 del
Código Orgánico de Tribunales es que, en la gestión
pendiente, la Corte Suprema pueda conocer en cuenta de la
eventual apelación de las sanciones que pudiere imponerle
la Corte de Apelaciones. Conocer de una materia “en
cuenta” significa que tal conocimiento se lleve a cabo
sin previo anuncio a las partes acerca del día y hora en
que se efectuará, que éstas no tienen derecho a escuchar
la relación que de la causa haga el relator ante los
jueces del Tribunal que resuelve y que tampoco tienen
derecho a hacer alegaciones verbales entre ellos.
26 DECIMO CUARTO. Que la racionalidad y justicia de
un procedimiento no impiden que los jueces de un tribunal
colegiado adopten decisiones en cuenta. La bilateralidad
de la audiencia -que resultará exigible a menos que
concurran situaciones muy excepcionales- no demanda
siempre de audiencias públicas a las que puedan concurrir
las partes. El proceso escrito puede, en algunos casos y
dentro de ciertas condiciones, resultar suficiente
garantía de que se ha escuchado a una parte, sobre todo
si se exige que sus acciones o excepciones sean
debidamente ponderadas y resueltas en la decisión
definitiva. No se trata, en la especie, de hacer un
juicio abstracto respecto del conocimiento de ciertas
materias en cuenta. Por lo demás, las que, en conformidad
a nuestros procedimientos vigentes, se resuelven de ese
modo son muy numerosas, pues el artículo 199 del Código
de Procedimiento Civil, regla común a todo procedimiento,
dispone, como regla general, que se vea de ese modo la
apelación de toda resolución que no sea sentencia
definitiva. nombre reservado, en su libro “Tramitaciones
en las Cortes de Apelaciones”, refiere 19 tipos de
cuestiones que deben resolverse en cuenta, además de la
regla general ya referida. Ni siquiera se trata de juzgar
si toda medida disciplinaria debe conocerse con vista de
las partes. Lo que esta Magistratura debe resolver en
esta concreta acción de inaplicabilidad es si, en la
gestión pendiente, resulta racional y justo que la Corte Suprema pueda proceder en cuenta para decidir la
apelación acerca de la eventual aplicación de sanciones
respecto de una Secretaria a quien se han formulado
cargos de carácter disciplinario y en virtud de los 27
cuales se ha recomendado aplicarle sanciones de
suspensión de funciones, apertura de cuaderno de remoción
y traslado a otro cargo de igual categoría. Más
específicamente aún, si es posible que así lo resuelva,
pues el precepto cuestionado no obliga a la Corte Suprema
a ver esta materia en cuenta, pues la autoriza a traer
los autos en relación si así lo estima conveniente.
DECIMO QUINTO. Que la racionalidad y la justicia
que la Carta Fundamental imponen a todo procedimiento
exigen que, cuando se trate de conocer de una apelación
por un tribunal colegiado de las sanciones a un
secretario de juzgado, incluso por actuaciones como juez
subrogante, en las que se encuentra recomendada su
suspensión, traslado y eventual remoción, exista una
audiencia pública a la que tenga derecho a asistir,
escuchar la relación y hacer defensas verbales, como
sucede cuando un asunto se pone “en relación”. Para
arribar a esta conclusión, esta Magistratura tiene
especialmente presente la gravedad de las sanciones
propuestas para los derechos esenciales de la requirente
y particularmente por su trascendencia para la garantía
de inamovilidad, mientras dure su buen comportamiento, de
la que goza la imputada, en conformidad a la
Constitución. En consecuencia, se declarará inaplicable,
en la gestión pendiente, la posibilidad que otorga el
artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, de verse
“en cuenta” la posible apelación que se entable para ante
la Corte Suprema de Justicia. No se escapa a esta
Magistratura que esta declaración obligará a la Corte Suprema, en caso de verificarse apelación en la gestión
pendiente, a resolver esta materia previa vista de la 28
causa, lo que demandará de ella un tiempo mayor que si lo
conociera en cuenta, lo que naturalmente la distraerá de
otras materias que también requieren de su tiempo para
decidirse oportunamente. Con todo y por la trascendencia
y delicadeza del tema, la racionalidad y justicia de los
procesos, garantidos por la Carta Fundamental, exigen que
así se haga.
DECIMO SEXTO. Que, conforme a lo razonado en el
motivo 2º de este fallo y habiéndose ya concluido que el
inciso tercero del artículo 551 del Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto dispone que la apelación de las
resoluciones que en él se indican debe ser visto “en
cuenta” resultaría contrario a la garantía de un justo y
racional procedimiento en caso de aplicarse en la gestión
pendiente, lo que se declarará, se hace innecesario
examinar si la aplicación del mismo precepto legal en
idéntica gestión podría vulnerar otros normas
constitucionales.
III. Falta de tipicidad.
DECIMO SEPTIMO. Que, tal como se describe en la
parte expositiva, la requirente también ha pedido que se
declare inaplicable lo dispuesto en los artículos 541,
inciso segundo; 539, inciso segundo; 536; 537; 542; 544,
número 4º; 557 y 558 del Código Orgánico de Tribunales.
Alega que todos y cada uno de estos preceptos, al
entregar a los jueces o ministros visitadores, en su
caso, amplia discrecionalidad para determinar las
conductas susceptibles de ser sancionadas y la
determinación de las sanciones a aplicarse, violan el
principio de tipicidad y de legalidad que se encuentra
consagrado, en primer lugar, en el inciso octavo del 29
numeral 3º del artículo 19 de la Constitución y, en
seguida, en el artículo 9 de la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica que, a
juicio de la requirente, tiene jerarquía constitucional,
a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 5º de la Carta Fundamental. Para resolver esta
cuestión, antes de analizar si alguno de los preceptos
legales impugnados adolece del vicio que se le atribuye,
resulta necesario fijar el sentido y el alcance que ha de
darse al principio de tipicidad que se alega infringido.
Al efecto, esta Magistratura razonará, en primer lugar,
en conformidad al modo en que tal principio queda
establecido en el texto de la Constitución.
DECIMO OCTAVO. Que el precepto constitucional
invocado, para asegurar la igual protección de la ley en
el ejercicio de los derechos, establece que “Ninguna ley
podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella.” La
requirente alega que este precepto resulta aplicable a
las sanciones disciplinarias que pretenden imponérsele.
Cita al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional
español y colombiano, que así lo han declarado.
DECIMO NOVENO. Que el tenor literal del precepto
constitucional invocado que establece el principio de
legalidad y tipicidad en la Constitución chilena, lo hace
respecto de las penas y no de otro tipo de sanciones. La
Carta Fundamental no define lo que sea una pena, pero, a
la fecha de su dictación y hasta hoy, se encuentra
vigente una norma de alcance general, contenida en el
artículo 20 del Código Penal, que establece que “no se
reputan penas… las … demás correcciones que los superiores 30
impongan a sus subordinados y administrados en uso de su
jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.”
(énfasis añadido). Si bien esta definición legal no es
general para el derecho y está establecida en una norma
de rango inferior a la Constitución, denota la diferencia
que nuestro sistema jurídico penal ha hecho y hace entre
las sanciones disciplinarias y las penales.
VIGESIMO. Que igual diferencia entre penas y
sanciones funcionarias disciplinarias debe hacerse si se
busca el sentido de la norma constitucional a través de
la historia fidedigna de su establecimiento. En efecto,
al revisar las actas de la Comisión de Estudios de la
Nueva Constitución en que se discutió el contenido de
esta norma, resulta claro el propósito de los
comisionados. Conforme a lo que en ellas se consigna, don
nombre reservado propuso que la garantía de la
irretroactividad cubriera no sólo las sanciones penales,
sino toda sanción. La propuesta se dejó para una
posterior discusión, la que luego no se verificó según
consta en acta de la sesión 212. Don nombre reservado,
activo participante en ese debate, reconoce en su obra
Los Derechos Constitucionales, páginas 129 y 130, que se
propuso extender las garantías de los tres últimos
incisos a toda sanción, pero que ello no se concretó:
"Todo el contenido de los tres últimos incisos del Nº 3
que estamos relatando fue estudiado, en especial, en la
Sesión 113, de 10 de abril de 1975, de la CENC. Es
conveniente advertir que allí se planteó, por los señores
Ortúzar (pág.5), nombre reservado (págs. 5 y 6 ) y nombre reservado (pág. 7),
el que los principios que están en los tres incisos que
veremos debían aplicarse no sólo a las sanciones penales 31
sino a toda sanción de otra naturaleza, aplicada por los
tribunales o la Administración. Si bien esta tesis no se
concretó en los preceptos finales que veremos, ella
confirma la tesis del constituyente de exigir el
sometimiento del órgano que ejerce, permanente o
accidentalmente, jurisdicción, a las reglas de un
racional y justo procedimiento, como ya lo indicamos en
la página 44 de esta obra." (Los Derechos
Constitucionales, Tomo II, págs. 149 y 150, énfasis
añadido.)
VIGESIMO PRIMERO. Que, de sus propias
publicaciones, resulta también claro que quienes
elaboraron el texto de la Constitución estaban
conscientes de esta diferencia entre penas y otro tipo de
sanciones. Véase a este respecto, por ejemplo el texto de
nombre reservado cuando distingue entre multas
administrativas y penas en su obra “Los Derechos
Constitucionales” (página 150, Tomo 2, 3ª edición, 2004).
Conscientes de esta diferencia entre penas y otras
sanciones, los que participaron en la elaboración de la
propuesta constitucional propusieron el vocablo “penas” y
no el más genérico de “sanciones”, como hacen otros
textos constitucionales que le sirvieron de modelo y que
fundan jurisprudencia como la que cita la requirente.
Esta diferencia de lenguaje difícilmente puede estimarse
como una inadvertencia a la luz de publicaciones como las
referidas. Pero hay más, otro de los más influyentes
constitucionalistas chilenos, activo participante en la
elaboración del texto constitucional, reconoce también
que los tres últimos incisos del numeral 3º del artículo
19 son, a diferencia de los anteriores, aplicables sólo 32
al juzgamiento penal. Luego de transcribir el inciso
sexto del número 3º del artículo 19, señala este autor:
“Debemos recordar que, según anunciamos en el Nº 68 de
este volumen, el precepto recién copiado, junto con
aquellos contemplados en los dos incisos finales del mismo
artículo, fija algunas bases del procedimiento y del
juzgamiento penal.” (nombre reservado, Tratado de
Derecho Constitucional, Tomo XI, páginas 156 y 157,
énfasis añadido).
VIGESIMO SEGUNDO. Que si atendemos ahora al
elemento lógico de interpretación, debemos concluir
también que el precepto que consagra el principio de
tipicidad no es aplicable sin más a las sanciones
disciplinarias. En efecto, el precepto en análisis es un
inciso contenido en el numeral 3º del artículo 19,
destinado a asegurar a todas las personas “la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.” A
no dudarlo, éste es un derecho de amplio alcance, que
cubre el ejercicio de los derechos ante las más diversas
instancias en que ellos puedan estar llamados a
ampararse. Para asegurar este derecho, los incisos
segundo y siguientes de ese numeral 3º consagran una
serie de garantías. Algunas, como la de un procedimiento
racional y justo, se encuentran consagradas
explícitamente y sin lugar a dudas en términos generales
para toda cuestión jurisdiccional. Así el inciso quinto
dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado…”; para luego añadir que
“Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación 33
racionales y justos.” El lenguaje empleado en esa
garantía la hace evidentemente aplicable a toda sentencia
que implique el ejercicio de la jurisdicción. Análoga
amplitud puede advertirse en el modo en que el
constituyente garantiza el derecho a la defensa o a no
ser juzgado por comisiones especiales. Sin embargo, otras
garantías, contenidas en ese mismo numeral y también
destinadas a asegurar la igualdad en el ejercicio de los
derechos, ocupan un lenguaje que las restringe puramente
al ámbito penal. Así, por ejemplo, cuando se trata de
impedir que se pueda presumir responsabilidad, el
constituyente no la hace extensiva a la responsabilidad
civil, sino que estatuye que “La ley no podrá presumir de
derecho la responsabilidad penal”. Otro tanto ocurre,
como es bien conocido, con la retroactividad, la que
queda prohibida -salvo la llamada benigna- sólo para el
ámbito penal y no así respecto de materias civiles. En
consecuencia, y habiendo la Carta Fundamental establecido
algunas de las garantías de la igualdad en el ejercicio
de los derechos en términos generales y otras sólo para
el ámbito penal, es lógico concluir que, al emplear el
concepto de “penas” para consagrar el principio de
tipicidad y no el más amplio de “sanciones”, lo hace
deliberadamente y con el objeto de restringir esa precisa
garantía a ese ámbito.
VIGESIMO TERCERO. Que a la misma conclusión se
llega si, recurriendo a los elementos lógico y
sistemático, se atiende a otras normas que regulan
materias análogas. En efecto, el sistema jurídico chileno
y el derecho constitucional en particular no tratan del
mismo modo el derecho a la libertad y a la seguridad 34
personal y sus restricciones, que es lo que está en juego
en el caso de las penas, y el derecho a no ser sancionado
o a la inamovilidad de los cargos, incluso judiciales.
Así, en una de las pocas reglas que se refieren a esta
materia, la Carta Fundamental autoriza a remover a los
magistrados de los tribunales superiores de justicia por
“notable abandono de sus deberes”. (artículos 52, número
2, letra c) y 53, número 1, de la Carta Fundamental).
Como puede apreciarse de la comparación de preceptos
constitucionales, la Carta Fundamental, junto con exigir
que, para sancionar penalmente, la ley deba “describir”,
“expresamente” y “en ella misma” las conductas, permite,
en el ámbito de sanciones a jueces de tribunales
superiores, destituirlos por una causal genérica como el
“notable abandono de los deberes”. Similar análisis puede
hacerse en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 80 de la Constitución, que dispone que “… la
Corte Suprema ….podrá declarar que los jueces no han
tenido buen comportamiento y … acordar su remoción por la
mayoría del total de sus componentes.” (énfasis añadido).
VIGESIMO CUARTO. Que, en consecuencia, ni en el
lenguaje, ni en el espíritu del inciso final del artículo
19 Nº 3 de la Carta Fundamental, interpretado a la luz de
los elementos gramatical, lógico, sistemático e
histórico, es posible encontrar base de sustentación a la
tesis de la requirente de que la garantía de tipicidad,
propia del derecho penal, debe aplicarse sin más y con
rigor a las sanciones del ámbito disciplinario. Que así
se haya hecho en otras jurisdicciones se debe a que sus
constituciones establecen reglas diversas, cuya 35
conveniencia corresponde ya a un debate de mérito al que
a esta Magistratura no le corresponde entrar.
VIGESIMO QUINTO. Que no es obstáculo a lo
razonado hasta aquí que esta Magistratura haya
considerado, por mayoría, en sentencia reciente que el
principio de legalidad debe aplicarse, con matices y por
regla general a sanciones administrativas de multa, pues
tal razonamiento se fundó en que las sanciones
administrativas y las penas, aunque difieran en algunos
aspectos, “forman parte de una misma actividad
sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia,
con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que
las limita en defensa de la igual protección de la ley en
el ejercicio de los derechos.” Como se dijo en esos
mismos fallos, la extensión del principio de legalidad
penal al derecho administrativo sancionador se justifica
“puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi
propio del Estado;” (considerando Octavo de la sentencia
de 8 de agosto de 2006, rol 479 y, en términos similares
en la sentencia de misma fecha, rol 480). No cabe
extender tales razones a la actividad disciplinaria del
Poder Judicial, pues ésta no forma parte del ius puniendi
del Estado, ni tiene por objeto la prevención general de
sujetos indeterminados, sino la disciplina de quienes
cumplen una determinada función pública y quedan por ello
sujetos a especiales obligaciones cuyo cumplimiento
resulta necesario para el buen funcionamiento de un
órgano del Estado, todo ello en base a sus respectivos
estatutos.
VIGESIMO SEXTO. Que lo razonado hasta aquí
acerca del modo en que está consagrado el principio de 36
tipicidad no se ve alterado por lo dispuesto en el
artículo 9º de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica, aunque se
considerara, como pide la requirente, como parámetro de
rango constitucional. El precepto invocado de ese Pacto
establece “Artículo 9. Principio de Legalidad y de
Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
Como puede apreciarse del solo lenguaje de esa norma
internacional, ella, al igual que la Carta Fundamental
chilena, establece el principio de legalidad -y su
componente de tipicidad- en materias penales. Así, se
refiere a delitos, penas, condenados y delincuentes. Ello
hace innecesario referirse a la jerarquía de la norma de
un tratado que no se contrapone con lo establecido en la
Constitución.
VIGESIMO SEPTIMO. Que lo razonado en los
considerandos que anteceden no significa que la
Constitución tolere que un juez pueda ser sancionado por
una conducta que él mismo no estuvo en condiciones de
reconocer con antelación como reprochable. Si bien lo
expuesto en los razonamientos precedentes conduce
necesariamente a concluir que el principio de tipicidad
penal no es aplicable sin más al ámbito de la disciplina
judicial, otros principios constitucionales exigen que
aquellas conductas por las cuales pueda hacerse reproches 37
y sancionarse a Secretarios de Juzgados de Letras deban
ser conocidas con antelación por éstos. Esta exigencia de
previsibilidad proviene de los principios de la
independencia judicial y de la obligación de un justo y
racional procedimiento. En efecto, la Constitución valora
y procura garantizar la independencia de quienes
permanente u ocasionalmente –como ocurre con los
Secretarios de Tribunales de Letras- ejercen la
jurisdicción. A ellos, la Carta Fundamental les asegura
inamovilidad mientras dure su buen comportamiento;
dispone que nadie puede avocarse al conocimiento de las
materias que les competen y, de diversos otros modos,
procura asegurar su actuar independiente. Ese bien de la
independencia judicial, que la Carta Fundamental valora,
no podría realizarse si los que ejercen jurisdicción
pudieran ser sancionados por conductas que no fueran
susceptibles de ser reconocidas de antemano como
reprochables. No podría gozar de estabilidad ni de
independencia un funcionario judicial si sus superiores
pudieran configurar ex post facto y con entera
discrecionalidad aquellos deberes o prohibiciones que
resultaran susceptibles de serle reprochados
disciplinariamente. De igual modo, no podría ser ni
racional ni justo un proceso que se siguiera en contra de
un funcionario si en él se permitiera reprocharle
conductas que, por no consistir en el incumplimiento de
deberes del cargo, éste no pudiera razonablemente prever
como obligatorias.
VIGESIMO OCTAVO. Que el valor o principio de la
previsibilidad de las conductas judiciales reprochables y
de las sanciones, expuesto en el considerando anterior, 38
no es absoluto o ilimitado. Él debe ponderarse con el de
la responsabilidad. La Carta Fundamental sujeta a
responsabilidad a quienes llama a ejercer funciones
jurisdiccionales; les declara personalmente responsables
por ciertos delitos; les garantiza inamovilidad, pero
sólo mientras dure su “buen comportamiento”; permite a la
Corte Suprema remover a los jueces que no han tenido buen
comportamiento, la autoriza a trasladar jueces y permite
que los magistrados de tribunales superiores de justicia
sean acusados constitucionalmente por “notable abandono
de deberes”. La responsabilidad de los jueces por su
conducta funcionaria es un requisito necesario para
alcanzar una pronta y debida administración de justicia,
a la que tienen derecho los justiciables y sin la cual se
hacen ilusorios derechos fundamentales como el acceso a
la justicia y a la tutela efectiva de los derechos que la
Constitución y la ley consagran.
VIGESIMO NOVENO. Que para determinar entonces si
los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente
y en análisis en este capítulo resultan o no compatibles
con la Carta Fundamental, no cabe aplicarles el cartabón
de una norma, como es la de la tipicidad penal, sino
ponderar dos objetivos igualmente valiosos para la Carta
Fundamental, como lo son, por una parte, la
previsibilidad de las conductas que puedan ser objeto de
reproche en quienes ejercen funciones jurisdiccionales,
tan necesaria a la independencia judicial, y la
conveniencia de perseguir la responsabilidad, incluso
funcionaria, de los jueces, valor indispensable para una
pronta y debida administración de justicia.
39 TRIGESIMO. Que, como se ha dicho, en virtud de
esta alegación de falta de tipicidad, la requirente ha
pedido se inapliquen los artículos 536, 537, 539, inciso
segundo, 541, inciso segundo, 542, 544 número 4º, 551,
557 y 558. El artículo 542 del Código Orgánico de
Tribunales establece:
“Art. 542. Para la represión y castigo de las
faltas que se cometieren ante la Corte Suprema y
ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen
sus funciones, estos tribunales podrán emplear
alguno de los medios siguientes:
1° Amonestación privada;
2° Censura por escrito;
3° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no
inferior a dos ni superior a diez unidades
tributarias
mensuales, y
4° Arresto que no exceda de ocho días.
Este arresto será siempre conmutable en multa, en
proporción de media unidad tributaria mensual por
cada día.
Estos tribunales tendrán, también, las facultades
que el artículo 531 otorga a los jueces de
letras, para la represión o castigo de las faltas
de respeto que se cometieren en los escritos que
se les presentaren.”
Como puede apreciarse de su encabezado, la norma
permite reprimir y castigar las faltas que se pueden
cometer ante los Tribunales Superiores y mientras éstos
ejercen sus funciones. El precepto legal no ha sido
invocado por el Ministro Instructor de la gestión 40
pendiente al proponer las sanciones. Tampoco se han
formulado cargos a la requirente que digan relación con
conductas cometidas ante la Corte de Apelaciones o la
Corte Suprema. Mal puede entonces estimarse que la
aplicación del precepto pueda producir, en la gestión
pendiente, efecto alguno, como resultaría necesario para
que pudiera ser declarado inaplicable por esta
Magistratura. Esta petición debe entonces desecharse.
TRIGESIMO PRIMERO. Que los artículos 557 y 558
del Código Orgánico de Tribunales, también impugnados de
inaplicabilidad por este capítulo, disponen:
“Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la
hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de
todo lo que hubiere notado con ocasión de ella,
particularizando el juicio que se haya formado sobre el
estado de la administración de justicia en cada
territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado
en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos que
hubiere advertido, los medios que a su juicio convenga
emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo
cualquier aspecto pueda contribuir a ilustrar al tribunal
sobre la marcha de la administración de justicia y sobre
las mejoras que en ella sea conveniente introducir.”
“Art. 558. Las medidas que dictare el ministro
visitador se ejecutarán desde luego; pero podrán ser
enmendadas o revocadas por el tribunal, si así lo juzgare
prudente después de tomar conocimiento de los hechos.”
Debe desecharse también la impugnación que se hace
por este capítulo a lo dispuesto en los dos artículos
recién transcritos, pues el Ministro Visitador del
Tribunal no ha dictado medida disciplinaria alguna en 41
contra de la requirente. El Ministro Sr. nombre reservado
ha actuado como instructor en la causa disciplinaria que
se sigue en contra de la requirente, en virtud de la
designación que hizo el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de diciembre de
2006, según consta a fojas 98 de los autos respectivos.
En ella se le encomendó “la instrucción de una
investigación sumaria administrativa”, la que el Ministro
ha llevado a cabo conforme al procedimiento determinado
en el Auto Acordado sobre materias disciplinarias dictado
por la Corte de Santiago, ya referido. Como tal, ha
formulado cargos y propuesto sanciones respecto de la
requirente, pero no ha aplicado éstas, pues ello
corresponde a la Corte de Apelaciones de Santiago, que
actúa como juez. El hecho de que la Corte haya dotado al
Ministro Instructor de amplias potestades correctivas y
disciplinarias no significa que ese Ministro haya actuado
como juez respecto de la requirente. De hecho, y como
consta de la gestión pendiente, no ha aplicado medidas
disciplinarias en su contra, sino que las ha propuesto.
Los preceptos legales impugnados no han sido aplicados en
la gestión pendiente para imponer sanciones, sino para
recomendarlas. El hecho de que el Ministro instructor
proponga medidas sin adoptarlas no violenta el principio
de tipicidad alegado por la requirente. Sólo las
sanciones o penas pueden afectar el principio
constitucional que se invoca, no meras recomendaciones.
La constitucionalidad de las infracciones y de las
sanciones que efectivamente pueden aplicarse en la
gestión pendiente será analizada más adelante.
42 TRIGESIMO SEGUNDO. Que también debe desecharse
la impugnación que se hace por este capítulo a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 541 del
Código Orgánico de Tribunales, en razón de que la
facultad disciplinaria que en él se confiere a la Corte Suprema no resulta contraria a la Carta Fundamental, pues
la propia Carta Fundamental atribuye a la Corte Suprema
esa misma facultad y en términos análogos. En efecto, el
precepto legal impugnado establece que:
“Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus
miembros y de su fiscal judicial las facultades que
corresponden a las Cortes de Apelaciones por los
artículos 535 y 539, inciso 1°.
La Corte Suprema puede, además, siempre que lo
juzgare conveniente a la buena administración de
justicia, corregir por sí las faltas o abusos que
cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial
cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para
ello de las facultades discrecionales que corresponden a
las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos 536
y 537.”
Por su parte, los incisos tercero y cuarto del
artículo 80 de la Constitución establecen:
“En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento
del Presidente de la República, a solicitud de parte
interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no
han tenido buen comportamiento y, previo informe del
inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su
caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus
componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente
de la República para su cumplimiento.
43 La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado
al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el
traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados
del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.”
De un somero análisis comparativo de estos dos
preceptos jurídicos debe concluirse que lo establecido en
el de jerarquía inferior no resulta antagónico con la
norma de mayor rango, sin que se divise de qué modo la
aplicación del primero puede contrariar al segundo. En
efecto, en ambas normas se atribuyen facultades
disciplinarias a la Corte Suprema para dirigirse en
contra de los jueces; en la norma legal, por la
referencia que el precepto hace al artículo 537 del mismo
Código, se permite a la Corte Suprema aplicar sanciones
que van desde amonestación privada hasta suspensión de
funciones hasta por cuatro meses. El precepto
constitucional, por su parte, permite la remoción de un
juez y su traslado. Si la Corte Suprema tiene, en virtud
de la Carta Fundamental, atribuciones disciplinarias
hasta para remover a un juez, no se divisa cómo podría
ser inconstitucional que la ley le permita aplicar
sanciones de menor entidad. En lo que respecta a las
conductas susceptibles de reproche, la Carta Fundamental
habilita a declarar que los jueces “no han tenido buen
comportamiento”. El precepto legal, por su parte, no es
menos abierto o indeterminado cuando permite corregir
“las faltas o abusos”. Si la previsibilidad de las
conductas judiciales susceptibles de reproche y de las
sanciones aplicables es un bien o principio valioso para
la Constitución, cuando se trata de las potestades 44
respectivas de la Corte Suprema, no cabe darle a tal
principio un alcance incompatible con una norma expresa y
clara de la Carta Fundamental. Las coincidencias anotadas
entre la norma impugnada y la Carta Fundamental llevan a
desechar que la aplicación de la primera pueda ser
declarada inaplicable por contradecir la segunda.
TRIGESIMO TERCERO. Que también por este capítulo
de falta de tipicidad se ha solicitado la inaplicabilidad
de los artículos 536 y 539, inciso segundo. Lo que
precisamente se les reprocha es que en ellos se
establezca la posibilidad de aplicar sanciones por
conductas ministeriales que puedan calificarse como
faltas o abusos, pero sin que ellas queden precisamente
descritas en forma expresa en la ley. El artículo 536
permite efectivamente a las Cortes de Apelaciones
despachar las quejas que se interpusieren contra los
jueces de letras “por cualesquiera faltas y abusos que
cometieren en el ejercicio de sus funciones …”, pudiendo
dictar “las medidas convenientes para poner pronto
remedio al mal que motiva la queja.” El inciso segundo
del artículo 539, que se encuentra estrechamente
vinculado al anterior, por su parte, permite aplicar
sanciones, incluyendo la suspensión hasta por sesenta
días, “siempre que la prudencia y la necesidad de
mantener la disciplina así lo exigieren.”.
TRIGESIMO CUARTO. Que la requirente también ha
pedido, por este mismo capítulo, que se declare
inaplicable a la gestión pendiente lo dispuesto en el
artículo 544, número 4º, del Código Orgánico de
Tribunales. En el precepto impugnado se establece:
45 “Art. 544. Las facultades disciplinarias que
corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de
Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto
de los funcionarios del orden judicial que se encuentren
en los casos que siguen:
4° Cuando por irregularidad de su conducta moral o
por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto
público comprometieren el decoro de su ministerio;”.
En los vistos de la resolución que atribuye cargos a
la requirente, se cita el artículo 544 del Código
Orgánico de Tribunales, pero sin aludir a numeral alguno
de él. Desconoce este Tribunal si algunos o todos los
cargos se hacen o las sanciones podrían adoptarse en
virtud del precepto impugnado o de algún otro de los
numerales del mismo artículo. Basta la posibilidad de
aplicación del precepto impugnado para que esta
Magistratura se vea obligada a pronunciarse a su
respecto.
TRIGESIMO QUINTO. Que, en este examen de
inaplicabilidad, este Tribunal no está llamado a declarar
si el carácter genérico de la descripción de las
conductas reprochables que se contienen en los preceptos
legales -“faltas y abusos”, en el caso del artículo 536,
“la prudencia y la necesidad de mantener la disciplina”,
en el caso del inciso segundo del artículo 539, y la
“irregularidad de su conducta moral o por vicios que les
hicieren desmerecer en el concepto público,
comprometieren el decoro de su ministerio”, en el caso
del numeral 4º del artículo 544 - puede, en abstracto,
efectivamente resultar incompatible con la exigencia de
la Carta Fundamental. La tarea de este Tribunal en la 46
especie consiste en juzgar si la concreta aplicación de
esos preceptos legales en la gestión pendiente resulta o
no contraria a la Carta Fundamental, lo que obliga a
analizar el particular efecto y modo de eficacia de los
preceptos cuestionados en la gestión pendiente.
TRIGESIMO SEXTO. Que el examen de la gestión
pendiente no sólo se impone como consecuencia del control
concreto que de la aplicación del precepto legal se pueda
hacer en la gestión pendiente, a la luz del claro tenor
del numeral 6º del artículo 93 constitucional, sino
también porque, como se ha expuesto en los considerados
25 a 27 que anteceden, lo que esta Magistratura debe
proteger no es la tipicidad, sino una ponderación
razonable entre los valores constitucionales de la
previsibilidad de la conducta reprochable, por una parte,
y la necesidad de mantener el buen servicio judicial, por
la otra. Si se tratara sólo de examinar la tipicidad,
difícilmente ello podría hacerse más allá del enunciado
general de la norma legal, pues la tipicidad es el grado
de descripción de la conducta y de la consecuencia que
cabe exigir del legislador; el deber de tipicidad es del
legislador y se alcanza en la medida que el legislador
determine con precisión y claridad tanto el presupuesto
como la consecuencia de la norma penal. En consecuencia,
la tipicidad es un examen que sólo puede hacerse de una
norma legal considerada en abstracto. En cambio, cuando
se trata de saber si la particular aplicación de un
precepto legal en un caso determinado resulta o no
respetuosa de la Carta Fundamental, como exige de esta
sentencia el artículo 93 de misma, y concretamente cuando
se debe examinar si la aplicación de los preceptos 47
legales impugnados se aviene con una razonable
ponderación de los valores enunciados en el considerando
27, ello no puede hacerse del precepto legal considerado
en abstracto, sino a la luz de la aplicación de la norma
en la gestión pendiente.
TRIGESIMO SEPTIMO. Que, conforme se establece en
la gestión pendiente traída a la vista, a la requirente
se le han formulado cargos que se agrupan bajo los
números 2.1.1., 2.1.2. y 2.3 de la resolución de
veintidós de enero de 2007, dictada por el Ministro de la
Corte de Santiago, don nombre reservado. Bajo el
número 2.1.1. de esa resolución se contienen los
siguientes cargos:
1. Haber dictado una sentencia sin tener competencia
para ello.
2. Haber dictado sentencia en una causa en condiciones
que otras estaban en estado de fallo con
anterioridad.
3. Haber dictado sentencia sin haber incluido la causa
en el libro de sentencias contenciosas.
4. En el numeral 4 del 2.1.1. no está claro que se
hagan cargos a la requirente, pues, a su respecto,
sólo se establecen algunas inconsistencias con
prácticas habituales y luego se establecen faltas
de notificación que más parecen dirigirse en contra
del Oficial Primero del tribunal visitado.
Que en el número 2.1.2. de la resolución referida se
concluye que:
5. “En cuanto a la denuncia de los malos tratos de
parte de la Secretaria Titular Doña María Isabel Reyes Kokisch a los funcionarios … [se incluyen sus 48
nombres]… es posible concluir que en el Tribunal
existen verdaderas rencillas internas en las que
aparecen implicados no solo funcionarios titulares
sino, llama la atención, que aparecen involucrados
funcionarios a contrata que en nada contribuyen a
mantener la armonía al interior del juzgado.”
Que, por último y bajo el número 2.3. de la referida
resolución se formulan a la requirente de esta causa los
siguientes cargos:
6. No otorgar recibo por dinero percibido para
confección de compulsas.
7. No consignar la cantidad en el Libro de Recibo de
Dinero, y
8. No otorgar el respectivo comprobante por la suma
recibida, no obstante existir en el tribunal un
Talonario de Comprobantes de fotocopias entregado
por la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
TRIGESIMO OCTAVO. Que, como puede apreciarse,
entre los cargos que se formulan a la requirente en la
gestión pendiente se contienen imputaciones específicas
que atribuyen el incumplimiento de deberes legales, como
lo es la de haber dictado sentencia en causa sin la
competencia para ello, contenida en el numeral 1 del
considerando anterior. En otros casos, como en el del
numeral 5, más que cargos, se contienen apreciaciones
acerca del funcionamiento del Tribunal en que la
requirente sirve como Secretaria, sin que se le atribuyan
responsabilidades específicas en el clima de rencillas
que se describe. En otros casos, como el indicado en el
número 3, se le reprocha cambios a prácticas habituales.
49 No compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de
cuán previsible era cada una de las conductas que se
reprochan en esos cargos, pues para ello tendría que
adentrarse en la habitualidad de ciertas prácticas en el
Tribunal en el que sirve la requirente, cuestión que está
reservada a sus superiores jerárquicos.
TRIGESIMO NOVENO. Que resultaría contrario a los
principios constitucionales con los que se viene
razonando, declarar inaplicables los preceptos en examen,
pues por esa vía se impediría que se sancionara a la
requirente, incluso si se la considerara culpable de
cargos como el indicado en el numeral 1 del considerando
35. La prohibición de fallar causas en las que no se
tiene competencia, se encuentra establecida en normas
legales que se presumen conocidas. En caso de ser
efectivos esos cargos, a un Secretario de un Juzgado de
Letras no le puede resultar imprevisible que, entre las
conductas que pueden reprochársele, se encuentre el
incumplimiento de deberes legales. En consecuencia, no
resulta gravoso a un justo y racional proceso que a un
Secretario de Juzgado se le juzgue por haber incumplido
deberes que están contenidos en la ley o en un auto
acordado. Tampoco puede estimarse agraviada la
independencia judicial si se reprocha a un juez haber
dejado de cumplir un deber que estaba contenido en una
ley promulgada y publicada y que, por ende, debe
presumirse estaba en su conocimiento. La posibilidad de
conocimiento previo del deber y de su incumplimiento o la
previsibilidad del reproche, que es el estándar
constitucionalmente exigible, según se ha razonado, se
cumple en la especie si se sanciona el incumplimiento de 50
deberes funcionarios establecidos en normas legales,
autos acordados o costumbres acreditadas.
CUADRAGESIMO. Que, en cambio, resultaría
contrario a la Carta Fundamental que se aplicaran los
preceptos para sancionar conductas que no resultan ser
incumplimiento de obligaciones funcionarias de la
requirente, que ésta pudiera prever por estar
establecidas en normas vigentes o en costumbres
habituales de su labor.
CUADRAGESIMO PRIMERO. Que, en el actual estado
de la causa, en que aún no se aplican sanciones, y por
las peculiaridades que presenta la gestión pendiente,
esta Magistratura, en resguardo de la Carta Fundamental y
conforme a todo lo razonado en el presente capítulo, debe
validar la aplicación de los preceptos impugnados, pero
haciendo un entendido acerca de cómo o en qué casos tal
aplicación resultará conforme a la Constitución, pues los
artículos 536, 539, inciso segundo, y 544 Nº 4 del Código
Orgánico de Tribunales pueden aplicarse en la gestión
pendiente sólo para sancionar a la requirente por
conductas específicas que le sean atribuibles y que
consistan en el incumplimiento de deberes funcionarios
establecidos en una ley o auto acordado o constituyan una
trasgresión de prácticas administrativas generalmente
conocidas y aceptadas como obligatorias, lo que se
declarará.
CUADRAGESIMO SEGUNDO. Que, por último, la
requirente también ha reprochado que las sanciones
tampoco se encuentren previa, suficiente y precisamente
determinadas en la ley, sino que sean los juzgadores los
que determinan la sanción a aplicar. El artículo 537 del 51
Código Orgánico de Tribunales determina las sanciones que
pueden aplicar las Cortes de Apelaciones en ejercicio de
sus facultades disciplinarias. Ese precepto legal permite
la aplicación de amonestación privada; censura por
escrito; pago de costas; multa y suspensión de funciones
hasta por cuatro meses. De esta norma y de las demás
transcritas o referidas en esta sentencia se desprende
que es la ley y no los juzgadores los que establecen las
sanciones aplicables. Sin embargo, la ley permite al
juzgador escoger entre esas sanciones ante cualquier
infracción disciplinaria. Al tratar de la jurisdicción
disciplinaria, la ley no vincula, como hace y resulta
exigible en materias penales, una determinada infracción
con una sanción o un rango de ellas. Escoger una precisa
sanción entre el catálogo de ellas para una infracción
disciplinaria es algo que el legislador deja entregado a
la prudencia del juzgador.
CUADRAGESIMO TERCERO. Que, como ya se ha
razonado, los principios de legalidad y tipicidad propios
del ámbito penal son garantías máximas destinadas a
proteger la libertad personal que no resultan aplicables
sin más en los casos de sanciones disciplinarias
destinadas a mantener un buen servicio a la comunidad. En
estos casos, la exigencia de certeza y previsibilidad es
menor, lo que hace constitucionalmente tolerable que el
legislador haya deferido en el juzgador escoger entre un
catálogo de sanciones preestablecidas en la ley. La
naturaleza y entidad de las sanciones susceptibles de
aplicar, la complejidad e imprevisibilidad de las
conductas funcionarias que pueden afectar el buen 52
servicio judicial y el valor que cabe atribuir a su
mantención así lo permiten.
IV. Vulneración al principio de igualdad.
CUADRAGESIMO CUARTO. Que, por último, la
requirente ha solicitado también se inapliquen todos y
cada uno de los preceptos legales impugnados en razón de
infringir la igual protección de la ley en el ejercicio
de los derechos, consagrada en el inciso primero del
numeral 3º del artículo 19 de la Constitución. Alega que
tal desigualdad se produce “toda vez que para aplicar
sanciones disciplinarias y administrativas, en otras
actividades del Estado, las conductas típicas se
encuentran descritas, como sucede en el caso del Estatuto
Administrativo de los Funcionarios del Estado y en el
Estatuto Administrativo de los Funcionarios Judiciales”
(sic).
CUADRAGESIMO QUINTO. Que, tal como se ha
razonado a lo largo de esta sentencia, es la ley -Código
Orgánico de Tribunales- la que establece las conductas
que pueden reprocharse a los funcionarios judiciales,
aunque lo hace de un modo genérico y amplio, con
expresiones tales como “faltas y abusos” o “irregularidad
de conducta moral o vicios que le hicieren desmerecer en
el concepto público, comprometiendo el decoro de su
ministerio”. Los funcionarios del Estado, con los que la
requirente se compara para fundar la desigualdad que
alega, pueden ser objeto de medidas disciplinarias cuando
“infringieren sus obligaciones o deberes funcionarios”,
conforme dispone el inciso primero del artículo 119 del
Estatuto Administrativo, Ley 18.834. Por su parte, el
artículo 125 del mismo Estatuto permite destituir a un 53
funcionario público cuando “los hechos constitutivos de
la infracción vulneren gravemente el principio de
probidad administrativa”, probidad que a su vez se define
como aquel comportamiento “que implica una conducta
funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y
leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del
interés público sobre el privado;” (artículo 61, letra
g), del mismo Estatuto). Por su parte, el artículo 123
del Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, Ley 18.883 también dispone la procedencia de
la destitución de éstos en los mismos términos ya
consignados. En consecuencia y como puede apreciarse, la
ley aplicable a los diversos tipos de funcionarios ha
sido similarmente vaga e indeterminada para establecer
las conductas funcionarias reprochables con sanciones tan
graves como la destitución. Las disposiciones citadas
muestran, además, que las exigencias de la tipicidad
penal no son estándares habitualmente aplicados en el
ámbito disciplinario. En consecuencia, debe desecharse
esta alegación.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 8º, 19 Nº 3,
93 y demás citados de la Constitución Política y en las
disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
1º Que son inaplicables en la causa Antecedentes de
Pleno Rol 1920-2006-ad, de la Corte de Apelaciones de
Santiago que se sigue ante el Ministro en Visita en el
14º Juzgado Civil de Santiago, señor nombre reservado,
las siguientes disposiciones contenidas en el Código
Orgánico de Tribunales:
54 a) Las expresiones “procediendo de plano” que se
encuentran entre comas en el inciso segundo del
artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales.
b) Las expresiones “en cuenta, salvo que estime
conveniente”, contenidas en el inciso tercero
del artículo 551 del mismo Código.
2º Que lo dispuesto en los artículos 536, 539,
inciso segundo, y 544 Nº 4 del Código Orgánico de
Tribunales pueden aplicarse en la gestión pendiente
indicada en el numeral 1º sólo para sancionar a la
requirente por conductas específicas que le sean
atribuibles y que consistan en el incumplimiento de
deberes funcionarios establecidos en una ley o auto
acordado o constituyan una trasgresión de prácticas
administrativas generalmente conocidas y aceptadas como
obligatorias.
3º Que se rechaza en todo lo demás la acción de
inaplicabilidad interpuesta.
4º Déjese sin efecto la orden de suspensión
decretada a fojas 81.
Se previene que la Ministro señora Marisol Peña Torres concurre a la sentencia con la excepción de sus
considerandos segundo, decimosegundo y decimosexto, que
no comparte, por las razones que se expresarán:
PRIMERO: Porque, a diferencia de lo que se afirma en
los considerandos mencionados, esta previniente no
concuerda en que la declaración de inaplicabilidad del o
de los preceptos legales cuestionados por un determinado
vicio de inconstitucionalidad hace innecesario examinar
si la aplicación de los mismos, en idéntica gestión,
podría vulnerar otros preceptos constitucionales.
55 SEGUNDO: Que la razón de esta prevención radica en
que el recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad ha sido instituido por el
Constituyente como una forma de defensa de la supremacía
de la Constitución, de forma de “impedir que una ley
contraria a la Carta Fundamental surta efectos …” (Actas
Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución. Sesión Nº 286, 21 de abril de 1977, pág.
989). De ello puede colegirse que el examen que ha de
realizar el Tribunal Constitucional, que hoy es el órgano
competente para declarar la inaplicabilidad, debe
referirse a la vulneración integral que la supremacía
constitucional pueda experimentar por la aplicación del o
de los preceptos legales cuestionados en su aplicación a
la gestión específica de que se trata. No basta, en
consecuencia, que el juicio sobre la constitucionalidad
de las normas impugnadas se circunscriba al análisis de
una sola infracción inconstitucional, prescindiendo de
las otras que el propio requirente haya señalado y que el
tribunal debe asimismo examinar para decidir si también
transgreden la Carta Fundamental en su aplicación al caso
concreto.
TERCERO: Que la conclusión consignada
precedentemente se apoya, al mismo tiempo, en lo
dispuesto en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, expresamente aplicable a la tramitación
del presente requerimiento de inaplicabilidad, según
dispone la resolución de fojas 21 y siguiente de estos
autos. Conforme a esa norma, “(en el requerimiento) se
señalará en forma precisa la cuestión de 56
constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de
inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las
normas que se estiman trangredidas”. En concepto de esta
previniente, no tendría sentido que el requirente se
esforzara en plantear la infracción integral que aprecia
al principio de supremacía constitucional en la gestión
pendiente de que se trata si, en definitiva, el Tribunal
sólo examinara alguno de los vicios invocados.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
señores Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios
y Enrique Navarro Beltrán, quienes fueron de opinión de
rechazar el recurso de inaplicabilidad teniendo presente
las siguientes consideraciones:
I. Debido Proceso y facultades disciplinarias de las Cortes
de Apelaciones y de la Corte Suprema.
1. Que el artículo 539 del Código Orgánico de
Tribunales dispone que “la conducta ministerial de los
relatores, secretarios, notarios, conservadores,
archiveros, procuradores, receptores y empleados de
secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de
Apelaciones, quienes podrán imponer a dichos
funcionarios, procediendo de plano, las penas
correccionales que se especifican en los artículos 537 y
542, y a más la de suspensión hasta por sesenta días de
sus respectivos empleos u oficios, siempre que la
prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo
exija”;
2. Que, por su parte, el inciso tercero del
artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales establece
que “el tribunal superior resolverá la apelación de
plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia 57
del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en
cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en
relación”;
3. Que los recurrentes reprochan a estas
disposiciones el que infringirían los principios del
debido proceso a que alude el artículo 19 Nº 3, inciso
quinto, de la Constitución Política de la República;
4. Que, como se sabe, el artículo 19 N° 3, inciso
quinto, de la Constitución Política establece que: “Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”;
5. Que, en relación al punto, cuando se discutió
en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución el
alcance de la norma, el comisionado nombre reservado
consideró relevante “sintetizar lo que significa un
proceso que sea respetable en el orden humano, y le
pareció que ello no se satisface sólo con las menciones
doctrinarias de la racionalidad y la justicia, sino que
es un proceso en el cual se le permita oportunamente a la
persona afectada conocer la acción y reaccionar frente a
ella realizando la defensa y produciendo la prueba”. Por
su lado, el señor nombre reservado afirmó que “es muy difícil
señalar en el texto constitucional cuáles son las
garantías reales de un debido proceso, porque es un
convencido de que ellas dependen de la naturaleza del
procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de
notificación, defensa, producción, examen y objeción de
la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la 58
índole del proceso”. En todo caso, planteó su preferencia
por “los conceptos genéricos de ‘racional y justo’
encargándole y obligándole al legislador a establecer
siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y
justicia, que el de establecer normas demasiado
precisas”, lo que en definitiva fue aprobado;
6. Que en relación al alcance del debido proceso,
este Tribunal ha señalado que dicha garantía “asegura
también que toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente
tramitado, exigiendo al legislador que garantice un
racional y justo procedimiento . Es decir, lo que la
disposición prescribe es que una vez establecido por el
legislador un proceso legal, éste debe cumplir además con
las cualidades de racional y justo”. (Rol Nº 198, 4 de
enero de 1995). Como se sabe, el Constituyente se abstuvo
de enunciar las garantías del procedimiento racional y
justo, ordenando siempre al legislador precisarlas en
cada caso, “dejándose constancia que tales atributos se
concretan, entre otros elementos, en principios como el
de la igualdad de las partes y el emplazamiento,
materializados en el conocimiento oportuno de la acción,
la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de
la prueba, cuando ella procede”. (Rol Nº 478, 8 de agosto
de 2006). En palabras de esta Magistratura, de los
antecedentes de la norma constitucional y de su sentido y
alcance se desprende que “se estimó conveniente otorgar
un mandato al legislador para establecer siempre las
garantías de un proceso racional y justo, en lugar de
señalar con precisión en el propio texto constitucional
cuáles serían los presupuestos mínimos del debido 59
proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de
dichos elementos decían relación con el oportuno
conocimiento de la acción y debido emplazamiento,
bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas
pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un
tribunal, imparcial e idóneo y establecido con
anterioridad por el legislador” (Rol Nº 481, 4 de julio
de 2006);
7. Que, por su parte, la doctrina ha señalado como
elementos configurativos de un “racional y justo
procedimiento”, entre otros: “notificación y audiencia
del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no
comparece una vez notificado; presentación de las
pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia
dictada en un plazo razonable; y posibilidad de revisión
de lo fallado por una instancia superior igualmente
imparcial y objetiva”. (nombre reservado, Los
Derechos Constitucionales, Tomo II, 2004, p. 144). A su
vez, se ha sintetizado en tres puntos los requisitos
esenciales de un justo y racional procedimiento: “a) que
se deduzca y notifique la acción a las partes, otorgando
a la parte contraria el plazo razonable para preparar su
defensa y responderla adecuadamente; b) que exista real e
igual oportunidad, entre las partes, de producción y
refutación de pruebas, sin perjuicio de las evidencias
que la autoridad competente obtenga de oficio; y c) que
se dicte la sentencia con respeto a la Constitución y a
las leyes, en procesos de doble instancia como regla
general, de manera que la única instancia, o sin revisión
del tribunal superior, sea nada más que excepcional”
60 (nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno,
Tomo II, p. 158);
8. Que, en el caso de autos, se reprocha como
contrario a la Carta Fundamental la circunstancia de que,
eventualmente, la Corte de Apelaciones pudiera resolver
estas materias de plano, lo que en modo alguno puede
entenderse que, por sí mismo, importe una vulneración a
los principios del debido proceso, como por lo demás lo
consigna el considerando 10º del fallo del que se
disiente;
9. Que, sobre el punto, cabe tener presente que
diversas disposiciones tienen una redacción semejante,
sin que ello pueda asimilarse a una resolución dictada
sin escuchar a la parte. En efecto, sin ir más lejos, la
propia Ley Orgánica de este Tribunal faculta al mismo
para aplicar sanciones de plano, como se desprende de lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, habiendo
sido estimado como constitucional en los autos Rol Nº 1-
81;
10. Que siempre la Corte de Apelaciones, al aplicar
sanciones debe necesariamente escuchar a la parte
afectada y permitirle adicionalmente acompañar pruebas,
de lo que se deduce que no existe per se infracción al
debido proceso. En efecto, como se ha encargado de
señalar de manera reiterada este Tribunal, por ejemplo en
los autos Roles Nºs 417/2004 y 521/2006, lo que puede
reprocharse cuando se trata de actuaciones que deben
adoptarse “de inmediato” –cuyo no es por lo demás el
caso- es la circunstancia de que las resoluciones
judiciales no sean adoptadas con la debida “dedicación y 61
reflexión”, propias de una actuación judicial, lo que
ciertamente no se da en la especie;
11. Que del mismo modo debe tenerse presente que al
eliminar la frase “de plano” a que alude el artículo 539
del Código Orgánico de Tribunales, ello no transforma por
sí mismo la vista de la causa en relación, dado que de
conformidad a las normas contenidas en los Códigos
Orgánico de Tribunales y de Procedimiento Civil los
asuntos, por regla general, se ven en cuenta, salvo norma
expresa en contrario. Por lo demás, la pretensión de que
la materia en concreto sea vista en relación, esto es,
con alegatos orales de las partes, como lo sugiere el
considerando 11º del fallo, importaría transformar al
juez constitucional en legislador, lo que ciertamente
resulta inaceptable al tenor de lo preceptuado en los
artículos 6º, 7º y 93 de la Constitución Política de la
República;
12. Que en cuanto a la facultad de la Corte Suprema
de conocer en cuenta de las apelaciones, tampoco debe
entenderse como violatoria per se del debido proceso,
desde que obviamente también ello importa la posibilidad
de escuchar a la parte. Por lo demás, como lo expresa el
propio artículo 551, el tribunal superior puede ordenar
la vista de la causa, escuchando alegatos, lo que
procederá decretarse a petición expresa del afectado;
13. Que, a mayor abundamiento, las disposiciones
impugnadas fueron revisadas en cuanto a su
constitucionalidad por este mismo Tribunal, según consta
en los autos Rol Nº 62, de fecha 9 de enero de 1989;
14. Que, por último, en relación a este capítulo,
es del caso consignar que este Tribunal ya ha indicado, 62
de manera inequívoca, que la Corte Suprema tiene
facultades en esta materia por expreso mandato
constitucional, que le otorga la superintendencia
disciplinaria sobre todos los tribunales sujetos a su
autoridad, tal como lo señalara en resolución de 12 de
junio de 2007, en los autos Rol Nº 795-2007.
II. Tipicidad en materia disciplinaria judicial.
15. Que el fallo señala –en su título III- que el
principio de tipicidad no resultaría aplicable en materia
disciplinaria judicial, afirmación que estos disidentes
no comparten;
16. Que, en efecto, los artículos 6º y 7º de la
Constitución Política de la República se refieren
específicamente a los principios que conforman el Estado
de Derecho y, en particular, a la sujeción de todas las
autoridades -cualquiera sea su naturaleza o función- a la
Carta Fundamental y a las leyes. El artículo 6º obliga a
todos los órganos del Estado a “someter su acción a la
”. Por Constitución y a las normas dictadas conforme a ella
su lado, el artículo 7º indica que “los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley”; por lo que, bajo sanción de nulidad
y responsabilidad, “ninguna magistratura, ninguna persona
ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes”;
17. Que el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República consagra el principio de
tipicidad, conforme al cual “ninguna ley podrá establecer 63
penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella”;
18. Que, como se explicará, en materia
disciplinaria judicial resultan aplicables –con ciertos
matices- los principios del Derecho Administrativo
Sancionador, entre los cuales debe resaltarse el
principio de tipicidad, como se han encargado de
señalarlo esta propia jurisdicción y la doctrina
autorizada. De acuerdo al mismo, los ciudadanos deben
tener debido conocimiento –en este caso específicamente
los funcionarios judiciales- de las conductas
disciplinarias que se sancionan, habiéndose establecido
las mismas por la ley con anterioridad a la perpetración
de los hechos;
19. Que, en efecto, se ha resuelto –por lo demás
recientemente- que el principio de tipicidad es
igualmente aplicable a la actividad sancionadora de la
Administración en virtud de lo prescrito en los dos
últimos incisos del numeral 3º del artículo 19 de la
Carta Fundamental. Aun cuando las sanciones
administrativas y las penas difieren en algunos aspectos,
ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del
Estado -el llamado ius puniendi- y están, con matices,
sujetas al estatuto constitucional establecido en el
numeral 3º del artículo 19. (Rol Nº 480/2006);
20. Que, del mismo modo, específicamente en materia
sancionatoria este mismo Tribunal ha señalado que “los
principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius 64
puniendi propio del Estado”
. Así se ha consignado que
“entre ellos, es necesario destacar los principios de
legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican,
sino que el segundo tiene un contenido propio como modo
de realización del primero. La legalidad se cumple con la
previsión de los delitos e infracciones y de las
sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo
más, que es la precisa definición de la conducta que la ley
considera reprochable, garantizándose así el principio
constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad,
junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley
cierta”. Reafirmando lo anterior, se ha destacado que los
aludidos principios de legalidad y tipicidad “se
encuentran consagrados en los incisos séptimo y octavo
del Nº 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, de
acuerdo con los cuales ‘Ningún delito se castigará con
otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado’, y ‘Ninguna ley podrá establecer
penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella." De esta manera, se ha
concluido por este mismo Tribunal que “la Constitución
precisa de manera clara que corresponde a la ley y sólo a
ella establecer al menos el núcleo esencial de las
conductas que se sancionan, materia que es, así, de
exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales
que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de
facultades legislativas al Presidente de la República, en
conformidad con lo que dispone el artículo 61, inciso
segundo, de la Constitución Política”. (Rol Nº 244, 26 de
agosto de 1996). En estricta concordancia con lo 65
anterior, también este Tribunal ha señalado recientemente
que “los principios del artículo 19 Nº 3 de la
Constitución, en la amplitud y generalidad ya realzada,
se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de
toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea
el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones
judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones
administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el
principio de legalidad contemplado en la Constitución, o
los derechos asegurados en el artículo 19 Nº 3 de ella,
comenzando con la igual protección de la ley en el
ejercicio de los atributos fundamentales. Además y de los
mismos razonamientos se sigue que los principios
contenidos en aquella disposición constitucional rigen lo
relativo al proceso racional y justo, cualquiera sea la
naturaleza, el órgano o el procedimiento de que se trate,
incluyendo los de índole administrativa, especialmente
cuando se ejerce la potestad sancionadora o infraccional .
Por consiguiente, el legislador ha sido convocado por el
Poder Constituyente a ejercer su función en plenitud , esto
es, tanto en cuestiones sustantivas como procesales,
debiendo en ambos aspectos respetar siempre lo asegurado
por la Carta Fundamental en el numeral referido”. (Rol Nº
437, de 21 de abril de 2005);
21. Que de este modo, como se ha sostenido por la
doctrina nacional, “el Derecho Administrativo comporta un
postulado fundamental, el de la sumisión de la
Administración al Derecho, lo cual constituye una
formulación muy general del principio de la legalidad,
reconocido en los artículos 6º y 7º de la Constitución
Política y en el artículo 2º de la ley 18.575” (OELCKERS 66
CAMUS, OSVALDO, El principio de la legalidad en La
Administración del Estado de Chile 1990-2000, 2000, p.
455);
22. Que, ahora bien, en relación a lo que se
discute en el caso de autos, el artículo 19 de la
Constitución Política, en su Nº 3º, relativo a la
igualdad ante la justicia, reconoce principios
fundamentales tales como el debido proceso, legalidad de
la conducta sancionada y de la pena y el de tipicidad. De
acuerdo a este último, la conducta sancionada debe
encontrarse expresamente descrita por la ley. El
principio de tipicidad requiere tanto la descripción de
los hechos que definen cada contravención como las
respectivas penas a aplicarse, todo lo cual ciertamente
es aplicable en materia sancionatoria y disciplinaria
(Vid. CASSAGNE, nombre reservado, Derecho Administrativo, Tomo
II, Lexis Nexis, 2003, p. 448). Por lo mismo se ha
definido la sanción administrativa como “un mal infligido
por la Administración a un administrado como consecuencia
de una conducta ilegal” (GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO,
Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, 1992,
p. 161). Como lo expresa Nieto, “el mandato de
tipificación tiene dos vertientes: porque no sólo la
infracción sino también la sanción ha de estar
debidamente prevista en la norma que, mediando reserva
legal, ha de tener rango de ley” (Derecho Administrativo
Sancionador);
23. Que de todo lo dicho se desprende de manera
inequívoca que este Tribunal Constitucional ha entendido,
razonamiento que los disidentes hacen suyo, que los
principios de legalidad y tipicidad que inspiran el orden 67
penal y que se encuentran recogidos en los tres últimos
incisos del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución
Política se aplican también a todas las manifestaciones
del derecho sancionador del Estado, incluyéndose el
disciplinario de los funcionarios judiciales. Así por lo
demás se desprende de la historia fidedigna del
establecimiento de esta norma, habida consideración que,
como lo señaló el Presidente de la Comisión de Estudio de
la Nueva Constitución: “en principio, hay opinión
coincidente de todos los miembros de la Comisión, en el
sentido de considerar la situación de todas las leyes
sancionatorias y no sólo las de orden criminal ” (sesión Nº
113, 10 de abril de 1975, p. 10);
24. Que estos principios imponen, en palabras del
Tribunal Constitucional español, “la exigencia material
absoluta de predeterminación normativa de las conductas y
de las sanciones correspondientes, exigencias que (...)
afectan a la tipificación de las infracciones, a la
graduación y escala de las sanciones y a la correlación
entre unas y otras, de tal modo que (...) el conjunto de
las normas aplicables permita predecir, con suficiente
grado de certeza, el tipo y el grado de sanción
susceptible de ser impuesta”. (T. CONSTITUCIONAL DE
ESPAÑA, sentencia de 29 de marzo de 1990, citada en
GARCIA DE ENTERRÍA, EDUARDO, y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN,
Derecho Administrativo, p. 177);
25. Que lo anterior, por lo demás, también ha sido
sostenido en diversos y reiterados fallos pronunciados
por la propia Corte Suprema de Justicia. Así, a fines del
año pasado, dicho máximo tribunal precisa específicamente
sobre el mismo punto que “el principio de reserva o 68
legalidad, como límite de la potestad punitiva del
Estado, apreciado para los efectos del presente análisis,
bajo su vertiente de la tipicidad, -y de acuerdo con cuyo
enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que
previamente haya sido descrita en la ley- se encuentra
previsto como un derecho fundamental de las personas en
el inciso final del precitado artículo 19 Nº3 de la
Constitución; y su aplicación tiene lugar tanto en el
ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los
Tribunales de Justicia -en quienes radica la atribución
exclusiva para imponer penas- como en aquél de la
potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a
la Administración del Estado para sancionar determinadas
conductas infraccionales”. (CORTE SUPREMA, 8 de diciembre
de 2005, Rol Nº4.404-2005);
26. Que tan evidente es lo anterior que la propia
Contraloría General de la República ha dictaminado
también que los principios del derecho penal son
aplicables en el ámbito sancionador administrativo. Así,
se ha expresado que “la potestad disciplinaria es una
manifestación de la potestad sancionatoria del Estado , la
que, a su vez, es junto a la potestad punitiva penal, una
de las manifestaciones del ius puniendi general del
Estado, razón por la cual ha entendido también que los
principios del Derecho Penal son aplicables al derecho
sancionador disciplinario”. En apoyo de esta tesis, se
agrega por el organismo contralor que “la doctrina y la
jurisprudencia, salvo excepciones, vienen insistiendo
últimamente en que todas las manifestaciones punitivas
del Estado, incluidas las que confiere el derecho
disciplinario, tienen un fundamento común, se aplican y 69
justifican en virtud de un mismo ius puniendi, de donde
se deduce que le son aplicables grosso modo los mismos
principios y reglas, por lo general extraídas del derecho
penal” (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Dictamen Nº
14.751, de 22 de marzo de 2005);
27. Que, en armonía con lo anterior, la doctrina
nacional y extranjera de los ius publicistas también ha
sido concluyente sobre el punto, en cuanto a que “hoy
existe una verdadera transformación del sistema vigente
de sanciones administrativas, que más que desconocerlas,
intenta adecuar su existencia con los principios del
debido proceso, tipicidad y legalidad, lo que implica la
necesidad de proyectar al campo de las sanciones
administrativas las categorías más depuradas del derecho
penal. Esta proyección no viene dada por un mero capricho
o una analogía sin fundamento, sino porque esta doctrina
nos advierte una clara identidad entre las sanciones
administrativas y las puramente penales”. (MENDOZA
ZÚÑIGA, RAMIRO, Del recurso de reposición administrativo
y su aplicación ante la ley especial, Actualidad Jurídica
8, 2003, p. 286). Por lo mismo, “la administración no
puede crear, por propia iniciativa, sanciones contra los
administrados, por cuanto la determinación de las
conductas punibles y las respectivas sanciones son de
atribución exclusiva del legislador , competencia
indelegable que le pertenece constitucionalmente” (DROMI,
ROBERTO, Derecho Administrativo, p. 268). En concordancia
con lo anterior se ha sostenido que “es preciso reclamar
que, atendido el campo cada vez más extenso abarcado por
las regulaciones administrativas, en lo sucesivo se
intente una tipificación precisa de las conductas que las 70
infringen. Naturalmente las descripciones correspondientes
no pueden ser tan minuciosas como las penales . Sin
embargo, deben contemplar, por lo menos, los límites
generales, más allá de los cuales se prohíbe a la
.” (nombre reservado, Administración toda intervención punitiva
Derecho Penal, Parte General, Tomo I, p. 81). Lo anterior
incluso motivó que, en el Coloquio de Estocolmo de la
Asociación Internacional de Derecho Penal, se acordara al
efecto que “la definición tanto de las infracciones
administrativas como de las sanciones que les son
aplicables debe ser precisada de acuerdo con el principio
de legalidad”. Conviene recordar, en tal sentido, que el
proyecto de ley que establece las bases de los
procedimientos administrativos sancionatorios, en primer
trámite constitucional, reafirma el principio de
tipicidad en tanto sólo constituyen infracciones
administrativas las vulneraciones del ordenamiento
jurídico previstas como tales en la ley y en los
reglamentos dictados conforme a ella (Boletín Nº 3475-
06);
28. Que así por lo demás lo ha señalado la doctrina
al precisar que en materia disciplinaria resulta
fundamental, dado que “todos los elementos del acto, de
la actuación administrativa, vienen predeterminados por
la ley”, de modo de impedir que la administración
“reprima conductas no previstas como ilícitos por la
legislación aplicable” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Manual de
Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos,
1992). La tipicidad en materia disciplinaria
administrativa ciertamente requiere de las debidas
adecuaciones y precisiones normativas como también se ha 71
explicitado (nombre reservado de nombre reservado
Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, p.
165-167). Así también lo ha venido precisando el Tribunal
Supremo Español (nombre reservado, Constitución y
Derecho Administrativo Sancionador, 1997, p. 199);
29. Que todo lo señalado permite concluir que
resulta aplicable el principio de tipicidad en materia
disciplinaria jurisdiccional, sin perjuicio de las
particularidades de la judicatura que se estructura –como
se sabe- sobre la base de oficios y no de oficinas, como
la administración. Ello obliga a la descripción de
conductas ciertamente más genéricas, dado que no resulta
posible la previsión de todas y cada una de las
transgresiones, las que en todo caso en su núcleo
esencial estarán siempre determinadas en la ley. (En
España, Ignacio Peman Gavín, El sistema sancionador
español, p. 218 y ss. En nombre reservado, nombre reservado,
Sanciones Administrativas, 1996, p. 131). Por lo demás,
el fin de la responsabilidad disciplinaria es “asegurar
la observancia de las normas de subordinación jerárquica
y, en general, el exacto cumplimiento de todos los
deberes de la función” (nombre reservado nombre reservado, Derecho
Administrativo, 1956, Tomo III, p. 290);
30. Que, por su parte, la potestad disciplinaria
judicial ha sido definida como “aquella facultad que
tienen los tribunales de aplicar determinadas sanciones,
a fin de obtener que los propios miembros del Poder
Judicial o sus auxiliares cumplan los deberes y
prohibiciones que las leyes les imponen” (nombre reservado
nombre reservado, Manual de Derecho Procesal, 1995, Tomo II, p.
261);
72 31. Que, específicamente en relación al
requerimiento que motiva estos autos, las conductas a
sancionar se encuentran precisadas en el artículo 544 del
Código Orgánico de Tribunales, disposición que alude a
diversos verbos rectores como es el faltar de palabra,
por escrito o de obra a sus superiores en el orden
jerárquico; faltar gravemente a las consideraciones
debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquier
persona que solicite el ejercicio de su autoridad o
asista a los estrados; ausentarse sin licencia del lugar
de sus funciones o no concurrir a las mismas o la
negligencia en el cumplimiento de sus deberes;
comprometer el decoro de su ministerio al tener una
conducta moral irregular o vicios que le hicieren
desmerecer en el concepto público; ser demandado en
juicios ejecutivos por gastos superiores a su fortuna;
recomendar a jueces o tribunales negocios pendientes en
juicios contradictorios o causas criminales; nombrar de
forma irregular a síndicos, depositarios o peritos; y, en
general, infringir las prohibiciones que les impongan las
leyes. Además, el Código Orgánico de Tribunales prevé
diversos deberes como son, entre otros, los de residencia
(artículo 311) y de asistencia (artículo 312). A ello
deben añadirse las prohibiciones, como es el mezclarse en
atribuciones de otros poderes públicos (artículo 4º), el
ejercer la profesión de abogado, salvo causas personales
(artículo 316), despachar los asuntos en los plazos
legales guardando el orden de antigüedad de los asuntos
(artículo 319), abstenerse de expresar su juicio respecto
de los asuntos llamados a resolver (artículo 320),
adquirir bienes que se litigan (artículo 321), a lo que 73
deben añadirse restricciones respecto de los derechos de
reunión y libertad de opinión a que se encuentran sujetos
los jueces (artículo 323);
32. Que estas conductas vienen a desarrollar la
norma constitucional contenida en el artículo 80, que
señala que los jueces permanecen en sus cargos mientras
mantengan un “buen comportamiento”, facultándose
expresamente a la Corte Suprema para remover a dichos
funcionarios, de oficio, a petición de parte interesada o
del Presidente de la República. Esta norma -a su vez- se
relaciona con el artículo 32 Nº 13 de la misma Carta
Fundamental, que le otorga atribución al Presidente de la
República para velar por “la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder Judicial”;
33. Que así las cosas, resulta evidente que la
conducta debe estar descrita en su esencia en la ley, tal
como lo han sostenido la jurisprudencia de este mismo
Tribunal y de la Corte Suprema y la doctrina referida en
los razonamientos precedentes, en estricta armonía con lo
ordenado imperativamente en el artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República, que consagra el
principio de tipicidad, el que como se ha indicado
resulta plenamente aplicable en materia sancionatoria
administrativa. Debe sí tenerse presente, como la ha
indicado la doctrina más autorizada sobre la materia, que
“la descripción rigurosa y perfecta de la infracción es,
salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo
del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas
sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a
las nulidades de buena parte de las disposiciones
sancionadoras existentes o por dictar” (nombre reservado, 74
nombre reservado, Derecho Administrativo Sancionador, 1993, p.
215);
34. Que la adecuada descripción de la conducta
sancionada por parte del legislador ciertamente
constituye un imperativo constitucional que se vincula
estrechamente con la circunstancia de que las sanciones
importan afectación de derechos fundamentales, como la
propiedad, la libertad de emprender e incluso en ciertos
casos la propia libertad personal, los que sólo admiten
limitaciones a través de normas legales y siempre y
cuando no afecten los derechos en su esencia, como lo
preceptúa el artículo 19 Nº 26 de la Constitución
Política de la República;
35. Que, como ha quedado suficientemente
demostrado, en el caso de autos, las conductas que se
sancionan disciplinariamente –tratándose de funcionarios
judiciales- por expreso mandato constitucional deben
encontrarse debidamente tipificadas en su contenido
esencial en la ley, en los términos que garantiza el
artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República, conductas que se encuentran singularizadas en
diversas disposiciones legales, como es el caso del
artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales; todas las
cuales no vienen sino a singularizar el principio
conforme al cual los jueces permanecen en sus cargos
mientras conserven su “buen comportamiento”.
Redactó la sentencia el Ministro señor Jorge Correa Sutil, la prevención su autora la Ministro señora Marisol Peña Torres y la disidencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.
Notifíquese, regístrese y archívese.
75 Rol Nº 747 (774)-2007-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (s) don nombre reservado y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.