Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Orgánico de Tribunales
- Fecha
- 29 de noviembre de 2007
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 231 del Código Procesal Penal, en la causa RIT N° 4742005, RUC Nº 05000737609, del Tribunal de Garantía de Quilpué
- Cita
- TC Rol N° 736/2007, sentencia de 29 de noviembre de 2007
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo 231 del Código Procesal Penal, referido a la solicitud de audiencia de formalización de la investigación, por no constatar que su aplicación produjera un efecto contrario a la Constitución.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
Con fecha 21 de febrero de 2007, la diputada María Amelia Herrera Silva ha formulado una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo 231 del Código Procesal Penal, en la causa RIT
N° 474-2005, del Tribunal de Garantía de Quilpué.
La norma impugnada señala:
“Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la
formalización de la investigación. Si el fiscal deseare
formalizar la investigación respecto de un imputado que
no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132,
solicitará al juez de garantía la realización de una
audiencia en fecha próxima, mencionando la
individualización del imputado, la indicación del delito
que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y
el grado de participación del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al imputado, a su
defensor y a los demás intervinientes en el
procedimiento.”
Con fecha 7 de marzo de 2007, la Primera Sala de
esta Magistratura declaró admisible el requerimiento,
suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes
al Pleno para su sustanciación.
Con fecha 23 de abril de 2007, el Ministerio Público
evacuó el traslado que le fue conferido.
Con fecha 3 de mayo de 2007, la Municipalidad de
Quilpué formuló sus observaciones al requerimiento.
Con fecha 7 de mayo de 2007, el Consejo de Defensa del Estado hace lo propio respondiendo el traslado.
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LOS HECHOS.
La requirente indica que en la causa señalada el
Tribunal ha ordenado la citación del imputado,
despachando la orden que menciona el artículo impugnado,
para una audiencia de formalización solicitada por el
Fiscal durante el período de investigación.
Agrega que, en su condición de parlamentaria, se ha
infringido con dicho proceder la norma contemplada en el
artículo 61 de la Constitución, por no haberle levantado
previamente el fuero parlamentario antes de citarla al
competente proceso.
La orden de citación se hizo bajo el apercibimiento
del artículo 33 del mismo Código que, en lo que interesa,
señala que “la no comparecencia injustificada dará lugar
a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que
quedarán obligados al pago de las costas que causaren y
que pueden imponérseles sanciones.”
Agrega que la disposición impugnada importa una
amenaza contra la libertad protegida por el fuero
parlamentario, irrenunciable por naturaleza, pudiendo
decretarse una detención o prisión preventiva o ser
conducida por la fuerza pública ante el juez de garantía
si “injustificadamente no compareciere”.
Al respecto el Ministerio Público señala que los
hechos corresponden a una investigación criminal
efectuada por la Fiscalía de Quilpué, por considerar que
se habrían establecido los delitos de fraude al Fisco y
estafa, en los cuales habría participado, entre otros, la
señora María Amelia Herrera Silva.
Destaca el Ministerio Público que se ha intentado
practicar una audiencia de formalización respecto de la
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requirente, sin solicitar medidas cautelares, apremios ni
apercibimiento de arresto y sin recabar previamente el
desafuero, ya que la ni Constitución ni la ley lo
requieren.
INAPLICABILIDAD Y LIBERTAD PERSONAL.
La requirente indica que el artículo 19 N° 7 de la
Constitución establece que una persona tiene derecho a la
libertad personal y, en el caso de un parlamentario,
amparado por el artículo 61 de la misma Carta, no puede
ser privado de ella ni restringido en su libertad
personal, sino en los casos determinados por la
Constitución y las leyes, por lo que el artículo 231
impugnado que se pretende aplicar contraviene tales
preceptos constitucionales.
Sostiene la requirente que, de acuerdo al artículo
61 de la Constitución, basta una molestia, una
incomodidad, una dificultad u obstáculo en el ejercicio
de la libertad personal para que opere la vigencia de la
Constitución por sobre el Código Procesal Penal. Por
tanto, un parlamentario no puede ser citado, menos bajo
apercibimiento, ni quedar a disposición de un juez para
realizar actuaciones ante él que impliquen la
comparecencia del parlamentario sin que se haya cumplido
estrictamente lo señalado en el artículo 61 de la
Constitución, esto es, su desafuero previo.
CUESTIÓN PREVIA DE ADMISIBILIDAD.
El Ministerio Público señala que el requerimiento se
basa en la existencia de un hecho eventual: que,
notificada la parlamentaria de la audiencia de
formalización, no concurra y, ante una supuesta solicitud
de hacer efectivo el apercibimiento de arresto, se lo
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ordenare, vulnerando, en ese momento, la disposición
constitucional del artículo 61 y el artículo 416, inciso
segundo, del Código Procesal Penal.
Por tanto, se ha requerido en este caso respecto de
una amenaza eventual a la garantía constitucional de
libertad individual, lo que es materia de recurso de
amparo y cautela de garantías, pero no de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad.
Por tal razón el requerimiento no contiene
fundamentación alguna sobre la forma en que se produciría
el choque frontal entre el artículo 231 del Código
Procesal Penal y la Constitución, por lo que solicita se
declare inadmisible ya que se basa en un eventual hecho
futuro e incierto que depende de terceros y no en
argumentaciones jurídicas pertinentes.
CARÁCTER NO DECISORIO DE LA NORMA IMPUGNADA.
Indica además el Ministerio Público que la norma
impugnada es de carácter general y su objetivo es regular
la petición de audiencia de formalización de la
investigación, estableciendo la forma y oportunidad de
proceder a ella, con ocasión de lo cual menciona la
citación como necesaria al efecto. Afirma que esta
citación no tiene carácter de medida cautelar, por lo que
no contraviene a la Constitución en cuanto a la
procedencia del desafuero.
A su turno la Municipalidad de Quilpué señala al
respecto que el objeto del requerimiento es obtener una
calificación jurídica en relación con la medida cautelar,
lo que no corresponde a la competencia de este Tribunal.
Además, señala que, en el caso de autos, por la
aplicación del artículo 231 no se pretende obtener la
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imposición de una medida cautelar, sino simplemente una
citación para una actuación posterior como es la
formalización.
Alega así la Municipalidad que el apercibimiento
contemplado en el artículo 33 no constituye una
vulneración a la garantía constitucional del aforado,
pues no se le priva de libertad personal, sino que sólo
es una advertencia de que si no concurre se le arrestará,
y únicamente en tal evento cabría la posibilidad de
discutir la aplicación del desafuero.
FALTA DE FUNDAMENTOS.
Expresa el Ministerio Público que la citación a
audiencia del artículo 231 es de tipo intimatorio y, al
no ser de índole cautelar personal, no es necesario que
se proceda previamente al desafuero del parlamentario, ya
que no se dan los supuestos de procedencia que señala el
artículo 61 de la Carta Fundamental, en concordancia con
el artículo 416 del Código Procesal Penal. La citación a
la requirente se ha hecho bajo el apercibimiento del
artículo 33 del Código, que regula el alcance del
apercibimiento a la persona que no concurre en forma
injustificada, pero esta norma no es impugnada en el
requerimiento. Añade que en ningún caso se hace
procedente pedir el desafuero previo de un parlamentario
para ser citado, ya que el artículo 61 de la Constitución
sólo hace necesario ese antejuicio si se requiere privar
de libertad al sujeto a fuero, lo que no sucede en la
especie.
En torno a este punto la Municipalidad de Quilpué
indica que la citación establecida por el artículo 231 se
inserta en la secuencia del procedimiento y precede a la
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formalización, constituyendo la simple comunicación que
hace el fiscal al imputado a través del tribunal.
Sostiene que el Juez de Garantía de Quilpué no ha
dispuesto medida cautelar de citación en contra de la
parlamentaria, ya que el fiscal no la ha solicitado, por
no ser la oportunidad procesal para hacerlo.
En esta parte el Consejo de Defensa del Estado
argumenta que el artículo 231 impugnado por la requirente
guarda completa armonía con el artículo 61 de la
Constitución, puesto que el desafuero queda reservado
como requisito previo de procesabilidad de los
parlamentarios sólo si se deduce acusación en su contra o
se intenta privarlos de libertad, por lo que la citación
a la audiencia de formalización de la investigación, como
dispone el inciso segundo del artículo 231, incluso bajo
el apercibimiento del artículo 33, no entra en pugna con
la norma del artículo 61, inciso segundo, de la
Constitución, ya que tal medida no importa acusar ni
intenta privar de libertad a la diputada Herrera.
Sostiene que la citación que se ha formulado a la
imputada es para los efectos de formalizar la
investigación, conforme al artículo 231, y que lejos de
ser una medida que afecte negativamente a la recurrente,
la beneficia, ya que está establecida en su favor
garantizando el pleno ejercicio de sus derechos, sin
afectar su libertad personal, ni poner en riesgo su
seguridad individual. Afirma que el artículo 19 N° 7,
letra b), de la Constitución no se opone al artículo
231 del Código Procesal Penal en la medida que la
citación no constituye una medida cautelar personal que
restrinja la libertad de la diputada. Finalmente señala
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que no basta disponer la citación bajo apercibimiento de
arresto, es necesario decretarlo efectivamente para que
se ponga en riesgo o se restrinja la garantía cautelada
por el artículo 19 N° 7, lo que no ocurre en el caso sub
lite.
VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 61 DE LA
CONSTITUCIÓN.
El Ministerio Público expresa que el artículo 61 de
la Ley Fundamental contempla la exigencia de desafuero
como gestión preliminar para privar de libertad a una
persona con fuero, o como prerrequisito de la acusación
en su contra. Añade que el artículo 231 del Código
Procesal Penal, que posibilita citar a la audiencia de
formalización a un parlamentario sin desafuero previo, no
priva en modo alguno de libertad al parlamentario, por lo
que lo actuado se ajusta al artículo 61 de la
Constitución. Las peticiones de notificación o citación
para formalización y de medidas cautelares son
independientes entre sí y se rigen por sus propias
normativas procedimentales.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 21
de junio de 2007 se oyeron los alegatos del abogado de la
requirente y de los abogados del Ministerio Público y del
Consejo de Defensa del Estado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que la diputada María Amelia Herrera Silva ha formulado una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 231 del Código Procesal
Penal, en la causa pendiente RIT Nº 474-2005, RUC Nº
0500073760-9, del Tribunal de Garantía de Quilpué,
sosteniendo que la aplicación de tal disposición
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contravendría el artículo 61 de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDO. Que la diputada requirente se
encuentra en actual ejercicio de su función
parlamentaria, por lo cual goza del fuero estatuido en el
artículo 61 de la Constitución Política; entre tanto, en
la causa en la cual incide este requerimiento, se
pretende dejarla sujeta al Juez de Garantía competente de
la ciudad de Quilpué, lo que a juicio de la requirente,
constituiría la aplicación de una medida cautelar en su
contra y violentaría la vigencia del fuero
parlamentario, sin que previamente se haya obtenido la
habilitación correspondiente para proceder.
En opinión de la requirente, el Código Procesal
Penal señala que la citación es una medida cautelar, de
lo que se desprende que el juez de la causa carece de
facultades para utilizar tal medida en su contra si
previamente no se ha procedido a su desafuero como lo
manda la Carta Fundamental;
TERCERO. Que la disposición constitucional
contemplada en el artículo 61 de la Carta Fundamental
expresa:
“Artículo 61.- Los diputados y senadores sólo son
inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos
que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de
sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o desde su juramento, según el caso, puede ser
acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva, en pleno, no autoriza previamente la
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acusación declarando haber lugar a formación de causa. De
esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador
por delito flagrante, será puesto inmediatamente a
disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la
información sumaria correspondiente. El Tribunal
procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el
diputado o senador imputado suspendido de su cargo y
sujeto al juez competente.”;
CUARTO. Que, a su vez, la norma cuya aplicación
al caso sub-lite se estima vulneratoria de la
Constitución por la requirente, señala:
“Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la
formalización de la investigación. Si el fiscal deseare
formalizar la investigación respecto de un imputado que
no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132,
solicitará al juez de garantía la realización de una
audiencia en fecha próxima, mencionando la
individualización del imputado, la indicación del delito
que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y
el grado de participación del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al imputado, a su
defensor y a los demás intervinientes en el
procedimiento.”;
QUINTO. Que la citación se encuentra
contemplada en el artículo 33 del Código Procesal Penal,
que indica:
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“Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere
necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una
actuación ante el tribunal, se le notificará la
resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual
debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la
audiencia, la identificación del proceso de que se
tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo
se les advertirá que la no comparecencia injustificada
dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
pública, que quedarán obligados al pago de las costas que
causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se
les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán
comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con
anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere
posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no
compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a
prisión preventiva hasta la realización de la actuación
respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras
personas cuya presencia se requiriere, podrán ser
arrestados hasta la realización de la actuación por un
máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una
multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el
defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 287.”;
SEXTO. Que, sobre el particular, es menester
tener en consideración que el artículo 231 del Código
Procesal Penal, cuya aplicación en la gestión pendiente
ante el Tribunal de Garantía de Quilpué se reprocha de
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inconstitucional en estos autos, no entraña por sí mismo
una vulneración de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 61 de la Constitución, toda vez que este último
precepto sólo exige el trámite de desafuero previo para
acusar o privar de libertad a un parlamentario, lo que no
ocurre con el solo hecho de formalizarlo o de citarlo a
una audiencia para proceder a la formalización de una
investigación penal en su contra (inciso segundo del
artículo 231 del Código Procesal Penal);
SÉPTIMO. Que, en efecto, la aludida norma
constitucional consagra el fuero parlamentario como
garantía procesal que protege a diputados y senadores de
una persecución criminal infundada que inhiba o
entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Se
trata de una institución que posee un fundamento
claramente político, asociado al resguardo de la
autonomía de los órganos legislativos y al principio de
la separación de poderes –valores esenciales del Estado
de Derecho-, cuya justificación mediata es el pleno
ejercicio de la soberanía popular (Sentencia Rol Nº 478-
2006, considerando 2º);
OCTAVO. Que en sentencias Roles Nºs. 478, 529 y
533, todas del año 2006, esta Magistratura ha recordado
la evolución que ha tenido la institución del fuero
parlamentario a través de la historia constitucional
chilena para concluir que, después de la reforma a la
Carta Fundamental, de agosto de 2005, son dos los
supuestos constitucionales en los que procede el
desafuero de los parlamentarios: a) para ser acusado,
expresión que, en el nuevo sistema procesal penal,
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equivale al antiguo procesamiento, y b) para ser privado
de libertad;
NOVENO. Que, en consecuencia, lo que el inciso
segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental prohíbe
mientras la Corte de Apelaciones respectiva en pleno no
apruebe previamente el llamado “desafuero” del
parlamentario, son dos actuaciones precisas y
determinadas: acusar y privar de libertad. Si la Carta
Fundamental exige la gestión previa del desafuero para
practicar esas dos actuaciones procesales, resulta claro
que no las exige para otras. Frente a las restantes
actuaciones del proceso penal, como puede ser la
formalización, el parlamentario no goza de inmunidad o
fuero. Ante tan claro lenguaje constitucional, no
corresponde al intérprete extender estos privilegios en
desmedro de la igualdad ante la ley y la justicia, pues
excepciones como la del fuero, por justificadas que sean,
requieren -precisamente por su carácter de privilegios-
de norma expresa que las establezca, pues son de derecho
estricto;
DÉCIMO. Que este mismo Tribunal ha sostenido
que en el actual procedimiento penal debe distinguirse el
inicio de la persecución penal, cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho
que revistiere caracteres de delito; la formalización de
la investigación, para exponer los cargos que se
presentaren en contra del imputado; el cierre de la
investigación, una vez practicadas las diligencias
necesarias para la averiguación del hecho punible y sus
partícipes, y la acusación, cuando se estimare que la
investigación proporciona fundamentos serios para el
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enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere
formalizado la misma (Sentencia Rol Nº 478-2006,
considerando 7º). Como puede apreciarse, la acusación
como supuesto constitucional que hace procedente el
desafuero parlamentario no coincide con la formalización
de la investigación, sino que se trata de etapas
procesales diferentes dentro del mismo procedimiento
criminal;
DÉCIMOPRIMERO. Que la formalización de la
investigación, en el nuevo procedimiento penal, se
encuentra definida en el artículo 229 del Código Procesal
penal como “la comunicación que el fiscal efectúa al
imputado, en presencia del juez de garantía, de que
desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados”.
Como precisan los profesores nombre reservado
y nombre reservado, “esta actuación del fiscal cumple una
función esencialmente garantista, cual es la de informar
al imputado de manera específica y clara acerca de los
hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el
contenido de la imputación jurídico-penal que se dirige
en su contra”. Agregan que “con anterioridad a la reforma
esta función la cumplía el auto de procesamiento, sólo
que –sustancial diferencia- a dicha decisión de carácter
jurisdiccional iban automáticamente asociadas
consecuencias o efectos extraordinariamente graves para
los derechos del imputado, como la prisión preventiva, el
arraigo de pleno derecho, la respectiva anotación
prontuarial y restricciones al ejercicio de ciertos
derechos. En el caso de la formalización de la
investigación, esto no es así. Las solicitudes del fiscal
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que impliquen tal privación o restricción de derechos del
imputado deberán ser resueltas por el juez de garantía
previo debate de las partes, nunca en forma automática y
con posterioridad a la formalización de la
investigación”. (Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 541);
DÉCIMOSEGUNDO. Que, al emplear el vocablo
“acusado” -expresión que repite dos veces el inciso
segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, la
primera para señalar lo que queda prohibido sin previo
desafuero y la segunda para indicar lo que la Corte debe
autorizar-, la norma constitucional escoge un vocablo
que, en lo que atañe a los delitos de acción pública,
tiene un preciso y determinado significado en el proceso
penal y que no puede ser confundido con otras
actuaciones, como es la formalización. Como ya ha
establecido esta Magistratura en las sentencias
mencionadas en el considerando octavo, la Carta
Fundamental, al incorporar la voz “acusado”, no pretendió
innovar, dando a los parlamentarios una protección
diversa a la que ya consagraba antes de esa reforma, sino
sólo adaptar el texto de la Ley Fundamental al nuevo
procedimiento penal que se había aprobado por el
legislador: “la sustitución de la voz “procesado” por
“acusado” no tiene otro entendimiento que incorporar
constitucionalmente un concepto propio del nuevo sistema
procesal penal, excluyendo aquél que deja de tener
vigencia.” (Considerando 7º de los citados fallos). Como
queda claro de la cita, el sentido de la norma, expresado
en la voluntad del constituyente, fue el de “incorporar”
un concepto ya existente, “propio” del nuevo proceso
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penal en materia de delitos de acción pública, y, por
ende, para tales delitos, con igual significado que aquel
que tiene en esa rama especial desde la que se le trae.
Para fundar el aserto contenido en esa cita, esta
Magistratura razonó del siguiente modo:
“SEXTO: Que las modificaciones introducidas a dicha
norma por la Ley Nº 20.050, sobre Reforma
Constitucional, en lo que interesa a este conflicto
de constitucionalidad, tuvieron básicamente por objeto
correlacionar el texto constitucional con el nuevo
procedimiento penal que estatuyó el código
correspondiente. Así se deduce, indirecta pero
inequívocamente –a propósito de la suspensión del
derecho de sufragio-, del veto Nº 1 del Ejecutivo,
que propuso modificar el Nº 2 del artículo 16 a fin
de reemplazar la locución “procesada” por “acusada”;
observándose que el término procesada corresponde a
un régimen de procedimiento penal que quedó desfasado
y que la expresión acusada, si bien no es sinónimo del
mismo estadio procesal, se corresponde con la figura
actual y es acorde con los términos del Código
Procesal Penal. La acusación, en vez del
procesamiento, es ahora la referencia para el
desafuero.
Tales modificaciones, que no fueron
consideradas en el proyecto de reforma
constitucional, fueron introducidas en el veto
presidencial, sin ser fundamentadas explícitamente, y
sólo merecieron, durante la discusión legislativa, la
observación de la diputada Pía Guzmán, quien en
sesión de 17 de agosto de 2005 sostuvo:
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“Otra materia importante es el veto al fuero, que por
primera vez se trata. En el proyecto de reforma
constitucional no fue considerado, por cuanto,
durante la discusión en torno a si se mantenía o se
eliminaba, se acordó dejarlo de lado y así no
condicionarlo al nuevo sistema judicial. El Ejecutivo
hizo un esfuerzo y nos ha presentado una modificación
al inciso segundo del artículo 58 que genera bastante
consenso. Es más, los senadores y diputados sólo
podrán ser privados de libertad una vez que el
tribunal de alzada haya aprobado su desafuero por la
condición estricta de haber sido acusados, es decir,
que se hayan presentado al tribunal de garantía las
pruebas suficientes sobre los hechos delictivos de que
se trata.”; (énfasis añadidos);
DÉCIMOTERCERO. Que, de ese modo, el lenguaje de
la norma constitucional, la historia fidedigna de su
reciente establecimiento y resoluciones recientes y
reiteradas de esta Magistratura obligan a concluir que lo
que la Carta Fundamental prohíbe sin la previa aprobación
del pleno de la Corte de Apelaciones respectiva no es
actuar o proceder de cualquier forma en contra de un
parlamentario, sino privarlo de su libertad o acusarlo,
debiendo asignarse, a este último vocablo, la misma y
precisa significación que tiene, en materia de delitos de
acción pública, en el Código Procesal Penal;
DECIMOCUARTO. Que así como la formalización de
la investigación constituye una etapa procesal distinta
de la acusación, no importa, tampoco, la privación
automática de derechos del imputado como el derecho a la
libertad personal, por lo que no transgrede el segundo
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supuesto constitucional que hace procedente el desafuero
de un parlamentario cual es la privación de su libertad;
DECIMOQUINTO. Que, despejado lo anterior,
resulta necesario examinar si la audiencia de
formalización de la investigación a que alude el artículo
231 del Código Procesal Penal, que ha sido impugnado en
estos autos, importa una vulneración del artículo 61 de
la Constitución, que consagra la institución del fuero
parlamentario, en su aplicación al caso sub-lite. En este
sentido, debe tenerse especialmente presente que la
requirente sostiene que “el artículo 231 del CPP ha
mandado al Juez de Garantía de Quilpué, en la causa RIT
Nº 474-2005, previa petición del Fiscal durante el
período de investigación a que se refiere el artículo
416.2 del citado CPP- despachar una citación en mi
contra, medida cautelar definida como tal en el art. 123
del mismo Código y que según su inciso 2º se operativiza
de acuerdo al art. 33 de esa ley”;
DECIMOSEXTO. Que la circunstancia en que se
funda esta alegación, cual es si la citación destinada a
llevar a cabo la formalización es o no una medida
cautelar, es una cuestión de interpretación legal propia
de los jueces del fondo, pues no es la Constitución, sino
la ley, la que prohíbe decretar medidas cautelares en
contra de parlamentarios sin previo desafuero;
DECIMOSÉPTIMO. Que sin perjuicio de lo aseverado
en los considerandos que preceden, estos sentenciadores
entienden que un parlamentario, como la requirente en
estos autos, no puede ser constreñido a comparecer a la
audiencia de formalización mediante el empleo de un medio
coercitivo como el que contemplan los incisos segundo y
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tercero del artículo 33 del mencionado Código, desde que
en tal supuesto efectivamente se estaría afectando su
libertad personal, lo que no puede hacerse sin previo
desafuero del imputado;
DECIMOOCTAVO. Que tampoco puede pretenderse que
la formalización de la investigación sin previo desafuero
importe una transgresión de lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 61 de la Carta Política, norma ésta
que, junto con suspender de sus funciones al
parlamentario que ha sido desaforado por sentencia firme,
lo deja sujeto al juez competente. Ello porque tal
consecuencia es una reminiscencia del antiguo
procedimiento penal inquisitorio, en absoluto aplicable
al nuevo proceso penal acusatorio, donde no hay tal
sujeción del imputado al órgano judicial como tal, sino
al conjunto de organismos intervinientes y, lo que es más
importante, a un procedimiento reglado en sus distintas
fases, en el que se incluyen las correspondientes
garantías para la defensa de sus derechos.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 61,
inciso segundo, 83, 93, inciso primero, Nº 6, e inciso
décimo primero, de la Constitución Política de la
República, así como en las disposiciones pertinentes de
la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE
INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, SÓLO EN CUANTO EL
TRIBUNAL DE GARANTÍA DE QUILPUÉ NO PODRÁ APERCIBIR A LA
REQUIRENTE CON LAS MEDIDAS DE APREMIO ESTABLECIDAS POR EL
ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, AL CITARLA PARA LA
AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL EN SU
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CONTRA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIN QUE
PREVIAMENTE LA CORTE DE APELACIONES DE LA JURISDICCIÓN
RESPECTIVA, MEDIANTE RESOLUCIÓN FIRME, HAYA DECLARADO HABER
LUGAR A LA FORMACIÓN DE CAUSA POR ALGUNO DE LOS HECHOS
PUNIBLES QUE SE LE IMPUTAN. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS.
Se previene que el Presidente del Tribunal, señor
Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza acogen el
requerimiento sólo en mérito de las consideraciones que a
continuación expresarán, y agregan que como consecuencia
de la incompetencia del Tribunal de Garantía para conocer
de procesos en que se impute a parlamentarios en
ejercicio, en ellas sustentadas, precisan que únicamente
comparten la parte resolutiva en cuanto acoge el
requerimiento, y no en lo declarado en su segunda
sección, por ser incongruente con los fundamentos de las
prevenciones que formulan.
A. Prevención de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Hernán Vodanovic Schnake.
I. TRIBUNAL COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA
PROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN POR DELITO EN CONTRA DE UN
PARLAMENTARIO EN EJERCICIO.
PRIMERO. Que la diputada María Amelia Herrera Silva ha
comparecido ante este Tribunal solicitando que declare
inaplicable por inconstitucional el artículo 231 del
Código Procesal Penal en la causa RIT Nº 474-2005 del
Tribunal de Garantía de Quilpué.
En lo esencial, postula que en su carácter de
parlamentaria se encuentra amparada por el fuero
establecido por el artículo 61 de la Constitución
1 20
Política de la República y que, por ello, no puede ser
objeto de medidas cautelares en el marco de dicho
proceso, mientras el Tribunal competente no levante el
fuero a que se refiere la norma constitucional antes
citada.
Agrega que la citación, de acuerdo a lo previsto por
el Código Procesal Penal, es una medida cautelar y que,
por lo tanto, el Tribunal carece de facultades para hacer
uso de ella si previamente no ha sido desaforada;
SEGUNDO. Que, a este respecto, cabe destacar, y así se
hará por estos previnientes, que el artículo 61 de la
Constitución contempla tres conceptos que permiten
concluir con claridad y precisión que un parlamentario no
puede ser imputado jurisdiccionalmente sin estar
previamente desaforado. En efecto, señala la disposición:
“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección
o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o
privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante,
si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva,
en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando
haber lugar a formación de causa . De esta resolución podrá
apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por
delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición
del Tribunal de Alzada respectivo, con la información
sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el
diputado o senador imputado suspendido de su cargo y
sujeto al juez competente.”
2 21
De su contenido se desprende claramente lo
siguiente:
a) Inciso segundo: la Carta Fundamental señala,
regulando dos situaciones diferentes, que ningún diputado
o senador puede ser acusado o privado de su libertadsi el
tribunal de alzada no autoriza previamente la acusación
declarando “haber lugar a la formación de causa ”.
En otros términos, la Constitución le otorga
competencia privativa a la Corte de Apelaciones para
pronunciarse sobre el desafuero, y sólo si la sentencia
lo acoge nace la competencia del juez en lo criminal para
acusar o privar de libertad al parlamentario que se
pretende imputar. En síntesis, la sentencia de desafuero
condiciona la competencia del juez común para proceder en
contra de un parlamentario en ejercicio, el que hasta
tanto ello no ocurra es absolutamente incompetente.
Igualmente, a propósito de esa parte de la
disposición, conviene reflexionar acerca de las
expresiones “acusación” y “formación de causa” que emplea
el referido inciso.
En su sentido natural, definido por el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, acusar
significa “imputar a alguien de algún delito, culpa o
vicio o cualquier cosa vituperable”. En su sentido
procesal amplio equivale a imputar y en la regulación
que actualmente contempla el Código Procesal Penal en su
Libro II, Párrafo II, Título I, significa que el
persecutor penal ya se ha formado convicción acerca de la
responsabilidad del imputado en el hecho punible.
Frente a la norma constitucional, en cualquiera de
sus acepciones, si se desea someter a juicio penal a un
2 22
parlamentario, debe recurrirse a la Corte de Alzada, como
requisito habilitante para ser encausado si el desafuero
se concede. En consecuencia, resulta procesalmente
improcedente hacerlo sin desafuero.
Por su parte, formación de causa es equivalente a
abrir un proceso, y ello ocurre cuando “reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su
competencia”, los tribunales deban proceder en
consecuencia. El juez competente a que se refiere el
artículo 61 es el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones-, que de acuerdo a la Constitución y la ley
es el único que puede actuar entre la imputación y su
traspaso al proceso penal.
De lo anterior se desprende que quien imputa a un
parlamentario de haber cometido un hecho punible debe
concurrir al único tribunal competente que la propia
Constitución determina, para que éste declare si ha o no
lugar a la formación de causa.
También resulta útil recordar que la Constitución
sustituyó la expresión “procesado” por “acusado”. Pero
antes de referirnos a dicha sustitución terminológica,
resulta imprescindible tener en cuenta que, tanto en su
tenor literal como en su espíritu, lo que esta
disposición establece es que para iniciar un proceso
penal en contra de un parlamentario en ejercicio
constituye presupuesto de procesabilidad el haberlo
despojado de su fuero previamente. Para tramitarlo, el
Código Procesal Penal establece un procedimiento
especial, incluido dentro de los denominados antejuicios,
que siempre han sido comprendidos como trámites previos a
la iniciación del juicio, que luego podrá o no iniciarse
2 23
según lo que se resuelva. En este contexto, el antejuicio
sería el proceso de desafuero y el juicio a iniciar, el
proceso penal.
De lo dicho debe concluirse que la expresión
formación de causa es equivalente a la apertura del
proceso penal, el que no puede iniciarse sin que
previamente la Corte de Apelaciones, reunida en pleno,
declare, por sentencia firme, que se hace lugar a la
petición de despojar al parlamentario de su fuero.
b) En segundo término debe precisarse que, en el
mismo artículo, la Constitución ordena que en caso de ser
arrestado algún diputado o senador por delito flagrante,
debe ser inmediatamente puesto a disposición del Tribunal
que deba pronunciarse sobre el desafuero, lo que confirma
que el juez de garantía no puede actuar hasta que el
desafuero se haya sentenciado afirmativamente, aun cuando
se esté en presencia de un delito flagrante. Cualquiera
que sea la interpretación que quiera darse a esta
disposición, todo conduce a concluir a este juez que si
aun en el caso de delito flagrante debe concurrirse a la
Corte de Apelaciones para solicitar el desafuero, con
mayor razón debe hacerse en el caso de delitos que no se
encuentren en tal situación.
c) Por último, el inciso final dispone que sólo a
partir del momento en que se declare por resolución firme
de la Corte de Apelaciones, o de la Corte Suprema en su
caso, haber lugar a formación de causa, quedará el
diputado o senador sujeto al juez competente. De la simple
lectura del texto de la norma se desprende que el
parlamentario, de acuerdo a lo expresado precedentemente,
queda sometido al Tribunal de Alzada -tribunal con
2 24
competencia privativa- y sólo podrá intervenir el juez
penal, como ya se dijo, cuando exista una sentencia firme
que lo prive de su amparo constitucional.
Estas consideraciones permiten concluir que las
disposiciones de la Constitución contempladas en esta
parte, se armonizan plenamente con la facultad del
Ministerio Público para realizar la investigación no
jurisdiccional, que, en esta etapa, sólo servirá de apoyo
a la petición de desafuero, a la vez que expresan
claramente que no puede existir proceso penal en contra
del parlamentario mientras goce de fuero;
TERCERO.- Que de lo considerado precedentemente se
concluye inequívocamente que el único tribunal al que la
propia Constitución asigna competencia absoluta y
privativa para iniciar en su fase preliminar el proceso
penal, mediante el proceso de desafuero, es la Corte de Apelaciones respectiva, siendo en consecuencia
incompetente el juez de garantía para intervenir en
cualquier proceso penal en el que se impute a un
parlamentario en ejercicio.
No obstante que estos argumentos serían suficientes
para acoger el requerimiento interpuesto, estos jueces,
dada la trascendencia de la materia sub lite, estiman
conveniente reflexionar acerca de las demás materias
contempladas en el requerimiento;
CUARTO.- Que, en el propósito antes indicado, corresponde
ahora señalar que para explicar el cambio de
nomenclatura, de “procesado” a “acusado”, es menester
recordar el texto del Mensaje por el que el Ejecutivo
envió la iniciativa del nuevo Código Procesal Penal, en
la parte que expresa que “la formulación de cargos
2 25
debiera constituirse en un adecuado sustituto del
sometimiento a proceso, manteniendo de éste el contenido
de garantía, en cuanto permite al afectado conocer la
imputación y facilita su defensa y en cuanto limita el
ámbito de la persecución y de la eventual acusación a los
cargos formalmente planteados, impidiendo que se
sorprenda al imputado; pero mitigando todos los elementos
negativos del sistema vigente”.
Cabe señalar que tanto la reforma al artículo 61
como la del artículo 16 de la Carta Fundamental, en lo
que interesa para la solución de este conflicto de
constitucionalidad, sustituyen en dichos textos la voz
“procesado” por “acusado”, esta última condición procesal
empleada en forma diferente a la del antiguo sistema de
enjuiciamiento penal, en el cual mediante la formulación
de la acusación jurisdiccional se abría la etapa de
plenario, pudiendo plantearse, además, acusación
particular por parte del querellante, si lo hubiere.
En los términos del actual Código Procesal Penal, la
acusación se encuentra contemplada en su artículo 259,
dentro de las normas de preparación del juicio oral,
disponiendo que debe formularse una vez concluida la
etapa de investigación. Sin perjuicio de que dicha norma
no contempla una definición de la acusación, contiene sus
elementos fundamentales, al señalar:
“Artículo 259.- Contenido de la acusación. La
acusación deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de
su defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos
atribuidos y de su calificación jurídica;
2 26
c) La relación de las circunstancias modificatorias
de la responsabilidad penal que concurrieren, aun
subsidiariamente de la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales
aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que
el ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y
h) En su caso, la solicitud de que se proceda de
acuerdo al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la
letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere
rendir prueba de testigos, deberá presentar una
lista, individualizándolos con nombre, apellidos,
profesión y domicilio o residencia, salvo en el
caso previsto en el inciso segundo del artículo
307, y señalando, además, los puntos sobre los que
habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo
escrito deberá individualizar, de igual modo, al
perito o los peritos cuya comparecencia solicitare,
indicando sus títulos o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y
personas incluidos en la formalización de la
investigación, aunque se efectuare una distinta
calificación jurídica.”;
QUINTO.- Que debe precisarse, en primer lugar, que la
institución del desafuero opera en la fase de iniciación
del proceso penal en contra de un parlamentario y, en
cambio, la acusación se produce en su fase final, lo que
se traduce en que se ha provocado una desarmonía entre el
2 27
término “acusación” empleado por la Constitución Política
y el que utiliza el Código Procesal Penal, especialmente
considerando que el imputado puede, durante las etapas
del proceso previas a la acusación, haber sido ya objeto
de citación, detención, prisión preventiva u otra medida
cautelar personal.
De acuerdo a la norma constitucional invocada, el
parlamentario debe ser desaforado, como ya se dijo,
previamente a la apertura del proceso penal en su contra,
la que de acuerdo al Código Procesal Penal se iniciará
con su formalización por el Ministerio Público y
continuará con la citación y los apercibimientos que,
según el nuevo Código de enjuiciamiento, son consecuencia
de su dictación.
Esta conclusión se desprende nítidamente de las dos
alternativas que contempla el inciso segundo del artículo
61 de la Carta Fundamental, que distingue entre la
acusación y la privación de su libertad.
Como ya se considerara precedentemente, y más
adelante se demostrará, formalizar a una persona es
darle el carácter de imputado en el proceso penal, lo que
equivale al término acusación que emplea la Carta
Fundamental, el cual debe ser entendido en sentido
amplio, como ya se señalara por esta Magistratura en sus
sentencias roles Nºs 478, 529 y 533, y debe ser
comprendido a la luz del objetivo fundamental de eliminar
la voz “procesado” en el actual artículo 61, lo que se
hizo a través del uso en sentido amplio de la voz
acusado, la cual no tiene el mismo alcance restringido
usado por el Código Procesal Penal. En este orden, cabe
señalar que el proceso de interpretación de la
2 28
Constitución no debe hacerse de forma únicamente literal
ni teniendo como condicionantes a preceptos legales de
inferior jerarquía, pues por esa vía se somete a la norma
constitucional “con infracción patente de la lógica, a
los preceptos que se le hayan subordinados” (José Luis Cea Egaña, “El Nuevo Derecho Público en la Doctrina
Chilena”, Cuadernos del Tribunal Constitucional, número
30, Santiago de Chile, año 2006, pág. 13). En síntesis,
como dijo el Chief of nombre reservado nombre reservado en el proceso
Mac Culloch vs. Maryland, en 1819, "nunca debemos olvidar
que lo que estamos interpretando es una Constitución".
La formalización es un acto procesal previo a la
citación, la que sin duda debe practicarse a continuación
para que produzca sus efectos. Por lo tanto, la
formalización es el acto que contiene la imputación,
mediante el cual se inicia el proceso penal. Por ello,
resulta obvio que el desafuero deberá otorgarse antes de
la formalización, ya que ésta genera la posterior
citación y la obligación de concurrencia al tribunal bajo
apercibimiento legal, ello luego de que el Ministerio Público haya reunido las pruebas necesarias para
formalizar.
Lo anterior es concordante con el carácter previo
que se le reconoce al desafuero, pues precisamente se
establece para que el parlamentario no pueda ser
enjuiciado sin que previamente el tribunal competente se
haya pronunciado sobre este requisito habilitante de
procesabilidad.
Por el contrario, si la sentencia rechaza el
desafuero, no se podrá iniciar proceso judicial en
contra del aforado;
2 29
II.- EL DESAFUERO ES UN PROCESO REGULADO POR UN
PROCEDIMIENTO.
SEXTO.- Que el Código Procesal Penal regula el
procedimiento de desafuero en su Libro Cuarto, que
contiene los que denomina “Procedimientos especiales”,
estableciendo en su Título IV el “Procedimiento relativo
a personas que gozan de fuero constitucional”;
SÉPTIMO.- Que, como lo ha señalado este Tribunal en
sentencias recaídas en los procesos roles 389, 417, 478,
529 y 533, el derecho a un proceso previo, legalmente
tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura
a todas las personas, debe contemplar, como mínimo, las
garantías del emplazamiento, de la bilateralidad, de una
adecuada asesoría y defensa letrada, la producción libre
de pruebas, y la facultad de interponer recursos para
revisar las sentencias dictadas por tribunales
inferiores.
En consecuencia, el Código Procesal Penal, al
establecer un procedimiento para el desafuero, debiera
dar eficacia en la sustanciación del proceso a los
principios antes enunciados;
OCTAVO.- Que la resolución que concede o deniega el
desafuero es una sentencia definitiva y como tal queda
amparada por la garantía constitucional prevista por el
artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, en orden
a que debe ser fundada y dictada de conformidad a lo
actuado en el marco de un proceso previo legalmente
tramitado, el que debe contar, además, con las garantías
de ser racional, justo y oportuno. Es del caso señalar
que en la Carta Fundamental no se encuentran excepciones
a dicha garantía;
2 30
NOVENO.- Que el proceso de desafuero termina con la
resolución que lo concede o deniega, sentencia que dirime
un conflicto de relevancia jurídica y como tal es la
culminación de un proceso, previo y autónomo, en el cual
sólo se discute si hay mérito suficiente para dar lugar a
la formación de causa en contra de un aforado y, por
ende, si procede o no privarlo del fuero para ser, como
su consecuencia, enjuiciado por los tribunales penales
correspondientes. En ese orden, el Código Procesal Penal
conceptúa el desafuero como un juicio especial y previo,
para que el aforado pueda ser acusado jurisdiccionalmente
por un hecho que revista caracteres de delito;
DÉCIMO.- Que, además de estas reflexiones, debe tenerse
especialmente en cuenta lo prevenido por los Ministros
señores Marcelo Venegas y Hernán Vodanovic en la
sentencia Rol Nº 561 de esta Magistratura, considerando
noveno de su prevención, en orden a que:
“La formalización implica el ejercicio de la acción
penal por parte del Ministerio Público, dirigida al juez
competente, que en este caso es el juez de garantía. Su
natural efecto es que, afectado por una medida cautelar,
debe el imputado concurrir al tribunal en carácter de
sospechoso de haber participado en un hecho punible,
facultad que choca frontalmente con la disposición
constitucional y legal que exige el desafuero previo para
que un senador o diputado pueda ser objeto de tales
medidas cautelares.
Por lo tanto, la formalización de un parlamentario
requiere de un desafuero previo.”
En dicha prevención se agrega y reitera que, de
conformidad al artículo 61 de la Carta Fundamental, “el
3 31
parlamentario a quien se atribuye un delito queda a
disposición del juez competente sólo desde que se declara,
por resolución firme, que hay lugar a la formación de
causa en su contra, y nunca antes de que ello ocurra.
Para hacer más evidente esta conclusión basta cotejar el
primer efecto de la formalización, consignado en la letra
a) del artículo 233 del Código Procesal Penal, que
consiste en suspender el curso de la prescripción de la
acción penal “en conformidad a lo dispuesto en el artículo
96 del Código Penal”, con el texto de esta última norma,
el cual establece que ello ocurrirá “desde que el
procedimiento se dirige en ”
contra del parlamentario
imputado, esto es, desde que éste queda a disposición del
juez de garantía.”;
DECIMOPRIMERO.- Que, por su parte, y en concordancia con
lo expuesto, se debe precisar y reiterar que el artículo
416 del Código Procesal Penal establece que, en delitos
de acción pública, el desafuero sólo se podrá solicitar
una vez agotada la investigación no jurisdiccional por
parte del fiscal, dejando en claro que la misma no afecta
ni el fuero ni el ejercicio del cargo por el aforado;
III.- OPORTUNIDAD EN QUE PUEDEN DECRETARSE MEDIDAS
CAUTELARES EN CONTRA DEL AFORADO.
DECIMOSEGUNDO.- Que, acorde con lo anterior, el inciso
segundo del artículo 416 del Código Procesal Penal es
categórico en cuanto exige un proceso previo de desafuero
si durante la investigación el fiscal quisiere solicitar
al juez de garantía alguna medida cautelar en contra de
un parlamentario.
Puede concluirse así que, en forma literal, clara y
concluyente, el nuevo Código contempla la citación entre
3 32
las medidas cautelares personales que se pueden decretar
en contra del imputado, en el Título V de su Libro I, que
en su párrafo segundo, artículo 123, la establece
expresando que “Cuando fuere necesaria la presencia del
imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación”,
lo que confirma que antes de ser citado ya fue imputado,
y en tal carácter se considera necesaria su comparecencia
ante el tribunal;
DECIMOTERCERO.- Que corresponde, en esta fase
considerativa y para una mejor apreciación de los
antecedentes que plantea la requirente, reflexionar
acerca de la situación del imputado en el proceso penal.
En primer lugar, se debe precisar que el artículo 7º
del Código Procesal Penal, ubicado dentro de las
disposiciones generales, principios básicos, no define al
imputado, sino que se refiere a la “calidad” de imputado,
describiéndosele como la persona “a quien se atribuyere
participación en un hecho punible desde la primera
actuación del procedimiento -léase proceso- en su contra”
y agrega que, para este efecto, se entenderá por primera
actuación del procedimiento “cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de
otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con
competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona
responsabilidad en un hecho punible”.
De la redacción del citado artículo 7º se desprende
nítidamente y sin lugar a dudas que cuando imputa el
Ministerio Público, lo hace o para iniciar la
investigación extrajudicial de los hechos, o bien, cuando
exista mérito suficiente, accionar ante el tribunal
3 33
competente, para que abra un proceso jurisdiccional. Cabe
concluir, entonces, que mientras no se formalice la
investigación, es decir, mientras se investiga
extrajudicialmente, como ya se afirmara precedentemente,
no se requiere que el parlamentario imputado haya sido
previamente desaforado. Pero igualmente resulta evidente
concluir que cuando decida ocurrir al tribunal competente
para iniciar el proceso penal en su contra, con los
efectos que ello produce, indudablemente, sí lo requiere;
DECIMOCUARTO.- Que, no obstante que el Código Procesal
Penal se refiere al imputado fundamentalmente para
reconocerle sus derechos y garantías en los artículos 93
a 107, como ya se dijo, no lo define en cuanto sujeto
procesal, por lo que resulta necesario acudir a la
doctrina para precisar su identificación jurídica.
Para el Derecho Procesal Penal, el concepto de
imputado surge nítidamente cuando se examina la formación
de la convicción del juez en torno a la existencia del
hecho punible y de los participantes en su comisión.
Actualmente, también puede lograrla el Ministerio Público
en su investigación extrajudicial. En este ámbito, el
imputado, también denominado simple imputado, es aquel
que aparece o es sindicado como simple sospechoso de
haber participado en la comisión de un hecho punible.
En el sistema del Código de Procedimiento Penal,
esta convicción la lograba el juez de acuerdo al mérito
del sumario, que arrojaba los datos y pruebas que hacían
presumir su responsabilidad penal.
Actualmente, en los procesos que se tramitan de
acuerdo a los procedimientos del nuevo Código Procesal
Penal, actúa exclusivamente en esta primera fase de
3 34
carácter investigativo y extrajudicial el Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 de
la Constitución Política y 166, inciso segundo, de dicho
Código.
En concordancia con el citado artículo de la Carta
Fundamental, esta imputación es la que le permite
iniciar la investigación no jurisdiccional del hecho
ocurrido y luego, si corresponde, encausarla ante el
tribunal competente.
Sin embargo, hace excepción a esta regla general el
enjuiciamiento de los parlamentarios, toda vez que, como
ya quedó demostrado, le corresponde privativa y
previamente a la Corte de Apelaciones respectiva decidir
si se hace o no lugar a la formación de causa en su
contra y sólo cuando la solicitud de desafuero sea
acogida mediante resolución firme se cumplirá con los
presupuestos procesales para emplazarlo y forzarlo a
comparecer ante el tribunal como sujeto pasivo del
proceso penal;
DECIMOQUINTO.- Que igualmente resulta importante
destacar, para la mejor comprensión de este requerimiento
y su acertada resolución, que las actuaciones del
Ministerio Público que afecten al imputado en sus
derechos que le asegura la Constitución, o los restrinjan
o los perturben, requerirán siempre de aprobación
judicial previa, estableciendo la propia Carta que, en el
caso de los parlamentarios, resulta obvio que sus
derechos se afectan en el sentido que precisa la Carta,
cuando la formalización produzca su natural efecto, esto
es, su sometimiento al juez competente y la posterior
citación al tribunal para comunicarle que se encuentra
3 35
formalizada una investigación en su contra en calidad de
imputado, lo que trae como natural efecto su obligación
de concurrir al tribunal, bajo sanción de privación de su
libertad si no lo hiciese.
El fuero se encuentra previsto precisamente para que
ello no ocurra, colocando una barrera entre la
investigación no jurisdiccional del Ministerio Público y
el emplazamiento del aforado en el proceso penal, que
sólo puede ser removida, como se ha reiterado, por la
sentencia que acoge el desafuero;
DECIMOSEXTO.- Que también, en esta parte, debe tenerse
muy especialmente presente que el artículo 231 del Código
Procesal Penal, norma impugnada en el caso sub lite, a
propósito de la formalización de la investigación que
hace el Ministerio Público respecto de un imputado,
expresa “a esta audiencia se citará al imputado” y
naturalmente que dicha citación por mandato de la ley es
la medida cautelar contemplada en el Título V, Párrafo
2º, del citado Código y que genera como su efecto propio
la restricción de su libertad personal y su eventual
privación, si no concurre oportunamente al llamamiento
judicial;
DECIMOSÉPTIMO.- Que, en mérito de lo razonado, en opinión
de estos previnientes, el Tribunal de Garantía de Quilpué
no podrá abrir proceso, formalizar, citar ni menos
apercibir a la diputada María Amelia Herrera Silva con
las medidas de apremio contempladas en el artículo 33 del
Código Procesal Penal, sin que previamente la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, mediante
resolución firme, haya declarado haber lugar a la
formación de causa por alguno de los delitos que se le
3 36
imputan, quedando, en tal caso, suspendida de su cargo,
por carecer de competencia, y como si ello no fuere
suficiente, con el mérito de lo razonado precedentemente;
IV.- LA CITACIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR.
DECIMOCTAVO.- Que cabe concordar lo antes mencionado con
el Título II, Párrafo 4º, del Código Procesal Penal, que
expresa, en su artículo 33, que cuando fuere necesario
citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación
ante el tribunal, se le notificará la resolución que
ordenare su comparecencia. El inciso tercero de dicho
artículo se refiere precisamente a la citación del
imputado y señala que si éste no comparece
injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea
detenido o sometido a prisión preventiva hasta la
realización de la actuación respectiva.
De esto puede colegirse nítidamente que el citado
Código regula claramente el concepto y efectos de la
citación como medida cautelar personal.
Por su parte, el artículo 61 de la Constitución, en
concordancia con la disposición impugnada en este
requerimiento y las normas que lo respaldan en el Código
Procesal Penal, impiden, antes de que se otorgue el
desafuero, que el parlamentario sea citado a la presencia
judicial.
Cabe recordar que, dentro del ámbito del Código de
Procedimiento Penal, la citación se empleaba para hacer
concurrir al tribunal al simple sospechoso, al que luego
de tomársele declaración, quedaba el tribunal facultado
para dejarlo en libertad incondicional, detenido o
preso, según el mérito del proceso.
3 37
En cambio, en el nuevo Código Procesal Penal, como
ya se recordó, la investigación es conducida por el
fiscal, el que en un momento determinado decide traspasar
el conocimiento que tiene al sistema jurisdiccional a fin
de que se abra proceso jurisdiccional para conocer y
resolver. De acuerdo con ello, el artículo 229 del Código
de enjuiciamiento penal vigente expresa: “la
formalización de la investigación es la comunicación que
el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de
garantía, de que desarrolla actualmente una investigación
en su contra, respecto de uno o más delitos
determinados”.
De acuerdo al artículo 230, el fiscal podrá
formalizar la investigación cuando lo considere oportuno;
no obstante, estaría obligado a hacerlo cuando solicite
medidas cautelares, las que no podrá pedir en el caso de
parlamentarios en ejercicio;
DECIMONOVENO.- Que, según se desprende del tenor literal
de las disposiciones constitucionales y legales citadas,
la formalización de la investigación implica el
ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público respecto del imputado, dirigida al
juez competente, que en este caso es el juez de garantía,
para que abra proceso. Su primer y natural resultado se
traduce en que pasa a ser judicialmente imputado y,
afectado por su posterior citación, debe concurrir al
tribunal en carácter de sospechoso de haber
participado en un hecho punible, bajo apercibimiento de
ser arrestado si no concurre, posibilidad que choca
frontalmente con la disposición constitucional y las
normas legales que la complementan, que exigen el
3 38
desafuero previo para que un senador o diputado pueda ser
objeto de tales apremios;
V. CONSIDERACIONES FINALES.
VIGÉSIMO.- Que, precisado lo anterior, cabe ahora
concluir, con el mérito de las consideraciones
precedentes, que el artículo 231 del Código Procesal
Penal debe ser declarado inaplicable por vicios de
inconstitucionalidad en el caso concreto sometido al
conocimiento y decisión de este Tribunal
Constitucional.
El Ministerio Público deberá accionar necesariamente
ante el tribunal competente, como lo señala expresamente
el artículo 61 de la Carta Fundamental, en concordancia
con su artículo 76.
Sobre este punto, cabe considerar que la norma que
asegura en el Código Procesal Penal la garantía del fuero
al parlamentario se encuentra en el artículo 416, norma
que limitándose a desarrollar y complementar el artículo
61 de la Carta Fundamental, choca frontalmente con la
interpretación y aplicación que pretende la Fiscalía para
abrir proceso y requerir la formalización y citación sin
desafuero previo y ante un tribunal que en esta fase es
absolutamente incompetente.
En tales circunstancias, la aplicación del precepto
impugnado provoca, como su normal efecto, una
incongruencia con la Constitución, pues el
parlamentario, en este momento procesal, es sindicado
como sujeto pasivo de un proceso penal, debiendo
aplicársele, con sujeción al procedimiento establecido en
las disposiciones ya invocadas del citado cuerpo de
enjuiciamiento criminal, a lo menos, la medida cautelar
3 39
de citación como única forma de continuar con la
substanciación de la causa, en circunstancias que la
Constitución le impide hacerlo;
VIGESIMOPRIMERO.- Que, a mayor abundamiento de lo
expresado, se desprende, en mérito de lo dispuesto por
los artículos 6º, 7º, 19, número 3º, 61, 76 y 83, todos
de la Constitución Política, que:
1. El Ministerio Público es el organismo encargado de
realizar en forma exclusiva la investigación de los
hechos constitutivos de delito y la determinación de
sus partícipes.
2. Si entre ellos aparece como presunto imputado una
persona que goza de fuero constitucional, el
referido organismo, a través de sus representantes,
deberá ocurrir al único tribunal competente para
iniciar el proceso jurisdiccional, y ese tribunal,
por mandato expreso de la Constitución, es el
Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones respectiva.
Es opinión de estos Ministros que el juez de
garantía establecido en el Código Procesal Penal,
como consecuencia de lo expresado, es incompetente
para conocer de procesos en los que se impute a
parlamentarios en ejercicio, sin la previa
declaración de desafuero.
3. La citación es uno de los efectos de la
formalización y ésta debe ser necesariamente
decretada en un proceso abierto ante juez
competente; por lo tanto, como el parlamentario en
ejercicio no puede ser imputado al no poder formarse
3 40
causa en su contra, no puede consecuencialmente ser
formalizado ni citado.
4. Resultan contrarias a la Constitución la
formalización, la citación y el eventual arresto de
un parlamentario sin haber sido previamente
desaforado;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, finalmente, respecto a lo alegado
por el Ministerio Público en orden a que el precepto
impugnado no resulta decisivo en la gestión en la que
incide el requerimiento, cabe tener presente que, en esta
materia, la doctrina de este Tribunal apunta a si la
inaplicación del precepto produciría eventualmente un
resultado diferente al de su aplicación, lo que en este
caso resulta meridianamente claro, toda vez que de
aplicarse la norma se formalizaría y se decretaría una
medida cautelar en contra de la requirente sin el trámite
previo del juicio de desafuero, lo que se impedirá en
caso de declararse inaplicable el precepto, lo que se
traduce en que no se puede formalizar ni decretar
consecuencialmente citación alguna sin previo desafuero,
como ya se concluyó.
Además de ello, el Ministerio Público pretende
diferenciar la citación del artículo 33 del Código
Procesal Penal de la establecida en el artículo 231 del
mismo cuerpo legal, norma impugnada en estos autos.
Independiente de la posición académica en torno a esta
materia, para efectos del presente juicio de
inaplicabilidad no resulta relevante ni tiene aplicación,
puesto que todo lo razonado precedentemente conduce a que
el juez de garantía es incompetente para abrir causa en
contra de un parlamentario en ejercicio y, por ende, si
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no puede formalizarlo, de ninguna manera puede citarlo,
pues además la citación establecida por el precepto
impugnado se dicta bajo apercibimiento de arresto, por lo
cual la afectación a la libertad personal y la eventual
presencia de medidas cautelares sin desafuero está
presente en ambos casos, violando frontalmente en esa
parte el tantas veces citado artículo 61 de la
Constitución Política.
B. Prevención del Ministro señor Mario Fernández Baeza.
1. Que como este Ministro previniente ha expresado
reiteradamente en prevenciones y disidencias recaídas en
las causas de Roles Nºs. 478, 561, 661, entre otras, la
aplicación del artículo 416 del Código Procesal Penal, en
cualquiera de sus tres incisos, no puede sino resultar
contraria a la Constitución en la medida en que la
consistencia jurídica procesal de su texto no se condice
con los importantes efectos que su verificación ocasiona
en el sistema republicano y democrático que el artículo
4º de la Constitución establece para Chile. En
expresiones breves y unívocas: la suspensión de un cargo
originado por el ejercicio de la soberanía realizado por
el pueblo de acuerdo al artículo 5º, inciso primero, de
la Constitución, no puede decidirse a través de un
procedimiento reñido con las garantías procesales que el
mismo texto establece en el numeral tercero de su
artículo 19.
2. Que en la causa sublite queda en evidencia el
inevitable efecto contrario a la Constitución de la
aplicación del artículo 416 del Código Procesal Penal en
relación con el concepto investigación, mencionado
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expresamente dos veces en el precepto, pero omnipresente
en él, pues abarca todo el Título I del Libro Segundo del
cuerpo legal mencionado. En efecto, la formalización, a
secas, reiterada en la causa sublite incluyendo el fallo
y sus prevenciones, no es sino la formalización de la
investigación como se denomina en el Párrafo 5º del
Código de autos, presentada como “la comunicación que el
fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de
garantía, de que desarrolla actualmente una investigación
en su contra respecto de uno o más delitos
determinados.”. Esa investigación que se “desarrolla
actualmente” al momento de su formalización, es por
definición “desformalizada”, esto es, desprovista de
cauce ordenado, regular, no sujeta a escrutinio por
alguna instancia imparcial, ajena a los afanes del
fiscal, y lo más grave, sin conocimiento del
afectado, mismas características que abarcan también al
procedimiento, teniendo a la vista el tenor del artículo
230 del Código de marras, “el fiscal podrá formalizar la
investigación cuando considere oportuno formalizar el
procedimiento por medio de la intervención judicial”. En
otros términos, la actividad estatal invasiva sobre
aquella persona sujeta al arbitrio de un funcionario, se
regulariza cuando aquel así lo estima oportuno en su
investigación y procedimiento, justamente los dos bienes
eventualmente garantizados en sus calidades de
racionales y justos por la Constitución Política de la
República.
Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes, y las prevenciones, sus autores, el
Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor
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Juan Colombo Campbell, y el Ministro señor Mario Fernández Baeza.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 736-07.-
Se certifica que los señores Ministros, don José Luis Cea Egaña y don Enrique Navarro Beltrán, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.
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