Inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1* de la ley n* 18.216, y del artículo 17 b), inciso segundo, de la ley n* 17.798
- Fecha
- 28 de noviembre de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- en el proceso penal RUC N° 1800753005-2, RIT N° 107-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena.
- Cita
- TC Rol N° 7347/2019, sentencia de 28 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad porque, tras el veredicto absolutorio firme en el proceso penal, ha desaparecido la gestión pendiente indispensable para pronunciarse sobre la aplicación de los preceptos impugnados, perdiendo el proceso constitucional su objeto.
Texto íntegro
2019
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE
Sentencia
Rol 7347-2019
[28 de noviembre de 2019]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1* DE LA LEY N* 18.216, Y DEL ARTÍCULO 17 B), INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798
nombre reservado
EN EL, PROCESO PENAL RUC N* 1800753005-2, RIT N* 107-2018, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA
VISTOS:
Con fecha 2 de septiembre de 2019, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N” 1800753005-2, RIT N* 107-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena.
Síntesis de la gestión pendiente
El requirente indica que, a la fecha de ser deducido el requerimiento, fue acusado por delito previsto en la Ley de Control de Armas. Realizado el juicio oral respectivo, fue decretado veredicto absolutorio a su respecto, certificándose el carácter de firma y ejecutoriado de dicho fallo.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1* de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2”, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada corresporidencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento, en razón de que fue dictado veredicto absolutorio ejecutoriado.
VULLOS7 SZ ia y WIW Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 6 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, como puede advertirse, durante el transcurso del proceso constitucional de autos, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serenadictó sentencia absolutoria respecto de la acusación incoada contra la requirente de inaplicabilidad, encontrándose ésta ejecutoriada.
En efecto, habiéndose iniciado el proceso constitucional, consta que la causa criminal basal - y respecto de la cual se estima que la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, y 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, podrían producir efectos vulneratorios a las garantías constitucionales ya enunciadas en la parte expositiva- ha terminado por sentencia judicial ejecutoriada, tal y como se advierte en certificación al efecto;
SEGUNDO. Que, tal circunstancia ha sido prevista desde la fase de admisibilidad, en cuanto se insta por dar curso regular del procedimiento penal en que incide la acción de inaplicabilidad que se intenta ante esta Magistratura, de modo de que ésta no sea un obstáculo que pueda pugnar con las propias características del proceso penal, teniendo presente el respeto a la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Al suspender un proceso penal, como ha ocurrido en este requerimiento, se ha preferido hacerla efectiva sólo una vez que el respectivo Tribunal haya llegado a la convicción de condenar al encartado en el pertinente veredicto, quedando en suspenso la celebración de la audiencia de determinación de penas.
Es justamente el sano desarrollo y consecución de ambos procesos — el constitucional de inaplicabilidad y criminal donde el primero puede incidir -, lo que se pretende resguardar al ordenar la suspensión del procedimiento, de manera de permitir con la máxima eficacia que se le da, habida cuenta de los severos efectos que pudieren provocar la paralización de un procedimiento (así, STC Rol N* 4186, c. 2”);
TERCERO. Que, todo proceso tiene un objeto, una finalidad: “la emisión del acto de autoridad que resolverá el litigio: la sentencia” (p. 172, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Alvarado Velloso, Adolfo. Thomson Reuters PuntoLex, 2011).
Por su parte, la acción constitucional es “un derecho subjetivo público que dirigido al Estado le obliga a abrir las puertas de la jurisdicción (...) más allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional” (pp. 275-276, “Tratado de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano”, Gozaíni, nombre reservado; Tomo I: La Ley, 2014). Esta acción ejercida como un derecho público subjetivo, amparada en la Constitución Política que da inicio a la jurisdicción, tiene un objeto: la tutela de un derecho fundamental para permitir su libre ejercicio.
De esta forma, la protección o tutela de derechos fundamentales da cuenta del principio de supremacía constitucional, rector del proceso constitucional.
En la acción de inaplicabilidad, cuando un precepto legal resulte contrario a la Carta Fundamental, su objeto va dirigido a evitar el empleo de dicha norma por parte del juez al momento de resolver el asunto sometido a su decisión. De esta manera, requerida la intervención de la Magistratura Constitucional, ésta debe atender al mérito de la gestión donde el precepto legal impugnado pueda recaer;
CUARTO. Que, en este caso, al presentar el requerimiento de inaplicabilidad la actora dio inicio al proceso ante esta Magistratura, cuyo objeto era la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1*, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N? 17.798, en el proceso penal ya individualizado, pues consideraba que la eventual aplicación de dichas normas producía la vulneración de las garantías constitucionales acusadas en el requerimiento y enunciadas en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, atendida la sentencia absolutoria decretada, ejecutoriada, el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haber existido en la aplicación de los preceptos legales impugnados, ha desaparecido, y así lo ha hecho el objeto mismo de este proceso constitucional;
QUINTO. Que, por su parte, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N* 3* de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional —contenida en DEL N” 5 (Justicia), de 2010 - en armonía con lo preceptuado en el artículo 93, N* 6% de la Carta Fundamental (STC N” 4180, c. 1%). En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia — necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal - ha dejado de existir.
Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, GU0070 Sa SE RESUELVE:
IQUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
IL. QUE.NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
A Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
í | Rol N* 7347-19-INA.
SRA. nombre reservado
SR. nombre reservado
/4/L/JCLJE A — SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Autoriza la Secretaxia del T(ib aXC0n titucional, señora nombre reservado