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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 74130 oct 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Justicia Militar

Fecha
30 de octubre de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de casación ante la Corte Suprema Rol Nº 3.922­2006
Cita
TC Rol N° 741, sentencia de 30 de octubre de 2007

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 96 del Código de Minería, y la acción de cosa juzgada constitucional, por no adolecer el precepto de inconstitucionalidad de forma ni infringir las normas constitucionales invocadas.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha seis de marzo de dos mil siete, la abogado doña Luisa Cortés Sánchez, en representación de S.C.M.

Virginia, ha formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de Minería en los autos sobre recurso de casación en el fondo, Rol Nº 3.922-2006, actualmente en tramitación ante la Corte Suprema, que corresponde al proceso sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras caratulado “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con S.C.M Virginia”, Rol Nº 52.998- 2003, del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta.

El texto del artículo 96 del Código de Minería, precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita declarar en estos autos, es el siguiente:

“Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas en los números 1º a 7º del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

2 La acción de nulidad establecida en el número 8º del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere el Nº 1 del artículo 61, el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente”.

Indica la requirente que, por aplicación del precepto legal transcrito, en el aludido proceso sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras se ha declarado prescrita la acción de nulidad de pertenencias mineras que habría correspondido a S.C.M. Virginia en razón de la superposición de pertenencias mineras constituidas por la demandante de manera postelada a la propiedad minera de su mandante, y la extinción de la propiedad minera de su representada, ordenándose su cancelación del respectivo Registro.

Precisa a continuación que, conforme se ha acreditado en el curso de la señalada gestión judicial, la propiedad minera de la demandante fue constituida al amparo del actual Código de Minería de 1983, mientras que aquélla de que es titular su representada corresponde a estacamentos salitrales constituidos a comienzos del siglo XX.

Como fundamento de la acción que interpone ante esta Magistratura, la requirente denuncia la existencia de un conflicto de inconstitucionalidad formal entre la disposición legal recién transcrita y los artículos 19, Nº 24, inciso séptimo; 93, Nº 1; y 94, inciso segundo, de la Constitución Política. Sostiene, al efecto, que el artículo 19, Nº 24, inciso séptimo, de la Ley Fundamental contiene, entre otros, dos grandes principios en relación 3

con la propiedad minera: 1) El “Principio de Reserva Legal Reforzada”, en virtud del cual las causales de extinción de la concesión minera sólo pueden ser establecidas por una ley orgánica constitucional, y por consiguiente, sólo en virtud de ellas un juez puede declarar extinguida una propiedad minera, y 2) El “Principio de Eficacia Jurídica Inmediata de los Derechos Fundamentales”, en razón del cual, las causales de extinción de la concesión minera deben existir a la época de su otorgamiento.

Afirma la actora que el efecto extintivo de la concesión minera que produce la declaración de prescripción extintiva de la acción de nulidad, según el precepto legal impugnado, es contrario a tales principios constitucionales, por consiguiente, resultaría inaplicable respecto de los estacamentos salitrales de su representada.

En seguida, y apoyándose en la sentencia dictada por este Tribunal en el Rol Nº 17, de 1983, recaída en un requerimiento formulado por la Junta de Gobierno durante la tramitación del Código de Minería, la requirente asevera que la causal de extinción del derecho minero de que se trata, al estar contenida sólo en una norma de ley ordinaria y no en la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, ha sido establecida contra un mandato constitucional expreso, por lo que adolece de un vicio de nulidad. El precepto legal estaría viciado en su proceso de formación, sostiene, por dos razones: a) Por cuanto existiendo pronunciamiento de este Tribunal Constitucional en la materia, en su dictación se vulneró lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución –actual artículo 94 inciso segundo- que establece: “las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley”, y b)

4 Por cuanto al resolver esta Magistratura que las causales de extinción de una concesión minera debían ser objeto de una ley orgánica constitucional, dicho proyecto no fue sometido al control preventivo de constitucionalidad exigido por el artículo 82, Nº 1, de la Constitución – actual artículo 93, Nº 1-.

La actora expresa que lo expuesto no pugna con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Constitución, según el cual el nuevo Código de Minería “deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal…”. Dicha norma, a su juicio, por su naturaleza, establece la regulación aplicable a aquellas propiedades mineras en la transición al nuevo régimen que sería regido por el Código de Minería del año 1983 y habría sido el propio Constituyente el que, reconociendo la existencia de concesiones mineras constituidas con anterioridad, mediante el citado artículo transitorio, delegó competencia limitada al Código de Minería, única y exclusivamente para regular la forma en que dichas concesiones seguirían vigentes al amparo de la nueva legislación. Dicho de otro modo, añade, la disposición transitoria no alteraría lo consagrado en el cuerpo permanente de la Constitución, en su artículo 19, Nº 24, inciso séptimo, ya que ésta sólo faculta al Código de Minería para establecer causales de extinción respecto de las concesiones mineras constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo texto normativo, y con el único objeto de regular su transición para adecuarse al sistema jurídico vigente, que, a juicio de la actora, y siguiendo para estos efectos la doctrina sostenida en la materia por el profesor nombre reservado, está constituido sólo por los artículos transitorios del 5

Código del ramo. De no entenderse así, se concluye, serían violentados elementos básicos de la hermenéutica.

Por otra parte, manifiesta que la causal de extinción de la concesión minera establecida en el artículo 96 cuestionado, por aplicación del principio de la eficacia jurídica inmediata de los derechos fundamentales, sólo rige desde la entrada en vigencia del Código de Minería del año 1983, es decir, con posterioridad a la fecha en que se constituyó y otorgó el estacamento salitral de titularidad de la sociedad Virginia que, como ya ha dicho, data de hace más de 100 años a esta fecha.

En este aspecto en particular, sostiene que el legislador común no pudo, sin exceder los límites del ejercicio de sus potestades, haber establecido en el artículo impugnado una causal de extinción de carácter permanente y pretender que resulte aplicable a concesiones mineras constituidas al amparo de otra legislación. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de afirmar que actualmente el “Principio de Reserva Legal Reforzado”, estaría reservado sólo a las concesiones constituidas al amparo de la actual Constitución, y vedado a las propiedades mineras de anterior data. Señala la actora que tal aberrante conclusión, significaría, además, sostener que la garantía constitucional del derecho de dominio sobre concesiones mineras tiene una duplicidad de regulación y de protección constitucional:

más amable en el caso de las concesiones mineras constituidas al amparo del actual Código, y más gravoso respecto de concesiones constituidas con anterioridad, las que se podrían extinguir por causales incluso posteriores a su constitución.

También la requirente alega que el precepto legal impugnado, al establecer en forma autónoma una causal de 6

extinción de la propiedad minera, priva al concesionario de su derecho de propiedad sobre la concesión minera en una forma diversa de la contemplada en el artículo 19, Nº 24, inciso octavo, de la Carta Fundamental, a saber, de la expropiación por causa de utilidad pública.

Finalmente, recuerda que antes de la reforma constitucional del año 2005 la aplicación del artículo 96 del Código de Minería dio lugar a algunos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducidos ante la Corte Suprema, ninguno de los cuales logró su objetivo, lo cual obedeció –a su juicio- no a la ausencia de argumentos, sino a que ese Máximo Tribunal estimó carecer de competencia para acogerlos y declarar la inaplicabilidad por un vicio de inconstitucionalidad de forma como el que se invoca en la especie. Culmina la actora sosteniendo que la aludida reforma constitucional ha introducido un nuevo modelo de jurisdicción constitucional que permite a este Tribunal Constitucional resolver cuestiones de constitucionalidad formal como la planteada en este caso, a objeto de defender la supremacía constitucional y la tutela de garantías.

En definitiva, en su petitorio el requerimiento solicita se declare inaplicable en la gestión pendiente el artículo 96 del Código de Minería “por ser contrario al artículo 19 N°24 inciso séptimo, 93 N°1, 94 inciso segundo, todos de la Constitución Política del Estado”.

A fojas 72, por acuerdo de 17 de abril, el Tribunal resuelve acoger el planteamiento de inhabilidad que formularan en su oportunidad, el Presidente, Ministro señor José Luis Cea Egaña, y el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake para entrar al conocimiento de esta causa.

7 Con fecha ocho de marzo, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible la acción interpuesta y acogió la solicitud de suspensión de procedimiento planteada por la requirente. En la misma resolución se tuvo por acompañados bajo apercibimiento de derecho: a)

Copias autorizadas de la demanda, de la contestación, de la sentencia de segunda instancia, y del recurso de casación en el fondo interpuesto, que constituye la gestión pendiente en la que se solicita la inaplicabilidad, y b) Certificado extendido por la Secretaría de la Corte Suprema respecto a los referidos autos.

Mediante presentación de fecha 5 de abril la requirente acompaña una serie de documentos consistentes en diversos croquis que ilustran superposiciones de pertenencias y pedimentos que recaen en propiedades mineras de la requirente y de la requerida, y fotocopia de una carta fechada 18 de junio de 1997 que el abogado Samuel Lira Ovalle dirigiera al ex Senador Francisco Javier Errázuriz, que alude a la ausencia de un catastro de la propiedad salitrera. El Tribunal los tuvo por acompañados bajo apercibimiento de derecho, a fojas 64.

Con fecha diez de mayo, la requerida, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., representada por el abogado señor Matías Astaburuaga S., haciendo uso del traslado que se le confirió, formuló sus observaciones al requerimiento interpuesto, solicitando su rechazo, en razón de las argumentaciones que se resumen a continuación:

Bajo el título “Alcances Preliminares” destaca que la pretensión de la requirente es que este Tribunal declare la inaplicabilidad de todos y cada uno de los mandatos contenidos en el artículo 96 del Código de Minería, a pesar de que ellos no tengan relación alguna 8

con las causales de extinción que a juicio de ella, serían materia de ley orgánica constitucional.

Señala, también, que la actora ha olvidado que existen otras disposiciones del mismo Código que se refieren a la misma materia normada por el mencionado precepto legal impugnado y que podrían permitir pronunciamientos en lo que concierne al saneamiento de concesiones viciosas y a la extinción de concesiones superpuestas y anteladas. Por consiguiente, le resulta evidente que aún en la hipótesis improbable de que llegue a prosperar este recurso de inaplicabilidad, el efecto de un pronunciamiento favorable sería, por una parte, desproporcionado, al afectar mandatos legales que aisladamente considerados, no conllevan la extinción de la concesión y, por otra parte, inútil, al quedar todavía subsistentes diversas disposiciones del Código del ramo que siguen y seguirán reglando el saneamiento de la concesión superpuesta y postelada y, también, la prescripción extintiva de la acción de nulidad no ejercida oportunamente por su titular.

Hace presente, asimismo, que ante esta Magistratura la requirente persigue obtener la declaración de inaplicabilidad del mismo precepto legal cuya aplicación está actualmente reclamando ante la Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en la gestión citada en estos autos. En concreto, sostiene la requerida que en el mencionado recurso de casación la sociedad minera requirente ha planteado que sería plenamente aplicable a los estacamentos salitreros el inciso final del artículo 96 del Código de Minería, que dispone: “Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta…”, pretensión que 9

resulta contradictoria con la inaplicabilidad impetrada, y produce la preclusión procesal por haberse ejercicio de una facultad incompatible.

Por último, la requirente destaca que la actora ha solicitado la declaración de inaplicabilidad del artículo 96 referido, sólo en razón de una supuesta inconstitucionalidad de forma, y no de fondo.

En cuanto a las razones por las cuales el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido ante este Tribunal debe ser totalmente rechazado, la requerida plantea las consideraciones que se resumen a continuación:

Conforme al articulado permanente de la Constitución, el establecimiento de causales de extinción de la concesión, en general, es materia de ley común y no de ley orgánica constitucional. Sobre el particular, siguiendo lo sostenido por el profesor Samuel Lira Ovalle (“La Prescripción de la acción de nulidad de la concesión minera”. Revista de Derecho de Minas, Instituto de Derecho de Minas y Aguas, Universidad de Atacama, Volumen 6, año 1995, Santiago de Chile), señala que la Constitución en su artículo 19, Nº 24, incisos séptimo y octavo, ha contemplado 3 figuras distintas: i) La caducidad de la concesión por incumplimiento de las condiciones de amparo; ii) La simple extinción del dominio, y iii) La extinción de la concesión.

En tal contexto, si bien las causales de caducidad o de simple extinción del dominio sobre la concesión están ligadas indisolublemente a la ley orgánica constitucional respectiva, no ocurre lo mismo con respecto de las causales de extinción que también proceden en relación con las concesiones mineras. Insiste en la materia, señalando que el régimen de amparo es propio de ley orgánica constitucional como consecuencia de que el mismo 10

constituye un elemento de la esencia de la concesión minera en relación con el interés público que justifica su otorgamiento.

En cuanto a la extinción de la concesión, ella aparece en todos aquellos casos en que termina la vida jurídica de la concesión por causas independientes del régimen de amparo y cuya regulación no es materia de ley orgánica constitucional. Además, y contrariamente a lo expuesto por la requirente, según la sociedad que informa, no existiría ruptura del principio de eficacia jurídica inmediata en este caso, por cuanto el articulado permanente de la Constitución circunscribió muy limitada y precisamente la “irretroactividad” de que habla la actora al régimen de amparo que regula el inciso séptimo del artículo 19, Nº 24, y no a otra situación.

El establecimiento de causales de extinción de concesiones antiguas es, conforme al articulado transitorio de la Constitución, materia de ley ordinaria y no de ley orgánica constitucional. La Constitución encargó de manera taxativa y obligatoria al legislador común, esto es, al Código de Minería, establecer las causales por las cuales se extinguirían las pertenencias constituidas bajo el imperio de legislaciones anteriores a dicho cuerpo legal, y precisamente de dicho mandato surge el artículo 96 que se impugna.

No puede aducirse en contrario el carácter transitorio de esta disposición, por cuanto ella tiene el mismo rango constitucional de las normas permanentes y, más aun, se trata de una regla especial que prevalece sobre cualquiera otra norma constitucional. El aludido mandato constitucional, además, y según añade la requerida, se hizo sin limitaciones, distinciones o excepciones, de manera que no corresponde al intérprete 11

introducir uno o más criterios que atenúen su rigor o restrinjan su alcance.

Por otra parte, los criterios antes señalados contarían con el respaldo de la doctrina especializada, citándose a los efectos al profesor Samuel Lira Ovalle y los informes elaborados en su momento por los profesores nombre reservado y nombre reservado.

El artículo 1º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras dispuso – refiriéndose a las concesiones constituidas bajo el imperio de legislaciones anteriores al Código de 1983- que “Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código”.

Ha sido el propio Tribunal Constitucional el que expresamente ya ha resuelto que el establecimiento de causales de extinción de concesiones antiguas es materia de ley ordinaria –del Código de Minería- y no de ley orgánica constitucional y, además, que los “demás preceptos” –entre ellos, el artículo 4º, inciso segundo;

el artículo 5º, inciso quinto; el artículo 9º, inciso primero –permanentes-, y el artículo 1º transitorio, todos de la respectiva ley orgánica constitucional, están plenamente acordes con el Texto Constitucional (Sentencia de 22.12.81, Rol Nº 10).

Finalmente, en cuanto al argumento de la requirente fundado en el alcance de la sentencia dictada por esta Magistratura el 6 de septiembre de 1983, en el Rol Nº 17, la requerida enfatiza que, en su concepto, la misma no versó ni se pronunció en forma alguna, directa o indirectamente, sobre la constitucionalidad de norma alguna del Código de Minería, pues sólo se limitó a 12

calificar la materia del artículo 96 como propia de ley orgánica constitucional. Por lo mismo, nunca pudo ser aplicado el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución que, en su primitiva redacción, indicaba en su parte pertinente que “Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate” y que podría haber sido la única norma que hubiera evitado la inclusión del artículo 96 en el Código del ramo.

Sin perjuicio de las argumentaciones anteriores, y en cuanto a la inconstitucionalidad de forma alegada, sostiene la requerida que el artículo 96 cuestionado, en la especie, cumplió –de hecho y de derecho- con todos los trámites constitucionales propios de una ley orgánica constitucional, en primer lugar, porque el Poder Legislativo de la época, esto es, la Junta de Gobierno, aprobó por unanimidad el texto del artículo 96 del Código de Minería y dio así cumplimiento material a la formalidad exigida en el artículo 63, inciso primero, de la Carta Fundamental –actual artículo 66, inciso segundo- en lo relativo al quórum de aprobación. En segundo lugar, hace presente que este Tribunal Constitucional sí controló preventivamente la constitucionalidad del precepto legal impugnado en autos, en los mismos términos que una norma propia de ley orgánica constitucional. En tercer lugar, expone que el propio Título Final del Código de Minería señala que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 82 de la Constitución Política, respecto del artículo 96 impugnado, lo que confirma que el Poder Legislativo tuvo por expresamente cumplido el trámite de control preventivo de constitucionalidad de la disposición.

13 Por último, hace valer argumentaciones sobre los efectos que provocaría una eventual sentencia favorable al requerimiento de inaplicabilidad de autos, aludiendo a un eventual debilitamiento de la paz social y de la seguridad jurídica como fines del Derecho; involución del sistema a una etapa ya superada de inestabilidad de los derechos mineros, y el riesgo de un aumento de las acciones de inaplicabilidad por supuestas inconstitucionalidades de diversas normas del Código del ramo vinculadas con el artículo 96.

Por resolución de corre a fojas 111, el Tribunal tuvo por acompañados bajo apercibimiento de derecho, los documentos acompañados por la requerida en el primer otrosí de su escrito de observaciones al requerimiento, consistentes en una carta enviada el 6 de septiembre de 1994 por el profesor señor nombre reservado al abogado señor Sebastián Babra y otra, enviada el 10 de octubre de 2006, por el profesor don nombre reservado al profesor señor nombre reservado.

Mediante escrito de fojas 115 la requirente objetó y observó los recién citados documentos, confiriéndose traslado de dicha presentación a la requerida, la que a fojas 122 lo evacuó, solicitando el rechazo de la objeción formulada, en razón de su improcedencia. Por resolución de 25 de junio de 2007, que rola a fojas 125, el Tribunal dejó para definitiva el pronunciamiento sobre la objeción documental planteada.

A fojas 141 el Tribunal tuvo por acompañados por la requirente, bajo apercibimiento de derecho, documentos que consisten en fotocopias de boletines de pago de patentes mineras, Ficha de Catastro Minero y certificado emitido por el ingeniero perito mensurador señor nombre reservado

nombre reservado, fechado en mayo de 2007.

14 La requirente ha formulado, también –por escrito de tres de julio del año en curso que rola a fojas 142-, acción de cosa juzgada constitucional, fundada en las sentencias Roles Nºs. 17 y 256, de esta Magistratura.

Con la misma fecha la requirente acompaña, mediante tres escritos, numerosos documentos consistentes en fotocopias de publicaciones jurídicas sobre aspectos del derecho minero que estima pertinentes a la cuestión sublite e informes en derecho emitidos por los profesores nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado nombre reservado y nombre reservado. El tribunal los tuvo por acompañados en forma legal.

A fojas 608 el Tribunal confirió traslado de la acción de cosa juzgada a la requerida, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por el término de diez días

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa en audiencia de cinco de julio del año en curso, oyéndose los alegatos de los abogados de la requirente, señor René Escudero Arroyo, y de la requerida, señor nombre reservado.

Con posterioridad y dentro del plazo otorgado por el Tribunal, a fojas 617 la requerida evacuó el traslado conferido respecto de la acción de cosa juzgada constitucional intentada por la requirente, solicitando su rechazo por consideraciones que desarrolla en los siguientes capítulos: Cosa Juzgada y Derogación;

Improcedencia de la acción deducida; contenido y efectos de los fallos dictados en los Roles Nºs 17 y 256 del Tribunal Constitucional; Interés público e interés privado, y Mandato constitucional especial para que el Código de Minería regule la extinción de los derechos del titular que no ha ejercido las acciones de nulidad dentro del plazo de cuatro años.

15 CONSIDERANDO:

I. La controversia planteada en estos autos.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República otorga a este Tribunal Constitucional competencia para “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional precisa, en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en estos autos Luisa Cortés Sánchez, abogado, en representación de S.C.M. Virginia, ha solicitado se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 96 del Código de Minería en el proceso sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad de pertenencias mineras Rol Nº 52.998-2003, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, actualmente en tramitación ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 3.922-2006.

En dicho proceso, la demandante, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., solicita que se declare prescrita la acción de nulidad prevista en el N° 7 del artículo 95 16

del Código de Minería a favor de estacamentos salitrales de propiedad de S.C.M. Virginia, pidiendo que además, en conformidad a lo establecido en el artículo 96, inciso tercero, del Código de Minería, se declare la extinción de los señalados estacamentos;

CUARTO: Que, según consta en el propio requerimiento y en las copias autorizadas acompañadas de piezas del proceso que motiva los presentes autos, los derechos mineros de la requirente, S.C.M. Virginia, cuya extinción pretende la requerida en la aludida gestión, datan de principios del siglo XX, esto es, son anteriores a la entrada en vigor de la Constitución de 1980 y del Código de Minería de 1983;

QUINTO: Que, tal como lo sostiene la requirente en el recurso de casación actualmente pendiente ante la Corte Suprema, el cual constituye la gestión pendiente en la que recae la acción deducida y cuya copia autorizada rola a fojas 30 y siguientes de este expediente, “el artículo 7° transitorio del Código de Minería hace plenamente aplicables a las estacas salitrales las disposiciones del Código, situación no controvertida en autos si se considera que la acción cuya prescripción demandó la actora se encuentra precisamente regulada en el Código del ramo”;

SEXTO: Que el artículo 95 del Código de Minería enumera taxativamente las causales de nulidad de una concesión minera consultando, en su N° 7, la de haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, esto es, superponiéndose a una pertenencia anterior que, por tanto, queda afectada por la superposición;

SEPTIMO: Que, a su turno, el artículo 96 del Código de Minería, que por ser el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita en el presente proceso 17

constitucional conviene transcribir nuevamente, establece lo siguiente:

“Artículo 96. Las acciones de nulidad establecidas en los números 1° a 7° del artículo anterior, se extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90.

Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán impugnarse la publicación del extracto a que se refiere el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión.

Cumplida la prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio y además se entiende que la sentencia y su inscripción han producido siempre los efectos que, para cada una de éstas, señala el artículo 91. La sentencia que, en los casos de los números 6° y 7° del artículo anterior, declare la prescripción de la acción de nulidad a que dichos números se refieren, también declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición.

La acción de nulidad establecida en el número 8° del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir la oposición a que se refiere en número 1° del artículo 61, el interesado no lo hace.

Sin embargo, esta prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente”;

OCTAVO: Que el citado precepto legal se encuentra actualmente vigente y su aplicación puede resultar decisiva en la gestión judicial que se invoca por la requirente;

NOVENO: Que de lo razonado en los considerandos precedentes debe concluirse que esta Magistratura es 18

competente para resolver la controversia de constitucionalidad suscitada que, como ha quedado explicado, consiste en decidir si la norma impugnada puede o no ser aplicable en un proceso que trata de la extinción de derechos mineros anteriores a la vigencia de la Carta Fundamental de 1980 y del Código de Minería de 1983;

DECIMO: Que, para los efectos de la debida resolución del asunto planteado a esta Magistratura, deben tenerse presente las precisiones ya efectuadas en ocasiones anteriores en que se ha resuelto sobre esta misma materia (Roles Nºs 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610, 611, 612 y 623), en cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal Constitucional en relación a tres órdenes de materias que se vinculan entre sí y que incidirán en la resolución que se adoptará en estos autos, las cuales se resumen a continuación:

a) Naturaleza y características de la actual

acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad:

Mientras antes, cuando el recurso de inaplicabilidad era conocido por la Corte Suprema, se trataba de una confrontación directa entre la norma legal y la disposición constitucional, ahora que conoce el Tribunal Constitucional se está en presencia de una situación diferente, por cuanto lo que podrá ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad. Luego, las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de la reforma constitucional de 19

2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional.

De esta manera, el que en uno o más casos determinados se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá igual declaración, característica que cobra mayor importancia cuando se trata de una inconstitucionalidad de fondo y cuya trascendencia decae tratándose de defectos en la formación del precepto impugnado, pues resulta obvio que si en determinado caso la inaplicabilidad se acoge por estimarse que el precepto impugnado adolece de inconstitucionalidad de forma, disminuirá la importancia del caso concreto y la declaración de inaplicabilidad adquirirá una dimensión más general.

b) Aplicación al ejercicio de la jurisdicción,

por parte de este Tribunal, de reglas

generales y principios orgánicos vinculados a

la competencia, particularmente en relación

con lo que la doctrina denomina “competencia

específica”, construcción necesaria para la

interpretación y aplicación de las normas

orgánicas:

El actual Presidente de este Tribunal, nombre reservado, en su obra “El Debido Proceso Constitucional”

(Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 32, 2006), ha señalado sobre este principio que “Se define como la facultad que tiene el tribunal para conocer de las materias que conforman un proceso determinado. Es la 20

singularización al caso concreto. El tribunal asume competencia específica para conocer el proceso y resolver el conflicto que en él se ventila y de su ejercicio surgirá el efecto de cosa juzgada, y la ultra y extra petita cuando el tribunal la extralimite”. Añade que la competencia específica que obliga al Tribunal a conocer lo que se le pide y resolver solamente lo debatido, constituye un principio informador básico y una garantía para los sujetos del proceso.

c) Principio de exclusión de consideraciones

sobre el mérito u oportunidad de la norma

impugnada:

Como este Tribunal lo ha declarado reiteradamente (sentencias recaídas en los roles Nºs. 325 y 465, entre otras), su competencia limita en el mérito de la norma en que supuestamente incide el vicio de constitucionalidad, pues esta Magistratura, al velar por la aplicación efectiva del principio de supremacía constitucional, debe, igualmente, cumplir con los principios establecidos por la Constitución en sus artículos 6º y 7º.

La Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros, no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de la norma impugnada, debiendo limitar su pronunciamiento a la conformidad o disconformidad del acto de cuyo control se trate, con los principios, valores y normas constitucionales.

Formuladas las reflexiones precedentes, se entrará a identificar las pretensiones de las partes y los argumentos en que ellas se fundamentan, a fin de resolver el conflicto sublite;

21 II. Constitucionalidad de forma del artículo 96 del Código

de Minería.

DECIMO PRIMERO: Que del texto del requerimiento y las alegaciones hechas valer en el proceso no puede caber duda que la pretensión de la requirente es obtener de esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma del precepto legal impugnado, sin perjuicio de formular, además, peticiones accesorias que también se resolverán.

En efecto, tal como se consignara en la parte expositiva de esta sentencia, la actora afirma que el requerimiento que dio origen al presente proceso constitucional denuncia el conflicto jurídico de forma que existiría entre el artículo 96 del Código de Minería y los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1 y 94, inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República. Se extiende asimismo sobre el contenido y efectos del artículo 96 del Código de Minería, en cuanto acarrea la extinción de la propiedad minera de quien no ejerció oportunamente la acción de nulidad por superposición, a fin de precisar que “la cuestión jurídica que se plantea dice relación con determinar si esa causal de extinción establecida UNICAMENTE en el Código de Minería de 1.983 resulta aplicable a los estacamentos salitrales, sin vulnerar con esa aplicación, la Constitución Política de la República y concretamente el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL REFORZADA”, atendido que, conforme al inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las causales de extinción de la concesión sólo pueden ser establecidas mediante ley orgánica constitucional, en virtud del principio de reserva legal reforzada, y que dichas causales de extinción deben existir a la época de otorgamiento de la 22

concesión, por aplicación del principio de eficacia jurídica inmediata de los derechos fundamentales.

Concluye, de lo indicado, que la causal de extinción de la propiedad minera prevista en el precepto legal impugnado resultaría inaplicable respecto de estacamentos salitrales, por cuanto se encuentra establecida en el Código de Minería y no en la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, razón por la cual dicho precepto sería contrario a la Constitución. Añade a ello que la aludida causal de extinción entró en vigencia en 1983, con posterioridad a la fecha en que se constituyó el estacamento salitral de propiedad de la requirente, que data de más de cien años a la fecha;

DECIMO SEGUNDO: Que, en síntesis, el vicio de forma que se imputa al precepto impugnado se hace residir en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución, sólo una ley orgánica constitucional puede establecer causales de extinción de las concesiones mineras, no obstante lo cual, la norma impugnada estableció, mediante una ley ordinaria o común y omitiendo el control preventivo de constitucionalidad de rigor, una causal de dicha clase.

Afirma la requirente, por ello, como se señalara en la parte expositiva, que “el artículo 96 del Código de Minería de 1983 está viciado en su proceso de formación, por dos razones:

a) Por cuanto existiendo un pronunciamiento del E.

Tribunal Constitucional sobre la materia (sentencia de fecha 06 de septiembre de 1.983), se vulneró en su dictación lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución Política, ACTUAL artículo 94 inciso segundo, que dispone: ‘Las disposiciones que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley’, y 23

b) Por cuanto al resolver el E. Tribunal Constitucional que las causales de extinción de una concesión minera debían ser objeto de ley orgánica constitucional, dicho proyecto no fue sometido al control preventivo de constitucionalidad exigido en el artículo 82 N° 1 de la Constitución Política de la República, actual artículo 93 N° 1 de la Carta Fundamental”.

Reitera que, en consecuencia, en conformidad con lo establecido en el inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, únicamente son causales de extinción y de caducidad de una concesión minera aquellas expresamente previstas en la ley orgánica constitucional respectiva y sólo a ellas pudo referirse el Código de Minería;

DECIMO TERCERO: Que reafirma el sentido de la tesis de la requirente y sus fundamentos, la acción de cosa juzgada deducida a fojas 142, ya reseñada en la parte expositiva de esta sentencia, mediante la cual solicita que esta Magistratura declare que la cuestión planteada en los presentes autos ya fue resuelta por sentencias y resoluciones ejecutoriadas de este Tribunal Constitucional. Fundamenta dicha pretensión en las sentencias dictadas por esta Magistratura con fecha seis de septiembre de 1983, Rol N° 17, y 19 de agosto de 1997, Rol N° 256, así como en los oficios Nºs 1294, 1295 y 1296, todos fechados 20 de agosto de 1997, que forman parte del último de los expedientes citados;

DECIMO CUARTO: Que las normas constitucionales presuntamente infringidas son del siguiente tenor:

a) N° 24, inciso séptimo, del artículo 19 :

“Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de 24

explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión”.

b) Artículo 93 N° 1:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.

c) Artículo 94, inciso segundo :

“Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate”;

DECIMO QUINTO: Que, como también se señalara en la parte expositiva, la requerida, por su parte, rebate las argumentaciones de la actora sosteniendo, en síntesis, que serían materia de ley orgánica constitucional únicamente las causales de caducidad y de extinción del dominio de la concesión minera por incumplimiento de las condiciones de amparo, mientras que las causales de extinción de la concesión serían materia de ley común u ordinaria.

25 A ello añade que el establecimiento de causales de extinción de concesiones antiguas es, conforme a la disposición segunda transitoria de la Constitución, materia de ley ordinaria o común y no de ley orgánica constitucional, agregando que la señalada disposición segunda transitoria tiene un alcance amplio;

DECIMO SEXTO: Que, de lo relacionado en los considerandos precedentes, se desprende que resultará preciso, para decidir el conflicto sometido a la decisión de este Tribunal, esto es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de forma del precepto legal impugnado, proceder de manera similar a la que esta Magistratura empleara en los procesos correspondientes a los Roles Nºs 473, 517, 535, 588, 589, 608, 609, 610, 611, 612 y 623, precisando, por una parte, el verdadero alcance de las normas constitucionales permanentes y transitorias que regulan el régimen de la minería y, por otra, explicando el genuino sentido de las sentencias de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 1983 y 19 de agosto de 1997, por lo que se hace imperativo analizar ambas materias en lo que resulta pertinente a la decisión del asunto sublite.

Antes de proceder conforme a lo indicado, se hará presente desde ya que, en lo relativo a las materias indicadas, esta Magistratura no ha encontrado elementos de juicio nuevos que la lleven a variar el criterio sostenido en ocasiones anteriores sobre la constitucionalidad de forma del precepto legal impugnado, por lo que, no obstante la especificidad de cada acción concreta de inaplicabilidad, se reiterará por ahora la jurisprudencia reciente que, en los aspectos que se plantearán, resulta plenamente aplicable al caso que motiva estos autos;

26 II.A.Estatutos constitucionales aplicables a la propiedad

minera anterior y posterior a la Constitución de 1980 y sus

leyes complementarias.

DECIMO SEPTIMO: Que, en el propósito que se expuso en el razonamiento precedente, para resolver la cuestión planteada en estos autos es menester efectuar un examen conjunto del texto de las normas constitucionales que regulan la propiedad minera, esto es, de los incisos sexto al décimo del N° 24 del artículo 19, y de las disposiciones transitorias segunda y tercera, todos de la Carta Fundamental de 1980, cuyos textos se estima innecesario transcribir in extenso;

DECIMO OCTAVO: Que, de la lectura atenta y con una visión sistemática o de conjunto de los preceptos constitucionales citados, fluye, con nitidez, que al establecer las normas que regirían los derechos mineros, el Constituyente de 1980 realizó una clara distinción entre aquellos derechos que ya existían, amparados por el antiguo estatuto minero, y los que se constituirían en el futuro, bajo la vigencia del nuevo régimen que establecería.

En efecto, al crear un nuevo régimen constitucional de la propiedad minera debía hacerse cargo de la situación de las empresas mineras nacionalizadas en la década de 1970, que gozaban de un estatuto constitucional especial, y de los derechos mineros constituidos con anterioridad a la dictación de la nueva Carta Fundamental y su legislación complementaria, pues el estatuto legal que las regulaba no resultaría integralmente compatible con el nuevo régimen de propiedad minera;

DECIMO NOVENO: Que, en lo relativo al nuevo régimen de propiedad minera, en sentencia de 9 de noviembre de 1981 (Rol Nº 5), esta Magistratura se preocupó de 27

describirlo, señalado que él “está contenido en cinco incisos del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política. El inciso sexto sienta la tesis general de que el dominio de las minas le corresponde al Estado, pero considerando que la Nación tiene también interés en que éstas se descubran y exploten, pues ello significa prosperidad y trabajo en beneficio del país, en los incisos siguientes se otorga a los particulares el derecho de explorar y explotar mediante concesiones las sustancias fósiles que se declaren concesibles y se establece que el dominio del titular sobre su concesión minera queda protegido por la garantía constitucional de que trata el N° 24 ya citado. Ciertas sustancias, por razones de bien común, se reservan en el propio texto constitucional desde luego al Estado para que las explote por sí mismo. Todos estos preceptos, de tanta trascendencia, están trabados entre sí, de tal manera que resulta evidente que la remisión a una ley orgánica constitucional contenida en el inciso séptimo, en la intención del constituyente, ha de comprenderla a todos”;

VIGESIMO: Que, con relación a los derechos mineros constituidos con anterioridad, el Constituyente reguló su estatuto en las disposiciones transitorias segunda y tercera;

VIGESIMO PRIMERO: Que, conforme lo dispuso la disposición transitoria tercera de la Constitución de 1980, las empresas mineras nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarían rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de la nueva Constitución;

VIGESIMO SEGUNDO: Que los demás derechos mineros preexistentes fueron regulados por la disposición segunda 28

transitoria, que destinó a ellos la segunda parte de su inciso primero y su inciso segundo.

Para mayor claridad se transcribirán las señaladas partes de dicha disposición transitoria, destacando los aspectos pertinentes a estos autos:

a) “Mientras se dicta el nuevo Código de Minería que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo, del número 24, del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios”.

b) “Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal”.

Se dispuso, así, que los derechos mineros existentes con anterioridad a la Constitución de 1980 y al nuevo Código de Minería de 1983 serían conservados por sus titulares en calidad de concesionarios y subsistirían bajo el imperio de la nueva legislación, pero en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción, debería estarse a lo que estableciera el nuevo Código de Minería;

VIGESIMO TERCERO: Que de las normas constitucionales examinadas en los considerandos precedentes queda de manifiesto que la Carta Fundamental facultó expresamente al nuevo Código de Minería para regular lo tocante a la 29

extinción de los derechos mineros que existían con anterioridad a su dictación;

VIGESIMO CUARTO: Que, en efecto, este mandato constitucional fluye con claridad del tenor literal del inciso segundo de la disposición segunda transitoria de la Constitución, según el cual si bien los derechos mineros anteriores a la nueva legislación subsistirían bajo el imperio de ella, en cuanto a sus goces y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las disposiciones del nuevo Código de Minería;

VIGESIMO QUINTO: Que, como es sabido, el inciso segundo de la disposición segunda transitoria, que configura una excepción al principio general de que la ley rige sólo para el futuro y no tiene efecto retroactivo, por lo que no puede afectar derechos adquiridos con anterioridad a ella, encuentra su precedente inmediato en lo establecido por la decimosexta disposición transitoria de la Carta de 1925, que fuera introducida, en 1971, por la Ley N° 17.450 sobre nacionalización de la gran minería del cobre, que modificó el régimen de propiedad minera en general, siendo su precedente remoto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861;

VIGESIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, conviene recordar que si bien, a diferencia de la tercera disposición transitoria, la segunda no figuraba en los proyectos de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y del Consejo de Estado, pues fue introducida con posterioridad por la Junta de Gobierno, careciéndose de antecedentes oficiales sobre su tramitación que puedan estimarse como la historia fidedigna de su establecimiento, lo cierto es que constituye un elemento ilustrativo el hecho que la 30

Comisión de Estudio considerara contemplar una norma similar a la actual.

En efecto, según consta en las Actas de dicha Comisión, en su sesión 182a, celebrada el 14 de enero de 1976, se debatió la idea de contemplar una norma transitoria que facultara a la ley para que, por una vez, pudiese establecer causales de extinción del dominio sobre las concesiones mineras ya existentes.

En dicha ocasión se discutió una proposición de la Mesa, según explicó el Presidente, señor nombre reservado, para “agregar un artículo transitorio, o un inciso en el artículo transitorio que se establecerá, tendiente a evitar que, en virtud del precepto aprobado (se refería al actual inciso séptimo del N° 24 del artículo 19), el régimen de la propiedad minera quede, por decirlo así, congelado; teniendo presente que el legislador estaría impedido para establecer, en el futuro, nuevas causales de extinción o de caducidad del derecho” (Pág.5).

En definitiva, el tema se dejó pendiente, por estimar la Comisión que era prematuro redactar esta norma transitoria, acordándose, en cambio, dejar consignada una advertencia en el sentido de que quedaba “pendiente una disposición transitoria que eventualmente permita establecer causales de pérdida o de caducidad del derecho’ ‘relativas a las modificaciones del amparo de la propiedad minera ya constituida’, o simplemente ‘de la propiedad minera ya constituida” (Pág.11);

VIGESIMO SEPTIMO: Que en relación con un informe del profesor nombre reservado objetado por la requirente, debe tenerse presente que el aludido documento no incide en hechos que deban probarse en estos autos, pues ello no es procedente en un proceso de esta naturaleza, sino que se refiere a aspectos de derecho que el Tribunal libremente puede o no considerar en la 31

ponderación jurídica de la norma decisoria y, en esta calidad, pueda ser considerado como un antecedente doctrinario que sirve para ilustrar la opinión que esta Magistratura ya se ha formado acerca del claro sentido de la norma transitoria en cuestión.

Lo mismo se dirá del otro documento objetado que, al igual que el anterior, se tendrá en cuenta sólo como elemento ilustrativo. Este consiste en una carta que el fallecido profesor nombre reservado dirigiera al abogado Sebastián Babra, fechada 6 de septiembre de 1994, cuyo contenido, en la parte pertinente al alcance de la disposición segunda transitoria de la Constitución, es plenamente coincidente con lo sostenido por el profesor nombre reservado;

VIGESIMO OCTAVO: Que, si bien, como ha quedado dicho, no se atribuye a los aludidos documentos otro valor que el meramente ilustrativo de una opinión doctrinaria, por lo demás ya conocida del Tribunal, puede apreciarse que, en tal carácter, resultan concordantes con la interpretación que esta Magistratura ha aceptado de la disposición transitoria en cuestión, específicamente con la última parte de su inciso primero y su inciso segundo, que son los que están en juego, pues de ellos se desprende con claridad que su sentido fue, precisamente, obtener las finalidades señaladas, encomendando al nuevo Código de Minería, es decir, a una ley simple que no es otra que la Ley N° 18.248, que aprobó el Código de Minería de 1983, regular las antiguas concesiones mineras en lo relativo a sus goces y cargas, así como en lo tocante a su extinción, entendida ésta en sentido amplio;

VIGESIMO NOVENO: Que esta interpretación es la misma que dio esta Magistratura a la citada disposición transitoria segunda de la Constitución en su sentencia de 22 de diciembre de 1981 (Rol Nº 10), al ejercer el 32

control preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

En efecto, cabe recordar que formaba parte del referido proyecto de ley su actual artículo primero transitorio, que señala que “las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código”, el cual fue declarado constitucional en dicha sentencia.

También contenía el proyecto lo que es su actual artículo 3° transitorio, que es del siguiente tenor:

“Los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán a ser del dueño del suelo.

Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de inmediato por el solo ministerio de la ley”.

Pues bien, respecto de este precepto la aludida sentencia declaró lo siguiente: “3°. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo tercero transitorio del proyecto, porque, de acuerdo al texto expreso del inciso segundo de la disposición segunda transitoria de la Constitución, la materia de que trata no es propia de ley orgánica constitucional, sino del Código de Minería”;

33 TRIGESIMO: Que, de lo razonado en los considerandos precedentes se deduce, con nitidez, en primer término, que la disposición segunda transitoria de la Constitución habilitó al Código de Minería de 1983 para establecer causales de extinción de los derechos mineros constituidos con anterioridad a la Constitución de 1980 y al referido Código, y en segundo lugar, que dichas causales de extinción pudieron referirse tanto al desamparo como a otros motivos calificados por el legislador;

TRIGESIMO PRIMERO: Que, como se verá a continuación, la sentencia a que nos estamos refiriendo resulta concordante, también, con la de seis de septiembre de 1983, que se esgrime como fundamento del requerimiento para demostrar la supuesta inconstitucionalidad de forma del artículo 96 del Código de Minería;

II.B.1. Sobre la sentencia de esta Magistratura de seis

de septiembre de 1983, recaída en el proceso Rol Nº 17.

TRIGESIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, la sustancia de los vicios de forma que se atribuyen al precepto impugnado en estos autos, que se funda en la presunta transgresión del inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Ley Suprema, descansa principalmente en la interpretación que el requirente hace de la sentencia de este Tribunal, de fecha 6 de septiembre de 1983, pues, ella se refirió, precisamente, al sentido y alcance del señalado precepto constitucional. Ello hace imperativo reiterar, en las consideraciones que siguen, lo resuelto por esta Magistratura en sentencias recientes acerca del verdadero significado de lo decidido mediante la aludida sentencia de 6 de septiembre de 1983;

TRIGESIMO TERCERO: Que, en efecto, en sentencias recaídas en los Roles Nºs 473, 517, 535, 588, 589, 608, 34

609, 610, 611, 612 y 623, luego de analizar pormenorizadamente el proceso Rol N°17, de 1983, este Tribunal ha concluido que, como se aprecia tanto del texto del requerimiento como de las observaciones del Presidente de la República, las respectivas tesis: de la mayoría de la Junta de Gobierno, de uno de sus integrantes y del Presidente de la República, razonan, todas ellas, sobre la base de que la causal de extinción de las concesiones mineras que establecería el precepto legal impugnado en estos autos, esto es, el artículo 96 del Código de Minería, se aplicaría a las concesiones que se otorgarían en conformidad al inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución, y no se referiría a los derechos mineros existentes con anterioridad.

Asimismo, todas las tesis planteadas, demuestran que tanto la mayoría de la Junta de Gobierno como el Presidente de la República invocan solamente el inciso primero de la disposición segunda transitoria de la Carta Suprema, que en su primera parte se refiere a las nuevas concesiones referidas, y lo hacen únicamente para sostener que, al facultar al nuevo Código de Minería para regular, entre otras materias, “la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política”, lo autorizaba para establecer, mediante una ley simple, una nueva causal de extinción de las concesiones mineras que se constituirían conforme al inciso séptimo del número 24º citado, sosteniendo que ésta sería sólo parte de los efectos que ellas podrían tener;

TRIGESIMO CUARTO: Que, tanto en 1983 como en la actualidad, tratándose de conflictos de constitucionalidad como el de que se trataba, la competencia específica de este Tribunal para resolver la 35

controversia suscitada entre los órganos constitucionales legitimados está determinada por las posiciones consignadas en el respectivo requerimiento y en las observaciones que se formulan a éste, debiendo limitar esta Magistratura su pronunciamiento, como se explicara en el considerando décimo, a conocer lo que se le pide y resolver solamente lo debatido.

Tal como lo señalan acertadamente los profesores nombre reservado

nombre reservado nombre reservado y nombre reservado en su Informe en Derecho acompañado por la requirente, que rola fojas 567 y siguientes, este principio orgánico de la competencia ha sido permanentemente observado por este Tribunal Constitucional pues, como lo confirman los señalados profesores “...debe recordarse que la Magistratura en diversas ocasiones ha precisado cuándo se configura una cuestión de constitucionalidad”, citando al efecto numerosas sentencias y al Profesor nombre reservado

C., actual Presidente de este Tribunal, quien, según indican, señaló en su obra “El conflicto constitucional.

Competencia del Tribunal Constitucional para su solución”, lo siguiente: “la discrepancia que se suscite sobre la preceptiva constitucional en relación a las normas de un proyecto de ley debe ser precisa y concreta.

Esta condición delimita la competencia del tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración y adquiere especial relevancia si se recuerda que la acción sólo puede ser producida por titulares nominativamente señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución estrictamente al objeto pedido en el requerimiento”;

TRIGESIMO QUINTO: Que la lectura de la sentencia de este Tribunal, de seis de septiembre de 1983, permite apreciar que, con estricta sujeción a la competencia específica que configuraba el conflicto, éste fue 36

resuelto decidiéndose únicamente las cuestiones propuestas por los órganos constitucionales interesados, sin que exista en ella pronunciamiento alguno relativo a derechos mineros existentes con anterioridad a la Constitución y a la nueva legislación minera, limitándose la decisión a aquellos que se constituirían en virtud del inciso séptimo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, sobre los que recaía específicamente la controversia constitucional.

En efecto, entre sus razonamientos, la sentencia citada señaló:

“Que del precepto transcrito (inciso séptimo del N°24 del artículo 19 de la Constitución) se desprende con nitidez, que son materias propias de ley orgánica constitucional tanto las causales de caducidad por incumplimiento del régimen de amparo como las de simple extinción del dominio sobre la concesión…. Si la intención del Constituyente hubiera sido restringir sólo al incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de amparo tanto las causales de caducidad como las de simple extinción del dominio sobre la concesión, la locución ‘para el caso de incumplimiento’ que emplea el precepto en estudio habría sido consignada al final de la frase para comprenderlas a ambas y no después de ‘causales de caducidad’ como de hecho ocurre”

(considerando 1°).

“…si es la ley 18.097 -Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras- la que, por mandato constitucional, determina las sustancias que pueden ser objeto de concesiones de explotación o de exploración y regula, entre otras materias, la duración de las concesiones, los derechos y las obligaciones que puedan ejercer o deban soportar sus titulares, su régimen de amparo y las causales de caducidad para el caso de 37

incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho régimen, es de toda evidencia que también debe ser la misma categoría de ley la que determine las causales de extinción del dominio sobre las concesiones mineras”

(considerando 3º).

“Que, por otra parte, no es obstáculo a la conclusión a que se arriba en los considerandos precedentes lo que establece la disposición segunda transitoria de la Constitución Política, en cuanto encomienda al Código de Minería -ley ordinaria- regular, entre otras materias, los efectos de las concesiones mineras, por constituir éstos, en estricto derecho, una materia distinta de las causales de extinción del dominio sobre las concesiones, pues, mientras los efectos se relacionan con los derechos y obligaciones que engendra la concesión una vez otorgada, las causales de extinción están constituidas por los actos o hechos jurídicos que, precisamente, ponen fin al dominio mismo sobre la concesión minera” (considerando 4°).

“Que, por consiguiente, el artículo 96 del proyecto de ley de que se trata, en relación con los números 6, 7 y 8 del artículo 95 del mismo proyecto, regula una materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez que establece una nueva causal de extinción del dominio sobre las concesiones mineras… En otras palabras, la nueva causal de extinción del dominio sobre las concesiones mineras de explotación, está constituida por la prescripción de la acción de nulidad”

(Considerando 5°);

TRIGESIMO SEXTO: Que, como queda demostrado, la controversia que este Tribunal Constitucional resolvió mediante sentencia de seis de septiembre de 1983 no guarda relación con el asunto materia del presente proceso constitucional, el cual versa específicamente 38

sobre derechos mineros anteriores a la Constitución de 1980 y a la legislación minera de 1983, como lo son los de la requirente respecto de los cuales, precisamente, se solicita se declare inaplicable la norma cuestionada, lo que constituye la materia sublite;

II.B.2. Sobre la sentencia de esta Magistratura de

diecinueve de agosto de 1997, recaída en los autos Rol Nº

256. TRIGESIMO SEPTIMO: Que la requerida ha invocado

también, en abono de su pretensión, en especial en su escrito en que deduce acción de cosa juzgada constitucional, la sentencia de diecinueve de agosto de 1997, dictada por este Tribunal en los autos Rol Nº 256;

TRIGESIMO OCTAVO: Que, en los referidos autos, esta Magistratura se pronunció sobre una solicitud de la Compañía Minera Tamaya, de cuatro de agosto de 1997, mediante la cual la ocurrente pedía que este Tribunal se sirviera dar cumplimiento a lo resuelto en la decisión primera del fallo recaído en los autos Rol N° 17, de fecha seis de septiembre de 1983, y en consecuencia declarara: “que el artículo 96 en relación con el N° 6, 7 y 8 del artículo 95; y el inciso segundo del artículo 65, todos del Código de Minería vigente, no deben ser considerados o no son preceptos legales, puesto que no son integrantes de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras a que se refiere el inciso séptimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”. Solicitó, asimismo, que se oficiara al Presidente de la República, al Congreso Nacional y a la Corte Suprema lo resuelto, a objeto de tomar conocimiento de lo declarado y proceder en consecuencia conforme a derecho. Finalmente, solicitaba las demás declaraciones que el Tribunal estimara en derecho;

39 TRIGESIMO NOVENO: Que, resolviendo dicha solicitud, esta Magistratura estimó que entre sus facultades no se encontraba la de “declarar la inconstitucionalidad de leyes comunes vigentes como, tampoco, el resolver que dichos cuerpos legales carecen de ese carácter, aún cuando ellos versaren sobre materias propias de ley orgánica constitucional, sea por su propia naturaleza o porque así lo haya resuelto este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Nº 2º, de la Carta Fundamental”. Estimó, asimismo, que “a mayor abundamiento debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, este Tribunal sólo puede ejercer su jurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o de las personas que intenten la acción pública en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, cuyo no es el caso del ocurrente, el que, por ello, carece de legitimación activa para formular la solicitud que presenta”. Añadió, sin embargo: “Que, lo anterior no obsta a que este Tribunal, con el objeto de velar por el principio de la supremacía constitucional, y de la necesaria validez y coherencia que han de tener y guardar entre sí las normas que constituyen el ordenamiento jurídico, haga presente, a los órganos colegisladores, hechos como aquellos que se indican en la presentación de autos, a fin de que, si lo tienen a bien, se adopten las medidas tendientes a subsanarlos conforme a sus exclusivas atribuciones constitucionales”;

CUADRAGESIMO: Que, en definitiva, este Tribunal resolvió que carecía de competencia para pronunciarse acerca de la solicitud planteada por el abogado señor José Hipólito Zañartu Rosselot, en representación de “Compañía Minera Tamaya S. A.”, sin perjuicio de lo cual, dispuso oficiar al Presidente de la República, al Senado 40

y a la Cámara de Diputados a fin de poner en su conocimiento la situación surgida respecto del artículo 96, en relación a los números 6, 7 y 8 del artículo 95, e inciso segundo del artículo 65, todos del Código de Minería, y de la sentencia de este Tribunal de fecha seis de septiembre de 1983, recaída en los autos Rol Nº 17, añadiendo que una copia de dicha sentencia se adjuntaría al oficio indicado conjuntamente con la resolución en comento;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que si bien la referida resolución de 1997, considerada aisladamente de todo lo razonado hasta ahora en la presente sentencia, podría inducir a creer que este Tribunal estimaba que las normas en cuestión habían sido declaradas inconstitucionales en 1983, ello no es más que una apariencia.

No escapaba al conocimiento de esta Magistratura que, sin perjuicio de que las normas que estaban en cuestión, en especial el artículo 96 del Código de Minería, no pudieron incorporarse al ordenamiento jurídico en calidad de ley orgánica constitucional, por haberse omitido el control previo que ordenaba el, en dicha época, artículo 82 N° 1 de la Constitución, era una realidad que el precepto impugnado había sido promulgado como ley común el 26 de septiembre de 1983 y entrado en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial el 14 de octubre del mismo año, formando parte del Código de Minería vigente;

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, en efecto, este Tribunal reconoció dicha realidad jurídica en la citada resolución de 19 de agosto de 1997, pronunciada en los autos Rol Nº 256, pues, por una parte, indicó expresamente que carecía de competencia para “declarar la inconstitucionalidad de leyes comunes vigentes”

(considerando 2°), y por otra, hizo presente en los 41

oficios dirigidos al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, lo siguiente: “La H.

Junta de Gobierno no remitió, en su oportunidad, el proyecto sobre Nuevo Código de Minería que contenía los artículos mencionados anteriormente (entre ellos el artículo 96 de dicho Código), para que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N°1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, ejerciera el control de constitucionalidad a su respecto, razón por la cual estos preceptos fueron publicados con el carácter de ley común y no de ley orgánica constitucional”;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que lo razonado precedentemente hace evidente que esta Magistratura nunca estimó que la sentencia de seis de septiembre de 1983 hubiese declarado inconstitucional el artículo 96 del Código de Minería y las demás normas en cuestión, pues no se trataba de ejercer control de constitucionalidad sobre ellos sino de resolver una discrepancia específica surgida durante la formación de la ley al interior del órgano legislativo de la época, cuya dimensión y alcances se han precisado tanto en esta sentencia como, tal como se ha dicho, en reiterada jurisprudencia anterior.

Si este Tribunal hubiese estimado lo contrario, esto es, que su sentencia de 1983 había declarado inconstitucionales las normas en cuestión, resulta obvio que habría invocado la norma constitucional pertinente, que en esos entonces era la primera parte del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución y que hoy, con el mismo texto, figura en el inciso segundo del artículo 94 de la Carta, esto es, que “las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate”.

42 Claro está, entonces, que este Tribunal estuvo siempre consciente del alcance preciso de su decisión de 1983, al cual aludió en su resolución de 1997 y en los oficios dirigidos a los poderes colegisladores –el cual no fue otro que el que se ha reiterado en esta sentencia- y fue en dicho contexto en el que se refirió a la omisión del control preventivo de constitucionalidad que debió ejercerse si se pretendía que el precepto legal ahora impugnado tuviera el alcance que, de haberse dictado como ley orgánica constitucional, cumpliéndose los requisitos constitucionales para ello, pudo tener; pero en ningún caso aludió a una supuesta declaración de inconstitucionalidad ni desconoció su vigencia como ley ordinaria o común, sin pronunciarse sobre sus alcances como tal.

En todo caso, no obstante lo señalado, lo cierto es que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, una vez promulgado y entrado en vigor un precepto legal, éste mantiene su vigencia mientras no haya sido derogado expresa o tácitamente, salvo que él mismo haya establecido un plazo de término o -desde la reforma constitucional de 2005- haya sido declarado inconstitucional por esta Magistratura, en conformidad al N° 7 del artículo 93 de la Constitución;

CUADRAGESIMO CUARTO: Que de lo razonado en los considerandos anteriores debe concluirse que la sentencia de este Tribunal de fecha 19 de agosto de 1997 guarda armonía con la de seis de septiembre de 1983, entendida esta última en su verdadero sentido y que, por tanto, su contenido y alcance carece de relevancia en el conflicto sublite, que versa sobre una materia distinta a la que fue motivo de ambas sentencias;

CUADRAGESIMO QUINTO: Que, por último, aunque la actora alude en el requerimiento a las razones políticas 43

o de conveniencia que el legislador de la época habría tenido para promulgar como ley ordinaria o común el precepto impugnado y no modificar la ley orgánica constitucional respectiva, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno en dicho orden de ideas ni las considerará, tal como se anunciara en el considerando décimo de la presente sentencia.

Por las mismas razones, tampoco emitirá pronunciamiento acerca del mérito de la decisión del Constituyente de establecer un estatuto diferenciado para los derechos mineros anteriores y posteriores al nuevo ordenamiento del ramo, previendo normas transitorias de excepción al respecto, aunque conviene recordar que excepciones de esta naturaleza han sido contempladas tradicionalmente en nuestro ordenamiento constitucional, cuando ha sido así considerado necesario por el Constituyente originario o derivado, como lo hiciera más recientemente, por ejemplo, con el establecimiento del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, en la actual Disposición Octava Transitoria de la Carta Fundamental;

CUADRAGESIMO SEXTO: Que todo lo razonado hasta ahora resulta bastante para que este Tribunal decida que el precepto legal impugnado no adolece de inconstitucionalidad de forma y deseche las presuntas infracciones de los artículos 19 N° 24, inciso séptimo, 93 N° 1, y 94, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que la actora atribuye al artículo 96 del Código de Minería, así como la acción de cosa juzgada constitucional intentada, y así se declarará;

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que por estas consideraciones y atendido el mérito de autos, esta Magistratura concluye que la aplicación del artículo 96 del Código de Minería en el proceso Rol Nº 52.998-2003, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, actualmente en 44

tramitación ante la Corte Suprema en sede de casación, bajo el Rol N° 3.922-2006, no resulta contraria a la Constitución, y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º; 7º; 19, No 24, inciso séptimo; 93 N° 1, N° 6, e inciso undécimo; 94, inciso segundo, y Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política de la República, y en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA:

Que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1 y

la acción de cosa juzgada constitucional deducida a fojas

142. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento

decretada en estos autos. Ofíciese.

Redactada por el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 741-2007.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.