Inaplicabilidad de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo Corporación de Asistencia judicial de la región del biobío
- Fecha
- 16 de enero de 2020
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa ROL N*478-2019 Laboral-Cobranza pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco
- Cita
- TC Rol N° 7352/2019, sentencia de 16 de enero de 2020
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo, por no vislumbrarse que los preceptos objetados contraríen los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución.
Texto íntegro
000230 21578 Tis/ TA
2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7352-19-INA
[16 de enero de 2020]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 470, INCISO PRIMERO, Y 473, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO
EN LA CAUSA CARATULADA “nombre reservado CON nombre reservado”, SOBRE PROCEDIMIENTO EJECUTIVO LABORAL, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, BAJO EL RIT J-111-2019, RUC 19-3-RUT reservado, Y ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, BAJO EL ROL N* LABORAL-COBRANZA 478-2019.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 3 de septiembre de 2019, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío.(CAJ BIOBIO) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero, y 473, inciso final, del Código del Trabajo, para que surta efectos en la causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre procedimiento ejecutivo laboral, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, bajo el RIT J-111-2019, RUC 19-3- RUT reservado, y actualmente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N* Laboral-Cobranza 478-2019.
Preceptos inpugnados
Los preceptos legales impugnados disponen:
Art. 470, inciso primero.
La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artí culo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguient es excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
Art. 473, inciso final,
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.
Tramitación
- Conocido el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal, fue admitido a tramitación, se ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 93), y se decretó su admisibilidad (fojas 213).
Conferidos los traslados de admisibilidad y de fondo a la parte ejecutante y a los órganos constitucionales interesados, no fueron evacuadas presentaciones.
Antecedentes de la gestión pendiente
En cuanto a la gestión judicial en que incide la inaplicabilidad impetrada, la Corporación de Asistencia Judicial da cuenta de que fue demandada ejecutivamente de cobro de obligaciones laborales por doña nombre reservado, en demanda promovida con sustento en un título ejecutivo de aquellos dispuestos en el artículo 169 del Código del Trabajo, al que la ejecutante atribuye la naturaleza de carta de aviso de término de contrato de trabajo y oferta irrevocable de pago de indemnizaciones y beneficios adicionales.
La Corporación de Asistencia Judicial explica que opuso dentro de plazo como excepciones a la ejecución las contempladas en el artículo 464, N“s 6 y 7, del Código de Procedimiento Civil, esto es la falsedad del título y la falta de requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, excepciones que, aplicando los preceptos legales cuestionados, fueron declaradas inadmisibles por el juez del trabajo. La actora dedujo recurso de apelación contra dicha resolución, que se encuentra pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Asimismo, la actora dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, que se encuentra en etapa probatoria y pendiente de resolución.
Conflicto constitucional
En cuanto al conflicto constitucional planteado, la requirente afirma que la aplicación al juicio de los preceptos impugnados, en cuanto impiden oponer Bocizolos Ten% 7 JJ
excepciones a la ejecución que no sean las de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, máxime tratándose en la especie de un título ejecutivo que no se contiene en una sentencia judicial declarativa previa, siendo en este último caso donde carece de sentido entrar a debatir nuevamente asuntos de fondo ya concemidos en el juicio declarativo previo; situación diferente aquella en que nos encontramos en que tratándose de otros títulos a los cuales la ley da fuerza ejecutiva, como en la especie una discutida carta de aviso de termino de contrato, no existe justificación legal para que se impida a la parte ejecutada poder discutir la validez del título y la concurrencia de los requisitos legales para su fuerza ejecutiva.
Así, los preceptos cuestionados en su aplicación al juicio sublite importarían la infracción del artículo 19 N"s 2, 3 y 24 de la Constitución.
Se afirma la infracción del principio de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19, N* 2, ya que el legislador discrimina en forma carente de justificación a la parte ejecutada, en comparación con los ejecutados en sede civil, que sí pueden oponer las excepciones que a la requirente el Código del Trabajo le proscribe, no obstante tratarse de la misma situación.
Se postula, también, la vulneración del derecho al debido proceso, asegurado por el artículo 19, N* 3, toda vez que si bien el legislador es libre para fijar procedimientos, en éstos siempre debe garantizar los presupuestos mínimos exigibles para el debido proceso, lo que en la especie se quebranta al impedir el derecho a defensa de la ejecutada, por no poder oponer excepciones más allá del pago y sus - equivalentes.
Finalmente, se consigna por la requirente la afectación de su derecho de propiedad, resguardado por el artículo 19 N* 24, al afectarse su patrimonio, especialmente tomando en consideración que es patrimonio público, que se verá disminuido frente a una ejecución basada en una obligación que carecería de causa y no emanaría tampoco de un título válido.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 28 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada representante de la parte requirente; quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 229).
Y CONSIDERANDO:
LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA
PRIMERO: Que, el requerimiento interpuesto por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío (en adelante CAJ BIOBIO) tiene por objet o se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 470 y del inciso final del artículo 473, ambos del Código del Trabajo, disposiciones reproducidas en la parte expositiva de la presente sentencia.
Estima la requirente que, la aplicación de los preceptos legales señalados, en la causa RIT ]-111-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N“%478-2019 (Laboral-Cobranza) - en que doña nombre reservado interpone demanda ejecutiva en contra de CAJ BIOBIO- vulnerarían el artículo 19 numerales 2?, 3* y 24* de la Carta Fundamental.
En síntesis; la aplicación del precepto legal en la gestión judicial pendiente es utilizada como fundamento para rechazar las excepciones de “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” y de “falsedad del título”, opuestas por la requirente en la causa considerada. El artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, al restringir, sustancialmente, las excepciones que se pueden oponer en el juicio ejecutivo laboral, podría afectar la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, la defensa jurídica, la existencia de un debido proceso, el derecho de propiedad y las cláusulas esenciales de dichos derechos fundamentales;
SEGUNDO: Que, la controversia constitucional se origina porque el juez de la gestión judicial pendiente, teniendo en consideración las normas objetadas, rechaza las excepciones opuestas, atendido que el artículo 470 del Código del Trabajo sólo permite en el juicio ejecutivo laboral, oponer como defensa: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción siempre que se acompañen antecedentes escritos que hagan consistentes dichas excepciones. Conforme a ello, las excepciones referidas en el considerando anterior y, consagradas en los N"s 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), no se encuentran comprendidas dentro de aquellas excepciones que la parte ejecutada puede oponer en el cumplimiento de la sentencia laboral;
TERCERO: Que, el control de constitucionalidad en la aplicación del precepto legal censurado, se centrará específicamente en la exigencia que impone el texto fundamental al legislador, en orden a establecer siempre un procedimiento racional y justo, dentro del debido proceso. Ello, por considerar que, dándose el conflicto de constitucionalidad en el marco de una ejecución laboral, en relación a excepciones o defensas del ejecutado, corresponde determinar si la disposición legal citada se ajusta o no al artículo 19 N%3, inciso sexto, constitucional;
CUARTO: Que, esta Magistratura se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la aplicación de estos preceptos legales, a saber: sentencias roles 00N232 hox i87 7T2¿'/.—'…'% 7 ha .
N * s 3005, 3222, 7368, 7369, 7370, y 7371 (ha acogido los requerimientos) y en causas roles N * s 4654, 4914, 5020, 5214, 5367 y 6419 (ha rechazado los requerimientos), jurisprudencia que se tendrá presente en estos autos constitucionales;
EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL
QUINTO: Que, a todo acreedor el ordenamiento jurídico chileno le franquea los medios idóneos para obtener el cumplimiento de las obligaciones que se le adeuden. Así, la legislación consagra la indemnización de perjuicios, compensatoria y moratoria, los derechos auxiliares, y si el sujeto activo de la obligación tiene un título ejecutivo, tendrá lugar la ejecución forzada en el cumplimiento de la misma. En este último caso, no es suficiente que el título ejecutivo sea de aquellos que la ley confiere dicha calidad, debe además la deuda contenida en el instrumento ser líquida, exigible y no estar prescrita para tener mérito ejecutivo;
SEXTO: Que, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el cumplido pago de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo. Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso dispone la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad X al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, el que puede controvertir el título en cuanto a su calidad o bien enervar la / acción ejecutiva. En el primer caso, por falsedad del instrumento o bien por falta de “ las condiciones que le den fuerza ejecutiva, y en la segunda situación, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, establecidas en la ley.
Por otro lado, mientras el artículo 434 de dicho código indica los títulos ejecutivos que permiten reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar, el artículo 464 del mismo cuerpo legal “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N%3222-16). El recién mencionado artículo 464 se ubica en el Título I “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar”, del Libro Tercero del CPC, y contiene dieciocho (18) excepciones en las que el ejecutado puede fundar su oposición;
SÉPTIMO: Que, en materia laboral, la Ley N*20.087 que creó los tribunales de Cobranza Laboral y Previsional para la substanciación de este tipo de procedimientos, estableció también que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y H del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artícul o 473 Código del Trabajo). Es el título I recién mencionado, denominado “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar” que contempla entre sus normas al artículo 464, el cual indica que instrumentos constituyen títulos ejecutivos labo rales. En este sentido, el artículo 470 del Código del Trabajo establece las excepcion es que el ejecutado podrá oponer, pero a diferencia del artículo 464 del CPC, sólo admite cuatro excepciones que constituyen modos de extinguir el compromiso, es decir, no hay posibilidad alguna de discutir en el proceso ejecutivo de naturaleza laboral, el mérito ejecutivo del documento fundante de la demanda ejecutiva;
LAS DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS
OCTAVO: Que, el artículo 473 del Código del Trabajo, en la parte objetada, realiza una remisión al artículo 470 del mismo código, cuando se trata de la ejecución de títulos ejecutivos distintos de la sentencia. Tal como se menciona en el considerando anterior, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad -al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones que la norma jurídica permite. Disposición que difiere sustancialmente del artículo 464 del CPC, pues la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con la extinción de la obligación, restringiéndolas a cuatro, y que son: el pago de la deuda, la remoción, la novación y la transacción;
NOVENO: Que, resulta oportuno recordar lo expuesto en las sentencias roles N*3005, 3222 y 7368, entre otras, las que consignan la historia de la Ley N*20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006.
En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para reducir el número de excepciones en el proceso laboral de ejecución forzada de las obligaciones, que se le permite oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N“20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23).
Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N*20.087 p.6), lo anterior siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la 000233 Xe inJI4 Te y EB , abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N3222 c.13);
DÉCIMO: Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3* del artículo 19 constitucional (STC Rol N%3222 c.14);
EL CASO CONCRETO
DÉCIMO PRIMERO: Que, la gestión judicial pendiente surge de una demanda ejecutiva interpuesta en el mes de agosto del año 2019, por doña nombre reservado
nombre reservado, en contra de CAJ BIOBIO, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
La demanda está fundada en que los siguientes sucesos, en los cuales es menester detenerse:
a. Loshechos en que se funda la demanda dicen relación con el beneficio al retiro -contemplado en la Ley N*20.948- al que se acogió la demandante.
E7 b. Para tener derecho a la bonificación adicional de la referida ley, el personal “deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos que establecen esta ley y su reglamento” (artículo 49).
C. Enesecontexto, para que proceda el beneficio, el Director Regional Araucanía, perteneciente a la CAJ BIOBIO, comunica el despido a través de una carta aviso, contemplada a fojas 112 y 113 del expediente constitucional. En ella, se informa del término del contrato, decisión que se enmarca en el artículo 4* de la Ley N*20.948, agregando que se desvincula por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. También expresa que se ha hecho acreedora del beneficio adicional al retiro, de la indemnización por años de servicio y de feriado legal pendiente.
d. Que la CAJ BIOBIO no ha pagado los montos adeudados y a los que se comprometió la institución;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, una vez interpuesta la demanda ejecutiva en contra de CAJ BIOBIO, dicha parte ejecutada, con fecha 26 de agosto de 2019, opone las excepciones contempladas en los N * s 6 y 7 del artículo 464 del CPC ¡esto es, la falsedad del título y la ausencia de requisitos para que el título tenga fuerz a ejecutiva.
Respecto de la excepción de “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, lo funda en que la carta de aviso de término de contrato de trabajo, que constituye el título, no es idónea, por adolecer de ciertos vicios sustanciales que le privan fuerza ejecutiva, como son la nulidad del acto y la falta de capacidad de quien comparece a nombre de la ejecutada.
En primer lugar, la nulidad del acto considera la requirente que procede pues, en el proceso de postulación al beneficio se dictó la Resolución Exenta N*50/2019 del Director General (5) de la Corporación -acompañada a fojas 150 del expediente constitucional- quien “no decidió hacer efectiva la terminación del contrato en virtud de lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni existió una orden en tal sentido.” (fs 133), agrega que “En los hechos el Director Regional de La Araucanía, contra orden expresa y sin estar legalmente facultado emitió una comunicación, que por cierto no ofrece indemnizaciones”. Por tal motivo, es que a través de la Resolución Interna N*%65/2019 de 26 de junio de 2019 del Director General (S), se da inicio al procedimiento de invalidación del acto administrativo denominado “Aviso de término de contrato de trabajo por Necesidades del Servicio”, la que posteriormente es dejada sin efecto por Resolución Interna N*123/2019 de 12 de agosto de 2019 (fojas 153).
En segundo lugar, en cuanto a la falsedad del título, considera la CAJ BIOBIO que se da cuenta que la presunta carta de despido, sólo es un documento de veracidad aparente. Por consiguiente, existe una controversia jurídica en tomo al instrumento que sirve de base al proceso ejecutivo;
DÉCIMO TERCERO: Que, con fecha 30 de agosto de 2019 la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco resuelve las excepciones opuestas, indicando que “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 473 en relación al artículo 470, ambos del Código del Trabajo, se declaran inadmisibles las excepciones planteadas”.
Respecto de esta resolución, la CAJ BIOBIO interpone recurso de apelación, el que ingresa a la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N*%478-2019, constituyendo ésta la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales;
La excepción del N%7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso concreto, el artículo 470 del Código del Trabajo impide al ejecutado oponer la excepción citada precedentemente, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en el juicio ejecutivo laboral, motivo por el cual se rechaza tal excepción. Resulta relevante analizar la 000234 Bocisfen Tis,d TS /v' á_;£xf70 - excepción del N*7 del artículo 464 del CPC, en relación a la gestión pendiente que incide en el requerimiento.
En virtud de lo cual, es necesario traer a colación las sentencias roles N * s 3222, 5214, 6419 (estas dos últimas, el voto de la disidencia), 7368 entre otras, en las que la excepción planteada era la misma que en los presentes autos constitucionales, motivo por el que se reiterará en la presente sentencia. En esa oportunidad se estableció por este Tribunal que “la mencionada excepción controla la concurrencia de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, estos últimos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, al oponerse la excepción del N%7 del artículo 464 del citado código, implicaría que el ejecutado sostiene que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, o que la obligación no es líquida o no es actualmente exigible.”.
Por lo tanto, en el caso considerado, al oponer la excepción tantas veces mencionada, el ejecutado perseguía que el tribunal declarare que no hay título ejecutivo para exigir el cobro de la obligación, al no concurrir los requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo.
La doctrina ha señalado que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que este puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (nombre reservado, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995 P.50);
La excepción del N% del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“La falsedad del título”
DÉCIMO QUINTO: Que, un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado por las personas y de la manera que en él se expresan, se encuentra relacionado con la materialidad del documento mismo.
La doctrina ha entendido que para que se configure debe haber “suplantación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo”
(nombre reservado (2002) “Manual de Derecho Procesal”, Tomo Y, Editorial Jurídica de Chile, p.141).
Los tribunales ordinarios se han pronunciado a su respecto estimando que la excepción de falsedad del título supone que sea falsa la escritura que lo constituye, por no haber sido otorgada por quienes aparecen interviniendo o por haber sido adulterada, en otros casos añade que se refiere sólo a la falsedad criminal. (Repertori o de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Editorial Jurídica de Chile, Tercera edición, año 1999, p.133).
10 En el caso considerado, CAJ BIOBIO al oponer esta excepción la fundament a brevemente, teniendo presente la relación de los hechos efectuada para la excepció n del N%7 referido. Así, expresa que “la presunta carta de despido, sólo es un documento de veracidad aparente” (fs 133);
INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO DÉCIMO SEXTO: Que, el imperativo constitucional de que las partes en una controversia judicial cuenten con un procedimiento racional y justo para defender sus posiciones jurídicas, requiere que concurran los presupuestos procesales con el objeto que, tanto el demandante como el demandado, estén en posición de obtener su pretensión. Para ello, necesitan hacer valer todos los medios jurídicos posibles. En ese sentido, la doctrina señala que la existencia de dichos presupuestos, hacen posible las expectativas procesales, esto es, la posibilidad de obtener una sentencia favorable (STC Rol N%3171-16);
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha precisado por esta Magistratura en otras sentencias, “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N*481 c.7, en el mismo sentido roles N * s 529, 1518, 2371; entre otras);
DÉCIMO OCTAVO: Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por este Tribunal como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N%3222 c.16).
El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia -faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ningina de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N* s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras);
11 000235 U D- , Bouevos ee 760 DECIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso civil de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo y, no se condice con la garantía del debido proceso.
Mayor evidencia queda al descubierto, al impedir discutir en el proceso la existencia o inexistencia de la obligación, y la calidad del mérito ejecutivo del instrumento, fundante de la demanda ejecutiva;
VIGÉSIMO: Que, la ley suprema pone como limitación al legislador, el respeto a los derechos fundamentales y al contenido esencial de los mismos, y bajo ese concepto el precepto legal objetado, llevado al caso concreto, tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado y no permitir controvertir el título ejecutivo, que sirve de fundamento a la ejecución seguida en contra de División nombre reservado. En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal hará lugar a la acción de inaplicabilidad planteada;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, un proceso de las características exigidas constitucionalmente contempla, entre otros aspectos, la posibilidad de que todas las — — partes puedan presentar sus acciones, excepciones y defensas sin limitaciones, sólo que ello sea cumpliendo la ritualidad que la ley procesal establece, lo que en la especie se incumple
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, en relación al artículo 473, inciso final del Código del Trabajo esta norma se remite al artículo 470 del mismo código, ya analizado , haciendo aplicable las reglas contenidas en él y, tal como se ha estimado el rol N*3005 “resulta infructuoso declarar su inaplicabilidad porque baste que la primera disposición impugnada sea aplicable por inconstitucional, para que se cumpla estrictamente la tutela judicial requerida en estos autos (...)” (STC Rol N%3005 C.22), motivo por el cual, estos sentenciadores están por rechazar la inaplicabilidad de esta norma;
VIGÉSIMO TERCERO: Que,el Estado de Derecho, para su plena vigencia, requiere que todos los poderes públicos enmarquen su quehacer con pleno respeto a la Constitución, siendo la jurisdicción constitucional una garantía para ello, la que a través de sus sentencias cumple tan magna función;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6% y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucion al del Tribunal Constitucional, 12
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES POR INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 470, INCISO PRIMERO, Y 473, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LA CAUSA CARATULADA “nombre reservado
CON nombre reservado”, SOBRE PROCEDIMIENTO EJECUTIVO LABORAL, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, BAJO EL RIT J-111-2019, RUC 19-3-RUT reservado, Y ACTUALMENTE PENDIENTE EN APELACIÓN ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, BAJO EL ROL N“478-2019 LABORAL-COBRANZA,.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento conforme a las siguientes argumentaciones:
1- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1”. Que la cuestión constitucional controvertida ante esta Magistratura, se visualiza en determinar si las disposiciones legales impugnadas contrarían los numerales 2*, 39, 249 y 26", del artículo 19, y artículo 76, de la Carta Fundamental, por cuanto “a)
Desconoce el derecho a defensa de la demandada, desde que sólo se le permite oponer excepciones que por su naturaleza dependen de la voluntad de la otra parte. b) Limita el análisis jurisdiccional de los instrumentos que se presentan con el objeto de provocar el cumplimiento forzado de una obligación que no consta indubitadamente.
c) Restringe la garantía de un justo y racional procedimiento, por privar a la parte de la posibilidad de discutír ante el Juez competente la falsedad o falta de integridad del título. d) Se infringe el principio de igualdad legal, porque la aplicación de la norma quiebra la bilateralidad de la defensa, premuniendo a la ejecutante de máximas facilidades para el inicio de un procedimiento compulsivo y condicionando la defensa a la voluntad de la ejecutante. e) Ignora la juridicidad de los actos de los órganos públicos, haciendo posible la persecución de una obligación que el ente no ha generado conforme a lo dispuesto en el artículo 7* de la Constitución, afectando la integridad del patrimonio institucional.” (fojas 6);
13 000236 derión TLe:90a 7 657€ -
IL- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO 25. Que la requirente ha impugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción”; y el artículo 473, inciso cuarto, en circunstancias que pretende oponer la excepción del numeral 7 *, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado y la del numeral 6”, del artículo 464, del Código Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título;
II[.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL
35. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnadas deniro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura;
4%. Que en cuantoa los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición de título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables;
5%. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación, por mandato expreso del legislador.
Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo cuerpo legal; que dé cuenta de una obligación líquida, si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, si la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil. Esto, en un contexto general configura la esencia y existencia del título ejecutivo laboral;
IV. EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)
6. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador en el establecimiento de proced imientos racionales y justos;
14 7”. Que la Constitución no estableció asimismo un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que regula el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3*, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado.de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10%);
8%. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Interacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así, como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3 de la Constitución Política);
9. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige 15
000237 h i7 EsJÉ 7 SIÉ por las reglas del párrafo 4%, del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este textoén leyés especiales, se aplicarán, supletoriamente, las normas del Título XIX, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”;
10%. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6* del Código del Trabajo o la del numeral 3”, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo; ;
119. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.
No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento T ejecutivo laboral, puesto que ello escapa de manera categórica al rol de la acción de inaplicabilidad, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador _/¿ negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente — ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, excluyendo dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura;
V.- IGUALDAD ANTELA LEY
125%. Que como razonó la sentencia Rol N%3005, esta Judicatura Constitucional desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (c. 19”). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados, en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N* 1852 y artículo 19, numeral 16* de la Constitución);
13”. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no ala cantidad 0 a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra...”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en Curso de Derec hos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos 1I de Madrid, Madrid, 1995, 16
p-290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta rezonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de manera que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir;
VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL
14. Que, como se ha razonado a partir de la Ley N* 20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”;
15%. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N*6045-2014, al expresar que: “...el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “...hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (sces Rol N?95-00);
VIL- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL
16% Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N*%20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N* 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en 17
000238 oeo Ts170 70040 - procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104);
175. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley N” 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.
Asimismo, se propuso plasmar “...en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales... y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen... plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y ...se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado...””(c.8”).
Se ha señalado: “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10* del voto de minoría de la Sentencia Rol N“3005);
189. Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes;
18 VIIL- CASO CONCRETO
19. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral ventilado ante el Juzgado del Trabajo de Temuco (RIT J-111- 2019), promovido mediante la presentación de un pretendido título ejecutivo, de aquellos regulados en el artículo 169 del Código del Trabajo, en que la ejecutante la ha atribuido la naturaleza de Carta de Aviso de Término de contrato de trabajo y oferta irrevocable de pago; la requirente dedujo excepciones de falta de mérito ejecutivo y de falsedad del título, las que fueron declaradas inadmisibles, con fecha 30.08.2019, teniendo presente los dispuesto en el artículo 473 en relación al artículo 470, ambos del Código del Trabajo. Respecto de dicha decisión se ha interpuesto recurso de apelación el cual fue concedido en el sólo efecto devolutivo y se encuentra pendiente de vista. Todas oposiciones que no se enmarcan en el artículo 470 del Código Laboral y que no pueden ser creadas por este órgano jurisdiccional, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5, inciso segundo, 6% y 7* de la Carta Fundamental;
20%. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar el espectro de las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.clhistoriadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”;
IX.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO
215. Que, de conformidad con los criterios planteados, no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución;
225. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un retroceso a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[I]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N*2671, c.7”). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fín constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto;
19 000239 bOc Tizuds 710055 - 235. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento presentado de manera insuficiente en cuanto al efecto jurídico que se procura alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales a los fines determinados por el legislador. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad;
245. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[I]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto a los principios de buena fe y de celeridad de los procedimientos judiciales;
25". Que, a su tumno, el artículo 473 del Código del Trabajo impugnado reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos 1 y TI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.
Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1* del Código del Trabajo.
Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (...) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo); norma cuya impugnación no se encuentra suficientemente fundada;
26*. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N“s 29, 39 y 24 en relación al numeral 26* de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone la Ley 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, - examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es el acreedor; que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten 20
excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10* del voto de minoría de la STC Rol N“%3005);
27". Que la invocación en el libelo de inaplicabilidad de afectación al derecho de propiedad carece de mérito, pues la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le concedió una amplia protección (STC N*%334 c.12), y este propio Tribunal Constitucional ha señalado que los menoscabos o detrimentos en el patrimonio no bastan para dar por establecida una infracción al citado derecho. El derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando alguien es efectivamente titular del mismo (STC N%1266 cc.28 y 30 y STC N%3086 c.37). Por esta razón, el eventual menoscabo en el patrimonio resulta imposible de producirse, puesto que no se traduce mediante una afectación ilegitima al derecho de propiedad dado que esta se daría en el marco de un procedimiento establecido por la ley, con el agregado que tal como se señaló en el Mensaje del proyecto que modificó el procedimiento laboral en el Libro V del Código del Trabajo, lo que se buscaba era tener un expedito cobro de obligaciones de naturaleza laboral. A mayor abundamiento, resulta a lo menos inconcuso el haber recurrido a los medios que confiere el artículo 470, inciso 1* del Código del Trabajo para oponerse de manera limitada, el actor constitucional de manera arbitraria amplía las opciones a excepciones no consideradas, configurando una contradicción entre el uso de la herramienta procesal fijando condiciones arbitrarias al efecto, en su operatividad al crear excepciones no contempladas en la ley laboral;
28%. Que otro argumento para desechar la acción impetrada, consiste en que la solicitante de fojas uno, no objeto otras normas, como algunas de las explicitadas en el motivo quinto de este laudo, tales como los artículos 425 y 428 del Código del Trabajo, dado que ellos están expresamente correlacionados con el cuestionado artículo 470, inciso 1* del Código Laboral;
X.- CONCLUSIONES
29”. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen los numerales 2”, 3%, 24 y 26, del artículo 19, de la Carta Fundamental, impugnados, por lo cual no puede prosperar la presente acción constitucional de fojas 1 y siguientes.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, y la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva 21
000240¡)
Docib:Ñ0 ¿SUALE! Ée - Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N” 7352-19-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Mini stros señores nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
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nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado
nombre reservado, y señor nombre reservado,
Se certifica que el Ministro se$oíán nombre reservado
concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma<%xencon arseon feriado lega l.
Autoriza la% ria de deNTribunal Constitucional, señora nombre reservado
nombre reservado. E
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