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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7381/201912 dic 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216

Fecha
12 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N° 1800448133-6, RIT N° 2093- 2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Melipilla.
Cita
TC Rol N° 7381/2019, sentencia de 12 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216: producido empate de votos, no se alcanzó la mayoría exigida por la Constitución para declarar la inaplicabilidad.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 9 de septiembre de 2019, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley.No 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800448133-6, RIT N* 2093- 2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Melipilla.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

"Ley N* 18.216.

. Título Preliminar. .

Artículo 1".- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

C) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

Ñ) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la fa¿ultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N%17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 29 y en el artículo 3” de la citada ley N*17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del ínciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes . o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenvante prevista por el artículo 22 de la ley N? 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente se encuentra formalizado como autor de los delitos de homicidio simple, y de porte ilegal de arma de fuego (artículo g en relación al artículo 2 letra b) de la Ley 17.798).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

El actor enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnary concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos: y obligaciones - diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216; limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Conferidos los traslados sobre el fondo a'los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no se evacuaron presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 22 de octubre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señora María Luisa Brahm .Barril (Presidenta), señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y señor Miguel Ángel Fernández González estuvieron por acoger el requerimiento;

SEGUNDO: Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo. 93, inciso primero, N 6, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra 9) del artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría — constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desechado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación:

1. VOTOS POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta), señores

Gonzalo García Pino, Nelsón Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato estuvieron por rechazar el requerimiento, en atención a las motivaciones que a continuación señalan:

l Argumentos para el rechazo de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril:

19, Que, a juicio de quien suscribe este voto, en la gran mayoría de los casos en * que se han presentado reproches a la recién anotada disposición legal, se contravienen los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las penas. Se ha sentenciado que la exclusión a todo evento de que las personas condenadas por los tipos penales de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, puedan acceder a la discusión respecto de penas sustitutivas, contraviene la Constitución.

Lo que el Tribunal Constitucional ha hecho en cerca de 1800 causas falladas desde marzo de 2017, acogiendo las impugnaciones, no es ya decretar el cumplimiento de una eventual condena a través de las posibilidades que entrega la Ley N* 18.216, sino que, por el contrario, antes de eso, restablecer las facultades judiciales que la norma cercena para que sea el sentenciador penal del fondo el llamado a determinar, conforme las características de la causa, del sujeto imputado, del ilícito por el que ha sido enjuiciado, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el eventual cumplimiento de la pena corporal decretada, en libertad. El juicio penal de reproche que se formula respecto de una persona es un análisis personalísimo en que el sentenciador atiende al sujeto infractor y, desde esa base, conforme a la ley, decreta la pena adecuada al caso concreto teniendo como límite la culpabilidad. La forma de cumplimiento de ésta es, según lo ha fallado latamente esta Magistratura, parte integrante de la pena misma;

29 Que, no obstante lo expuesto, no se debe olvidar que el Tribunal es llamado a resolver respecto de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no de la norma en abstracto. Ello requiere en cada uno de los casos que deben ser juzgados en sede constitucional, analizar el devenir de la gestión pendiente, sus características e hitos procesales más importantes. Esta Magistratura no puede realizar en sede de esta acción constitucional un juicio en abstracto del precepto comparándolo con la Constitución, sino que debe, para fallar en derecho, analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción (STC Rol N* 479, €- 3%). Lo que es declarado en definitiva como inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto generado por la aplicación de un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N* 821, C. 39), por lo que la declaración de inaplicabilidad de una norma legal en la gestión judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicación resultará contraria a la Constitución, ni que exista una contradicción universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N* 473, c. 9), lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N? 1065, c. 18).

De lo expuesto se tiene que el rigor con que debe ser analizado el caso concreto demanda un estudio particularizado de la gestión, las alegaciones formuladas y la eventual incidencia de la norma cuestionada;

3%. Que, por lo razonado, en esta oportunidad quien suscribe este voto va a rechazar la impugnación. formulada al artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216. El requirente ha sido formalizado por delitos contemplados en la Ley de Control de Armas, a lo que se añade el disvalor del delito de homicidio simple; lo que evidencia que la problemática a ser resuelta en esta causa es ajena a los ya anotados centenares de causas previamente estudiadas por este Tribunal. La 7 eventual utilización de armas para cometer otros crímenes se presenta como lejana a diversas causas en que esta previniente ha acogido impugnaciones, y no se condice con los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados por el requirente, para establecer una vulneración a la Constitución en esta causa.

lI. Argumentos para el rechazo de los Ministros señor Gonzalo García Pino y señora María Pía Silva Gallinato:

19. Que, en la forma en que .ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N?% 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.

Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional.de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal'pero no crea derechos a penas sustitutivas.

Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal; .

2%. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá'sustituirse por el tribunal”) del juez;

3”%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4”. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N* 2402, c. 23);

5”. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 19) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art.

59 6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuéncia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3*, incisos 8% y 9”). Pues, aunque sea “obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución: No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7”. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido.a la pena de privación de libertad;

9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]

régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[IJas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10”. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la- prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

119, Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12". Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro — reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13”. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas: dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parté requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan cónductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

lll. Voto del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quien estuvo por el rechazo de la impugnación formulada al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, Únicamente en razón de las siguientes argumentaciones:

H CONSIDERACIONES GENERALES.

1%, Que enlos sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos jurídico-constitucionales, que son: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N? 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, norma también reprochada en estos autos;

lI. JUS PUNIENDI Y SU APLICABILIDAD.

2”, Que, desde un punto de vista lógico-jurídico, en cuanto existe un hecho social y político que lleva el nombre de pena, éste se concibe regulado por normas jurídicas positivas, es decir, sometido, al imperio del derecho objetivo (derecho penal) y por ello como contenido de una relación jurídica o como objeto de un derecho subjetivo, verdadero y propio, formando parte de la ciencia del derecho penal, entendida en sumás estricto y exacto sentido.

El derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (lus Puniendi). La existencia de un derecho de punir resulta reconocida en la dogmática y en el ordenamiento jurídico positivo (Ley y Constitución). Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad, concebida como un organismo exclusivamente actuante, por medio de aquélla, para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos, llegando a definirse por nombre reservado el ius puniendi como “la facultad del Estado de accionar en conformidad con las normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”.

Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no sólo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.

3% La pena, objetivamente, como elemento de la ley penal es sanción jurídica puesta al servicio de la observancia de la norma jurídica (precepto penal);

que mirada respecto de la acción humana contraría al precepto del derecho penal objetivo (delito), se representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva.una relación entre el Estado y el imputado.

El derecho subjetivo de punir —como todo otro derecho subjetivo público del Estado- corresponde a una función pública (función punitiva), implica la necesidad de que la función misma sea cumplida e importa por lo tanto el deber de ejercer el derecho que para ella ha sido constituido (nombre reservado, Cinco estudios sobre derecho penal, Editorial B de F, Montevideo — Buenos Aires, 2008, p. 11 y siguiente);

4". Que no siendo un tema pacífico, la pena es un fenómeno complejo que encierra diversas dimensiones con base en factores como el tipo de delitos o de delincuente, pero al final sigue siendo necesario establecer por qué o para qué sigue existiendo una institución como la pena. En efecto, las teorías mixtas o de unión, o bien eluden la respuesta o, al final, tienen que sincerarse y ofrecerla. La cuestión, en definitiva deriva en cuál es la teoría de la pena que combina mejor los criterios de justicia y merecimiento con las consecuencias.que hacen que la pena siga siendo necesaria. El dilema es la prevención o la retribución, o ambas combinadas.

Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes. Espero, sin embargo, haber dicho lo suficiente para mostrar por qué deberíamos aspirar a un derecho plenamente inclusivo, que sea un verdadero derecho penal para ciudadanos” (Sobre el castigo, nombre reservado, Siglo XXI Editores, Argentina, 2015, p. 69);

10 I. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI.

5% Que, son principios limitadores del íus puniendi los siguientes: principio de legalidad, principio de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, principio de intervención mínima o ultima ratio, principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de responsabilidad subjetiva y principio de humanidad.

Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el artículo 19%, N*%1”, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo;

6%. Que, además, de la proscripción genérica de todo apremio ilegítimo expresada en el artículo 19% N%1*%, de la Carta Fundamental, se destacan la referencia expresa a la tortura de la Convención contra la tortura y el delito que la castiga, tipificado en el artículo 150 A del Código Penal. Por su parte-el artículo 19, N*%, letras g) y h) de la Carta Magna nacional contempla otros límites más específicos. No puede imponerse la pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de asociaciones ilícitas. Tampoco puede aplicarse como pena la privación de derechos previsionales.

Existen, además, diversas garantías procesales que repercuten en la imposición de penas, como son el artículo 19, N9%3*, inciso sexto, de la Constitución que prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal. Además de este principio se destacan los derechos del imputado al tenor del artículo 93”, letra h), del Código Procesal Penal (no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, también, se prohíben ciertos métodos de investigación, por expresa disposición del artículo 195 del mismo código procedimental penal;

7”. Que de esta manera, la invocación del requirente en su libelo de inaplicabilidad se sustenta en los principioá de proporcionalidad; igualdad ante la ley, de responsabilidad penal objetiva y de discrecionalidad legal del senténciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto;

1V. EL CASO CONCRETO.

8”%. Que el Estado Democrático justifica la intervención penal en la medida que la pena cumpla sus fines tales como la retribución, prevención general positiva ola resocialización.

Las penas alternátivas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia.

No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma-sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.

La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.

En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingúístico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”. De esta manera el hecho de la utilización en la Ley N*%18.216, en su epígrafe de la oración “ÚESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, nomenclatura además consignada en el N*%1 del artículo 1%, de la Ley N*%20.603, publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, que modificó el concepto de medidas “alternativas”

por “sustitutivas”, obviamente debe ser comprensivo de la noción de que estamos en presencia de una nueva-manera o forma de penalización;

9”%. Que, a su turno, la modificación introducida por la Ley N* 20.813 constituye un sistema regresivo en relación a los objetivos de reinserción social y rehabilitación perseguidos por la Ley N*%20.603, sin. mediar ningún estudio de los resultados de esta ley en vigencia desde diciembre de 2013 (nombre reservado San Martín, Segunda Ley de Agenda Corta Antidelincuencia N?20.931, Edit.

Librotecnia, 2016, Santiago de Chile); .

10". Que el artículo 1 de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante la sentencia condenatoria.

El poder del Estado tiene como límite los derechos esenciales que emanan de las naturaleza humana.

La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad.

Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva.

Este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.

El jus puniendi y las penas privativas de libertad están reservados para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia (carácter fragmentario del Derecho Penal).

Lo anterior limita al legislador el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

11%. Que la pena es básicamente privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, impuesta por el Estado en respuesta a la conducta delictiva.

12 Estas medidas no buscan infligir el mal por sí mismo, cualquiera sea su fin o función, sino que se busca otro efecto distinto del mero sufrimiento, básicamente la seguridad, la corrección de conductas y un orden en determinado ámbito de la organización social, limitados por principios, valores y conductas que restringen la opción de privar de libertad a un ser humano, a menos que sea estrictamente necesario.

12", Que en la especie, la formulación de cargos dirigida por el Ministerio Público en contra de la parte requirente lo es por los delitos de homicidio simple, y de porte ilegal de arma de fuego (artículo g en relación al artículo 2 letra b) de la Ley 17.798). Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4% 8 y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena, produciéndose al efecto la falta de un requerímiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto. -

Y. CONCLUSIONES.

139. Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizafse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, C.5); ' 14”. Que áatendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto — la naturaleza de los ilícitos y el quantum de la pena — que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico.

lI. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y señor Miguel Ángel Fernández González estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1 de estos autos, por las siguientes razones: -

1. Que, conforme lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N*s 3* (inciso sexto) y 2* de la Constitución;

2%. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta. Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un i¡lícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de uniilícito es el quantum de la pena; - 3%. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delit y faltas os (...) (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56).

Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

4”. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy 14

menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporc¡on incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6*%, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A-FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216.

1. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE AL EFECTO.

I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 7381-19-INA.

-NSr. Aróstica

Srl 'arcia

— Sr nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y por sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ilgnacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro señer José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al — N , acuerdo y fa|lo,—pgw;f¡rm?powfc&r;trarsec&n permiso.

AutorizaJa Se eta$—xdel ibbimal Constitucional, señora nombre reservado

nombre reservado. XX…_X N lx x >. , >

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