Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7464/201930 ene 2020

Inaplicabilidad del artículo 38 de la ley n 18.287

Fecha
30 de enero de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Telecomunicaciones
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, Rol N° 26.856-2019.
Cita
TC Rol N° 7464/2019, sentencia de 30 de enero de 2020

Texto íntegro

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7464 (acumuladas)-2019

[30 de enero de 2020]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N 18.287.

nombre reservado S.A.

EN AUTOS CARATULADOS “DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE- MUNICIPALIDAD DE nombre reservado CON nombre reservado”, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA POR RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, BAJO ROL N” 26.856-2019.

VISTOS:

Con fecha 25 de septiembre de 2019, nombre reservado S.A.ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 de la Ley N* 18.287, en los autos infraccionales caratulados “Dirección de Atención al Contribuyente- Municipalidad de nombre reservado con nombre reservado”, que conoce la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N* 26.856-2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

“Ley 18.287

(...)

Artículo 38.- No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”.

Síntesis de la gestión pendiente

En autos, nombre reservado S.A., representada convencionalmente por nombre reservado

nombre reservado, ha accionado de inaplicabilidad respecto de la disposición precedentemente citada, que establece la improcedencia del recurso de casación en los juicios que sustancian en sede de Policía Local, en el marco de diversas gestiones judiciales pendientes que comparten equivalentes características, bajo los roles N“s:

7465/7466/7467/7468/7469/7470/7471/7472/7473/7474/ 7475/7476/7477/7478/7479/7480/7481/7482/7483/7484/ 7501/7505/7506/7507/7508/7509/7510/7511/7512/7547-19;

Segú£1 consta a fojas 48, ellas fueron tramitadas ante la Segunda Sala de este Tribunal, disponiéndose su acumulación material con fecha 13 de noviembre de 2019 a causa Rol N* 7464-19, a contar de dicha oportunidad.

Expone la actora que todos los conflictos que originan las gestiones pendientes guardan relación con el término del contrato de concesión suscrito entre la actora y la Municipalidad de nombre reservado para la explotación y construcción de estacionamientos en esa comuna, lo que, añade, dio curso a medidas ilegales y arbitrarias destinadas a impedir su debido funcionamiento.

Indica que impugnó un acuerdo del consejo municipal, de diciembre de 2016 a través de una acción de nulidad de derecho público, iniciada con una medida prejudicial precautoria, a la que accedió al tribunal ordinario competente, pero, fue dejada sin efecto luego de formularse un incidente de oposición. Con posterioridad, fue la Corte de Apelaciones la que, a través de una orden de no innovar respecto de la resolución atacada, dispuso la suspensión de los efectos de la terminación del contrato.

Sin embargo, añade en todas las causas, a mediados del 2017 la Municipalidad decidió pasar por alto los efectos de las resoluciones judiciales que confirmaron los efectos suspensivos que la medida precautoria inmominada imponía, iniciando actuaciones destinadas a impedir el funcionamiento de la concesionaria en la comuna, buscando impedir la ejecución del contrato.

El fundamento de todas las actuaciones consistió en que, según la Municipalidad de Recoleta, la requirente carecía de patente municipal, y, por ende, no podía ejercer una actividad económica en la comuna de Recoleta.

Por dicha razón dedujo recursos de casación en el fondo en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, en que se confirmaron las sentencias dictadas por el Juzgado de Policía Local de Recoleta, en que fueron acogidas las imputaciones que le formuló el Municipio, sancionando a la empresa concesionaria por, supuestamente, carecer de patente municipal para funcionar en la comuna.

Se trata, expone a fojas 3, de cientos de citaciones acumuladas en diversos procesos, iniciados por el Municipio para impedir el funcionamiento de la concesionaria en la comuna, que derivaron en que los Juzgados de Policía Local cursaran multas por infracción del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, incurriendo con ello en diversas contravenciones a la normativa vigente.

Refiere que luego de fallarse por la Corte de Apelaciones de Santiago lo pertinente en alzada, su parte dedujo recursos de casación en el fondo con fundamento en la errónea interpretación y aplicación del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 23 de la misma ley y, en la errada interpretación y aplicación del inciso segundo del artículo 38 de la referida ley y del artículo 1.545 del Código Civil, ambos en relación con el artículo 25 de la misma ley.

No obstante, explica que se encuentra impedida de manera absoluta de recurrir ante la Corte Suprema a efectos de que puedan revisarse las infracciones jurídicas, otorgando tutela y seguridad jurídica a sus derechos.

Lo anterior, dada la aplicación del artículo 38 de la Ley N 18.287, norma que establece la improcedencia absoluta del recurso de casación en los juicios de Policía Local.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La imposibilidad de interponer recursos de casación indicada en el artículo 38 de la Ley 18.287 produce una infracción a las siguientes disposiciones constitucionales, expone la requirente:

1. Infracción al debido proceso y el principio de igualdad ante la ley: artículos 19 N.2 2, inciso segundo, en relación con el artículo 19 N.2 3, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Explica que mediante la referencia a un “procedimiento justo y racional”, se comprenden — entre otras garantías— el derecho a serjuzgado a través de un fallo sin infracción a la ley y el derecho a un recurso efectivo para velar por el respeto a las garantías reconocidas en la Constitución, leyes y Tratados Internacionales,

En el caso concreto estas garantías se ven afectadas debido a que el artículo 38 de la Ley N* 18.287, sin entregar una fundamentación razonable, veda toda posibilidad a las partes de acudir al tribunal de casación para que conozca las infracciones de derecho de que pueda adolecer la sentencia definitiva, tan solo por tratarse de un procedimiento tramitado ante un Juez de Policía Local.

La improcedencia de esta clase de recursos no ha sido compensada de forma alguna por el legislador. A diferencia de otros esquemas, en la especie, no se incorporaron en el diseño procesal variables que permitan otorgar las debidas garantías a las partes, como si ha ocurrido, por ejemplo, en materia de reclamaciones tributarias en que, para excluir medios de impugnación el legislador fortaleció las facultades del tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación.

2. Infracción al derecho al racional y justo proceso: artículo 19 N” 3, inciso sexto, en relación con el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución.

Indica que dada la lata competencia otorga en la ley a los jueces de policía local, se evidencia la necesidad del acceso al recurso de casación, especialmente tratándose de materias como rentas municipales, objeto de la gestión pendiente, que involucra asuntos tributarios con facultades municipales.

Agrega que la especialidad de la materia o la cuantía del negocio no puede ser un impedimento, menos existiendo en nuestra legislación tribunales técnicos en que procede el recurso de casación.

Con la norma cuestionada se impide a la Corte Suprema que actúe como Corte de casación, en tanto órgano de control en defensa del derecho objetivo y asegure en el Estado la uniformidad de jurisprudencia y la igualdad en la aplicación del derecho objetivo por los tribunales.

3. Infracción a la seguridad jurídica y esencia de los derechos: artículo 19 N.* 26 de la Carta Fundamental en relación con el artículo 19 N.*3, inciso sexto.

La garantía del justo y racional procedimiento contemplada en el artículo 19 N.* 3, inciso sexto, de la Constitución, contempla el derecho a obtener una sentencia conforme a derecho, del cual la actora alega se podría ver despojada desde que la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita veda el derecho a impetrar la nulidad de la sentencia infractora vía recurso de casación en el fondo.

Añade que ello también se sustenta en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Fiumanos, que garantiza la existencia de un recurso efectivo frente a la vulneración de los derechos.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 1 de octubre de 2019, a fojas 38. Posteriormente, fue declarado admisible el día 13 de noviembre del mismo año, resolución rolante a fojas 49.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, sólo fue evacuado traslado en sede de admisibilidad por la Tlustre Municipalidad de Recoleta.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 8 de enero de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos de la parte requirente, de la abogada Javiera Mena Salas por 10 minutos. Fue adoptado acuerdo en igual fecha, conforme certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO

L GESTIÓN PENDIENTE Y CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, en los requerimientos acumulados de autos, nombre reservado S.A.

solicita que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley N* 18.287, en cada ma de las gestiones judiciales pendientes que individualiza y que corresponden a recursos de casación en el fondo seguidos ante la Corte Suprema, que se encuentran en sede de admisibilidad y que interpuso en contra de diversas sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago. Las referidas sentencias confirmaron las pronunciadas por el Juzgado de Policía Local de Recoleta que, acogiendo distintas denuncias formuladas por la Municipalidad de nombre reservado en contra de la requirente, la sancionaron con sendas multas por infracción al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales con motivo de carecer de patente para funcionar como concesionaria en la comuna de Recoleta.

SEGUNDO: Que el conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura se. centra, en primer lugar, en denunciar que la aplicación del artículo 38 de la Ley N” 18.287, en cuanto establece que “no procederá recurso de casación en los juicios de Policía Local”, importa una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, asegurado por el artículo 19 N” 2, inciso segundo, de la Carta Fundamental porque el precepto legal impugnado impide a la Corte Suprema conocer los recursos de casación en el fondo impetrados, por lo cual no podrá determinar el recto sentido y alcance de la ley y garantizar una interpretación uniforme del derecho, asegurando a las personas ser juzgadas con un mismo criterio (. 10). En palabras del requirente, “la estructura de nuestro ordenamiento jurídico determina que acceder al recurso de casación en el fondo es indispensable para garantizar los derechos constitucionales, ya que es el único medio por el cual se persigue la correcta aplicación de la ley en los fallos de los tribunales inferiores, logrando así respetar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley” (fs. 11).

Asimismo, aduce la actora que se infringe el artículo 19 N? 3, inciso sexto, en relación con el artículo 5, inciso segundo de la Constitución, ya que se le privaría del derecho a un procedimiento racional y justo, por cuanto, al prohibir instar por la anulación de una sentencia definitiva que fuera dictada con infracción de ley mediante la interposición del recurso de casación, lo dejaría en estado de indefensión para promover la corrección de ese vicio (fs. 18). Más aun, dada la lata competencia otorgada en la ley a los jueces de policía local, se evidencia la necesidad del acceso al recurso de casación, especialmente tratándose de materias como rentas municipales, objeto de la gestión pendiente, que involucra asuntos tributarios con facultades municipales, agregando que la especialidad de la materia o la cuantía del negocio no puede ser impedimento para a procedencia del recurso de casación, existiendo en nuestra legislación tribunales técnicos en que procede tal recurso. Añade, en este punto, que lo anterior también se sustenta en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza la existencia de un recurso efectivo frente a la vulneración de los derechos.

Por último, el requirente sostiene que se vulnera el artículo 19 N* 26 en relación con el artículo 19 N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, toda vez que la garantía del justo y racional procedimiento contempla el derecho a obtener una sentencia conforme a derecho, del cual la actora alega se podría ver despojada desde que la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita veda el derecho a impetrar la nulidad de la sentencia infractora vía recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que, como el conflicto constitucional se enmarca en la imposibilidad de impetrar la nulidad de la sentencia definitiva que fuera dictada con infracción de ley mediante el recurso de casación en el fondo, esta sentencia analizará primeramente las características propias del recurso de casación en el fondo.

II. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo “es un acto jurídico procesal de parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que las reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente” (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, 2012, p. 294).

Según la doctrina nacional especializada,' el recurso de casación en el fondo presenta las siguientes características:

a) Es un recurso extraordinario, por cuanto procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por una causal específica en materia civil, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

b) Es un recurso de nulidad, pero persigue otro objetivo, como es el reemplazo del fallo en que se cometió la infracción de ley por otro en que ésta se aplique correctamente.

Cuando la Corte Suprema acoge un recurso de casación en el fondo pronuncia dos resoluciones, a saber, una sentencia de casación, en la que anula la resolución

* Tomado del libro “Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la jurisprudencia”, Tomo , del jurista nombre reservado, Ed. Thomson Reuters, 2015, pp.

616-619. En el mismo sentido, nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, 2012; nombre reservado, “Derecho Procesal: Juicio Ordinario y Recursos Procesales”, Tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991; nombre reservado, “De los Recursos Procesales”, Quinta edición, Editorial Distribuidora Universitaria Chilena, Santiago, 1980; nombre reservado, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Librotecnia, Santiago, 2006 y nombre reservado, “Recursos Procesales Civiles”, Editorial LexisNexis, Santiago 2002.

recurrida, denunciando la infracción de ley o error de derecho en que se ha incurrido, y una sentencia de reemplazo, en la que resuelve el conflicto aplicando correctamente el derecho.

c)

Esunrecurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, quien lo conoce en sala.

d) Elrecurso de casación en el fondo es de derecho estricto y formalista.

e)

Se presenta directamente ante el Tribunal que dictó la resolución casable (Tribunal a quo) para ante la Corte Suprema (tribunal ad quem) (artículo 771 CPO).

El Tribunal a quo en el recurso de casación en el fondo es siempre una Corte de Apelaciones o un Tribunal arbitral de segunda instancia, compuesto por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido asuntos de la competencia de dichas Cortes. Asimismo, puede revestir el carácter de tribunal a quo algún tribunal especial, como es el caso, v. gr., de las Cortes Marciales en la jurisdicción penal militar.

f Noconstituye una instancia, porque la Corte Suprema no va a conocer ni resolver las cuestiones de hecho de la causa, sino solamente las de derecho, y por las infracciones de ley denunciadas en el recurso (arts. 805 y 807 CPC). Como dice nombre reservado “(...) mediante el recurso de casación en el fondo sólo se analiza la correcta aplicación de la ley, de suerte que si la sentencia impugnada contiene infracciones legales se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas, respetando, en todo caso, los hechos en la misma forma como vienen establecidos en el fallo recurrido.” (*Manual de Derecho Procesal”, Quinta edición, Editorial Jurídica de Chile, Tomo IV, Santiago, 1997, p. 363).

8) Se establece en beneficio de las partes litigantes agraviadas (art. 771 CPO), aunque h) Es renunciable, sea expresa o tácitamente, dado que esté concedido a favor de la parte agraviada.

II DERECHO AL RECURSO Y DEBIDO PROCESO

QUINTO: Que, al abordar este punto seguiremos, en lo que sea pertinente, lo expresado por esta Magistratura en los considerandos 3* a 7* de la sentencia rol N* 5557, que rechazó un requerimiento en que se solicitaba la declaración de inaplicabilidad respecto del mismo artículo 38 de la ley N” 18.287.

En cuanto al derecho al recurso como un elemento integrante del debido proceso, cabe tener presente que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) proporciona abundante evidencia sobre la forma en que ese órgano transnacional ha interpretado el alcance de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Recordemos que el Estado de Chile, suscriptor de ese tratado internacional aprobado por decreto supremo N” 873 (Relaciones Exteriores), publicado en el Diario Oficial de 5.01.1.991, se obligó a “respetar” esos derechos y garantías en el artículo 1.1 de su texto, sin perjuicio de su deber de respetar los mismos, sea que se encuentren contenidos en la Constitución o en los “tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, al tenor del inciso ?* del artículo 5% de nuestra propia Carta Fundamental. De allí la importancia del alcance atribuido al contenido de las respectivas garantías por los órganos encargados de conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estado Partes en la Convención, cuya interpretación y aplicación es reconocida

como “obligatoria de pleno derecho” por los Estados signatarios, en el artículo 62 del correspondiente instrumento internacional.

SEXTO: Que si bien la Convención Americana no prevé excepciones al derecho a recurrir del fallo, como lo hace expresamente el Sistema Europeo (en el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;), la Corte IDH ha indicado que no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación. (nombre reservado nombre reservado vs. Argentina, 23.11.2012, párr. 94).

Ha apuntado también que “II]ndependientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida” (nombre reservado nombre reservado vs. Costa Rica, 2.07.2004, párr.. 165). Lo que los Estados no pueden hacer es “establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo”, ya que dicha posibilidad “debe ser accesible sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho” (nombre reservado nombre reservado, cit., , parr. 161 y 164; nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, 17.11.2009, párr. 90).

Es más, “[D]e acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos115, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de de ese recurso, no pueden establecer restricciones apreciación para regular el ejercicio o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal delos recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos” (nombre reservado nombre reservado, cit., en la misma línea de los fallos en Casos: Baena Ricardo y otros, 28.11.2003, párr.. 95; Cantos vs. Argentina.

Excepción Preliminar, 7.09.2001, párr.. 37 y Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago.

Excepción Preliminar, 21.06.2002, párr.. 121) (Lo subrayado es nuestro).

La Corte TDH ha asumido entonces, respecto al derecho al recurso, una visión conforme al cual la existencia de un medio de impugnación que permita la revisión de la decisión jurisdiccional, ante un tribunal superior que reúna “las exigencias de competencia, independencia e imparcialidad que la Convención establece” (nombre reservado

nombre reservado y otros vs. Perú”, 30.05.1999, parr. 161), cumple suficientemente con el estándar de garantía que fija el artículo 8.h) de la Convención Americana.

SÉPTIMO: Que, como afirma con propiedad nombre reservado, “[N1o existe un derecho a la casación, a la apelación ni a un recurso determinado. En efecto, solo forma parte del debido proceso la existencia de un medio de impugnación que cumpla los requisitos antes enunciados, siendo indiferente el nombre que se le atribuya” (nombre reservado, nombre reservado: “¿Derecho a la Casación? Lectura a contracorriente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en: Estudios Constitucionales Vol. 13, N?

2, Stgo., 2015, p. 470);

OCTAVO: Que, del mismo modo, el enunciado inmpugnado del artículo 38 de la Ley N* 18.287 respeta la racionalidad y justicia del procedimiento, exigibles conforme al artículo 19 N* 3, inciso 6”%, de nuestra Carta Política. Tal requisito general debe ser leído en armonía con el parámetro instalado por la Corte Interamericana, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, independientemente del valor infraconstitucional que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reconocido, en general, a los tratados internacionales sobre la materia como fuentes materiales del derecho.

La interdicción del recurso extraordinario de casación, como un medio ordinario de impugnación contra sentencia que el ordenamiento nacional sujeta a doble control a través del recurso de apelación ante el tribunal superior competente, sin restricciones que limiten su conocimiento y decisión, es, en el contexto descrito, una opción legislativa del todo legítima que se conforma plenamente con la norma constitucional reseñada y con los estándares internacionales sobre derecho al recurso.

Ya se ha expuesto que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por ser extraordinario, eminentemente formal, de derecho estricto, no es generador de una instancia y su establecimiento es atribución del legislador.

NOVENO: Que, en el caso concreto, las sentencias del Juzgado de Policía Local de Recoleta acogieron las denuncias del Municipio por infracción a la Ley de Rentas Municipales, fueron recurridas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó las sentencias apeladas con declaración de rebaja de la multa de 3 a 1 UTM (£s. 23). El procedimiento al efecto está contenido en el Título II de la Ley N” 18.287, que autoriza recurrir por la vía del recurso de apelación en contra la sentencia definitiva y concede amplias atribuciones al tribunal de alzada, que incluso puede pronunciarse sobre cualquier decisión del fallo de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiera solicitado su revisión (art. 34).

En este contexto, la exclusión del recurso de casación en todos los juicios de Policía Local, prescrita en el artículo 38, impugnado de inaplicabilidad, se inserta en plenitud en el entramado garantístico de la Convención Americana, desde que la empresa requirente tuvo la oportunidad de recurrir ante el tribunal de alzada previsto en la ley, que revisó lo resuelto, tanto en los hechos como en el derecho.

IV. INFRACCIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

DÉCIMO: Que en cuanto a la alegación del requirente relativa a que la aplicación de la norma impugnada provoca un efecto contrario al derecho a la 10

igualdad ante la ley, en relación a un procedimiento racional y justo, como consecuencia de que el artículo 38 de la Ley N* 18.287, sin tener una fundamentación razonable, veda toda posibilidad a las partes de acudir al tribunal de casación para que conozca las infracciones de derecho de que pueda adolecer la sentencia definitiva y con ello uniformar la jurisprudencia de los tribunales garantizando así la igualdad ante la ley, cabe tener presente que, en jurisprudencia reiterada, este Tribunal ha señalado que “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancías y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción

razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (STC 784 c. 19) (En el mismo sentido, STC 1254 c. 46, STC 1399 e. 12, STC 1732 c. 48, STC 1812 c. 26, STC 1951 e. 15, STC 1988 c. 64, STC 2014 c.

19, STC 2259 e. 27, STC 2438 c. 28, STC 2489 c. 18, STC 2664 c. 22, STC 2841 c. 6, STC 2955 c. 7, STC 2838 c. 19, STC 2888 c. 22, STC 53 e. 72, STC 219 . 17, STC 280 e. 24, STC 755 e. 27, STC 811 e. 18, STC 1133 e. 17, STC 1138 e. 24, STC 1140 c. 19, STC 1217 e. 3, STC 1414 c. 14, STC 2895 e. 8, STC 2983 e. 2, STC 3364 e. 22, STC 3297 c. 22, STC 3309 e. 25, STC 3121 e. 23)

DECIMOPRIMERO: Que, como puede observarse, la noción de igualdad supone, como expresa el profesor nombre reservado, “1) la existencia de entidades diferentes; ii) la comparación de las mismas de acuerdo a un estándar común que mide una característica compartida por aquellas entidades, y iii) la existencia de “agente comparador” que realiza la operación de comparación” (Díaz de nombre reservado:

Igualdad Constitucional y Discriminación, Stgo., Editorial Tirand Lo Blanch, 2019, p. 22).

Siendo la razonabilidad de la distinción el estándar que sirve para apreciar la desigualdad o igualdad, no se aprecia en la argumentación del requerimiento, en relación a la eventual afectación al principio de igualdad ante la ley, elementos que sirvan para efectuar el referido contraste, por cuanto ésta se centra en resaltar las bondades que tiene el recurso de casación en el fondo para dar seguridad a través de fijar la correcta interpretación de la ley y además en el derecho al acceso al recurso para la lograr la igual protección en el ejercicio de los derechos. De ello resulta que los cuestionamientos no dicen relación estricta con el atropello al principio de igualdad ante la ley.

En efecto, si bien es cierto que la casación en el fondo tiene “[...] repercusiones de elevado interés público, toda vez que mantiene la unidad de la jurisprudencia y da a la ley su genuina y correcta interpretación” (nombre reservado, “Derecho Procesal: Juicio Ordinario y Recursos Procesales”, Tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p.

255), ello no dice relación directa con la afectación que le podría producir al requirente en su derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado arbitrariamente por la aplicación de la norma cuestionada.

11 DÉCIMOSEGUNDO: Que, no obstante lo recién afirmado, no puede considerarse que el artículo 38 de la ley N* 18.287, que imposibilita la interposición del recurso de casación en los juicios de Policía Local, sea irracional a objeto de apreciar si la ausencia en ellos de casación establezca una diferencia arbitraria respecto de quienes se encuentran en la posibilidad de interponerlo en otros procesos.

DÉCIMOTERCERO: Que al efecto, cabe tener en cuenta que los Juzgados de Policía Local “atienden casos en que se sospecha que pueda haber una contravención, que es una figura de ilegalidad que es muy parecida al delito, pero difiere de ésta en que la culpabilidad de la contravención es por negligencia, descuido, inobservancia de las leyes administrativas, pero sin intención directa de producir un perjuicio o dolo” (nombre reservado:

“Juicios de Tránsito y Policía Local”, Ed. Jurídica Aremi, Stgo, 2016, p. 13). Teniendo entonces en cuenta la indole de asuntos de que conocen, el procedimiento especial que se sigue ante ellos y que regula la ley N* 18.287 se caracteriza por regirse por los principios de celeridad y concentración. La tramitación de las causas se rige por reglas comunes igualmente especiales, incluyendo una audiencia de contestación y prueba - a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios probatorios- y la posibilidad de revisión de la sentencia respectiva a través del recurso de apelación.

DECIMOCUARTO: Que los criterios para evaluar ciertas limitaciones en los recursos son constitucionalmente admisibles, atendido a que los derechos — fundamentales no son absolutos y a que existen limitaciones a la procedencia de otras -* acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental (STC Rol N*1509-08).

Por lo tanto, la validez constitucional de una restricción legal al acceso a ciertos recursos procesales -como ocurre en el caso en relación a los de casación - obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria -como es la naturaleza especial que revisten los juicios que se siguen ante los Juzgados de Policía Local-, lo cual justifica una diferencia de trato en relación a otros juicios en que sí se permite su interposición. Lo importante es que, en función de un fin legítimo de índole constitucional, se dejen a salvo otras vías, recursos o acciones de índole procesal que garanticen adecuadamente el derecho a defensa, el acceso a la administración de justicia y, en definitiva, el derecho al debido proceso (STC Rol N* 2798-15 c. 29). Ello sucede en este caso, al garantizarse el derecho a la revisión judicial a través de la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias que emitan los jueces de policía local.

DECIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, la propia Constitución reconoce que pueden existir jurisdicciones especiales. En efecto, al referirse a las bases del debido proceso, en el inciso 6% del N” 3 del artículo 19, dispone que “corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” - cualquiera que sea éste- y al aludir, en el inciso final de su artículo 77, alude “a las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”. Tal es el caso de la ley N* 18.287, que confía a los jueces de policía local conocer de las causas sometidas a su conocimiento, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado (artículo 76 inciso 1* de la Carta Fundamental) conforme al procedimiento especial contemplado en ese cuerpo 12

legal, que posee características ya revisadas y que lo distinguen de otros procedimientos, como es, por ejemplo, el que se contiene con carácter general en el Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMOSEXTO: Que lo anterior, por lo demás, pone de relieve que los reproches que formula el reguirente respecto de la vulneración de la igualdad ante la ley, que podrían fundarse en una eventual irracionalidad de la norma, por no permitir que en el procedimiento que se sigue ante los Juzgados de Policía local pueda deducirse un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que desechando la apelación en contra del fallo emanado de tales tribunales, no tienen asidero alguno.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que, por todas las consideraciones anteriores, este requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado.

SE RESUELVE:

L QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

OFÍCIESE.

IL. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta), y los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MiGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

1. Que, en los requerimientos acumulados de autos, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38, de la Ley N“18.287, por considerar la requirente, nombre reservado S.A., que la aplicación de dicha norma vulnera el artículo 19 N*%2, N%3 inciso primero, sexto (en relación al artículo 5* inciso segundo) y N*26 constitucional. Lo que tendría incidencia en los procesos que se encuentran ante la Corte Suprema, por recursos de casación en el fondo en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirman con declaración las sentencias del Juzgado de Policía Local de Recoleta, fallos que imponen multas a la requirente por infracción a la Ley de Rentas Municipales;

13 25. Que, los procesos, caratulados “Dirección de Atención al Contribuyente- Municipalidad de nombre reservado con nombre reservado S.A” tienen su origen en un contrato de concesión de estacionamientos subterráneos, entre la Municipalidad de nombre reservado y nombre reservado S.A., en que el órgano municipal quiere poner término unilateralmente al acto jurídico celebrado. Esta situación ha ocasionó ciertos conflictos que, finalmente, llevaron a que el Juez de Policía Local de nombre reservado impusiera multas a nombre reservado S.A. de 1,5 Unidades Tributarias Mensuales -en cada una de las gestiones judiciales impetradas- por incurrir en la infracción del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, esto es, carecer de patente municipal para seguir funcionando en la comuna, sentencias fueron apeladas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que confirmó la multa, pero rebajándola a 1 Unidad Tributaria Mensual.

Contra los pronunciamientos del Tribunal de Alzada, nombre reservado S.A.

deduce recursos de casación en el fondo, los que constituyen las gestiones judiciales pendientes en estos autos constitucionales- para posteriormente deducir requerimientos de inaplicabilidad. En esta sede argumenta la requirente que, el artículo 38 de la Ley N*18.287 establece la improcedencia del recurso de casación en los juicios de policía local, lo que a su juicio “constituye una diferencia arbitraria que el legislador excluya de plano y sin justificación válida la procedencia del recurso de casación tratándose de juicios tramitados ante un Juez de Policía Local, por el simple hecho de tramitarse en esa sede” (fs 17), Vulnerando el artículo 19 N%2 constitucional y, además, infringe la garantía del justo y racional procedimiento, pues “deja al litigante en la más completa indefensión para “, promover que se corrijan tan graves vicios.” (fs 18), afectando la garantía del artículo 19 N%3 de la Carta Fundamental;

39 Que, el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local se encuentra en la Ley N*%18.287, y el artículo 38 de esta norma expresa que “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”, Jo que significa que frente a vicios que afecten la validez del fallo no será posible que el tribunal de casación revise la existencia de dichos vicios ni proceda a invalidar la sentencia. Cabe señalar que este Tribunal se ha pronunciado en varías ocasiones respecto a esta norma, teniéndose presente en estos autos constitucionales dicha jurisprudencia;

4%. Que, la jurisdicción ha sido entendida por este tribunal como “la función pública privativa de los tribunales de justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Carta Fundamental, cuyo ejercicio constituye un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N%205 c.8);

5%. Que, los artículos 76 y 77 constitucionales preceptúan que la facultad de resolver las causas civiles y criminales corresponde a los tribunales establecidos por la ley, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional, la que determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.

14 Conforme a ello, el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5% incisos segundo y siguientes expresa:

“Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Jugados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N? 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título 1X de este Código.”;

6. Que, los Juzgados de Policía Local se encuentran establecidos por la Ley N”

15.231, y tal como se expresó previamente, su procedimiento está contemplado en la Ley N*18.287. Sobre esta clase de juzgados existen diversos pronunciamientos de esta Magistratura que han señalado que constituyen tribunales que ejercen jurisdicción, estando sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema, no obstante, no formar parte del Poder Judicial (STC Rol N* 616-06);

7%. Que, la Corte Suprema es el tribunal de casación en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo propósito es uniformar la jurisprudencia de todos los tribunales, interpretando correctamente la aplicación de la ley. Siendo así, el precepto legal impugnado imposibilita que la Corte de Casación pueda enmendar una incorrecta aplicación del derecho, en las sentencias dictadas por los jueces de esa jurisdicción, para el caso que las Cortes de Apelaciones las confirmen, al conocer de una apelación, como es en estos autos constitucionales;

8%. Que, esta Magistratura se ha pronunciado anteriormente acerca del recurso de casación y la improcedencia del mismo, estimando que “lo objetable es que la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones” (STC Rol N%3206 disidencia C.18).

La doctrina sostiene que el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...) Es así como es de interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad” (Mosquera, M y Maturana C (2015) “Los Recursos Procesales” Ed. Jurídica, p.36).

Por lo cual, “La ausencia de un recurso anulatorio efectivo respecto de decisiones que infrinjan la referida obligación, en cualquiera de las instancias del proceso, arriesga a dejarla indemne, con menoscabo injustificado de las partes y del interés público comprometido, 15

consistente en la igual defensa de los derechos e intereses de los litigantes” (STC Rol N*3206 disidencia c.19).

En base a tales consideraciones, no se divisa justificación alguna para impedir la procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma en los juicios de Policía Local;

9%. Que, la prohibición de interponer recurso de casación en el procedimiento reseñado, no tiene una explicación plausible, más aún cuando el legislador ha ensanchado la competencia de los Juzgados de Policía Local en diversas materias. Indagada la historia fidedigna del establecimiento del artículo 38 de la Ley N*18.287, ésta “no aclara los fundamentos que se tuvieron a la vista por el legislador al momento de prohibir el recurso de casación en los juicios de policía local, solamente se puede deducir de la discusión legislativa, que se quiso dar una mayor expedición y eficacia a esta clase de procesos, considerando las materias que estos tribunales conocen; sin embargo, ello ha redundado en que la norma jurídica que impide la casación resulta ser contraria a la Constitución, lo que queda de manifiesto en el caso concreto” (STC Rol N%3099 disidencia c.8, N%5557 voto por acoger c.5);

10 Que, al respecto, esta Magistratura ha expresado que “la rapidez en el juzgamiento es hostil al debido proceso, en cuanto, aquella trae como consecuencia el atentado a una sentencia adecuada y justa, dándose en ello lo que la doctrina denomina “prisa de gestión”, que se entiende como aquel procedimiento que tramitado rápidamente pugna con derechos y garantías esenciales de las partes en el juicio. Dicha prisa de gestión se observa en nuestro ordenamiento jurídico en diversos procedimientos y se hace más palmaria en el establecido por la disposición legal cuya constitucionalidad se objeta” (STC Rol N*3099 disidencia e.9, N%5557 voto por acoger c.6).

Agregando que el debido proceso consiste en “la imperiosa necesidad de que el procedimiento cumpla con determinadas exigencias, con el propósito que el accionar del demandante, en este caso, no se torne ilusorio, y por tanto, en un estado de indefensión, yen este aspecto, el legislador al cumplir el mandato que la Constitución le otorga al consagrar un sistema procesal debe considerar los distintos elementos que garanticen un proceso racional y justo, en los términos que el numeral 3*, del artículo 19 constitucional establece”

(STC Rol N%3099 disidencia c.10, N%5557 voto por acoger c.6);

119. Que, el juicio de razonabilidad que se puede efectuar a la norma jurídica objetada, en un contexto de racionalidad y justo proceso, conlleva a estimar que no hay un fundamento de esa naturaleza, o para decirlo más claro, resulta alejado de justificación admisible que en el procedimiento de policía local sea improcedente la interposición del recurso de casación, imposibilitando a la Corte Suprema de uniformar la aplicación de la ley en materias de competencia de los citados juzgados;

12%. Que, la casación en rigor presenta una serie de aspectos relevantes para constituirse en un medio jurídico de envergadura que insufla el Estado de Derecho. Así la doctrina distingue entre la función nomofiláctica, definida como “la finalidad de mantener, en la actividad de los magistrados encargados de definir el derecho, la observancia de la ley”

(P. Calamandrei, La Casación Civil, ed. bibliográfica, t. I, año 1945, p.85), que en nuestro 16

ordenamiento jurídico corresponde a la Corte Suprema, y la función uniformadora de la jurisprudencia, que asegura la igualdad y unidad del derecho objetivo;

13”%, Que, en relación a la procedencia del recurso de casación, la Corte Suprema ha señalado que la calificación de un contrato puede configurar un vicio donde tenga lugar el recurso de casación en el fondo, en aquellos casos en tal calificación sea errada, y con ello pueda resultar infringida la disposición legal que define el contrato. Sobre la materia, la doctrina va más allá, estimando que la interpretación de los contratos también puede ser objeto de casación en el fondo, considerando que es una cuestión de derecho. Así, han expresado que “los jueces pueden violar un contrato al interpretarlo, pueden desconocer lo acordado por los contratantes, y ello queda a firme al no admitirse la casación de fondo en contra de la sentencia de segunda instancia” (López Santa nombre reservado, J “Los Contratos. Parte General” Thomson Reuters, Quinta Edición, 2010, p.484);

14”, Que, resulta un despropósito, conforme a las funciones y fines de la casación, la improcedencia de ella en el proceso local, particularmente de la casación en el fondo, por una doble razón: primero, impide a la parte, a quien le causa agravio la sentencia de alzada, reclamar los errores de derecho que contenga la sentencia apelada, y dichos errores hayan influido sustancialmente en la parte dispositiva de lo fallado. Es humanamente posible que tanto el juez de la instancia, como los magistrados del tribunal de alzada, dicten una sentencia, que, a juicio de una de las partes, contenga infracciones de ley, siendo razonable el derecho de la parte a que dicho fallo lo revise el tribunal llamado a casar eventualmente la sentencia errónea. Y lo segundo, desde la perspectiva del tribunal de casación, al verse imposibilitado de conocer sentencias inapelables, dictadas por las Cortes de Apelaciones en materia de Policía Local, se restringe su competencia en su labor esencial de uniformar el derecho. Queda así un alero de la actividad jurisdiccional que está bajo la égida del tribunal de casación, impedido de revisar si efectivamente existió error de derecho o infracción de ley en la sentencia del caso, como ocurre en la especie que origina la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos;

15%. Que, esta Magistratura ha expresado al respecto que “La Constitución en el artículo 19, N” 3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Esto significa que los afectados que estimen que los tribunales de la instancia no han aplicado correctamente la ley que regula su conflicto, tienen derecho a que esos errores sean corregidos por el máximo tribunal de la República, siendo únicamente ellos los que pueden calificar el agravio y perjuicio que le causa el vicio que afecta a la sentencia dictada con error de derecho.

El citado artículo señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y agrega que corresponde al legislador establecer las garantías de un racional y justo procedimiento. La procedencia del recurso de casación en el fondo es uno de los instrumentos más importantes para dar eficacia a este derecho constitucional.” (STC Rol N%205 c.8);

16%. Que, el debido proceso se ve afectado en su esencia por la disposición legal censurada, atendido que impone una limitación que no se encuentra debidamente justificada, 17

no hallándose fundamento alguno para establecer la improcedencia del recurso de casación en los juicios de Policía Local;

17%. Que, el artículo 19 N 2 al establecer la igualdad ante la ley, expresamente prohíbe a ella establecer diferencias arbitrarias, y la casación constituye una de las expresiones esenciales de dicha garantía constitucional. llustrativo resulta al efecto el Mensaje del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa: “Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinas con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio.

La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes. Se ha limitado sólo a las sentencias de las Cortes de Alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los tribunales inferiores.”;

18%. Que, en consecuencia, la norma jurídica objetada resulta contraria a la - Constitución, en los casos concretos, al impedir al requirente impugnar la sentencia del + tribunal de alzada, por infringir la igualdad ante la ley y el debido proceso, en términos esenciales, de manera que estos Ministros están por acoger la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en cada una de las causas acumuladas.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N” 7464 (acumuladas)-19-INA 18

E— SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POozO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que los Ministros señores DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y NELSON Pozo SILVA concurren al acuerdo pero no suscribe por haber cesado en el cargo y encontrarse haciendo uso de fertado 1egal respectivamente.

Autonz&xcreW señora nombre reservado

nombre reservado.