Inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final y del artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo
- Fecha
- 3 de marzo de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- El requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 429, inciso primero, frase final y del artículo 162, inciso quinto, oración final; e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 7400/2019, sentencia de 3 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 162 y 429 del Código del Trabajo, pues corresponde al juez laboral velar por la buena fe y el impulso procesal, sin que el Tribunal pueda resolver quién asume el riesgo de la inacción.
Texto íntegro
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7400-2019 -
[3 de marzo de 2020]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, FRASE FINAL Y DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL; E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CARNES ÑUBLE $S.A.
EN LOS AUTOS RIT C-432-2010, CARATULADOS “nombre reservado CON GUARDIAS ASOCIADOS S.A.”, SOBRE CUMPLIMIENTO LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 10 de septiembre de 2019, -Camnes Ñuble S.A., representada convencionalmente por José Manuel Ugarte Acevedo, ha presentado un requerimiento de 111ap1icabíli&ad por inconstitucionalidad respecto de la frase final del inciso primero del artículo 429, y del-artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, todos, del Código del Trabajo, en los autos RIT C-432-2010, caratulados “nombre reservado con (Guardias Asociados S.A.”, sobre cumplimiento laboral, seguido; ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Precepto legal cuya ¿apii¿a¿:i_ón' se'i;fngugpáv_f_l _ El texto de los préceptos impugnados disponte; en su parte ennegrecida:
“Código del Trabajo —
(...)
”
Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 0 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación. de la terminación del contrato celebrado para una obra o:faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documéntación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones: consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador: No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin.perjuicio. de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.
La Inspección del Trabajo, de oficio 0a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
(.)
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.
Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
(..)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente explica que fue condenada al pago de indemnizaciones por despido injustificado de un trabajador, en su calidad de demandada solidaria. Con fecha 4 de diciembre de 2009, el Primer ]uzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dictó sentencia, iniciándose luego un procedimiento de cumplimiento en el mes de febrero de 2010, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Agrega que en la misma época se practicó una primera liquidación por el monto adeudado, ascendente a $5.643.885. Luego, en julio de 2010, el Tribunal practicó una segunda liquidación, cuyo monto ascendió a $5.726.240.
Expone que, a consecuencia de lo anterior, en los meses de junio y agosto de 2010, giró e hizo entrega al ejecutante de las consignaciones por $5.973.885 y $232.335. Con ello las partes cesaron en la prosecución del procedimiento el 17 de agosto de 2010, esto es, en la oportunidad en que el demandante retiró del Tribunal el valor correspondiente a la última consignación.
Pero, explica que, a solicitud del ejecutante, en junio de 2019, el Juzgado de Cobranza realizó una nueva liquidación de la deúda, quedando ésta en el monto total de $94.993.529. La ejecutante reinició la tram1tac1on mediante la revocación del patrocinio y poder otorgado y la des1gnac10n de un nuevo abogado patrocmante y apoderados, seguida de la solicitud de notificación a'la requirente y otra de las demandadas solidarias.
Con fecha 19 de julio se rechaza la solicitud de abandono del procedimiento presentada por la requirente de maphcablhdad 4 Argumenta que lo indicado es perrmhdo por aplicación de las normas cuestionadas.
El ejecutante queda en posición de reclamar una gran suma de dinero en el contexto de un procedimiento judicial que ha estado paralizado y archivado por término de la gestión por un lapso de casi 9 años, todo ello, bajo la ficción o la pretensión en apariencia jurídica, de cobrar por trabajos no realizados realmente.
Por loe expuesto refiere que se prodúcen diversas contravenciones a la Constitución:
Vulneración del derecho de igualdad ante la ley. Comenta que la finalidad de la norma que prescribe la negativa a declarar el abandono del procedimiento en la ejecución laboral no se ha cumplido y su aplicación irrestricta por el Tribunal es causa de vulneración de la igualdad ante la ley, puesto no ha tenido la virtud de evitar la paralización del proceso ni de evitar su indebida prolongación, pudiéndose concluir que la
determinación del Tribunal es arbitraria y debe corregirse por la vía de declarar la inaplicabilidad del artículo 429 del Código del Trabajo por la vulneración indicada.
Indica que se establece una diferencia de trato por el legislador en contra de los demandados en procedimientos laborales, a quienes, a diferencia de los demandados en la gran generalidad de los procedimientos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, se les prohíbe pedir el abandono del procedimiento.
Vulneración del derecho al debido proceso. La aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, contraviene el derecho a un juzgamiento dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, puesto que, por su propia naturaleza, como se observa en este caso, se permite que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente - cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.
Transgresión del derecho a la seguridad jurídica.l La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente gehera un resultado que es contrario al ordenamiento constitucional, en la medida que son causa directa y precisa que se devenguen ob]igacíonés para Carries Ñuble sin justificación y de manera continua, indefinida e incierta, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica. La incerteza a que se le somete en virtud de lo establecido en los incisos del artículo 162 del Código del Trabajo, genera obligaciones a la actora sin que se desarrolle trabajo o actividad laboral alguna.
Vulneración al princfpio de la proporcionalidad de las sanciones. Aplicar una sanción en el Derecho Laboral sin respetar el Principio de Proporcionalidad, supone una grave vulneración de la garantía del Debido Proceso y que, en tal carácter, debe regir toda la actividad punitiva o sancionatoria del Estado.
La aplicación irrestricta, mecánica y automática de la norma contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, impide al Juez de la instancia proceder con sentido de justicia y morigerar los efectos de una norma que, en la práctica, es fuente de generación de obligaciones de manera ilimitada en una causa ya resuelta y cumplida en cuanto a su sentencia, sin que exista entre las partes relación laboral alguna desde, en este caso, casi nueve años.-
Contravención al derecho de propiedad privada. Las normas cuestionadas no se ajustan a la normativa constitucional, no sólo en cuanto a las características o atributos esenciales de la propiedad privada en cuanto al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad, sino que, especialmente, en las limitaciones y obligaciones a que está sujeto el ejercicio del derecho.
Refiere qúe se dispore arbitrariamente del patrimonio de una persona, al pretender imponerle una sanción pecuniaria queno guarda relación ni proporcionalidad alguna con la conducta asociada y que no puede justificarse, teniendo presente que la relación laboral terminó por sentencia judicial cumplida y por el hecho que no existe prestación de servicios que la fundamente.
Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.
Tramitación El requerimiento fue acogido á trámite por la Segunda Sala, con fecha 24 de septiembre de 2019, a fojas 74, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 16 de octubre de 2019, a fojas 171, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.
Traslados
A fojas 180, con fecha 8 de noviembre de 2019, evacúa traslado don nombre reservado
* nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.
Explica que no existe gestión pendiente. El requerimiento se dirige contra una resolución de un procedimiento de cobranza laboral, el que por su naturaleza se basa en la existencia de una sentencia definitiva firme y ejecutoriada. La causa de cobranza laboral se origina por sentencia condenatoria que acoge demanda de nulidad del despido que, de acuerdo con el artículo-162 del Código del Trabajo, estableció expresamente que de no enterarse las cotizaciones previsionales no producirá efectos el despido, por lo que las remuneraciones se acumulan en el tiempo hasta la convalidación del mismo. Así, hay derechos adquiridos de uma parte que no pueden ser modificados.
A lo anterior agrega que, en caso de acogerse la impugnación al artículo 429 del mismo Código, el único efecto es que debe :iniciarse nuevamente el cobro, por cuanto de ninguna forma pone término a la obligación existente hasta hoy. Se trata, explica, de un abandono de procedimiento, pero no de una prescripción de la acción.
Añade que ha existido negligencia de la requirente, no solo por no realizar el pago oportuno de las prestaciones para la convalidación del despido, sino por no ejercer los recursos existentes como la reposición y apelación en subsidio una vez que es rechazado el incidentede abandono-de procedimiento.
Por lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento deducido.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 26 de noviembre de 2019 se- verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado don José Manuel Ugarte Acevedo, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha requerido a esta- Magistratura Constitucional declare inaplicables por inconstitucionales los artículos 162, en sus incisos quinto, oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno, y 429 inciso primero, frase final, ambos del
Código del Trabajo, los que se encuentran transcritos en la parte expositiva de esta sentencia.
Estima la requirente que la aplicación de dichos preceptos legales en la causa RIT C- 432-2010 seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, vulnera las garantías de igualdad ante la ley (artículo 19 N*%2 CPR); debido proceso (artículo 19 N*3 CPR); del derecho de propiedad (artículo 19 N%24 CPR) y afectan dichos derechos en su esencia (artículo 19 N*26 CPR);
I LAS NORMAS LEGALES IMPUGNADAS
e La expresión “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento” contenida en la frase final, del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, la disposición legal reseñada constituye la regla que origina el conflicto de constitucionalidad promovido en estos autos, y que impide incidentar el abandono del procedimiento. Esta Instituciórt se encueritra regulada ert el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables supletoriamente al proceso de cobranza laboral (artículo 432 Código del Trabajo).
La legislación entiende abandonado el procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su proseciición durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” (artículo 152.Código de Procedimiento Civil). '
En doctrina, el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. Es una sanción al litigante negligente porque con-su pasw1dad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no e]ercer e1 denommado 1mpulso procesal”;
TERCERO: Que, la Corte Suprema, respecto de esta institución procesal ha señalado que su fundamento “es 1mped1r .que elj ]u1c1o se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado” (Revista de Derecho y ]urisprucíencía T. LXV, Sec. Primera, p-386).” (Sentencia Corte Suprema Rol N123.754-2014 C.3);
CUARTO: Que, en el procedimiento de cobranza laboral y previsional tienen lugar tanto el principio dispositivo.como el inquisitivo. El dispositivo por cuanto el proceso laboral se inicia por demanda de parte. (artículo 446 Código del “Trabajo) y el inquisitivo, pues es necesario que el juez esté presente en todas las actuaciones, siendo el contacto del órgano jurisdiccional y las partes. El artículo 429 impugnado establece que el tribunal una vez que sea requerido, 'actuará de oficio y adoptará todas las medidas que tiendan a evitar la paralización del juicio, dejando, de esta manera, a cargo del juez de la causa, el impulso procesal, y no a las partes, como es la regla general.
La excepción en esta materia, obedece al criterio de armonizar lo obrado por el legislador al establecer las reglas en esta clase de ejecución de sentencias, esto es, de que fueran juicios concentrados, eficaces, de inmediatez y con pleno valor del principio de inmediación (artículo 425 del Código del Trabajo);
:: QUINTO: Que, la frase impugnada del artículo 429 del Código del Trabajo fue * incorporada por la Ley N*20.087 que “Sustituye el Procedimiento Laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, considerada esta situación desde el mensaje del proyecto de ley. En efecto, se estableció dentro de los principios formativos del proceso, el impulso procesal de oficio, respecto del cual señaló “el juez podrá decretar las pruebas.que sean necesarias aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquéllas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento.”
(Historia Ley N%20.087, Mensaje p.7). > Ello fue así, atendido el diagnóstico realizado que concluye que “el funcionamiento actual de la judicatura laboral adolece de innúmeros defectos que implican lentitud en sus fallos, falta de protección a los derechos sustantivos consagrados en las reformas antedichas, lo que conlleva un abandono de las partes a la instancia jurisdiccional, ante la falta de capacidad de ésta de absorber en debida forma los requerimientos a que es llamada.” (Historia- Ley N“20.087, Primer Informe Comisión de Trabajo, Cámara de Diputados p.39);
SEXTO: Que, la aplicación de la norma jurídica, en la parte que se objeta, presenta inconvenientes a los objetivos que tuvo el legislador en vista para impedir la alegación incidental de que trata el requerimiento, como se demuestra en el caso concreto, lo que genera efectos contrarios a la Carta Funidamental en su aplicación;
e La frase “Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner términó al contrato de trabajo”, contenida en la oración final, del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del mismo artículo y cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, las normas jurídicas impugnadas fueron incorporadas por la Ley N*19.631 que “Impone obligación de pago de cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador”, denominada “Ley Bustos”, ley que tuvo por finalidad “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo el trabajador” (Historia de la Ley N*19.631, Mensaje p-3);
OCTAVO: Que, no es la primera vez que esta Magistratura Constitucional se pronuncia sobre los artículos del Código: del Trabajo impugnados en estos autos constitucionales. Al efecto, en sentencias Toles N “ s 3722, 5986. ha rechazado el Lrequerimiento y en los roles N * s 5151, 5152, 5822, 6469, 6166, 6167 y 6879, los ha acogido. Sentencias que será necesario tener en consideración;
NOVENO: Que, previo a analizar la existericia de una supuesta contravención al texto constitucional de los preceptos: legales censurados, resulta apropiado referirse al sentido y alcance, importancia y natúralezajurídica de las cotizaciones previsionales.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ordinaria y constitucional se han referido a esta prestación. Así la academia ha sostenido que, la cotización previsional constituye “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N. (1988) Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, p.426). -
Por su parte, la Corte Suprema ha expresado qúe la cotización previsional es “un gravamen que pesa sobre las 'remunera.cíones "de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador ;'0h la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentreú afíliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corre$pondez a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.” (SCS Rol N%6604-2014 c.17). — — Esta Magistratura Constitucional ha expresado que la cotización previsional es “un acto mediante el cual, de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son.consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (STC Roles N”s 519c.14, 3722 c.19, 6166 c.12, entre otras).
De lo que se colige que “el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales constifuye el requisito habilitante para la- obtención de las diversas prestaciones del sistema”. (nombre reservado (2012) “Alternativas para la desjudicialización de la cobranza previsional en Chile” en Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina Chilena y Extranjera. Thomson Reuters vol. VII p.158);
DÉCIMO: Que; las cotizaciones previsionales inciden en el derecho a la seguridad social asegurado en el N* 18 del artículo 19 constitucional, de tal forma que, la propia Constitución garantiza el acceso a:todos los-habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes; incluso; es tal la relevancia de esta materia que el texto constitucional indica que la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. En ocasiones anteriores, este tribunal ha concluido que se trata de una materia que se ha estimado de especial relevancia en relación al orden público económico, relacionándose con derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad.
Conforme a lo cual, el derecho a la seguridad social, como el derecho de propiedad, se encuentrar estrechamente vinculados entre'sí, tratándose de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que —tal como lo ordena el artículo 1* de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales;
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al considerando precedente, esta Magistratura ha establecido que “se está en presencia de dirieros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N * 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N * 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N * 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC Rol N* 519, e. 15% en el mismo sentido STC Rol N*3722 c.20, 6166 c.14, entre otras).
Junto conlo anterior, también esta Magistratura reconoció que el pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria. “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trábajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las _respecñvas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N* 18 de la Constitución Política de la República” (SCT Rol N%576, c. 29*, en el mismo sentido STC Rol N%3722 c.21);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, determinada la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales, es necesario distinguir dos situaciones relacionadas con el sistema de término del contrato de trabajo, espécíñcamente la procedencia del despido, en que se exige que se esté al día en el pago de las cotizaciones pfevisionales, pues, en caso contrario procede una sanción pecuniaria para el empleador, cual es, que el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniéndose vigente, solo para efectos remuneratorios (Dictamen DT N%3228/246), debiendo el empleador pagar las prestaciones del contrato de trabajo, hasta que esté al día en el cumplimiento de esta obligación, en tal caso se produce la convalidación.
La llamada convalidación del déspido ha sido: conceptualizada por la Dirección del Trabajo como “ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el acto del despido a contar de la fecha en que se invocó la respectiva causal de terminación del vínculo contractual” . (dictamen DT N*5.372/14 -1999). Lo anterior, entonces, se efectuará mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada, en que conste la recepción del pago por parte de las instituciones previsionales, tal como lo expresa el inciso 6* del artículo 162 del Código del Trabajo,
En consideración a lo anterior, hay que distinguir las siguientes situaciones:
* Quelascotizaciones pr_evisionáles no hayan sido solucionadas: caso en que procede la ejecución-del pago hasta que este se haya completado, mientras ello no tenga lugar, se siguen adeudando las cotizaciones previsionales.
* Que las cotizaciones preVísionales se hayan solucionado, En este caso, y según el tantas Veces”cítado inciso sexto del artículo 162, se comunicará dicho pago mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsioriales 1correspondíentes, en que conste la recepción de dicho pago;
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las formalidades necesarias a objeto tenga lugar la convalidación del despido, cabe destacar lo resuelto por la-Corte Suprema en
10 Rol N%4079-2000, que se ha pronunciado en-los siguientes términos, sobre esta materia:
“Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No-obstante, el legislador también estableció que “si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, precepto que, interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. Tal falta de comunicación implicaría sólo la infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 477 de Código del Ramo.”. .
Agregando que “[...] la iritención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los erñpleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores. Para ello se consultó la severísima sanción de mantener subsistente su obligación de remunerar ¿hasta cuándo? Hasta que las cotizaciones fueren debidamente enteradas en los organismos previsionales, con más sus recargos a título de reajusteé, intereses y eventualmente multas. Una vez satisfecha la obligación previsional, el despido se convalida y no existe razón para seguir sancionando al empleador que ya ha cumplido, menos aún con una sanción tan severa como la señalada. Si no comunicá esta situación al trabajador, debiendo hacerlo legalmente, incumple una norma laboral, conducta que debe ser sancionada, como se ha expresado, en los términos de lo dispuesto-en el artículo 477 del Código del Ramo;
pero habrá de concluirse, que se aparta de la lógica y también de la equidad el que deba ser sancionado, además, con la mantención de la obligación de remunerar a favor del trabajador”.
Conforme a esta doctrina, la convalidación del despido del trabajador se perfecciona sin necesidad de resolución judicial alguna y tampoco requiere emisión de carta certificada del empleador al trabajador despedido notificándolo del pago de las mismas. Baste la solución de la deúda de cotizaciones previsionales, para que tenga lugar la referida convalidación;
IIL. EL CASO CONCRETO
DÉCIMO CUARTO: Que, el conocimiento de los hechos en que incide la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad permite a esta judicatura constitucional evaluar, con mayor rigor, el efecto de las normas jurídicas cuestionadas en la gestión judicial pendiente. En este caso, el -artículo 162 del Código del Trabajo, siendo una
11 disposición legítima y constitucional, que cqnstítuyé la base que produce un conflicto constitucional, consecuencialmente merece un reproche constitucional;
DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes del caso coñsíderado son los siguientes:
Con fecha 17 de septiembre de 2009, la empresa Guardias Asociados S.A., pone término al contrato de trabajo de don nombre reservado. Ante el despido de que fuera. objeto el trabajador con fecha 09 de octubre del mismo año, interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la citada empresa y solidariamente en contra de Q Trade S.A., DHL Express (Chile) Limitada y de Carnes Ñuble S.A., ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT 0-392-2009.
Con fecha 04 de diciembre de 2009 la juez Ximena Rivera Salinas, del mencionado Tribunal laboral dicta sentencia. En ella acoge la demanda, declarando que el despido es nulo. e injustificado, por lo que las demandadas (Guardias Asociados S.A. y Carnes Ñuble S.A.) son condenadas solidariamente a pagar determinadas sumas de dinero especificadas en el fallo (a.fojas 49 y siguientes del expediente constitucional), entre. las cuales está el pago de cotizaciones de AFP, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y 17 días de septiembre del año 2009, debidamente reajustadás. Se absuelve de estos pagos a la empresa Q Trade S.A,
Posteriormente, el 18 de febrero de 2010, ingresa para su cumplimiento la causa ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, dándose inicio a la ejecución forzada de la obligación; contenida en la sentencia referida en la letra anterior, proceso que lleva el rol C-432-2010, y que constituye la - gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales; '
El día 23 de febrero de 2010, el citado Tribunal de ejecución lleva a efecto la primera liquidación, la que asciende a la suma de $ 5.643.885 (fs 54).
Requiriéndose para-paguén los'condenados dicha suma, más $330.000 correspondiente a las costas indicadas en la sentencia que sirve de base a la ejecución: La ejecutanite solicita se embarguen los dineros suficientes existentes en las cuentas corrientes de Carnes Ñuble S.A. A lo que se da lugar por parte del tribunal.
Luego, el 26 de mayo de 2010, éxiste una constanciá de un depósito por la suma de $1.639:337 del Banco Santander en esta causa, luego, se tiene por efectuada la consignación. Con fecha 18 de junio del mismo año se certifica que se consignó en la cuenta corriente del tribunal la suma de $4.334.548, posteriormente se ordena se gire el cheque y se entrega, por la suma de $5.973.885, el 26 de julio de 2010.
12 En el mes de agosto de.2010, por la ejecutante se solicita se embarguen todoslos dineros suficientes, respecto del saldo del crédito reliquidado, las costas de la ejecución y las personales. Unos días más tarde, específicamente el 13 de agosto se consigna la suma de $232.335 a la cuenta corriente del tribunal, ordenándose se gire y el tribunal ordena que se mantenga en estado de archivo la carpeta electrónica.
Transcurridos más de tres años, el tribunal decreta el desarchivo de la carpeta electrónica por encontrarse solucionada la deuda, a objeto de ingresar la nomenclatura correspondiente al estado procesal de la causa.
Acto seguido ordena su archivo, señalando que “Encontrándose terminado el juicio por solución o pago de la deuda, ingrésese la nomenclatura correspondiente y manténgaser en estado de archivo la presente carpeta electrónica”.
Transcurridos más de cuatro años desde el archivo de la causa, y casinueve desde la oportunidad en que el demandante retiró del tribunal el valor de la última Consignación, con fec1:1á 10 de mayo de 2019, el abogado don José Díaz Arellano solicita tener presente que se revoca todo patrocinio y poder que se haya constituido y asume personalmente el patrocinio y poder respecto de don nombre reservado.
Se efectúa la liquidación del crédito, suma que asciende a $94.993.529.
El 15 de julio de 2019 el abogado de la demandada solidaria, Carnes Ñuble S.A solicita decretar el abandono del procedimiento, toda vez que la parte ejecutante ha-cesado en la prosecución del juicio por más del tiempo señalado en la ley. Además, en el primer otrosí, solicita decretar la nulidad de todo lo obrado, fundado en que la notificación es completamente nula porque el notificado dejó de peñenecer a la empresa en el año 2009. Y finalmente solicita la nulidad de todo lo obrado, por encontrarse terminada la causa.
El tribunal el 19.07.2019 rechaza el abandono del procedimiento interpuesto; fundado en: “atendido a que la institución del abandono del procedimiento pugna con el impulso procesal de oficio que informa el procedimiento laboral, mismo principio previsto para el cumplimiento de la sentencia laboral en el artículo 466 del Código del Trabajo, y por lo cual el artículo 429 del mismo Código dispone expresamente que en los juicios laborales no será aplicable el abandono del procedimiento, se rechaza el incidente de abandono del procedimiento interpuesto.”.
El 27.09.2019 en mérito de lo resuelto por esta Magistratura, el tribunal suspende el procedimiento;
DÉCIMO SEXTO: Que, de los hechos mencionados cabe resaltar dos aspectos. Uno es el transcurso del tiempo, en que la causa laboral se entiende fenecida en el mes de
13 agosto de 2010 y se reañuda en el mes de mayo del presente año, es decir transcurridos 8 años y nueve meses, entre las dos actuaciones judiciales, y el otro, es la suma sideral a que llega la nueva liquidación practicada en junio de 2019;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la situación descrita hace oportuno recordar la teoría del abuso del derecho, y más precisamente lo que un autor denomina “el abuso circunstancial”, donde el derecho subjetivo se hace valer en circunstancias fácticas distintas. En la ocasión “el agente hace valer su pretensión en el contexto existente, alcanzando un provecho desmedido o disminuido. Lo que sucede es una alteración en el contenido de la “prestación” en la cual se concreta el mencionado interés”
(Rodríguez G., Pablo (1997) “El abuso del derecho y el abuso circunstancial” Ed Jurídica de Chile, p.87). Pareciera que los hechos referidos pudieran subsumirse en la teoría descrita;
I. LA SEGURIDAD JURÍDICA DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva la requirente sostiene que ha existido, en el caso concreto, una transgresión del derecho a la seguridad jurídica, puesto que al impedirse alegar el abandono del procedimiento en esta clase juicios de cobranza laboral y previsional, se tolera que el ejecutante pueda solicitar reliquidaciones permanentemente, sin ponerse fin al proceso. Todo lo cual, crea una situación de incerteza juríciica mam'fiesta, tal como lo expresa en el libelo a fojas 22 y 24 “De tal grado es la incerteza a que se somete a nuestra representada, que en virtud de lo establecido en los citados incisos del artículo 162 del Código del Trabajo, se generan obligaciones para CARNES ÑUBLE siñ que se desarrolle trabajo o actividad alguna. Por su parte, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del mismo Código, es el mero transcurso del tiempo el que sigue aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación, con prescindencia de la actividad del actor o interesado de la causa”;
DÉCIMO NOVENO: Que, la seguridad jurídica constituye uno de los fines del derecho y en términos generales consiste en la generación de un clima de certeza, de saber a qué atenerse, en un ambiente de confianza en la comunidad nacional en que sus integrantes tienen pleno conocimiento que dada ma situación jurídica los efectos de ella obedecen a una lógica que favorece la estabilidad cualquiera sea el ámbito del derecho aplicable. Cabe señalar qué el juez en el caso-concreto, no puede ejercer la facultad del impulso procesal, o;nisíón que ocasiona que el ejecutado se exponga a sufrir consecuencias perjudiciales en sus derechos fundamentales;
VIGÉSIMO: Que, la doctrina a este respecto ha expresado que “la seguridad jurídica se erige como una garanitía para los ciudadanos y, por otro lado, un mandato para el Estado (para legitimar su intervención). Los ciudadanos sólo se podrán ver afectados por el ejercicio de las potestades estatales en la medida que dichas atribuciones se encuentren reguladas y sean conocidas o susceptibles de conocer por los primeros;
por su parte, el Estado tendrá la obligación de ejercer aquellas potestades que se encuentren- establecidas previamente y conocidas por los ciudadanos” (Cristian
14- nombre reservado (2015) “La seguridad jurídica en la capacitación de los jueces latinoamericanos”, Centro de Justicia.de las Américas (CEJA) P.126 en Catedra de nombre reservado);
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la instftución> reseñada constituye un elemento relevante en un Estado Constitucional de Derecho porque conlleva a que tóda persona actuando bajo el principio de confianzá espera que su conducta, llevada a efecto conforme a derecho, tenga'las cónsecuencias esperadas, establecidas previamente en el orden legal. De tal manera que, tratándose de una deuda por prestaciones laborales y previsionales, soluciona ella'se produzca la extinción de la misma y el desasimiento del tribunal que ejecuta la obligación pendiente;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la gestión judicial pendiente el largo espacio de tiempo que media entre la liquidación del crédito solucionada por la requirente, y la nueva liquidación, los montos siderales que existen entre una y otra, y la convicción del ejecutado de que con el pago de la primera liquidación se extinguía la obligación, hace que el valor del derecho, como lo es la seguridad jurídica se vea seriamente dañada y comprometida;
IV. UN PROCEDIMENTO RACIONAL Y JUSTO
VIGÉSIMO TERCERO: Que, reiteradamente esta Magistratura Constitucional ha declarado que la garantía de un procedimiento racional y justo, que la Constitución asegura a toda persona en el artículo 19 N*%3, se cumple si el proceso contempla todos aquellos elementos que hagan idónea la solución de un conflicto de relevancia jurídica, conforme a los estándares mínimos requeridos por el debido proceso, uno de los cuales es la igualdad procesal: Esta igualdad procesal consiste en que las partes tengan derechos básicos idénticos, y sean tratadas bajo las mismas circunstancias, en forma igualitaria;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la requirente estima vulnerada esta garantía porque “al quitar a CARNES ÑUBLE la posibilidad de invocar el abandono del procedimiento, se produce la prolongación desproporcionada e injustificada del litigio que ha servido de gestión pendiente al presente recurso de inaplicabilidad” (fs 19), agregando que “data del año 2010 el pago del total de lo establecido en la liquidación del crédito por parte del Tribunal, no existiendo razón desde el punto de vista del cumplimientó de la sentericia, en la sede laboral, que justifique la subsistencia del proceso por mús de 9 años. Tanto es así, que el Tribunal de Cobranza Laboral Y Previsional de Santiago, reconociendo el término de las acciones y del procedimiento, ordenó por resolución de fecha 10 de junio de 2014 el archivo de los antecedentes.” (fs 20);
VIGÉSIMO QUINTO: Que, aunque el 1egí'sl_ador tuvo motivos atendibles para impedir o prohibir el incidente de abandono del procedimiento en los juicios de cobranza laboral y previsional, regla procesal consagrada en el artículo 429 del Código del Trabajo, la aplicación de la misma, al menos en la gestión judicial pendiente que origina estos autos constitucionales, ocasiona distorsiones que afectan derechos
15 fundamentales a una de las partes, lo que hace que dicho precepto legal produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental. Lo mismo ocurre, consecuencialmente, con el artículo 162 en sus incisos quinto, oración final, sexto, séptimo, octavo y noveno, del mismo cuerpo legal;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la situación del ejecutado en el proceso de cobranza laboral y previsional, puede ser en algunos casos perjudicial y verse afectado por un procedimiento ausente de lógica y así verter a una arbitrariedad que el texto constitucional no admite. Tal estado ocurre si en el juicio de cobranza respectivo, sin considerar el tiempo transcurrido de la última liquidación del crédito, se efectúa por el tribunal otra liquidación, se paga por el deudor, y nuevamente se procede a realizar nuevamente otra, que difiere en sus montos y se eleva a ingentes sumas de dinero. De este modo se configura un juicio irracional e injusto. Además, habiendo transcurrido un lapso de ocho años y nueve meses de paralización del juicio, se hace evidente la carencia de un debido proceso;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, precisamente, en el caso concreto ha tenido lugar un procedimiento de cobranza laboral y previsional carente de racionalidad y rayano en la injusticia, consecuencia de la aplicación de los preceptos legales censurados, en virtud de lo cual, considerando el artículo 19 N% inciso sexto constitucional, ello resulta contrario al Código Político;
V. EL DERECHO DE PROPIEDAD
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se aduce en el requerimiento que, los preceptos legales objetados vulneran, en el caso concreto; el derecho de propiedad atendido a que se dispone judicialmente del patrimonio de una persona, sin que exista causa para así proceder, lo que hace que se constituya una situación totalmente arbitraria y atentatoria al referido derecho constitucional.
Así lo ha expresado la requirente “los preceptos impugnados se manifiestan en forma evidente como normas que no han tenido justificación alguna, tienen el efecto perverso de disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona. Este es, precisamente, caso de nuestra representada CARNES ÑUBLE, al pretender imponerle una sanción pecuniaria que no guarda relación ni proporcionalidad alguna con la conducta asociada y que no puede justificarse, teniendo presente que la relación laboral terminó por sentencia judicial cumplida por esta parte y por el hecho que no existe prestación de servicios que la fundamente” (fs 28);
VIGÉSIMO NOVENO: Que, tal como se ha expresado en oportunidades anteriores por esta Magistratura, desde la perspectiva constitucional “La propiedad privada ha ocupado siempre -y sigue ocupando- tin lugar central en el constitucionalismo, sencillamente porque entre los presupuestos en que éste se-apoya está la idea según la cual la libertad no es posible sin la propiedad privada. Esta visión de la propiedad privada como condición necesaria, aunque no suficiente, de la libertad ha de ser entendida tanto en sentido individual como colectivo. En sentido indivídual, la
16 intangibilidad de la propiedad privada opera como una coraza de las personas frente a los caprichos del poder político. En sentido colectivo, la existencia de una amplia gama de bienes de propiedad privada hace: posible: las relaciones económicas al margen del poder político y, por. consiguierite, permite diferenciar entre Estado y sociedad civil. Allí donde no hay propiedad privada, la sociedad civil, incluso en sus aspectos extraeconómicos (asociativos, culturales, benéficos, etc.) carece de verdadera autonomía frente al Estado.” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado-Picazo, Sistema de Derechos Fundamentales, Tercera Edición, Ed. Thomson Civitas, 2008, pp. 528 y ss) (STC Rol N*2985 disidencia c.5);
TRIGÉSIMO: Que, la Carta Fundamental; en el numeral 24* del artículo 19, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales con lo cual “robustece el derecho de propiedad y amplía su protección, al comprender en esta garantía constitucional a los bienes incorporales y por le tanto, el concepto de propiedad se extiende a todos los bienes cualquiera sea su naturaleza.” (STC Rol N*2985 disidencia c.6);
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el numeral 24* del artículo:19 constitucional es uno de los más extensos dentro de las garantías aseguradas por la Carta Fundamental, siendo especialmente meticulosa en su redacción: Así; “La esencia del derecho de propiedad radica en la existencia y vigencia-del dominio mismo, de la calidad de dueño y la existencia y vigencia de sus tres atributos esénciales: el uso, el goce y la disposición.
En consecuencia, cualquier atentado-que implique privación del derecho de dominio, en sí, o de cualquiera de sus atributos, vulnera la garantía constitucional.” (nombre reservado, Los derechos constitucionales, Tomo IH; Edítorial Jurídica de Chile, 22 Edición, 1999, p.233);
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el examen de constitucionalidad de las normas jurídicas impugnadas, respecto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N*24 constitucional, necesariamente debe remitirse al caso concreto. De modo que en consideración a dicho contraste se arribará a la conclusión de que, efectivamente, las normas jurídicas objetadas, resultan en su aplicación contrarias a la Carta Fundamental;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ha existido en el proceso que ha dado lugar a la gestióri judicial pendiente, una cesación en su prosecución de un largo lapso de tiempo, esto es, más de ocho años lo que conllevá a una situación de incertidumbre jurídica, y por ende de afectación patrimonial a la parte recurrente que pugna con la garantía establecida en el artículo 19 N?24 de la Co_h_étímt:ión Política;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, elíkrecurrente además fundamenta la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: deducida en. que los preceptos legales censurados vulnerarían la igualdad ante laley, argumento sobre el cual esta sentencia no se hará cargo por considerarse inhecesario;
17 VI. CONCLUSIONES
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se ha demostrado que las reglas laborales impugnadas, examinadas desde la perspectiva constitucional, resultan contrarias a la Constitución en el caso considerado, infringiendo ellas, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de propiedad respectivamente, debiendo declararse su inaplicabilidad en la causa sobre cumplimiento laboral, caratulada “nombre reservado con Guardias Asociados S.A.” RIT C-432-2010, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago;
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la jurisdicción constifmcional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6* de la Carta Fundamental. .
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6*, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgamca Constitucional del Tribunal C0nst1tuc1onal
SE RESUELVE:
* QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR' INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 429, -INCISO PRIMERO, FRASE FINAL Y DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS RIT C-432-2010, CARATULADOS “nombre reservado CON GUARDIAS ASOCIADOS S.A.”, SOBRE . CUMPLIMIENTO LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y -PREVISIONAL DE SANTIAGO.
OFÍCIESE.
. ÁLCESE LA . SUSPENSIÓN. DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora
18, nombre reservado, quienes éstuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones: -
L- - Conflicto constitucionalmente planteado 1 El requirente Carnes Ñuble S.A. presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase final del inciso primero del artículo 429, y del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo en relación con el procedimiento sobre cumplimiento laboral, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (rol C-432-2010). La requirente es ejecutada en estos-autos.
2" En cuanto a la gestión pendiente, el 04 de diciembre de 2009 se pronunció sentencia condenatoria en contra de la requirente, en calidad de demandada solidaria, en la que se acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones. Luego, se procedió a su cumplimiento, pracñcáhdose una primera liquidación, con fecha 23 de febrero de 2010; ascendiendo el monto adeudado a $5:643.885, luego, con fecha 07 de julio de 2010, se practicó una segunda liquidación, cuyo monto ascendió a $5.726.240 y se regularon las costas procesales y personales. La requirente dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, en términos que los días 12 de junio de 2010 y 17 de agosto de 2010, se giró e hizo entrega a la ejecutante de las consignaciones por $5.973.885 y $232.335.
Casi 9 años después, el 10 de mayo de 2019, la ejecutante reinició la tramitación del procedimiento, por no haberse convalidado el despido, procediéndose, con fecha 21.06.19, a una nueva liquidación de la- deuda, fijándose el monto de ésta en $94.993.529. La requirente solicitó que se declárara el abandono del procedimiento, solicitud que fue rechazada por el tribunal laboral, con fecha 19 de julio de 2019, no siendo ella reclamada por la requirente. Se encuentra pendiente resolver el incidente sobre nulidad de la notificación y nulidad de todo lo obrado por haberse proseguido con la tramitación de una causa termihada, promovido por la requirente.
3% Como antecedente del caso concreto, cabe señalar que, con fecha 10 de junio de 2014, el tribunal de cobranza laboral tuvo la causa por terminada, dictando las siguientes resoluciones: “Por advertirse que en la presente causa se encuentra solucionada la deuda, a objetode ingresar la nomenclatura correspondiénte al efectivo estado procesal de la catisa, se'decreta'el desarchivo de la carpeta electrónica” y “Encontrándose terminado el juicio por solución o pago de la deuda, Ingrésese la nomenclatura correspondiente y manténgase en estado de archivo la presente carpeta electrónica”.
4 Las normas legales cuestionadas son el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5”, parte final, 6%, 7%, 8* y 9 del mismo precepto legal enunciado, así como el artículo 429, frase final del inciso primero, del Código del Trabajo.
19 5% Las garantías constitucionales que estima vulneradas el requirente por la aplicación de los preceptos impugnados son las siguientes disposiciones constitucionales:
Art. 19 Ne2, de la Constitución, porque, a través de una ficción jurídica, se mantiene vigente una relación laboral, demandándose prestaciones sin que se haya realizado trabajo alguno y se priva al requirente de la institución del abandono del procedimiento, instituto procesal previsto por el legislador para la generalidad de los procedimientos.
Art. 19 N* 3, inc. sexto, de la Constitución, puesto que, en particular, la frase impugnada del artículo 429 del Código del Trabajo permite que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con herramienta procesal alguna para impedirlo.
Principio de proporcionalidad de las sanciones, consagrado en los numerales 2* y 3* del artículo 19 de la Constitución, puesto que la sanción prevista en los preceptos impughados no guarda relación corla conducta a partir de la cual se impone. Agrega que la infracción a este principio queda de manifiesto al analizar el caso concreto, pues la suma inicial de lo adéudado se incrementó de manera desproporcionada por el solo transcurso del tiempo, casi 17 veces la cantidad indicada en la primera liquidación.
Art. 19 N? 24, de la Constitución, porque la aplicación de los preceptos objetados, importan la imposición de un compromiso patrimonial por parte de la requirente que no tiene causa alguna, puesto que no ha existido trabajo por parte del ejecutante y, por tanto, es imposible que haya devengado remuneración, cotización o beneficio laboral alguno.
Art. 19 N* 26, de la Constitución, toda vez que se genera una situación de inestabilidad jurídica, al devengarse obligaciones para la requirente sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e “ilimitada: El requirente sostiene que estas obligaciones se generan sin que exista contraprestación alguna y, si el actor no da seguimiento activo al procedimiento, por- el mero ttranscurso del tiempo se sigue aumentando ilimitada e indefinidamente el monto de la obligación, generándose una situación de enriquecimiento sin:causa.
IL- - Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Configuración previa de criterios
69 Esta Magistratura ha tenido una secuencia de acciones. de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en donde se ha.impugnado este precepto legal. Sin embargo, resulta evidente que el hecho de que se cuestione el mismo precepto no indica que nos encontremos frente a un mismo tipo de planteamientos y situaciones.
Desde la STC 3722, que fue la primera sentencia sobre el artículo 162 del Código del Trabajo, los casos no han tenido las mismas características en la gestión pendiente ni tampoco en el modo en que se impugnan.los preceptos legales (algunos
20 requerimientos -incorporan el tema del abandono del procedimiento en materia laboral impugnando el artículo 429 del Código del Trabajo).
En cada uno de ellos no había sido necesario reflejar algunos criterios delimitadores puesto que se trataba de interpretaciones innovadoras.
Sin embargo, ahora mismo cabe avanzar en algún criterio que esta misma causa nos ofrece a partir del estado de su gestión pendiente, única delimitación competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad.
En consecuencia, no es posible verificar un examen variable de criterios, sino que una ponderación de categorías de casos que exigen tratamientos interpretativos diferentes.
7 A partir de esta definición previa el réqueñmiento nos plantea la necesidad de reivindicar algunos criterios de interpretación. En primer lugar, un cierto parámetro de lo que ha dicho esta Magistratura en torno al derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones sociales. En segundo lugar, la sanción de nulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En tercer lugar, la proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida. En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo.
a- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana
8* Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N* 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 139).
En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual, de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad : del trabajador, >para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”
(SCT519, e. 14%” (STC 3722, e. 19%).
9 Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N? 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado.
21 En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N* 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constitúye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 N* 24 de la- Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 159 (STC 3722, c. 20").
10* El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión " social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el curñphmiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo.
Además, como ya se ha razonado, se tratá de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un-v correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se irñpone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 N* 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, e. 29%)” (STC 3722, e. 219). - 119 Derecho a la seguridad social y dignidad: “El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los - administrados están sujetos a cóntingencías sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obhgac1on de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajó y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye “uyn'a1 directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1*, inciso prñnero, de la Carta Fundamental” (STC790, e. 319 (STC 3722, e. 229.
b.- El sentido de protección laboral frente a1 desp1do 12 La protección del trabajador es un fin const1tuc10nalmente legmmo puesto que la Ley Fundamental — asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16* de la Constitución).
Y cuando el trabajador está frente a contingencias socíales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De
22 este modo, “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (...)
La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciónes adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no és resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que, de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, €. 11).
13* El objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. “La Ley N” 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N* 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N* 19.361, p. 10)* (STC 3722, c. 12?). Es este objétivo finalista el que delimita el sentido de la protección laboral. -
C- La proporcionalidad de la sanción de núlidad del despido
149 La proporcionalidad de la protección de la nulidad del despido dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que está pendiente de pago; la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la- medida. En tal sentido, en cada caso concreto se analizará cómo la sanción de nulidad del despido resulta ser o no desproporcionada.
En esta línea, “...se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo, pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido.No hay preclusión propíamente tal (...) El legislador no impuso un límiite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del
23 trabajador. Cualquier plazó o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima (...) La norma tiene un límite temporal iniplícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla” (STC 3722, c. 18”).
Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma.
15% En cuanto a la naturaleza de la obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos * encontrar frente a un despido procedente puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo.
16* La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la etapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo) cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su cóncurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del - Código del Trabajo. Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el :inciso cuarto del artículo 162” (inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo).. En este caso, solo tesuelto a favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido.
Hay-que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o-las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificación (...)” (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo). Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N” 17.322 0 en el Decreto Ley N* 3.500, según corresponda” (artículo 461 del Código del Trabajo).
17* Concluida la etapa declarativa, y vencidoslos plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa aa fase de ejecución del procedimiento laboral.
En ella, es central la determinación:de un título ejecutivo laboral (artículo 464 del Código del Trabajo). Hay que recordar qúe tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de“aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto. - ;
24 Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes”
(artículo 469 del Código del Trabajo).
En consecuencia, la perspectiva de debate sobre los efectos del artículo 162 incisos quinto y siguientes, sólo se delimitan a cuestiones de cálculo.
Lo cuestionado -constitucionalmente “es: la. configuración de una . sanción desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar qué haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato” (artículo 162; inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.
18 Resuelta Ja nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida.
Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal e. / sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Solo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”.
En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se ímpone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
d.- El enriquecimiento injusto hay que probarlo 19* Esta discusión solo tiene alguna relevancia puesto que se impugna como derecho vulnerado, el artículo 19, numeral 24* de la Constitución. “ ¿Y quién se enriquece en este caso? Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el solo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador (STC 576,cc. 15-18 y STC 3058, c.9%). El mecanismo por el cual se enteran
25 las cotizaciones a la cuenta previsional se ftinda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial.
Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del
empleador sin que identifique alguna causa ílegíñma. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, atunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.
En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.” (STC 3722, cc. 26* y 279).
IlL.- — Aplicación de criterios al caso concreto
20* En el estudio de criterios hemos analizado argumentaciones de fondo destinadas a encuadrar la discusión constitucional. Sin embargo, a veces el problema normativo a dilucidar viene precedido de dificultades formales para que prospere el requerimiento.
Argumentos formales para desestimar el requerimiento
21 No existe gestión pendiente: En lo que dice relación con la frase inpugnada del artículo 429, con fecha 19 de julio de 2019, el tribunal laboral rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la requirente, sin que conste que ésta se haya alzado en contra de dicha decisión. Por consiguiente, la resolución que rechazó el abandono del procedimiento quedó firme y ejecutoriada, de manera que los preceptos legales objetados agotaron su aplicación. Asimismo, respecto de los incisos reprochados del artículo 162, ellos ya recibieron aplicación en el procedimiento laboral que culminó en una sentencia condenatoria en contra de la requirente y la gestión pendiente invocada en el requerimiento no es sino el proceso de cumplimiento forzado de una sentencia judíciall, en la cual dicho precepto no tendrá aplicación (así, STC de inadmisibilidad, de 30 de octubre de 2018, causa rol 5525-18).
225 No son normas completamente decisivas. Asimismo, cabe considerar que la norma decisoria litis era el artículo 472 porque es esa la norma que le impidió apelar respecto de una sentencia que le causó agravio. En efecto, dicho precepto legal indica que “[I]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”
Este efecto junto a lo dispuesto en el artículo 435 del Código del Trabajo, hace que “la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento: del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte; proveerá lo que: convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”.
26 En consecuencia, no hay una legitimidad abstracta fuera del juicio que permita recurtir en contra de estas reglas,. sin perjuicio de lo que diremos respecto del abandono.
23 El impulso procesal de oficio como principio de los procedimientos laborales. La Ley N” 20.087, de 2005, sustituyó el procedimiento laboral existente a la época, atendido, según el mensaje presidencial cori el cual se inició la tramitación de esa ley, “las falencias de nuestra justicia del trabajo. En efecto, la percepción de la comunidad jurídica laboral es que el ácceso a la justicia laboral y previsional y su funcionamiento, plantean serios problemas de equidad y de efectiva vigencia del derecho, en razón de las insuficiencias que presenta, afectando principalmente a quienes recurren ante el órgano jurisdiccional, normalmente trabajadbrés que han perdido su empleo y que carecen de los mediós necesarios para el sustento familiar (...) Es un hecho que los demandantes de justicia laboral deben postergar sus expectativas de solución jurisdiccional, debido a lo extenso de los procesos y a las dificultades para ejercer patrimonialmente los derechos declarados en juicio.” (BCN, Historia de la Ley N* 20.987, p. 8).
La citada ley tuvo, entre sus objetivos, el de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, para lo cual se buscó “optimizar y agilizar los procedimientos ó - de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de 2- oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo.” (Ibíd., p. 10).
Dicho objetivo se cristalizó en el art. 425 del Código del Trabajo, de conformidad con el cual uno de los principios formativos de los procedimientos laborales es el de impulso procesal de oficio y, por ello, la institución del abandono no tiene sentido funcional en ese esquema: En efecto, el art. 429 del Código del Trabajo señala que “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio”, por lo cual “Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes (...) Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento./ El tribunal corregirá -de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento”.
249 El mensaje presidencial antes referido también señalaba que “Las experiencias comparadas dan cuenta de las ventajas que supone para toda sociedad contar con procedimientos jurisdiccionales, particularmente en el orden laboral, que se caractericen por la celeridad, la inmediatez y la concentración, lográndose en ellos importantes niveles de pacificación de las relaciones laborales y, por sobre todo, alcanzándose un alto nivel de legitimidad entre los justiciables” (BCN, Historia de la Ley N* 20.987, mensaje presidencial, pp. 8-9).
Respecto del principio del impulso procesal de oficio, cabe señalar que “es aquel principio que ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento a través de cada una de sus etapas. Atendida la existencia de un interés público en la
27 tramitación de los procedimientos y la pronta resolución de los conflictos, este principio ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes. Las partes son titulares de las pretensiones deducidas en el proceso, pero no son dueñas del procedimiehto, razón por la que no existen problemas jurídicos en entregar el impulso procesa al juzgador (...) Las ventajas de este principio de impulso procesal de oficio es que permite una mayor celeridad en la tramitación de los pfocedímientos, de manera de lograr una pronta resolución de los conflictos y evitar el atochamiento de los tribunales por la desidia de las partes en la tramitación de sus procesos.” (nombre reservado. Procedimiento civil declaratorio ordinario:
disposiciones comunes a todo procedimiento. Juicio ordinario de mayor cuantía y la prueba. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2018, pp. 21-22).
25% En el ámbito laboral, nombre reservado sostiene que “[e]n este principio [el de oficialidad] queda de manifiesto el interés público envuelto en los procedimientos laborales” (nombre reservado. Manual de proceso laboral. 2* ed. Santiago, Legal Publishing, 2011, p. 22), agregando que “[s]e dejó expresamente establecida la improcedencia del abandono del procedimiento, más por-razones históricas que por la necesidad de su consagración expresa, ya que una institución como ésa no se conlleva con un procedimiento de esta naturaleza (...) Queda claro, entonces, que una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso.” (Ibíd., p. 23).
26 La eventual declaración de inaplicabilidad de los preceptosimpuenados no tendrá efectos en el caso concreto. En cuanto a la.frase impugnada del artículo 429, si se declarara inaplicable, no existe una disposición expresa sobre la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias de los procedimientos laborales::
Al efecto, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros 1 y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva”. Pues bien, aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro 1 del Código de Procedimiento Civil (arts. 152 y ss.), ésta no se aviene a un procedimiento orientado por el principio de impulso procesal de oficio, como es el caso de los procedimientos laborales, por lo que su recepción 'en.éstos contravendría la naturaleza de los procedimientos laborales.
Precisamente, esta consideración fuúe la que:-tuvo en cuenta el tribúnal de cobranza laboral para desestimar el incidente:-de abandono del procedimiento, en resolución de 19 de julio de 2019; razonando que:“:: .atendido a que la institución del abandono del procedimiento pugna:con el impulso:procesal de oficio que informa el procedimiento laboral, mismo principio previsto para el cumplimiento de la sentencia laboral en el artículo 466 del Código del Trabajo, y por lo cual el artículo 429 del mismo Código
28 dispone expresamente que en los juicios laborales no será aplicable el abandono del procedimiento, se rechaza el incidente de abandono del procedimiento interpuesto”.
27* Diligencia y buena fe del reguirente. La requirente sostiene que, no obstante, su actuar diligente, no tiene forma de impedir que se acrecienten de manera ilimitada las obligaciones en contra suya por efecto de un procedimiento judicial que se alarga indebida e irrazonablemente. Ahora bien, en los procedimientos laborales y, en particular, en los ejecutivos laborales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente sí puede, cor su sola voluntad, poner en cualquier momento término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador, para efectos de la convalidación el despido.
28% Diligencia del Tribunal. Sin perjuicíó de lo antes señalado, en relación a la diligencia mostrada por el tribunal, cabe señalar que, con fecha 10 de junio de 2014, el tribunal de cobranza laboral tuvo la causa por terminada, dictando las siguientes resoluciones: “Por advertirse que en la presente causa se encuentra solucionada la deuda, a objeto de ingresar la nomenclatura correspondiente al efectivo estado procesal de la causa, se decreta el desarchivo de la carpeta electrónica” y “Encontrándose terminado el juicio por solución o pago de la deuda, Ingrésese la V , nomenciatura correspondiente y manténgase en estado de archivo la presente carpeta electrónica”. En este sentido, esta resolución pudo haber generado en las partes la errada creencia de que el procedimiento estaba concluido.
295 Con todo, no corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o de la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino.que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe, facultándoselo “para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso de derecho y las actuaciones dilatorias” (art. 430 del C. del Trabajo), en un procedimiento como el laboral, que está informado, entre otros, por los principios de impulso procesal de oficio y de la buena fe (art. 425 del C. del Trabajo).
30% En este orden de ideas, el juez laboral está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que la falta de diligencia del tribunal genere consecuencias que no se avienen con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como por ejemplo declarar la prescripción, en el caso que se hubiera alegado, de las remuneraciones generadas post despido con posterioridad a los tres años desde la notificación de la liquidación del crédito, o bien, evaluar si se está frente a una situación jurídica consolidada.
319 En consecuencia, sirvan estos argumentos para desestimar el requerimiento en relación con los artículos 162 y 429 del Código del Trabajo, en relación a los incisos y partes específicas que fueron reprochadas.
29 Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 7400-19-INA
T. Aróstica
Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CGONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO FHERNÁNDEZ
30 EMPARANZA, nombre reservado, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, y señor nombre reservado, Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al
Autoriza Meza.
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