Control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula el, acceso a los registros de entrevistas investigativas videograbadas y de declaraciones judiciales de la ley n* 21.057, para los fines que indica, correspondiente al boletín n? 12.637-07
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 7463/2019, sentencia de 8 de octubre de 2019
Resumen
El Tribunal Constitucional avaló las normas sobre entrega de entrevistas videograbadas por ser procedimentales y no conferir nuevas facultades, sin rango orgánico constitucional.
Texto íntegro
000010 bec .-
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7463-19
[8 de octubre de 2019]
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL, ACCESO A LOS REGISTROS DE ENTREVISTAS INVESTIGATIVAS VIDEOGRABADAS Y DE DECLARACIONES JUDICIALES DE LA LEY N* 21.057, PARA LOS FINES QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N? 12.637-07.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
l PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N* 15.008, de 24 de septiembre de 2019 -ingresado a esta Magistratura el día 25 de igual mes y año-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula el acceso a los registros de entrevistas investigativas videograbadas y de declaraciones judiciales de la ley N” 21.057, para los fines que indica, correspondiente al Boletín N” 12.637-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1*, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los incisos primero y segundo del artículo 23 bis, contenido en el número 2 del artículo único del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el N? 1* del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[eljercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; ";
TERCERO: Que, de acuerdo el considerando al precepto invocado en anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales:
(...)
2. Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente artículo 23 bis:
“Artículo 23 bis.- Acceso registros de entrevistas investigativas a los videograbadas y declaraciones judiciales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para el cumplimiento del proceso de formación previsto en el artículo 28, las instituciones señaladas en el artículo 27 podrán solicitar al Ministerio Público o al Poder Judicial, según corresponda, acceso al registro de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales en las que haya participado un determinado entrevistador. El requerimiento que enviará la institución deberá incluir la individualización del evaluador y del entrevistador que será evaluado, quienes serán los únicos que tendrán acceso al contenido del respectivo registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial, en ambos casos, de acuerdo a los términos del inciso segundo del artículo 23.
Asimismo, los entrevistadores podrán solicitar al Ministerio Público acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada cuando hubieren sido citados a declarar en juicio oral, con la finalidad de revisar la metodología y técnica empleadas en ella, conforme a la letra d) del inciso primero del artículo 18.
(.)
TIT. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, el artículo 84 de la Constitución Política, señala que:
“Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;
IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendida dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran, precisamente, las disposiciones remitidas para su examen preventivo por este Tribunal;
SÉPTIMO: Que, las normas analizadas introducen modificaciones a la Ley N* 21.057, que Regula Entrevistas Grabadas en Video y otras Medidas de Resguardo a Menores de Edad, Víctimas de Delitos Sexuales, abarcando dos cuestiones específicas y delimitadas: por un lado, se posibilita el acceso a los registros de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales a las instituciones encargadas de hacer efectivo el proceso de formación de entrevistadores especializados en el cumplimiento de los objetivos de la ley y, también, que los entrevistadores puedan acceder a dicho material, previa solicitud dirigida al Ministerio Público y cuando hayan sido citados a declarar en juicio oral, con la finalidad de revisar la metodología y técnica empleadas;
OCTAVO: Que, conforme fuera razonado en la STC Rol N* 3965-17, cc. 24, 26 y 27, examinando la que se transformaría en la actual Ley N* 21.057, las innovaciones que el proyecto introduce en lo concerniente a la investigación que lleva a cabo el fiscal del Ministerio Público respecto de los delitos contemplados en el artículo 19 de la anotada ley, ostenta particularidades especiales respecto de la preceptiva contenida en el Código Procesal Penal.
Por lo anterior debe mantenerse el criterio en que se estimó el carácter orgánico constitucional de la preceptiva con que el legislador innovó en esta materia, en tanto, la normativa en examen, tal como se sostuvo en STC Rol N” 3965-17, incide en cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. Siguiendo lo argumentado en la jurisprudencia de este Tribunal, la preceptiva incide en las atribuciones del Ministerio Público y, en particular, respecto en la autonomía y responsabilidad que mantienen los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública en los casos que tengan a su cargo. Las disposiciones examinandas generan una excepción al régimen general en que sólo los intervinientes señalados en el artículo 12 del Código Procesal Penal pueden tener acceso a las actividades de investigación.
Finalmente, y en los términos en que se analizó en la STC Rol N* 3965-17, c.
11%, lo razonado supra también debe ser considerado como parte del mandato expreso de la Carta Fundamental y que es desarrollado tanto por la Ley N* 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público en su artículo 1%, como por el Código Procesal Penal en diversas disposiciones, v. g7. los artículos 6”, 78 y 308, referidos al deber de protección que pesa sobre el persecutor penal público respecto a víctimas y testigos. Es en dicho contexto en que se inserta el proyecto de ley en examen, modificando la Ley N% 21.057, por lo que las disposiciones ya anotadas necesariamente siguen el carácter orgánico constitucional, desarrollando la forma en que dicho deber se manifiesta en lo concerniente a niños, niñas o adolescentes víctimas de los delitos previstos en el artículo 1* de la ley, configurando nuevos deberes a los fiscales adjuntos del Ministerio Público.
vV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA CUAL ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
NOVENO: Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico, toda vez que no regulan cuestiones relacionadas con el espectro normativo abarcado por el artículo 84 de la Constitución.
De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del resto del artículo único del proyecto de ley.
000012 doce..
VI. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DÉCIMO: Que, las disposiciones contenidas en el numeral 2* del artículo único del proyecto de ley, en cuanto introduce un nuevo artículo 23 bis a la Ley N* 21.057, que Regula Entrevistas Grabadas en Video y otras Medidas de Resguardo a Menores de edad, víctimas de delitos sexuales, en sus incisos primero y segundo, son conformes con la Constitución Política.
VIL CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DECIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 84 y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1”. Que las disposiciones contenidas en el numeral 2* del artículo único del proyecto de ley, en cuanto introduce un nuevo artículo 23 bis a la Ley N” 21.057, que Regula Entrevistas Grabadas en Video y otras Medidas de Resguardo a Menores de edad, víctimas de delitos sexuales, en sus incisos primero y segundo, son conformes con la Constitución Política.
27. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del artículo único del proyecto de ley.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por declarar como propias de ley simple las disposiciones señaladas precedentemente, por las siguientes razones:
1. Que, a juicio de la mayoría, las normas remitidas por el Congreso Nacional para examen preventivo de constitucionalidad ostentan rango orgánico constitucional en sede del artículo 84 de la Constitución, en tanto incidirían en las atribuciones del Ministerio Público, en particular, en la dirección exclusiva de la investigación que realiza el fiscal adjunto, apartándose de las normas generales del Código Procesal Penal;
27. Que, conforme fuera sostenido en disidencia de causa Rol N* 3965-17, quienes suscribimos este voto no compartimos dicho parecer. En autos se analizan dos materias con que el proyecto modifica la Ley N 21.057, esto es, otorgar acceso a las entrevistas videograbadas tanto a las instituciones encargadas del proceso de formación de quienes realizarán dichas actividades, como a los propios entrevistadores una vez que son citados a declarar en juicio oral, a fin de que puedan revisar la metodología utilizada. Por ello, estas materias son procedimentales y no innovan respecto de las atribuciones del Ministerio Público, sí reservadas al legislador orgánico constitucional;
3%. Así, y siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura en la STC Rol N?
2764, c. 12”, la normativa que regula nuevas actuaciones procedimentales (la entrega del material en que conste la entrevista videograbada o la declaración judicial, según sea el caso), sin conferir nuevas facultades, no es propia del legislador orgánico contemplado en el artículo 84 de la Constitución, como sucede con los preceptos en examen. Siendo principio estructurador del proyecto que se transformó en la Ley N* 21.057, la evitación de la victimización secundaria (artículo 1, incisos primero y segundo), todas las medidas que éste contempla son una consecuencia de aquello, corolario indispensable de la regulación legal del Código Procesal Penal;
49. A lo anterior debe agregarse otro argumento de texto. El artículo 8, inciso segundo, de la Constitución ha reservado a la ley de quórum calificado la regulación de excepciones al deber general de publicidad de actos y resoluciones de los órganos del Estado, entre otras hipótesis, cuando pudieren afectar derechos de las personas.
Por ello, el proyecto de ley abarca un marco normativo que se aparta del deber general de secreto que rige las investigaciones que lleva adelante el Ministerio Público y que encuentra consagración en el artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal. Lo anterior refuerza, a juicio de los suscriptores de esta disidencia, que las disposiciones en examen no ostentan rango orgánico constitucional;
5%. Finalmente, estimamos que la interpretación de la normativa que ostenta carácter orgánico constitucional no puede extender su ámbito de aplicación más allá de lo necesario y permitido por la propia Constitución Política que las ha previsto, debiendo evitarse privar al ordenamiento jurídico, entendido como un todo uniforme, coherente y sistemático, de la necesaria flexibilidad para su actuar eficaz (así, STC Rol N? 50, c. 89).
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N” 7463-19-CPR
SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
R. nombre reservado!
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON PoZzO SILVA, JOsÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ÁLEZ.
Autorize&x ete$<x>%.& Tribunal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. N X