Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 7333/20192 abr 2020

Inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216

Fecha
2 de abril de 2020
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC N° 1701058010- 2, RIT N° 123-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.
Cita
TC Rol N° 7333/2019, sentencia de 2 de abril de 2020

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por haberse dictado sentencia absolutoria ejecutoriada en la gestión invocada, lo que hizo desaparecer la gestión pendiente necesaria para acogerlo, privando de objeto al proceso constitucional.

Texto íntegro

0000104 CIENTO CUATRO

2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________

Sentencia Rol 7333-2019

[2 de abril de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18.216

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1701058010-2, RIT N° 123-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Con fecha 1° de septiembre de 2019, nombre reservado

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 1701058010- 2, RIT N° 123-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota.

SEGUNDO: Que el requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión condicional del procedimiento en la gestión pendiente en que incide, sólo en la eventualidad de que la parte requirente fuera condenada, y previo a la audiencia de determinación de penas del artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que, con fecha 19 de noviembre de 2019 se verificó la vista de la causa en Pleno, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator.

1 0000105 CIENTO CINCO

CUARTO: Que, conforme consta de los antecedentes allegados al proceso, en la gestión judicial invocada, el tribunal oral dictó sentencia absolutoria respecto de la parte requirente, la que se encuentra ejecutoriada con fecha 14 de octubre de 2019.

QUINTO: Que, atendida la circunstancia anotada en el motivo precedente, se advierte que, habiéndose dictado sentencia absolutoria respecto de la actora, ya no es posible que la aplicación de los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad, pueda generar efectos vulneratorios de la Carta Fundamental, en la gestión judicial invocada.

Habiendo desaparecido así el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haberse generado por la aplicación de los preceptos cuestionados, igualmente ha perdido objeto un pronunciamiento sobre el fondo en este proceso constitucional.

SEXTO: Que, finalmente, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N° 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia -necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal- ha dejado de existir.

Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

2 0000106 CIENTO SEIS

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 7333-19-INA.

SRA. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País.

Se certifica que el Ministro señor DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el ejercicio de su cargo.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

3