Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 23 de diciembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RIT J-13-2019 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama
- Cita
- TC Rol N° 7368/2019, sentencia de 23 de diciembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, al no vislumbrarse que la limitación de excepciones en el juicio ejecutivo laboral vulnere las garantías constitucionales invocadas.
Texto íntegro
U00 101 Wando und
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7368-2019
[23 de diciembre de 2019]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE - CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado
EN LOS AUTOS RIT J-13-2019, CARATULADOS “SINDICATO N* 1 DE TRABAJADORES DE CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado CON
VISTOS:
Con fecha 5 de septiembre de 2019, la Corporación Nacional del Cobre de Chile — Codelco Chile División Chiquicamata, representada convencionalmente por nombre reservado
nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos RIT J-13-2019, caratulados “Sindicato N* 1 de Trabajadores de Codelco Chile División nombre reservado con Codelco Chile División nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones contenidas en cláusulas colectivas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:
“Código del Trabajo
(...)
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
(..)”.
Sintesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone la requirente que actualmente se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama demanda ejecutiva en su contra, iniciada por el Sindicato N* 1 de Trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -Codelco Chile División nombre reservado. En ésta se presenta a ejecución el cobro de obligaciones contenidas en cláusulas de un convenio colectivo que, exponen los actores de ejecución, estarían siendo incumplidas por su parte.
Indica que excepcionó de alteración de la base de cálculo y falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, aduciendo a inexistencia de título ejecutivo y falta de exigibilidad de la obligación reclamada.
Indica que la norma cuestionada restringe la posibilidad de oponer excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral, contraviniendo la Constitución en los siguientes términos:
Infracción a la igualdad ante la ley (artículo 19 N* 2 de la Constitución). Expone que las alegaciones ventiladas por la ejecutante en la gestión sub lite, en particular, sus actuaciones y peticiones, tienen mayor relevancia que las excepciones o alegaciones que plantea su parte por la sola aplicación de la ley que impide oponerlas, lo que constituye una discriminación arbitraria;
Esa discriminación, agrega, es arbitraria pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene División nombre reservado de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan, en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal, que son plausibles, pero que con el precepto legal impugnado se genera una ablación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso .
Además, la norma ha producido efectos inconstitucionales al dejar sin operatividad el mandato que fluye del artículo 19 N* 2, priorizando las conductas procesales de la demandante mientras que los derechos subjetivos de los demás intervinientes en el proceso, como es el caso de la ejecutada División nombre reservado, quedan menoscabados sin posibilidad de que pueda formular una oposición plausible. Las excepciones o defensas del ejecutado se tornan irrelevantes por aplicación, porque la norma objetada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier ejecución, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a -defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo N* 3 incisos primero y segundo, de la Constitución). Explica que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial comprende la facultad real o la posibilidad cierta de que el tribunal competente conozca, efectiva y concretamente, los motivos de hecho y de derecho que funden las alegaciones, defensas o excepciones del sujeto que ha sido emplazado en un juicio ejecutivo cuando sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por efecto de la eventual aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.
Además, argumenta que el juez no puede brindar la tutela que se le pide, si se le priva de la facultad de conocer y resolver sobre una alegación, excepción o defensa, que es justamente el efecto que se deriva del precepto legal objetado cuya inaplicabilidad se solicita. Aun cuando se formule oposición fundada al amparo de la excepción del numeral 7* del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta no puede ser considerada, toda vez que el inciso primero del artículo 470 Código del Trabajo impide su tramitación, erosionando la posibilidad de defensa, dado que la norma circunscribe taxativamente las excepciones que se pueden hacer valer en autos.
Infracción al derecho al debido proceso (artículo 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución).
Señala que se menoscaba el derecho a un debido proceso y uno de sus componentes esenciales, esto es, el derecho a seroído y a presentar sus descargos, antecedentes o incluso prueba que tenga disponible. Si se admite una acción o demanda ejecutiva a pesar de que el título ejecutivo invocado emana de un contrato, de una estipulación, a sabiendas de que respecto de la cláusula en cuestión existen serias discrepancias interpretativas, refiere que no. cabe sino entender que hay un aprovechamiento o abuso de un déficit legislativo por la ejecutante para, por esa vía, forzar el pago.
Así, explica, se aprovecha de un deéficit legislativo para compeler el pago de un beneficio que se dice pactado en un contrato colectivo de trabajo que el empleador niega y respecto del cual, para que se entienda devengado, ni siquiera se han cumplido las exigencias formales que el propio convenio establece, que es justamente lo que no se permite discutir en sede del juicio de cobranza laboral por efecto de la inconstitucional norma legal que en esta sede se impugna -artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo-, lo que es contrario a un debido proceso, en los términos que la Constitución lo garantiza.
Transgresión al derecho de propiedad (artículo 19 N* 24, de la Constitución). Explica que la norma cuestionada erosiona su derecho de propiedad, desde que puede verse obligada ilicitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo forzadamente, sin que exista un titulo 1egítimo que ámpare al demandante acreedor.
Lo anterior es singularmente grave atendida la cuantía de los montos comprometidos y la imposibilidad de poder discutir en sede judicial si procede liberarlos por aplicación del precepto legal impugnado.
Añade que la parte ejecutante carece de un título ejecutivo que le permita proseguir en la ejecución, y División nombre reservado así ha tratado de hacerlo valer en la gestión judicial sub-lite. Mas, por la aplicáción del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, ello no ha sido posible, menoscabándose su derecho de propiedad que ha quedado expuesto — desde luego a un embargo, pero sobre todo a la amenaza de que se realicen bienes de su dominio para pagar forzadamente una obligación contractual en base a un título cuya legitimidad y legalidad está seriamente controvertida.
Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por lá Segunda Sala, cor fecha 10 de septiembre de 2019, a fojas 65, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 1 de octubre de 2019, a fojas 70, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.
Traslados
A fojas 77, con fecha 4 de noviembre de 2019, evacúa traslado el Sindicato N* 1 de Trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -Codelco Chile División nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.
Refiere que se persigue en la gestión pendiente el cobro de una prestación contenida y afinada de acuerdo con la ley contenida en contrato colectivo que mantuvo su vigencia hasta el 31 de mayo de 2019, en el que se señala, en lo que respecta a su parte, un aporte adicional, para ser usado para el camping de mejillones o para servicio Dental según lo estimen conveniente los sindicatos. Lo anterior se pactó para los tres sindicatos.
Señala que la requirente dedujo excepciones dentro del término legal, pero no opuso la excepción de pago, y hace aplicable una norma corporativa interna que no se aplica al contrato celectivo que expiró, ya que ésta se hace aplicable al contrato colectivo actualmente vigente, no al anterior. Por ello es que la requirente, dentro de sus excepciones, opone la de falta de alguno de los requisitos que las leyes prevean para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, ya que no se habría cumplido con lo establecido en la norma corporativa. Lo que no señala es que en tal contrato colectivo no se aplicaba por no contenerlo el mismo contrato caducado y si la contiene y aplica el actual.
Argumenta que la alegación de la requirente se sitúa en el Derecho del Trabajo, y por tanto, en el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico al principio protector como uno de sus fines. Por ello la existencia de diferencias racionales tienen plena aplicación en nuestra legislación. El Derecho Laboral tiene como función establecer una regulación especial que considera la asimetría de poderes entre empleadores y trabajadores.
Añade que el Código del Trabajo contempla normas de derecho adjetivo y de derecho sustantivo que se diferencian y alteran el uso normal del derecho común. En el juicio ejecutivo laboral se encuentran títulos ejecutivos diferentes de la sentencia o escrituras públicas, lo que plasma la búsqueda del legislador por entregar condiciones- de igualdad a trabajadores y empleadores. El legislador ha reducido la cantidad de excepciones que el empleador puede oponer a la ejecución porque entiende la situación de los trabajadores y excluye la excepción de falta de alguno de los requisitos que las leyes prevean para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, puesto que dicha excepción, de haber sido reconocida, imposibilitaría la tramitación de juicio ejecutivo laboral, en que para entregar mérito ejecutivo a algunos títulos como la carta de despido oelacta de conciliación de la Inspección del Trabajo, no cuentan con el mismo estándar de títulos ejecutivos de materia civil. Dicha decisión no es arbitraria, sino que busca garantizar la igualdad de trato entre personas desiguales.
Por la misma razón, agrega que la norma no afecta la tutela judicial efectiva. Si bien reduce las posibles excepciones a deducir en juicio ejecutivo, ha permitido que la actora haya sido notificada, ejercer sus acciones legales y cuenta con defensa letrada, de suerte que no se afectan sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto solicita el rechazo del requerimiento deducido.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado don Emilio Pfeffer Urquiaga, y por la parte del Sindicato N” 1 de Trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile -Codelco Chile División nombre reservado, de la abogada doña Carolina Latorre Cruz, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PLANTEADA
PRIMERO: Que, el requerimiento interpuesto por la Corporación Nacional del Cobre de Chile - Codelco Chile División nombre reservado (en adelante División nombre reservado) tiene por objeto se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, disposición que es del siguiente tenor: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Estima la requirente que, la aplicación de tal precepto legal en la causa RIT J-13-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en que el Sindicato N*1 de Trabajadores de nombre reservado interpuso una demanda ejecutiva en su contra, vulneraría el artículo 19 numerales 2%, 3* inciso primero, segundo y sexto, 24 en relación al 26 de la Carta Fundamental.
En síntesis, el precepto legal, podría aplicarse por el juez del mencionado tribunal como fundamento para rechazar la excepción de “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, opuesta por la requirente en la gestión judicial pendiente. El artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, al restringir, sustancialmente, las excepciones que se pueden oponer en el juicio ejecutivo laboral, podrían afectar la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, la defensa jurídica, la existencia de un debido proceso, el derecho de propiedad y las cláusulas esenciales de dichos derechps fundamentales;
SEGUNDO: Que, tal como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, la controversia surge en la posibilidad que el juez de la gestión judicial pendiente, aplique la norma inmpugnada, rechazando las excepciones opuestas, atendido que el artículo 470 del Código del Trabajo sólo permite en.el juicio ejecutivo laboral, oponer como defensa: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción siempre que se acompañen antecedentes escritos que hagan consistentes dichas excepciones.
Conforme a ello, la excepción referida en el considerando anterior y, consagrada en el N% del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPO), no se encuentra comprendida dentro de las excepciones que la parte ejecutada puede oponer en el cumplimiento de la sentencia laboral;
TERCERO: Que, el control de constitucionalidad en la aplicación del precepto legal censurado, se centrará - específicamente en la exigencia que impone el texto fundamental al legislador, en orden a establecer siempre un procedimiento racional y justo, dentro del debido proceso. Ello, por considerar que, dándose el conflicto de constitucionalidad en el marco de una ejecución laboral, referido a excepciones o defensas del ejecutado, corresponde determinar si la disposición legal citada se ajusta o no al artículo 19 N%, inciso sexto, constitucional;
CUARTO: Que, esta Magistratura se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la aplicación de este precepto legal, a saber: sentencias roles N” s 3005, 3222 (ha acogido los requerimientos), 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419 (ha rechazado los requerimientos), jurisprudencia que se tendrá presente en estos autos constitucionales;
EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL
QUINTO: Que, a todo acreedor el ordenamiento jurídico chileno le franquea los medios idóneos para obtener el cumplimiento de las obligaciones que se le adeuden.
Así, la legislación consagra la indemnización de perjuicios, compensatoria y moratoria, los derechos auxiliares, y si el sujeto activo de la obligación tiene un título ejecutivo, tendrá lugar la ejecución forzada en el cumplimiento de la misma. En este último caso, no es.suficiente que el título ejecutivo sea de aquellos que la ley confiere dicha calidad, debe además la deuda contenida en el instrumento ser líquida, exigible y no estar prescrita para tener mérito ejecutivo;
SEXTO: Que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el cumplidor pago de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo. Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso dispone la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, el que puede controvertir el título en cuanto a su calidad o bien enervar la acción ejecutiva.
En el primer caso, por falsedad del instrumento o bien por falta de las condiciones que le den fuerza ejecutiva, y en la segunda situación, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, establecidas en la ley.
Por otro lado, mientras el artículo 434 de dicho código establece los títulos ejecutivos que permiten reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar, el artículo 464 del mismo cuerpo legal “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N%3222-16). El recién mencionado artículo 464 se ubica en el Título I “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar”, del Libro Tercero del CPC, y contiene dieciocho (18) excepciones en las que el ejecutado puede fundar su oposición;
SÉPTIMO: Que, en materia laboral, la Ley N%20.087 que creó los tribunales de Cobranza Laboral y Previsional para la substanciación de este tipo de procedimientos, estableció también que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos 1 y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artículo 473 Código del TraBajo). Es el título 1 recién mencionado, denominado “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar” que contempla entre sus normas al artículo 464, el cual indica que instrumentos constituyen títulos ejecutivos laborales. En este sentido, el artículo 470 del Código del Trabajo establece las excepciones que el ejecutado podrá oponer, pero a diferencia del artículo 464 del CPC, sólo admite cuatro excepciones que constituyen modos de extinguir el compromiso, es decir, no hay posibilidad alguna de discutir en el proceso ejecutivo de naturaleza laboral, el mérito ejecutivo del documento fundante de la demanda ejecutiva;
LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA
OCTAVO: Que, como se menciona en el considerando anterior, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad -al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que la norma jurídica permite.
Disposición que difiere sustancialmente del artículo 464 del CPC, pues la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con la extinción de la obligación, restringiéndolas a cuatro, y que son: el pago de la deuda, la remoción, la novación y la transacción;
NOVENO: Que, resulta propicio recordar lo expuesto en las sentencias roles N*3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N*20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006.
En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador -para limitar el número de excepciones en el proceso laboral de ejecución forzada de las obligaciones, que se le permite oponer el ejecutado, lo que se desprende de tina referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio”
(Historia de la Ley N*20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).
Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N*%20.087 p.6), lo anterior siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol Ne93222 c.13);
DÉCIMO: Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer nó discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta UC0 105 MA y
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Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3* del artículo 19 constitucional (STC Rol N222 c.14); -
CASO CONCRETO
DÉCIMO PRIMERO: Que, la gestión judicial pendiente surge de una demanda interpuesta er el mes de mayo del presente año, por el Sindicato N*1 de Trabajadores de Chuquicamata, en contra de la División nombre reservado, ante-el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. La demanda está fundada en que la División nombre reservado
supuestamente incumplió una cláusula del Convenio Colectivo vigente, celebrado entre estas partes, conjuntamente con los sindicatos N*2 y N*3, en el año 2016 en el proceso de negociación colectiva, que estuvo vigente desde el 1* de marzo de 2017, hasta el 31 de mayo de 2019.
La cláusula que el Sindicato estimó incumplida se refiere al pago de un aporte social y comunitario, que varía según expresa la organización sindical. En lo particular al Sindicato N*1 le corresponde el pago de 1284,00 UF anual y durante toda la vigencia del convenio colectivo. De lo anterior, se colige que el título ejecutivo laboral corresponde al “Convenio colectivo vigente”, de conformidad al artículo 464 N*% del Código del Trabajo que establece que tienen dicha calidad “Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la inspección del Trabajo y,”. .
Frente a esta situación -y tal como se desprende del expediente digital- a partir del 19 de mayo del presente año el instrumento colectivo dejó de producir todos sus efectos jurídicos, agregando la División nombre reservado al contestar la demanda que “En suma el instrumento colectivo que sirve de título ejecutivo a la acción se extinguió irrevocablemente a la llegada del plazo, extinguiéndose junto a él la obligación/derecho a los aportes que pretende la ejecutante”. Finaliza Codelco Chile señalando que “En la causa sub juidice, sostenemos que la condición falló toda vez que el Sindicato no cumplió para la entrega de la cuota dos de 1284 UF, -y en la hipótesis planteada por 47840,625 UF- con la condición en los términos estipulados y en consecuencia, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, al estar en presencia de una condición suspensiva fallida, la obligación ha désaparecido, como si nunca se hubiere celebrado y termina toda relación jurídica...”
Fundado en lo anterior, División nombre reservado opuso la excepción contemplada en el numeral 7* del artículo 464 del CPC “7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, en el mismo sentido, la falta de exigibilidad de la obligación y la alteración de las bases de cálculo, conforme establece el artículo 469 del Código del Trabajo.
La excepción del N*7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso concreto, el artículo 470 del Código del Trabajo impide al ejecutado oponer la excepción citada precedentemente, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en el juicio ejecutivo laboral.
Resulta relevante analizar la excepción del N%7 del artículo 464 del CPC, en relación a la gestión pendiente que incide en el requerimiento.
Por consiguiente, es necesario traer a colación las sentencias roles N? s 3222, 5214 y 6419, (estas dos últimas, la disidencia) en la que la excepción planteada era la misma que en los presentes autos constitucionales, la que se reiterará en la presente sentencia. En tales ocasiones se estableció por este Tribunal que “la mencionada excepción controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos últimos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, al oponerse la excepción del N%7, del artículo 464 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que.sirve de fundamento a la ejecución no es-ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.”.
Por lo tanto, en el caso concreto, al oponer la excepción tantas veces mencionada, el ejecutado perseguía que el tribunal declarare que no hay título ejecutivo para exigir el cobro de la obligación, al no concurrir los requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo.
La doctrina ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello-adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (nombre reservado, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial ]urídica Conosur Ltda, 1995 P.50);
INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO
DÉCIMO TERCERO: Que, el imperativo constitucional de que las partes en una controversia judicial cuenten con un procedimiento racional y justo para defender sus posiciones jurídicas, requiere que concurran los presupuestos procesales con el objeto que, tanto el demandante como el demandado, estén en posición de obtener su pretensión. Para ello, necesitan hacer valer todos los medios jurídicos posibles. En ese sentido, la doctrina señala que la existencia de dichos presupuestos, hacen posible las expectativas procesales, esto es, la posibilidad de obtener una sentencia favorable (STC Rol N“3171-16); -
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DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se ha precisado por esta Magistratura en otras sentencias, “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas. pertinentes y :el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N%481 c.7, en el mismo sentido roles N* s 529, 1518, 2371, entre otras);
DÉCIMO QUINTO: Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por este Tribunal como una garantía constitucional que “se traduce en.concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N*%3222 c.16).
El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia - faculta al deudor para oponer las excepciohes, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción; como por quien: debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no-imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N? s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras);
DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso civil de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo y, no se condice con la garantía del debido proceso.
Mayor evidencia queda al descubierto, al impedir discutir en el proceso la existencia o inexistencia de la obligación, y la calidad del mérito ejecutivo del instrumento, fundante de la demanda ejecutiva;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la ley suprema pone como limitación al legislador, el respeto a los derechos fundamentales y al contenido esencial de los mismos, y bajo ese concepto el precepto legal objetado, llevado al caso concreto, tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado y no permitir controvertir el título ejecutivo, que sirve de fundamento a la ejecución seguida en contra de División nombre reservado. En mérito de las
11 consideraciones precedentes, el Tribunal hará lugar a la acción de inaplicabilidad planteada;
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe señalar que, el Estado de Derecho, para su plena vigencia, requiere que todos los poderes públicos enmarquen su quehacer con pleno respeto a la Constitución, siendo la jurisdicción constitucional una garantía para ello, la que a través de sus sentencias cumple tan magna función;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17:997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
LQUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR - INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LOS AUTOS RIT ]J-13-2019, CARATULADOS “SINDICATO N* 1 DE TRABAJADORES DE CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado CON CODELCO CHILE DIVISIÓN nombre reservado”, SOBRE JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN CLÁUSULAS COLECTIVAS, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA. OFÍCIESE.
IL. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones:
L- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1. Que la cuestión constitucional controvertida ante esta Magistratura, se centra en determinar si la-disposición legales impugnadas contrarían los numerales 2%, 3”,
12 inciso primero, ségundo y sexto, y 24", en relación al 26 del artículo 19, de la Carta Fundamental, esto es: a) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo se concreta en una desigualdad ante la ley; b) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, se materializa en una afectación al derecho al derecho a la tutela judicial efectiva; c) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, se traduce en una afectación al derecho al debido proceso; d) Si la exclusión de las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, afecta en la esencia de su derecho de propiedad;
IL- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO -
25. Que la requirente ha inpugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que pretende oponer la excepción del numeral 7* del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[I]a falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes” para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado;
IIL.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL
3%. Que este requerimiento contiene algunas, dificultadesvque tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnadas dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura;
4%. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición de título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;
5%. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación, por mandato expreso del legislador.
Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo cuerpo legal; que dé cuenta de una obligación líquida, si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, si la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil. Esto, en un contexto general configura la esencia y existencia del título ejecutivo laboral;
13 IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)
6”. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador en el establecimiento de procedimientos racionales y justos;
7. Que la Constitución no estableció asimismo un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que regula el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10”);
8%. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garaht-ías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedímientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americaria sobre Derechos Humanos), debe contenér un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia,
14 sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3* de la Constitución Política);
9. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso:- Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4* del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”;
10%. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6* del Código del Trabajo o la del numeral 3*, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo; - 11%. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.
No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello escapa de manera categórica al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, excluyendo dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura;
V.- IGUALDAD ANTE LA LEY
12%. Que como razonó la sentencia Rol N*%3005, esta Judicatura Constitucional desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general ap]icación para todos los intervinientes (c. 199). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados, en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N* 1852 y artículo 19, numeral 16* de la Constitución);
13%. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden
15 ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestádo en esta o en aquella obra...”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos III de Madrid; Madrid, 1995, p-290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir;
VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL
14%. Que como se ha razonado a partir de la Ley N* 20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”;
15%. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N%6045-2014, al expresar que: “...el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, pub1iddad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “...hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (ses Rol N995- 00);
VIL- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL -
16% Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la
16 9109 v vilo n
reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N*20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N” 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la- intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103
y 104); ' 17%. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley N” 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo. ;
Asimismo, se propuso plasmar “...en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportunó cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales... y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen... plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y ...se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado...”” (c.8”).
“el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciories, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10* del voto de minoría de la Sentencia Rol N*3005);
18%. Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título
17 ejecutivo indubitado y esjusto, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;
VIIL- CASO CONCRETO
19”. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventilan ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama (RITJ-13-2019), sobre cobro de obligaciones contenidas en cláusulas de índole colectivas, donde la requirente dedujo excepciones a la ejecución, las cuales están pendiente de resolver desde el 25 de junio de 2019, según consta del certificado de fojas 30 de autos, donde su sustento jurídico son la inexistencia de título ejecutivo, falta de exigibilidad de la obligación, alteración de la base de cálculo, todas oposiciones que no se enmarcan en el artículo 470 del Código Laboral y que no pueden ser creadas por este órgano jurisdiccional, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5, inciso segundo, 6* y 7 de la Carta Fundamental;
20”%. Que tampoco es. posible solventar el argumento de ampliar el espectro de las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/ , se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el ñnpulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”;
IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO
21”. Que, de conformidad con los criterios planteados, no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3?, inciso sexto, de la Constitución;
225. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un retroceso a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N*2671, c.7%). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin coristitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto;
23%. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento presentado de manera insuficiente en cuanto al efecto jurídico que se procura alcanzar, entre otras
18 cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales a los fines determinados por el legislador. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad;
24". Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto a los principios de buena fe y de celeridad de los procedimientos judiciales;
25%. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del 'Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos 1 y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1* del Código del Trabajo.
Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (...) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo);
26%. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N“%s 2%, 39 y 24" en relación al numeral 26* de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone la Ley 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10* del voto de minoría de la STC Rol N*3005);
27%. Que la invocación en el libelo de inaplicabilidad de afectación al derecho de propiedad carece de sustento, pues la Constitución de 1980 robusteció el derecho de
19 propiédad y le concedió una amplia protección (STC N*%334 c.12), y este propio Tribunal Constitucional ha señalado que los menoscabos o detrimentos en el patrimonio no bastan para dar por establecida una infracción al citado derecho. El derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando alguien es efectivamente titular del mismo (STC N*1266 cc.28 y 30 y STC N*%3086 c.37). Por esta razón, el eventual menoscabo en el patrimonio resulta imposible de producirse, puesto que no se traduce mediante una afectación ilegitima al derecho de propiedad dado que esta se daría en el marco de un procedimiento establecido por la ley, con el agregado que tal como se señaló en-el Mensaje del proyecto que modificó el procedimiento laboral en el Libro V del Código del Trabajo, lo que se buscaba era tener un expedito cobro de obligaciones de naturaleza laboral. A mayor abundamiento, resulta a lo menos inconcuso el haber recurrido a las armas que confiere el artículo 470 inciso 1* del Código del Trabajo para oponerse de manera limitada, el actor constitucional de manera arbitraria amplía las opciones a excepciones no consideradas, configurando una contradicción entre el uso de la herramienta procesal fijando condiciones arbitrarias al efecto, en su operatividad al crear excepciones no contempladas en la ley laboral; -
28%. Que otro argumento para desechar la acción impetrada consiste en que la solicitante de fojas uno no objeto otras normas, como algunas de las explicitadas en el motivo quinto de este laudo, tales como los artículos 425, 428 y 473 del Código del Trabajo, dado que ellos están expresamente correlacionados con el cuestionado artículo 470 inciso 1* del Código Laboral.
X.- CONCLUSIONES
29”. Que atendido lo razonado precedentemente no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen los numerales 2, 3* y 249, en relación al 26 de la Carta Fundamental, impugnados, por lo cual no puede prosperar la presente acción constitucional de fojas 1 y siguientes,
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
20 000111 Uy MA -
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 7368-19-INA
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nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GaRCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON Pozo SILVA, JOsÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo y fallox, ero n"vx'xa ;%g%íátrarse haciendo uso de feriado legal.
Autoriza la Secretaría, deNTrib Constchional, señora nombre reservado
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