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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 739/200721 ago 2007

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
21 de agosto de 2007
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa rol N° 2182-98 (ex Colonia Dignidad) seguida ante el Ministro de fuero don nombre reservado.
Cita
TC Rol N° 739/2007, sentencia de 21 de agosto de 2007

Resumen

Rechaza la inaplicabilidad de los artículos 1° inciso segundo y 292 del Código Penal, pues su aplicación no produce efectos inconstitucionales: la voluntariedad y responsabilidad se acreditaron más allá de la presunción.

Texto íntegro

1 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de febrero de 2007, nombre reservado

nombre reservado, en representación de nombre reservado

nombre reservado, ha formulado una acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso

segundo, y 292 del Código Penal, en relación a la causa

rol N° 2182-98 (ex Colonia Dignidad), seguida contra nombre reservado y otros ante el Ministro de fuero don

nombre reservado.

Señala el requirente que las normas constitucionales

vulneradas son los artículos 5°, inciso segundo; 19 N° 3,

N° 7, letra e), y N° 26.

Las normas impugnadas son las siguientes:

El artículo 1°, inciso segundo, del Código Penal,

que señala:

“Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan

siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”.

El artículo 292 del Código Penal, que indica:

“Toda asociación formada con el objeto de atentar contra

el orden social, contra las buenas costumbres, contra las

personas o las propiedades, importa un delito que existe

por el solo hecho de organizarse”.

Relata el requirente que por resolución de 10 de

abril de 2006, en la causa rol N° 2182-98, el Ministro de

Fuero sometió a proceso a nombre reservado nombre reservado y a otras

personas por considerar que existirían presunciones

suficientes y fundadas respecto de que se habría cometido

el delito de asociación ilícita, cabiéndole participación

en calidad de autor. Desde esa fecha se encuentra privado

de libertad.

2 Primer capítulo de inaplicabilidad planteado, respecto del

artículo 1°, inciso segundo, del Código Penal.

Expresa el requirente, en primer lugar, que las

presunciones son consideradas medios de prueba definidos

como el resultado de una operación lógica, mediante la

cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar

como existente otro desconocido o incierto.

Indica que la presunción de inocencia constituye hoy

un derecho fundamental estatuido constitucionalmente.

Así, a todo imputado debe reconocérsele el derecho

subjetivo a ser considerado inocente. Después de un

proceso judicial, se crea la convicción de la

culpabilidad del sujeto activo. Entonces, para ser

responsable de un acto delictivo la situación básica de

inocencia debe ser destruida mediante la certeza que se

alcanza con pruebas suficientes e idóneas. En caso

contrario, señala, permanece el estado básico de

libertad.

La eliminación de las presunciones de

responsabilidad constituye una forma de respeto al estado

de inocencia.

Al operar la presunción de inocencia a favor del

acusado, la carga de la prueba corresponde a la

acusación. La necesidad de investigación y obligación de

esclarecimiento de los hechos, finalidad de todo

procedimiento, el carácter acusatorio del proceso penal y

el derecho a la presunción de inocencia conducen

inequívocamente a que sea el acusador quien deba probar

el hecho por el que acusa a determinada persona. El

acusado, hasta dictarse sentencia, es inocente. En estas 3

condiciones no cabe duda que el dolo también debe ser

probado.

El dolo del acusado es un extremo que debe ser

acreditado en el proceso penal y su ausencia impide una

sentencia condenatoria por delito doloso, no siendo

aplicables al respecto las presunciones que afecten

derechos fundamentales.

No se puede aceptar que, si existió un resultado

típico, sea presumible que el autor del mismo tuvo la

finalidad de incurrir en él, ya que se desconoce si el

accionar fue doloso.

El principio de inocencia es un axioma jurídico que

establece la calidad jurídica de no culpable penalmente,

por lo que resulta absurdo que tal calidad sea probada

por quien goza de ella.

La prueba de la responsabilidad penal del imputado

debe asumirla el órgano encargado de sustentar la

acusación penal.

El juicio de culpabilidad deberá ser inducido de

datos probatorios objetivos, nunca deducido de

presunciones que se pretendan inferir de la negativa

expresa del imputado a colaborar con el proceso ni de su

silencio o explicaciones insuficientes. Por tanto, el

principio de inocencia será vulnerado tanto por la

sentencia condenatoria dictada sin la evidente y

comprobada concurrencia de elementos objetivos y

subjetivos de la imputación, como también por la

aplicación de figuras penales que repriman

comportamientos inocuos, sólo porque ellos permitan

presumir la comisión de un delito.

4 Por lo tanto, el dolo debe ser debidamente probado

en juicio y, en consecuencia, de existir presunciones

simplemente legales en materia penal - como es la

contenida en el artículo 1°, inciso segundo, del Código

Penal - , ellas son evidentemente inconstitucionales.

Segundo capítulo de inaplicabilidad respecto del artículo

292 del Código Penal.

Reiterando que el artículo 19 N° 3 de la

Constitución señala que la ley no podrá presumir de

derecho la responsabilidad penal, indica el peticionario

que el principio de la presunción de inocencia está

relacionado por lo tanto con el derecho a la tutela

jurisdiccional, asegurándose al acusado que la

demostración de culpabilidad será hecha a través de un

procedimiento público y legal, sin que pueda presumirse

de derecho su responsabilidad penal.

La presunción de inocencia constituye un principio

informador de todo proceso penal.

Así, la garantía constitucional se manifiesta como

modelo de aplicación del tratamiento del sospechoso,

inculpado o acusado y, sobre todo, indica la necesidad de

asegurar la igualdad del ciudadano frente al poder

punitivo, a través de un proceso justo.

Presunción de inocencia y debido proceso legal son

conceptos que se complementan y se traducen en la

concepción básica de que el reconocimiento de

culpabilidad no sólo exige la existencia de un proceso

sino, sobre todo, de un proceso justo.

Señala que si bien el artículo 19 N° 3 de la Carta

Fundamental indica que no se podrá presumir de derecho la

responsabilidad penal, al establecerse en el artículo 5

292, impugnado, que toda asociación ilícita importa un

delito que existe por el solo hecho de organizarse,

claramente se está afectando la esencia del derecho

constitucional expresado en el artículo 19 N° 26 de la

Constitución y ello porque se está impidiendo el libre

ejercicio del derecho, ya que se ha sometido a exigencias

que lo hacen irrealizable.

Indica el peticionario que la asociación ilícita es

un delito específico que constituye un abuso del derecho

de asociación y atenta no contra el orden público

simplemente, sino contra el poder del Estado de

autotutelar el orden social frente a amenazas organizadas

en su contra, obedeciendo a una técnica de política

criminal consistente en prevenir el delito mediante el

adelantamiento de las barreras de protección penal en

contra de la delincuencia organizada.

El bien jurídico protegido de este delito es de

orden abstracto. Este delito es de aquellos contra el

orden y la seguridad públicos, pero que afecta el derecho

constitucional por su ejercicio abusivo, y no cabe duda

que el delito de asociación ilícita es un delito que

afecta el orden social del Estado que regula el ejercicio

de la libertad de asociación.

Mediante la tipificación de este delito, el Estado

pretende prever o precaverse del peligro que supone la

existencia de asociaciones de esta clase. Sin embargo, en

nuestra legislación no existe definición de peligro.

Los delitos de peligro abstracto, como la asociación

ilícita, que existe por el solo hecho de organizarse,

implican una presunción juris et de jure, que ha sido

creada de un modo contrario a las normas constitucionales 6

que exigen la prueba de afectación a bienes jurídicos de

terceras personas.

El principio del bien jurídico deslegitima los

delitos de peligro abstracto, es decir, aquellos delitos

en los que simplemente se castiga una situación provocada

por el autor que se presume peligrosa, como la asociación

ilícita que existe por el solo hecho de organizarse.

Con la presunción de peligrosidad se excluye que el

peligro sea un elemento típico y, por tanto, que la

acusación tenga que acreditar la peligrosidad concreta de

la acción para el bien jurídico protegido.

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Segunda Sala de

este Tribunal declaró admisible el requerimiento,

dándosele tramitación posterior en el Pleno.

El Ministerio del Interior, como parte querellante

en la causa, formuló sus observaciones el 14 de mayo de

2007, solicitando el rechazo del requerimiento por las

siguientes razones:

Respecto del artículo 1°, inciso segundo, del Código Penal.

El Ministerio indica que no existe contradicción

alguna entre esta norma impugnada y el artículo 19 N° 3,

inciso sexto, de la Constitución, toda vez que esa

disposición no presume de derecho ninguna responsabilidad

penal, limitándose a establecer el principio general de

que las acciones u omisiones penadas se reputan siempre

voluntarias. Las presunciones de derecho no admiten

prueba en contrario y en la disposición impugnada se

admite prueba en contrario al establecer: “a no ser que

conste lo contrario”.

7 Respecto del artículo 292 del Código Penal.

Expresa que tampoco en este caso existe

contradicción alguna entre la disposición del Código

Penal y la Carta Fundamental, puesto que dicha norma

legal no presume nada, sino que se limita a penalizar un

hecho que, obviamente, debe ser debidamente probado en un

proceso penal. Así, el artículo 292 del Código Penal

simplemente describe una conducta típica, que deberá

probarse.

Se trajeron los autos en relación y con fecha 17 de

mayo de 2007 se procedió a la vista de la causa y a oír

los alegatos de los abogados representantes de la

requirente, del Consejo de Defensa del Estado y del

Ministerio del Interior.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución de

este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros

en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal

cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un

tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la

Constitución”;

SEGUNDO. Que el artículo 93, inciso décimo

primero, de la Constitución establece que, en tal caso,

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los 8

demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala

le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento

en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad.”;

CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

TERCERO. Que el conflicto constitucional que se

denuncia en el requerimiento radica en la aplicación

contraria a la Constitución de los artículos 1º, inciso

segundo, y 292, ambos del Código Penal.

El tenor de dichos preceptos es el siguiente:

Artículo 1º, inciso segundo, del Código Penal: “Las

acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre

voluntarias, a no ser que conste lo contrario”.

Artículo 292 del Código Penal: “Toda asociación

formada con el objeto de atentar contra el orden social,

contra las buenas costumbres, contra las personas o las

propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho

de organizarse”.

El primero, en su aplicación al caso sublite,

contravendría el principio de inocencia deducido de los

artículos 19 Nº 3, inciso quinto; 5º, inciso segundo; 19

Nº 7, letra e), y 19 Nº 26 de la Constitución Política.

El segundo precepto se estima opuesto a la

prohibición de presumir de derecho la responsabilidad

penal, determinada por el artículo 19 Nº 3, inciso sexto,

del texto fundamental.

CARACTER DE LA GESTION PENDIENTE.

CUARTO. Que, para establecer la existencia

eventual de efectos inconstitucionales provocados por la

aplicación de las normas penales que se citan en el 9

requerimiento, es indispensable considerar el carácter de

la gestión judicial en que ellas inciden.

En dicho proceso se ha dictado un auto de

procesamiento que da por establecido que “al amparo de la

Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad se organizó

una estructura jerarquizada que planificó y ejecutó

múltiples delitos, integrada por personas que fueron

miembros y colaboradores de esa corporación” y que se

acreditaron conductas ilícitas “determinadas por la

existencia de una estructura con un claro protocolo de

carácter militar, de la capacidad de producción propia de

armamento y de acopio de otro ingresado clandestinamente

al enclave; la existencia de un protocolo de civiles

organizados militarmente, estructurado para cooperar en

operaciones de apoyo a organismos de seguridad del

antiguo régimen militar en la persecución de parte de la

población civil por razones políticas o ideológicas, el

secuestro y desaparición forzada de personas integrantes

de ese grupo; la colaboración activa en los secuestros,

guiándose por un sistema de información y archivo de

antecedentes, mantenido oculto hasta ser encontrado por

funcionarios policiales altamente calificados de la

Policía de Investigaciones de Chile durante el mes de

junio del 2005; al provocar lesiones graves al propio

grupo de civiles conformado por un conjunto de colonos

alemanes de la misma ex Colonia Dignidad, mediante

tratamientos siquiátricos no obstante estar sanos,

separándolos de sus padres y sometiéndolos a

medicamentos, todo con el propósito del líder de destruir

las familias e inhibir las conductas sexuales normales y 10

el ataque pedófilo directo de este último en contra de

niños”.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL ILICITO.

QUINTO. Que el artículo 19 N° 15 de la

Constitución asegura el derecho de asociarse sin permiso

previo y, en su inciso cuarto, prohíbe las asociaciones

contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad

del Estado.

Se trata de un ilícito sancionado para resguardar el

recto y adecuado ejercicio de un derecho esencial de las

personas - como el de asociación - , protector de bienes

jurídicos a los que el ordenamiento constitucional

atribuye singular trascendencia.

Coherente con esa valoración, la Carta Política, en

el artículo 19 N° 7, letra g), exceptúa de la prohibición

de imponer la pena de confiscación de bienes a las

asociaciones ilícitas.

SEXTO. Que el delito de asociación ilícita se

ubica en el Título VI del Código Penal, “De los Crímenes

y Simples Delitos contra el Orden y Seguridad Públicos

cometidos por Particulares”, reconociendo como bienes

jurídicos que protege los mencionados orden y seguridad

públicos, y establece una figura que, según

precedentemente se ha afirmado, tiene fundamento

inmediato en la propia Constitución.

Se trata, de acuerdo a la doctrina, de un delito

formal, permanente, con pluralidad de partícipes y que

contraría un bien jurídico colectivo. Describe un tipo

específico, diverso de los delitos que constituyen su

objeto y distinto del mero concierto para delinquir.

11 Como lo ha establecido la Corte Suprema, “la

asociación presupone una organización con cierta

estructura jerárquica en los participantes del delito,

con un carácter más permanente; debe ser un “cuerpo

organizado” en que los partícipes deben haber constituido

un aparato de colaboración estructurado, con una

jerarquía interna, a diferencia de la conspiración, en la

cual los sujetos que han adoptado la resolución de

cometer un delito “no han puesto en obra los actos

materiales necesarios para llevar a cabo su propósito” ;

la asociación criminal está integrada por “los que se

asociaren u organizaren” formando una unión de cierta

duración para la comisión de algunos de los delitos

previstos en la ley. (Corte Suprema, 19 de julio de 1978,

en Fallos del Mes, N° 236).”

TRANSGRESION DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA.

SEPTIMO. Que el requirente denuncia la

vulneración del principio de inocencia, al que adjudica

el carácter de presunción.

La Constitución Política no lo consagra

explícitamente, pero parte de la doctrina lo deduce

indirectamente de la prohibición de presumir de derecho

la responsabilidad penal, en armonía con el derecho a la

libertad individual y la seguridad de que los preceptos

que regulen o limiten las garantías constitucionales no

pueden afectar la esencia de las mismas.

En tratados internacionales sobre Derechos Humanos

ratificados por Chile sí aparece reconocido formalmente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de

San nombre reservado Rica“-, en el artículo 8.2, dispone que

“toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se 12

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente

su culpabilidad” y que “durante el proceso toda persona

tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías

mínimas“ que enuncia. A su vez, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.2,

reitera que “toda persona acusada de un delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

OCTAVO. Que dicho principio, que más bien se

podría referir al “trato de inocente”, importa la

obligación de considerar al imputado como si fuera

inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en

sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento

de los fines del proceso. Por ello, las restricciones –

como las medidas cautelares - tienen carácter excepcional

y provisional y deben responder a la necesidad de su

justificación.

La llamada “presunción de inocencia”, como lo señala

el requerimiento, está compuesta de dos reglas

complementarias.

Una primera regla de trato o conducta hacia el

imputado, según la cual toda persona debe ser tratada

como inocente mientras una sentencia de término no

declare lo contrario(nulla poena sine iudicio).

Una segunda regla de juicio, en cuya virtud el

imputado no debe probar su inocencia, correspondiendo a

la parte acusadora acreditar, suficientemente, la

existencia del hecho punible y la participación del

acusado (in dubio pro reo).

La denominada “presunción de inocencia” no pertenece

a la categoría de las presunciones legales o judiciales;

13 obsta para ello la inexistencia de un nexo lógico entre

el hecho base y el hecho presumido. Como señala un autor,

“es un estado jurídico de una persona involucrada en un

proceso penal y debe recogerse como principio orientador

en la actividad de investigación y decisión. La inocencia

no necesita cumplir con los elementos de la presunción,

ya que se trata de la situación jurídica de una persona,

que requiere ser desvirtuada por quien la sindica como

culpable”.(nombre reservado C., El Inocente Delincuente,

publicado en Revista “Informativo Jurídico”,Editorial

Jurídica de Chile, Nº 37, septiembre de 2006, página 5).

NOVENO: Que el requerimiento atribuye al inciso

segundo del artículo 1º del Código Penal contener un

presunción de dolo, la que sería contraria al principio

constitucional de inocencia.

La doctrina penal, en esta materia, no es uniforme.

Hay autores que identifican la voluntariedad con el

conocimiento de la ilicitud de la conducta - la

conciencia de la antijuridicidad-, conceptuándola como

elemento de la culpabilidad. Para otros, la voluntariedad

se refiere al elemento subjetivo, que comprende tanto el

dolo como la culpa. Los últimos la entienden como alusión

a la voluntariedad del acto y no del resultado.

Con todo, incluso los que le atribuyen contener una

presunción de dolo, estiman que “no se trata de una

presunción arbitraria e injusta: es simplemente aceptar

que lo ordinario es que las personas actúen con libertad

y a conciencia de los actos que ejecutan y de su licitud

o ilicitud. Es la regla general, no la excepción”

(nombre reservado, Derecho Penal Tercera Edición, tomo

1, páginas 310 y 311).

14 Por lo demás, en cuanto se trata de una presunción

simplemente legal, puede ser desvirtuada.

DECIMO. Que la presunción de voluntariedad,

cualquiera sea el alcance que se le otorgue, no se opone

al principio o estado de inocencia, por cuanto su

aplicación no representa una inversión de la carga de la

prueba –en términos de que incumba al imputado acreditar

su inocencia-, atendida la aplicación imperativa en el

procedimiento penal, tanto en las fases de instrucción

como de acusación, de preceptos que imponen el deber al

juez de establecer la participación culpable del

inculpado.

En efecto, el artículo 109 del Código de

Procedimiento Penal – cuerpo legal que contiene las

normas de enjuiciamiento a que se sujeta este proceso -

declara que “el juez debe investigar, con igual celo, no

sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan

la responsabilidad de los inculpados, sino también los

que les eximan de ella o la extingan o atenúen”.

A su vez, el artículo 456 del mismo texto prescribe

que “nadie puede ser condenado por delito sino cuando el

tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de

prueba legal, la convicción de que realmente se ha

cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al

procesado una participación culpable y penada por la

ley”.

DECIMO PRIMERO. Que, en consecuencia, en este

caso no se produce una aplicación contraria a la

Constitución del artículo 1º, inciso segundo, del Código

Penal.

15 INFRACCION DE LA PROHIBICION DE PRESUMIR DE DERECHO LA

RESPONSABILIDAD PENAL.

DECIMO SEGUNDO. Que la asociación ilícita, como

figura delictiva, está construida en el Código Penal a

partir de la vinculación existente entre las normas

contenidas en los artículos 292 y 293.

Así, el primer precepto atribuye el carácter de

delito a “toda asociación formada con el objeto de

atentar contra el orden social, contra las buenas

costumbres, contra las personas o las propiedades”; pero

no le asigna una pena. En tanto que la segunda

disposición alude a la asociación que está destinada a

cometer crímenes o simples delitos y, en función de una u

otra modalidad, determina la pena aplicable en cada caso,

de presidio mayor o presidio menor en cualquiera de sus

grados.

En definitiva, el tipo se describe en los artículos

292 y 293 y la pena se fija en este último.

Si “es delito toda acción u omisión voluntaria

penada por la ley” (artículo 1º del Código Penal), el de

asociación ilícita es el que tiene por objeto la

perpetración de crímenes o simples delitos. Por ello,

concluye un autor que “la asociación ilícita está

predestinada precisamente a cometer crímenes o simples

delitos y no para atentar en general contra el orden

social o las buenas costumbres, como una lectura

superficial de la norma pareciera indicar”.

“En efecto, no basta que se consideren genéricamente

tales agresiones, sino que esos ataques deben representar

un delito en particular del Código Penal o de leyes

penales especiales. La penalidad se distribuye de acuerdo 16

a la entidad de los delitos cometidos; no se considera

para nada un ataque genérico al orden social. En

resumidas cuentas, las asociaciones ilícitas son las

asociaciones para delinquir , según lo dice claramente el

derecho comparado”.( nombre reservado, El Delito de

Asociación Ilícita, Revista Chilena de Derecho, Vol. 31,

número 1, páginas 86 y 87).

DECIMO TERCERO. Que de lo expuesto se sigue que

el reproche de inconstitucionalidad a los efectos que en

la causa puede provocar la aplicación de los preceptos

referidos al delito de asociación ilícita, debe dirigirse

a las disposiciones contenidas en los artículos 292 y 293

del Código Penal.

Sin embargo, el requerimiento impugna únicamente la

aplicación de la primera norma citada, omitiendo toda

referencia a la segunda.

En tales circunstancias puede concluirse que la sola

aplicación del único precepto legal objetado no produce

un resultado necesariamente inconstitucional en el asunto

sublite, toda vez que subsiste la posible aplicación de

otro precepto no cuestionado - el artículo 293 del Código

Penal - que, al apropiarse o incorporar el contenido del

impugnado, pormenorizándolo y estableciendo la pena,

permite apreciar integralmente los efectos de la

aplicación del mismo.

DECIMO CUARTO. Que, no obstante lo expuesto

recién, el Tribunal examinará el fondo de la cuestión

propuesta.

Según se ha dicho, el requirente sostiene que los

delitos de peligro abstracto, como la asociación ilícita

– que existe por el solo hecho de organizarse -, importan 17

una presunción de derecho, en tanto se castiga una

situación provocada por el autor que se presume

peligrosa, excluyendo la prueba del peligro concreto.

DECIMO QUINTO. Que las limitaciones impuestas

por el derecho penal a los derechos esenciales derivan de

su necesidad de proteger bienes jurídicos trascendentes.

No se establecen para castigar la mera desobediencia del

ordenamiento jurídico, sino que deben ser idóneas para la

finalidad de protección referida.

El principio de la lesividad - que no se encuentra

expresamente consagrado en tratados internacionales que

vinculen al Estado de Chile ni en la propia Constitución

Política – deriva de la necesidad de que la intervención

penal se justifique en la protección de bienes jurídicos

determinados. La existencia de un bien jurídico realmente

afectado, en cuanto permite conocer qué se protege,

determina el contenido y límite de la tipicidad.

Por lo antedicho, la doctrina penal mayoritaria no

admite los delitos de peligro abstracto y cuestiona su

compatibilidad constitucional.

DECIMO SEXTO. Que, sin embargo, la protección

del orden y la seguridad públicos constituye un bien

jurídico de carácter colectivo, cuya abstracción

dificulta su prueba. En la sociedad contemporánea es

reconocido como un valor esencial para la estabilidad del

régimen democrático y condición insoslayable del progreso

económico y social, lo que justifica sancionar su

transgresión en etapas preliminares del desarrollo del

delito.

Su importancia se insinúa en cuanto las Bases de la

Institucionalidad, establecidas en el Capítulo I de la 18

Constitución, imponen al Estado el deber de resguardar la

seguridad nacional y dar protección a la población, y se

refrenda por la prohibición taxativa de las asociaciones

contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad

del Estado.

DECIMO SEPTIMO. Que la aplicación irrestricta de

la tesis esbozada en el considerando décimo quinto, puede

invalidar la norma que sanciona un delito como el de

asociación ilícita – por ser de peligro abstracto – y

conducir paradojalmente a desproteger bienes jurídicos de

suyo importantes para la sociedad y el orden

constitucional.

Por el contrario, interpretar el precepto guiándose

por la presunción de legitimidad que emana de los actos

del legislador, concordándola con los principios y

valores constitucionales, parece razonable y coherente

con la protección del orden público y el recto ejercicio

del derecho de asociación que la Constitución

consagra.

DECIMO OCTAVO. Que, en la especie, tal objetivo

se logra estimando como un elemento del tipo su

peligrosidad concreta y, por ende, dicha circunstancia

debe ser acreditada.

Como lo sostiene un estudioso del Derecho Penal, “la

solución está en conciliar la garantía constitucional

referida con los delitos de peligro abstracto, lo que

supone reinterpretación de estos últimos, en el sentido

de atribuirles el carácter de delitos de peligro

concreto”. (nombre reservado, Sistema Jurídico y Derechos Humanos, Cuadernos de Análisis Jurídico, Universidad

Diego Portales, página 410).

19 LA APLICACION DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS NO PROVOCA

EFECTOS INCONSTITUCIONALES EN EL JUICIO.

DECIMO NOVENO. Que la aplicación, en este caso,

de los preceptos contenidos en los artículos 1º, inciso

segundo, y 292 del Código Penal no provoca los efectos

contrarios a la Constitución que se denuncian, porque del

mérito de los antecedentes judiciales consta que se han

investigado y establecido presupuestos de la

responsabilidad penal excluyentes de la mera aplicación

de presunciones.

En efecto, la voluntariedad de la acción incriminada

deriva de la comprobación de un cúmulo de circunstancias

que exceden, con largueza, la simple constatación de un

actuar típico y, a la vez, encuadran el desarrollo de

efectivas acciones antijurídicas y no únicamente de una

voluntad delictual determinada por la mera existencia de

una organización.

VIGESIMO. Que, de todo lo razonado

anteriormente, puede concluirse que la aplicación de los

preceptos legales invocados en el requerimiento, en el

proceso criminal a que se refieren, no resulta contraria

a la Constitución Política, por lo que se rechazará la

acción intentada.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 1º, 5º,

19, Nºs 3 y 7, y 93 Nº 6 de la Constitución Política de

la República y 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE 20

INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO.

Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake.

Notifíquese por carta certificada, regístrese y

archívese.

ROL Nº 739 – 07

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado

nombre reservado y los Ministros señores, Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.