Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.253 y Ley N° 19.886
- Fecha
- 19 de diciembre de 2019
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- reclamo de ilegalidad que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 379-2018
- Cita
- TC Rol N° 7425/2019, sentencia de 19 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no verificarse una vulneración del artículo 8 de la Constitución, al no ser el secreto industrial una causal de reserva absoluta y corresponder al juez de fondo determinar si la divulgación afecta derechos de terceros.
Texto íntegro
2019
TRIBUNAL CÓNSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7425-19-INA
[19 de diciembre de 2019
- REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5*%, INCISO SEGUNDO, 10, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N* 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y RESPECTO DEL ARTÍCULO 31 BIS, CON EXCEPCIÓN DE LAS LETRAS C) Y E) DEL INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE
nombre reservado S5.A.
EN LA CAUSA CARATULADA “nombre reservado S.A. CON nombre reservado”, DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE RECLAMACIÓN, BAJO EL ROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N? 379-2018
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 13 de septiembre de 2019, nombre reservado
5.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5, inciso segundo, 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N? 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y respecto del artículo 31 bis, con excepción de las letras c) y e) del incis o segundo, de la Ley N* 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, para que surta efectos en la causa caratulada “nombre reservado S.A. con nombre reservado”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de reclamación, bajo el Rol Contencioso Administrativo N* 379-2018.
Preceptos impugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Artículo 5, inciso segundo, Ley Transparencia:
En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o R procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. *
Artículo 10, inciso segundo, Ley Transparencia:
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 31 bis Ley 19.300:
Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N” 20.285 sobre Acceso a la -Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
€) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
A) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
J) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medió ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y 0).
$) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo ?* de la ley.
Tramitación
- Conocido el requerimiehto por la Primera Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 41), y se decretó su admisibilidad (fojas 288).
Fueron tenidos como parte y formularon oportunamente sus observaciones sobre el fondo, el Consejo para la Transparencia (fojas 294) y Oceana Inc (fojas 350).
Antecedentes de la gestión pendieñte
Conforme a los antecedentes allegados al proceso, en cuanto a los hechos ya la gestión judicial en que incide el requerimiento'se puede consignar que ésta se inicia con la solicitud de información efectuada por Oceana Inc. al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Semapesca) relativa'a antibióticos y biomasa o cosecha producida durante los años 2015 a 2017, desagfegada por empresa y centro de cultivo de salmón.
Sernapesca, invocando el artículo 20 de la Ley de Transparencia, denegó la entrega de la información, tomando en cuenta la oposición que formularon las empresas del rubro, incluida la requirente y la posible afectación de sus estrategias comerciales.
El solicitante dedujo amparo por denegación de información y el Consejo para la Transparencia, por resolución de 2 de agosto de 2018 (Rol C1003-18), acogió el amparo y ordenó a Sernapesca entregar la información desagregada.
Ante ello, la requirente interpuso reclamo de ilegalidad contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, aduciendo que se trata de información reservada, al amparo del artículo 21, N* 2, de la Ley de Transparencia, y encontrándose dicho reclamo pendiente de resolución por la Corte de Apelaciones de Santi ago.
Conflicto constitucional
En cuanto al confficto constitucional planteado, la regquirente afirma que la aplicación de los artículos cuestionados de la Ley de Transparencia, y de la Ley de Bases del Medio Ambiente, que hacen pública la información ambiental que obra en poder de la Administración del Estado, vulnera el artículo 8”, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto contraría y excede su contenido normativo.
Explica que, en el marco de la Ley General de Pesca y Acuicultura (ley 18.892)
y la reglamentación pertinente, las empresas productoras de salmón entregan información sanitaria a Sernapesca, a efectos de fiscalización y de transparencia activa, manteniendo Sernapesca información en su sitio web sobre cosechas y antimicrobianos, pero por agrupaciones de concesiones de salmonicultura, y no por empresa o centro de producción, al tiempo que la información desagregada por empresa no es pública conforme al tenor del artículo 8* constitucional, que si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, este propio Tribunal Constitucional ha delimitado en los precedentes que se citan (STC roles 2246, 2153, 2379, 2558 y 5950), ello no transforma en pública toda información que obre en poder de la Administración, siendo reservada aquella información que, como en la especie, no es constitutiva de actos administrativos ni fundamento de los mismos. Luego, aplicar los preceptos cuestionados en la forma que lo ha hecho el Consejo y, en su caso, aplicarlos para fallar el reclamo de ilegalidad, vulnera el artículo 8? de la Carta Fundamental.
Observaciones de las requeridas
El Consejo para la Transparencia, evacúa su traslado, instando por el rechazo del requerimiento.
Afirma que la aplicación de los preceptos cuestionados de la Ley de Transparencia y de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, no generan la infracción constitucional alegada por la requirente, desde que la información solicitada, sí corresponde a información que sirve de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte de Sernapesca, y forma parte de los procedimientos seguidos para adoptarlas, de suerte tal que la decisión de amparo del Consejo se ajusta plenamente al tenor del referido artículo 8”.
Señala el Consejo que la información solicitada en este caso, sobre antibióticos, es utilizada sistemáticamente para la dictación o modificación de actos y resoluciones administrativas por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, destinadas a controlar y mitigar enfermedades en los cultivos de salmones, además de ser información que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalización, y fundamento de los actos y resoluciones ventilados en dicho ámbito.
Además, se alude latamente a la función del Sernapesca y se cita el artículo 1%, incíso cuarto, de la Constitución, que dispone que el Estado está al servicio de la persona y debe respetar sus derechos y garantías, dentro de los cuales se encuentran desde luego, y conforme a los numerales 1?, 8? y 9 del artículo 19 de la Constitución, el derecho a la vida y a la integridad física; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza, y el derecho a la protección de la salud; al tiempo que del artículo 4* de la Constitución y su artículo 19 N* 12 se deriva el derecho de acceso a la información pública y a conocer cómo los órganos públicos fundan sus decisiones.
Y, respecto de la información sobre biomasa, el Consejo aduce que accedió a entregar dicha información desagregada por empresa o centro de cultivo, respecto de las empresas que han accedido a publicar dichos datos en informes del Sernapesca, como ocurre con la requirente, con anterioridad a que se dedujera el amparo de acceso a información. En consecuencia esta última información ha sido consentida en su entrega por la misma requirente, que no acreditó la afectación de sus derechos por la entrega de la misma información, ahora desagregada. En todo caso, la procedencia o no de la causal de reserva por afectación de derechos, es un asunto de mera legalidad que debe resolver el juez de fondo.
Por su parte, Oceana inc., la solicitante de información, también solicita el rechazo del requerimiento, aduciendo, que los artículos cuestionados se ajustan plenamente al artículo 8* constitucional.
Se agrega que la cuestión planteada es de mera legalidad y de resorte del juez de fondo, y consiste en determinar acaso la entrega de información que es presumiblemente pública, puede excepcionarse por la posible afectación de los derechos económicos del afectado, asunto en el que no compete pronunciarse a esta Magistratura.
Añade que la información solicitada en este caso sí es pública, bajo la presunción de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y procedimientos, y que es información que sirve de fundamento precisamente a una serie de actos del Sernapesca, al tiempo que por su naturaleza dicha información es de interés público, desde que permite en definitiva el resguardo de la vida, la salud y el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación, coadyuvando así dicha información a la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 28 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados representantes de las tres partes; quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 396).
Y CONSIDERANDO:
1.-EL CONTEXTO FÁCTICO Y LA IMPUGNACIÓN DEDUCIDA EN AUTOS
PRIMERO: Que, como punto de partida, cabe consignar que el caso de autos se origina sobre la base de una solicitud realizada el 06.02.2018 por Oceana, quien solicitó a SERNAPESCA la siguiente información, desagregada por empresa y centro de cultivo de la industria del salmón:
a) Cantidad y clase de antibióticos utilizados durante los años 2015, 2016 y 2017 (por año y en toneladas); y, b) Biomasa producida durante los años 2015, 2016 y 2017 (por año y en toneladas);
SEGUNDO: Que, frente a dicha solicitud, con fecha 13.04.2018, Sernapesca deniega la entrega de la información. Lo anterior, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición deducida por las empresas titulares de la información que fue requerida, entre ellas la actual requirente, nombre reservado 5.A. Concretamente, las empresas argumentaron que dicha información forma parte de aspectos estratégicos de las mismas, por lo que su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial;
TERCERO: Que, ante la negativa del referido servicio, el solicitante de información recurrió de amparo de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia. Mediante decisión C1003-18, resuelve el amparo deducido por el solicitante de la información.
Se decide que SERNAPESCA haga “ entrega de la información requerida: i) cantidad y clase de antibióticos utilizados durante los años 2015, 2016 y 2017 (por año y en toneladas) desagregado por empresa y centro de cultivo de la industria del salmón; y i) en lo que concierne a la información de biomasa o cosecha, aquella producida durante los años 2015, 2016 y 2017 (por año y en toneladas) desagregado por empresa y centro de cultivo de la industria del salmón correspondiente a las empresas que han accedido a publicar el dato referido a “Cosecha peso vivo (ton)” concerniente a los años en que tales empresas han consentido en publicar”,
Señala el CPLT que *2) Que, la información solicitada fue entregada por las empresas salmoneras al SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley de Pesca, en el decreto supremo N* 129, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2* del artículo 8* de la Constitución Política, así como los artículos 5* y 10* de la Ley de Transparencia, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva”.
Agrega que “9) Que a mayor abundamiento, la materia consultada reviste interés público, por cuanto el uso de determinados fármacos puede afectar el medioambiente.
En efecto, como se ha señalado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisión, existe una detallada regulación que obliga tanto a los partícipes de la industría acuícola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, según ya se indicó, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de la atribuciones del SERNAPESCA en la materia.
A este respecto conviene recordar que la ley N* 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reformó la ley N* 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agregó un nuevo párrafo denominado “Del Acceso a la Información Ambiental”. Su artículo 31 bis dispone que “Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Ne 20.285 sobre Acceso ala Información Pública”, entendiendo por información ambiental “toda aquélla de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poderde la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones” [transcribe literales a), b), c) y d1”;
CUARTO: Que, respecto a la descrita decisión del Consejo para la Transparencia, Rol N* C1003-18, la actual requirente de - inaplicabilidad deduce - con fecha 22.08.2018- reclamo de ilegalidad ante la Tlima. Corte de Apelaciones de Santiago.
Fundan el reclamo en que, en síntesis, la información no tiene el carácter de información pública, conforme a los límites fijados por la Constitución sobre la información de privados que obre en poder de la Administración Pública.
Luego, con fecha 02.10.2019, la Corte de Apelaciones de Santiago suspende la tramitación del reclamo de ilegalidad, en mérito de la suspensión librada por la Segunda Sala de esta Magistratura. La resolución de aquel reclamo se encuentra pendiente y que constituye el antecedente del presente requerimiento;
IL- ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS
QUINTO: Que, como asunto previo e importante a analizar la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas en autos, este Tribunal quiere enfatizar que la decisión que se adopte al efecto no importa cuestionar o discutir — en caso alguno - la facultad fiscalizadora que conforme a la respectiva legislación sectorial compete al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), ni tampoco cuestionar que dicho servicio deba contar con los antecedentes que le han sido solicitados.
La cuestión estriba, como se verá, en que no toda información que es producida o que corresponde a privados y que es entregada por estos a la autoridad encargada de su fiscalización resulta pública para otros particulares, al alero del artículo 8”, inciso 25, de la Constitución;
SEXTO: Que, asimismo, es relevante destacar que en el ámbito que se desenvuelve el presente requerimiento, existe al efecto una regulación en la Ley de Pesca (D.S. N? 430, 1991, Economía), que obliga al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a mantener en su sitio web cierta información.
Por una parte, los informes relativos a la situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones. Por la otra, los informes sobre el Programa Nacional de Vigilancia de Enfermedades de Alto Riesgo. Dicha información debe ser actualizada semestralmente (artículo 90 quáter).
En este sentido, dicha información global — que atañe a situación sanitaria, uso de antimicrobianos e informes sobre enfermedades de alto riesgo — es pública en términos globales, pero no en términos específicos o detallados, por cada centro de producción con indicación de su titular y su RNA, como han sido solicitados en la presente causa;
SÉPTIMO: Que, luego, cabe referirse también a un argumento que - en este caso - ha esgrimido el Consejo para la Transparencia, para efectos de que el requerimiento de autos sea desestimado, a fojas 304 y siguientes.
Sostiene, en síntesis, que la aplicación de las normas reprochadas de la Ley de Transparencia no contravendría el artículo 8”, inciso 2%, de la Constitución, toda vez que la información solicitada habría servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte del Servicio Nacional de Pesca y habría formado parte del procedimiento seguido por dicha superintendencia para el ejercicio de sus funciones públicas, de conformidad a la normativa sectorial que le rige;
OCTAVO: Que, dicha alegación — como lo fuere también recientemente en STC Roles N* 4669 (C. 8), N* 4986 (C. 8* y 9”) y 5950 (C. 8* y 9) - ha de ser descartada por esta Magistratura, toda vez que los conceptos a que alude el Consejo para la Transparencia al fundar esta alegación (“decisiones públicas”, “acto administrativo”, “procedimiento”), no se vinculan con el inciso 2* del artículo 5”, de la Ley N* 20.285, sino que con el inciso primero de dicho precepto, que refiere a los “actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado”, sus “fundamentos”, “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial” y “los procedimientos que se utilicen para su dictación”. Tampoco, con las restantes disposiciones impugnadas.
De modo que en realidad, las alegaciones referidas engarzan el artículo 5, inciso 1%, que no ha sido impugnado en autos, y que por consiguiente, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura.
Aquellos conceptos, entonces, pertenecen al ámbito de aplicación de otros preceptos de la Ley N” 20.285, que no ha sido impugnado, formando entonces parte del conjunto de disposiciones que el Tribunal del fondo podría considerar al resolver la reclamación que constituye la gestión pendiente de autos, debiendo entonces abstenerse este Tribunal de manifestar un pronunciamiento — aún oblicuo —a su respecto, velando con ello por el respeto de los límites funcionales de esta Magistratura y de la Judicatura encargada de conocer el recurso en la gestión sub lite pendiente;
TI ALGUNOS ANTECEDENTES EN TORNO AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 8, INCISO 2%, DE LA CONSTITUCIÓN, CONSIDERADOS EN SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA
NOVENO: Que, según se ha apuntado en las consideraciones precedentes, el problema planteado por el requirente dice relación precisa con que la aplicación de los preceptos impugnados entraña una contravención al artículo 8?, inciso 2”, de la Constitución.
En este sentido, resulta relevante referirse al alcance de aquella disposición constitucional, cuyo tenor es el siguiente: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”;
DÉCIMO: Que, en relación al alcance de la precitada disposición constitucional, cabe consignar que ésta Magistratura ya se ha pronunciado a su respecto - en varias ocasiones - frente a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5% inciso 29 y 10, inciso 2*%, de la Ley de Transparencia. Entre otros promunciamientos, pueden mencionarse las STC Roles N* 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 2907/2015, 3111/2016, 3974/2018, 4986/2019 Y 5950/2019.
Respecto del grupo de sentencias indicado, cabe hacer hincapié especialmente las STC Roles números 2907/15, 3111/2016, 3974/2018, 4986/2019 Y 5950/2019.
Lo anterior, puesen la primera de aquellas, se determinó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5”, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N* 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y del artículo 31 bis de la Ley N 19.300, de cara al referido artículo 8%, inciso 29, constitucional. Aquello, específicamente, sobre la base de un requerimiento de inaplicabilidad deducido por Salmones Multiexport S.A, En la segunda, se determinó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, del artículo 5*, inciso 25, de la Ley de Transparencia, también de cara al artículo 8”, inciso 2*, de la Constitución, frente a un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G y un grupo de personas jurídicas dedicadas al giro de la producción de salmones de cultivo Luego, en la tercera, se determinó la inaplicabilidad de las tres disposiciones ahora reprochadas, de cara al artículo 8”, inciso 2% de la Constitución, frente a un requerimiento incoado por Salmones MultiexportS.A. y Multiexport Pacific Farms S.A.
Sentencia dictada con fecha 12.03.2018.
En la cuarta de las sentencias aludidas, se declaró la inaplicabilidad de los tres preceptos actualmente reprochados, por contravenir el artículo 8%, inciso ?”, de la 10
Constitución, frente a un requerimiento incoado por Salmones Multiexport S.A. y Multiexport Pacific Farms S.A. Sentencia de fecha 14.05.2019.
Finalmente, en la última sentencia aludida — Rol N* 5950 — este Tribunal declaró la inaplicabilidad de los tres preceptos reprochados, frente a un requerimiento incoado por Marine Harvest Chile S.A. (hoy Mowi Chile S.A.). Sentencia de 29.08.2019, particularmente atingente al caso de autos, pues la gestión pendiente en aquel proceso de inaplicabilidad estaba constituida por un recurso de reclamación frente a la misma decisión del Consejo para la Transparencia que la actual requirente impugna, es decir, la decisión de amparo Rol N? C1003-2018. La requirente de autos, al igual que Mowi Chile 5.A, fue de las empresas que se opusieron a la entrega de la referida información;
DÉCIMO PRIMERO: Que, en las consideraciones siguientes, siguiendo lo razonado ya por este Tribunal al efecto, nos referiremos al alcance de la disposición contenida en el artículo 8”, inciso 2%, de la Constitución;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe consignar que según se aprecia del tenor del artículo 89%, inciso ?*, constitucional, y tal como lo ha entendido ya ésta Magistratura, aquel “no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen” (entre otras, STC Rol N* 2907, c. 25% STC Rol N? 3111, c.
21% STC Rol N* 3974, c. 11%. O dicho en otros términos, “son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (C. 26%, STC Rol N* 2982);
DÉCIMO TERCERO: Que, igualmente, resulta pertinente considerar, tal como se hiciere entre otras, en las STC Roles N* 2907 (C. 24%), 3111 (C. 21 y 3974 (12), la evolución que ha tenido el acceso a la información sobre informes y antecedentes que las empresas privadas deben proporcionar a las entidades encargadas de su fiscalización.
Al se asentó que nuestra primera ley de acceso a la información (artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporado por la Ley N* 19.653) establecía el acceso a la información de los informes y antecedentes de empresas privadas, si éstos debían ser proporcionados a las entidades encargadas de su fiscalización, en la medida que fueran de interés público.
Se recordó, además, que esta norma desapareció de la Ley de Transparencia.
Esta Magistratura enfatizó, enseguida, que “durante la tramitación de la reforma constitucional que dio origen al actual artículo 8” de la Constitución, se rechazó una indicación del Ejecutivo que hacía públicos “los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público”.
Finalmente, es necesario considerar que en la misma reforma constitucional, en el texto de las mociones que le dieron origen, se hacían públicos no los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos, como lo establece 11
el texto vigente, sino que “las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos que obren en su poder”. Pero eso no prosperó”.
En los casos citados, esta Magistratura concluyó de lo anteriormente señalado que “Como se observa, la historia fidedigna de los preceptos apunta a restringir el acceso a la información que las empresas privadas sujetas a fiscalización entreguen a las entidades que las controlan” (STC Rol N* 2907, c. 24% STC Rol N* 3111, e. 21%; STC Rol Ne 3974, e. 12);
DÉCIMO CUARTO: Que, en línea de lo anterior, y en aras a fijar el alcance del precepto constitucional sobre el que se construye el conflicto constitucional de autos, es menester considerar - como ya lo ha hecho esta Magistratura — que se tramita actualmente ante el H. Congreso Nacional una reforma constitucional (Boletín 8805-07)
destinada a reconocer constitucionalmente el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública. Aquella modifica dos preceptos de la Constitución.
Por una parte, el artículo 89. En ella se agrega como principio que rige a los órganos del Estado, junto al de probidad, el de transparencia. Agregando que éste incluye “los principios de publicidad y de acceso a la información pública”. Por la otra, se modifica el artículo 19, N* 12”, estableciendo un nuevo derecho subjetivo, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a buscar, requerir y recibir información pública, en la forma y condiciones que establezca la ley, la que deberá ser de quóérum calificado.”
Dicha reforma es una reaccióna fallos de esta Magistratura, en triple sentido. En primer lugar, que el artículo 8* no establece el principio de transparencia (STC Rol N* 1990/2012). En segundo hugar, que la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N* 634/2007). En tercer lugar, que la Constitución no habla de información (STC roles N*s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013).
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a lo anterior, es trascendental considerar que el hecho de que el constituyente haya optado por el camino de la reforma constitucional, y no de la ley interpretativa de la Constitución, demuestra que se ha querido innovar en la materia, coincidiendo con la interpretación que el Tribunal hizo en el ámbito del acceso a la información, independientemente de que se comparta o no.
Si se ha querido innovar en la materia, ha destacado este Tribunal, “lo que busca incorporar no existe actualmente en el texto” (entre otras, STC Rol N* 2907, c. 29% STC Rol 3111, c. 26%; STC Rol N* 3974, c. 14).
Lo importante y que resulta preciso destacar, es el efecto —innovativo - que la pretendida reforma constitucional persigue en torno al alcance de la información solicitable.
Como ha destacado esta Magistratura, “la eventual reforma constitucional incorporaría una ampliación a lo que se debe entregar como producto del acceso a la información, pues agrega, a los actos y resoluciones, la información que pueda estar en manos de la 12
Administración” (entre otras, STC Rol N* 2907, e. 29% STC Rol 3111, e. 26% STC Rol N?
3974, e. 149).
DÉCIMO SEXTO: Que, debiendo esta Magistratura resolver conforme al texto constitucional vigente, en este caso preciso, el artículo 8”, inciso 2”, de la Constitución, cuya modificación se pretende con la reforma a que se ha hecho referencia en las consideraciones precedentes y que innova respecto de la información solicitable, cabe considerar que en la disposición vigente, como ha consignado esta Magistratura, actualmente no existe obligación de entregar la información que la reforma pretende agregar a la mentada disposición constitucional. Se ha resuelto, en este sentido, que “no existe la obligación de entregar esta información. No tendría sentido una modificación constitucional para agregar algo que ya existe” (entre otras, STC Rol N?
2907, e. 30% STC Rol N? 3111, e. 27% STC Rol N 3974, c. 15%;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, luego de señalado lo anterior, cabe explicitar que el artículo 8%, inciso ?”, de la Constitución, señala cuales son las excepciones a la publicidad, considerando dentro de ellas, a la afectación de los derechos de las personas. Como ha señalado esta Magistratura, al efecto, la Constitución habla de “derechos de las personas”, de manera genérica, sin en listarlos y sin referirse a ellos como derechos constitucionales (STC Roles N” 1990, c. 27% STC Rol N 3111, c. 28%; STC Rol N* 2907, e. 31% STC Rol N* 3974, c. 169). Ha sido, por cierto, el legislador, quien ha desarrollado — en el ámbito en el que se ventila esta causa — esta causal de reserva, específicamente, en el art. 21, N*2, de la Ley de Transparencia. Aquel puntualiza que dicha causal ha de estimarse concurrente cuando la publicidad, comunicación o conocimiento “afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Por lo mismo, ha entendido esta Magistratura que cuando el legislador califica ciertos antecedentes como secretos o reservados, siendo claro al respecto, como lo es en el referido artículo 21, N* 2, no caben interpretaciones administrativas respecto de su alcance (STC Rol N* 2278, e. 8%; STC Rol N? 2290, c. 8% STC Rol N” 2907, e. 32% STC Rol N* 3974, c. 169);
IV. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS SON INAPLICABLES, AL CONTRAVENIR EL ARTÍCULO 8*%, INCISO 2*%, DE LA CONSTITUCIÓN
DÉCIMO OCTAVO: Que, luego de habernos referido al contexto fáctico en el que se plantea la inpugnación y al alcance del artículo 8*, inciso 2”, de la Constitución — que es el parámetro constitucional respecto del cual habrá de enjuiciarse la inaplicabilidad de las normas impugnadas — este Tribunal estima que el requerimiento ha de ser Íntegramente acogido, por cuanto aquellos preceptos exceden o contravienen lo que dispone el artículo 8”, inciso 2”, de la Constitución;
DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, y tal como ya se apuntara en el considerando décimo de la presente sentencia, en relación a lo que se ha sostenido en varios 13
pronunciamientos de esta Magistratura — entre otras las STC roles N“”s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013 - la Ley de Transparencia introduce el concepto de información.
Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC Rol N” 1990/2012), no la usa la Constitución.
Aquello contrasta — nítidamente - con lo preceptuado por la Ley N* 20.285, por la que se aprueba la Ley de Transparencia, cuya tendencia es utilizar la expresión “información” en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el derecho de acceso es defimido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso primero).
Así por lo demás, ha sido reiterado en sentencias recientes y pertinentes a efectos de autos (STC Rol N* 2907, e. 34% STC Rol N* 3111, e. 30% STC Rol N* 3974, c. 18% STC Rol N* 4986, e. 20);
VIGÉSIMO: Que, por su parte, los preceptos impugnados que pertenecen a la Ley N* 20.285 constituyen un reflejo de esta tendencia plasmada en dicha Ley. Así, tanto el artículo 5”, inciso 2*%, como el artículo 10, inciso 2*, obligan a entregar “la información elaborada con presupuesto público” y también “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”.
Lo mismo cabe considerar — aun cuando no pertenece a la Ley N* 20.285 - respecto del el artículo 31 bis de la Ley N” 19.300, en torno al cual esta Magistratura ha considerado que fue establecido en el mismo sentido indicado, ya que señala que las personas tienen derecho a acceder a la información de carácter ambiental “que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley N* 20.285 sobre Acceso a la Información Pública” (STC Rol N* 2907, e. 35% STC Rol N 3974, e. 19% STC Rol N* 4986, c. 21%);
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo señalado anteriormente fluye nítidamente que los tres preceptos impugnados amplían el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, “porque lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución. Así, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. El punto es que toda ella sería pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración” (STC Rol N? 2907, c.
35% STC Rol N" 3974, c. 20% STC Rol N* 4986, c. 22%; STC Rol N* 5950, c. 229);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en contraste a lo que fluye del marco legal compuesto por las tres normas impugnadas, esta Magistratura ha entendido “que el artículo 8* de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los docum entos 14
no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones. En cambio, “información elaborada con presupuesto público” o “información que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con eso” (STC Rol N” 2907, c. 36% STC Rol N* 3111, C. 32% STC Rol N* 3974, e. 21% STC Rol N? 4986, e. 23% STC Rol N* 5950, c. 239);
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se ha considerado en ocasiones anteriores — entre otras las STC Roles N* 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013, 2907/15 , 3111/16 y 3974/18, la pregunta pertinente estriba en determinar “si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transparencia. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía la Ley N* 19.880; consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos (Historia de la Ley N* 20.285, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 117 y siguientes)” (Entre otras, STC Rol N* 2907, c. 37%; STC Rol N* 3111, c. 33% STC Rol N” 3974, c. 22% STC Rol N” 4986, e. 24% STC Rol N* 5950, c.
24;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, además - y tal como lo ha entendido previamente esta Magistratura - si el artículo 8* constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que específicamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. El inciso segundo del artículo 8% de la Constitución comienza señalando: “son públicos” (entre otras, STC Rol N* 2907, c. 38% STC Rol 3111N* 34% STC Rol NS 3974, 23%; STC Rol N? 4986, c. 25% STC Rol N? 5950, c.
25%);
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las anteriores consideraciones, es que este Tribunal estima que la aplicación de los artículos 5”, inciso segundo, 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y 31 bis de la Ley N” 19.300, en la parte impugnada, no resulta coherente con la regulación dispuesta en el en el artículo 8* de la Constitución.
Como se ha dicho, y ahora se reiterará, en parte alguna de dicha disposición “se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la información, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (artículo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a “proporcionar” o “entregar” lo requerido (artículo 16, Ley de 15
Transparencia)” (Entre otras, STC Rol N* 2907, e. 38% STC Rol N* 3111, c. 34%; STC Rol N* 3974, e. 245%; STC Rol N” 4986, e. 26% STC Rol N* 5950, c. 269);
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en abono de todo lo anterior, cobra relevancia la reforma constitucional (Boletín 8805-07) a la que se ha aludido en los considerandos décimo a décimo segundo de la presente sentencia, y que según se ha visto, incorpora la expresión “información” en la Constitución a propósito del nuevo principio de transparencia y del derecho a buscar, requerir y recibir información pública. Como lo ha entendido esta Magistratura, dicha reforma “reconoce que en este momento el texto no establece esta variable” (STC Roles N”? 2907, c. 39% STC Rol N? 3111, e. 35% STC Rol N* 3974, e. 25% STC Rol N” 4986, e. 27%; STC Rol N* 5950, c. 27);
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos impugnados encuentra asidero en la historia fidedigna del artículo 8”. Como se apuntó en el considerando noveno de este fallo, consta en aquella que expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en el artículo 89. Cabe recordar, según se ha visto, que antes del artículo 8”, esa posibilidad la permitía el artículo 13 de la Ley N* 19.653. También, las mociones originales que dieron origen a la reforma constitucional del año 2005, contemplaban la publicidad no sólo de las actuaciones de los órganos del Estado, sino también “de los documentos que obren en su poder”. Pero eso no avanzó en su tramitación.
De lo anterior se infiere que la información que empresas privadas entreguen al Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información. Esa posibilidad expresamente fue descartada en la Reforma Constitucional de 2005, en contraste con la situación previa al 2005, donde eso era posible.
Así, por lo demás, ha sido entendido en pronunciamientos recientes y pertinentes a efectos del caso de autos (STC Rol N? 2907, c. 40%; STC Rol N* 3111, c. 36% STC Rol N* 3974, e. 26%; STC Rol N* 4986, c. 28% STC Rol N? 5950, c. 28%);
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de que lo razonado hasta ahora es motivo suficiente para acoger la imaplicabilidad de los tres preceptos impugnados, formularemos algunas consideraciones adicionales en torno al artículo 31 bis de la Ley N 19.300.
Aquella disposición legal consagra el derecho de una persona a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración;
VIGÉSIMO NOVENO: Que, como lo ha reconocido esta Magistratura, “esta norma forma parte de un sistema público de información que diseña la legislación ambiental.
Así, el Ministerio del Medio Ambiente debe tener cierta información disponible (artículo 31 ter, Ley N* 19.300); la misma autoridad debe establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental (artículo 70, letra k, Ley N* 19.300). El Servicio de Evaluación Ambiental, por su parte, 16
debe administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones, (artículo 81, letra b, Ley N” 19.300), sobre líneas de bases de proyectos sometidos al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 81, letra c, Ley N” 19.300). En fin, la Superintendencia del Medio Ambiente debe administrar un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental de acceso público (artículos 31 a 34, Ley N* 20.417” (STC Rol N* 2907, c. 42%; STC Rol N* 3974, c. 28% STC Rol N? 4986, e. 30% STC Rol N* 5950, e. 309);
TRIGÉSIMO: Que, en ese escenario, el artículo 31 bis de la Ley N” 19.300 establece un derecho de acceso especial para la información ambiental. Como lo ha entendido esta Magistratura, dicho derecho de acceso “se enmarca en el propio artículo 8* de la Constitución, pues la aludida norma remite a que este derecho se ejerza “de conformidad alo señalado en la Constitución Política de la República”. Ello demuestra, de paso, cómo la Ley de Transparencia no es la única norma de ejecución del artículo 8" de la Constitución” (STC Rol N” 2907, cc. 41* y 42% STC Rol N* 3974, e. 29% STC Rol N* 4986, e. 31% STC Rol N* 5950, e. 31.
Dicha norma, entonces, consagra el derecho de acceso a la información, que es sin perjuicio de que haya obligaciones de la autoridad ambiental o de otras autoridades, de subir cierta información a sus páginas web. Ya hemos visto que en el ámbito en que se desenvuelve el presente requerimiento, existe al efecto una regulación en la Ley de Pesca (D.S. N” 430, 1991, Economía), particularmente, su artículo 90 quáter, a cuyo contenido se ha aludido en otra parte de esta sentencia;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como lo ha entendido esta Magistratura (STC Rol N* 2907, e. 46% STC Rol N? 3974, c. 30% STC Rol N” 4986, e. 32% STC Rol N* 5950, e. 329), para que opere el artículo 31 bis impugnado, resulta necesario, en primer lugar, que se solicite cierta información. Aquella puede ser “escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma”.
En segundo lugar, esa información debe cumplir con dos requisitos. Por una parte, debe estar en poder de la Administración. Por la otra, debe referirse a “información de carácter ambiental” Esta es toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre sus elementos.
En tercer lugar, es necesario que se siga el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para solicitarla;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, si se aprecia el tenor del artículo 31 bis, en él hay alguna información que establece el mismo que se vincula con actos administrativos (artículo 31 bis, letra e), o con los fundamentos de éstos (letra e).
El conflicto constitucional se produce respecto de las restantes letras — que precisamente han sido impugnadas en autos — las cuales exceden el marco del artículo 8* de la Constitución, cuyo alcance ya ha sido aludido.
Esta Magistratura ha considerado (STC Rol N* 2907, e. 47*%; STC Rol N” 3974, e. 31% STC Rol N* 4986, c. 33% STC Rol N” 5950, c. 33*) que aquello se produce por tres motivos:
17 En primer lugar, porque no se vincula a actos o fundamentos. Ya se ha dicho que el constituyente no quiso que toda la información fuera pública. Por eso es muy cuidadoso en señalar cuál lo es.
En segundo lugar, porque exige que la información esté en poder de la Administración, independientemente de si ésta la produjo, o si es información privada aportada por empresas.
En tercer lugar, la información que se solicita es información de empresas específicas.
Ello también excede la evolución de nuestra regulación y el propio artículo 8*%, que se refiere a actos y resoluciones de órganos del Estado;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de ahí que consideremos que, salvo los literales c) y e), los restantes literales del artículo 31 bis de la Ley N” 19.300 también exceden o contravienen el artículo 8%, como lo hacen los artículos 5% y 10 de la Ley de Transparencia en la parte impugnada en estos autos;
V. - COROLARIO
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como corolario de todos los razonamientos expuestos en la presente sentencia, este Tribunal sostendrá, en esta ocasión, que el legislador no puede — bajo el riesgo de incurrir en una causal de inaplicabilidad por inconstitucionalidad — establecer un marco regulatorio diverso o paralelo al dispuesto por la Constitución respecto de aquello que, con toda precisión, ha sido establecido como público por él Constituyente, conforme al artículo 8% inciso 2”, del texto constitucional.
Dicho vicio es el que — precisamente - se produce por aplicación de las normas impugnadas, pues como se ha precisado en los considerandos décimo noveno a vigésimo tercero, al contrastarse el alcance del precepto que sirve de parámetro constitucional en este proceso constitucional y el tenor de las disposiciones impugnadas y su aplicación al caso concreto, se constata que en virtud de ellas se puede considerar como pública información que no lo es conforme al precepto constitucional, establecindo las normas impugnadas un marco regulatorio paralelo al consitucionalmente establecido, trastocando así los precisos límites que el constituyente ha previsto al efecto;
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por todas las razones expuestas en la presente sentencia, este Tribunal acogerá integramente el presente requerimiento de inaplicabilidad y así se declarará;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Trib unal Constitucional, 18
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 5*, INCISO SEGUNDO, Y 10, INCISO SEGUNDO, EN LA PARTE IMPUGNADA, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY N* 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; Y EL ARTÍCULO 31 BIS DE LA LEY N” 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, CON EXCEPCIÓN DE LAS _LETRAS C) Y E) DEL INCISO SEGUNDO, A LA CAUSA CARATULADA “nombre reservado S.A. CON nombre reservado”, DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE RECLAMACIÓN, BAJO EL ROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N? 379-2018.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento conforme a las siguientes argumentaciones:
I Sobre la gestión pendiente y el carácter decisivo de los preceptos impugnados.
T. Con fecha 6 de febrero de 2018, Oceana Inc. solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) la siguiente información desagregada por empresa y centro de cultivo de la industria del salmón: a) Cantidad y clase de antibióticos utilizados durante los años 2015, 2016 y 2017 (por año y en toneladas); y b) Biomasa producida durante los años 2015, 2016 y 2017 (por año y en toneladas). El Sernapesca entregó parcialmente la información solicitada, denegándola respecto de las empresas que se opusieron a la entrega de la misma, quienes argumentaron que dicha información forma parte de aspectos estratégicos, por lo que su divulgación las pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo, económico y comercial. El solicitante de información presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia (Rol C1003-18), 19
que lo acogió parcialmente, requiriendo al Sernapesca para que hiciera entrega al reclamante de la información solicitada en los términos que señala en su fallo.
2. Actualmente, la gestión pendiente en este proceso constitucional es el reclamo de ilegalidad que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 379-2018, interpuesto por la empresa requirente, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia.
3. La cuestión constitucional que debe dilucidar esta Magistratura es la interpretación del artículo 8* de la Constitución, y cómo esta interpretación es compatible con los preceptos impugnados, especialmente con el régimen especial de publicidad y acceso a la información ambiental.
II.- Los principios no son reglas de interpretación restrictiva, salvo que se les desconozca su condición de tales.
a, Dos cuestiones han estado en el centro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado. Primero, si la Constitución consagra o no un principio de publicidad. Y, segundo, el alcance del mismo.
5% La noción de principio está en juego, puesto que, como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el artículo 8* constitucional “tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.” (STC Rol N* 1.990, considerando 19%), 6. La ausencia de la voz “principio” en la Constitución no debería eludir que ello sea resorte de interpretación como lo indica el propio Tribunal. Lo anterior es de recibo, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 8*, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, numeral 15*, de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobiemo y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más, Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no es posible entender que sean los únicos que formen parte de nuestro ordenamiento.
7. Tal afirmación es reiterativa por parte de muestro Tribunal Constitucional. Sólo en la revisión de un puñado de las últimas sentencias es posible advertir que la jurisprudencia constitucional recurre permanentemente a los principios. Sólo a título ejemplar: al principio de separación de poderes (STC roles N“s 2865 y 2866 en el considerando 15%, 2868, considerando 6%, y 2805, considerando 19%);
principio de igualdad ante la ley (STC roles N"s 2805, considerando 20%, y 2673, 20
considerando 15%); principio de protección a la maternidad (STC Rol N* 2796, considerando 6); principios del bien común y servicialidad del Estado (STC roles N“s 2693, considerando 7”, y 2793, considerando 19"); principio de legalidad (STC roles N“s 2671, considerando 17%, 2834, considerando 27%, 2694, considerando 149%, y 2722, considerando 145); principio de legalidad del gasto (STC roles N“s 2868, considerando 14*, y 2744, considerando 6); principio de independencia de la función parlamentaria (STC Rol N* 2868, considerando 7%); principio de igualdad (STC Rol N* 2694, considerando 3%); principio de certeza y seguridad jurídica (STC Rol N* 2694, considerando 18*); principio de autonomía financiera del Congreso Nacional (STC Rol N* 2868); principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N* 2722); principio del debido proceso (STC Rol N” 2722, considerando 5”); principio del justo y racional procedimiento (STC Rol N* 2722, considerando 6”); principio de presunción de inocencia (STC Rol N* 2799, considerando 17%); principio de razonabilidad (STC Rol N* 2798, considerando 27”); principio de proporcionalidad (STC roles N“s 2671, considerando 23”, y 2798, considerando 27%); principio de juridicidad (STC Rol N* 2798, considerando 3"). En este brevísimo recuento no hay referencias a los principios de dignidad humana, de libertad, de primacía de la persona humana, de igualdad de oportunidades, de participación o de integración social, por sólo indicar los referidos al artículo 1* de la Constitución. No haremos la distinción aquí entre valores (como igualdad, libertad o dignidad) y los principios, por cuanto desde el punto de vista normativo los valores operan como principios. En fin, interpretativamente no somos nada sin los principios, puesto que en ellos residen razones argumentativas que se hacen pesar en los casos concretos, sin importar que el constituyente o el legislador los denomine como tales.
8". Resuelto interpretativamente el correcto uso del principio de publicidad, cabe verificar su alcance. Si un principio es tal, básicamente lo será para que su aplicación tenga el máximo alcance posible. “Los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (...) Toda norma es o bien una regla o un principio.” [nombre reservado (2002), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 86- 87].
9”. El artículo 89 de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8* establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió esta Magistratura en Sentencia Rol N* 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley N” 20.285), el artículo 5% de esta ley es constitucional y NO es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoría de ese fallo. Por tanto, el artículo 5% de la Ley N” 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8* de la 21
Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste. En este sentido, el artículo 8” de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad. Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad pública. ¿Dónde se vierten esos fundamentos que es necesario explicitar que sean públicos? Hoy, hay muchos formatos en que se pueden consignar los fundamentos de un acto, siendo los correos electrónicos uno de ellos. Por tanto, la alegación del requirente respecto de que los artículos 5* y 10 de la Ley N* 20.285 infringirían el artículo 8* de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional, es incoherente con la consideración de principio del determinado artículo. El deber argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la Constitución sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 8 de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado.
TII. Régimen especial de publicidad y acceso a la información ambiental.
10%. TLa Ley N* 19.300, modificada por la Ley N* 20.417 del año 2010, establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la información ambiental. Se entiende por información ambiental “toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración” (art. 31 bis Ley N* 19.300), y que verse sobre una variedad de asuntos expresamente detallados en la ley, que incluye, entre otros, el estado de los elementos del medio ambiente (aire, suelo, atmósfera), sustancias y residuos que se liberan al medio ambiente y pueden afectarlo, actos administrativos, e informes de cumplimiento de legislación ambiental (art. 31 bis Ley N* 19.300). La doctrina ha estudiado este régimen especial afirmando que “[e]l acceso a la información ambiental se transforma, entonces, ya no en una garantía para que las organizaciones ambientalistas puedan ejercer sus actividades, sino en una verdadera necesidad de supervivencia para la especie humana. En primer término, porque el estado de desconocimiento de la naturaleza por parte de nuestra sociedad -que denominaría como una verdadera “desaprensión ambiental”- es la que ha llevado a múltiples problemas ambientales locales y globales, como por ejemplo la situación de cambio climático, que amenaza los mismos fundamentos naturales de la existencia humana. Y en segundo término, porque el desconocimiento del estado ambiental del lugar en que se habita -que yo denominaría “estado de ignorancia ambiental”- conlleva a la adopción de decisiones erróneas involuntarias y no deseadas, las que inciden directamente en la salud y calidad de vida de la población.” [BERMÚDEZ, Jorge (2010):
«El acceso a la información pública y la justicia ambiental» en Revista de Derecho, PUCV, Vol. XXIV, primer semestre, pp. 571-596, p. 574].
22 11%. En este contexto especial de publicidad y acceso a la información, el Ministerio del Medio Ambiente administra un Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), que contiene normativa ambiental nacional e internacional, informes, autorizaciones administrativas, dictámenes y sentencias, y “la lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible” (Art. 31 ter letra e) Ley N* 19.300). Dentro de este listado se encuentra el Sernapesca (listado disponible en «http://www.sinia.cl/1292/w3-article- 52296.html»), lo que hace a este Servicio sujeto pasivo de solicitudes de información ambiental.
12%. Conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N* 20.434 a la Ley N* 18.892 (Ley General de Pesca) en materia de explotación pesquera, las empresas están obligadas a entregar información al Sernapesca, y a su vez, el servicio está obligado a publicar parte de esta información en su sitio web. Esta ley especial impone un régimen de publicidad específico y posterior, en relación a la Ley N* 20.285.
Respecto del caso concreto, el artículo 86 de la Ley General de Pesca mandata a un reglamento establecer “las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos”. El artículo 90 quáter de la misma ley obliga a publicar en el sitio web “[ilnformes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.”.
13%. Lasistematización de la información por grupo de concesiones obedece al establecimiento de medidas de manejo sanitario en áreas que presentan características comunes que justifican su manejo sanitario coordinado. En este sentido, la información solicitada al Sernapesca es compatible con el régimen de publicidad específico en materia ambiental, y obedece a los mismos criterios que la ley establece para el control sanitario en el uso de concesiones de cultivo.
149. Garantizar el acceso a la información ambiental es un deber del Estado.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de una consulta formulada por Colombia, en marzo de 2016, sostuvo que, para efectos del cumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en el contexto de la protección del medio ambiente, los Estados debían cumplir con una serie de obligaciones, las que comprenden, entre otras, las obligaciones procedimentales, destinadas a respaldar una mejor formulación de las políticas ambientales. Dentro de estas obligaciones procedimentales se encuentra la de asegurar el derecho de acceso a la información, por cuanto “[e]n elación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente"interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental” (Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de 23
noviembre de 2017, párr. 214). En tal sentido, la Corte concluye que “que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente. Esta obligación debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo solicitando la información tenga que demostrar un interés específico.
Además, en el marco de la de protección del medio ambiente, esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado. Este derecho no es absoluto, por lo que admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, responden a un objetivo permitido por la Convención Americana y sean necesarias y proporcionales para responder a un interés general en una sociedad democrática” (Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017, párr. 225).
IV.- Secreto industrial como causal de reserva.
159 Tal como se resolvió en STC Rol N” 2505, “la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8* de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (C.
26”). En tal sentido, será competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago determinar si en los hechos la revelación de la información solicitada afecta o no los derechos de terceros.
16%. Sin perjuicio de lo anterior, en este proceso constitucional se ha argumentado que la divulgación de la información solicitada constituiría una vulneración del secreto industrial. Sobre esto cabe precisar que el secreto industrial no es absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, y que su protección legal no se aplica cuando “[p]or razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección” (artículo 90 letra b)
Ley de Propiedad Industrial, DEL N? 3/2006 Ministerio de Economía). Esta excepción es concordante con la naturaleza e importancia del acceso a la información ambiental, que en muchos casos es vital para el resguardo y protección de los derechos de las personas.
17. En síntesis, cabe desestimar el requerimiento por no verificarse una vulneración del artículo 8* de la Constitución.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y la disidencia, el Ministro señor Gonzalo García Pino.
24 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N? 7425-19-INA.
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constittícional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fenández González.
Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal.
(x C
Autoriza NEN1ax—ecretxa;.x x N - , 4 y 1ax1£el "Jinb1m<l Constitucional, señora nombre reservado
N S, nombre reservado. s NNNO N N N X N N ,