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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7371/201923 dic 2019

Inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo

Fecha
23 de diciembre de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo de cobro de obligaciones contenidas en cláusulas colectivas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama
Cita
TC Rol N° 7371/2019, sentencia de 23 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, por no advertirse que la limitación de excepciones en el juicio ejecutivo laboral contraríe los numerales 2, 3 y 24 en relación al 26 de la Constitución.

Texto íntegro

000371 ia A $€/'3wvxx“%á “>1 VMO

2019

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

Sentencia

Rol 7371-2019

[23 de diciembre de 2019]

4 REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE - CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado

EN LOS AUTOS RIT J-11-2019, CARATULADOS “SINDICATO N* 3 DE TRABAJADORES DE CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado CON CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado”, SOBRE JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN CLÁUSULAS COLECTIVAS, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VISTOS:

Con fecha 5 de septiembre de 2019, la Corporación Nacional del Cobre de Chile — “Codelco Chile División Chiquicamata, representada convencionalmente por nombre reservado

nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos RIT J-11-2019, caratulados “Sindicato N* 3 de Trabajadores de Codelco Chile División nombre reservado con Codelco Chile División nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones contenidas en cláusulas colectivas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Código del Trabajo

(...)

|| Art.470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia,

alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(...)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente que actualmente se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama demanda ejecutiva.en su contra, iniciada por el Sindicato N* 3 de Trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -Codelco Chile División nombre reservado. En ésta se presenta a ejecución el cobro de obligaciones contenidas en cláusulas de un convenio colectivo que, exponen los actores de ejecución, estarían siendo incumplidas por su parte.

Indica que excepcionó de alteración de la base de cálculo y falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, aduciendo la inexistencia de título ejecutivo y falta de exigibilidad de la obligación reclamada.

Indica que la norma cuestionada restringe la posibilidad de oponer excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral, contraviniendo la Constitución en los siguientes términos:

Infracción a la igualdad ante la ley (artículo 19 N* 2 de la Constitución). Expone que las alegaciones ventiladas por la ejecutante en la gestión sub lite, en particular, sus actuaciones y peticiones, tienen mayor relevancia que las excepciones o alegaciones que plantea su parte por la sola aplicación de la ley que impide oponerlas, lo que constituye una discriminación arbitraria;

Esa discriminación, agrega, es arbitraria pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene División nombre reservado de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan, en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal, que son plausibles, pero que cori el precepto legal impugnado se genera una ablación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso .

Además, la norma ha producido efectos inconstitucionales al dejar sin operatividad el mandato que fluye del artículo 19 N? 2, priorizando las conductas procesales de la demandante mientras que los derechos subjetivos de los demás intervinientes en el proceso, como es el caso de la ejecutada División nombre reservado, quedan menoscabados sin posibilidad de que pueda formular una oposición- plausible. Las excepciones o defensas del ejecutado se tornan irrelevantes por aplicación, porque la 000577 'X“º»ezciw4—ñ *stew N DD norma objetada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier ejecución, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo N* 3 incisos primero y segundo, de la Constitución). Explica que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial comprende la facultad real o la posibilidad cierta de que el tribunal competente conozca, efectiva y concretamente, los motivos de hecho y de derecho que funden las alegaciones, defensas o excepciones del sujeto que ha sido emplazado en un juicio ejecutivo cuando sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por efecto de la eventual aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.

Además, argumenta que el juez no puede brindar la tutela que se le pide, si se le priva de la facultad de conocer y resolver sobre una alegación, excepción o defensa, que es justamente el efecto que se deriva del precepto legal objetado cuya inaplicabilidad se solicita. Aun cuando se formule oposición fundada al amparo de la excepción del numeral 7* del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta no puede ser considerada, toda vez que el inciso primero del artículo 470 Código del Trabajo impide su tramitación, erosionando la posibilidad de defensa, dado que la norma circunscribe taxativamente las excepciones que se pueden hacer valer en autos.

Infracción al derecho al debido proceso (artículo 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución).

Señala que se menoscaba el derecho a un debido proceso y uno de sus componentes esenciales, esto es, el derecho a ser oído y a presentar sus descargos, antecedentes o incluso prueba que tenga disponible. Si se admite una acción o demanda ejecutiva a pesar de que el título ejecutivo invocado emana de un contrato, de una estipulación, a sabiendas de que respecto de la cláusula en cuestión existen serias discrepancias interpretativas, refiere que no cabe sino entender que hay un aprovechamiento o abuso de un déficit legislativo por la ejecutante para, por esa vía, forzar el pago.

Así, explica, se aprovecha de un déficit legislativo para compeler el pago de un beneficio que se dice pactado en un contrato colectivo de trabajo que el empleador niega y respecto del cual, para que se entienda devengado, ni siquiera se han cumplido las exigencias formales que el propio convenio establece, que es justamente lo que no se permite discutir en sede del juicio de cobranza laboral por efecto de la inconstituciona]l norma legal que en esta sede se impugna —artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo-, lo que es contrario a un debido proceso, en los términos que la Constitución lo garantiza.

Transgresión al derecho de propiedad (artículo 19 N* 24, de la Constitución). Explica que la norma cuestionada erosiona su derecho de propiedad, desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandanite acreedor.

Lo anterior es singularmente grave atendida la cuantía de los montos comprometidos y la imposibilidad de poder discutir en sede judicial si procede liberarlos por aplicación del precepto legal impugnado.

Añade que la parte ejecutante carece de un título ejecutivo que le permita proseguir en la ejecución, y División nombre reservado así ha tratado de hacerlo valer en la gestión judicial sub-lite. Mas, por la aplicación del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, ello no ha sido posible, menoscabándose su derecho de propiedad que ha quedado expuesto - desde luego a un embargo, pero sobre todo a la amenaza de que se realicen bienes de su dominio para pagar forzadamente una obligación contractual en base a un título cuya legitimidad y legalidad está seriamente controvertida.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite- por la Segunda Sala, con fecha 10 de septiembre de 2019, a fojas 65, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 1-de octubre de 2019, a fojas 70, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

Traslados

A fojas 77, con fecha 4 de noviembre de 2019, evacúa traslado el Sindicato N* 3 de Trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -Codelco Chile División nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.

Refiere que se persigue en la gestión pendiente el cobro de una prestación contenida y afinada de acuerdo con la ley contenida en contrato colectivo que mantuvo su vigencia hasta el 31 de mayo de 2019, en el que se señala, en lo que respecta a su parte, un aporte adicional, para ser usado para el camping de mejillones o para servicio Dental según lo estimen conveniente los sindicatos. Lo anterior se pactó para los tres sindicatos.

Señala que la requirente dedujo excepciones dentro del término legal, pero no opuso la excepción de pago, y hace aplicable una norma corporativa interna que no se aplica al contrato colectivo que expiró, ya que ésta se hace aplicable al contrato colectivo actualmente vigente, no al anterior. Por ello es que la requirente, dentro de sus excepciones, opone la de falta de alguno de los requisitos que las leyes prevean para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, ya que no se habría cumplido con lo establecido en la norma corporativa. Lo que no señala es que en tal contrato colectivo no se aplicaba por no contenerlo el mismo contrato caducado y si la contiene y aplica el actual.

_ CuuS/3 .

Argumenta que la alegación de la requirente se sitúa en el Derecho del Trabajo, y por tanto, en el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico al principio protector como uno de sus fines, Por ello la existencia de diferencias racionales tienen plena aplicación en nuestra legislación. El Derecho Laboral tiene como función establecer una regulación especial que considera la asimetría de poderes entre empleadores y trabajadores.

Añade que el Código del Trabajo contempla normas de derecho adjetivo y de derecho sustantivo que se diferencian y alteran el uso normal del derecho común. En el juicio ejecutivo laboral se encuentran títulos ejecutivos diferentes de la sentencia o escrituras públicas, lo que plasma la búsqueda del legislador por entregar condiciones de igualdad a trabajadores y empleadores. El legislador ha reducido la cantidad de excepciones que el empleador puede oponer a la ejecución porque entiende la situación de los trabajadores y excluye la excepción de falta de alguno de los requisitos que las leyes prevean para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, puesto que dicha excepción, de haber sido reconocida, imposibilitaría la tramitación de juicio ejecutivo laboral, en que para entregar mérito ejecutivo a algunos títulos como la carta de despido oel acta de conciliación de la Inspección del Trabajo, no cuentan con el mismo estándar de títulos ejecutivos de materia civil. Dicha decisión no es arbitraria, sino que busca garantizar la igualdad de trato entre personas desiguales.

Por la misma razón, agrega que la norma no afecta la tutela judicial efectiva. Si bien reduce las posibles excepciones a deducir en juicio ejecutivo, ha permitido que la actora haya sido notificada, ejercer sus acciones legales y cuenta con defensa letrada, de suerte que no se afectan sus garantías constitucionales.

Por lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento deducido.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 14 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado don Emilio Pfeffer Urquiaga, y por la parte del Sindicato N? 3 de Trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -Codelco Chile División nombre reservado, de la abogada doña Carolina Latorre Cruz, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PLANTEADA PRIMERO: Que, el requerimiento interpuesto por la Corporación Nacional del Cobre de Chile - Codelco Chile División nombre reservado (en adelante División nombre reservado) tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, el que es del siguiente tenor: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.

Lo anterior, por estimar la requirente que la aplicación de tal precepto legal en la causa RIT J-11-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en que el Sindicato N% de Trabajadores de nombre reservado interpuso una demanda ejecutiva en contra de ella, vulneraría el arñ¿ulo 19N?s2?”, 3 inciso primero, segundo y sexto, 24 en relación al.26” de la Carta Fundamental.

En síntesis, el precepto legal, se podrá utilizar por el juez del mencionado tribunal como fundamento para rechazar la excepción de “falta de alguno de los requisitos o condiciones establécidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, presentada por la requirente en procedimiento de cumplimiento laboral en causa RIT J-11-2019. La aplicación del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, al restringir sustancialmente las excepciones que se pueden oponer en el juicio ejecutivo laboral, podría afectar la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, la defensa jurídica, la existencia de un debido proceso, el derecho de propiedad y las cláusulas esenciales de dichos derechos fundamentales;

SEGUNDO: Que, tal-como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, la controversia surge en la posibilidad de que el juez respectivo aplique la norma impugnada, rechazando las excepciones opuestas, debido a que el artículo 470 del Código del Trabajo sólo permite en el juicio ejecutivo laboral, como defensa: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción y siempre que se acompañen antecedentes escritos que hagan consistentes dichas excepciones. Y no contempla la excepción referida en el considerando anterior y, consagrada en el N*7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), dentro de las excepciones que la parte ejecutada puede oponer en el cumplimiento de la sentencia laboral;

TERCERO: Que, el control de constitucionalidad en la aplicación del precepto legal censurado, en la gestión judicial-pendiente, se centrará específicamente en la exigencia que impone el texto fundamental al legislador, en orden a establecer siempre un procedimiento racional y justo dentro del debido proceso. Ello, por considerar que, dándose el conflicto de constitucionalidad en el marco de una ejecución laboral, referido a excepciones o defensas del ejecutado, corresponde determinar si la disposición legal citada se ajusta o no al artículo 19 N* constitucional;

CUARTO: Que, esta Magistratura ha conocido en reiteradas oportunidades este precepto :legal, a saber: sentencias roles N% s:3005, 3222 (ha acogido los vUDS/4 N

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requerimientos), 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419 (ha rechazado los requerimientos), jurisprudencia 'que se tendrá presente en estos autos constitucionales;

EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL

QUINTO: Que, a todo acreedor el ordenamiento jurídico chileno le franquea los medios idóneos para obtener el cumplimiento de las obligaciones que le adeude su deudor. Así, la legislación consagra la indemnización de perjuicios, compensatoria y moratoria, los derechos auxiliares, y si el sujeto activo de la obligación tiene un título ejecutivo, tendrá lugar la ejecución forzada en él cumplimiento de la misma. En este último caso, no es suficiente que el título ejecutivo sea de aquellos que la ley confiere dicha calidad, debe además la deuda contenida en el instrumento ser líquida, exigible y no estar prescrita para tener mérito ejecutivo;

SEXTO: Que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el resarcimiento pecuniario de las obligaciones laborales. Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, el que puede controvertir el título en cuanto a su calidad o bien enervar la acción ejecutiva. En el primer caso, por falsedad de él o bien por falta de las condiciones que le den fuerza ejecutiva, y en la segunda situación, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, establecidas en la ley.

Por otro lado, mientras el artículo 434 de dicho código establece los títulos ejecutivos que permiten reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar, el artículo 464 del mismo “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N*3222-16). El recién mencionado artículo 464 se ubica en el Título I “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar”, del Libro Tercero del CPC, y contiene dieciocho (18) excepciones en las que el ejecutado puede fundamentar su oposición;

SÉPTIMO: Que, por su parte, en materia laboral, la Ley N*20.087 que creó los tribunales de Cobranza Laboral y Previsional para la substanciación de este tipo de procedimientos, estableció también que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que:informan el procedimiento laboral (artículo 473 Código del Trabajo): Es el título 1 recién mencionado, denominado “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar” que contempla entre sus normas al artículo 464, que indica los títulos ejecutivos laborales.

En este sentido, el artículo 470 del Código del Trabajo establece las excepciones que el ejecutado podrá oponer, pero a diferencia del artículo 464 del CPC, sólo admite cuatro excepciones que constituyen modos de extinguir el compromiso, es decir, no hay posibilidad alguna de discutir en el proceso el mérito ejecutivo del instrumento en que se funda dicha ejecución;

LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA

OCTAVO: Que, tal como se mencionó en el considerando anterior, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad -al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones. Tal disposición difiere sustancialmente del artículo 464 del CPC, pues la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, restringiéndolas a cuatro, tales son: pago de la deuda, la remoción, la novación y la transacción;

NOVENO: Que, en esta materia cabe recordar lo expuesto en las sentencias roles N*3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N*20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006.

En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para reducir el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas' materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se-eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre- las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio”. (Historia de la Ley N*20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).

Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N*20.087 p.6), lo anterior siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el príncipio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N*3222 c.13);

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DÉCIMO: Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3? del artículo 19 constitucional (STC Rol N93222 c.14);

EL CASO CONCRETO

DÉCIMO PRIMERO: Que, la gestión judicial pendiente surge de una demanda interpuesta en el mes de mayo del presente año, por el Sindicato N*3 (mismo Sindicato que en causa Rol N*7369) de Trabajadores de Chuquicamata, en contra de la División nombre reservado, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. La demanda está fundada en que la División nombre reservado incumplió una cláusula del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre estas partes, conjuntamente con los sindicatos N*1 y N%2, en el año 2016 en el proceso de negociación colectiva y que se encuentra vigente desde el 1* de márzo de 2017, hasta el 31 de mayo de 2019.

La cláusula que el Sindicato referido estimó incumplida se refiere al pago de un aporte social y comunitario, que varía según el sindicato. En lo particular al Sindicato N* le corresponde el pago de 4.310,5 U.F. anual y durante toda la vigencia del convenio colectivo, “y de acuerdo a la cantidad de socios del grupo negociador -que a la fecha de suscripción del convenio colectivo eran 1.446 socios, a razón de 12,5 UF por trabajador del grupo negociador-, resulta un total de 18.075 U.F., por lo que División nombre reservado adeudaría hipotéticamente a éstos la diferencia que resulta de restar a las 4.310,5 UF entregadas en cada año, quedando un saldo adeudado de 13.764,5 U.F. por cada año de vigencia más el proporcional de 3.441 UF, lo que ascendería a un total adeudado de 30.970 U.F.” (fs 3). De lo anterior, se colige que el título ejecutivo laboral corresponde al “Convenio colectivo vigente”, de conformidad al artículo 464 N%5 del Código del Trabajo que establece que tienen dicha calidad “Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo y,”.

Frente a esta situación -y tal como se desprende del expediente digital- a partir del 19 de mayo del presente año el instrumento colectivo dejó de producir todos sus efectos jurídicos, agregando la División nombre reservado al contestar la demanda que “debemos reiterar que el aporte comunitario comprometido en el extinto convenio colectivo y que se pretende obtener por medio de demanda ejecutiva, estaba condicionado al cumplimiento de exigencias -una condición suspensiva pactada en la misma cláusula contractual. colectiva y la justificación del uso del aporte bajo la premisa de las normas Corporativas sobre la materia; condiciones todas, que el demandante no ha cumplió de ningún modo, de manera que el título que invoca y que exige que la obligación sea actualmente exigible, no es tal; en consecuencia, la demanda ejecutiva debe ser rechazada en todas sus partes, con costas, al no cumplir con el requisito de ser líquidas y actualmente exigibles, como lo exige el numeral 5 del artículo 464 del Código del Trabajo”.

La División nombre reservado opuso la excepción contemplada en el numeral 7* del artículo 464 del CPC “7a. La falta de alguno de los requisitóos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Lo anterior, como excepción perentoria de inexistencia del título ejecutivo y como falta de exigibilidad de la obligación. Junto con ello opone la excepción de alteración de la base de cálculo del artículo 469 del Código del Trabajo. Se encuentran pendientes de ser resueltas las excepciones opuestas, siendo esta la gestión judicial pendiente de estos autos constitucionales.

La excepción del N*7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso concreto, el artículo 470 del Código del Trabajo impide al ejecutado oponer la excepción referida, debido a que no la contempla dentro de las excepéiones que proceden en materia laboral. Resulta relevante analizar la citada-institución de la excepción del N*7 del artículo 464 del CPC, en relación a la gestión pendiente que incide en el requerimiento.

Por consiguiente, es necesario traer a colación las sentencias roles N* s 3222, 5214 y 6419, (estas dos últimas, la disidencia) en la que la excepción planteada era la misma que en los presentes autos constitucionales, la que se reiterará en la presente senteñcia. En tales ocasiones se estableció por este Tribunal que “la mencionada excepción controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos últimos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, al oponerse la excepción del N%7, del artículo 464 del citado código, implicaría que el -ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.”.

Por lo tanto, en el caso concreto, al-oponer la excepción tantas veces mencionada, el ejecutado perseguía que el tribunal declarare que no hay título ejecutivo para exigir el cobro de la obligación, al no concurrir los requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo.

La doctrina ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura

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ejecución.” (nombre reservado, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);

INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO

DÉCIMO TERCERO: Que, el imperativo constitucional de que las partes en una controversia judicial cuenten con un procedimiento racional y justo para defender sus posiciones jurídicas, requiere que concurran los presupuestos procesales con el objeto que, tanto el demandante como el demandado, estén en posición de obtener su pretensión. Para ello, necesitan hacer valer todos los medios jurídicos posibles. En ese sentido, la doctrina señala que la existencia de dichos presupuestos, hacen posible las expectativas procesales, esto-es, la posibilidad de obtener una sentencia favorable (STC Rol N%3171-16);

DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se ha precisado por esta Magistratura en otras ocasiones, “se estimó conveniente otorgar un mandatoal legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N“481 c.7, en el mismo sentido roles N” s 529, 1518, 2371, entre otras);

DÉCIMO QUINTO: Que, el derecho a la defensa ha sido entendido. por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N%3222 c.16).

El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia - faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC “ Roles N* s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras);

DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer las

11 excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso laboral de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo y, no se condice con la garantía del debido proceso. Mayor evidencia queda al descubierto, al impedir discutir en el proceso la existencia o inexistencia de la obligación, y la calidad del mérito ejecutivo del instrumento, fundante de la demanda ejecutiva;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la ley suprema pone como limitación al legislador, el respeto a los derechos fundamentales y al contenido esencial de los mismos, y bajo ese concepto el precepto legal objetado, llevado al caso concreto, tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado y rio permitir controvertir el título ejecutivo, que sirve de fundamento a la ejecución seguida en contra de División nombre reservado. En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal hará lugar a la acción de inaplicabilidad planteada;

DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe señalar que, el Estado de Derecho, para su plena vigencia, requiere que todos los poderes públicos enmarquen sú quehacer con pleno respeto a la Constitución, siendo la jurisdicción constitucional una garantía para ello, la que a través de sus sentencias cumple tan magna función;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

LQUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD- POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS RIT J-11-2019, CARATULADOS “SINDICATO N* 3 DE TRABAJADORES DE CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado CON CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado”, SOBRE JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN CLÁUSULAS COLECTIVAS, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA: OFÍCIESE. - IL. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

12 DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOoMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones:

L- CONFLICTO CONSTITUCIONAL

1. Que la cuestión constitucional controvertida ante esta Magistratura, radica en i determinar si la disposición legales inpugnada contraría los numerales 2*, 3*, inciso * primero, segundo y sexto, y 24%, en relación al 26% del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es: a) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo se traduce en una desigualdad ante la ley; b) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, se traduce en una afectación al derecho al derecho a la tutela judicial efectiva; ) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, se traduce en una afectación al derecho al debido proceso; d) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, afecta en la esencia su derecho de propiedad;

II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO.

25. Que la requirente ha impugnado inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que pretende oponer la excepción del numeral 7* del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[I]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes” para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado;

II.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL

39. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura;

4%. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;

13 5% Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación.

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, si la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil;

IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA).

6%. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen. de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos;

7%. Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjurito de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3*, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo.

Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con elló se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 109);

8”%. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciónes indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos

14 Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impughnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugración. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe-contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3* de la Constitución);

9. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4% del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”;

10%. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6* del Código del Trabajo o la del numeral 3”, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo;

119%. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.

No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura;

15 V.- IGUALDAD ANTELA LEY

12”%. Que como razonó la sentencia Rol N“%3005, esta Magistratura desestimó la

existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19%). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N* 1852 y artículo 19, numeral 16* de la Constitución);

13%. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que sátisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra...”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos IIT de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonablé que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir;

VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL

149.- Que como se ha razonado a partir de la Ley N*%20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman él procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”; — -

15", Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se

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señaló en su oportunidad en los autos rol N%6045-2014, al expresar que: “...el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “...hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (scs Rol N*%95- 00);

VIL- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL

16% Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N*20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N* 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104);

179. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.

Asimismo, se propuso plasmar “...en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales... y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen... plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y ...se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado...””(c.8”).

17 “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, cónstituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10* del voto de minoría de la Sentencia Rol N?3005);

18%, Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;

VIIL- CASO CONCRETO 19%. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventilan ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, (RIT J-11-2019), una acción sobre cobro de obligaciones contenidas en cláusulas de naturaleza colectivas, donde la requirente dedujo excepciones a la ejecución, la cual están pendiente de resolver desde el 20 de junio de 2019, según consta del certificado de fojas 28 de autos, donde su sustento jurídico son las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, falta de exigibilidad de la obligación, alteración de la base de cálculo de la prestación sobre la cual se acciona en el juzgado de primera instancia, cuyo basamento es la invocación de los artículos 473 del Código del Trabajo y 464 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos pertinentes, las invocaciones normativas recién señaladas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto mediante la creación por este órgano jurisdiccional, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5”, inciso segundo, 6* y 7% de la Carta Fundamental, al incorporar excepciones fuera del ámbito legal establecido por el legislador, órgano competente en conjunción con el poder ejecutivo para colegislar; 1

20%. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www .ben.clhistoriadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/ , se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones

18 laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”;

IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO

215. Que de conformidad con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto , de la Constitución;

225. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una exce pción nueva, sino que configura en sí misma un retroceso a la obligación de protección de los | trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura.. Es así como, se ha declarado que “[I]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N%2671, c.7%). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto;

23%. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un reguerimient o de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad;

24". Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamie ntos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[I]Jos procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos;

25%. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1* del Código del Trabajo.

Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (...) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo);

19 el juicio 26”. Que, en tal sentido, "la limitación en la oposición de excepciones en e ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no pued cont rari a a lo disp uest o en el artí culo 19 N%s 2*, 3* y 24 en rela ción al estimarse el derecho a numeral 26* de la Constitución Política de la República, ni que vulnere tutel a juri sdic cion al y al debi do proc eso, y que ello cond uzca a la impo sibi lida d de la damento ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fun sino que la plausible para su determinación, como lo expone la Ley N* 20.087, raleza eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la natu ia del juici o ejec utiv o, y de cobr anza labo ral en part icul ar. En tal sent ido, el juicio prop a llevar a ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino ye una efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constitu derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, presunción del legítimo ido y examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líqu o es el exigible, y que en él consta que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutad admiten deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se nes que mira n a la caus a de la obli gaci ón” (ada ptad o desd e el con sid era ndo excepcio 10* del voto de minoría de la STC Rol N“%3005); —

X.- CONCLUSIONES

27%. Que atendido lo razonado precedentemente no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen los numerales 2%, 3% y 24%, en relación al 26 de la Carta Fundamental, impugnados, por lo cual no puede prosperar la presente acción constitucional de fojas 1 y siguientes.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístresey archívese.

Rol N? 7371-19-INA

a | $ — N SR nombre reservado

20 — diki A 5R. LETELIER

Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GaARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON PozoO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo y fallo, p 10 n firm: or enc0x trarse haciendo uso de feriado legal.

, Autoriza la Secretaria …rib cional, señora nombre reservado

nombre reservado. Xx , x”x

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